Igualdad en la Aplicación de la Ley
El principio de igualdad ante la ley se encuentra regulado en el artículo 14 de la Constitución Española (CE): “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna […].” Los criterios sospechosos de discriminación son: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión y orientación sexual, según el Tribunal Constitucional (TC). El constitucionalismo europeo define las siguientes características generales del Principio de Igualdad:
- Deber de igualdad de trato en la esfera jurídica.
- Igualdad en la aplicación del contenido de la ley.
- El término clave es discriminación por su faceta injustificada y arbitraria.
Los titulares de este Derecho Fundamental son los españoles (personas físicas y jurídicas), pero no los entes públicos. Los extranjeros no podrán sufrir discriminación respecto de aquellos derechos y deberes que les otorgan las leyes. El Principio de Igualdad vincula a todos los Poderes Públicos: legislativo, ejecutivo y judicial, y estatal, autonómico y local.
Aplicación Judicial de la Ley
Los jueces están sujetos al imperio de la ley (artículo 117 CE), con la excepción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que obliga a los Jueces y Tribunales ordinarios a seguir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al interpretar y aplicar las normas constitucionales. Por ello, para apreciar una violación del principio de igualdad se exige que haya identidad de supuestos de hecho y de órgano judicial, y disparidad de resoluciones judiciales. Lo que se prohíbe es el cambio irreflexivo o arbitrario; el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro.
Aplicación Administrativa de la Ley
Las Administraciones Públicas están plenamente sometidas al artículo 14 de la CE. Están obligadas a mantener un mismo criterio dentro de cada ámbito material de poder y decisión. A efectos del recurso de amparo, no basta que el acto administrativo se separe de la interpretación previamente seguida por la Administración Pública (AP), sino que se exige que haya un “precedente administrativo judicialmente confirmado.”
Igualdad en la Ley
El legislador no puede dar un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación. La igualdad se entiende como la prohibición de cualquier discriminación normativa, es decir, no solo para las disposiciones que sean leyes, sino para cualquier tipo de norma (reglamentos). Los elementos que han de concurrir obligatoriamente para que el trato desigual tenga una justificación objetiva y razonable, y no sea discriminación, son:
- Deben existir situaciones que, por ser diferentes, requieran un trato diferente. Quien alega una violación del Principio de Igualdad debe demostrar que ha sido tratado de forma desigual en comparación con otros que están en idéntica situación.
- Debe existir una finalidad constitucionalmente legítima.
- La medida diferenciadora debe ser congruente. Tiene que existir una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo identifica y la finalidad que se persigue.
Se distinguen dos clases de discriminación:
- Cláusula Genérica: la diferenciación normativa será ilegítima, arbitraria, injustificada o discriminatoria si es irrazonable.
- Prohibición expresa de usar determinados criterios: los del artículo 14 de la CE. Aunque existe la prohibición absoluta y la casi absoluta (por motivos de interés público legítimo).
Discriminación Positiva
Se refiere a todo trato formalmente desigual cuya finalidad es avanzar hacia la igualdad material o sustancial. Se busca resolver los problemas de igualdad de oportunidades asignando beneficios escasos, como pueden ser becas o subvenciones. Las estrategias posibles son la igualdad en el acceso y la igualdad en el punto de partida. Es difícil determinar hasta qué punto es compatible con el principio de igualdad ante la ley.
Derecho a la Vida y a la Integridad Física
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral […].” Artículo 15 de la CE. El Tribunal Constitucional declaró que el término “todos” se refería a todas las personas. El aborto supone entonces un problema legal. El Código Penal tipificaba el aborto como un hecho ilícito salvo la concurrencia de tres circunstancias:
- Grave peligro para la salud o la vida de la madre.
- Embarazo por violación.
- Riesgo de nacimiento del feto con graves taras físicas o psíquicas.
El Tribunal Constitucional declaró que el nasciturus no era titular del derecho a la vida, que tenía la protección del Estado al ser el aborto un delito del Código Penal, y que en caso de colisión entre la vida humana en formación y otros bienes jurídicos protegidos (vida de la mujer, libertad sexual…) prevalecerían estos. Actualmente, la Ley Orgánica 2/2010 ha establecido que el aborto es legal siempre que sea consentido por la interesada y que se den los requisitos de practicarse en un centro autorizado y que se produzca dentro de las 14 y 22 semanas de gestación.
Fin de la Vida y Eutanasia
Hay que distinguir entre la eutanasia activa, que es una acción consciente y voluntaria para causar la muerte al enfermo, y la eutanasia pasiva, que es no tratar médicamente al enfermo para que muera por causas naturales. Exige siempre el consentimiento del enfermo. El Tribunal Constitucional declara que no existe un derecho a la muerte, que los individuos carecen de la facultad para decidir sobre su propia vida.
