Bonorum Possessio
La bonorum possessio era la concesión de la posesión de la herencia que otorgaba el pretor para favorecer a aquellos que, según el ius civile, se encontraban en una posición desfavorecida, como los hijos emancipados y las mujeres. Un caso especial era el del usufructo, mediante el cual se concedía la posesión a la mujer, aunque la propiedad siguiera siendo de los hijos.
Diferencias entre la Bonorum Possessio y la Hereditas
La hereditas se transmitía según las XII Tablas (o el ius civile), mientras que la bonorum possessio era otorgada por el pretor. La principal diferencia entre la bonorum possessio y la hereditas es que en la primera únicamente se transmitía la posesión, mientras que en la segunda se transmitía la propiedad (dominio). Por tanto, en la bonorum possessio no se designaban herederos en sentido civil, sino únicamente poseedores de los bienes hereditarios.
El pretor, para otorgar la bonorum possessio, atendía a criterios de parentesco cognaticio (consanguíneo), mientras que la hereditas se basaba en el parentesco agnaticio.
En la hereditas civil, los emancipados no podían ser herederos; la madre no podía heredar a sus hijos ni estos a su madre; y el esposo y la esposa no se heredaban mutuamente, a no ser que se hubiesen casado cum manu.
Mientras que los herederos civiles podían ejercer la hereditatis petitio, los bonorum possessores estaban protegidos por el interdictum quorum bonorum.
Fases de la Adquisición Hereditaria
Delación
Es la llamada al heredero para que acepte la sucesión. En el caso de los herederos necessarii (necesarios), más que una ‘llamada’, implicaba una adquisición ipso iure de la herencia. Por ello, esta fase cobra mayor relevancia para los herederos voluntarii (voluntarios), quienes tenían la opción de aceptar o repudiar la herencia.
Aditio
La aditio (aceptación) podía producirse ipso iure (para los herederos necessarii) o mediante un acto de aceptación (para los voluntarii). Este último podía llevarse a cabo por:
- Cretio: Declaración formal y solemne, con un plazo de 100 días.
- Pro herede gestio: Realización de actos que exteriorizaban la voluntad del llamado a ser heredero.
- Nuda voluntate: Simple manifestación no formal de la voluntad de aceptar.
Los herederos voluntarii que fallecían antes de aceptar la herencia no transmitían a sus propios herederos el derecho a aceptar. En cambio, en el caso de los herederos necessarii, sus sucesores adquirían la herencia ipso iure.
Confusión Hereditaria
Al adquirir la herencia, se producía la “confusión patrimonial”, lo que implicaba, por un lado, la extinción de las relaciones jurídicas preexistentes entre el causante y el heredero y, por otro, la concurrencia de los acreedores del difunto junto con los del heredero sobre un único y nuevo patrimonio: el del heredero.
El heredero adquiría todas las acciones civiles que en vida poseía el causante, así como la actio hereditatis petitio (acción de petición de la herencia).
Como remedio a esta situación, el pretor concedió ciertos mecanismos de protección:
- Beneficium abstinendi (Derecho de abstención): Permitía a los sui et necessarii (herederos de derecho propio y necesarios) renunciar a la herencia a favor de los acreedores, siendo considerados herederos solo de nombre.
- Satisdatio suspecti heredis (Garantía del heredero sospechoso): Obligaba al heredero a prestar una garantía de que pagaría a los acreedores del difunto.
- Separatio bonorum (Separación de los bienes): Permitía diferenciar la herencia del patrimonio propio del heredero, de manera que los acreedores del causante se satisfacían prioritariamente con los bienes de la herencia, antes que los acreedores del heredero.
- Beneficium inventarii (Beneficio de inventario): Introducido por Justiniano, permitía a los herederos realizar un inventario de los bienes de la herencia en un plazo de dos meses desde el fallecimiento del causante. De esta forma, el heredero solo respondía de las deudas hereditarias hasta el valor de los bienes recibidos, evitando la confusión patrimonial perjudicial.
