TEMA 1: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1. La Sucesión “Mortis Causa” y sus Clases.
La sucesión “in genere” se define como la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra. La sucesión puede ser:
– Inter Vivos: en Derecho común es siempre y exclusivamente a título particular. Dicha sucesión se produce en las adquisiciones a título derivativo (compra, permuta, donación, etc.)
– Mortis Causa (Art. 33): supone la subrogación de una persona en los bienes y derechos, transmisibles, dejados a su muerte por otra. Puede ser a título universal (heredero) o a título particular (legatario).
El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y, especialmente, el destino de las titularidades patrimoniales activas y pasivas de una persona tras su muerte, que no se extinguen con su fallecimiento. Se ocupa, pues, de la persona que sucederá al causante en todas las relaciones jurídicas de las que era sujeto, activo o pasivo. La CE considera a la sucesión mortis causa como un valor constitucionalmente protegido en varios de sus preceptos. El Art. 33.1 CE señala: “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. La protección constitucional de la familia, junto con el principio de igualdad aplicado a los hijos han motivado las reformas más importante del CC en materia de sucesiones tanto en el orden de llamamientos a la sucesión intestada, en la que se confirma la posición del cónyuge viudo frente a la familia política, como en la fijación de las legítimas y de los herederos forzosos. La sucesión por causa de muerte se contempla en el Art. 609 como un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes. Esta normativa se aplica a la sucesión mortis causa de los españoles que tengan vecindad civil común.
Solo las CCAA de Cataluña, Galicia, Aragón y Navarra disponen de un derecho civil propio. El resto de los territorios españoles está sujeto a la aplicación del régimen sucesorio del CC.
La sucesión se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, con independencia de la naturaleza de los bienes y el lugar (país) donde se encuentren. Los derechos a la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento del fallecimiento del causante. Por su parte, el Reglamento de Sucesiones establece que la ley aplicable al conjunto de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
1.1 Clases de sucesiones mortis causa: – Por sus efectos: a) A título universal: es la sustitución del causante en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles que le correspondían al tiempo de su muerte. La sucesión a título universal supone la subrogación del sucesor en la totalidad de bienes y derechos que conforman el activo y pasivo de la herencia. Por tanto, la adquisición de este patrimonio implica también la asunción de todas sus deudas, que pudieran superar en importe al total del activo, las cuales deben ser asumidas y abonadas por el heredero con su propio patrimonio salvo que la aceptación de la herencia se hubiera realizado a beneficio de inventario. La subrogación en la posición jurídica del causante puede implicar que el heredero se coloque en disposición de hacer valer una determinada acción del mismo.
b) A título particular: es la sustitución del causante en determinados bienes y derechos. El legatario sucede a título particular; por tanto es un adquirente de activo y no asume, en principio, deuda alguna salvo en el supuesto en que sea el causante el que haya impuesto como carga el pago de una deuda. En este supuesto, el legatario solo responderá hasta el importe del legado. Conforme al Art. 660 CC, el sucesor a título universal recibe el nombre de heredero y el sucesor a título particular, el de legatario.
– Por su delación u origen: a tenor del Art. 658 CC, la sucesión puede ser
a) Sucesión voluntaria: tiene su origen en la voluntad del causante, y puede ser:
• Unilateral o testamentaria: cuando el causante manifiesta su voluntad unilateralmente en testamento. La sucesión voluntaria tiene su límite en el respeto debido a sus acreedores y a los herederos forzosos.
• Bilateral o contractual: cuando en su origen interviene la voluntad del causante y también la de las personas que han de heredar. El CC prohíbe la sucesión contractual, que es aquella que tiene lugar a través de un contrato sucesorio en el que el futuro causante instituye heredero o dispone de un legado a favor del otro contratante o de un tercero, o bien aquel pacto en el que el posible heredero de otro renuncia a su eventual derecho hereditario, salvo en supuestos excepcionales. En cambio, la sucesión contractual es admitida en los Derecho forales.
b) Sucesión legal o legítima: tiene su origen en la Ley y también se a denomina sucesión intestada o abintestato. Se produce cuando no hay disposición expresa del causante. También puede deferirse, en una parte, por la voluntad del hombre y, en otra, por disposición de la Ley. Por tanto, la sucesión legal puede ser parcial o total, y solo a título de heredero, a diferencia de la sucesión testamentaria que es posible, incluso, sin designación de heredero.
1.2 Sistemas sucesorios: Existen 3 tipos de sistemas de Derecho sucesorio: el sistema latino, el germánico y el anglosajón. La diferencia entre ellos radica en si la adquisición de la herencia se produce de una manera automática con la muerte del causante o por el contrario, se exige un acto concreto de aceptación. En el sistema latino, acogido por nuestro CC, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación expreso o tácito. En el sistema germánico se produce la inmediata adquisición de la herencia por el heredero al realizarse el llamamiento a su favor, sin que haga falta acto alguno de aceptación, de manera que la delación convierte al llamado en heredero, aunque puede dejar de serlo mediante la repudiación. El sistema anglosajón se caracteriza porque la adquisición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria precede a la liquidación del patrimonio hereditario.
1.3 Modos de suceder distintos del testamento: Son modos habituales de suceder distintos del sucesorio la donación mortis causa y la constitución de cuentas bancarias solidarias. Según el CC, la donación que se hace en vida para producir efectos tras la muerte del donante se rige por las disposiciones aplicables a los testamentos. El elemento distintivo del negocio jurídico testamentario es su carácter revocable, sin necesidad de que el beneficiario consienta. Las donaciones en vida hechas a los hijos no constituyen herencia, pero son colacionables, y constituyen un pago adelantado de la legitima de éstos.
2. El Objeto de la Sucesión Mortis Causa.: Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. Los herederos suceden al difunto en dichos bienes derechos y obligaciones por el solo hecho de su muerte.
2.1 Reglas: – Nadie puede disponer de aquello que no es suyo, por lo que la validez de las disposiciones del causante ordenadas en su testamento exige, como requisito de su validez y eficacia, que se refieran a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, sin que pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia. (Lo que no impide que no sea válido el legado de cosa ajena). – Deben excluirse de la herencia los derechos que se extinguen a la muerte de la persona. – Son ajenos al Derecho de sucesiones los beneficios de que puedan gozar los herederos y otras personas por medio de seguros de vida, indemnizaciones derivadas de la muerte del causante, pensiones de la Seguridad Social por orfandad y viudedad, etc. – Hay que poner en relación el contenido patrimonial de la herencia y el régimen de bienes existente en el matrimonio del causante cuando sea una persona casada. En Derecho común existen 3 regímenes matrimoniales típicos (separación de bienes, participación y gananciales). En el régimen de separación de bienes no hay más que bienes privativos y por lo tanto no hay problema alguno. En el régimen de participación la correspondiente herencia del causante estará formada por todos los bienes y derechos de que sea titular al morir pero ésta será acreedora o deudora de la participación de la que se trate. Y en gananciales, la herencia estará formada por sus bienes privativos más su mitad en la sociedad de gananciales después de realizada la correspondiente liquidación.
2.2 Sucesión mortis causa atípica:
El primer caso es el de las sociedades personalistas en las que se produce el fallecimiento de un socio. El segundo es la sucesión en los arrendamientos de local de negocio (La LAU ha configurado los derechos arrendaticios básicamente como no susceptibles de transmisión mortis causa). El tercer caso es el relativo a la sucesión mortis causa de los derechos personalísimos. El cuarto se refiere a la cuestión del título que pueden tener los herederos y parientes de la persona fallecida para cobrar una indemnización por causa de muerte frente al causante del daño. Los créditos se transmiten mortis causa pero no el crédito a una indemnización como consecuencia de la muerte del causante.
3. Los Sujetos de la Sucesión Mortis Causa.
– El difunto: también llamado causante, auctor o de cuius. La sucesión mortis causa se refiere solo al caso de muerte.
– El sucesor: o persona que se subroga en la universalidad de las relaciones patrimoniales del causante o en bienes y derechos.
También pueden intervenir otros como los albaceas, los contadores partidores, los acreedores, etc.
3.1 Diferencias entre heredero y legatario:
HEREDERO LEGATARIO
– Sucede a título universal. Es sucesor en la universalidad de relaciones jurídicas del causante o en una cuota de ese conjunto.
– Ocupa la posición del causante
– Entra en posesión de los bienes hereditarios desde el fallecimiento del causante.
– Sustituye a su causante en sus situaciones patrimoniales que no se extinguen con su muerte.
– La cualidad de heredero es personalísima y no puede ser objeto de cesión.
– El ius delationis solo se transmite a los herederos.
– Hereda el derecho moral de autor.
– Puede ejercitar las acciones de filiación.
– Es el sucesor procesal.
– Es un administrador y un liquidador de la herencia.
– Los herederos responden con su patrimonio de todas las deudas del causante de forma ilimitada y de forma solidaria.
– El heredero puede ser instituido en testamento o serlo intestado.
– El instituido como heredero solo lo es cuando acepte la herencia.
– Forma parte de la comunidad hereditaria en caso de que haya varios coherederos.
– Si la institución de heredero es nula se abre la sucesión intestada sobre aquello en lo que fue instituido.
– Un heredero puede ser, al mismo tiempo, legatario prelegado.
– En ausencia de albaceas, la ejecución testamentaria corresponde al heredero.
– Los herederos gozan de la acción de petición de herencia que no tienen los legatarios. – Sucede a título particular. Es sucesor en una cosa/derecho determinado.
– No adquiere la posesión de los bienes hasta tanto no le sea transmitida por el heredero.
– Se admite la cesión de legado.
– Es un mero adquirente de bienes.
– No responde de las deudas del causante con su patrimonio, salvo casos excepcionales: que el testador haya impuesto el pago de las deudas a uno o varios legatarios, acción subsidiaria cuando los herederos no pagan a los acreedores, legatarios únicos responsables en ausencia de heredero (en los tres casos, la responsabilidad del legatario es limitada).
– El llamamiento al legado es siempre de origen voluntario, solo puede ser testamentario.
– No hace falta que acepte el legado para adquirir la condición de legatario. El legatario deviene titular del legado en el momento de la muerte del causante, sin perjuicio de que pueda renunciar al mismo.
– No forma parte de la comunidad hereditaria.
– Si el legado es nulo o se repudia, lo legado se refunde en la herencia.
– Puede prescindirse de la figura del heredero en una sucesión. El Art. 891 CC permite la distribución de toda la herencia en legados.
3.2 Criterios de distinción:
La cuestión es determinar cuando el llamado a la herencia es efectivamente heredero. Esto no representa ningún problema en la sucesión abintestato o legítima, pues serán los llamados por la Ley para recibir la herencia. Pero sí plantea dificultades en la sucesión testamentaria. Para determinar si estamos ante un heredero o legatario puede acudirse a las tesis objetiva, subjetiva y mixta.
La tesis objetiva estima que el heredero será el llamado a título universal, es decir, a la totalidad de una cuota de la herencia. Será heredero si es universal y será legatario si es particular. El Art. 768 CC dispone que “el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerada como legatario”. Por tanto, será heredero quien haya sido llamado a la totalidad o a una parte alícuota de la herencia, haya sido o no designado o no heredero. Mientras que será legatario quien haya sido designado como titular de bienes determinados.
La tesis subjetiva sostiene que la condición de heredero legatario depende de la voluntad del causante, aunque no use el término heredero, conforme al principio de que la voluntad del testador es la Ley de Sucesión. Esta es la tesis seguida por la doctrina mayoritaria. Dentro de la dogmática de nuestro CC, para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión ha de reunir un doble requisito: carácter universal del llamamiento y que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado, es decir, voluntad evidente de asignar el sucesor, el nombre y carácter de heredero, de tal forma que si el primer requisito no mediara, no habría heredero sino legatario.
Para la tesis mixta, es necesario tanto la presencia del requisito objetivo como subjetivo. Se trata de armonizar los sistemas subjetivo y objetivo para intentar averiguar si en una determinada clausula testamentaria se ha hecho o no un llamamiento a título universal. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes criterios: debe prevalecer la voluntad sobre las palabras, es heredero el que es querido que suceda realmente a título universal y aunque no se haya calificado como heredero valdrá la voluntad sobre las palabras si se deduce que la intención de instituir al llamado universalmente.
3.3 Legado de parte alícuota:
Es un legado de cuota del activo hereditario o un legado del remanente después de pagadas las deudas. El legatario de parte alícuota no es heredero y, por tanto, no responde del pasivo hereditario frente a los acreedores, aunque le afecten las deudas en cuanto recibirá de menos.
El Art. 668 CC, según el cual el testador “puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado”, lo que significa que el testado “puede querer que el llamado sea u ostente el título de heredero o tenga la consideración de legatario”. La jurisprudencia del TS no parece muy inclinada a reconocer la figura de la institución ex re certa, pero en cambio, es favorable a la admisibilidad del legado de parte alícuota.
Así, el TS no llega a decir que el legatario de parte alícuota sea un verdadero legatario, con todas las consecuencias que llevaría consigo, ni tampoco admite que exista una identificación absoluta entre los conceptos de heredero y legatario de parte alícuota. Lo que hace es conceder a la institución de referencia una propia estructura, intermedia entre la herencia y el legado, ya que diferenciándose de la institución de heredero en que no la acompaña la característica de continuación de la personalidad del causante ni la responsabilidad ultra vires por las deudas hereditarias, tiene con ella algunos puntos en común, como son la sucesión de bienes indeterminados, responsabilidad del legatario como el heredero a beneficio de inventario e las cargas del caudal en proporción a su cuota, hasta el límite del haber líquido.
Los efectos propios del legado de parte alícuota son:
a) La aplicación de determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición.
b) El legatario de parte alícuota no puede hacer efectivo su derecho hasta que se liquide la herencia del testador.
c) El legatario de parte alícuota viene afectado por el pasivo hereditario pero no es responsable frente a los acreedores hereditarios.
d) Está legitimado para interponer el juicio de testamentaría
e) Tiene derecho a obtener anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
f) Puede exigir que se le entregue lo que le corresponda en bienes de la herencia.
g) Hasta que se produzca la liquidación de la herencia, se le considerara cotitular del activo y por consiguiente, no pueden enajenarse sin su consentimiento bienes de la herencia.
h) Se le reconoce el derecho a intervenir en la partición.
3.4 Institutio ex re certa:
Otra institución que ha planteado dificultades de encuadramiento en la dualidad heredero-legatario es la del heredero instituido en cosa cierta y determinada. El Art. 768 CC señala que “el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.
Dicho precepto tiene un carácter presuntivo en cuanto que en él se contiene una presunción iuris tantum, en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador que en persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero. Se admite como excepción el caso de que se haya hecho una previa asignación de cuota, y la cosa cierta sea una concreción de la misma.
3.5 Institución en el remanente:
La institución en el remanente después de una o varias instituciones de heredero o legatario que no cubren la totalidad de la herencia es una institución de heredero. La institución en el remanente después de pagadas las deudas es un legado, pues el heredero no puede ser exonerado de responsabilidad por el pasivo hereditarios.
3.6. Institución en usufructo:
El llamamiento legal o voluntario de una persona al usufructo de una herencia o de una cuota de ella ha sido calificado de diversas formas: calificando al usufructuario como heredero, o como un tertium genus entre la herencia y el legado. La tesis mayoritaria es que se trata de un legado, con base en las siguientes razones:
– El usufructuario universal o de cuota no ocupa el puesto del causante, ni recibe la totalidad o una cuota de sus derechos y obligaciones, sino un derecho nuevo: el usufructo.
– Es difícil atribuir al usufructo una determinada relación numérica con el todo, que es en definitiva la idea de cuota.
– El usufructuario no sucede en las deudas del causante y contribuye únicamente a pagar las deudas hereditarias y obligaciones testamentarias que sean a cargo de los frutos de la herencia.
No obstante, existen una serie de excepciones en las que el usufructuario puede ser considerado heredero. Así será cuando el usufructo viene a cumplir la función de cosa cierta, atribuyendo al beneficiario la cualidad de heredero ex certa res. Asimismo, cuando el causante, a pesar de haber usado el término usufructo, ha pretendido establecer una sustitución fideicomisaria.
4. Capacidad para Suceder. Las Incapacidades Absolutas y Relativas. La Indignidad para Suceder.
4.1 Capacidad sucesoria:
La regla general se contiene en el Art. 744 según el cual “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”. Con relación a las personas jurídicas, el Art. 746 dispone que “las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones Provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a los dispuesto en el Art. 38”. Y el Art. 38. Establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. En definitiva pueden suceder todas las personas jurídicas. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, solo será válida si el Gobierno la aprueba. El Art. 994 dispone que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno”.
4.2 Incapacidades absolutas:
Son aquellas que determinan la exclusión terminante decretada por la Ley y que impide al sujeto afectado suceder mortis causa a cualquier persona. Son supuestos de inexistencia y se prevén en el Art. 745 CC: “criaturas abortivas y asociaciones y corporaciones no permitidas por la Ley”.
Existen algunos supuestos especiales:
– Llamamiento de una persona legalmente ausente: mientras no se produzca la declaración de fallecimiento, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo prueba en contrario. Para reclamar un derecho en nombre de la persona ausente, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Por tanto, los herederos del ausente no pueden reclamar nada de lo que éste hubiera heredado si no demuestran que vivía en el momento del fallecimiento del causante.
– Supuesto del nasciturus (concebido no nacido): el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Por tanto, el nasciturus tiene capacidad legal para suceder.
– Llamamiento a los no concebidos (concepturus): el CC en la sucesión intestada no llama nunca a personas que no estén concebidas en el momento del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión). En caso de sucesión testamentaria, la doctrina tradicional señala que no puede heredar directamente al causante quien no estuviese por lo menos concebido a su muerte y ello porque uno de los requisitos que ha de cumplirse para suceder mortis causa es la de la sobrevivencia del heredero al causante. Esta regla general negativa tiene algunas excepciones: la sustitución fideicomisaria, legados, institución sujeta a condición suspensiva (la condición suspensiva debe entenderse implícita siempre que se instituya a un no concebido).
– Personas jurídicas en formación al fallecimiento del causante
4.3 Incapacidades relativas:
Los Arts. 752 a 754 CC prevén varios supuestos de relaciones que unen al llamado con el testador. También son denominadas prohibiciones. Existe un verdadero sujeto de derecho, idóneo para ser nombrado heredero o legatario, pero debido a circunstancias especiales, ha sido objeto de exclusión por el ordenamiento jurídico, para evitar que su capacidad general produzca efectos en relación con un causante determinado. Este tipo de incapacidades solo se dan en la sucesión testada.
Las causas de incapacidad relativas se pueden dividir en dos grupos en atención a las causas determinantes de la prohibición:
1. Se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurre en la causa de la prohibición. Son las siguientes:
– Sacerdotes y sus parientes: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. (la disposición hecha a favor del sacerdote es válida si éste fuera pariente del testador).
– Tutor: “tampoco surtirá efecto la disposición del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
– Notario y parientes de éste: “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines al mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el Art. 682 CC, el cual dispone que la prohibición no será aplicable cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
2. Se fundan en una actitud, aunque también lícita, desconsiderada del excluido frente al testador. Son las siguientes:
– Tutor que se excusa de la tutela: el tutor que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que le hubiere dejado el testador.
– Albacea que renuncia al cargo: el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
4.4 Indignidad para suceder:
La indignidad para suceder es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo, pues opera siempre en relación con una determinada sucesión: la del causante frente al que el llamado a su herencia ha cometido cualquier de los hechos tipificados en el CC. Las causas de indignidad no tienen que constar en el testamento. Si la indignidad se predica de legitimarios descendientes procederá el derecho de representación. El incapaz de suceder que hubiera entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
4.5 Diferencias entre indignidad y capacidad relativa:
Entre indignidad e incapacidad relativa hay notables diferencias:
– La indignidad es una cualidad relativa a la conducta del indigno con el causante, que se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la libertad del testador que puede rehabilitar al indigno; mientras la incapacidad relativa deriva de hechos o situaciones independientes de la conducta del sucesor, no constituye pena y limita la libertad del testador que no puede dispensar de ella ni evitar la prohibición legal a través de persona interpuesta.
– Mientras que la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.
– Las causas de indignidad suponen una verdadera transgresión jurídica y se fundan en una presunción iuris tantum; que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad. A diferencia de lo que sucede con la incapacidad, en caso de indignidad la ley excluye de la sucesión por aventurar cual sería, con el debido conocimiento del hecho, la voluntad del testador.
En cambio, presentan un aspecto común: la indignidad es aplicable tanto al heredero como al legatario, al igual que la incapacidad relativa.
4.6 Causas de Indignidad
Son las siguientes:
– Son incapaces de suceder por causa de indignidad: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, el que hubiese acusador al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa, el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, el que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare ocultare o alterare otro posterior, las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al testador discapacitado (las atenciones debidas son las que se recogen en los Arts. 142 y 146 CC)
– Otras causas de indignidad: el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido (Art 674). Igualmente, el que con dolo deje de presenta el testamento cerrado que obre en su poder dentro de plazo fijado en el párrafo segundo del Art. Anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
4.7 Momento para apreciar la capacidad:
Para calificar la capacidad del sucesor se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El precepto utiliza el término “capacidad” en sentido amplio, es decir, con referencia a incapacidades relativas o prohibiciones y a las causas de indignidad. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. En estos casos, el heredero ha de ser capaz, no solamente en el momento de la muerte del causante sino también en el momento en que se cumpla la condición. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
4.8 Efectos comunes de la incapacidad y de la indignidad:
Nulidad de la disposición ordenada a favor del incapaz o del indigno, quedando subsistente el resto del testamento. Así dispone el Art. 755 que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad el incapaz o indigno tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
La acción para declarar la capacidad y restitución de los bienes ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 5 años, contados desde el día en que el incapaz está en posesión efectiva y material de los bienes hereditarios.
La legitimación activa para ejercitar judicialmente la acción dirigida a la declaración de incapacidad o de indignidad corresponde a cuantos puedan obtener un beneficio o mejorar el que ya les corresponda, esto es, los que se beneficiarían de la inefectividad de su llamamiento.
La legitimación pasiva la ostenta el incapaz o indigno, sus respectivos herederos.
4.9 Efectos de la incapacidad e indignidad:
-Efectos de la incapacidad: la disposición a favor de un incapaz es nula, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Esta regla no se aplica a los supuestos de indignidad, que pueden ser perdonados por el causante.
– Efectos de la indignidad: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Ello supone una excepción a la regla general que el CC establece en el Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los Arts. 761 y 857”. Se plantean dos cuestiones:
1. ¿la indignidad priva en todos los casos del derecho a la legítima? O ¿solamente priva de tal derecho al indigno que lo sea por incurrir la causa del número 2º del Art. 756? Y ello porque este número, en su párrafo segundo dice: “si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima”. Hoy se considera que toda causa de indignidad priva de la legítima.
2. ¿A qué legitima se refiere el precepto, a la larga o a la estricta? La situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, por lo que la legítima que tienen derecho a exigir es la estricta.
4.10 Rehabilitación del indigno:
La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Tal sanción puede ser derogada por manifestación expresa o tácita del mismo causante. La remisión puede ser:
– Tácita: cuando conociendo el testador la causa de indignidad, otorga testamento estableciendo alguna disposición a favor del ofensor.
– Expresa: cuando el causante conoce con posterioridad al otorgamiento del testamento la causa de indignidad o cuando la misma se produce una vez otorgado el testamento, o simplemente, sin haber otorgado testamento se ha producido la causa de indignidad. En todos estos casos será preciso que el causante la remita en documento público.
TEMA 2: FASES DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Fases de la Sucesión Mortis Causa:
En el proceso sucesorio se pueden distinguir cinco fases: apertura, vocación, delación, aceptación (o repudio) y partición. El siguiente esquema contiene dichas fases:
APERTURA DE LA SUCESIÓN Causas:
– Por fallecimiento del causante.
– Por declaración de fallecimiento
Lugar de apertura de la sucesión: último domicilio del causante.
VOCACIÓN HEREDITARIA Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla:
– Los designados en testamento: herederos y legatarios.
– Los herederos y legatarios a condición suspensiva.
– Los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos).
– Los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
DELACIÓN Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamadas que, por testamento o por ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama: ius delationis. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Normalmente la delación de una herencia coincide con la vocación. Pero no siempre sucede así. Hay vocación pero no delación en el caso del concebido no nacido y también en las designaciones hereditarias sometidas a condición suspensiva.
La delación exige que el llamado sobreviva al causante. SI no es así, pueden suceder varias cosas:
– Sustitución ordenada por el testador.
– Representación.
– Derecho de acrecer.
– Apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
EJERCICIO DEL IUS DELATIONIS: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (O REPUDIO): COMUNIDAD HEREDITARIA Si el llamado fallece después de la apertura de la sucesión y antes de ejercitar el ius delationis, su derecho se transmite a sus herederos.
No es transmisible inter vivos el ius delationes, puesto que dicha transmisión inter vivos del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia.
PARTICIÓN Lección 10.
2. Apertura de la Sucesión.
La herencia se considera abierta por el fallecimiento de una persona física o por su declaración de fallecimiento. Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte. Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión del nos bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes. Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde la declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testado o los legados en favor de instituciones de beneficencia. El momento exacto de fallecimiento es de gran importancia por dos motivos fundamentales: la fijación de los llamados a la sucesión (herederos y legatarios) que necesariamente deben sobrevivir l causante y es el momento preciso en el cual se retrotraen los efectos de la sucesión debidamente aceptada en virtud del principio de retroactividad de la aceptación.
El lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio del causante y los efectos judiciales de la apertura de la sucesión se contienen en los Arts. 790 a 805 LEC, según los cuales podrá pedirse la intervención judicial del caudal hereditario y la administración de caudal hereditario.
3. Vocación o llamamiento.
Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla: los designados en testamento (herederos y legatarios), los herederos y legatarios sujetos a condición suspensiva, los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos), los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
A partir de este momento pueden transmitir su expectativa, realizar actos de administración, solicitar la intervención judicial, interpelar al heredero para que acepte o repudie la herencia, pedir la nulidad del testamento y proteger a su expectativa con las precauciones previstas cuando la viuda del causante quede encinta.
4. La Delación de la Herencia.
Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamas que, por testamento o por Ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama “ius delationis”. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Los presupuestos de la delación son los siguientes: que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder por testamento o ley siendo necesario que el llamado esté determinado o sea determinable, que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga capacidad de suceder. La delación exige que el llamado sobreviva al causante, si no es así, pueden suceder varias cosas: sustitución ordenada por el testador, representación, derecho de acrecer o apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
La delación puede producirse al tiempo de la vocación o posteriormente. Es inmediata con la designación de heredero no está hecha bajo condición suspensiva y el designado no se halla solamente concebido sino nacido con las condiciones legales. Es diferida cuando exista alguna duda sobre el llamado inicial a la herencia, porque sea un nasciturus, porque esté sometido a una condición suspensiva o cuando el inicialmente llamado repudie la herencia. Es sucesiva cuando el designado o designados sean de rango ulterior, por tener en la misma herencia otro y otros designados de rango anterior o de preferente llamamiento (son los casos de sustitución vulgar en caso de repudiación o indignidad del primer llamado y se sucesión intestada por inoperancia de la sucesión testamentaria.
Existen determinadas clases de delación:
– Por su origen o causa: voluntad de la ley (delación legal), voluntad del causante manifestada en testamento (delación testamentaria) y a la vez por la ley y la voluntad del causante (delación mixta).
– Por la unidad o pluralidad de los llamados y la forma en que lo son: unipersonal (un solo llamado) y pluripersonal (varios llamados).
5. Adquisición de la Herencia.
La decisión favorable significa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación. Si es desfavorable significa la no adquisición de la herencia, mediante su renuncia o repudiación. Aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación y repudiación se exige al heredero pero no al legatario, pues la sucesión a título particular se produce automáticamente con la delación.
La aceptación atribuye al llamado la cualidad de heredero, es decir, sucesor universal del causante, lo que supone su responsabilidad ilimitada, además del carácter personalísimo de su cualidad que determina su intransmisibilidad. La responsabilidad ilimitada supone suceder en el activo y en el pasivo, además de las deudas derivadas directamente de la muerte del causante. Aceptada la herencia, si son varios los herederos, se produce una comunidad hereditaria, que solo quedará disuelta con la partición de la herencia.
6. Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria es aquella institución que se crea entre los coherederos antes de la partición de la herencia. Durante la misma, a cada heredero le corresponde una participación indivisa referida al derecho global sobre la herencia, no a cada objeto del caudal hereditario. La herencia indivisa viene considerándose como un patrimonio autónomo, por lo que no puede referirse a bienes concretos. Esta situación termina con la partición de la herencia, en la que las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario.
Su régimen jurídico está constituido por la autonomía de la voluntad contenida en las disposiciones del testador o en los pactos entre los miembros de la comunidad, por las normas de la partición de la herencia en el CC y, por último, por las normas reguladoras de la comunidad de bienes en el CC.
Forman parte de la comunidad hereditaria no solo los coherederos, es decir, instituidos en una parte alícuota de la herencia, sino también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo, al menos por su mitad de gananciales, que permanecen indivisos con los bienes del causante.
7. Partición.
La partición es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno.
Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aun cuando lo prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La partición puede haber sido hecha directamente por el testador o puede haber encomendado su realización a un contador-partidor testamentario o haber delegado en un árbitro nombrado en el testamento.
La responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas y cargas de la herencia subsiste entre los coherederos después de la partición.
8. El Derecho de Transmisión.
El heredero que muere sin aceptar ni repudiar la herencia transmite el mismo derecho hereditario que tenía. No tiene lugar la transmisión del “ius delationis” en los casos de incapacidad del heredero, salvo a favor de los descendientes del incapaz o, en su caso, desheredado, por la porción legítima.
El adquirente o transmisario es sucesor del transmitente en el “ius delationis” y sucesor del primer causante en la herencia de éste, pero sucesor directo y no a través del transmitente. El transmitente solo ha sido el vehículo por el que el “ius delationis” ha ido a parar al adquirente (transmisario), pero éste sucede directamente al primer causante en su herencia y al transmitente (o segundo causante) en la suya y dentro de ésta en el “ius delationis” que le posibilita la adquisición de aquélla.
En el derecho de transmisión pueden distinguirse las siguientes fases:
1. El primer causante transmite su herencia al heredero transmitente, el cual fallece con posterioridad a aquél, sin aceptar ni repudiar dicha herencia.
