Derechos Fundamentales en España: Eficacia, Titularidad y Garantías Constitucionales

Eficacia de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española

La eficacia de los derechos fundamentales es su capacidad para producir efectos jurídicos vinculantes, es decir, que puedan exigirse y garantizarse en la práctica dentro del ordenamiento jurídico-constitucional. Los derechos del Capítulo II del Título I (artículos 14 a 29 de la Constitución Española) no son meras declaraciones, sino derechos subjetivos con plena vigencia y fuerza jurídica.

Eficacia Directa frente a los Poderes Públicos

Estos derechos tienen eficacia directa e inmediata frente a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE). Esto significa que son exigibles directamente, sin necesidad de desarrollo legal, y que legisladores, jueces y autoridades deben respetarlos y protegerlos directamente. El ciudadano puede reclamarlos ante los tribunales.

Núcleo Esencial y Protección Internacional

El Tribunal Constitucional reconoce en cada derecho un núcleo esencial e irrenunciable, protegido con especial intensidad. Además, esta protección se extiende también al plano internacional (ad extra), conforme a los tratados de derechos humanos.

Eficacia Indirecta frente a Particulares

Aunque surgieron como límites al poder público, los derechos fundamentales también pueden aplicarse en relaciones entre particulares. En este caso, su eficacia es indirecta o mediata, ya que depende de que los poderes públicos (legislador y jueces) concreten su alcance mediante normas y sentencias. Esto permite equilibrar los derechos con la autonomía privada.

Garantías Institucionales de los Derechos Fundamentales

Los instrumentos principales para garantizar su eficacia son la acción del legislador, que desarrolla su contenido, y la intervención de jueces y tribunales, que los interpretan y aplican. Así, los derechos fundamentales se integran plenamente en el sistema jurídico, tanto en el ámbito público como privado.

Titularidad de los Derechos Fundamentales: ¿Quiénes son sus Sujetos?

La titularidad de los derechos fundamentales se refiere a quiénes pueden ser titulares de estos derechos y bajo qué condiciones pueden ejercitarlos. El Tribunal Constitucional (TC) señala que esta cuestión no puede resolverse de forma general para todos los derechos, ya que depende de factores como la capacidad jurídica, la edad, la nacionalidad y la condición de persona física o jurídica.

Edad y Ejercicio de Derechos

Según el artículo 12 CE, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Antes de esa edad, los menores son titulares de derechos, pero su capacidad para ejercerlos por sí mismos está limitada. La mayoría de edad no afecta a la titularidad, sino al ejercicio pleno de los derechos.

Nacionalidad y Alcance de los Derechos

La nacionalidad española confiere el pleno estatus de ciudadanía, que incluye el ejercicio completo de los derechos fundamentales. No obstante, los extranjeros también son titulares de aquellos derechos que derivan de la dignidad humana, aunque pueden estar sujetos a limitaciones legales justificadas.

Personas Físicas y Jurídicas como Titulares

Las personas físicas son titulares de todos los derechos fundamentales. En cuanto a las personas jurídicas, pueden ser titulares solo de aquellos derechos compatibles con su naturaleza, como el derecho de asociación, la libertad sindical, la inviolabilidad del domicilio, la igualdad o la tutela judicial efectiva. Incluso grupos sin personalidad jurídica pueden gozar de ciertos derechos, como el honor.

Límites de los Derechos Fundamentales: Alcance y Restricciones

Los derechos fundamentales no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin restricción alguna. Su ejercicio está sujeto a límites más allá de los cuales su ejercicio resulta ilegítimo. Dos son los tipos de límites que pueden establecerse:

  • Límites internos: se deducen de la propia naturaleza del derecho. Los límites internos constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el ejercicio de este, sino ante otra realidad. Cuando un derecho colisiona con otro derecho. Estos límites no siempre son fáciles de trazar.
  • Límites externos: estos se imponen por el ordenamiento jurídico al ejercicio legítimo y ordinario de estos derechos.

Límites Externos: Impuestos por el Ordenamiento

Límites Externos Generales y Expresos

En el Título Primero de la Constitución se reconocen muchos límites expresos.