Prohibición de la Tortura y de Tratos Inhumanos y Degradantes
El bien jurídico protegido es la inviolabilidad del ser humano, no debiendo profanarse ni su cuerpo ni su espíritu. Se prohíben estas acciones en el artículo 15 de la CE, y además se amplía a las intervenciones en la esfera psíquica o física sin consentimiento.
Abolición de la Pena de Muerte
Salvo lo que dispongan las leyes militares para tiempos de guerra, es decir, la existencia de un conflicto militar en sentido estricto.
Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (Derechos de la Vida Privada)
Derecho al Honor
El bien jurídico protegido es el aprecio social, la buena fama y la reputación. Son titulares de este derecho todos los seres humanos, al estar directamente vinculado con la dignidad humana. Tiene eficacia post mortem. Pueden ser titulares las personas jurídicas de derecho privado. Los ataques contra el honor son la difamación (atribuir falsos hechos a una persona) y la vejación (agraviar innecesariamente a una persona).
Problemas de Colisión
- Puede darse la colisión con la libertad de información y de expresión, aunque dependerá del grado de relevancia pública de la persona y la inexistencia del derecho al insulto.
- No hay atentado contra el honor en las actuaciones judiciales.
- Tampoco en la información veraz sobre operaciones policiales.
- Tampoco si existe interés histórico o cultural.
Derecho a la Intimidad Personal y Familiar
El bien jurídico protegido es un ámbito privado y reservado de las personas, necesario para alcanzar una “calidad mínima de vida humana”. Son titulares todas las personas físicas, incluyendo extranjeros. Este derecho consiste en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ya mencionado ámbito propio y reservado. El Tribunal Constitucional se decanta por la esfera privada material que sostiene que será privado todo aquello que suele considerarse ajeno al interés legítimo de los demás. Esta esfera abarca la intimidad corporal, las informaciones de la salud, las preferencias sexuales, etc.
Derecho a la Propia Imagen
El bien jurídico protegido es el ámbito reservado de las personas (en su vertiente corporal) y que se califica como íntimo o reservado, incluyendo la reproducción y utilización de la voz. Los titulares de este derecho son los seres humanos.
Visión Tradicional
Sostiene que es un derecho personalísimo y se extingue con la muerte, que las intromisiones consentidas son siempre revocables y que no se exige el consentimiento si la imagen es divulgada en un suceso de importancia pública.
Visión Actual
Admite que es un derecho que necesita consentimiento como regla general, que carece de sentido patrimonial y que la intromisión puede suponer una vulneración simultánea del derecho a la propia imagen y a la intimidad.
Inviolabilidad del Domicilio
El fundamento de la inviolabilidad del domicilio es la protección de la vida privada. Los sujetos titulares de este derecho son las personas físicas y jurídicas. Consiste en la imposibilidad de entrada o registro del domicilio, salvo en los supuestos constitucionales. Dicha prohibición de entrada y registro se extiende tanto a los poderes públicos como a terceros particulares. La noción constitucional del domicilio puede definirse como “aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual éste desarrolla habitualmente su vida privada sin injerencias ajenas.” A partir del tenor literal del precepto constitucional, el domicilio ha de referirse solo a un espacio utilizable por la persona como residencia. Han de considerarse incluidas las autocaravanas y las habitaciones de hotel. Respecto a las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional considera que “los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.”
Supuestos de Entrada Legítima
- Consentimiento: autorización de uno de los particulares.
- Delito flagrante: evidencia de delito y urgencia de la intervención policial.
- Autorización Judicial: para supuestos de investigación criminal, ha de ser motivada.
- Estados de Necesidad o Fuerza Mayor: necesario para proporcionar auxilio.
Secreto de Comunicaciones y Protección frente al Uso de la Informática
Secreto de Comunicaciones
Los titulares son las personas físicas y jurídicas, españoles y extranjeros. Vincula a los Poderes Públicos y a los particulares. El bien jurídico que se protege es la libertad de comunicaciones. Se garantiza el secreto de las comunicaciones para que estas puedan realizarse con libertad. Solo está cubierta la comunicación indirecta que ha de valerse de algún medio técnico (móvil o tablet), no está cubierta la comunicación directa verbal o no verbal. Se protege:
- El soporte (carta, línea telefónica, etc.).
- El mensaje.
- Las circunstancias.