2. El heredero transmitente transmite el derecho que él tenía de aceptar o repudiar la herencia del primer causante a sus respectivos herederos (transmisarios), al haber fallecido antes de ejercitar él mismo este derecho.
3. El adquirente del “ius delationis” (transmisario) acepta la herencia del heredero transmitente y dentro de ella el “ius delationis” o derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
4. El adquierente del “ius delationis” (transmisario) acepta (o repudia) la herencia del primer causante, pero como primer heredero del mismo.
El derecho de transmisión se diferencia del de representación en que si bien en ambos hay una sola delación, en el de representación tal delación atribuye un “ius delationis” directa y originariamente al representante; mientras que en el “ius transmisionis” la delación atribuye el “ius delationis” al transmitente, y luego de éste, lo adquiere el transmisario.
Los requisitos del derecho de transmisión son los siguientes:
– Que el heredero transmitente sobreviva al primer causante.
– Que haya una delación inmediata o llamamiento ya efectivo a favor del heredero transmitente: así, no transmiten derecho alguno a sus herederos, aunque sobrevivan al causante: el incapaz de heredar, el desheredado y el heredero sujeto a condición, que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.
– Que el heredero transmitente muera sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, es decir, sin ejercitar el “ius delationis”. De este modo: si aceptó la herencia el caudal hereditario del primer causante ya ha pasado a formar parte del propio caudal hereditario del heredero transmitente. Si repudió la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
¿Es transmisible inter vivos el “ius delationis”? – No, puesto que la transmisión inter vivos del ius delationis implica la aceptación de la herencia.
No es transmisible el ius delationis ni la condición de heredero.
1. No es válido el pacto de cesión sobre herencias futuras. La cesión del ius delationis supone la aceptación. La cesión y la renuncia de los derechos debe constar en documento públicos, si bien cabe la subsanación. La repudiación de la herencia exige documento público como requisito esencial y solo puede ser sustituido por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria.
2. La condición de heredero es intransmisible por lo que el cesionario no es sucesor universal del causante. Aunque el cesionario asuma las deudas frente al cedente, el deudor seguirá siendo el heredero. Solo si se cuenta con el consentimiento del acreedor se producirá el efecto novatorio, con liberación del cedente. Se admite la transmisión del derecho hereditario antes de la partición, pero si ésta se realiza a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, podrán todos o cualquier comunero “subrogarse en lugar del comprador, reembolsándose el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se lo haga saber”. La transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
3. En cambio, la herencia sí que es transmisible inter vivos no solo por venta, sino por cualquier título oneroso o gratuito. La venta de la herencia comprende los aumentos sucesivos que puedan producirse por repudiaciones de legatarios o herederos que den lugar a acrecimiento. Si el vendedor se hubiese aprovechado de los frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia, deberá abonar el valor de los bienes, salvo pacto en contrario. También supone la asunción de las deudas y cargas por el comprador frente al vendedor, pero no frente a los acreedores de la herencia. El comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Si la venta se produce antes de la partición, el cesionario pasa a integrar la comunidad hereditaria.
9. El Derecho de Representación.
El derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredad”. Este concepto es inexacto porque mediante él no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar; así, el nieto, en virtud de representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo. Por ello, “no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia”.
Podemos diferenciar diversas clases del derecho de representación (el cual se regula en el Capítulo relativo a la sucesión intestada dentro del CC):
– Sucesión Intestada: es lo que podría llamarse derecho de representación ordinaria y comprende el supuesto de premoriencia y en los de incapacidad (indignidad) o desheredación, nunca en caso de repudio. En los casos de desheredación e incapacidad, el representante no sucede al causante en toda la cuota intestada que correspondería al representado sino solo en la legítima. (Se deduce su aplicabilidad solo a los hijos y descendientes del incapaz o del desheredado que, a su vez, sea hijo o descendiente del causante, y, por tanto, legitimario en la sucesión de éste).
En la sucesión intestada, procede el derecho de representación:
1. Línea recta: a) ascendente: no se admite el derecho de representación. B) descendente: se admite en todo caso y sin limitación de grado (los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación…)
2. Línea colateral: solo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho a representar una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos que produce en la sucesión intestada, la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el derecho de representación. Así, quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia. Siempre que se heredera por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredará su representado, si viviera. (Esta regla tiene una excepción en caso de que hereden los sobrinos, los cuales heredarían todos por partes iguales *Pregunta examen*).
– Sucesión Forzosa: en la sucesión legitimaria, ya sea por testamento o intestada, tiene lugar el derecho de representación en los tres supuestos de premoriencia, desheredación e incapacidad, siempre en línea recta descendente:
1. Premoriencia: el caso de ausencia debe quedar equiparado al de premoriencia. Con relación a la sucesión testada, se deduce de la interpretación a sensu contrario del Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos y los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ésta en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
2. Desheredación: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, lo que significa que si el desheredado fuera hijo o descendiente del causante y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3. Incapacidad: el incapaz de heredar no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Art. 761. Dicho precepto establece que “si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Por último, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de […] incapacidad.
4. Renuncia: en caso de renuncia no hay derecho de representación y en caso de sucesión intestada, repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueran varios todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. En su caso, su parte acrecerá a los otros del mismo grado. En caso de sucesión testada, señala que “la sucesión legítima tiene lugar cuando heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con relación a la sucesión forzosa, el heredero que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
– Sucesión testada: la representación solo se da en la sucesión intestada, con carácter general, y solamente en la testada en cuanto afecta a los legitimarios en línea recta descendente. La sustitución vulgar es propia de la sucesión testada y la representación de la intestada.
*MUY RECOMENDABLE: Mirar los esquemas de la página 59, 60 y 61*
10. El Derecho de Acrecer.
El derecho de acrecer es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no quiso o no pudo heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Hay delación solidaria cuando dos o más herederos (o legatarios) son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia (como si el testador dijese: “instituyo a Pedro y a Juan en todos mis bienes” o los instituyo “en tercio de mis bienes”, o “les lego mi finca en tal sitio”). Si no hay derecho de acrecer, ni el testador ha previsto la sustitución ni opera la representación, entonces se abre la sucesión intestada sobe la parte del que falló.
El derecho de acrecer procede en los siguientes casos:
– Sucesión testada: los requisitos son:
1. Llamamiento conjunto: para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella. El derecho de acrecer procede siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado. No es la fijación numérica de una parte alícuota lo que hace a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Es lo mismo decir que se deja la herencia a tres herederos a partes iguales, que decir que se deja a cada uno el 33,33% o un tercio de la herencia. La institución en partes o cuotas desiguales excluye el derecho de acrecer. La institución en un cuerpo de bienes separado excluye el derecho de acrecer.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Premoriencia, renuncia o incapacidad son los tres supuestos contemplados en el precepto.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento o que no haya nombrado sustituto. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
En cuanto a los efectos del derecho de acrecer en la sucesión testada, se plantean dos cuestiones:
1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es voluntario no solo para el testador que puede prohibirlo expresamente, sino también para el heredero o legatario, que podrá renunciar al derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o legado.
2. La porción vacante se adquiere con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. La sucesión en las cargas y obligaciones no se producirá cuando el testador a dicha porción no supone que tales gravámenes se extiendan a la porción adquirida por derecho originariamente propio.
– Sucesión forzosa: entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. En cuanto al tercio de libre disposición ha lugar el derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de ellos, o uno de ellos y un extraño a dicho tercio. En cuanto a la cuota legitimaria no hay derecho de acrecer ya que los coherederos sucederán a ella por derecho propio (o representación) y no por derecho de acrecer. Si el testador dispone del tercio de mejora a favor de dos o más legitimarios, excluyendo del mismo al resto de legitimarios, la doctrina mayoritaria sostiene que entre éstos sí que se dará el derecho de acrecer, puesto que la voluntad del causante ha sido la de excluir a otros herederos forzosos que instituyó solo en el tercero de legítima estricta.
– Sucesión intestada: en la sucesión intestada más que un derecho especial de acrecer hay un simple derecho de no decrecer, que se deriva del principio general que rige en la misma de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer por derecho propio y por la proximidad de parentesco. Según el Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte de que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Hay que hacer dos aclaraciones: 1. aunque el precepto solo aluda a la repudiación de la herencia, también tendrá lugar el derecho de acrecer en los casos de incapacidad e incluso en el de ausencia de uno de los coherederos. 2. Cuando se trata de repudiación de la herencia, el derecho de acrecer es incondicionado porque al que repudia no puede representársele, en el caso de la incapacidad, por el contrario, solo tiene lugar el derecho de acrecer cuando no se dé el de representación a favor de hijos o descendientes del incapaz.
*MUY RECOMENDABLE: mirar los esquemas de la página 65 y 66*
LECCIÓN 3 “EFECTOS DE LA SUCESION”
I. Adquisición de la herencia (arts. 657, 661, 988, 989, 998 y 1003 CC)
Sistema del CC. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Nuestro sistema opta por el sistema romano, en el que se fundamenta la necesidad de aceptación; tales preceptos de aceptación son los siguientes:
1. El que establece la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (998)
2. El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (989)
3. El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente (998), por ello el CC establece que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de herencia, no solo con los bienes de este sino también con los suyos propios (1003)
Situaciones de la herencia.
1. Herencia presunta o sin diferir: Cuando no se ha producido el fallecimiento y no se ha producido la apertura de la sucesión (991)
2. Herencia abierta: El causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial del fallecimiento
3. Herencia deferida: Cuando por testamento o por ley, el nombrado heredero se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado
4. Herencia yacente: La herencia que ya ha sido diferida pero todavía no está aceptada
5. Herencia aceptada o adida: Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte
6. Herencia vacante: Cuando no hay herederos o cuando estos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma
II. La herencia yacente
Concepto: Entre la muerte del causante, y la adquisición de la herencia mediante la aceptación media un espacio de tiempo que puede ser debido a distintas circunstancias. Hasta dicha aceptación la herencia carece de titulares, este periodo se conoce como herencia yacente o vacatio de la herencia.
Personalidad jurídica: El CC no regula expresamente la herencia yacente, solo un precepto se refiere a ella “la prescripción de sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar” art. 1934 CC. La herencia yacente carece de personalidad jurídica aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, así el testador puede nombrar administradores provisionales; en otro caso, serán de aplicación los arts. 790-805 LEC.
Capacidad procesal. La apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, desde un punto de vista registral, las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas durante el periodo de yacencia no requiere inscripción previa a favor de los herederos ni el administrador, bastando que los bienes enajenados inscritos estuvieran a nombre del causante a los efectos de mantener tracto sucesivo.
III. Aceptación de la herencia
Concepto: Aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se refiere la herencia manifiesta su decisión de tomar l actualidad de heredero. Es un acto jurídico entre vivos, unilateral y no recepticio.
Requisitos: Se exige:
1. Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración del fallecimiento si estaba ausente (991 y 196.1)
2. Que se realice por el llamado a la herencia (991)
3. Que tenga el aceptante la necesaria capacidad
Capacidad: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (992.1) Los que tengan plena capacidad de obrar, en otro caso será precisa la intervención de los representantes legales, aun cuando para la repudiación por estos, es precisa la autorización judicial
Supuestos especiales:
a) En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar o para repudiar la herencia.
b) En el caso de menores sujetos a patria potestad, la aceptación no requiere autorización judicial, en cambio, deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia diferidos al hijo, no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años.
c) En los casos en los que los padres tuvieren intereses opuestos a de sus hijos, deberá ser nombrado un defensor judicial (163)
d) Se plantea la duda con los menores emancipados, unos abogan el reconocimiento de la capacidad del emancipado, otros sostienen que los menores emancipados necesitan, el concurso de su representante legal por los siguientes motivos:
a. Porque el art 992 no distingue entre menores emancipados y no emancipados
b. Porque no tienen la libre disposición de sus bienes
c. Porque los actos de que se trata pueden llevar consigo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
e) Incapacitados sujetos a tutela, estará lo que la sentencia disponga.
f) Los incapacitados sometidos a curatela, podrán aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
g) Los concursados son capaces para aceptar las herencias a beneficio de inventario por sí mismos, para aceptar una herencia pura y simplemente o para repudiarla deberán intervenir la administración o conformidad (concurso voluntario) o bien, sustituyéndolo completamente (concurso necesario)
h) Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona asada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderá de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (995).
i) En cuanto a la herencia dejada a los pobres y a favor del alma, el art 992.II señala que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas asignadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario”
j) Las personas jurídicas aceptarán la herencia por medio de sus legítimos representantes.
Plazos de aceptación: Siempre que no se haya presentado demanda contra el heredero, este puede ejercitar su opción sin limitación de plazo mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho plazo de prescripción es el de las acciones reales, 30 años, contando desde la muerte del causante. Puede señalarse al heredero plazo para la aceptación o repudiación (arts. 1004 y 1005) conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia (1004)
2. Vencido dicho plazo e instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie debe el juez señalar a éste un término que no exceda de 30 días
3. El silencio del heredero durante el plazo señalado equivale a la aceptación (1005)
4. La legitimación activa para promover la interpelación la tienen los terceros interesados en la herencia
5. La legitimación pasiva la ostentan todas aquellas personas que posean la cualidad de llamados a la herencia, una vez abierta la sucesión, los titulares que estén en condiciones de ejercer la facultad de aceptar o repudiar la herencia
Caracteres: los caracteres de aceptación y repudio son los siguientes:
1. Voluntaria y libre, con las siguientes excepciones: el caso de renuncia en perjuicio de acreedores (1001) o el caso de sustracción u ocultamiento de algunos efectos de la herencia
2. Irrevocable. No puede ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido
3. Incondicional, no puede estar sometida a condición o a plazo salvo en el caso de la aceptación a beneficio de inventario
4. Indivisible, no puede hacerse en parte, pero se puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella.
5. Retroactiva: Su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
6. Actos inter vivos
7. Unilateralidad
8. No personalísimos
9. Sólo para la repudiación ha de hacerse de forma expresa y solemne
Clases.
1. Por sus efectos: la aceptación puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario
a. Aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán efectos al pago de las deudas todavía pendientes (1003)
b. Aceptación a beneficio de inventario: El heredero solo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos
2. Por su forma:
a. Pura y simple expresa: aquella realizada en documento público o privado, no es válida la que se hace de forma verbal
b. Pura y simple tácita: (999) “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”
Aceptación tácita: El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: a) los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar b) o ha ejecutado alguno que no tendría derecho a hacerlo sino con l actualidad de heredero.
No suponen aceptación de la herencia:
1. La renuncia gratuita de la herencia a favor de los coherederos, que sean aquellos a quienes deba acrecer la porción renunciada
2. Los actos que el heredero tuviere derecho a realizar por título distinto a su cualidad de tal
3. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia
4. La petición de liquidación y el àg del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia
5. La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro, pues no constituye parte de la herencia ya que sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido
6. La incomparecencia en el proceso seguido contra el causante en que terminó recayendo o sentencia condenatoria de sus herederos
7. Escrito dirigido al liquidador del impuesto de derechos de sucesiones de la comunidad autónoma, documento no firmado por la remitente
Aceptación pura y simple por imperativo legal: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art 1017
Efectos de la aceptación pura y simple:
1. La responsabilidad ilimitada del heredero. El heredero que haya aceptado será responsable de todas las cargas de la herencia. Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones que hubiesen nacido con posterioridad al fallecimiento del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte.
2. La confusión de patrimonios. El heredero puro y simple responderá no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios.
Aceptación a beneficio de inventario: Se define como la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con limitación de responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes integrantes del caudal hereditario
Requisitos del beneficio:
1. Declaración de acogerse al beneficio de inventario
2. Formalizar un inventario fiel y exacto en tiempo y forma determinada
3. Opcional: el heredero puede ejercitar el derecho de deliberar, que también exige la formación de inventario, si bien con carácter formativo.
Solicitud de beneficio: Toda persona que sea llamada a herencia bajo el título de heredero podrá pretender su aceptación a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo hubiera prohibido. La aceptación a beneficio de inventario requiere forma expresa y solemne. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, los plazos de 10 o 30 días se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que supiere ser heredero. Si el heredero no tiene en su poder los bienes, ni ha realizado gestión alguna como heredero, los plazos de 10 o 30 días comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el término que el juez le concedió para aceptar o repudiar la herencia conforme el art 1005 o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero
Origen del beneficio: El beneficio de inventario puede derivarse tanto por la disposición de la ley, como por voluntad del heredero:
1. Por disposición de la ley
a. El estado, según el art. 957 “los derechos y obligaciones del Estado, así como de las instituciones o entidades a quienes se asignen las 2/3 partes de los bienes, en el caso del art 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración de alguna sobre ellos, a los efectos que enumera el art 1023
b. Menor sujeto a tutela: aceptación de la herencia del menor sometido a tutela, cuando esta sea llevada a cabo por el tutor sin autorización judicial
c. Menores sujetos a patria potestad , cuando los titulares de esta quieran repudiarla y el juez no acepte la repudiación solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario
d. Aceptación de la herencia dejada a los pobres por las personas designadas por el testador o en su defecto por las previstas en el art. 749
e. El supuesto del art 1021 no constituye u caso de aceptación a beneficio de inventario
2. Por voluntad del heredero: “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido” art 1010. Hay dos excepciones:
a) Cuando haya aceptado pura y simplemente, dado el carácter irrevocable de la aceptación
b) Cuando habiéndose reservado el derecho de deliberar, haya pasado 30 días sin manifestar su decisión
c) Cuando haya perdido la facultad de repudiar por haber ocultado o sustraído alguna cosa de la herencia
Inventario: el beneficio de inventario exige no solo la correspondiente solicitud, sino que sea fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades dentro de los plazos previstos. Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que acepta la herencia pura y simple. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia, será admisible la forma notarial, en este caso deberán de citarse a acreedores y legatarios. El inventario deberá ser fiel y exacto, así como comprender todos los bienes de la herencia, comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. La formación de inventario está dispensada en los siguientes casos: 1. En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de 1 año, si venciere en el juicio. 2. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados.
Pérdida del beneficio: El heredero pierde el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle autorización
3. Cuando haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
4. Cuando por su culpa o negligencia se incumplieran los plazos y las solemnidades prescritas para confeccionar y formar el inventario
Efectos del beneficio: El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, también las deudas y obligaciones que le heredero tuviera con el causante
3. No se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia
Impugnación e ineficacia sobrevenida: El art 997 dispone que “la aceptación y repudiación de la herencia, es irrevocable y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
1. Impugnación por vicio del consentimiento: la aceptación y repudiación hereditarios son actos jurídicos inter vivos asimilables a los contratos, el plazo para el ejercicio de la impugnación es de 4 años. Si hablamos de error, este no puede ser invocado como causa de impugnación
2. Ineficacia sobrevenida por la aparición de un testamento desconocido, deben concurrir las siguientes circunstancias:
a. Existencia de un testamento posterior a la emisión de la declaración de la voluntad
b. El testamento posterior debe ser perfecto y válido
c. Es necesario que el testamento posterior y válido sea desconocido al emitir la previa declaración
d. Que el testamento desconocido introduzca una alteración sustancial en el llamamiento, de manera que cambie el presupuesto sobre el que se basó la aceptación o repudiación
Liquidación de herencia no beneficiada: No tiene sentido hablar de la liquidación de la herencia, en caso de insuficiencia del patrimonio, el cc no establece orden para el cobro, si bien se mantiene que los acreedores del causante proceden a los legatarios, y estos a su vez, a los acreedores personales de los herederos, ello se justifica por lo siguiente:
– La preferencia de los acreedores del causante porque “antes es pagar que heredar”
– La preferencia de los legatarios respecto a los acreedores personales por el carácter de liberalidad o disposición patrimonial gratuita que normalmente suponen los legados
Liquidación de herencia beneficiada: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios e entenderá que la herencia se halla en administración. Si la herencia ha sido declarada en concurso corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto. Si el heredero solo tendrá que dar cuentas cuando los bienes hereditarios no alcancen para el pago de todas las deudas y legados frente a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo; si la herencia hubiera sido administrada por otra persona, esta rendirá a los herederos la cuenta de su administración en todo caso, siendo responsable por los perjuicios ocasionados. El CC establece un orden de pago:
1. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores
2. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación
3. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
4. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios
Pagados los acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, una vez liquidada la herencia beneficiada, el heredero hace plenamente suyo el remanente de activo y recobra la plenitud de sus facultades pudiendo enajenar, gravar, o disponer en general de los bienes adquiridos
IV. Renuncia de la herencia
Concepto: Repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor diferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante.
Caracteres: Son los mismos que los del acto de aceptación, pero con las siguientes peculiaridades:
1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:
a. Perjuicio para los acreedores del repudiante
b. Repudiación válida y eficaz
c. Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos
d. La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores
e. La legitimación activa la tienen los titulares de dcho. de crédito nacidos con anterioridad a la repudiación
f. La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia
El plazo de ejercicio es de 4 años propio de las acciones rescisorias a contar desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida
2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (989)
3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita
4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple
5. La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados e la misma, ni impide la aceptación de la mejora
6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado por el ju o mediante escrito presentado por el juzgado competente
7. Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados
8. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia
9. Las costas caudadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario
10. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos
V. El derecho a deliberar
Concepto: Facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla
Procedimiento: la solicitud para deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el 1016, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado dentro de los 30 días siguientes desde el inventario, si acepta o repudia; antes de que finalice el plazo de 30 días, el solicitante puede:
a) Aceptar la herencia, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de 10 o 30 días para pedir el beneficio de inventario. Las costas de dicho inventario, correrán a cargo de la misma herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Repudiar la herencia, después, aprovechará a los sustitutos de los herederos interesados, para deliberar, las costas caudadas para hacer uso del derecho a liberar, si el heredero repudia la herencia, serán a cargo de la misma herencia
c) Dejar transcurrir un plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse, pasados esos días sin manifestación, se entenderá que acepta.
VI. La acción de petición de herencia
Concepto: La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar al heredero, testamentario o legal, para obtener en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega desconoce, o cuestiona su derecho hereditario.
Legitimación:
. ACTIVA: Corresponde a quien reivindique su condición de heredero o coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos.
. PASIVA: Corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia.
Liquidación: si prospera la acción procederá la liquidación posesoria conforme a las reglas generales contendías en los art 451ss. Es de buena fe si cree que su título de heredero es válido
Prescripción: Esta acción no aparece regulada en nuestro CC, que se limita a realizar tres referencias específicas a esta institución; sucesión abierta a la que estuviera llamado el ausente (192) en sede de aceptación (1106) y a propósito del que reclama una herencia de la que otro está en posesión durante más de un año (1021).
TEMA 4 “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”
I. El Testamento
Concepto: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento” (667), esta definición es inexacta porque no es un acto, sino un negocio; y porque no es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
Caracteres:
1. Es un negocio jurídico mortis causa
2. Es un negocio jurídico unilateral
3. Es un negocio jurídico individual (otorgado por una persona)
4. Es un negocio jurídico personalísimo, por cuanto no puede dejarse su formación.
5. Es un negocio jurídico libre, pues ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude (673)
6. Es un negocio jurídico formal o solemne, es necesario la forma fijada por la ley so pena de nulidad
7. Es un negocio jurídico esencialmente revocable, prevalecerá la última voluntad del testador.
Contenido: Es un acto de disposición de bienes, es decir, de contenido patrimonial, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (667), así puede contener institución de herederos, legados, instituciones en usufructo, desheredaciones, disposición a favor de sujetos indeterminados, sustituciones, causas y modos, condiciones y términos, reconocimiento de obligaciones y confesiones de hecho; también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial como el nombramiento de tutores, disposiciones sobre el cadáver del testador y donación de órganos, entre otras.
Pluralidad de testamentos: Pueden producirse tres casos:
1. Toda disposición que sobre el heredero, mandas o legado haga el testador, refiriéndose a papeles que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo
2. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero
3. Lo anterior también sucede en caso de revocación por testamento posterior nulo.
Forma: El testamento ha de reunir forma bajo pena de nulidad. Los testigos, si los hubiera, deben reunir las cualidades que prevén los arts. 681 y 682. En caso de expresión de voluntad en lengua no oficial conocida o no conocida del Notario será necesaria la presencia de un intérprete.
II. Sujetos del Testamento
Sujetos del negocio testamentario: El CC, prohíbe los testamentos mancomunados, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero (669, 733). El testamento mancomunado es nulo de pleno derecho. El testamento habitual entre cónyuges es el testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, y a la inversa. Son nulas las instituciones captatorias, esto es, la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona (794)
Capacidad para testar: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (662), por tanto, la capacidad para testar es la regla general, siendo la incapacidad para testar la excepción.
Incapacidades absolutas: Son las que se inhabilitan para otorgar toda clase de testamentos, a ellas se refiere el art 663: 1. Los menores de 14 años de uno u otro sexo. Podrán testar siempre que: se hallen en pleno uso de sus facultades mentales y no se trate de testamento ológrafo. 2. El que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal de juicio. 3 a estas dos habría que añadir las imposibilidades físicas para ciertas modalidades (sordomudos)
Incapacidades relativas: Son las que inhabilitan para otorgar ciertas clases o formas testamentarias. Pueden citarse la de los menores de edad para otorgar testamento ológrafo, la de los ciegos y los que no sepan o no puedan leer para otorgar testamento cerrado.
Momento: art. 666 “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”, el 664 añade que “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”
III. Vicios de la Voluntad Testamentaria.
Vicios de la voluntad: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (673). La legitimación activa la tienen los interesados en que se declare la invalidez del testamento. La legitimación pasiva corresponde a los favorecidos por el testamento e interesados en que se mantenga su validez. El plazo de prescripción es de 4 años.
Dolo o fraude: Integran el dolo testamentario en su aspecto de fraude o de maquinación injusta de daño causado al testador o a una tercera persona, mediante la captación y sugestión de la voluntad del testador.
Error: El art 673 omite el error como vicio de la voluntad testamentaria
IV. Clases de Testamentos
Testamentos comunes: El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
1. Ológrafo: Cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
2. Abierto: Cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que han de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone
3. Cerrado: Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamentos especiales: el art 667 señala que “se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. El testamento militar puede ser ordinario, en su doble modalidad de abierto, y cerrado, extraordinario, en modalidad abierta y cerrada. El testamento marítimo puede ser ordinario, abierto y cerrado y extraordinario. El testamento hecho en país extranjero puede realizarse conforme a la ley española o conforme a la ley extranjera, salvo el testamento ológrafo (siempre posible) y el mancomunado (nunca posible)
Testamentos excepcionales: Se refiere al testamento del incapacitado en intervalo lúcido, al testamento del enteramente sordo, al testamento de los que no pueden hablar pero si escribir, al estamento del ciego, al testamento hecho en lengua extranjera, al otorgado en peligro de muerte y al otorgado en tiempo de epidemia.
V. Testamento Ológrafo.
Concepto: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el 688, el testamento que una persona mayor de edad formaliza por sí misma, escribiéndolo todo él y firmándolo de su puño y letra, sin necesidad de intervención de ninguna otra persona. Inconvenientes:
1. La falta de publicidad produce una cierta inseguridad, pues no existe constancia alguna de su otorgamiento en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
2. La facilidad de hacerlo desaparecer
3. La posibilidad de falsificarlo
4. El peligro de captación de la voluntad del testador
5. No ofrece garantía respecto de la capacidad del testador
6. Posibles defectos en la redacción, con inclusión de disposiciones contrarias a normas imperativas
Características:
1. Autografía total: Condición esencial en el testamento ológrafo y meramente potestativa en el testamento cerrado
2. Intervención exclusiva del testador en el otorgamiento (el resto de formas testamentarias requieren la intervención de otra persona (testigos, autoridades..)
Requisitos:
1. Requisitos de capacidad: Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad, que tengan plena capacidad para obrar. No pueden otorgar testamento ológrafo los menores emancipados, las personas que no saben escribir y las personas ciegas, pero sí los sordomudos que sepan leer y escribir
2. Requisitos de forma: Se pueden distinguir entre:
a. Formalidades simultáneas al otorgamiento: Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día que se otorgue; los requisitos son simultáneos:
i. Autografía total: El testamento se halle todo él escrito de puño y letra del testador, esto es, manuscrito.
ii. Firma: La ausencia de firma del testador determinará la nulidad del testamento, no admitiéndose la sustitución de la misma por la de otra persona, ni por otro signo, sello o impresión digital etc.
iii. Fecha: El CC exige la expresión del año, mes y día, no exigiendo ni lugar ni hora.
iv. Necesidad de salvar las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, si estas no afectan alteran o varían de modo sustancial la expresa voluntad del testador se entenderán como no puestas, pero en otro caso, la nulidad afecta a todo el testamento.
b. Formalidades posteriores:
i. Conservación: El otorgante puede depositarlo ante Notario, también en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
ii. Presentación: la persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo verificara dentro de los 10 días siguientes será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación
iii. Adveración: Dirigido a comprobar la legitimidad del testamento; para la práctica serán citados, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere, los descendientes, ascendientes del testador y en defecto de unos u otros, los hermanos.
iv. Protocolización: Si el juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan.
VI. Testamento Abierto
Concepto: 679 “es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone” Los testamentos abierto y cerrado notariales señalan los requisitos que, en definitiva, habrán de ser observados en todos aquellos testamentos abiertos o cerrados que no sean autorizados por Notario. El testamento abierto es un tipo genérico, dado que al lado del testamento abierto notarial, existen los testamentos abiertos sin intervención de Notario, sean solo ante testigos ante otras personas investidas de autoridad, cargo u oficio público.
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria o extraordinaria. Estos últimos a su vez pueden ser: -Notariales: Testador ciego, sordo que no lee, testador que no sabe o no puede firmar, otorgado en lengua desconocida e incapacitado. – No notariales: En peligro de muerte y en caso de epidemia
Requisitos:
1. Apreciación de la capacidad del testador: El notario deberá de asegurarse a su juicio, de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar
2. Identificación de la persona del testador: El notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente, y en su defecto, efectuará la declaración prevista en el 686
3. Formalidades relativas a la presencia del notario: El testamento deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
4. Manifestación de voluntad del testador: Es el requisito característico del testamento abierto, que le distingue del ológrafo y del cerrado, en los cuales la última voluntad del testador queda totalmente secreta u oculta.