  1. Con carácter general nos encontramos con el ejercicio de los derechos de los demás, colisión del ejercicio de derechos por distintas personas. La solución a este tipo de conflictos se hace buscando la máxima realización posible de ambos derechos.
  2. Con carácter concreto nos encontramos, por ejemplo, el orden público se establece como límite a la manifestación de las libertades ideológicas, religiosas y de culto.

Límites Implícitos: Derivados de la Lógica del Sistema

Se trata de límites que, aunque no se encuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de los derechos y del ordenamiento jurídico. Deben basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos.

Interpretación de los Derechos Fundamentales (Artículo 10.2 CE)

La interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad debe interpretarse a la luz de los derechos fundamentales. Esta interpretación debe responder al principio de interpretación más favorable para su ejercicio (pro libertate). Las interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales o contrarias a su plena eficacia constituyen lesiones de estos. Los límites a los derechos fundamentales deben interpretarse de manera restrictiva, contribuyendo así a su plena eficacia.

Además, el artículo 10.2 de la CE establece que:

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Por otro lado, la pertenencia de España a la Unión Europea también tiene relevancia en la interpretación, puesto que cuenta con una Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, elemento auxiliar de interpretación de los derechos fundamentales. Finalmente, el artículo 10.2 CE no está habilitado para introducir nuevos derechos fundamentales.

El Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales: Garantía Constitucional

La legislación de desarrollo de los derechos y libertades regulados en el Capítulo II del Título I deberá respetar, por mandato constitucional, su contenido esencial. Ni siquiera el legislador, ni aun el legislador orgánico, puede regular con absoluta discrecionalidad los derechos fundamentales, pues no cabe un desarrollo legislativo de los derechos fundamentales que restrinja su contenido o las condiciones de su ejercicio por debajo del nivel constitucionalmente previsto. En efecto, la CE impone al legislador la obligación de respetar el contenido esencial de los Derechos Fundamentales, obligación que constituye una garantía adicional a la reserva de ley. De esta manera se evita el peligro de que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales sea puramente formal y se dota a dichos preceptos de un contenido material intangible.

El problema jurídico se plantea a la hora de definir los contornos del contenido esencial de un derecho concreto. Porque no cabe duda de que, dentro del marco constitucional previsto, el legislador dispone de un margen de maniobra que le permite modular las condiciones, formas y efectos del ejercicio de un derecho en la manera que considere más adecuada. Se debe respetar su núcleo mínimo. La delimitación de dicho núcleo habrá de realizarse considerando cuál es el mínimo condicionante que permite afirmar la subsistencia del derecho o libertad, y de la posibilidad de ejercerlo. Se piensa en la dimensión que permite hablar del efectivo disfrute del derecho.

Criterios para la Delimitación del Contenido Esencial

Para llevar a cabo dicha determinación, existen básicamente, dos criterios:

  • El recurso a la noción generalmente admitida de lo que un derecho significa. Desde dicha perspectiva el contenido esencial sería aquel que lo hace reconocible como perteneciente a aquella categoría jurídica con la que se corresponde. Serán, pues, aquellos rasgos que los integran en esas nociones generalmente asumidas de los mismos.
  • Otro criterio sería el de localizar aquellos intereses cuya protección se persigue con el reconocimiento del derecho.

Dos contenidos complementarios:

Contenido Interno

Conjunto de facultades que permiten reconocer el derecho.

Contenido Externo

Conjunto de facultades que permiten satisfacer los intereses para los que el derecho se reconoce.

El Defensor del Pueblo y los Defensores Autonómicos: Garantes de Derechos

El Defensor del Pueblo (DP), regulado en el artículo 54 CE, es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas, para defender los derechos del Título I de la Constitución, supervisando la actividad de la Administración Pública y rindiendo cuentas a las Cortes. Es un órgano auxiliar del poder legislativo que ejerce control sobre el poder ejecutivo en su actuación administrativa. Es un órgano de relevancia constitucional, cuya función es garantizar derechos constitucionales dentro de un ámbito propio de competencias, y goza de independencia orgánica y funcional. Su estatuto jurídico se regula en la Ley Orgánica 3/1981, cuyo artículo 2 establece que será elegido por las Cortes Generales por cinco años. Según el artículo 3, para ser Defensor del Pueblo se requiere: ser español, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de derechos civiles y políticos. La designación exige mayorías de tres quintos (3/5) en cada cámara. Si no se alcanzan, se celebran votaciones sucesivas, necesitando 3/5 en el Congreso y mayoría absoluta en el Senado.