El secreto no rige entre los propios comunicantes. Quien da a un tercero acceso a una comunicación de la que es parte o informa del contenido de la misma no vulnera el derecho de su interlocutor.
Uso de la Informática
Se limita el uso de la informática con el objeto de garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y el pleno ejercicio de sus derechos. Se consagra como un nuevo derecho fundamental; el contenido es la protección de los datos sometidos a tratamiento informático y el reconocimiento al individuo de un poder de control sobre tales datos. Son titulares todos los individuos, salvo las personas jurídicas.
Libertades de Residencia y Desplazamiento
“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. […]” Artículo 19 de la CE. El bien jurídico protegido es la posibilidad de fijar, por uno mismo, el lugar donde estar de manera transitoria o permanente. Las personas jurídicas no son titulares de este derecho. El Tribunal Constitucional ha confirmado que los extranjeros lo son si se hallan legalmente en España, y que esa libertad puede estar sometida a restricciones que no pesan sobre los españoles. Los Poderes Públicos tienen el deber de no interferir en la elección personal del lugar donde vivir y significa una prohibición de impedir u obstaculizar la fijación de la residencia. Aunque esto puede verse limitado por algunas circunstancias como el desalojo por expropiación. Las restricciones a la libertad de circulación pueden ser por causa de seguridad nacional, orden público o exigencias sanitarias. La facultad de entrar y salir libremente de España, en ningún caso puede ser limitada por motivos políticos o ideológicos.
Libertad y Seguridad Personal
“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, si no con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.” Artículo 17.1 de la CE.
Detención Preventiva
Es la privación de libertad de quien se sospecha que puede haber cometido un delito para ponerlo a disposición de la autoridad judicial. No podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) se contempla la excepción de prorrogar la detención preventiva 48 horas más para casos de sospechosos de delitos terroristas.
Prisión Provisional
Es la situación en la que puede hallarse el acusado de un delito mientras dura la tramitación del proceso. Solo podrá ser acordada por la autoridad judicial. Los principios fundamentales son:
- Los supuestos deben estar recogidos en la ley.
- Siempre hay que respetar el plazo legal máximo.
- La autorización judicial que decrete esta medida debe ser siempre motivada.
Procedimiento del Habeas Corpus
La Ley regulará un procedimiento para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Es una vía de protección reforzada de los derechos fundamentales. Se puede invocar en todos los supuestos de privación de libertad, excepto si ha sido ordenada por la Autoridad Judicial. No sirve para invalidar los actos o para depurar consecuencias penales. El Juez competente para conocer de la demanda de Habeas Corpus es el de instrucción del lugar donde se halle la persona privada de libertad, y si no, el del lugar donde se produjo la detención.
Procedimiento
Puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. Se inicia por escrito con:
- Los datos del solicitante y de la persona por la que se pide protección.
- El lugar, las circunstancias y los motivos por los que se considera injusta la privación de libertad.
Se da traslado al Ministerio Fiscal (MF) y, una vez admitida, el Juez ordena que se le ponga a su disposición.
Derecho de Reunión
“Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.” Artículo 21 de la CE. Es necesaria la previa concertación, que la diferencia de las meras agregaciones espontáneas. Existe conocimiento de la reunión y la finalidad que persigue, así como la consciencia de voluntariedad de la asistencia. La temporalidad también es una característica importante, distingue la reunión de una asociación. El Tribunal Constitucional considera la reunión como una “asociación transitoria”. La finalidad que persigue debe ser lícita, y está relacionada con la libertad de expresión ya que la reunión actúa como una forma colectiva de expresión de ideas, defensa de intereses o publicidad de problemas. La titularidad corresponde a las personas físicas nacionales y extranjeras, así como a las personas jurídicas.
Reuniones en Locales Cerrados y en Lugares de Tránsito Público
Las reuniones en locales cerrados no precisan de autorización previa. Por eso, cuando el derecho de reunión tiene lugar en enclaves cerrados al tránsito público no se plantea ningún otro requisito. Cuando se pretende ejercitar en lugares de tránsito público por medio de manifestaciones, exige una comunicación previa a la autoridad, para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y tenga ocasión de prevenir que exceda los límites constitucionales. Deberán ser comunicadas en un plazo de 10 a 30 días, a no ser que las causas sean extraordinarias o graves, cuyo plazo es de 24 horas mínimo de antelación.
Límites
Quedan prohibidas las manifestaciones cuando existan razones fundadas de alteración del orden público. Las resoluciones administrativas que las prohíban han de ser motivadas y sujetas al criterio de proporcionalidad. El Tribunal Constitucional solo justifica la prohibición de manifestaciones si hay una colisión particularmente grave con la libertad de circulación, quedando limitado el acceso a ciertos lugares y no sea posible la entrada de bomberos o ambulancias.