5. Redacción: Se redactará por el Notario con arreglo a la voluntad del testador, manifestada oralmente o por escrito y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. La expresión de la fecha, con indicación de la hora es un requisito esencial para juzgar la capacidad del testador y para determinar si se trata efectivamente del último y válido testamento, pues el CC, contiene la regla general de que el testamento posterior deroga al anterior.
6. Lectura: Advertido el testador del derecho que tiene a leerlo pos i, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
7. Manifestación de conformidad: Señala el art 695 “lo leerá el Notario en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere será firmado…” Tras la lectura el testador habrá de dar su conformidad expresándola claramente.
8. Firma: Si estuviere conforme con su voluntad, el testamento será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que puedan concurrir
9. Testigos: Solo se requiere la presencia de dos testigos en los casos del art 697 (Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador aunque pueda formarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento; cuando el testador o el Notario lo soliciten)
10. Unidad de Acto: Todas las formalidades anteriormente expresadas se formalizaran en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sí que sea lícita ninguna interrupción salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Formas no notariales: Si el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Ha de concurrir un “verdadero peligro de muerte” y la imposibilidad real de acudir al Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de 16 años; En estos dos casos, se escribirá el testamento cuando sea posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Derecho a obtener copia: “En vida del otorgante, solo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores, y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o caso de que no haya instituidos herederos forzosos, serán llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.”
Responsabilidad del Notario: Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. La acción solo puede ser ejercitada por los interesados (una vez fallecido el testador); ha de ejercitarse contra los instituidos en el testamento que se impugna y también, cuando proceda contra el albacea. El plazo de prescripción es de 15 años.
VII. Testamento Cerrado
Concepto: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto y, excepcionalmente, además, también ante dos testigos instrumentales y/o de conocimiento y/o de un intérprete, no quedando éstas enteradas, por tanto de lo que en él se dispone. Este concepto comprende el testamento cerrado notarial y los no notariales (militar, marítimo y hecho en el extranjero)
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria, o forma extraordinaria (el que escribe pero no manifiesta verbalmente) arts. 707 y 709
Formalidades relativas a las personas:
1. Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento
2. Capacidad del testador: Rigen las normas generales sobre testamentifacción activa, pero existe una incapacidad especial, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708)
3. Identificación del testador
4. Apreciación de la capacidad del testador
5. Intervención de testigos: Cuando el testador no sepa o no pueda firmar o cuando lo soliciten el testador o el notario
6. Intérprete
Otras formalidades
1. Fase de preparación: Se redacta privadamente la voluntad del testador (706). El testamento cerrado habrá de ser escrito de alguna de las siguientes maneras:
a. Por el propio testador, de su puño y letra, en cuyo caso bastará con que ponga su firma al final
b. Por cualquier medio mecánico, debiendo en este caso el testador poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
c. Por otra persona a ruego del testador, debiendo en tal caso este poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad. No se exige la expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe, pues la fecha del testamento cerrado es la del acta de su otorgamiento.
No pueden hacerlo los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. El testamento podrá redactarse en lengua castellana, en otra lengua oficial de las CCAA y también en lengua extranjera.
2. Fase de otorgamiento:
Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
3. Fase de conservación: El Notario, entregará al testador el testamento, el cual le ofrecerá tres posibilidades para el orden de su conservación: -Conservar el mismo en su poder el testamento. –Encomendar su guarda a una persona de confianza. – Depositarlo en el poder del Notario autorizante para que lo guarde, en cuyo caso, el Notario dará recibo al tasador, lo hará constar en la copia del acta, y posteriormente el testador firmará a continuación de dicha nota.
4. Fase de presentación, apertura y protocolización una vez fallecido:
a. Presentación: El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, dentro del plazo fijado, perderá todo derecho a la herencia.
b. Apertura y protocolización: El procedimiento se inicia con el examen del pliego por el actuario y la diligencia acerca del estado del mismo, citación que hace el Juez al Notario y testigos instrumentales, examen del pliego, apertura del pliego y lectura del testamento, y auto del juez mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura.
c. Nulidad del testamento cerrado:
i. La nulidad del testamento por falta de haberse observado formalidades legales, en concordancia con la regla general de nulidad por defecto para los testamentos (687)
ii. La responsabilidad del Notario por los daños y perjuicios que acarree la nulidad si la falta que la ocasiona procede de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables
iii. La validez del escrito interior como testamento ológrafo, siempre que reúna todos los requisitos que el art 688 establece para la validez.
VIII. Testamentos Especiales
Militar: En ellos puede distinguirse un testamento militar ordinario y uno extraordinario y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una cerrada.
Artículo 716: En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Los testamentos mencionados anteriormente caducarán 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
En cuanto a la forma prevista por la LEC, a) si el testamento es abierto, el Juez, seguirá el procedimiento establecido sobre el “modo de elevar a escritura pública el testamento hecho palabra” . b) si el testamento es cerrado, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma establecida “sobre la apertura del testamento cerrado”.
El testamento abierto extraordinario es aquel que se produce durante una batalla, asalto, combate… que podrá otorgarse de palabra ante dos testigos, este testamento se considerará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de Guerra que siga al ejército.
Si fuera cerrado el testamento, se observará lo dispuesto en los arts. 706 y 707 pero se otorgará ante el Oficial y dos testigos que para el abierto exige el 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador si pudiere.
Marítimo: El testamento marítimo engloba dos formas ordinarias, abierta y cerrada (722) y otra extraordinaria abierta(731).
Los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán de la siguiente forma:
1. Si el buque es de Guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos idóneos, que vean y enciendan al testador
2. En los buques mercantes, autorizará el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos
3. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si este no supiere o no pudiere.
4. Si el testamento fuera abierto, se tendrá en cuenta el 695 y si fuere cerrado, el 722
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que se le den el curso que corresponda.
Si fuere ológrafo, y durante el viaje falleciese el testador, el Comandante recogerá el testamento para custodiarlo
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
Los testamentos caducarán pasados 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Hecho en país extranjero: los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país que se hallen (732)
En cuanto a la forma que deben de tener, el testamento para ser admitido hay que acudir al convenio de la haya, en el cual se establece que será válido si responde de una forma alternativa a la ley loco, la ley patriae, la lex domiciliae, la lex residentiae, y la lex rei sitae respecto a inmuebles.
No será válido en España el testamento mancomunado, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiera otorgado. También podrán los españoles otorgar su testamento abierto o cerrado ante el funcionario o consular de España que ejerza las funciones notariales.
El testador podrá otorgar el testamento en cualquier lengua en la que se exprese, e incluso en lengua extranjera, aunque será necesario, la doble redacción del autorizante. El agente o consular remitirá autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento cerrado al Ministerio de Estado para que lo deposite en su Archivo.
Después de haber sido entregado el testamento ológrafo por sus interesados en la herencia, estos deberán gestionar su adveración judicial y protocolización notarial, cumplidas estas formalidades queda convertido de documento privado en público y produce sus naturales efectos testamentarios, podemos distinguir dos supuestos:
a) Supuesto que la ley española se aplique a la forma del testamento otorgado. Se aplicaran los arts. 689-693.
b) Supuesto en el que esta exigencia de forma puede cumplirse de acuerdo con lo establecido en la ley extranjera y por autoridades extranjeras, en este caso, debe exigirse que la ley extranjera cumpla no solo una identidad de requisitos con los establecidos con el CC español sino también la validez de las formalidades equivalentes, dictadas con la misma finalidad de adveración y protocolización.
IX. Testamentos Excepcionales.
Del incapacitado en intervalo lúcido: Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Requisitos:
1. Que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar
2. Designación por el Notario autorizante de dos facultativos que previamente lo reconozcan y respondan de su capacidad
3. También deberán concurrir los facultativos que hubieren reconocido al testador incapacitado.
Respecto del incapacitado, hay que distinguir dos supuestos:
a) Persona incapacitada de hecho, pero no declarada legalmente incapaz. El notario debe negarse a la autorización del testamento sin que pudiera acudir al medio supletorio del 665 si considera que no tiene capacidad sufriente, si por el contrario, le considera capaz, simplemente otorgaría su testamento
b) Persona declarada legalmente incapaz: podrá otorgar testamento abierto en intervalo lúcido, siempre que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, de conformidad con el 665.
Del enteramente sordo: Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. Supuestos:
1. Testador enteramente sordo que sabe y puede leer: No será precisa la intervención de testigos porque el propio testador puede cerciorarse de que la redacción dada por el Notario a su testamento coincide con su declaración de voluntad.
2. Testador enteramente sordo que no sabe o no puede leer: Es precisa la intervención de dos testigos idóneos, quienes deben leer el testamento en presencia del Notario. El testador enteramente sordo podrá otorgar testamento ológrafo siempre que sepa escribir (688), y también testamento cerrado siempre que sepa y pueda leer.
De los que no pueden hablar pero sí escribir: Pueden otorgar testamento cerrado los que no pueden hablar pero sí escribir (709). Al hacer su presentación el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, que dentro de ella se contiene el testamento, como está escrito y que está firmado por el, el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo previsto. Puede otorgar testamento abierto, dado que el art 695 señala que “el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad ante el Notario”
Del ciego: no pueden otorgar testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708). En caso de testamento abierto, cuando sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento, el acto de otorgamiento deberán acudir dos testigos idóneos.
Hecho en lengua extranjera: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca se requerirá la presencia de un intérprete, que traduzca. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario aun cuando este conozca aquella. Hay que distinguir dos supuestos:
1. Que el notario no conozca la lengua en que exprese el testador su última voluntad
a. Presencia de un intérprete elegido por el testador
b. Traducción por el intérprete de la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento
c. Redacción del testamento en las dos lenguas
d. Indicación de cuál de las dos lenguas ha sido empleada por el testador
2. Que el notario conozca la lengua en que se exprese el testador
a. Que se trate de lengua nacional
b. Que se trate de lengua extranjera
En peligro de muerte: (700 702 y 704) Se deducen las siguientes exigencias:
1. Que el testador se hallen en peligro de muerte inminente
2. Que no sea racionalmente posible la intervención del notario
3. Que se otorga ante cinco testigos que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevista
6. Quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para elevarlo a escritura pública.
En tiempo de epidemia: los requisitos son:
1. Una situación de epidemia
2. Que no sea racionalmente posible la intervención de Notario
3. Que se otorgue ante tres testigos mayores de 16 años que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice con arreglo a la ley
6. El testamento quedará ineficaz si pasan dos meses desde que haya cesado la epidemia o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador no se acude al Tribunal competente a elevarlo a escritura pública.
X. Los requisitos formales: la intervención de notario y testigos.
Innecesaridad de testigos: Tras la reforma de la ley, se ha suprimido la necesidad de intervención de testigos instrumentales en los testamentos notariales, la regla general es la no necesidad de intervención de testigos.
1. En el testamento notarial abierto “el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento”
2. En el testamento notarial cerrado, “el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellará en el acto ante el Notario que haya de autorizarlo”
Presencia de testigos junto a autorizante: (en cada tipo de testamento mencionados anteriormente, explica los testigos que tiene que haber, el libro lo repite)
Solo ante testigos:
1. Peligro inminente de muerte ante 5 testigos idóneos
2. En tiempo de epidemia ante tres testigos mayores de 16
3. Militar extraordinario
4. Marítimo extraordinario
Apreciación de la capacidad del testador: Se atribuye al notario exclusivamente la obligación de asegurarse que a su juicio, el testador tiene capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Identificación y apreciación de capacidad cuando no interviene Notario: En los casos en los que no interviene notario, tanto las autoridades como los testigos están obligados a identificar al testador y asegurarse de su capacidad
Capacidad para ser testigo: Los testigos han de ser idóneos, el CC no señala las incapacidades para ser testigo, pero las causas son las siguientes:
1. Causas generales:
a. Los menores de edad salvo lo dispuesto en el 701
b. Los ciegos y enteramente sordos o mudos
c. Los que no entiendan el idioma del testador
d. Los que no estén en su sano juicio
e. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante
Momento en que ha de ser apreciada la capacidad de los testigos: Un testigo declarado inhábil, es necesaria que la causa de incapacidad exista en el momento de otorgarse el testamento, no antes ni después. Si después del acto del otorgamiento del testamento, el testigo deviene incapaz, en nada afecta este hecho a la validez del testamento legalmente otorgado.
Otras personas que deben concurrir:
1. El testamento abierto: Al otorgamiento también deberán concurrir:
a. Los testigos de conocimiento
b. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado
c. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario
2. En testamento cerrado:
a. El intérprete previsto en el 684
b. Los testigos previstos en el 707
XI. El Contenido del Testamento
El instituido: Los herederos y legatarios han de ser instituidos por el testador, está prohibida la delegación de la designación de un tercero
Innecesaridad del heredero: En los supuestos en los que el testamento no instituye al heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los bienes que corresponde al testador, se abre la sucesión intestada solamente de los
bienes que no ha dispuesto
La designación del instituido: El testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido
Designaciones abstractas: la certeza de la designación presenta algunas excepciones:
a) La institución realizada a favor del alma
b) La institución realizada a favor de los pobres
c) La institución realizada a favor de los parientes
Institución condicional: La institución de heredero y legatario puede hacerse y en nada perjudicarán al heredero o legatario. Si la condición fuere causal o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador.
XII. Ineficacia del testamento
Concepto: la ineficacia se produce cuando faltan los presupuestos sucesorios. Se distinguen tres formas, revocación (737), caducidad (743) y nulidad
Revocación: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la renovación del testamento si n la hiciere con ciertas palabras o señales
Formas de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita y total o parcial. La expresa se produce cuando el testador manifiesta su deseo de revocar el testamento anterior, la tácita cuando el testador no expresa en el posterior perfecto su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte
Reglas sobre la revocación:
1. Son nulas las cláusulas de vinculación futura del testador
2. La nulidad formal del testamento revocatorio pone en vigor el anterior pero no la revocación de aquel
3. La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales del hijo es irrevocable
4. La regla de revocación es solo una regla residual en defecto de interpretación (739
5. El reconocimiento de un hijo no pierde fuerza legal aunque se revoque
Caducidad: Se produce por el transcurso de los plazos que prevé el CC
Nulidad: Es nulo el testamento en el que concurre algún vicio del consentimiento o aquel que no observa las formalidades establecidas en el CC
Causas de nulidad:
1. Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude
2. Sera nulo en cuyo otorgamiento no se hayan observado las exigencias correspondientes
3. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el 706 y ss.
4. Es nulo el testamento ológrafo que no está escrito todo él y firmado por el testador
Reglas sobre nulidad:
1. plazo: el cc no señala plazo general alguno
2. la nulidad puede ser total-parcial
3. las condiciones ineficaces se tendrán por no puestas
4. Toda disposición a favor de persona incierta será nula a menos que pueda resultar cierta por algún evento.
LECCIÓN 5- INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
I-INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
FINALIDAD: Es la averiguación únicamente de la voluntad real decalrada del testador. Sus objetivos son constatar la coincidencia con el texto, ofrecer un sentido acorde a su voluntad a las expresiones dudosas y rellenar lagunas como lo hubiera hecho el testador . Se interpreta toda disposición testamentaria existente.
El art 675 dice que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Se consagra el principio de que prevalece la voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras. El precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la literalidad que quedará desvirtuada cuando otros medios de interpretación, distintos del literal, demuestren una voluntad distinta.
NECESIDAD: Es necesaria la interpretación en los siguientes supuestos:
a) en caso de disposiciones testamentarias ambiguas u oscuras
b) en caso de cláusulas contradictorias
c)en caso de disposiciones aparentemente claras que no responden a la auténtica voluntad del testador.
Algunos preceptos del CC ayudan a la intepretación como por ejemplo el art 864, 747, 751 o 772. Todas estas reglas son de aplicación subsidiaria.
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN: Pueden ser intrínsecos (675) que a su vez pueden ser: literal, subjetivo-sistemático y teleológico o finalista, extrínsecos, específicos e integradores.
INTRÍNSECOS: 1-El sentido literal o gramatical de las palabras, presumiéndose que las palabras utilizadas reproducen fielmente su voluntad. En caso de discrepancias entre lo expresado y lo querido predominará la voluntad real del testador. La teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente a explorar la voluntad real del testador . No son de aplicación las normas sobre interpretación de contratos contenidas en los articulos 1281 y ss
2-la interpretaciñon sistemática consiste en no considerar aisladamente las cláusulas testamentarias, sino el testamento en su unidad.
3-La interpretación teleológica que pretende averiguar la finalidad perseguida por el testador. Es lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción entre tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático.
El gramatical, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas
El lógico, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu
El sistemático, utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo, pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado .
El elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser del tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención
EXTRÍNSECOS: Solo se admiten en cuanto la aclaración de declaraciones preexistentes mínimamente recognoscibles. La voluntad real hallada mediante prueba extrínseca no debe posponer el tenor del testamento, por lo que sólo es válida si puede reconducirse al tenor del mismo. La prueba extrínseca se fundamenta en el art 773 como en el 1282. La prueba extrínseca es un elemento más con el que los tribunales pueden interpretar el testamento
ESPECÍFICOS: En el CC hay algunas presunciones iuris tantum de la voluntad del testador: arts 747,749, 751, 768 a 772 y arts 779 y 780
INTEGRADORES: Colman lagunas aplicando la regulación legal supletoria o lo que resulte de otros criterios interpretativos. Consiste pues, en extender la voluntad real del testador a supuestos no expresamente previsto por él. Se trata de interpretar qué es lo que quería en aspectos sobre los que no se pronunció
MOMENTO: El momento determinante ha de ser aquel en que se emitió su declaración, es decir, cuando otorgó el testamento. La interpretación ha de referirse a la situación en el momento de testar por los siguientes motivos:
1-el testamento es un acto formal, es importante su voluntad pasada o coetánea al momento del otorgamiento.
2-el testamento es revocable, por lo que el silencio confirma la disposición
3-el principio de conservción de los negocios juridicos y el favor testamenti avalan el mantenimiento del tetamento
4-el testaemnto es un negocio perfecto, cerrado y acabado desde que se concluye.
El testamento no puede recoger una voluntad del testador que sea posterior a su otorgamiento; y penasr en su voluntad real, por unos hechos posteriores a la muerte del testador es caer en el absurdo.
INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN: El TS ha establecido que la función de interpretar el testamento es del tribunal de instancia, no revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la ley o a la voluntad real del testador
II- EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO: EL ALBACENAZGO
CONCEPTO: Para la ejecución de lo dispuesto en el testamento, el testador puede confiar en los herederos o encomendar dicha labor a terceras personas, entre las que destaca el albacea (art 892). El albacea es la persona designada por el testador para la ejecución de las disposiciones testamentarias. Su función es la de supervisar y cumplir todo lo relacionado con el fenómeno sucesorio. A falta de albacea corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (art 911
CARACTERES: El albacea es un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajeno . Estamos ante un cargo testamentario (art 892) que al mismo tiempo es:
1-Voluntario: el designado no puede ser obligado a aceptarlo. El CC contiene una presunción de aceptación pasado un plazo breve. Dado que el silencio se entiende como aceptación no cabe la renuncia tácita. En cambio es posible la aceptación tácita. También se admite la renuncia al cargo una vez aceptado, cuando su titular alegue justa causa al prudente arbitrio del juez. El albacea que no acepte su cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo el derecho a la legítima
2-Personalísimo: art 909 CC. el albacea no puede delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador. Por lo que presenta un carácter intuitu personae. El albacea no está legitimado por si solo para nombrar sustituto. Si tiene autorización, la forma de la delegación es libre, a excepción de lo dispuesto en el art 1280. Sí se admite la posibilidad de designar auxiliares que le ayudan material o jurídicamente. Estos auxiliares obran en nombre y bajo la responsabilidad del albacea.
3-Naturalmente gratuito: art 908. sin perjuicio de lo que corresponda por los gastos de partición u otros facultativos, como los de letrado, siempre que se prueba su necesidad y legitimidad. Tiene derecho a exigir adelanto de fondos. Además se prevé el incremento de retribución.
Dentro del concepto genérico de remuneración, hay 3 opciones distinas: la remuneración en sentido estricto, que se percibe como la contraprestación por su trabajo; bien como liberalidad; los honorarios específicos de trabajos facultativos ; las liberalidades en su favor desligadas del cargo
4-Es un cargo temporal, plazo fijado por el tstador o por la ley, siendo el testador el que puede ampliar el plazo o prorrogarlo.
CAPACIDAD: Es un cargo que requiere capacidad para obligarse, lo que excluye al menor. El menor emancipado PODRÁ SER ALBACEA e incluso la persona jurídica. Un heredero o legatario puede ser albacea. Las personas sometidas a una incapacidad relativa de suceder pueden ser albaceas. El notario autorizante del testamento y el confesor del testador en su última enfermedad tienen capacidad para ser albaceas.
ACEPTACIÓN: Es un cargo voluntario e indelegable y se entenderá aceptado por el nombrado si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los 6 días siguientes a aquel en que supo la muerte del testador. Pero lo podrá renunciar alegando justa causa al prudente arbitrio del juez. Si no concurre justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho de legítima.
DESEMPEÑO: El albacea, deberá dentro del plazo señalado, llevar a cabo las funciones que el testador le haya asignado y en las señaladas en el art 902, sin olvidar la posibilidad de enajenar bienes muebles e inmuebles en el caso previsto del 903 (falta de metálico en la herencia). Puede el testador, encomendar al albacea unas amplias funciones. Para la atribución de funciones el testador goza de máxima libertad, si bien no podrá:
a)eximirles de rendir cuentas a los herederos o al juez
b)concederles atribuciones para vulnerar el sistema legitimario y su intangibilidad
c)darles instrucciones reservadas sobre la forma de realizar el encargo testamentario
d) dejar a su arbitrio la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las porciones en que hayan de suceder, ni la confección del mismo testamento
e) permitir que los albaceas compren, por si o por intermediario los bienes confiados a su cargo. Su principal obligación es el cumplimiento de la voluntad del testador.
En defecto de atribuciones por el testador, el art 902 menciona 4 facultades supletorias:
a)funeral y sufragios. Disponer y pagar los mismos
b)legados en metálico. Sólo puede pagar estos, y necesita el consentimiento y beneplácito del heredero
c)gestión procesal y vigilancia general de la ejecución. El albacea tiene legitimación pasiva para defender la validez del testamento en juicio y fuera de él y también legitimación activa para impugnar la validez de un testamento posterior a aquel en que fue designado
d)conservación y custodia de los bienes.
El art 903 señala que para el caso de no existir en la herencia dinero suficiente para el pago de funerales y legados si los herederos no pagan con su patrimonio hay un orden de prelación:
1º- promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, aunque sea sin consentimiento
2º-si éstos no alcanzaren, la de los inmuebles con intervención de los herederos.
+Además de las anteriores, podrá otorgarle facultades para la administración plena y para efectuar la partición, interpretar el testamento, disponer de todos o parte de los bienes, con o sin limitaciones, sin intervención de los herederos. En caso de venta libre de bienes hereditarios, sin la intervención de los herederos voluntarios, será necesario contar con el consentimiento de todos los legitimarios
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS: En el cumplimiento de la voluntad del causante pueden concurrir tres personas: el albacea, el administrador de la herencia y el contador partidor. El albacea ejecuta la voluntad testamentaria del testador y supervisa su cumplimiento. El administrador carece de regulación sustantiva en el CC y por ello debemos remitirnos a la LEC.
El contador partidor es el obligado a realizar la partición, siendo de aplicación por analogía las normas del albaceazgo. Pude el testador atribuir al albacea la facultad de realizar la partición. El albacea es distinto de los herederos, legatarios o albaceas de confianza.
En el sistema del CC, solo son válidas las voluntades del testador declaradas en el testamento.
CLASES DE ALBACEAS: Por sus facultades: universal o particular.
Por su número: uno o varios
Si son varios: mancomunada, sucesiva o solidariamente
Origen: testamentarios, legítimos y dativos.
POR SUS FACULTADES: UNIVERSALES O PARTICULARES: El art 894 dice que el albacea puede ser universal o particular:
1-es albacea universal aquel que recibe el encargo de ejecutar todo el testamento. Tendrá las mas amplias facultades, puede subdividirse en albaceazgo de entrega y el albaceazgo de realización
2-por su parte, el albacea particular es aquel designado únicamente para actos o fines concretos y determinados, para cumplir los cuales tiene las facultades estrictamente necesarias.
El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular según decida el testador. En caso de duda, ha de entenderse que la designación del testador es como albacea singular, esto es, con las facultades legales del CC. art 902.
POR SU NÚMERO Y FORMA DE ACTUACIÓN: SIMULTÁNEOS (MANCOMUNADOS O SOLIDARIOS) Y SUCESIVOS. El art 892 permite nombrar a mas de un albacea. Si existe pluralidad de ellos, pueden actuar de forma simultánea o sucesiva. En caso de actuación simultánea, el CC señala que si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados.
Deben actuar de forma conjunta, para su actuación conjunta son posibles 3 vías: la unanimidad, la actuación de uno con autorización de los demás y la actuación por mayoría en caso de desacuerdo. En este último caso el causante puede fija el número necesario.
Estas 3 formas de actuación conjunta en mancomunidad cuentan con una excepción en caso de suma urgencia, en el art 896 que permite que uno de los albaceas realice bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. En caso de solidaridad, cada albacea puede actuar separadamente con absoluta independencia y validez.
Si concurren varios solidarios deberán adoptar el régimen de mayorías. Es lícita la partición efectuada por uno solo de los albaceas solidarios, sin oposición de los demás. En ocasiones se plantea el problema de la caducidad de alguno de los nombrados.
POR SU ORIGEN: TESTAMENTARIOS, LEGÍTIMOS Y DATIVOS: En el CC la única forma posible de designación es en el testamento, pues el nombramiento no puede quedar al arbitrio de un tercero. Los impropiamente llamados «albaceas legitimos» no reciben su nombramiento del testador, sino ex lege, pues son los propios herederos cuando, por haberse extinguido el cargo o haber repudiado el albacea testamentario, a ellos corresponde la ejecución
La LEC de 1881 hablaba de albaceas dativos para referirse a los nombrados por el juez para los supuestos de fallecimiento del causante sin pariente para sucederle intestados, con el objeto de disponer de entierro. Pero la LEC vigente no los menciona.
Los arts 790.1 y 791.2 LEC establecen que el tribunal, cuando tuviese noticia de tal situación, adoptará las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los libros, papeles, correspondencia y efectos y, por auto, podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito y proceda sobre la administración del caudal
DURACIÓN: El plazo para el ejercicio de albaceazgo puede ser fijado libremente por el testador. El dies a quo es el momento de la aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento de alguna de sus disposiciones. En defecto de plazo fijado por el testador, el art 904 fija el de un año como supletorio, con las siguientes prórrogas:
a) prórroga testamentaria: si el testador desea ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga, y en su defecto, se entenderá prorrogado por un año más
b) prórroga judicial: si transcurrida la anterior no se hubiese cumplido la voluntad mortis causa, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario.
c) prórroga concedida por los herederos y legatarios. Pueden conceder un nuevo plazo por el tiempo que crean necesario si es de común acuerdo. Si el acuerdo fuera mayoritario, la prórroga no podrá exceder de un año
EXTINCIÓN: El albaceazgo termina por causas del 910, es decir, muerte, imposibilidad, renuncia, remoción y transcurso del tiempo por el que fueron nombrados.
1-Muerte del albacea:
2-imposibilidad: legal o física
3-renuncia
4-remoción:
-por las condiciones personales del albacea: pérdida o suspensión de derechos civiles y capacidad de obrar
-por la conducta del albacea
-por la infracción del albacea de la regla del art 1459.3
-por el cumplimiento del encargo, incluso antes del tiempo fijado, por lo que el albacea no podrá rectificar lo hecho, ni solicitar prórrogas en caso de omisiones.
5-Por el transcurso del tiempo en que fueron nombrados.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN:
1-Rendición de cuentas: los albaceas deben rendir cuentas a los herederos o incluso ante el juez
2-Restitución de bienes hereditarios: el albacea deberá restituir las cantidades o bienes hereditarios que posea por razón de su cargo
3-Responsabilidad: el cumplimiento defectuoso como del incumplimiento. También responderá por los actos de sus auxiliares
4-Retribución: el momento de la extinción es el oportuno para exigir la remuneración fijada
LECCIÓN 6- LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
I- LAS SUSTITUCIONES EN GENERAL
CONCEPTO: Las sustituciones hereditarias son aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador designa a una persona para que ocupe en su herencia el lugar de otra instituida con carácter previo. Pueden afectar tanto a herederos como a legatarios.
CLASES: Existen dos especies principales:
1-sustitución directa o subsidiaria: se designa a una persona en defecto del primer favorecido
2-sustitución indirecta o sucesiva: Se llama a un heredero después de otro .
A la primera se la llama sustitución vulgar y a la segunda sustitución fideicomisaria. Junto a ellas, el CC regula otras dos sustituciones, como son la pupilar y la ejemplar.
SUSTITUCIONES Y LEGÍTIMA: No caben sustituciones sobre legítima (salvo ejemplar y pupilar), y limitadamente sobre mejora
II SUSTITUCIÓN VULGAR
CONCEPTO: Es la designación de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. En caso de repudio, los acreedores podrán pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre del instituido
SUPUESTOS:
1-Sustitución simple o sin expresión de casos: Art 774II. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los 3 expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Los 3 casos a los que se refiere el art 774.I son: premoriencia (que muera antes que el testador), renuncia (que no quiera aceptar la herencia), e incapacidad (que no pueda aceptar la misma)
2-Sustitución con expresión de casos: El testador establece la sustitución para uno o dos de los 3 supuestos indicados en el art 774.I, no extendiéndose al resto de casos.
3-Sustitución vulgar en función del número de designados sustitutos: caben las siguientes posibilidades:
– un sustituto para varios herederos
-varios sustitutos para un heredero, los cuales puede, a su vez, ser nombrados conjunta o sucesivamente y de forma individual o plural. Es la llamada sustitución recíproca del art 779: «si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador». La redacción del precepto es incorrecto—-> Si son dos los herederos sustituidos en partes desiguales y con cláusula de sustitución recíproca, al sustituto le corresponde la parte íntegra del sustituido. Si son 3 o más los instituidos, se distribuirá la porción vacante en partes proporcionales a las que los sustitutos le corresponden en la institución
EFECTOS: Por ser el llamamiento a título de sustituto distinto del llamamiento a título de heredero, deberá ser objeto de una aceptación independiente. La sustitución vulgar no ha de actuar en el supuesto de que el fallecimiento del llamado en primer lugar se produzca una vez abierta la sucesión, sin que se haya aceptado ni repudiado, pues en tal caso operará el derecho de transmisión del art 1006. Si siendo procedente la sustitución, el sustituto fallece sin haber aceptado ni repudiado, con posterioridad al testador, transmitirá sus derechos de aceptar o repudiar, en su caso a sus causahabientes.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. El heredero sustituto vulgar que llegue a ser heredero del instituido sustituido, es como si fuera heredero directamente instituido por el causante.