Sus características principales son:

  • No está sujeto a mandato imperativo.
  • No puede recibir instrucciones de ningún órgano o autoridad.
  • Actúa con plena autonomía y según su criterio.
  • Es inviolable por los actos realizados en el ejercicio de su cargo.
  • Solo puede ser detenido en caso de delito flagrante.
  • La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo decide sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio.
  • Tiene un régimen estricto de incompatibilidades para garantizar su independencia.

El Defensor del Pueblo no tiene un catálogo cerrado de competencias, pero su actuación se basa en dos parámetros constitucionales:

  1. Defensa de los derechos reconocidos en la Constitución Española.
  2. Supervisión de la actividad administrativa.

El procedimiento ante el Defensor del Pueblo, regulado en el Título II de la Ley Orgánica 3/1981, puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, con el objetivo de investigar actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes respecto a los ciudadanos, conforme al artículo 103 de la Constitución Española y el respeto a los derechos del Título I. Las quejas se tramitan conforme al Capítulo III del Título II de la Ley. Las figuras autonómicas del Ombudsman son comisarios parlamentarios análogos al Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 54 CE.

Garantías de los Derechos Fundamentales ante la Jurisdicción Ordinaria

El artículo 53.2 de la Constitución Española establece una garantía específica para la protección de los derechos fundamentales (artículos 14 a 29 CE) ante la jurisdicción ordinaria, mediante un procedimiento judicial especial, al que la jurisprudencia ha denominado de diversas formas: procedimiento especial previsto en el artículo 53.2 CE, vía judicial, recurso ordinario de amparo o amparo judicial ordinario. Este procedimiento se basa en dos principios fundamentales:

  • El de preferencia
  • El de sumariedad.

Principio de Preferencia

El principio de preferencia implica que los procesos judiciales que versan sobre la tutela de derechos fundamentales deben tener prioridad absoluta en la tramitación, otorgando una ventaja procesal a quienes alegan la vulneración de estos derechos.

Principio de Sumariedad

Por su parte, la sumariedad se refiere a la rapidez en la resolución del procedimiento, ya que la tutela efectiva de los derechos fundamentales requiere una intervención judicial ágil que garantice su goce real y efectivo, dada su centralidad en el ordenamiento jurídico como expresión de la dignidad humana y fundamento de legitimidad del poder público.

La regulación legal de estos procedimientos se caracteriza por su dispersión normativa, ya que no existe una ley única que los regule. En su lugar, se han establecido diversos procesos judiciales de amparo en cada orden jurisdiccional:

  • Civil
  • Penal
  • Contencioso-administrativo
  • Social
  • Incluso en el ámbito de la jurisdicción militar.

Todos ellos tienen en común que están destinados exclusivamente a resolver controversias relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales. Estos procedimientos tienen una regulación que responde a las necesidades propias de protección de estos derechos: se tramitan con preferencia y celeridad, presentan menores requisitos formales y buscan maximizar la efectividad de las resoluciones judiciales, todo ello en aras de una tutela reforzada del interés público, que trasciende el interés particular del demandante.

Procesos Especiales y Específicos

Además, existen procesos especialísimos o específicos diseñados para la protección de determinados derechos fundamentales. Entre ellos destacan, por ejemplo, el proceso para la protección del derecho de reunión y el proceso de habeas corpus.

El Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional

Se recurre al amparo ante el Tribunal Constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas consagradas en el artículo 14 y en los artículos de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, así como la objeción de conciencia. Protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades antes mencionados, originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los Poderes Públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como sus funcionarios o agentes.