- Restitutio in integrum (Restitución por entero): En beneficio de los menores de 25 años que hubiesen aceptado una hereditas damnosa (herencia gravosa).
Comunidad Hereditaria
Situación jurídica en la cual la propiedad de la herencia pertenece pro indiviso a varias personas (cuando existen varios herederos). Se caracterizaba por ser universal, forzosa y transitoria.
Para poner fin a esta comunidad hereditaria, los coherederos podían ejercer la actio familiae erciscundae (acción de división de la herencia).
- Ius Adcrescendi (Derecho de Acrecimiento): Ocurría cuando uno o varios de los llamados a la herencia no querían o no podían aceptarla; su parte acrecía o aumentaba proporcionalmente a la de los demás coherederos. Requisitos: inexistencia de heredero sustituto y que no se hubiera producido la transmisión o enajenación de la delación.
- Collatio (Colación): En el caso de que los hijos emancipados o las hijas casadas sine manu quisiesen tener acceso a la herencia, debían aportar los bienes recibidos del pater familias o la dote al caudal hereditario, para asegurar un reparto equitativo de la misma.
Órdenes de Sucesión Intestada en el Derecho Romano
Sucesión Civil (Ius Civile)
Heredes Sui (Herederos de Derecho Propio)
- Incluidos la uxor in manu y el filius adoptivus. Heredaban in capita (por cabezas).
Adgnati (Agnados)
- Aquellos que alguna vez estuvieron bajo la misma patria potestas. Eran herederos voluntarios y heredaban in capita.
Gentiles
- Pertenecientes a la misma gens.
Sucesión Pretoria (Bonorum Possessio)
Unde Liberi (Hijos y Descendientes)
- Incluía a los sui iuris, hijos emancipados y sus descendientes, así como hijos dados en adopción y luego emancipados por el adoptante.
Unde Legitimi (Legítimos)
- Agnados y gentiles por línea masculina.
Unde Cognati (Cognados)
- Parientes por línea masculina y femenina hasta el séptimo grado de parentesco.
Unde Vir et Uxor (Cónyuges)
- Cónyuges.
Sucesión según Justiniano
Descendientes
- Incluidos los adoptivos.
Ascendientes y Hermanos de Doble Vínculo
Hermanos de un Solo Vínculo
Otros Colaterales
- Hasta el séptimo grado.
Cónyuges
Nota: La esposa pobre tenía derecho a la cuarta parte de la sucesión.
Sucesión Forzosa (Contra Testamento)
Aunque en el testamento no aparecieran incluidos los sui heredes (herederos de derecho propio), era obligatorio dejarles una parte de la herencia, conocida como ‘legítima’.
El Testamento Romano: Concepto y Elementos
Negocio jurídico unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y libremente revocable, mediante el cual el causante disponía de su voluntad, instituía heredero y regulaba relaciones de carácter patrimonial y personal.
Testamenti Factio: Capacidad para Testar y Heredar
La Testamenti Factio era la capacidad jurídica para hacer testamento (activa) o para ser instituido heredero o legatario (pasiva).
Testamenti Factio Activa
Personas que ostentaban plenas capacidades jurídicas y de obrar; los servi publici en cuanto a la mitad de su peculium; el filius familias en relación a su peculium castrense o quasi castrense; el furiosus (loco) en sus periodos de lucidez; el pródigo antes de que se le prohibiera la administración de sus bienes; la mujer si se liberaba de la tutela; y el mudo o el sordo una vez introducidas las formas escritas de testar con autorización imperial.
Testamenti Factio Pasiva
La capacidad para ser instituido heredero, legatario, tutor o testigo requería ser libre, ciudadano romano y sui iuris. También la poseían los esclavos del testador cuando eran manumitidos en el testamento, los esclavos ajenos si su dueño la ostentaba, los Latini Iuniani y los filii familias.
Capacitas: Aptitud para Adquirir Bienes Hereditarios
Eran incapaces para adquirir los bienes hereditarios (total o parcialmente) los varones entre 25 y 60 años y las mujeres entre 20 y 50 que fueran solteros, viudos o divorciados, y los casados sin hijos (leyes matrimoniales de Augusto). Justiniano derogó estas leyes.