EXTINCIÓN: Son causas genéricas de extinción de esta sustitución todas las que producen la institución de heredero. Son causas específicas la aceptación de la herencia por el instituido y la premoriencia del sustituto con relación al instituido heredero
III- SUSTITUCIÓN PUPILAR:
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes, nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. La finalidad de esta sustitución es la de evitar la imposibilidad de testar del menor de 14 años dé lugar a la apertura de la sucesión intestada.
IV- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CUASIPUPILAR
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes nombrando sustituto al desciende mayor de 14 años que conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Su finalidad es la de evitar que la falta de testamento del incapaz dé lugar a su sucesión intestada.
V- CARACTERES COMUNES A LA SUSTITUCIÓN PUPILAR Y EJEMPLAR:
CARACTERIZACIÓN:
1-Son causas comunes a ambas sustituciones la premoriencia del sustituto al testador o al sustituido.
2-las sustituciones pupilar y ejemplar son auténticas sustituciones fideicomisarias de residuo condicionales:
a) sustituciones: porque el sustituto hereda al testador sustituyente y no al heredro sustituido (menor de 14 años o incapacitado) y, por tanto, sólo respecto de los bienes sobre los cuales el sustituyente establece la sustitución
b)fideicomisarias: porque existe el encargo de entregar unos bienes, los del testador sustituyente, al sustituto a través del sustituido.
De residuo: porque sólo serán objeto de entrega al sustituto los bienes que no hubieran sido objeto de enajenación, por actos inter-vivos, por el sustituido, a través de sus legales y legítimos representantes, puesto que éste hereda, en principio, sin restricción alguna. .
c)condicional: porque su efectividad dependerá de que el sustituto fallezca antes de cumplir los 14 años (pupilar) o de que el incapaz hubiese hecho testamento en intervalo lúcido o después de recobrar la razón (ejemplar) o de premoriencia del sustituto al testador o al sustituido (pupilar y ejemplar)
¿QUIENES PUEDEN SUSTITUIR? Pueden nombrar sustituto pupilar o ejemplar todos los que, teniendo capacidad para testar, sean ascendientes del sustituido.
¿QUIENES PUEDEN SER SUSTITUIDOS? Habrá que distinguir según el tipo de sustitución:
1-En la sustitución pupilar pueden ser sustituidos los descendientes menores de 14 años.
2-En la sustitución ejemplar pueden ser sustituidos los descendientes mayores de 14 años, que conforme a derecho hayan sido declarados incapaces por enajenación mental. La declaración de incapacidad puede producirse antes o después del testamento, siempre que preceda al momento de la efectividad de la sustitución
EFECTOS: El efecto principal se contiene en el 780 según el cual el sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido. En segundo lugar, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, las sustituciones pupilar y ejemplar sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
¿Comprenden las sustituciones pupilar y ejemplar todos los bienes del sustituido o sólo los transmitidos a este por quien le nombró sustituto? Si se considera que se trata de instituciones en las que el testador sustituyente testa por el sustituido, abarcará todos los bienes del sustituido; si consideramos, que se trata de sustituciones habrá que entender que la sustitución se extiende sólo a los bienes del testador sustituyente que éste deje al sustituido
EXTINCIÓN: En la sustitución pupilar tiene lugar cuando el descendiente cumpla los 14 años. En la sustitución ejemplar quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. Por tanto, no basta que el incapaz recobre la capacidad para extinguir la sustitución ejemplar, sino que se requiere testamento.
VI- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
CONCEPTO: El testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes donados y de transmitirla a su muerte a otra y otras personas expresamente indicadas por el mismo. La sustitución fideicomisaria supone la vulgar, En caso de premoriencia del fiduciario al fideicomisario y al causante hay una sustitución vulgar tácita a favor del fideicomisario. Puede ser condicional o pura: si sine liberis deccesserit.
SUJETOS INTERVINIENTES: el testado, que ordena esta sustitución se llama fideicomitente.
El encargado de transmitir la herencia es el heredero fiduciario. Y aquel a quien ha de ser entregada se llama heredero fideicomisario.
PRESUPUESTOS: Requisitos de la sustitución fideicomisaria:
1-llamamiento múltiple: la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
2-obligación de conservar y restituir
3-orden sucesivo para la adquisición de herencia o legado
LÍMITES:
1-Que la sustitución no pase el segundo grado o se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
2-Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos.
3-Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercero de mejora, solo podrán hacerse en favor de los descendientes. Los llamamientos que superen los límites establecidos en el art 781 son nulos. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (art 786)
NULIDAD: No surtirán efecto:
1-Las instituciones fideicomisarias que no se gana de una manera expresa
2-Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art 781.
3-Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más alla del segundo grado, cierta renta o pensión
4-Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
VALIDEZ: Son válidas:
1-la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo.
2-la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:
a) si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero/os podrán disponer de la finca gravada
b) si la carga fuese perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca
c) Cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes (Art 788)
DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Dereco de disfrutar los bienes hereditarios.
¿Puede el fiduciario no autorizado para ello disponer de los bienes sujetos al fideicomiso? Puede disponer de ellos, si los fideicomisarios están determinados y consienten. En caso de fideicomiso condicional, podrá disponer si el fideicomitente no le ha impuesto expresamente la prohibición de hacerlo, pero siempre condicionados los actos de disposición o gravamen al cumplimiento o incumplimiento de la condición.
El fiduciario puede hacer las deducciones que corresponden por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Tiene la obligación de conservar y transmitir la herencia al fideicomisario sin mas deducciones que las señaladas en el art 783.ii. Además tiene la obligación de hacer inventario y cumplir con las obligaciones que incumben a los usufructuarios.
DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO: Adquirirá el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Si el fiduciario ha llegado a heredar, el fideicomisario no será nunca heredero del causante, sino que su posición jurídica se asemeja a la del legatario de la parte alícuota.
Tampoco es heredero del fiduciario y por ello no responde de las deudas contraídas por este, salvo las que traigan origen en el art 783.II
EXTINCIÓN: La sustitución fideicomisaria se extinguirá:
1. la nulidad del testamento en que se ha impuesto la sustitución
2. la premoriencia, repudiación o incapacidad de los fideicomisarios
3. en las sustituciones fideicomisarias condicionales, la premoriencia de los fideicomisarios antes de cumplirse la condición, el incumplimiento de ésta
4. la nulidad o inoperancia de gravamen fideicomisario por superar el límite permitido por la ley, pero sólo en lo que exceda de tales límites
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO: La sustitución fideicomisaria tiene dos requisitos esenciales (pluralidad de llamamientos y orden sucesivo entre los llamados) y uno natural (obligación de conservar los bienes o indisponibilidad de éstos impuesta por el testador al fiduciario). Sin embargo, es posible que el testador faculte al fiduciario para disponer, en todo o en parte, por actos inter vivos, de los bienes fideicomitidos, en cuyo caso estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo.
TIPOS DE FIDEICOMISO DE RESIDUO: El fideicomiso de residuo puede ser «si aliquid suererit » y de «eo quod supererit», de tu puta madre en triciclo también puede ser.
La mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «de si queda» o en su locución latina si aliquid superetit y del fideicomiso » de lo que quede» o de eo quod supererit.
1-El fideicomisario si aliquid supererit se procede a eximir totalmente del deber de conservación al fiduciario. De esta forma, al fideicomisario se le restringe o limita el poder de disposición, teniendo derecho únicamente a disponer sobre lo que reste de la herencia
2-Mediante el fideicomiso de «eo quod supererit» se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia . De este modo el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte y a la íntegra parte de la herencia que debía conservarse .
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO :
La sustitución preventiva de residuo se basa en el principio de soberanía del testador, mediante el cual se abre la posibilidad de conferir al fiduciario la disponibilidad mortis causa de los bienes. Mediante esta cláusula mortis causa se concede al fiduciario el poder de disponer de los bienes fideicomitidos a favor de su propio heredero o de nombrarse él para sí un heredero de ellos, que los reciba como herencia cuya, apartando así los bienes de que a su muerte vayan al fideicomisario como herencia del fideicomitente, como corre en el fideicomiso de residuo.
TEMA 7: LOS LEGADOS
Concepto: El legado es una disposición de liberalidad a título particular.
Régimen de los legados:
La capacidad exigida es la misma que para la institución de heredero gravado por el legado, puede serlo no sólo un heredero sino también un legatario y en este caso aparece la institución del sublegado.
El legado puede consistir en un bien mueble, en un inmueble, en un crédito o puede consistir en el perdón de una obligación. Suele ser frecuente que se legue un derecho real que el testador constituye sobre sus bienes, por ejemplo el legado de un derecho de usufructo.
Responsabilidad de los gravados con el legado:
Cuando el testador grave con un legado a uno de los coherederos el sólo va a quedar obligado a su cumplimiento, no hay obligación mancomunada ni solidaria, y sino grava a ninguno en particular van a quedar obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El heredero que acepte pura y simplemente responde del pago de los legados ultra vires, es decir con los bienes que recibe y con los suyos propios, el legatario en cambio sólo responde del pago de los legados con los bienes que recibe.
Si el heredero o legatario gravado por un legado no llega por cualquier motivo a suceder en principio el legado no va a caducar por este motivo sino que tendrá que ser pagado por quién se vea favorecido por el acrecimiento o en su caso por el sustituto o por los herederos de uno u otro. Si el testador no dispone lo contrario cuando se lega una cosa de un heredero o de un legatario estos son los responsables de la entrega y el favorecido sólo se puede dirigir contra estos.
Legatarios:
En principio puede ser legatario cualquier persona con capacidad para suceder e incluso el heredero, si el heredero es al mismo tiempo legatario va a aparecer la figura del prelegado (Art.890).
Según este articulo el heredero que al mismo tiempo sea legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o a la inversa.
Límites:
El testador tiene el límite de no perjudicar a los legitimarios, por otra parte los acreedores del causante cobran antes que los legatarios, después cobran estos y lo quequeda pasa a los herederos.
Hay que tener en cuenta que tienen acción directa los acreedores contra los legatarios cuando toda la herencia se haya distribuido en legados. Si el testador no respeta las legítimas y lega más de lo que puede los legados se consideran inoficiosos y tendrán q reducirse. Cuando no haya para pagar a todos los legatarios se establece un orden de preferencia en los Art.820.2 y 887.
Adquisición de los legados:
-Los legados se adquieren automáticamente sin necesidad de aceptación cuando se produce su delación aunque no obstante es renunciable después, por tanto la aceptación es una simple renuncia al derecho de repudiar.
-Si el legatario muere sin haber aceptado o repudiado su derecho se transmite a los herederos (Art 889.2).
-La aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte, no se puede hacer ni una ni otra a plazo o condicionalmente y son irrevocables.
-El legado puede ser real y esto es así cuando al morir el causante adquiere directamente de él la cosa o derecho que tenía en su patrimonio.
-El legado también puede ser obligacional, es decir el legatario recibe un derecho de crédito a exigir que el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el testador.
-Como regla el legatario debe pedir la entrega de lo legado al encargado u obligado a dar la cosa legada, sólo puede apoderarse por sí mismo de lo que se le ha legado si el testador lo autorizo o si toda herencia se distribuyo en legados.
-El legado puede aceptarse en parte y repudiarse en otra parte salvo si aquella es totalmente gratuita y esta es onerosa, por otro lado el legatario de dos legados siendo uno de ellos oneroso no puede renunciar a este y aceptar el otro, si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera (Art 889.1 y 890).
Responsabilidad del legatario por deudas y cargas de la herencia:
El legatario no responde de ellas:
– Si se le ha impuesto el deber de soportar alguna o algunas.
– Si toda la herencia se distribuye en legados
– Si falta activo suficiente para pagar las legitimas o bien cuando aun no existiendo estas no haya activo suficiente para pagar las deudas hereditaria sin q exista un heredero puro solvente.
En cualquier caso la responsabilidad del legatario por deudas o cargas de la herencia nunca va exceder del valor de lo legado.
Ineficacia e invalidez del legado:
Tiene lugar por las causas q originan la ineficacia o invalidez del testamento y por las que le afectan o alcanzan en particular, así por ejemplo por la revocación del legado a la q se refiere el Art.869.
Cuando el legatario no quiera admitir el legado o este queda sin efecto por cualquier causa se va a refundir en la masa hereditaria salvo en los casos de sustitución y derecho de acreción.
CLASES DE LEGADOS:
Legado de cosa especifica:
Si el legado lo es de cosa específica y propia del testador el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá a riesgo del legatario desde ese momento y este va a sufrir su pérdida o deterioro y por supuesto del mismo modo se beneficiará de su aumento o mejora (Art882).
El legado de cosa genérica:
Sus frutos e intereses van a corresponder al legatario desde la muerte del testador si este lo dispuso (Art.884). El gravado por el legado responde ante el favorecido si la cosa con la que paga el legado tiene vicios ocultos o se pierde por evicción. La elección corresponde al gravado que va a cumplir con la entrega de una cosa que no sea de calidad inferior o superior.
Pude ocurrir que el testador disponga quién tiene el derecho de elección, en cualquier caso una vez hecha la elección será irrevocable.
Puede legarse tanto bienes muebles aunque no haya cosas de su genero en la herencia como inmuebles, pero sino hay bienes inmuebles en la herencia el legado no será válido. El legado de dinero también se considera como legado de cosa genérica.
Legado de tercero:
Art.861 y 862
El legado de cosa ajena es válido si el testador al legarla sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y no siéndole posible a dar a este su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Así si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Legado de cosa del gravado:
Art.863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación de que cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho a menos que el testador declare expresamente que lega esa cosa por entero.. Siempre sin perjuicio de la legítima forzosa.
Legado de cosa del legatario.
Art. 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Art. 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Legado de crédito y de liberación:
Art. 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Art. 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Legado de deuda:
Art. 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Legado de pensión:
Art. 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Legado de cosa gravada:
Art. 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetúa o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Legado de habitación:
Art. 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Legado alternativo:
Art. 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Legado de cosa ganancial:
Art. 1.380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
TEMA 8. LAS LEGÍTIMAS.
La legítima: concepto
Es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a determinados herederos que se denominan herederos forzosos. El resto de la herencia se llama parte de libre disposición (Art. 806).
La legítima es una limitación a la facultad de disponer del testador en la sucesión testada.
Los legitimarios son los más próximos descendientes de sangre, matrimoniales o no, o adoptivos del causante. A falta de los anteriores, los ascendientes más próximos de sangre o adoptivos del causante.
Art. 178.2: Hay q mencionar el ascendiente de sangre y adoptivo.
En todo caso, concurriendo con los anteriores, el cónyuge viudo en la medida y forma establecida por el Código civil.
Las legítimas consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, salvo en el caso del cónyuge viudo al cual le corresponde el usufructo vitalicio de su parte.
La cuantía de la legítima varía según quién sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran.
La legitima de los descendientes:
Está constituida por las 2/3 partes de la herencia del causante y esta es la llamada como legitima larga en la que a su vez hay un tercio de legitima corta o estricta y otra de mejora. En definitiva cuando hablamos de descendientes en estos casos la herencia se divide en tres términos:
– Un tercio de legítima estricta q debe ir a los hijos necesariamente por partes iguales.
– El tercio de mejora q sólo puede ir a descendientes incluidos los hijos también o a favor de un nieto, por ejemplo puedo darle a un hijo en el tercio de legitima estricta su parte y a su vez le puedo dejar a él todo el tercio de mejora.
– Un tercio de libre disposición.
El término de legítima corta o estricta se debe dividir en tantas partes iguales como hijos, si falta uno de ellos y no puede adquirir la legítima por premoriencia, porque ha sido desheredado o por indignidad su legítima la reciben sus descendientes por derecho de representación y en consecuencias por estirpes.
La legitima de los hijos y descendientes está formada por las 2/3 partes de la herencia del caudal hereditario del padre y la madre, por su parte los padres pueden disponer de una de esas partes q forma la legitima para mejorar al descendiente q consideren conveniente y la tercera parte será de libre disposición.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta y los fiduciarios serán los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y los fideicomisarios los demás legitimarios.
La decisión de conmutar:
El Art.841 prevé que el testador, el contador-partidor nombrado por el testador o por el juez puede adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes y ordenar el pago de su legitima a los demás, sin embargo los legitimarios obligados a pagar esta legitima en metálico a los demás pueden exigir que el pago se haga en bienes de la herencia en cuyo caso se van a aplicar las reglas del 1058 a 1063 tal como dispone el Art.842.
Legitima de los padres y ascendientes.
Está formada por la mitad de la herencia del descendiente pero si concurre con el cónyuge viudo de este la legitima de los ascendientes va a ser de 1/3 de la herencia. La legitima reservada a los padres se va dividir entre los dos por partes iguales, si falta uno de ellos será toda la legitima para el otro y si faltan ambos corresponde a los ascendientes más próximos en grado de la líneas paterna y materna dividiéndose la legitima por la mitad entre ambas líneas y a su vez en cada línea se van a repartir por cabezas.
Si los ascendientes son de grado distinto la legitima va a corresponder por entera a los más próximos de una línea o de otra, así el abuelo excluye al bisabuelo por ejemplo. Por otra parte carecen de legitima los padres en los casos del Art.111 a no ser que esa privación se haya levantado en los términos que contempla el precepto fijado. Esta exclusión sólo alcanza al progenitor y no a los ascendientes ulteriores.
Sin embargo no se excluye a ninguno de los padres incestuosos cuando quede fijada a tenor del Art.125 la paternidad de los dos. La adopción del causante hace legitimarios suyos a los adoptantes y a sus ascendientes excluyéndose a los ascendientes de sangre del causante salvo en los casos del Art.178.2 en los que el adoptante es un solo o la legítima es entera para él.
La legitima del cónyuge viudo.
Esta corresponde a distintas personas según los casos. Tiene derecho a la legitima el cónyuge que al morir su consorte no estuviera separado de este judicialmente o de hecho, si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación en el caso de que estén separados conservará el sobreviviente sus derechos. La reconciliación debe notificarse al juzgado que conoció de la separación conforme al Art.84.
La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es:
1. Si concurre con ascendientes del difunto será el usufructo de la mitad de la herencia.
2. Si concurre como único legitimario el usufructo de 2/3 de la herencia.
3. Si concurre con descendientes el usufructo del tercio de mejora.
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes y también un capital de mutuo acuerdo y en su defecto mediante mandato judicial (Art.839).
Mientras esto no se realice van a estar todos los bienes de la herencia afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Los herederos deben tomar la decisión de conmutar por unanimidad no siendo posible la conmutación parcial, el viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación ni tampoco se puede oponer a la decisión adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago, solamente en la fase de valoración de su derecho y en la concreción de los bienes afectos a su satisfacción se requiere acuerdo sin el cual corresponde al juez decidir.
No obstante en el supuesto de que el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante si puede pedir que su derecho de usufructo se le satisfaga a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (Art.840).
La protección de la legítima:
-Indisponibilidad de la legitima futura: El Art.816 nos dice que toda renuncia o transacción sobre la legitima futura entre el que la debe y sus legitimarios es nula y por tanto podrán reclamarla cuando aquel muera sin perjuicio de que deban traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
– Suplemento de la legítima: Se refiere a la posibilidad de que el legitimario pida ese complemento o suplemento de la legítima. Se establecen unas reglas de reducción:
Se van a reducir a prorrata las disposiciones testamentarias hechas a favor de no legitimarios y si esto no es suficiente se reducen las donaciones en la parte que sea necesaria hiendo de las más moderna a la más antigua. Por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias primero de reduce la institución del heredero antes que los legados, mejoras.
Los legados se reducen a prorrata salvo que el testador hubiese dispuesto que se pague algún legado con preferencia de otros.
La preterición:
Es la omisión de un legitimario en el testamento sin q haya requerido nada ni inter vivos ni mortis causa, como regla se va reducir la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones, como excepción si se trata de una preterición no intencionada o errónea de hijos o descendientes:
1. Si resultan todos preteridos se van anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2. Si sólo es preterido alguno o algunos de los hijos o descendientes se va a anular la institución de heredero y sólo si esto no es suficiente se van a reducirlas demás disposiciones de carácter patrimonial a prorrata.
Si la institución del heredero lo es a favor del cónyuge no se va a anular entera sino sólo se va a reducir en cuanto perjudique a las legítimas.
La mejora:
El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora a favor de alguno de sus descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción de una de las 2/3 partes destinadas a la legitima (Art.823).
El causante puede distribuir en la mejora como desee y así puede atribuir desigualmente o incluso adjudicarse a un solo hijo o descendiente porque en virtud del Art.823 los nietos pueden ser mejorados viviendo sus padres. Conforme al Art.824 no se puede imponer sobre la mejora otros gravámenes de la que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Si el causante sólo dispone de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo el resto se va repartir por igual entre todos pero esa parte no dispuesta se va recibir no en concepto de mejora sino de legitima y esto se explica porque estamos hablando de 1/3 para poder mejorar y en la parte que no se utiliza para ello no hay mejora.
El ascendiente puede disponer del tercio de mejora, de una parte de él o de bienes concretos a cargo del mismo mediante acto inter vivos, es decir donación o por testamento pero tiene que hacerlo de forma expresa para q se considere mejora, si bien hay q tener en cuenta q lo legado en testamento se considera mejora aunque no se haya establecido sino cabe en la legitima estricta y en la parte de libre disposición (Art.825 y 828).
La facultad de mejorar:
Como regla general (Art.830) se establece que la facultad de mejorar no se puede encomendar a otro, luego se tiene que hacer personalmente, sin embargo este puede otorgar el poder de hacerla a su viudo. Esta facultad no alcanza sólo el tercio de mejora sino también al de libre disposición porque mejorar significa aquí disponer de todo lo que no es legitima corta o estricta, debe respetarse en todo caso dicha legitima y lo ya dispuesto por el cónyuge premuerto.
El termino hijos comunes se refiere a hijos y ulteriores descendientes, el viudo podría mejorar a los nietos viviendo los hijos pero como el Art.831 habla de la facultad de distribuir y mejorar y no habla de la de instituir si el causante sólo ha nombrado sucesores a los hijos el viudo no podrá mejorar a los nietos, la facultad encomendada al viudo se puede mejorar tanto si se otorga en testamento como si se otorga en capitulaciones matrimoniales en los términos en que puede modificarse estas.
Objeto de la mejora:
– Mejora de cosa cierta y determinada: La mejora se puede establecer en una cosa determinada, ahora bien si el valor de esta sobrepasa del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima que corresponde al mejorado, este debe pagar la diferencia en metálico a los demás.
– Mejora en cuota: Si la mejora no ha sido señalada en cosa determinada se va a pagar con los bienes hereditarios observándose en todo lo que sea posible las reglas convenidas en los Art.1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes.
Revocación de la mejora:
La disposición por la que se mejora es revocable, si se ha realizado en testamento por el carácter esencialmente revocable del propio testamento y si se ha hecho en acto inter vivos el Art.827 declara que aunque la mejora se haya realizado con entrega de bienes será revocable.
Como excepción a la revocabilidad se encuentra la mejora por actos inter vivos que se haya hecho mediante capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado por tercero, aunque en estos dos últimos casos no se puede revocar por la sola voluntad del mejorante si se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios para modificarlas o mediante un nuevo contrato del mejorante con el tercero.
Por otra parte existe la promesa de mejorar o no mejorar, esta promesa hecha en escritura pública o capitulaciones matrimoniales es válida pero de acuerdo con el Art.826 la disposición del testador contraria a la promesa no va a producir efecto. Esta promesa es irrevocable pero es cierto que se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios.
Renuncia a la mejora:
El Art.833 permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
– Legitima ordinaria de los ascendientes:
Este precepto se está refiriendo a la mejora dispuesta a título de legado y por tanto es una repetición de lo que dispone el Art. 890.2 según el cual se puede repudiar la herencia y aceptar el legado.
Imputación de legados
Para fijar la legítima se va a tener en cuenta el valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador con deducción de las cargas y deudas de la herencia y sin incluir en ellas las impuestas por el testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se le va a sumar el de todas las donaciones tanto colacionales como no colacionales aunque el Art.818 se refiere sólo a las colacionales.
• Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se van a imputar en su legítima.
• Las donaciones hechas a los ascendientes se van a imputar a su legítima y el exceso al tercio de mejora.
• Las donaciones hechas a los no legitimarios se van a imputar a la parte de libre disposición.
• Los legados dejados en testamento a los legitimarios se van a imputar en su legitima salvo que siendo descendientes se les deje en concepto de mejora o no quepa en la parte de ella en cuyo caso se considera mejora.
• Los legados dejados a los no legitimarios se van a incluir en la parte de libre disposición.
Si el causante no ha respetado las legítimas porque ha dispuesto a favor de no legitimarios de más de lo que podía se van a reducir o anularlas disposiciones excesivas en la forma determinada según se trate de desheredación injusta, preterición o pago insuficiente de la legitima.
Pago de la legítima:
El causante puede pagar la legítima de cualquier forma de modo que los bienes para su pago se le dejen al legitimario como herencia o como legado o puede que incluso se hayan dado en vida del causante como donación estableciéndose que los recibió en tal concepto.
Para pagar la legitima se pueden dejar bienes con las cargas que setos tuviesen pero el testador no puede imponer sobre la misma un gravamen, condición, carga…salvo lo establecido respecto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el Art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
La legítima en principio se debe pagar en bienes hereditarios, si bien en casos excepcionales la ley autoriza otra cosa (Art.841). Por otra parte debe tenerse en cuenta el Art.822 en cuanto a la donación o legado de un derecho a habitación sobre la vivienda habitual y el titular de la vivienda ya elige a favor de un legitimario q tenga discapacidad. En estos casos no se va a computar para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento estuvieran viviendo juntos en dicha vivienda habitual.
Desheredación:
Privación por el testador de la legítima de los herederos forzosos o legitimarios basándose en las justas causas que contempla la ley, para que prospere tiene que reunir los siguientes requisitos:
1. Q se haga en testamento.
2. Q la causa legal se exprese en el propio testamento.
3. Q esta sea una de las causas q admite la ley.
4. Q si el desheredado niega la certeza de la causa sean los herederos quienes la prueben.
5. Q no haya reconciliación entre ofensor y ofendido.
Si no se cumplen estos requisitos o no hay causa legal de desheredación esta será injusta, si el legitimario ha sido desheredado injustamente puede pedir que se anule la institución de heredero salvo en lo que sea mejora pero no íntegramente sino sólo en cuanto la perjudique y se van a mantener las demás disposiciones testamentarias, ahora bien si con lo que se ha reducido no se cubren las legítimas se reducen las demás disposiciones y por último las donaciones.
Las justas causas de desheredación se recogen en los Art.852-855 entre los que se incluyen varias de las causas de indignidad. Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legitima (Art.857).
Intangibilidad Cualitativa – En este sentido hay q tener en cuenta el Art.813. Si la legítima se paga con los no hereditarios salvo el derecho excepcional a hacerlo, la protección se traduce en que el legitimario puede optar o por lo que se le dejo o por pedir las de la herencia para cubrir sólo su legítima.
Cautela sociniana – Es una cláusula en la que el testador deja a sus legitimarios más de la legitima que les corresponde pero con una carga o gravamen y a la vez establece que el legitimario puede optar entre adoptar la carga o quedarse sólo con la legitima estricta sin gravamen. En España estas cláusulas son frecuentes a favor del cónyuge viudo, tanto el tribunal supremo como un amplio sector doctrinal admiten la validez de la cautela y se apoyan fundamentalmente en el 820.3 CC
LECCIÓN 9. LA SUCESIÓN INTESTADA
I-DISPOSICIONES GENERALES
Concepto. Es la deferida directamente por la Ley ante la ausencia total o parcial de un testamento eficaz o cuando el mismo deviene ineficaz.
Caracteres. a) Supletoria: es supletoria respecto de la voluntad del causante manifestada en testamento; b) Título legal: es la Ley quien formula el llamamiento a los sucesores de manera inmediata y directa, en defecto de testamento válido; c) Compatible: es posible la concurrencia de la sucesión testada e intestada; d) Llamamiento a título universal: de modo que todos los llamados a la sucesión intestada lo son a título de heredero y de todos los bienes de la herencia carentes de disposición testamentaria.
Capacidad. La tienen todos los que no estén incapacitados judicialmente (arts. 744 y 914). Las causas de incapacidad aplicables a la sucesión intestada se reducen a las comprendidas en el artículo 745 y a las causas de indignad sucesoria enumeradas en el artículo 756, con la excepción de la 4.ª.
II-SUPUESTOS EN QUE PROCEDE (art. 912 CC)
1-Cuando uno muere sin testamente, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. La inexistencia de testamento se probará mediante el certificado de defunción y el certificado negativo de actos de última voluntad. La nulidad del testamento deberá ser declarada en sentencia instada por cualquiera de los potenciales herederos legales. La declaración de nulidad puede ser total o parcial.
2-Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. Si toda la herencia se distribuye en legados, o se establece un único legado en cosa cierta que agota el caudal hereditario, no es necesaria la apertura de la sucesión intestada, puesto que se prorratearán entre los legatarios las deudas y gravámenes (art. 891).
3-Cuando falta la condición (suspensiva) puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Esto es, en todos los supuestos en que la institución de heredero no llega a tener eficacia.
4-Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. La excepción es la legítima estricta del descendiente del heredero testamentario incurso en indignidad (art. 761).
5-Otros supuestos. A estos supuestos legales pueden añadirse: el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta al heredero testamentario, incumplimiento del modo causalizado o de la voluntad del testador y prescripción de la acción de petición de herencia, etc.
III-ORDEN DE SUCEDER
Reglas generales. 1-No existe diferencia legal entre parientes naturales y legítimos. 2-El cónyuge es preferente respecto a los colaterales cuando no existen descendientes ni ascendientes. 3-El cónyuge viudo no tiene derechos hereditarios cuando exista separación judicial o de hecho, con o sin mutuo acuerdo (art. 945).