Parámetros para Disolver una Reunión
- Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
- Cuando se produzcan alteraciones del orden público.
- Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares.
- Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA) o de la Guardia Civil (GC), incumpliendo sus leyes orgánicas.
Derechos del Ámbito Laboral
Derecho de Huelga
“Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para defensa de sus intereses.” Artículo 28 de la CE. El derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus modalidades con la finalidad de proteger intereses profesionales. Se calificarán como ilegales las huelgas políticas y las que sostengan con otra finalidad ajena a los intereses de los trabajadores. La Constitución ampara tanto las huelgas organizadas por sindicatos como las organizadas por los trabajadores de manera espontánea. El derecho de huelga constitucionalmente protegido no ampara la huelga de trabajadores independientes o autónomos, que no son trabajadores por cuenta ajena. No tienen derecho a huelga los miembros de las FFAA o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE). Vincula a todos los poderes públicos, y es también un derecho de los trabajadores frente al empresario, que no puede sancionarles por razón de su participación. Los huelguistas están obligados a preavisar al empresario mediante comunicación escrita con 5 días de antelación como mínimo, 10 si son empresas encargadas de servicios públicos. No procede en casos de huelgas sectoriales o de fuerza mayor. La huelga se puede suspender por el Gobierno en caso de que no se pudieran garantizar los servicios mínimos.
Derecho de Libertad de Sindicación
Libertad en la creación y el ejercicio de la actividad de los sindicatos. Artículo 28 de la CE. Todos tienen derecho a sindicarse libremente, corresponde sin limitación a todos los trabajadores españoles o extranjeros. La CE prohíbe la sindicación de Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. Limita la de los miembros de las FCSE y FFAA. También se limita a los trabajadores por cuenta propia, parados o jubilados. Comprende el derecho de cada trabajador a fundar sindicatos y afiliarse a su elección al que considere.
Vertiente Colectiva
Consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, lo que incluye su derecho a:
- Formar parte de confederaciones.
- La utilización de cualesquiera vías de defensa de los derechos de los trabajadores: huelgas, negociación colectiva o medidas de conflicto colectivo, por ejemplo.
El despido de los trabajadores por razón de su afiliación o actividad sindical es considerado radicalmente nulo por el Tribunal Constitucional.
Derecho de Propiedad
Se reconoce en el artículo 33 de la CE. Propiedad privada y herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. La reserva de ley es una garantía tradicional que en este caso aplica. No excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias. Tampoco excluye por completo el Decreto-ley como fuente de Derecho en materia de propiedad privada; se puede ver el ejemplo de la expropiación de Rumasa mediante esta figura legal. Lo que no puede hacer el decreto-ley es regular su régimen general.
Garantía Expropiatoria
En la norma se deduce tanto el modelo judicial como administrativo de la actuación en la expropiación. La expropiación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes, teniendo la indemnización como garantía. El previo pago no se concibe como requisito constitucional. Finalmente, se consagra claramente el título estatal para aprobar la legislación sobre expropiación forzosa. Las Comunidades Autónomas (CCAA) deben respetar en todo caso las garantías de la propiedad derivadas del procedimiento expropiatorio establecido por el legislador estatal.
Principios Rectores de la Política Social y Económica
No son verdaderos derechos fundamentales, son directrices para el legislador:
Protección de la Familia
Exige a los Poderes Públicos una protección social, económica y jurídica de la familia (matrimonios y unidades estables de convivencia).
Protección de los Trabajadores
Exigencia de que los Poderes Públicos garanticen la formación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación de la jornada laboral y las vacaciones pagadas y el seguro de desempleo.
Normas Relativas a la Seguridad Social
Es un derecho de todos los ciudadanos, es la cobertura para un sistema de protección social público.
Protección de Sectores Específicos
- Niños.
- Jóvenes: participación en el desarrollo político, social, económico y cultural.
- Ancianos.
- Discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos: rehabilitación e integración.
Protección de los Ciudadanos
- Derecho a la salud.
- Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada: obligación de los Poderes Públicos de realizar una política de vivienda (impedir la especulación).
- Derecho al acceso a la cultura.
- Defensa de los consumidores y usuarios: su salud, seguridad e intereses económicos.
Protección de Determinados Bienes Materiales
Recursos naturales, conservación del patrimonio histórico y cultural, etc.
Normas que Enuncian Fines Generales de la Acción Estatal
Los Poderes Públicos deben promover condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta más equitativa. Políticas orientadas al pleno empleo.