Indignitas: Indignidad para Suceder
Se calificaba de indigno para suceder y se le despojaba de los bienes hereditarios (aunque se le mantenía el título de heredero) a quien fuera desleal o inmoral en relación con el causante de la sucesión.
Formas de Testamento en el Derecho Romano
Testamento Mancipatorio (Per Aes et Libram)
Tenía carácter fiduciario y se basaba en la fides del mancipio accipiens, quien debía cumplir la voluntad del testador. Inicialmente, se utilizaba cuando alguien en riesgo de muerte no había hecho testamento: transmitía su patrimonio a un amigo (familiae emptor) y pactaba con él que dispusiera del mismo según sus instrucciones. En el Derecho Clásico, esta forma perduró, pero se realizaba por escrito y ante testigos, siendo la mancipatio una mera formalidad. La adquisición de los bienes se producía a favor de las personas indicadas por el testador y en el momento de su fallecimiento.
Testamento Calatis Comitiis
Realizado ante los Comicios Curiados; únicamente los patricios podían acceder a ellos.
Testamento In Procinctu
Celebrado sin las formalidades que exigía el ius civile, era creado por los militares antes de ir a la guerra.
Testamento Pretorio (Bonorum Possessio Secundum Tabulas)
El pretor, mediante la bonorum possessio secundum tabulas, otorgaba protección a testamentos que, aunque no válidos según el ius civile, cumplían ciertas formalidades. Esto ocurría en situaciones como:
- Informalidad del testamento civil.
- Testamento de una mujer hecho sin la autorización de un tutor, pero ante testigos.
- Incapacidad sobrevenida del testador.
- Nacimiento de un póstumo que invalidaba el testamento anterior.
- Cuando un testamento ruptum (roto por uno posterior) había sido destruido por su creador.
- Al heredero instituido bajo condición suspensiva no potestativa, si prestaba caución de que devolvería la herencia en caso de no cumplirse la condición.
Testamentos en el Derecho Imperial
En el Derecho Imperial, los testamentos privados podían ser escritos, abiertos (con testigos) o cerrados. También existía el testamento ológrafo, escrito de puño y letra del testador sin necesidad de formalidades ni testigos.
Invalidez del Testamento
Invalidez Inicial (Ab Initio)
Impide desde el principio la eficacia del testamento. Causas: falta de testamenti factio del testador o del heredero, defecto de forma, o preterición de un suus (heredero de derecho propio).
Invalidez Sucesiva (Posterior)
Se produce como consecuencia de un hecho posterior. Causas: capitis deminutio del testador, repudiación de la herencia, premoriencia o incapacidad sobrevenida del heredero, incumplimiento de una condición suspensiva, revocación del testamento, o impugnación por querela inofficiosi testamenti o error en el motivo de la institución de heredero.
Revocación del Testamento
Un testamento podía ser revocado por:
- Según el Ius Civile: La creación de un testamento nuevo que lo sustituyera.
- Según el Derecho Honorario: La concesión de la bonorum possessio ab intestato (posesión de los bienes sin testamento) por el pretor.
- Según el Ius Novum (Derecho Imperial): Por el transcurso de diez años desde su otorgamiento (en algunos casos) o por medio de un testamento posterior imperfecto.
Justiniano mantuvo estas formas de revocación.
Sustitución Hereditaria
Disposición testamentaria por la que se nombra a uno o varios herederos sustitutos, para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a ser heredero. Su finalidad principal era evitar la apertura de la sucesión intestada, implicando el nombramiento de distintos grados de herederos.
Tipos de Sustitución
Sustitución Vulgar
El cuius (testador) nombra un heredero sustituto para el caso de que el instituido en primer lugar no quiera o no pueda adquirir la herencia.
Sustitución Pupilar
El pater familias nombra un heredero sustituto al hijo impúber, solo para el caso de que este fallezca sin haber llegado a la pubertad (y, por tanto, sin haber podido otorgar testamento).