Título de heredero. a) En caso de herederos forzosos (art. 807), éstos deberán realizar una declaración de herederos notarial, mediante acta de notoriedad; b) en otro caso, se deberá acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
El orden legal (art. 913). A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (relación de parentesco, de matrimonio o de ciudadanía).
Líneas. El pariente más próximo excluye al más remoto. Los parientes que se hallen en el mismo grado (dentro de la línea) heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto en el art. 940 sobre el doble vínculo. Si hubiera parientes del mismo grado y alguno/s no quisieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo que proceda el derecho de representación (art. 922). Repudiando la herencia el pariente más próximo, heredarán los de grado siguiente por derecho propio y sin representación del repudiante (art. 923) y así sucesivamente hasta llegar al Estado. Si el repudiante es el cónyuge, se llama a los parientes de la línea colateral.
Parentesco. El parentesco de que habla el art. 915 es el de consanguinidad. La consanguinidad (lo contrario es la afinidad, como el vínculo por matrimonio) puede ser en línea recta o colateral. La línea recta es la que une a los parientes que descienden unos de otros y puede ser descendente o ascendente. La colateral une a sujetos que proceden de un mismo tronco común, del cual descienden.
Reglas de parentesco (arts. 915-919 CC). En la línea recta, cada generación es un grado. En la línea colateral, se sube hasta el tronco común, y se desciende hasta la persona que se quiere computar. En aplicación de las reglas anteriores se establece un orden de prelación: 1. Los descendientes; 2. Los ascendientes; 3. El cónyuge viudo; 4. Los hermanos y sobrinos; 5. Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado; y 6. El Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma.
IV-LA SUCESIÓN A FAVOR DE DESCENDIENTES
Reglas. En primer lugar, la sucesión corresponde a la línea recta descendente (art. 930). Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes. Los hijos del difunto heredan por derecho propio, dividiéndose la herencia por partes iguales (art. 932). Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 921).
V-LA SUCESIÓN A FAVOR DE ASCENDIENTES
Reglas. A falta de descendientes del causante, le heredan sus ascendientes. Primero los padres y después los abuelos y ascendientes posteriores. Ambos padres heredan por partes iguales (art. 936), con independencia de que exista un vínculo matrimonial, siempre que la filiación se halle legalmente determinada. Los ascendientes más cercanos en grado excluyen a los más lejanos.
VI-LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Reglas. A falta de descendientes y ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge viudo en todos los bienes del causante (art. 944).
Requisitos. El llamamiento del cónyuge viudo exige un matrimonio válido y eficaz al momento de la apertura de la sucesión. No hay sucesión cuando el matrimonio no se ha celebrado válidamente, pero sí cuando celebrado, no se inscribió en el Registro Civil. Tampoco existe llamamiento cuando el matrimonio se ha declarado nulo.
VII-LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Reglas. A falta de todos los herederos anteriores, la sucesión intestada se defiere a los colaterales, primero, los hermanos y sobrinos (art. 946) y luego los restantes colaterales hasta el cuarto grado, tras el cual, aunque existan otros parientes más lejanos, hereda el Estado (art. 956).
VIII-LA SUCESIÓN DEL ESTADO
Reglas. En defecto de parientes hasta el cuarto grado, o cuando éstos no quieren o no puedan aceptar la herencia, heredará el Estado (art. 956).
Sucesión a título universal. El llamamiento del Estado lo es a título universal (de heredero). Las obligaciones impuestas al Estado y a dichas entidades serán las mismas que los demás herederos (art. 957). Así, no se extinguen los créditos que la Hacienda Pública tenga contra la herencia. En cuanto a los derechos, el Estado está legitimado para instar la nulidad de los actos y contratos realizados en fraude de los derechos del causante, así como la nulidad del testamento. Declarado heredero, el Estado puede exigir la liquidación de la sociedad de gananciales.
TEMA 10 COMUNIDAD HEREDITARIA Y PARTICIÓN Y COLACIÓN.
i. Concepto partición:
Mediante la partición se distribuyen los bienes hereditarios entre los coherederos . Por ello podemos definir la partición como el acto juridico unilateral o plurilateral compuesto por un conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el activo y pasivo de la masa hereditaria y se procede a su avaluo y autoliquidación y se fija el haber líquido para cada participe
La regulación se lleva a cabo en la LEC y CC
La legitimación activa
La posee todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Sobre la partición judicial se establece que podrá cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador. No pueden designar este procedimiento ni los acreedores de la herencia ni particulares de coherederos.
Los acreedores de la herencia podrán en cualquier momento antes de que se lleve a cabo la partición oponerse hasta que se les pague o afiance sus créditos
Los acreedores particulares podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga fraude o perjuicio de sus derechos
Legitimación pasiva:
La solicitud o demanda de división de herencia deberán dirigirse a todos los coherederos y legatarios de parte alícuota.
Capacidad:
Con respecto a los menores e incapaces sujetos a tutela será el tutor que en nombre del incapaz o del menor sujeto a tutela quien ejercite el derecho a instar la partición de la herencia.
Partición por el propio testador:
Se dispone que cuando el testador haga su partición de bienes se pasará por ella siempre y cuando no perjudique a sus herederos forzosos. La partición puede ser total o parcial y hacerla por actos inter vivos o mortis causa. Se requiere en la particion en todo caso la existencia de testamento y institución de heredero. La partición tiene que ser hecha sobre sus bienes , el causante goza de libertad distributiva , esta particion evita la comunidad hereditaria. y por último los coherederos pueden alterar unanimamente la partición.
Partición por contador partidor testamentario:
Es aquel que ha sido nombrado por el testador de forma inter vivos o mortis causa, se trata de un cargo retribuido, personalisimo, temporal, tiene que tener plena capacidad de obrar y no se requiere aprobación por los coherederos.
No tiene competencias sobre los bienes gananciales pero puede hacer la partición con el cónyuge viudo y puede interpretar el testamento.
El contador partidor dativo.
Es nombrado por el juez a solicitud de los herederos y legatarios que representen al menos al cincuenta por ciento del haber hereditario
El nombramiento del contador partidor dativo se llevara a cabo cuando el causante haya fallecido sin testamento, con testamento pero sin haber designado un contador partidor o por ultimo cuando el causante haya fallecido con testamento y con contador pero el puesto haya quedado vacio por alguna de las causa de extinción contempladas.
Una vez realice la partición requerira la aprobación del juez salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
No requiere la validez de los herederos para la validez de la partición y puede llevar a cabo la interpretación del testamento.
Partición coherederos:
Esta partición se funda en la voluntad unánime de los coherederos de llevar a cabo la división de los bienes hereditarios de la manera mas conveniente unicamente se podrá llevar a cabo cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad. Es totalmente necesario que no haya oposición de los acreedores.
Partición arbitral:
Puede realizarla un árbitro desinado por el testador o por todos los coherederos
Partición judicial:
Es la acción que se concede a todo heredero para pedir la partición judicial. Pero no podrán solicitarla si ya fue partida por el testador o encomendó a cualquier otra persona hacer la partición, del mismo modo tampoco si los herederos la hubieren hecho de común acuerdo. Tampoco se podrá llevar a cabo si se ha nombrado a un contador partidor dativo
La competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia.
La legitimación a los coherederos o legatarios de la parte alicuota y el cónyuge sobreviviente.
El procedimiento se divide en:
Division de la herencia, sin necesidad de que se produzcan actuaciones judiciales de intervención en el caudal hereditario.
Es posible que el proceso de división se tramite con caudal hereditario intervenido judicialmente y sujeto a administración
En cualquier momento del procedimiento de comun acuerdo pueden pedir el cese de la intervención judicial. En este caso el juez debe sobreer el proceso y poner los bienes a disposición de los herederos.
Fases de partición judicial.
Convocatoria de la junta: la citación de los herederos interesados se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente.
Entrega de documentación al contador y aceptación de encargo. El contador debe realizar las operaciones divisiorias con arreglo a la ley aplicable.
El resultado de esas operaciones se recoge en un cuaderno particional que se trasladara a las partes dandolas un plazo de diez dias para que formulen oposición. Esto puede dar lugar a que las partes no se opongan y expresen su conformidad o que alguna de las partes formule oposición y deberá llevarla a cabo por escrito. El tribunal una vez presentado el escrito convocará a las partes y al contador a comparecencia y si hubiera acuerdo en la comparecencia se ejecutará lo acordado y si no el tribunal oirá a las partes y admitira las pruebas pertinentes y dictará sentencia entregando los bienes adjudicados a cada heredero dicha sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes hacer valer sus bienes adjudicados en juicio ordinario.
si son aprobadas las particiones se procedera a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero con todos sus accesorios y documentación
EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
Pone fin a la comunidad hereditaria: confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados
Será necesario la liquidación de situaciones posesorias entre coherederos de conformidad con el cc.
Los gastos de la partición hechos en interes común de todos los coherederos se deducirán de la herencia
Obligación recíproca de los coherederos de saneamiento por evicción o vicios ocultos salvo que se hubiere pactado lo contrario o hubiere sido hecha por el testador.
Una vez efectuada la partición esta surte plenos efectos sobre los acreedores pero si el derecho real recae sobre toda la herencia no queda afectado, si recae sobre una cosa divisible tampoco.
Coalición: integración en la masa hereditaria de las donaciones otorgadas en vida del causante a favor de cualquier heredero forzoso con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
Haber recibido en vida del causante por título lucrativo • Que el donante no le haya eximido del deber de colacionar • Que la herencia sea aceptada.
Sujetos obligados a la colación: herederos forzosos QUE CONCURREN CON OTROS FORZOSOS – Nietos que heredan por representación del padre en la herencia del abuelo, aunque no hayan heredero lo colacionable (1038), y lo que hubieran recibido del causante.
No existe el deber de colacionar.
2.2 Sucesión mortis causa atípica: El primer caso es el de las sociedades personalistas en las que se produce el fallecimiento de un socio. El segundo es la sucesión en los arrendamientos de local de negocio (La LAU ha configurado los derechos arrendaticios básicamente como no susceptibles de transmisión mortis causa). El tercer caso es el relativo a la sucesión mortis causa de los derechos personalísimos. El cuarto se refiere a la cuestión del título que pueden tener los herederos y parientes de la persona fallecida para cobrar una indemnización por causa de muerte frente al causante del daño. Los créditos se transmiten mortis causa pero no el crédito a una indemnización como consecuencia de la muerte del causante.
3. Los Sujetos de la Sucesión Mortis Causa. – El difunto: también llamado causante, auctor o de cuius. La sucesión mortis causa se refiere solo al caso de muerte.
– El sucesor: o persona que se subroga en la universalidad de las relaciones patrimoniales del causante o en bienes y derechos.
También pueden intervenir otros como los albaceas, los contadores partidores, los acreedores, etc.
3.1 Diferencias entre heredero y legatario:
3.2 Criterios de distinción:
La cuestión es determinar cuando el llamado a la herencia es efectivamente heredero. Esto no representa ningún problema en la sucesión abintestato o legítima, pues serán los llamados por la Ley para recibir la herencia. Pero sí plantea dificultades en la sucesión testamentaria. Para determinar si estamos ante un heredero o legatario puede acudirse a las tesis objetiva, subjetiva y mixta.
La tesis objetiva estima que el heredero será el llamado a título universal, es decir, a la totalidad de una cuota de la herencia. Será heredero si es universal y será legatario si es particular. El Art. 768 CC dispone que “el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerada como legatario”. Por tanto, será heredero quien haya sido llamado a la totalidad o a una parte alícuota de la herencia, haya sido o no designado o no heredero. Mientras que será legatario quien haya sido designado como titular de bienes determinados.
La tesis subjetiva sostiene que la condición de heredero legatario depende de la voluntad del causante, aunque no use el término heredero, conforme al principio de que la voluntad del testador es la Ley de Sucesión. Esta es la tesis seguida por la doctrina mayoritaria. Dentro de la dogmática de nuestro CC, para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión ha de reunir un doble requisito: carácter universal del llamamiento y que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado, es decir, voluntad evidente de asignar el sucesor, el nombre y carácter de heredero, de tal forma que si el primer requisito no mediara, no habría heredero sino legatario.
Para la tesis mixta, es necesario tanto la presencia del requisito objetivo como subjetivo. Se trata de armonizar los sistemas subjetivo y objetivo para intentar averiguar si en una determinada clausula testamentaria se ha hecho o no un llamamiento a título universal. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes criterios: debe prevalecer la voluntad sobre las palabras, es heredero el que es querido que suceda realmente a título universal y aunque no se haya calificado como heredero valdrá la voluntad sobre las palabras si se deduce que la intención de instituir al llamado universalmente.
3.3 Legado de parte alícuota:
Es un legado de cuota del activo hereditario o un legado del remanente después de pagadas las deudas. El legatario de parte alícuota no es heredero y, por tanto, no responde del pasivo hereditario frente a los acreedores, aunque le afecten las deudas en cuanto recibirá de menos.
El Art. 668 CC, según el cual el testador “puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado”, lo que significa que el testado “puede querer que el llamado sea u ostente el título de heredero o tenga la consideración de legatario”. La jurisprudencia del TS no parece muy inclinada a reconocer la figura de la institución ex re certa, pero en cambio, es favorable a la admisibilidad del legado de parte alícuota.
Así, el TS no llega a decir que el legatario de parte alícuota sea un verdadero legatario, con todas las consecuencias que llevaría consigo, ni tampoco admite que exista una identificación absoluta entre los conceptos de heredero y legatario de parte alícuota. Lo que hace es conceder a la institución de referencia una propia estructura, intermedia entre la herencia y el legado, ya que diferenciándose de la institución de heredero en que no la acompaña la característica de continuación de la personalidad del causante ni la responsabilidad ultra vires por las deudas hereditarias, tiene con ella algunos puntos en común, como son la sucesión de bienes indeterminados, responsabilidad del legatario como el heredero a beneficio de inventario e las cargas del caudal en proporción a su cuota, hasta el límite del haber líquido.
Los efectos propios del legado de parte alícuota son:
a) La aplicación de determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición.
b) El legatario de parte alícuota no puede hacer efectivo su derecho hasta que se liquide la herencia del testador.
c) El legatario de parte alícuota viene afectado por el pasivo hereditario pero no es responsable frente a los acreedores hereditarios.
d) Está legitimado para interponer el juicio de testamentaría
e) Tiene derecho a obtener anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
f) Puede exigir que se le entregue lo que le corresponda en bienes de la herencia.
g) Hasta que se produzca la liquidación de la herencia, se le considerara cotitular del activo y por consiguiente, no pueden enajenarse sin su consentimiento bienes de la herencia.
h) Se le reconoce el derecho a intervenir en la partición.
3.4 Institutio ex re certa:
Otra institución que ha planteado dificultades de encuadramiento en la dualidad heredero-legatario es la del heredero instituido en cosa cierta y determinada. El Art. 768 CC señala que “el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.
Dicho precepto tiene un carácter presuntivo en cuanto que en él se contiene una presunción iuris tantum, en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador que en persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero. Se admite como excepción el caso de que se haya hecho una previa asignación de cuota, y la cosa cierta sea una concreción de la misma.
3.5 Institución en el remanente:
La institución en el remanente después de una o varias instituciones de heredero o legatario que no cubren la totalidad de la herencia es una institución de heredero. La institución en el remanente después de pagadas las deudas es un legado, pues el heredero no puede ser exonerado de responsabilidad por el pasivo hereditarios.
3.6. Institución en usufructo:
El llamamiento legal o voluntario de una persona al usufructo de una herencia o de una cuota de ella ha sido calificado de diversas formas: calificando al usufructuario como heredero, o como un tertium genus entre la herencia y el legado. La tesis mayoritaria es que se trata de un legado, con base en las siguientes razones:
– El usufructuario universal o de cuota no ocupa el puesto del causante, ni recibe la totalidad o una cuota de sus derechos y obligaciones, sino un derecho nuevo: el usufructo.
– Es difícil atribuir al usufructo una determinada relación numérica con el todo, que es en definitiva la idea de cuota.
– El usufructuario no sucede en las deudas del causante y contribuye únicamente a pagar las deudas hereditarias y obligaciones testamentarias que sean a cargo de los frutos de la herencia.
No obstante, existen una serie de excepciones en las que el usufructuario puede ser considerado heredero. Así será cuando el usufructo viene a cumplir la función de cosa cierta, atribuyendo al beneficiario la cualidad de heredero ex certa res. Asimismo, cuando el causante, a pesar de haber usado el término usufructo, ha pretendido establecer una sustitución fideicomisaria.
4. Capacidad para Suceder. Las Incapacidades Absolutas y Relativas. La Indignidad para Suceder.
4.1 Capacidad sucesoria:
La regla general se contiene en el Art. 744 según el cual “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”. Con relación a las personas jurídicas, el Art. 746 dispone que “las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones Provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a los dispuesto en el Art. 38”. Y el Art. 38. Establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. En definitiva pueden suceder todas las personas jurídicas. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, solo será válida si el Gobierno la aprueba. El Art. 994 dispone que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno”.
4.2 Incapacidades absolutas:
Son aquellas que determinan la exclusión terminante decretada por la Ley y que impide al sujeto afectado suceder mortis causa a cualquier persona. Son supuestos de inexistencia y se prevén en el Art. 745 CC: “criaturas abortivas y asociaciones y corporaciones no permitidas por la Ley”.
Existen algunos supuestos especiales:
– Llamamiento de una persona legalmente ausente: mientras no se produzca la declaración de fallecimiento, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo prueba en contrario. Para reclamar un derecho en nombre de la persona ausente, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Por tanto, los herederos del ausente no pueden reclamar nada de lo que éste hubiera heredado si no demuestran que vivía en el momento del fallecimiento del causante.
– Supuesto del nasciturus (concebido no nacido): el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Por tanto, el nasciturus tiene capacidad legal para suceder.
– Llamamiento a los no concebidos (concepturus): el CC en la sucesión intestada no llama nunca a personas que no estén concebidas en el momento del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión). En caso de sucesión testamentaria, la doctrina tradicional señala que no puede heredar directamente al causante quien no estuviese por lo menos concebido a su muerte y ello porque uno de los requisitos que ha de cumplirse para suceder mortis causa es la de la sobrevivencia del heredero al causante. Esta regla general negativa tiene algunas excepciones: la sustitución fideicomisaria, legados, institución sujeta a condición suspensiva (la condición suspensiva debe entenderse implícita siempre que se instituya a un no concebido).
– Personas jurídicas en formación al fallecimiento del causante
4.3 Incapacidades relativas:
Los Arts. 752 a 754 CC prevén varios supuestos de relaciones que unen al llamado con el testador. También son denominadas prohibiciones. Existe un verdadero sujeto de derecho, idóneo para ser nombrado heredero o legatario, pero debido a circunstancias especiales, ha sido objeto de exclusión por el ordenamiento jurídico, para evitar que su capacidad general produzca efectos en relación con un causante determinado. Este tipo de incapacidades solo se dan en la sucesión testada.
Las causas de incapacidad relativas se pueden dividir en dos grupos en atención a las causas determinantes de la prohibición:
1. Se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurre en la causa de la prohibición. Son las siguientes:
– Sacerdotes y sus parientes: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. (la disposición hecha a favor del sacerdote es válida si éste fuera pariente del testador).
– Tutor: “tampoco surtirá efecto la disposición del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
– Notario y parientes de éste: “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines al mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el Art. 682 CC, el cual dispone que la prohibición no será aplicable cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
2. Se fundan en una actitud, aunque también lícita, desconsiderada del excluido frente al testador. Son las siguientes:
– Tutor que se excusa de la tutela: el tutor que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que le hubiere dejado el testador.
– Albacea que renuncia al cargo: el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
4.4 Indignidad para suceder:
La indignidad para suceder es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo, pues opera siempre en relación con una determinada sucesión: la del causante frente al que el llamado a su herencia ha cometido cualquier de los hechos tipificados en el CC. Las causas de indignidad no tienen que constar en el testamento. Si la indignidad se predica de legitimarios descendientes procederá el derecho de representación. El incapaz de suceder que hubiera entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
4.5 Diferencias entre indignidad y capacidad relativa:
Entre indignidad e incapacidad relativa hay notables diferencias:
– La indignidad es una cualidad relativa a la conducta del indigno con el causante, que se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la libertad del testador que puede rehabilitar al indigno; mientras la incapacidad relativa deriva de hechos o situaciones independientes de la conducta del sucesor, no constituye pena y limita la libertad del testador que no puede dispensar de ella ni evitar la prohibición legal a través de persona interpuesta.
– Mientras que la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.
– Las causas de indignidad suponen una verdadera transgresión jurídica y se fundan en una presunción iuris tantum; que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad. A diferencia de lo que sucede con la incapacidad, en caso de indignidad la ley excluye de la sucesión por aventurar cual sería, con el debido conocimiento del hecho, la voluntad del testador.
En cambio, presentan un aspecto común: la indignidad es aplicable tanto al heredero como al legatario, al igual que la incapacidad relativa.
4.6 Causas de Indignidad
Son las siguientes:
– Son incapaces de suceder por causa de indignidad: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, el que hubiese acusador al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa, el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, el que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare ocultare o alterare otro posterior, las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al testador discapacitado (las atenciones debidas son las que se recogen en los Arts. 142 y 146 CC)
– Otras causas de indignidad: el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido (Art 674). Igualmente, el que con dolo deje de presenta el testamento cerrado que obre en su poder dentro de plazo fijado en el párrafo segundo del Art. Anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
4.7 Momento para apreciar la capacidad:
Para calificar la capacidad del sucesor se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El precepto utiliza el término “capacidad” en sentido amplio, es decir, con referencia a incapacidades relativas o prohibiciones y a las causas de indignidad. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. En estos casos, el heredero ha de ser capaz, no solamente en el momento de la muerte del causante sino también en el momento en que se cumpla la condición. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
4.8 Efectos comunes de la incapacidad y de la indignidad:
Nulidad de la disposición ordenada a favor del incapaz o del indigno, quedando subsistente el resto del testamento. Así dispone el Art. 755 que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad el incapaz o indigno tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
La acción para declarar la capacidad y restitución de los bienes ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 5 años, contados desde el día en que el incapaz está en posesión efectiva y material de los bienes hereditarios.
La legitimación activa para ejercitar judicialmente la acción dirigida a la declaración de incapacidad o de indignidad corresponde a cuantos puedan obtener un beneficio o mejorar el que ya les corresponda, esto es, los que se beneficiarían de la inefectividad de su llamamiento.
La legitimación pasiva la ostenta el incapaz o indigno, sus respectivos herederos.
4.9 Efectos de la incapacidad e indignidad:
-Efectos de la incapacidad: la disposición a favor de un incapaz es nula, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Esta regla no se aplica a los supuestos de indignidad, que pueden ser perdonados por el causante.
– Efectos de la indignidad: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Ello supone una excepción a la regla general que el CC establece en el Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los Arts. 761 y 857”. Se plantean dos cuestiones:
1. ¿la indignidad priva en todos los casos del derecho a la legítima? O ¿solamente priva de tal derecho al indigno que lo sea por incurrir la causa del número 2º del Art. 756? Y ello porque este número, en su párrafo segundo dice: “si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima”. Hoy se considera que toda causa de indignidad priva de la legítima.
2. ¿A qué legitima se refiere el precepto, a la larga o a la estricta? La situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, por lo que la legítima que tienen derecho a exigir es la estricta.
4.10 Rehabilitación del indigno:
La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Tal sanción puede ser derogada por manifestación expresa o tácita del mismo causante. La remisión puede ser:
– Tácita: cuando conociendo el testador la causa de indignidad, otorga testamento estableciendo alguna disposición a favor del ofensor.
– Expresa: cuando el causante conoce con posterioridad al otorgamiento del testamento la causa de indignidad o cuando la misma se produce una vez otorgado el testamento, o simplemente, sin haber otorgado testamento se ha producido la causa de indignidad. En todos estos casos será preciso que el causante la remita en documento público.
TEMA 2: FASES DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Fases de la Sucesión Mortis Causa:
En el proceso sucesorio se pueden distinguir cinco fases: apertura, vocación, delación, aceptación (o repudio) y partición. El siguiente esquema contiene dichas fases:
APERTURA DE LA SUCESIÓN Causas:
– Por fallecimiento del causante.
– Por declaración de fallecimiento
Lugar de apertura de la sucesión: último domicilio del causante.
VOCACIÓN HEREDITARIA Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla:
– Los designados en testamento: herederos y legatarios.
– Los herederos y legatarios a condición suspensiva.
– Los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos).
– Los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
DELACIÓN Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamadas que, por testamento o por ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama: ius delationis. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Normalmente la delación de una herencia coincide con la vocación. Pero no siempre sucede así. Hay vocación pero no delación en el caso del concebido no nacido y también en las designaciones hereditarias sometidas a condición suspensiva.
La delación exige que el llamado sobreviva al causante. SI no es así, pueden suceder varias cosas:
– Sustitución ordenada por el testador.
– Representación.
– Derecho de acrecer.
– Apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
EJERCICIO DEL IUS DELATIONIS: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (O REPUDIO): COMUNIDAD HEREDITARIA Si el llamado fallece después de la apertura de la sucesión y antes de ejercitar el ius delationis, su derecho se transmite a sus herederos.
No es transmisible inter vivos el ius delationes, puesto que dicha transmisión inter vivos del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia.
PARTICIÓN Lección 10.
2. Apertura de la Sucesión.
La herencia se considera abierta por el fallecimiento de una persona física o por su declaración de fallecimiento. Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte. Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión del nos bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes. Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde la declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testado o los legados en favor de instituciones de beneficencia. El momento exacto de fallecimiento es de gran importancia por dos motivos fundamentales: la fijación de los llamados a la sucesión (herederos y legatarios) que necesariamente deben sobrevivir l causante y es el momento preciso en el cual se retrotraen los efectos de la sucesión debidamente aceptada en virtud del principio de retroactividad de la aceptación.
El lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio del causante y los efectos judiciales de la apertura de la sucesión se contienen en los Arts. 790 a 805 LEC, según los cuales podrá pedirse la intervención judicial del caudal hereditario y la administración de caudal hereditario.
3. Vocación o llamamiento.
Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla: los designados en testamento (herederos y legatarios), los herederos y legatarios sujetos a condición suspensiva, los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos), los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
A partir de este momento pueden transmitir su expectativa, realizar actos de administración, solicitar la intervención judicial, interpelar al heredero para que acepte o repudie la herencia, pedir la nulidad del testamento y proteger a su expectativa con las precauciones previstas cuando la viuda del causante quede encinta.
4. La Delación de la Herencia.
Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamas que, por testamento o por Ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama “ius delationis”. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Los presupuestos de la delación son los siguientes: que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder por testamento o ley siendo necesario que el llamado esté determinado o sea determinable, que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga capacidad de suceder. La delación exige que el llamado sobreviva al causante, si no es así, pueden suceder varias cosas: sustitución ordenada por el testador, representación, derecho de acrecer o apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
La delación puede producirse al tiempo de la vocación o posteriormente. Es inmediata con la designación de heredero no está hecha bajo condición suspensiva y el designado no se halla solamente concebido sino nacido con las condiciones legales. Es diferida cuando exista alguna duda sobre el llamado inicial a la herencia, porque sea un nasciturus, porque esté sometido a una condición suspensiva o cuando el inicialmente llamado repudie la herencia. Es sucesiva cuando el designado o designados sean de rango ulterior, por tener en la misma herencia otro y otros designados de rango anterior o de preferente llamamiento (son los casos de sustitución vulgar en caso de repudiación o indignidad del primer llamado y se sucesión intestada por inoperancia de la sucesión testamentaria.
Existen determinadas clases de delación:
– Por su origen o causa: voluntad de la ley (delación legal), voluntad del causante manifestada en testamento (delación testamentaria) y a la vez por la ley y la voluntad del causante (delación mixta).
– Por la unidad o pluralidad de los llamados y la forma en que lo son: unipersonal (un solo llamado) y pluripersonal (varios llamados).
5. Adquisición de la Herencia.
La decisión favorable significa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación. Si es desfavorable significa la no adquisición de la herencia, mediante su renuncia o repudiación. Aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación y repudiación se exige al heredero pero no al legatario, pues la sucesión a título particular se produce automáticamente con la delación.
La aceptación atribuye al llamado la cualidad de heredero, es decir, sucesor universal del causante, lo que supone su responsabilidad ilimitada, además del carácter personalísimo de su cualidad que determina su intransmisibilidad. La responsabilidad ilimitada supone suceder en el activo y en el pasivo, además de las deudas derivadas directamente de la muerte del causante. Aceptada la herencia, si son varios los herederos, se produce una comunidad hereditaria, que solo quedará disuelta con la partición de la herencia.
6. Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria es aquella institución que se crea entre los coherederos antes de la partición de la herencia. Durante la misma, a cada heredero le corresponde una participación indivisa referida al derecho global sobre la herencia, no a cada objeto del caudal hereditario. La herencia indivisa viene considerándose como un patrimonio autónomo, por lo que no puede referirse a bienes concretos. Esta situación termina con la partición de la herencia, en la que las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario.
Su régimen jurídico está constituido por la autonomía de la voluntad contenida en las disposiciones del testador o en los pactos entre los miembros de la comunidad, por las normas de la partición de la herencia en el CC y, por último, por las normas reguladoras de la comunidad de bienes en el CC.
Forman parte de la comunidad hereditaria no solo los coherederos, es decir, instituidos en una parte alícuota de la herencia, sino también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo, al menos por su mitad de gananciales, que permanecen indivisos con los bienes del causante.
7. Partición.
La partición es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno.
Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aun cuando lo prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La partición puede haber sido hecha directamente por el testador o puede haber encomendado su realización a un contador-partidor testamentario o haber delegado en un árbitro nombrado en el testamento.
La responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas y cargas de la herencia subsiste entre los coherederos después de la partición.
8. El Derecho de Transmisión.
El heredero que muere sin aceptar ni repudiar la herencia transmite el mismo derecho hereditario que tenía. No tiene lugar la transmisión del “ius delationis” en los casos de incapacidad del heredero, salvo a favor de los descendientes del incapaz o, en su caso, desheredado, por la porción legítima.