La legitimación activa la tienen todas las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La legitimación pasiva corresponderá al ente público a quien se imputa la vulneración del derecho fundamental, y podrán comparecer con el carácter de demandado. Tiene carácter subsidiario, es extraordinario y último, justificado solo ante la ineficacia que en casos concretos pueda tener la intervención judicial.

Requisitos:

  • Agotar todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
  • Haber sido parte en el proceso correspondiente.
  • Exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales.

Requisitos Procesales del Recurso de Amparo

Respetar el plazo y justificar la trascendencia constitucional. El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda ante el Tribunal Constitucional. Deben exponerse con claridad y concisión los hechos, los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados y el amparo que se solicita. Los documentos necesarios son: acreditación de la representación del recurrente por medio de su procurador y las copias pertinentes de la resolución recurrida. Admitida la demanda a trámite, la Sala del Tribunal Constitucional requerirá al juez o tribunal que conoció del procedimiento precedente que remita las actuaciones. Se emplazará a las partes y se procederá a la vista para que formulen alegaciones. Después, la Sala pronunciará la sentencia. La Sala podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acto de los poderes públicos. La sentencia decidirá el otorgamiento o la denegación del amparo.

El Derecho de Residencia y Libre Circulación (Artículo 19 CE)

El derecho de residencia y de desplazamiento, regulado en el artículo 19 de la Constitución Española, reconoce a los españoles la libertad de elegir su lugar de residencia y de circular libremente por el territorio nacional, así como de entrar y salir de España, sin que puedan imponerse limitaciones por motivos políticos o ideológicos. Este derecho protege el bien jurídico de la libre determinación del lugar donde vivir o estar, ya sea de forma transitoria o permanente (STC 28/1999).

Aunque el artículo se refiere solo a los españoles, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los extranjeros también pueden ser titulares de este derecho, siempre que estén legalmente en España y en los términos fijados por la ley y los tratados. No obstante, su ejercicio puede ser restringido con base en el principio de proporcionalidad, lo que no ocurre en el caso de los españoles. Por ello, los extranjeros pueden recurrir al amparo constitucional si se vulnera este derecho.

En cuanto a su contenido, la libertad de residencia implica que los poderes públicos no pueden interferir ni obstaculizar la elección del lugar donde vivir, aunque puede verse limitada por normas legales que no persigan directamente dicha restricción (como medidas judiciales o expropiaciones). La libertad de circulación, por su parte, incluye no solo el moverse por el territorio nacional, sino también entrar y salir del país, y solo puede ser limitada por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública, siempre de manera general y no dirigida a personas concretas (no intuitu personae). En resumen, el derecho de residencia y desplazamiento garantiza la libre movilidad personal dentro y fuera del territorio español, y es una manifestación esencial de la libertad individual, protegida constitucionalmente tanto para españoles como, con ciertos límites, para extranjeros.

Detención Preventiva y Prisión Provisional: Garantías de la Libertad

La Detención Preventiva

Concepto

“La detención preventiva [privación de libertad de quien se sospecha que ha cometido un delito para ponerlo a disposición de la autoridad judicial] no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial” (artículo 17.2 de la Constitución Española).

Finalidad

La finalidad de la detención preventiva es llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, quedando excluida para cualesquiera otros fines (venganza policial, imposición de sanciones de facto, presiones sobre terceros, etc.) más o menos confesables.

Duración

En cuanto a su duración, la detención preventiva es objeto de una doble limitación:

  • No podrá durar más tiempo que el estrictamente necesario para hacer las averiguaciones oportunas.
  • En todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

Excepción: el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) permite que la detención preventiva de sospechosos de delitos terroristas se prorrogue 48 horas más.

La Prisión Provisional

La prisión provisional es la situación en la que puede hallarse el acusado de un delito mientras dura la tramitación de un proceso. Solo podrá ser acordada por un órgano judicial.

Los principios fundamentales de la prisión provisional son:

  • Los supuestos en que cabe dictar prisión provisional deben estar previstos por la ley.
  • El plazo legal máximo debe ser siempre respetado.
  • La autorización judicial que decrete la prisión provisional ha de tener motivación suficiente y razonable (STC 18/1999).

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