Sustitución Cuasi-Pupilar
Los ascendientes paternos o maternos de un furiosus (enfermo mental), tras haberlo instituido heredero (al menos en la cuota legítima), le nombran un heredero para el caso de que muera sin haber recobrado la razón (introducida por Justiniano).
El Legado: Disposición a Título Particular
Disposiciones de última voluntad a título particular, ordenadas en testamento, que gravaban al heredero en beneficio de una persona determinada, el legatario. Este último debía tener testamenti factio pasiva y no ser indigno respecto del testador.
Tipos de Legado
Legatum Per Vindicationem
Transmitía ipso iure al legatario un derecho real (generalmente la propiedad) sobre la cosa legada.
Legatum Per Damnationem
Creaba un derecho de crédito a favor del legatario, cuyo cumplimiento podía exigir al heredero mediante la actio ex testamento, que tenía carácter personal. Obligaba al heredero a realizar la transmisión de la posesión o propiedad al legatario.
Legatum Sinendi Modo
Modalidad del legatum per damnationem que imponía una sinere al heredero, es decir, que permitiera que el legatario tomase una cosa o se apropiara de ella.
Legatum Per Praeceptionem
Atribuía a uno de los coherederos el derecho a elegir con preferencia sobre los otros un determinado objeto de la herencia.
Los Fideicomisos: Encargos de Confianza
Disposición extra ordinem y sin formalidad, por la que el causante rogaba a una persona (fiduciario), fuera esta el heredero, el legatario o un tercero, que entregase todo o parte de lo recibido a otra persona (fideicomisario). El cumplimiento de la disposición quedaba inicialmente a la buena fe del fiduciario.
Augusto ordenó a los cónsules que hicieran cumplir los fideicomisos, y Claudio instituyó la figura del pretor fideicommissarius.
Senatus Consultum Trebellianum
Si el heredero, en un supuesto de fideicomiso universal, entregaba la herencia al fideicomisario, no respondería ante los acreedores por las deudas de la misma, y las acciones derivadas de ella pasaban al fideicomisario, por lo cual este se convertía en sucesor universal.
Senatus Consultum Pegasianum
El fideicomisario podía obligar al fiduciario a aceptar la herencia, al tiempo que le reconocía el derecho a la cuarta parte de la misma (cuarta pegasiana).
En la época de Justiniano, los fideicomisos se equipararon a los legados en gran medida.
El Codicilo: Disposiciones Testamentarias Complementarias
Acto de última voluntad unilateral, no solemne (inicialmente), escrito a modo de carta y revocable, que contenía disposiciones sobre todo o parte del patrimonio. Se hacía constar en un pequeño documento en el que el testador comunicaba al heredero los añadidos o modificaciones a las disposiciones contenidas en el testamento. No podía contener la institución de heredero, las desheredaciones ni las sustituciones.
En su origen, era el escrito que contenía el fideicomiso. Con el tiempo, fue adquiriendo formalidades hasta que, en la época de Justiniano, se hizo necesaria la intervención de testigos.
Tipos de Codicilos
Codicilos Testamentarios
Comportaban la existencia de un testamento.
Codicilos Confirmados
En el testamento se disponía la existencia de codicilos. Podían ordenar legados, manumisiones directas, nombrar tutores y establecer disposiciones fideicomisarias, revocarlas o convalidarlas.
Codicilos No Confirmados
Eran independientes del testamento y adquirían validez al margen del mismo. Contenían fundamentalmente disposiciones fideicomisarias.
Codicilos Ab Intestato
Se otorgaban sin existir testamento y solo podían contener fideicomisos que debían respetar los herederos legítimos.
Capacidad para Otorgar Codicilo
Podía ordenar un codicilo quien tuviera testamenti factio activa. En la época justinianea, se admitió el realizado por un filius familias, un esclavo o incluso un deportado, siempre que recobrasen más tarde la capacidad y murieran sin modificar la voluntad expresada en el codicilo.