El adquirente o transmisario es sucesor del transmitente en el “ius delationis” y sucesor del primer causante en la herencia de éste, pero sucesor directo y no a través del transmitente. El transmitente solo ha sido el vehículo por el que el “ius delationis” ha ido a parar al adquirente (transmisario), pero éste sucede directamente al primer causante en su herencia y al transmitente (o segundo causante) en la suya y dentro de ésta en el “ius delationis” que le posibilita la adquisición de aquélla.
En el derecho de transmisión pueden distinguirse las siguientes fases:
1. El primer causante transmite su herencia al heredero transmitente, el cual fallece con posterioridad a aquél, sin aceptar ni repudiar dicha herencia.
2. El heredero transmitente transmite el derecho que él tenía de aceptar o repudiar la herencia del primer causante a sus respectivos herederos (transmisarios), al haber fallecido antes de ejercitar él mismo este derecho.
3. El adquirente del “ius delationis” (transmisario) acepta la herencia del heredero transmitente y dentro de ella el “ius delationis” o derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
4. El adquierente del “ius delationis” (transmisario) acepta (o repudia) la herencia del primer causante, pero como primer heredero del mismo.
El derecho de transmisión se diferencia del de representación en que si bien en ambos hay una sola delación, en el de representación tal delación atribuye un “ius delationis” directa y originariamente al representante; mientras que en el “ius transmisionis” la delación atribuye el “ius delationis” al transmitente, y luego de éste, lo adquiere el transmisario.
Los requisitos del derecho de transmisión son los siguientes:
– Que el heredero transmitente sobreviva al primer causante.
– Que haya una delación inmediata o llamamiento ya efectivo a favor del heredero transmitente: así, no transmiten derecho alguno a sus herederos, aunque sobrevivan al causante: el incapaz de heredar, el desheredado y el heredero sujeto a condición, que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.
– Que el heredero transmitente muera sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, es decir, sin ejercitar el “ius delationis”. De este modo: si aceptó la herencia el caudal hereditario del primer causante ya ha pasado a formar parte del propio caudal hereditario del heredero transmitente. Si repudió la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
¿Es transmisible inter vivos el “ius delationis”? – No, puesto que la transmisión inter vivos del ius delationis implica la aceptación de la herencia.
No es transmisible el ius delationis ni la condición de heredero.
1. No es válido el pacto de cesión sobre herencias futuras. La cesión del ius delationis supone la aceptación. La cesión y la renuncia de los derechos debe constar en documento públicos, si bien cabe la subsanación. La repudiación de la herencia exige documento público como requisito esencial y solo puede ser sustituido por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria.
2. La condición de heredero es intransmisible por lo que el cesionario no es sucesor universal del causante. Aunque el cesionario asuma las deudas frente al cedente, el deudor seguirá siendo el heredero. Solo si se cuenta con el consentimiento del acreedor se producirá el efecto novatorio, con liberación del cedente. Se admite la transmisión del derecho hereditario antes de la partición, pero si ésta se realiza a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, podrán todos o cualquier comunero “subrogarse en lugar del comprador, reembolsándose el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se lo haga saber”. La transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
3. En cambio, la herencia sí que es transmisible inter vivos no solo por venta, sino por cualquier título oneroso o gratuito. La venta de la herencia comprende los aumentos sucesivos que puedan producirse por repudiaciones de legatarios o herederos que den lugar a acrecimiento. Si el vendedor se hubiese aprovechado de los frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia, deberá abonar el valor de los bienes, salvo pacto en contrario. También supone la asunción de las deudas y cargas por el comprador frente al vendedor, pero no frente a los acreedores de la herencia. El comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Si la venta se produce antes de la partición, el cesionario pasa a integrar la comunidad hereditaria.
9. El Derecho de Representación.
El derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredad”. Este concepto es inexacto porque mediante él no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar; así, el nieto, en virtud de representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo. Por ello, “no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia”.
Podemos diferenciar diversas clases del derecho de representación (el cual se regula en el Capítulo relativo a la sucesión intestada dentro del CC):
– Sucesión Intestada: es lo que podría llamarse derecho de representación ordinaria y comprende el supuesto de premoriencia y en los de incapacidad (indignidad) o desheredación, nunca en caso de repudio. En los casos de desheredación e incapacidad, el representante no sucede al causante en toda la cuota intestada que correspondería al representado sino solo en la legítima. (Se deduce su aplicabilidad solo a los hijos y descendientes del incapaz o del desheredado que, a su vez, sea hijo o descendiente del causante, y, por tanto, legitimario en la sucesión de éste).
En la sucesión intestada, procede el derecho de representación:
1. Línea recta: a) ascendente: no se admite el derecho de representación. B) descendente: se admite en todo caso y sin limitación de grado (los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación…)
2. Línea colateral: solo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho a representar una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos que produce en la sucesión intestada, la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el derecho de representación. Así, quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia. Siempre que se heredera por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredará su representado, si viviera. (Esta regla tiene una excepción en caso de que hereden los sobrinos, los cuales heredarían todos por partes iguales *Pregunta examen*).
– Sucesión Forzosa: en la sucesión legitimaria, ya sea por testamento o intestada, tiene lugar el derecho de representación en los tres supuestos de premoriencia, desheredación e incapacidad, siempre en línea recta descendente:
1. Premoriencia: el caso de ausencia debe quedar equiparado al de premoriencia. Con relación a la sucesión testada, se deduce de la interpretación a sensu contrario del Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos y los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ésta en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
2. Desheredación: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, lo que significa que si el desheredado fuera hijo o descendiente del causante y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3. Incapacidad: el incapaz de heredar no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Art. 761. Dicho precepto establece que “si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Por último, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de […] incapacidad.
4. Renuncia: en caso de renuncia no hay derecho de representación y en caso de sucesión intestada, repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueran varios todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. En su caso, su parte acrecerá a los otros del mismo grado. En caso de sucesión testada, señala que “la sucesión legítima tiene lugar cuando heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con relación a la sucesión forzosa, el heredero que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
– Sucesión testada: la representación solo se da en la sucesión intestada, con carácter general, y solamente en la testada en cuanto afecta a los legitimarios en línea recta descendente. La sustitución vulgar es propia de la sucesión testada y la representación de la intestada.
*MUY RECOMENDABLE: Mirar los esquemas de la página 59, 60 y 61*
10. El Derecho de Acrecer.
El derecho de acrecer es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no quiso o no pudo heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Hay delación solidaria cuando dos o más herederos (o legatarios) son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia (como si el testador dijese: “instituyo a Pedro y a Juan en todos mis bienes” o los instituyo “en tercio de mis bienes”, o “les lego mi finca en tal sitio”). Si no hay derecho de acrecer, ni el testador ha previsto la sustitución ni opera la representación, entonces se abre la sucesión intestada sobe la parte del que falló.
El derecho de acrecer procede en los siguientes casos:
– Sucesión testada: los requisitos son:
1. Llamamiento conjunto: para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella. El derecho de acrecer procede siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado. No es la fijación numérica de una parte alícuota lo que hace a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Es lo mismo decir que se deja la herencia a tres herederos a partes iguales, que decir que se deja a cada uno el 33,33% o un tercio de la herencia. La institución en partes o cuotas desiguales excluye el derecho de acrecer. La institución en un cuerpo de bienes separado excluye el derecho de acrecer.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Premoriencia, renuncia o incapacidad son los tres supuestos contemplados en el precepto.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento o que no haya nombrado sustituto. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
En cuanto a los efectos del derecho de acrecer en la sucesión testada, se plantean dos cuestiones:
1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es voluntario no solo para el testador que puede prohibirlo expresamente, sino también para el heredero o legatario, que podrá renunciar al derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o legado.
2. La porción vacante se adquiere con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. La sucesión en las cargas y obligaciones no se producirá cuando el testador a dicha porción no supone que tales gravámenes se extiendan a la porción adquirida por derecho originariamente propio.
– Sucesión forzosa: entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. En cuanto al tercio de libre disposición ha lugar el derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de ellos, o uno de ellos y un extraño a dicho tercio. En cuanto a la cuota legitimaria no hay derecho de acrecer ya que los coherederos sucederán a ella por derecho propio (o representación) y no por derecho de acrecer. Si el testador dispone del tercio de mejora a favor de dos o más legitimarios, excluyendo del mismo al resto de legitimarios, la doctrina mayoritaria sostiene que entre éstos sí que se dará el derecho de acrecer, puesto que la voluntad del causante ha sido la de excluir a otros herederos forzosos que instituyó solo en el tercero de legítima estricta.
– Sucesión intestada: en la sucesión intestada más que un derecho especial de acrecer hay un simple derecho de no decrecer, que se deriva del principio general que rige en la misma de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer por derecho propio y por la proximidad de parentesco. Según el Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte de que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Hay que hacer dos aclaraciones: 1. aunque el precepto solo aluda a la repudiación de la herencia, también tendrá lugar el derecho de acrecer en los casos de incapacidad e incluso en el de ausencia de uno de los coherederos. 2. Cuando se trata de repudiación de la herencia, el derecho de acrecer es incondicionado porque al que repudia no puede representársele, en el caso de la incapacidad, por el contrario, solo tiene lugar el derecho de acrecer cuando no se dé el de representación a favor de hijos o descendientes del incapaz.
*MUY RECOMENDABLE: mirar los esquemas de la página 65 y 66*
LECCIÓN 3 “EFECTOS DE LA SUCESION”
I. Adquisición de la herencia (arts. 657, 661, 988, 989, 998 y 1003 CC)
Sistema del CC. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Nuestro sistema opta por el sistema romano, en el que se fundamenta la necesidad de aceptación; tales preceptos de aceptación son los siguientes:
1. El que establece la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (998)
2. El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (989)
3. El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente (998), por ello el CC establece que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de herencia, no solo con los bienes de este sino también con los suyos propios (1003)
Situaciones de la herencia.
1. Herencia presunta o sin diferir: Cuando no se ha producido el fallecimiento y no se ha producido la apertura de la sucesión (991)
2. Herencia abierta: El causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial del fallecimiento
3. Herencia deferida: Cuando por testamento o por ley, el nombrado heredero se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado
4. Herencia yacente: La herencia que ya ha sido diferida pero todavía no está aceptada
5. Herencia aceptada o adida: Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte
6. Herencia vacante: Cuando no hay herederos o cuando estos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma
II. La herencia yacente
Concepto: Entre la muerte del causante, y la adquisición de la herencia mediante la aceptación media un espacio de tiempo que puede ser debido a distintas circunstancias. Hasta dicha aceptación la herencia carece de titulares, este periodo se conoce como herencia yacente o vacatio de la herencia.
Personalidad jurídica: El CC no regula expresamente la herencia yacente, solo un precepto se refiere a ella “la prescripción de sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar” art. 1934 CC. La herencia yacente carece de personalidad jurídica aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, así el testador puede nombrar administradores provisionales; en otro caso, serán de aplicación los arts. 790-805 LEC.
Capacidad procesal. La apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, desde un punto de vista registral, las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas durante el periodo de yacencia no requiere inscripción previa a favor de los herederos ni el administrador, bastando que los bienes enajenados inscritos estuvieran a nombre del causante a los efectos de mantener tracto sucesivo.
III. Aceptación de la herencia
Concepto: Aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se refiere la herencia manifiesta su decisión de tomar l actualidad de heredero. Es un acto jurídico entre vivos, unilateral y no recepticio.
Requisitos: Se exige:
1. Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración del fallecimiento si estaba ausente (991 y 196.1)
2. Que se realice por el llamado a la herencia (991)
3. Que tenga el aceptante la necesaria capacidad
Capacidad: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (992.1) Los que tengan plena capacidad de obrar, en otro caso será precisa la intervención de los representantes legales, aun cuando para la repudiación por estos, es precisa la autorización judicial
Supuestos especiales:
a) En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar o para repudiar la herencia.
b) En el caso de menores sujetos a patria potestad, la aceptación no requiere autorización judicial, en cambio, deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia diferidos al hijo, no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años.
c) En los casos en los que los padres tuvieren intereses opuestos a de sus hijos, deberá ser nombrado un defensor judicial (163)
d) Se plantea la duda con los menores emancipados, unos abogan el reconocimiento de la capacidad del emancipado, otros sostienen que los menores emancipados necesitan, el concurso de su representante legal por los siguientes motivos:
a. Porque el art 992 no distingue entre menores emancipados y no emancipados
b. Porque no tienen la libre disposición de sus bienes
c. Porque los actos de que se trata pueden llevar consigo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
e) Incapacitados sujetos a tutela, estará lo que la sentencia disponga.
f) Los incapacitados sometidos a curatela, podrán aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
g) Los concursados son capaces para aceptar las herencias a beneficio de inventario por sí mismos, para aceptar una herencia pura y simplemente o para repudiarla deberán intervenir la administración o conformidad (concurso voluntario) o bien, sustituyéndolo completamente (concurso necesario)
h) Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona asada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderá de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (995).
i) En cuanto a la herencia dejada a los pobres y a favor del alma, el art 992.II señala que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas asignadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario”
j) Las personas jurídicas aceptarán la herencia por medio de sus legítimos representantes.
Plazos de aceptación: Siempre que no se haya presentado demanda contra el heredero, este puede ejercitar su opción sin limitación de plazo mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho plazo de prescripción es el de las acciones reales, 30 años, contando desde la muerte del causante. Puede señalarse al heredero plazo para la aceptación o repudiación (arts. 1004 y 1005) conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia (1004)
2. Vencido dicho plazo e instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie debe el juez señalar a éste un término que no exceda de 30 días
3. El silencio del heredero durante el plazo señalado equivale a la aceptación (1005)
4. La legitimación activa para promover la interpelación la tienen los terceros interesados en la herencia
5. La legitimación pasiva la ostentan todas aquellas personas que posean la cualidad de llamados a la herencia, una vez abierta la sucesión, los titulares que estén en condiciones de ejercer la facultad de aceptar o repudiar la herencia
Caracteres: los caracteres de aceptación y repudio son los siguientes:
1. Voluntaria y libre, con las siguientes excepciones: el caso de renuncia en perjuicio de acreedores (1001) o el caso de sustracción u ocultamiento de algunos efectos de la herencia
2. Irrevocable. No puede ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido
3. Incondicional, no puede estar sometida a condición o a plazo salvo en el caso de la aceptación a beneficio de inventario
4. Indivisible, no puede hacerse en parte, pero se puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella.
5. Retroactiva: Su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
6. Actos inter vivos
7. Unilateralidad
8. No personalísimos
9. Sólo para la repudiación ha de hacerse de forma expresa y solemne
Clases.
1. Por sus efectos: la aceptación puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario
a. Aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán efectos al pago de las deudas todavía pendientes (1003)
b. Aceptación a beneficio de inventario: El heredero solo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos
2. Por su forma:
a. Pura y simple expresa: aquella realizada en documento público o privado, no es válida la que se hace de forma verbal
b. Pura y simple tácita: (999) “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”
Aceptación tácita: El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: a) los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar b) o ha ejecutado alguno que no tendría derecho a hacerlo sino con l actualidad de heredero.
No suponen aceptación de la herencia:
1. La renuncia gratuita de la herencia a favor de los coherederos, que sean aquellos a quienes deba acrecer la porción renunciada
2. Los actos que el heredero tuviere derecho a realizar por título distinto a su cualidad de tal
3. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia
4. La petición de liquidación y el àg del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia
5. La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro, pues no constituye parte de la herencia ya que sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido
6. La incomparecencia en el proceso seguido contra el causante en que terminó recayendo o sentencia condenatoria de sus herederos
7. Escrito dirigido al liquidador del impuesto de derechos de sucesiones de la comunidad autónoma, documento no firmado por la remitente
Aceptación pura y simple por imperativo legal: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art 1017
Efectos de la aceptación pura y simple:
1. La responsabilidad ilimitada del heredero. El heredero que haya aceptado será responsable de todas las cargas de la herencia. Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones que hubiesen nacido con posterioridad al fallecimiento del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte.
2. La confusión de patrimonios. El heredero puro y simple responderá no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios.
Aceptación a beneficio de inventario: Se define como la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con limitación de responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes integrantes del caudal hereditario
Requisitos del beneficio:
1. Declaración de acogerse al beneficio de inventario
2. Formalizar un inventario fiel y exacto en tiempo y forma determinada
3. Opcional: el heredero puede ejercitar el derecho de deliberar, que también exige la formación de inventario, si bien con carácter formativo.
Solicitud de beneficio: Toda persona que sea llamada a herencia bajo el título de heredero podrá pretender su aceptación a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo hubiera prohibido. La aceptación a beneficio de inventario requiere forma expresa y solemne. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, los plazos de 10 o 30 días se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que supiere ser heredero. Si el heredero no tiene en su poder los bienes, ni ha realizado gestión alguna como heredero, los plazos de 10 o 30 días comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el término que el juez le concedió para aceptar o repudiar la herencia conforme el art 1005 o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero
Origen del beneficio: El beneficio de inventario puede derivarse tanto por la disposición de la ley, como por voluntad del heredero:
1. Por disposición de la ley
a. El estado, según el art. 957 “los derechos y obligaciones del Estado, así como de las instituciones o entidades a quienes se asignen las 2/3 partes de los bienes, en el caso del art 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración de alguna sobre ellos, a los efectos que enumera el art 1023
b. Menor sujeto a tutela: aceptación de la herencia del menor sometido a tutela, cuando esta sea llevada a cabo por el tutor sin autorización judicial
c. Menores sujetos a patria potestad , cuando los titulares de esta quieran repudiarla y el juez no acepte la repudiación solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario
d. Aceptación de la herencia dejada a los pobres por las personas designadas por el testador o en su defecto por las previstas en el art. 749
e. El supuesto del art 1021 no constituye u caso de aceptación a beneficio de inventario
2. Por voluntad del heredero: “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido” art 1010. Hay dos excepciones:
a) Cuando haya aceptado pura y simplemente, dado el carácter irrevocable de la aceptación
b) Cuando habiéndose reservado el derecho de deliberar, haya pasado 30 días sin manifestar su decisión
c) Cuando haya perdido la facultad de repudiar por haber ocultado o sustraído alguna cosa de la herencia
Inventario: el beneficio de inventario exige no solo la correspondiente solicitud, sino que sea fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades dentro de los plazos previstos. Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que acepta la herencia pura y simple. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia, será admisible la forma notarial, en este caso deberán de citarse a acreedores y legatarios. El inventario deberá ser fiel y exacto, así como comprender todos los bienes de la herencia, comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. La formación de inventario está dispensada en los siguientes casos: 1. En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de 1 año, si venciere en el juicio. 2. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados.
Pérdida del beneficio: El heredero pierde el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle autorización
3. Cuando haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
4. Cuando por su culpa o negligencia se incumplieran los plazos y las solemnidades prescritas para confeccionar y formar el inventario
Efectos del beneficio: El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, también las deudas y obligaciones que le heredero tuviera con el causante
3. No se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia
Impugnación e ineficacia sobrevenida: El art 997 dispone que “la aceptación y repudiación de la herencia, es irrevocable y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
1. Impugnación por vicio del consentimiento: la aceptación y repudiación hereditarios son actos jurídicos inter vivos asimilables a los contratos, el plazo para el ejercicio de la impugnación es de 4 años. Si hablamos de error, este no puede ser invocado como causa de impugnación
2. Ineficacia sobrevenida por la aparición de un testamento desconocido, deben concurrir las siguientes circunstancias:
a. Existencia de un testamento posterior a la emisión de la declaración de la voluntad
b. El testamento posterior debe ser perfecto y válido
c. Es necesario que el testamento posterior y válido sea desconocido al emitir la previa declaración
d. Que el testamento desconocido introduzca una alteración sustancial en el llamamiento, de manera que cambie el presupuesto sobre el que se basó la aceptación o repudiación
Liquidación de herencia no beneficiada: No tiene sentido hablar de la liquidación de la herencia, en caso de insuficiencia del patrimonio, el cc no establece orden para el cobro, si bien se mantiene que los acreedores del causante proceden a los legatarios, y estos a su vez, a los acreedores personales de los herederos, ello se justifica por lo siguiente:
– La preferencia de los acreedores del causante porque “antes es pagar que heredar”
– La preferencia de los legatarios respecto a los acreedores personales por el carácter de liberalidad o disposición patrimonial gratuita que normalmente suponen los legados
Liquidación de herencia beneficiada: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios e entenderá que la herencia se halla en administración. Si la herencia ha sido declarada en concurso corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto. Si el heredero solo tendrá que dar cuentas cuando los bienes hereditarios no alcancen para el pago de todas las deudas y legados frente a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo; si la herencia hubiera sido administrada por otra persona, esta rendirá a los herederos la cuenta de su administración en todo caso, siendo responsable por los perjuicios ocasionados. El CC establece un orden de pago:
1. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores
2. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación
3. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
4. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios
Pagados los acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, una vez liquidada la herencia beneficiada, el heredero hace plenamente suyo el remanente de activo y recobra la plenitud de sus facultades pudiendo enajenar, gravar, o disponer en general de los bienes adquiridos
IV. Renuncia de la herencia
Concepto: Repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor diferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante.
Caracteres: Son los mismos que los del acto de aceptación, pero con las siguientes peculiaridades:
1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:
a. Perjuicio para los acreedores del repudiante
b. Repudiación válida y eficaz
c. Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos
d. La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores
e. La legitimación activa la tienen los titulares de dcho. de crédito nacidos con anterioridad a la repudiación
f. La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia
El plazo de ejercicio es de 4 años propio de las acciones rescisorias a contar desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida
2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (989)
3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita
4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple
5. La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados e la misma, ni impide la aceptación de la mejora
6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado por el ju o mediante escrito presentado por el juzgado competente
7. Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados
8. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia
9. Las costas caudadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario
10. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos
V. El derecho a deliberar
Concepto: Facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla
Procedimiento: la solicitud para deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el 1016, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado dentro de los 30 días siguientes desde el inventario, si acepta o repudia; antes de que finalice el plazo de 30 días, el solicitante puede:
a) Aceptar la herencia, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de 10 o 30 días para pedir el beneficio de inventario. Las costas de dicho inventario, correrán a cargo de la misma herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Repudiar la herencia, después, aprovechará a los sustitutos de los herederos interesados, para deliberar, las costas caudadas para hacer uso del derecho a liberar, si el heredero repudia la herencia, serán a cargo de la misma herencia
c) Dejar transcurrir un plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse, pasados esos días sin manifestación, se entenderá que acepta.
VI. La acción de petición de herencia
Concepto: La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar al heredero, testamentario o legal, para obtener en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega desconoce, o cuestiona su derecho hereditario.
Legitimación:
. ACTIVA: Corresponde a quien reivindique su condición de heredero o coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos.
. PASIVA: Corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia.
Liquidación: si prospera la acción procederá la liquidación posesoria conforme a las reglas generales contendías en los art 451ss. Es de buena fe si cree que su título de heredero es válido
Prescripción: Esta acción no aparece regulada en nuestro CC, que se limita a realizar tres referencias específicas a esta institución; sucesión abierta a la que estuviera llamado el ausente (192) en sede de aceptación (1106) y a propósito del que reclama una herencia de la que otro está en posesión durante más de un año (1021).
TEMA 4 “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”
I. El Testamento
Concepto: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento” (667), esta definición es inexacta porque no es un acto, sino un negocio; y porque no es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
Caracteres:
1. Es un negocio jurídico mortis causa
2. Es un negocio jurídico unilateral
3. Es un negocio jurídico individual (otorgado por una persona)
4. Es un negocio jurídico personalísimo, por cuanto no puede dejarse su formación.
5. Es un negocio jurídico libre, pues ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude (673)
6. Es un negocio jurídico formal o solemne, es necesario la forma fijada por la ley so pena de nulidad
7. Es un negocio jurídico esencialmente revocable, prevalecerá la última voluntad del testador.
Contenido: Es un acto de disposición de bienes, es decir, de contenido patrimonial, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (667), así puede contener institución de herederos, legados, instituciones en usufructo, desheredaciones, disposición a favor de sujetos indeterminados, sustituciones, causas y modos, condiciones y términos, reconocimiento de obligaciones y confesiones de hecho; también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial como el nombramiento de tutores, disposiciones sobre el cadáver del testador y donación de órganos, entre otras.
Pluralidad de testamentos: Pueden producirse tres casos:
1. Toda disposición que sobre el heredero, mandas o legado haga el testador, refiriéndose a papeles que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo
2. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero
3. Lo anterior también sucede en caso de revocación por testamento posterior nulo.
Forma: El testamento ha de reunir forma bajo pena de nulidad. Los testigos, si los hubiera, deben reunir las cualidades que prevén los arts. 681 y 682. En caso de expresión de voluntad en lengua no oficial conocida o no conocida del Notario será necesaria la presencia de un intérprete.
II. Sujetos del Testamento
Sujetos del negocio testamentario: El CC, prohíbe los testamentos mancomunados, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero (669, 733). El testamento mancomunado es nulo de pleno derecho. El testamento habitual entre cónyuges es el testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, y a la inversa. Son nulas las instituciones captatorias, esto es, la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona (794)
Capacidad para testar: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (662), por tanto, la capacidad para testar es la regla general, siendo la incapacidad para testar la excepción.
Incapacidades absolutas: Son las que se inhabilitan para otorgar toda clase de testamentos, a ellas se refiere el art 663: 1. Los menores de 14 años de uno u otro sexo. Podrán testar siempre que: se hallen en pleno uso de sus facultades mentales y no se trate de testamento ológrafo. 2. El que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal de juicio. 3 a estas dos habría que añadir las imposibilidades físicas para ciertas modalidades (sordomudos)
Incapacidades relativas: Son las que inhabilitan para otorgar ciertas clases o formas testamentarias. Pueden citarse la de los menores de edad para otorgar testamento ológrafo, la de los ciegos y los que no sepan o no puedan leer para otorgar testamento cerrado.
Momento: art. 666 “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”, el 664 añade que “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”
III. Vicios de la Voluntad Testamentaria.
Vicios de la voluntad: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (673). La legitimación activa la tienen los interesados en que se declare la invalidez del testamento. La legitimación pasiva corresponde a los favorecidos por el testamento e interesados en que se mantenga su validez. El plazo de prescripción es de 4 años.
Dolo o fraude: Integran el dolo testamentario en su aspecto de fraude o de maquinación injusta de daño causado al testador o a una tercera persona, mediante la captación y sugestión de la voluntad del testador.
Error: El art 673 omite el error como vicio de la voluntad testamentaria
IV. Clases de Testamentos
Testamentos comunes: El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
1. Ológrafo: Cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
2. Abierto: Cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que han de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone
3. Cerrado: Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamentos especiales: el art 667 señala que “se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. El testamento militar puede ser ordinario, en su doble modalidad de abierto, y cerrado, extraordinario, en modalidad abierta y cerrada. El testamento marítimo puede ser ordinario, abierto y cerrado y extraordinario. El testamento hecho en país extranjero puede realizarse conforme a la ley española o conforme a la ley extranjera, salvo el testamento ológrafo (siempre posible) y el mancomunado (nunca posible)
Testamentos excepcionales: Se refiere al testamento del incapacitado en intervalo lúcido, al testamento del enteramente sordo, al testamento de los que no pueden hablar pero si escribir, al estamento del ciego, al testamento hecho en lengua extranjera, al otorgado en peligro de muerte y al otorgado en tiempo de epidemia.
V. Testamento Ológrafo.
Concepto: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el 688, el testamento que una persona mayor de edad formaliza por sí misma, escribiéndolo todo él y firmándolo de su puño y letra, sin necesidad de intervención de ninguna otra persona. Inconvenientes:
1. La falta de publicidad produce una cierta inseguridad, pues no existe constancia alguna de su otorgamiento en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
2. La facilidad de hacerlo desaparecer
3. La posibilidad de falsificarlo
4. El peligro de captación de la voluntad del testador
5. No ofrece garantía respecto de la capacidad del testador
6. Posibles defectos en la redacción, con inclusión de disposiciones contrarias a normas imperativas
Características:
1. Autografía total: Condición esencial en el testamento ológrafo y meramente potestativa en el testamento cerrado
2. Intervención exclusiva del testador en el otorgamiento (el resto de formas testamentarias requieren la intervención de otra persona (testigos, autoridades..)
Requisitos:
1. Requisitos de capacidad: Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad, que tengan plena capacidad para obrar. No pueden otorgar testamento ológrafo los menores emancipados, las personas que no saben escribir y las personas ciegas, pero sí los sordomudos que sepan leer y escribir
2. Requisitos de forma: Se pueden distinguir entre:
a. Formalidades simultáneas al otorgamiento: Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día que se otorgue; los requisitos son simultáneos:
i. Autografía total: El testamento se halle todo él escrito de puño y letra del testador, esto es, manuscrito.
ii. Firma: La ausencia de firma del testador determinará la nulidad del testamento, no admitiéndose la sustitución de la misma por la de otra persona, ni por otro signo, sello o impresión digital etc.
iii. Fecha: El CC exige la expresión del año, mes y día, no exigiendo ni lugar ni hora.
iv. Necesidad de salvar las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, si estas no afectan alteran o varían de modo sustancial la expresa voluntad del testador se entenderán como no puestas, pero en otro caso, la nulidad afecta a todo el testamento.
b. Formalidades posteriores:
i. Conservación: El otorgante puede depositarlo ante Notario, también en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
ii. Presentación: la persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo verificara dentro de los 10 días siguientes será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación
iii. Adveración: Dirigido a comprobar la legitimidad del testamento; para la práctica serán citados, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere, los descendientes, ascendientes del testador y en defecto de unos u otros, los hermanos.
iv. Protocolización: Si el juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan.
VI. Testamento Abierto
Concepto: 679 “es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone” Los testamentos abierto y cerrado notariales señalan los requisitos que, en definitiva, habrán de ser observados en todos aquellos testamentos abiertos o cerrados que no sean autorizados por Notario. El testamento abierto es un tipo genérico, dado que al lado del testamento abierto notarial, existen los testamentos abiertos sin intervención de Notario, sean solo ante testigos ante otras personas investidas de autoridad, cargo u oficio público.
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria o extraordinaria. Estos últimos a su vez pueden ser: -Notariales: Testador ciego, sordo que no lee, testador que no sabe o no puede firmar, otorgado en lengua desconocida e incapacitado. – No notariales: En peligro de muerte y en caso de epidemia
Requisitos:
1. Apreciación de la capacidad del testador: El notario deberá de asegurarse a su juicio, de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar
2. Identificación de la persona del testador: El notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente, y en su defecto, efectuará la declaración prevista en el 686
3. Formalidades relativas a la presencia del notario: El testamento deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
4. Manifestación de voluntad del testador: Es el requisito característico del testamento abierto, que le distingue del ológrafo y del cerrado, en los cuales la última voluntad del testador queda totalmente secreta u oculta.
5. Redacción: Se redactará por el Notario con arreglo a la voluntad del testador, manifestada oralmente o por escrito y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. La expresión de la fecha, con indicación de la hora es un requisito esencial para juzgar la capacidad del testador y para determinar si se trata efectivamente del último y válido testamento, pues el CC, contiene la regla general de que el testamento posterior deroga al anterior.
6. Lectura: Advertido el testador del derecho que tiene a leerlo pos i, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
7. Manifestación de conformidad: Señala el art 695 “lo leerá el Notario en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere será firmado…” Tras la lectura el testador habrá de dar su conformidad expresándola claramente.
8. Firma: Si estuviere conforme con su voluntad, el testamento será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que puedan concurrir
9. Testigos: Solo se requiere la presencia de dos testigos en los casos del art 697 (Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador aunque pueda formarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento; cuando el testador o el Notario lo soliciten)
10. Unidad de Acto: Todas las formalidades anteriormente expresadas se formalizaran en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sí que sea lícita ninguna interrupción salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Formas no notariales: Si el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Ha de concurrir un “verdadero peligro de muerte” y la imposibilidad real de acudir al Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de 16 años; En estos dos casos, se escribirá el testamento cuando sea posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Derecho a obtener copia: “En vida del otorgante, solo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores, y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o caso de que no haya instituidos herederos forzosos, serán llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.”
Responsabilidad del Notario: Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. La acción solo puede ser ejercitada por los interesados (una vez fallecido el testador); ha de ejercitarse contra los instituidos en el testamento que se impugna y también, cuando proceda contra el albacea. El plazo de prescripción es de 15 años.
VII. Testamento Cerrado
Concepto: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto y, excepcionalmente, además, también ante dos testigos instrumentales y/o de conocimiento y/o de un intérprete, no quedando éstas enteradas, por tanto de lo que en él se dispone. Este concepto comprende el testamento cerrado notarial y los no notariales (militar, marítimo y hecho en el extranjero)
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria, o forma extraordinaria (el que escribe pero no manifiesta verbalmente) arts. 707 y 709
Formalidades relativas a las personas:
1. Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento
2. Capacidad del testador: Rigen las normas generales sobre testamentifacción activa, pero existe una incapacidad especial, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708)
3. Identificación del testador
4. Apreciación de la capacidad del testador
5. Intervención de testigos: Cuando el testador no sepa o no pueda firmar o cuando lo soliciten el testador o el notario
6. Intérprete
Otras formalidades
1. Fase de preparación: Se redacta privadamente la voluntad del testador (706). El testamento cerrado habrá de ser escrito de alguna de las siguientes maneras:
a. Por el propio testador, de su puño y letra, en cuyo caso bastará con que ponga su firma al final
b. Por cualquier medio mecánico, debiendo en este caso el testador poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
c. Por otra persona a ruego del testador, debiendo en tal caso este poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad. No se exige la expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe, pues la fecha del testamento cerrado es la del acta de su otorgamiento.
No pueden hacerlo los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. El testamento podrá redactarse en lengua castellana, en otra lengua oficial de las CCAA y también en lengua extranjera.
2. Fase de otorgamiento:
Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
3. Fase de conservación: El Notario, entregará al testador el testamento, el cual le ofrecerá tres posibilidades para el orden de su conservación: -Conservar el mismo en su poder el testamento. –Encomendar su guarda a una persona de confianza. – Depositarlo en el poder del Notario autorizante para que lo guarde, en cuyo caso, el Notario dará recibo al tasador, lo hará constar en la copia del acta, y posteriormente el testador firmará a continuación de dicha nota.
4. Fase de presentación, apertura y protocolización una vez fallecido:
a. Presentación: El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, dentro del plazo fijado, perderá todo derecho a la herencia.
b. Apertura y protocolización: El procedimiento se inicia con el examen del pliego por el actuario y la diligencia acerca del estado del mismo, citación que hace el Juez al Notario y testigos instrumentales, examen del pliego, apertura del pliego y lectura del testamento, y auto del juez mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura.
c. Nulidad del testamento cerrado:
i. La nulidad del testamento por falta de haberse observado formalidades legales, en concordancia con la regla general de nulidad por defecto para los testamentos (687)
ii. La responsabilidad del Notario por los daños y perjuicios que acarree la nulidad si la falta que la ocasiona procede de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables
iii. La validez del escrito interior como testamento ológrafo, siempre que reúna todos los requisitos que el art 688 establece para la validez.
VIII. Testamentos Especiales
Militar: En ellos puede distinguirse un testamento militar ordinario y uno extraordinario y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una cerrada.
Artículo 716: En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Los testamentos mencionados anteriormente caducarán 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
En cuanto a la forma prevista por la LEC, a) si el testamento es abierto, el Juez, seguirá el procedimiento establecido sobre el “modo de elevar a escritura pública el testamento hecho palabra” . b) si el testamento es cerrado, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma establecida “sobre la apertura del testamento cerrado”.
El testamento abierto extraordinario es aquel que se produce durante una batalla, asalto, combate… que podrá otorgarse de palabra ante dos testigos, este testamento se considerará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de Guerra que siga al ejército.
Si fuera cerrado el testamento, se observará lo dispuesto en los arts. 706 y 707 pero se otorgará ante el Oficial y dos testigos que para el abierto exige el 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador si pudiere.
Marítimo: El testamento marítimo engloba dos formas ordinarias, abierta y cerrada (722) y otra extraordinaria abierta(731).
Los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán de la siguiente forma:
1. Si el buque es de Guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos idóneos, que vean y enciendan al testador
2. En los buques mercantes, autorizará el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos
3. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si este no supiere o no pudiere.
4. Si el testamento fuera abierto, se tendrá en cuenta el 695 y si fuere cerrado, el 722
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que se le den el curso que corresponda.
Si fuere ológrafo, y durante el viaje falleciese el testador, el Comandante recogerá el testamento para custodiarlo
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
Los testamentos caducarán pasados 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Hecho en país extranjero: los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país que se hallen (732)
En cuanto a la forma que deben de tener, el testamento para ser admitido hay que acudir al convenio de la haya, en el cual se establece que será válido si responde de una forma alternativa a la ley loco, la ley patriae, la lex domiciliae, la lex residentiae, y la lex rei sitae respecto a inmuebles.
No será válido en España el testamento mancomunado, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiera otorgado. También podrán los españoles otorgar su testamento abierto o cerrado ante el funcionario o consular de España que ejerza las funciones notariales.
El testador podrá otorgar el testamento en cualquier lengua en la que se exprese, e incluso en lengua extranjera, aunque será necesario, la doble redacción del autorizante. El agente o consular remitirá autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento cerrado al Ministerio de Estado para que lo deposite en su Archivo.
Después de haber sido entregado el testamento ológrafo por sus interesados en la herencia, estos deberán gestionar su adveración judicial y protocolización notarial, cumplidas estas formalidades queda convertido de documento privado en público y produce sus naturales efectos testamentarios, podemos distinguir dos supuestos:
a) Supuesto que la ley española se aplique a la forma del testamento otorgado. Se aplicaran los arts. 689-693.
b) Supuesto en el que esta exigencia de forma puede cumplirse de acuerdo con lo establecido en la ley extranjera y por autoridades extranjeras, en este caso, debe exigirse que la ley extranjera cumpla no solo una identidad de requisitos con los establecidos con el CC español sino también la validez de las formalidades equivalentes, dictadas con la misma finalidad de adveración y protocolización.
IX. Testamentos Excepcionales.
Del incapacitado en intervalo lúcido: Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Requisitos:
1. Que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar
2. Designación por el Notario autorizante de dos facultativos que previamente lo reconozcan y respondan de su capacidad
3. También deberán concurrir los facultativos que hubieren reconocido al testador incapacitado.
Respecto del incapacitado, hay que distinguir dos supuestos:
a) Persona incapacitada de hecho, pero no declarada legalmente incapaz. El notario debe negarse a la autorización del testamento sin que pudiera acudir al medio supletorio del 665 si considera que no tiene capacidad sufriente, si por el contrario, le considera capaz, simplemente otorgaría su testamento
b) Persona declarada legalmente incapaz: podrá otorgar testamento abierto en intervalo lúcido, siempre que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, de conformidad con el 665.
Del enteramente sordo: Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. Supuestos:
1. Testador enteramente sordo que sabe y puede leer: No será precisa la intervención de testigos porque el propio testador puede cerciorarse de que la redacción dada por el Notario a su testamento coincide con su declaración de voluntad.
2. Testador enteramente sordo que no sabe o no puede leer: Es precisa la intervención de dos testigos idóneos, quienes deben leer el testamento en presencia del Notario. El testador enteramente sordo podrá otorgar testamento ológrafo siempre que sepa escribir (688), y también testamento cerrado siempre que sepa y pueda leer.
De los que no pueden hablar pero sí escribir: Pueden otorgar testamento cerrado los que no pueden hablar pero sí escribir (709). Al hacer su presentación el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, que dentro de ella se contiene el testamento, como está escrito y que está firmado por el, el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo previsto. Puede otorgar testamento abierto, dado que el art 695 señala que “el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad ante el Notario”
Del ciego: no pueden otorgar testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708). En caso de testamento abierto, cuando sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento, el acto de otorgamiento deberán acudir dos testigos idóneos.
Hecho en lengua extranjera: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca se requerirá la presencia de un intérprete, que traduzca. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario aun cuando este conozca aquella. Hay que distinguir dos supuestos:
1. Que el notario no conozca la lengua en que exprese el testador su última voluntad
a. Presencia de un intérprete elegido por el testador
b. Traducción por el intérprete de la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento
c. Redacción del testamento en las dos lenguas
d. Indicación de cuál de las dos lenguas ha sido empleada por el testador
2. Que el notario conozca la lengua en que se exprese el testador
a. Que se trate de lengua nacional
b. Que se trate de lengua extranjera
En peligro de muerte: (700 702 y 704) Se deducen las siguientes exigencias:
1. Que el testador se hallen en peligro de muerte inminente
2. Que no sea racionalmente posible la intervención del notario
3. Que se otorga ante cinco testigos que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevista
6. Quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para elevarlo a escritura pública.
En tiempo de epidemia: los requisitos son:
1. Una situación de epidemia
2. Que no sea racionalmente posible la intervención de Notario
3. Que se otorgue ante tres testigos mayores de 16 años que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice con arreglo a la ley
6. El testamento quedará ineficaz si pasan dos meses desde que haya cesado la epidemia o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador no se acude al Tribunal competente a elevarlo a escritura pública.
X. Los requisitos formales: la intervención de notario y testigos.
Innecesaridad de testigos: Tras la reforma de la ley, se ha suprimido la necesidad de intervención de testigos instrumentales en los testamentos notariales, la regla general es la no necesidad de intervención de testigos.
1. En el testamento notarial abierto “el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento”
2. En el testamento notarial cerrado, “el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellará en el acto ante el Notario que haya de autorizarlo”
Presencia de testigos junto a autorizante: (en cada tipo de testamento mencionados anteriormente, explica los testigos que tiene que haber, el libro lo repite)
Solo ante testigos:
1. Peligro inminente de muerte ante 5 testigos idóneos
2. En tiempo de epidemia ante tres testigos mayores de 16
3. Militar extraordinario
4. Marítimo extraordinario
Apreciación de la capacidad del testador: Se atribuye al notario exclusivamente la obligación de asegurarse que a su juicio, el testador tiene capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Identificación y apreciación de capacidad cuando no interviene Notario: En los casos en los que no interviene notario, tanto las autoridades como los testigos están obligados a identificar al testador y asegurarse de su capacidad
Capacidad para ser testigo: Los testigos han de ser idóneos, el CC no señala las incapacidades para ser testigo, pero las causas son las siguientes:
1. Causas generales:
a. Los menores de edad salvo lo dispuesto en el 701
b. Los ciegos y enteramente sordos o mudos
c. Los que no entiendan el idioma del testador
d. Los que no estén en su sano juicio
e. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante
Momento en que ha de ser apreciada la capacidad de los testigos: Un testigo declarado inhábil, es necesaria que la causa de incapacidad exista en el momento de otorgarse el testamento, no antes ni después. Si después del acto del otorgamiento del testamento, el testigo deviene incapaz, en nada afecta este hecho a la validez del testamento legalmente otorgado.
Otras personas que deben concurrir:
1. El testamento abierto: Al otorgamiento también deberán concurrir:
a. Los testigos de conocimiento
b. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado
c. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario
2. En testamento cerrado:
a. El intérprete previsto en el 684
b. Los testigos previstos en el 707
XI. El Contenido del Testamento
El instituido: Los herederos y legatarios han de ser instituidos por el testador, está prohibida la delegación de la designación de un tercero
Innecesaridad del heredero: En los supuestos en los que el testamento no instituye al heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los bienes que corresponde al testador, se abre la sucesión intestada solamente de los
bienes que no ha dispuesto
La designación del instituido: El testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido
Designaciones abstractas: la certeza de la designación presenta algunas excepciones:
a) La institución realizada a favor del alma
b) La institución realizada a favor de los pobres
c) La institución realizada a favor de los parientes
Institución condicional: La institución de heredero y legatario puede hacerse y en nada perjudicarán al heredero o legatario. Si la condición fuere causal o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador.
XII. Ineficacia del testamento
Concepto: la ineficacia se produce cuando faltan los presupuestos sucesorios. Se distinguen tres formas, revocación (737), caducidad (743) y nulidad
Revocación: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la renovación del testamento si n la hiciere con ciertas palabras o señales
Formas de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita y total o parcial. La expresa se produce cuando el testador manifiesta su deseo de revocar el testamento anterior, la tácita cuando el testador no expresa en el posterior perfecto su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte
Reglas sobre la revocación:
1. Son nulas las cláusulas de vinculación futura del testador
2. La nulidad formal del testamento revocatorio pone en vigor el anterior pero no la revocación de aquel
3. La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales del hijo es irrevocable
4. La regla de revocación es solo una regla residual en defecto de interpretación (739
5. El reconocimiento de un hijo no pierde fuerza legal aunque se revoque
Caducidad: Se produce por el transcurso de los plazos que prevé el CC
Nulidad: Es nulo el testamento en el que concurre algún vicio del consentimiento o aquel que no observa las formalidades establecidas en el CC
Causas de nulidad:
1. Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude
2. Sera nulo en cuyo otorgamiento no se hayan observado las exigencias correspondientes
3. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el 706 y ss.
4. Es nulo el testamento ológrafo que no está escrito todo él y firmado por el testador
Reglas sobre nulidad:
1. plazo: el cc no señala plazo general alguno
2. la nulidad puede ser total-parcial
3. las condiciones ineficaces se tendrán por no puestas
4. Toda disposición a favor de persona incierta será nula a menos que pueda resultar cierta por algún evento.
LECCIÓN 5- INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
I-INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
FINALIDAD: Es la averiguación únicamente de la voluntad real decalrada del testador. Sus objetivos son constatar la coincidencia con el texto, ofrecer un sentido acorde a su voluntad a las expresiones dudosas y rellenar lagunas como lo hubiera hecho el testador . Se interpreta toda disposición testamentaria existente.
El art 675 dice que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Se consagra el principio de que prevalece la voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras. El precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la literalidad que quedará desvirtuada cuando otros medios de interpretación, distintos del literal, demuestren una voluntad distinta.
NECESIDAD: Es necesaria la interpretación en los siguientes supuestos:
a) en caso de disposiciones testamentarias ambiguas u oscuras
b) en caso de cláusulas contradictorias
c)en caso de disposiciones aparentemente claras que no responden a la auténtica voluntad del testador.
Algunos preceptos del CC ayudan a la intepretación como por ejemplo el art 864, 747, 751 o 772. Todas estas reglas son de aplicación subsidiaria.
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN: Pueden ser intrínsecos (675) que a su vez pueden ser: literal, subjetivo-sistemático y teleológico o finalista, extrínsecos, específicos e integradores.
INTRÍNSECOS: 1-El sentido literal o gramatical de las palabras, presumiéndose que las palabras utilizadas reproducen fielmente su voluntad. En caso de discrepancias entre lo expresado y lo querido predominará la voluntad real del testador. La teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente a explorar la voluntad real del testador . No son de aplicación las normas sobre interpretación de contratos contenidas en los articulos 1281 y ss
2-la interpretaciñon sistemática consiste en no considerar aisladamente las cláusulas testamentarias, sino el testamento en su unidad.
3-La interpretación teleológica que pretende averiguar la finalidad perseguida por el testador. Es lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción entre tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático.
El gramatical, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas
El lógico, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu
El sistemático, utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo, pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado .
El elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser del tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención
EXTRÍNSECOS: Solo se admiten en cuanto la aclaración de declaraciones preexistentes mínimamente recognoscibles. La voluntad real hallada mediante prueba extrínseca no debe posponer el tenor del testamento, por lo que sólo es válida si puede reconducirse al tenor del mismo. La prueba extrínseca se fundamenta en el art 773 como en el 1282. La prueba extrínseca es un elemento más con el que los tribunales pueden interpretar el testamento
ESPECÍFICOS: En el CC hay algunas presunciones iuris tantum de la voluntad del testador: arts 747,749, 751, 768 a 772 y arts 779 y 780
INTEGRADORES: Colman lagunas aplicando la regulación legal supletoria o lo que resulte de otros criterios interpretativos. Consiste pues, en extender la voluntad real del testador a supuestos no expresamente previsto por él. Se trata de interpretar qué es lo que quería en aspectos sobre los que no se pronunció
MOMENTO: El momento determinante ha de ser aquel en que se emitió su declaración, es decir, cuando otorgó el testamento. La interpretación ha de referirse a la situación en el momento de testar por los siguientes motivos:
1-el testamento es un acto formal, es importante su voluntad pasada o coetánea al momento del otorgamiento.
2-el testamento es revocable, por lo que el silencio confirma la disposición
3-el principio de conservción de los negocios juridicos y el favor testamenti avalan el mantenimiento del tetamento
4-el testaemnto es un negocio perfecto, cerrado y acabado desde que se concluye.
El testamento no puede recoger una voluntad del testador que sea posterior a su otorgamiento; y penasr en su voluntad real, por unos hechos posteriores a la muerte del testador es caer en el absurdo.
INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN: El TS ha establecido que la función de interpretar el testamento es del tribunal de instancia, no revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la ley o a la voluntad real del testador
II- EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO: EL ALBACENAZGO
CONCEPTO: Para la ejecución de lo dispuesto en el testamento, el testador puede confiar en los herederos o encomendar dicha labor a terceras personas, entre las que destaca el albacea (art 892). El albacea es la persona designada por el testador para la ejecución de las disposiciones testamentarias. Su función es la de supervisar y cumplir todo lo relacionado con el fenómeno sucesorio. A falta de albacea corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (art 911
CARACTERES: El albacea es un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajeno . Estamos ante un cargo testamentario (art 892) que al mismo tiempo es:
1-Voluntario: el designado no puede ser obligado a aceptarlo. El CC contiene una presunción de aceptación pasado un plazo breve. Dado que el silencio se entiende como aceptación no cabe la renuncia tácita. En cambio es posible la aceptación tácita. También se admite la renuncia al cargo una vez aceptado, cuando su titular alegue justa causa al prudente arbitrio del juez. El albacea que no acepte su cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo el derecho a la legítima
2-Personalísimo: art 909 CC. el albacea no puede delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador. Por lo que presenta un carácter intuitu personae. El albacea no está legitimado por si solo para nombrar sustituto. Si tiene autorización, la forma de la delegación es libre, a excepción de lo dispuesto en el art 1280. Sí se admite la posibilidad de designar auxiliares que le ayudan material o jurídicamente. Estos auxiliares obran en nombre y bajo la responsabilidad del albacea.
3-Naturalmente gratuito: art 908. sin perjuicio de lo que corresponda por los gastos de partición u otros facultativos, como los de letrado, siempre que se prueba su necesidad y legitimidad. Tiene derecho a exigir adelanto de fondos. Además se prevé el incremento de retribución.
Dentro del concepto genérico de remuneración, hay 3 opciones distinas: la remuneración en sentido estricto, que se percibe como la contraprestación por su trabajo; bien como liberalidad; los honorarios específicos de trabajos facultativos ; las liberalidades en su favor desligadas del cargo
4-Es un cargo temporal, plazo fijado por el tstador o por la ley, siendo el testador el que puede ampliar el plazo o prorrogarlo.
CAPACIDAD: Es un cargo que requiere capacidad para obligarse, lo que excluye al menor. El menor emancipado PODRÁ SER ALBACEA e incluso la persona jurídica. Un heredero o legatario puede ser albacea. Las personas sometidas a una incapacidad relativa de suceder pueden ser albaceas. El notario autorizante del testamento y el confesor del testador en su última enfermedad tienen capacidad para ser albaceas.
ACEPTACIÓN: Es un cargo voluntario e indelegable y se entenderá aceptado por el nombrado si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los 6 días siguientes a aquel en que supo la muerte del testador. Pero lo podrá renunciar alegando justa causa al prudente arbitrio del juez. Si no concurre justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho de legítima.
DESEMPEÑO: El albacea, deberá dentro del plazo señalado, llevar a cabo las funciones que el testador le haya asignado y en las señaladas en el art 902, sin olvidar la posibilidad de enajenar bienes muebles e inmuebles en el caso previsto del 903 (falta de metálico en la herencia). Puede el testador, encomendar al albacea unas amplias funciones. Para la atribución de funciones el testador goza de máxima libertad, si bien no podrá:
a)eximirles de rendir cuentas a los herederos o al juez
b)concederles atribuciones para vulnerar el sistema legitimario y su intangibilidad
c)darles instrucciones reservadas sobre la forma de realizar el encargo testamentario
d) dejar a su arbitrio la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las porciones en que hayan de suceder, ni la confección del mismo testamento
e) permitir que los albaceas compren, por si o por intermediario los bienes confiados a su cargo. Su principal obligación es el cumplimiento de la voluntad del testador.
En defecto de atribuciones por el testador, el art 902 menciona 4 facultades supletorias:
a)funeral y sufragios. Disponer y pagar los mismos
b)legados en metálico. Sólo puede pagar estos, y necesita el consentimiento y beneplácito del heredero
c)gestión procesal y vigilancia general de la ejecución. El albacea tiene legitimación pasiva para defender la validez del testamento en juicio y fuera de él y también legitimación activa para impugnar la validez de un testamento posterior a aquel en que fue designado
d)conservación y custodia de los bienes.
El art 903 señala que para el caso de no existir en la herencia dinero suficiente para el pago de funerales y legados si los herederos no pagan con su patrimonio hay un orden de prelación:
1º- promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, aunque sea sin consentimiento
2º-si éstos no alcanzaren, la de los inmuebles con intervención de los herederos.
+Además de las anteriores, podrá otorgarle facultades para la administración plena y para efectuar la partición, interpretar el testamento, disponer de todos o parte de los bienes, con o sin limitaciones, sin intervención de los herederos. En caso de venta libre de bienes hereditarios, sin la intervención de los herederos voluntarios, será necesario contar con el consentimiento de todos los legitimarios
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS: En el cumplimiento de la voluntad del causante pueden concurrir tres personas: el albacea, el administrador de la herencia y el contador partidor. El albacea ejecuta la voluntad testamentaria del testador y supervisa su cumplimiento. El administrador carece de regulación sustantiva en el CC y por ello debemos remitirnos a la LEC.
El contador partidor es el obligado a realizar la partición, siendo de aplicación por analogía las normas del albaceazgo. Pude el testador atribuir al albacea la facultad de realizar la partición. El albacea es distinto de los herederos, legatarios o albaceas de confianza.
En el sistema del CC, solo son válidas las voluntades del testador declaradas en el testamento.
CLASES DE ALBACEAS: Por sus facultades: universal o particular.
Por su número: uno o varios
Si son varios: mancomunada, sucesiva o solidariamente
Origen: testamentarios, legítimos y dativos.
POR SUS FACULTADES: UNIVERSALES O PARTICULARES: El art 894 dice que el albacea puede ser universal o particular:
1-es albacea universal aquel que recibe el encargo de ejecutar todo el testamento. Tendrá las mas amplias facultades, puede subdividirse en albaceazgo de entrega y el albaceazgo de realización
2-por su parte, el albacea particular es aquel designado únicamente para actos o fines concretos y determinados, para cumplir los cuales tiene las facultades estrictamente necesarias.
El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular según decida el testador. En caso de duda, ha de entenderse que la designación del testador es como albacea singular, esto es, con las facultades legales del CC. art 902.
POR SU NÚMERO Y FORMA DE ACTUACIÓN: SIMULTÁNEOS (MANCOMUNADOS O SOLIDARIOS) Y SUCESIVOS. El art 892 permite nombrar a mas de un albacea. Si existe pluralidad de ellos, pueden actuar de forma simultánea o sucesiva. En caso de actuación simultánea, el CC señala que si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados.
Deben actuar de forma conjunta, para su actuación conjunta son posibles 3 vías: la unanimidad, la actuación de uno con autorización de los demás y la actuación por mayoría en caso de desacuerdo. En este último caso el causante puede fija el número necesario.
Estas 3 formas de actuación conjunta en mancomunidad cuentan con una excepción en caso de suma urgencia, en el art 896 que permite que uno de los albaceas realice bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. En caso de solidaridad, cada albacea puede actuar separadamente con absoluta independencia y validez.
Si concurren varios solidarios deberán adoptar el régimen de mayorías. Es lícita la partición efectuada por uno solo de los albaceas solidarios, sin oposición de los demás. En ocasiones se plantea el problema de la caducidad de alguno de los nombrados.
POR SU ORIGEN: TESTAMENTARIOS, LEGÍTIMOS Y DATIVOS: En el CC la única forma posible de designación es en el testamento, pues el nombramiento no puede quedar al arbitrio de un tercero. Los impropiamente llamados «albaceas legitimos» no reciben su nombramiento del testador, sino ex lege, pues son los propios herederos cuando, por haberse extinguido el cargo o haber repudiado el albacea testamentario, a ellos corresponde la ejecución
La LEC de 1881 hablaba de albaceas dativos para referirse a los nombrados por el juez para los supuestos de fallecimiento del causante sin pariente para sucederle intestados, con el objeto de disponer de entierro. Pero la LEC vigente no los menciona.
Los arts 790.1 y 791.2 LEC establecen que el tribunal, cuando tuviese noticia de tal situación, adoptará las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los libros, papeles, correspondencia y efectos y, por auto, podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito y proceda sobre la administración del caudal
DURACIÓN: El plazo para el ejercicio de albaceazgo puede ser fijado libremente por el testador. El dies a quo es el momento de la aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento de alguna de sus disposiciones. En defecto de plazo fijado por el testador, el art 904 fija el de un año como supletorio, con las siguientes prórrogas:
a) prórroga testamentaria: si el testador desea ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga, y en su defecto, se entenderá prorrogado por un año más
b) prórroga judicial: si transcurrida la anterior no se hubiese cumplido la voluntad mortis causa, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario.
c) prórroga concedida por los herederos y legatarios. Pueden conceder un nuevo plazo por el tiempo que crean necesario si es de común acuerdo. Si el acuerdo fuera mayoritario, la prórroga no podrá exceder de un año
EXTINCIÓN: El albaceazgo termina por causas del 910, es decir, muerte, imposibilidad, renuncia, remoción y transcurso del tiempo por el que fueron nombrados.
1-Muerte del albacea:
2-imposibilidad: legal o física
3-renuncia
4-remoción:
-por las condiciones personales del albacea: pérdida o suspensión de derechos civiles y capacidad de obrar
-por la conducta del albacea
-por la infracción del albacea de la regla del art 1459.3
-por el cumplimiento del encargo, incluso antes del tiempo fijado, por lo que el albacea no podrá rectificar lo hecho, ni solicitar prórrogas en caso de omisiones.
5-Por el transcurso del tiempo en que fueron nombrados.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN:
1-Rendición de cuentas: los albaceas deben rendir cuentas a los herederos o incluso ante el juez
2-Restitución de bienes hereditarios: el albacea deberá restituir las cantidades o bienes hereditarios que posea por razón de su cargo
3-Responsabilidad: el cumplimiento defectuoso como del incumplimiento. También responderá por los actos de sus auxiliares
4-Retribución: el momento de la extinción es el oportuno para exigir la remuneración fijada
LECCIÓN 6- LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
I- LAS SUSTITUCIONES EN GENERAL
CONCEPTO: Las sustituciones hereditarias son aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador designa a una persona para que ocupe en su herencia el lugar de otra instituida con carácter previo. Pueden afectar tanto a herederos como a legatarios.
CLASES: Existen dos especies principales:
1-sustitución directa o subsidiaria: se designa a una persona en defecto del primer favorecido
2-sustitución indirecta o sucesiva: Se llama a un heredero después de otro .
A la primera se la llama sustitución vulgar y a la segunda sustitución fideicomisaria. Junto a ellas, el CC regula otras dos sustituciones, como son la pupilar y la ejemplar.
SUSTITUCIONES Y LEGÍTIMA: No caben sustituciones sobre legítima (salvo ejemplar y pupilar), y limitadamente sobre mejora
II SUSTITUCIÓN VULGAR
CONCEPTO: Es la designación de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. En caso de repudio, los acreedores podrán pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre del instituido
SUPUESTOS:
1-Sustitución simple o sin expresión de casos: Art 774II. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los 3 expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Los 3 casos a los que se refiere el art 774.I son: premoriencia (que muera antes que el testador), renuncia (que no quiera aceptar la herencia), e incapacidad (que no pueda aceptar la misma)
2-Sustitución con expresión de casos: El testador establece la sustitución para uno o dos de los 3 supuestos indicados en el art 774.I, no extendiéndose al resto de casos.
3-Sustitución vulgar en función del número de designados sustitutos: caben las siguientes posibilidades:
– un sustituto para varios herederos
-varios sustitutos para un heredero, los cuales puede, a su vez, ser nombrados conjunta o sucesivamente y de forma individual o plural. Es la llamada sustitución recíproca del art 779: «si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador». La redacción del precepto es incorrecto—-> Si son dos los herederos sustituidos en partes desiguales y con cláusula de sustitución recíproca, al sustituto le corresponde la parte íntegra del sustituido. Si son 3 o más los instituidos, se distribuirá la porción vacante en partes proporcionales a las que los sustitutos le corresponden en la institución
EFECTOS: Por ser el llamamiento a título de sustituto distinto del llamamiento a título de heredero, deberá ser objeto de una aceptación independiente. La sustitución vulgar no ha de actuar en el supuesto de que el fallecimiento del llamado en primer lugar se produzca una vez abierta la sucesión, sin que se haya aceptado ni repudiado, pues en tal caso operará el derecho de transmisión del art 1006. Si siendo procedente la sustitución, el sustituto fallece sin haber aceptado ni repudiado, con posterioridad al testador, transmitirá sus derechos de aceptar o repudiar, en su caso a sus causahabientes.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. El heredero sustituto vulgar que llegue a ser heredero del instituido sustituido, es como si fuera heredero directamente instituido por el causante.
EXTINCIÓN: Son causas genéricas de extinción de esta sustitución todas las que producen la institución de heredero. Son causas específicas la aceptación de la herencia por el instituido y la premoriencia del sustituto con relación al instituido heredero
III- SUSTITUCIÓN PUPILAR:
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes, nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. La finalidad de esta sustitución es la de evitar la imposibilidad de testar del menor de 14 años dé lugar a la apertura de la sucesión intestada.
IV- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CUASIPUPILAR
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes nombrando sustituto al desciende mayor de 14 años que conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Su finalidad es la de evitar que la falta de testamento del incapaz dé lugar a su sucesión intestada.
V- CARACTERES COMUNES A LA SUSTITUCIÓN PUPILAR Y EJEMPLAR:
CARACTERIZACIÓN:
1-Son causas comunes a ambas sustituciones la premoriencia del sustituto al testador o al sustituido.
2-las sustituciones pupilar y ejemplar son auténticas sustituciones fideicomisarias de residuo condicionales:
a) sustituciones: porque el sustituto hereda al testador sustituyente y no al heredro sustituido (menor de 14 años o incapacitado) y, por tanto, sólo respecto de los bienes sobre los cuales el sustituyente establece la sustitución
b)fideicomisarias: porque existe el encargo de entregar unos bienes, los del testador sustituyente, al sustituto a través del sustituido.
De residuo: porque sólo serán objeto de entrega al sustituto los bienes que no hubieran sido objeto de enajenación, por actos inter-vivos, por el sustituido, a través de sus legales y legítimos representantes, puesto que éste hereda, en principio, sin restricción alguna. .
c)condicional: porque su efectividad dependerá de que el sustituto fallezca antes de cumplir los 14 años (pupilar) o de que el incapaz hubiese hecho testamento en intervalo lúcido o después de recobrar la razón (ejemplar) o de premoriencia del sustituto al testador o al sustituido (pupilar y ejemplar)
¿QUIENES PUEDEN SUSTITUIR? Pueden nombrar sustituto pupilar o ejemplar todos los que, teniendo capacidad para testar, sean ascendientes del sustituido.
¿QUIENES PUEDEN SER SUSTITUIDOS? Habrá que distinguir según el tipo de sustitución:
1-En la sustitución pupilar pueden ser sustituidos los descendientes menores de 14 años.
2-En la sustitución ejemplar pueden ser sustituidos los descendientes mayores de 14 años, que conforme a derecho hayan sido declarados incapaces por enajenación mental. La declaración de incapacidad puede producirse antes o después del testamento, siempre que preceda al momento de la efectividad de la sustitución
EFECTOS: El efecto principal se contiene en el 780 según el cual el sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido. En segundo lugar, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, las sustituciones pupilar y ejemplar sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
¿Comprenden las sustituciones pupilar y ejemplar todos los bienes del sustituido o sólo los transmitidos a este por quien le nombró sustituto? Si se considera que se trata de instituciones en las que el testador sustituyente testa por el sustituido, abarcará todos los bienes del sustituido; si consideramos, que se trata de sustituciones habrá que entender que la sustitución se extiende sólo a los bienes del testador sustituyente que éste deje al sustituido
EXTINCIÓN: En la sustitución pupilar tiene lugar cuando el descendiente cumpla los 14 años. En la sustitución ejemplar quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. Por tanto, no basta que el incapaz recobre la capacidad para extinguir la sustitución ejemplar, sino que se requiere testamento.
VI- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
CONCEPTO: El testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes donados y de transmitirla a su muerte a otra y otras personas expresamente indicadas por el mismo. La sustitución fideicomisaria supone la vulgar, En caso de premoriencia del fiduciario al fideicomisario y al causante hay una sustitución vulgar tácita a favor del fideicomisario. Puede ser condicional o pura: si sine liberis deccesserit.
SUJETOS INTERVINIENTES: el testado, que ordena esta sustitución se llama fideicomitente.
El encargado de transmitir la herencia es el heredero fiduciario. Y aquel a quien ha de ser entregada se llama heredero fideicomisario.
PRESUPUESTOS: Requisitos de la sustitución fideicomisaria:
1-llamamiento múltiple: la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
2-obligación de conservar y restituir
3-orden sucesivo para la adquisición de herencia o legado
LÍMITES:
1-Que la sustitución no pase el segundo grado o se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
2-Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos.
3-Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercero de mejora, solo podrán hacerse en favor de los descendientes. Los llamamientos que superen los límites establecidos en el art 781 son nulos. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (art 786)
NULIDAD: No surtirán efecto:
1-Las instituciones fideicomisarias que no se gana de una manera expresa
2-Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art 781.
3-Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más alla del segundo grado, cierta renta o pensión
4-Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
VALIDEZ: Son válidas:
1-la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo.
2-la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:
a) si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero/os podrán disponer de la finca gravada
b) si la carga fuese perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca
c) Cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes (Art 788)
DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Dereco de disfrutar los bienes hereditarios.
¿Puede el fiduciario no autorizado para ello disponer de los bienes sujetos al fideicomiso? Puede disponer de ellos, si los fideicomisarios están determinados y consienten. En caso de fideicomiso condicional, podrá disponer si el fideicomitente no le ha impuesto expresamente la prohibición de hacerlo, pero siempre condicionados los actos de disposición o gravamen al cumplimiento o incumplimiento de la condición.
El fiduciario puede hacer las deducciones que corresponden por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Tiene la obligación de conservar y transmitir la herencia al fideicomisario sin mas deducciones que las señaladas en el art 783.ii. Además tiene la obligación de hacer inventario y cumplir con las obligaciones que incumben a los usufructuarios.
DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO: Adquirirá el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Si el fiduciario ha llegado a heredar, el fideicomisario no será nunca heredero del causante, sino que su posición jurídica se asemeja a la del legatario de la parte alícuota.
Tampoco es heredero del fiduciario y por ello no responde de las deudas contraídas por este, salvo las que traigan origen en el art 783.II
EXTINCIÓN: La sustitución fideicomisaria se extinguirá:
1. la nulidad del testamento en que se ha impuesto la sustitución
2. la premoriencia, repudiación o incapacidad de los fideicomisarios
3. en las sustituciones fideicomisarias condicionales, la premoriencia de los fideicomisarios antes de cumplirse la condición, el incumplimiento de ésta
4. la nulidad o inoperancia de gravamen fideicomisario por superar el límite permitido por la ley, pero sólo en lo que exceda de tales límites
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO: La sustitución fideicomisaria tiene dos requisitos esenciales (pluralidad de llamamientos y orden sucesivo entre los llamados) y uno natural (obligación de conservar los bienes o indisponibilidad de éstos impuesta por el testador al fiduciario). Sin embargo, es posible que el testador faculte al fiduciario para disponer, en todo o en parte, por actos inter vivos, de los bienes fideicomitidos, en cuyo caso estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo.
TIPOS DE FIDEICOMISO DE RESIDUO: El fideicomiso de residuo puede ser «si aliquid suererit » y de «eo quod supererit», de tu puta madre en triciclo también puede ser.
La mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «de si queda» o en su locución latina si aliquid superetit y del fideicomiso » de lo que quede» o de eo quod supererit.
1-El fideicomisario si aliquid supererit se procede a eximir totalmente del deber de conservación al fiduciario. De esta forma, al fideicomisario se le restringe o limita el poder de disposición, teniendo derecho únicamente a disponer sobre lo que reste de la herencia
2-Mediante el fideicomiso de «eo quod supererit» se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia . De este modo el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte y a la íntegra parte de la herencia que debía conservarse .
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO :
La sustitución preventiva de residuo se basa en el principio de soberanía del testador, mediante el cual se abre la posibilidad de conferir al fiduciario la disponibilidad mortis causa de los bienes. Mediante esta cláusula mortis causa se concede al fiduciario el poder de disponer de los bienes fideicomitidos a favor de su propio heredero o de nombrarse él para sí un heredero de ellos, que los reciba como herencia cuya, apartando así los bienes de que a su muerte vayan al fideicomisario como herencia del fideicomitente, como corre en el fideicomiso de residuo.
TEMA 7: LOS LEGADOS
Concepto: El legado es una disposición de liberalidad a título particular.
Régimen de los legados:
La capacidad exigida es la misma que para la institución de heredero gravado por el legado, puede serlo no sólo un heredero sino también un legatario y en este caso aparece la institución del sublegado.
El legado puede consistir en un bien mueble, en un inmueble, en un crédito o puede consistir en el perdón de una obligación. Suele ser frecuente que se legue un derecho real que el testador constituye sobre sus bienes, por ejemplo el legado de un derecho de usufructo.
Responsabilidad de los gravados con el legado:
Cuando el testador grave con un legado a uno de los coherederos el sólo va a quedar obligado a su cumplimiento, no hay obligación mancomunada ni solidaria, y sino grava a ninguno en particular van a quedar obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El heredero que acepte pura y simplemente responde del pago de los legados ultra vires, es decir con los bienes que recibe y con los suyos propios, el legatario en cambio sólo responde del pago de los legados con los bienes que recibe.
Si el heredero o legatario gravado por un legado no llega por cualquier motivo a suceder en principio el legado no va a caducar por este motivo sino que tendrá que ser pagado por quién se vea favorecido por el acrecimiento o en su caso por el sustituto o por los herederos de uno u otro. Si el testador no dispone lo contrario cuando se lega una cosa de un heredero o de un legatario estos son los responsables de la entrega y el favorecido sólo se puede dirigir contra estos.
Legatarios:
En principio puede ser legatario cualquier persona con capacidad para suceder e incluso el heredero, si el heredero es al mismo tiempo legatario va a aparecer la figura del prelegado (Art.890).
Según este articulo el heredero que al mismo tiempo sea legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o a la inversa.
Límites:
El testador tiene el límite de no perjudicar a los legitimarios, por otra parte los acreedores del causante cobran antes que los legatarios, después cobran estos y lo quequeda pasa a los herederos.
Hay que tener en cuenta que tienen acción directa los acreedores contra los legatarios cuando toda la herencia se haya distribuido en legados. Si el testador no respeta las legítimas y lega más de lo que puede los legados se consideran inoficiosos y tendrán q reducirse. Cuando no haya para pagar a todos los legatarios se establece un orden de preferencia en los Art.820.2 y 887.
Adquisición de los legados:
-Los legados se adquieren automáticamente sin necesidad de aceptación cuando se produce su delación aunque no obstante es renunciable después, por tanto la aceptación es una simple renuncia al derecho de repudiar.
-Si el legatario muere sin haber aceptado o repudiado su derecho se transmite a los herederos (Art 889.2).
-La aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte, no se puede hacer ni una ni otra a plazo o condicionalmente y son irrevocables.
-El legado puede ser real y esto es así cuando al morir el causante adquiere directamente de él la cosa o derecho que tenía en su patrimonio.
-El legado también puede ser obligacional, es decir el legatario recibe un derecho de crédito a exigir que el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el testador.
-Como regla el legatario debe pedir la entrega de lo legado al encargado u obligado a dar la cosa legada, sólo puede apoderarse por sí mismo de lo que se le ha legado si el testador lo autorizo o si toda herencia se distribuyo en legados.
-El legado puede aceptarse en parte y repudiarse en otra parte salvo si aquella es totalmente gratuita y esta es onerosa, por otro lado el legatario de dos legados siendo uno de ellos oneroso no puede renunciar a este y aceptar el otro, si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera (Art 889.1 y 890).
Responsabilidad del legatario por deudas y cargas de la herencia:
El legatario no responde de ellas:
– Si se le ha impuesto el deber de soportar alguna o algunas.
– Si toda la herencia se distribuye en legados
– Si falta activo suficiente para pagar las legitimas o bien cuando aun no existiendo estas no haya activo suficiente para pagar las deudas hereditaria sin q exista un heredero puro solvente.
En cualquier caso la responsabilidad del legatario por deudas o cargas de la herencia nunca va exceder del valor de lo legado.
Ineficacia e invalidez del legado:
Tiene lugar por las causas q originan la ineficacia o invalidez del testamento y por las que le afectan o alcanzan en particular, así por ejemplo por la revocación del legado a la q se refiere el Art.869.
Cuando el legatario no quiera admitir el legado o este queda sin efecto por cualquier causa se va a refundir en la masa hereditaria salvo en los casos de sustitución y derecho de acreción.
CLASES DE LEGADOS:
Legado de cosa especifica:
Si el legado lo es de cosa específica y propia del testador el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá a riesgo del legatario desde ese momento y este va a sufrir su pérdida o deterioro y por supuesto del mismo modo se beneficiará de su aumento o mejora (Art882).
El legado de cosa genérica:
Sus frutos e intereses van a corresponder al legatario desde la muerte del testador si este lo dispuso (Art.884). El gravado por el legado responde ante el favorecido si la cosa con la que paga el legado tiene vicios ocultos o se pierde por evicción. La elección corresponde al gravado que va a cumplir con la entrega de una cosa que no sea de calidad inferior o superior.
Pude ocurrir que el testador disponga quién tiene el derecho de elección, en cualquier caso una vez hecha la elección será irrevocable.
Puede legarse tanto bienes muebles aunque no haya cosas de su genero en la herencia como inmuebles, pero sino hay bienes inmuebles en la herencia el legado no será válido. El legado de dinero también se considera como legado de cosa genérica.
Legado de tercero:
Art.861 y 862
El legado de cosa ajena es válido si el testador al legarla sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y no siéndole posible a dar a este su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Así si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Legado de cosa del gravado:
Art.863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación de que cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho a menos que el testador declare expresamente que lega esa cosa por entero.. Siempre sin perjuicio de la legítima forzosa.
Legado de cosa del legatario.
Art. 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Art. 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Legado de crédito y de liberación:
Art. 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Art. 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Legado de deuda:
Art. 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Legado de pensión:
Art. 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Legado de cosa gravada:
Art. 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetúa o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Legado de habitación:
Art. 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Legado alternativo:
Art. 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Legado de cosa ganancial:
Art. 1.380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
TEMA 8. LAS LEGÍTIMAS.
La legítima: concepto
Es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a determinados herederos que se denominan herederos forzosos. El resto de la herencia se llama parte de libre disposición (Art. 806).
La legítima es una limitación a la facultad de disponer del testador en la sucesión testada.
Los legitimarios son los más próximos descendientes de sangre, matrimoniales o no, o adoptivos del causante. A falta de los anteriores, los ascendientes más próximos de sangre o adoptivos del causante.
Art. 178.2: Hay q mencionar el ascendiente de sangre y adoptivo.
En todo caso, concurriendo con los anteriores, el cónyuge viudo en la medida y forma establecida por el Código civil.
Las legítimas consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, salvo en el caso del cónyuge viudo al cual le corresponde el usufructo vitalicio de su parte.
La cuantía de la legítima varía según quién sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran.
La legitima de los descendientes:
Está constituida por las 2/3 partes de la herencia del causante y esta es la llamada como legitima larga en la que a su vez hay un tercio de legitima corta o estricta y otra de mejora. En definitiva cuando hablamos de descendientes en estos casos la herencia se divide en tres términos:
– Un tercio de legítima estricta q debe ir a los hijos necesariamente por partes iguales.
– El tercio de mejora q sólo puede ir a descendientes incluidos los hijos también o a favor de un nieto, por ejemplo puedo darle a un hijo en el tercio de legitima estricta su parte y a su vez le puedo dejar a él todo el tercio de mejora.
– Un tercio de libre disposición.
El término de legítima corta o estricta se debe dividir en tantas partes iguales como hijos, si falta uno de ellos y no puede adquirir la legítima por premoriencia, porque ha sido desheredado o por indignidad su legítima la reciben sus descendientes por derecho de representación y en consecuencias por estirpes.
La legitima de los hijos y descendientes está formada por las 2/3 partes de la herencia del caudal hereditario del padre y la madre, por su parte los padres pueden disponer de una de esas partes q forma la legitima para mejorar al descendiente q consideren conveniente y la tercera parte será de libre disposición.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta y los fiduciarios serán los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y los fideicomisarios los demás legitimarios.
La decisión de conmutar:
El Art.841 prevé que el testador, el contador-partidor nombrado por el testador o por el juez puede adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes y ordenar el pago de su legitima a los demás, sin embargo los legitimarios obligados a pagar esta legitima en metálico a los demás pueden exigir que el pago se haga en bienes de la herencia en cuyo caso se van a aplicar las reglas del 1058 a 1063 tal como dispone el Art.842.
Legitima de los padres y ascendientes.
Está formada por la mitad de la herencia del descendiente pero si concurre con el cónyuge viudo de este la legitima de los ascendientes va a ser de 1/3 de la herencia. La legitima reservada a los padres se va dividir entre los dos por partes iguales, si falta uno de ellos será toda la legitima para el otro y si faltan ambos corresponde a los ascendientes más próximos en grado de la líneas paterna y materna dividiéndose la legitima por la mitad entre ambas líneas y a su vez en cada línea se van a repartir por cabezas.
Si los ascendientes son de grado distinto la legitima va a corresponder por entera a los más próximos de una línea o de otra, así el abuelo excluye al bisabuelo por ejemplo. Por otra parte carecen de legitima los padres en los casos del Art.111 a no ser que esa privación se haya levantado en los términos que contempla el precepto fijado. Esta exclusión sólo alcanza al progenitor y no a los ascendientes ulteriores.
Sin embargo no se excluye a ninguno de los padres incestuosos cuando quede fijada a tenor del Art.125 la paternidad de los dos. La adopción del causante hace legitimarios suyos a los adoptantes y a sus ascendientes excluyéndose a los ascendientes de sangre del causante salvo en los casos del Art.178.2 en los que el adoptante es un solo o la legítima es entera para él.
La legitima del cónyuge viudo.
Esta corresponde a distintas personas según los casos. Tiene derecho a la legitima el cónyuge que al morir su consorte no estuviera separado de este judicialmente o de hecho, si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación en el caso de que estén separados conservará el sobreviviente sus derechos. La reconciliación debe notificarse al juzgado que conoció de la separación conforme al Art.84.
La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es:
1. Si concurre con ascendientes del difunto será el usufructo de la mitad de la herencia.
2. Si concurre como único legitimario el usufructo de 2/3 de la herencia.
3. Si concurre con descendientes el usufructo del tercio de mejora.
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes y también un capital de mutuo acuerdo y en su defecto mediante mandato judicial (Art.839).
Mientras esto no se realice van a estar todos los bienes de la herencia afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Los herederos deben tomar la decisión de conmutar por unanimidad no siendo posible la conmutación parcial, el viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación ni tampoco se puede oponer a la decisión adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago, solamente en la fase de valoración de su derecho y en la concreción de los bienes afectos a su satisfacción se requiere acuerdo sin el cual corresponde al juez decidir.
No obstante en el supuesto de que el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante si puede pedir que su derecho de usufructo se le satisfaga a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (Art.840).
La protección de la legítima:
-Indisponibilidad de la legitima futura: El Art.816 nos dice que toda renuncia o transacción sobre la legitima futura entre el que la debe y sus legitimarios es nula y por tanto podrán reclamarla cuando aquel muera sin perjuicio de que deban traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
– Suplemento de la legítima: Se refiere a la posibilidad de que el legitimario pida ese complemento o suplemento de la legítima. Se establecen unas reglas de reducción:
Se van a reducir a prorrata las disposiciones testamentarias hechas a favor de no legitimarios y si esto no es suficiente se reducen las donaciones en la parte que sea necesaria hiendo de las más moderna a la más antigua. Por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias primero de reduce la institución del heredero antes que los legados, mejoras.
Los legados se reducen a prorrata salvo que el testador hubiese dispuesto que se pague algún legado con preferencia de otros.
La preterición:
Es la omisión de un legitimario en el testamento sin q haya requerido nada ni inter vivos ni mortis causa, como regla se va reducir la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones, como excepción si se trata de una preterición no intencionada o errónea de hijos o descendientes:
1. Si resultan todos preteridos se van anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2. Si sólo es preterido alguno o algunos de los hijos o descendientes se va a anular la institución de heredero y sólo si esto no es suficiente se van a reducirlas demás disposiciones de carácter patrimonial a prorrata.
Si la institución del heredero lo es a favor del cónyuge no se va a anular entera sino sólo se va a reducir en cuanto perjudique a las legítimas.
La mejora:
El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora a favor de alguno de sus descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción de una de las 2/3 partes destinadas a la legitima (Art.823).
El causante puede distribuir en la mejora como desee y así puede atribuir desigualmente o incluso adjudicarse a un solo hijo o descendiente porque en virtud del Art.823 los nietos pueden ser mejorados viviendo sus padres. Conforme al Art.824 no se puede imponer sobre la mejora otros gravámenes de la que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Si el causante sólo dispone de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo el resto se va repartir por igual entre todos pero esa parte no dispuesta se va recibir no en concepto de mejora sino de legitima y esto se explica porque estamos hablando de 1/3 para poder mejorar y en la parte que no se utiliza para ello no hay mejora.
El ascendiente puede disponer del tercio de mejora, de una parte de él o de bienes concretos a cargo del mismo mediante acto inter vivos, es decir donación o por testamento pero tiene que hacerlo de forma expresa para q se considere mejora, si bien hay q tener en cuenta q lo legado en testamento se considera mejora aunque no se haya establecido sino cabe en la legitima estricta y en la parte de libre disposición (Art.825 y 828).
La facultad de mejorar:
Como regla general (Art.830) se establece que la facultad de mejorar no se puede encomendar a otro, luego se tiene que hacer personalmente, sin embargo este puede otorgar el poder de hacerla a su viudo. Esta facultad no alcanza sólo el tercio de mejora sino también al de libre disposición porque mejorar significa aquí disponer de todo lo que no es legitima corta o estricta, debe respetarse en todo caso dicha legitima y lo ya dispuesto por el cónyuge premuerto.
El termino hijos comunes se refiere a hijos y ulteriores descendientes, el viudo podría mejorar a los nietos viviendo los hijos pero como el Art.831 habla de la facultad de distribuir y mejorar y no habla de la de instituir si el causante sólo ha nombrado sucesores a los hijos el viudo no podrá mejorar a los nietos, la facultad encomendada al viudo se puede mejorar tanto si se otorga en testamento como si se otorga en capitulaciones matrimoniales en los términos en que puede modificarse estas.
Objeto de la mejora:
– Mejora de cosa cierta y determinada: La mejora se puede establecer en una cosa determinada, ahora bien si el valor de esta sobrepasa del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima que corresponde al mejorado, este debe pagar la diferencia en metálico a los demás.
– Mejora en cuota: Si la mejora no ha sido señalada en cosa determinada se va a pagar con los bienes hereditarios observándose en todo lo que sea posible las reglas convenidas en los Art.1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes.
Revocación de la mejora:
La disposición por la que se mejora es revocable, si se ha realizado en testamento por el carácter esencialmente revocable del propio testamento y si se ha hecho en acto inter vivos el Art.827 declara que aunque la mejora se haya realizado con entrega de bienes será revocable.
Como excepción a la revocabilidad se encuentra la mejora por actos inter vivos que se haya hecho mediante capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado por tercero, aunque en estos dos últimos casos no se puede revocar por la sola voluntad del mejorante si se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios para modificarlas o mediante un nuevo contrato del mejorante con el tercero.
Por otra parte existe la promesa de mejorar o no mejorar, esta promesa hecha en escritura pública o capitulaciones matrimoniales es válida pero de acuerdo con el Art.826 la disposición del testador contraria a la promesa no va a producir efecto. Esta promesa es irrevocable pero es cierto que se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios.
Renuncia a la mejora:
El Art.833 permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
– Legitima ordinaria de los ascendientes:
Este precepto se está refiriendo a la mejora dispuesta a título de legado y por tanto es una repetición de lo que dispone el Art. 890.2 según el cual se puede repudiar la herencia y aceptar el legado.
Imputación de legados
Para fijar la legítima se va a tener en cuenta el valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador con deducción de las cargas y deudas de la herencia y sin incluir en ellas las impuestas por el testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se le va a sumar el de todas las donaciones tanto colacionales como no colacionales aunque el Art.818 se refiere sólo a las colacionales.
• Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se van a imputar en su legítima.
• Las donaciones hechas a los ascendientes se van a imputar a su legítima y el exceso al tercio de mejora.
• Las donaciones hechas a los no legitimarios se van a imputar a la parte de libre disposición.
• Los legados dejados en testamento a los legitimarios se van a imputar en su legitima salvo que siendo descendientes se les deje en concepto de mejora o no quepa en la parte de ella en cuyo caso se considera mejora.
• Los legados dejados a los no legitimarios se van a incluir en la parte de libre disposición.
Si el causante no ha respetado las legítimas porque ha dispuesto a favor de no legitimarios de más de lo que podía se van a reducir o anularlas disposiciones excesivas en la forma determinada según se trate de desheredación injusta, preterición o pago insuficiente de la legitima.
Pago de la legítima:
El causante puede pagar la legítima de cualquier forma de modo que los bienes para su pago se le dejen al legitimario como herencia o como legado o puede que incluso se hayan dado en vida del causante como donación estableciéndose que los recibió en tal concepto.
Para pagar la legitima se pueden dejar bienes con las cargas que setos tuviesen pero el testador no puede imponer sobre la misma un gravamen, condición, carga…salvo lo establecido respecto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el Art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
La legítima en principio se debe pagar en bienes hereditarios, si bien en casos excepcionales la ley autoriza otra cosa (Art.841). Por otra parte debe tenerse en cuenta el Art.822 en cuanto a la donación o legado de un derecho a habitación sobre la vivienda habitual y el titular de la vivienda ya elige a favor de un legitimario q tenga discapacidad. En estos casos no se va a computar para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento estuvieran viviendo juntos en dicha vivienda habitual.
Desheredación:
Privación por el testador de la legítima de los herederos forzosos o legitimarios basándose en las justas causas que contempla la ley, para que prospere tiene que reunir los siguientes requisitos:
1. Q se haga en testamento.
2. Q la causa legal se exprese en el propio testamento.
3. Q esta sea una de las causas q admite la ley.
4. Q si el desheredado niega la certeza de la causa sean los herederos quienes la prueben.
5. Q no haya reconciliación entre ofensor y ofendido.
Si no se cumplen estos requisitos o no hay causa legal de desheredación esta será injusta, si el legitimario ha sido desheredado injustamente puede pedir que se anule la institución de heredero salvo en lo que sea mejora pero no íntegramente sino sólo en cuanto la perjudique y se van a mantener las demás disposiciones testamentarias, ahora bien si con lo que se ha reducido no se cubren las legítimas se reducen las demás disposiciones y por último las donaciones.
Las justas causas de desheredación se recogen en los Art.852-855 entre los que se incluyen varias de las causas de indignidad. Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legitima (Art.857).
Intangibilidad Cualitativa – En este sentido hay q tener en cuenta el Art.813. Si la legítima se paga con los no hereditarios salvo el derecho excepcional a hacerlo, la protección se traduce en que el legitimario puede optar o por lo que se le dejo o por pedir las de la herencia para cubrir sólo su legítima.
Cautela sociniana – Es una cláusula en la que el testador deja a sus legitimarios más de la legitima que les corresponde pero con una carga o gravamen y a la vez establece que el legitimario puede optar entre adoptar la carga o quedarse sólo con la legitima estricta sin gravamen. En España estas cláusulas son frecuentes a favor del cónyuge viudo, tanto el tribunal supremo como un amplio sector doctrinal admiten la validez de la cautela y se apoyan fundamentalmente en el 820.3 CC
LECCIÓN 9. LA SUCESIÓN INTESTADA
I-DISPOSICIONES GENERALES
Concepto. Es la deferida directamente por la Ley ante la ausencia total o parcial de un testamento eficaz o cuando el mismo deviene ineficaz.
Caracteres. a) Supletoria: es supletoria respecto de la voluntad del causante manifestada en testamento; b) Título legal: es la Ley quien formula el llamamiento a los sucesores de manera inmediata y directa, en defecto de testamento válido; c) Compatible: es posible la concurrencia de la sucesión testada e intestada; d) Llamamiento a título universal: de modo que todos los llamados a la sucesión intestada lo son a título de heredero y de todos los bienes de la herencia carentes de disposición testamentaria.
Capacidad. La tienen todos los que no estén incapacitados judicialmente (arts. 744 y 914). Las causas de incapacidad aplicables a la sucesión intestada se reducen a las comprendidas en el artículo 745 y a las causas de indignad sucesoria enumeradas en el artículo 756, con la excepción de la 4.ª.
II-SUPUESTOS EN QUE PROCEDE (art. 912 CC)
1-Cuando uno muere sin testamente, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. La inexistencia de testamento se probará mediante el certificado de defunción y el certificado negativo de actos de última voluntad. La nulidad del testamento deberá ser declarada en sentencia instada por cualquiera de los potenciales herederos legales. La declaración de nulidad puede ser total o parcial.
2-Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. Si toda la herencia se distribuye en legados, o se establece un único legado en cosa cierta que agota el caudal hereditario, no es necesaria la apertura de la sucesión intestada, puesto que se prorratearán entre los legatarios las deudas y gravámenes (art. 891).
3-Cuando falta la condición (suspensiva) puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Esto es, en todos los supuestos en que la institución de heredero no llega a tener eficacia.
4-Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. La excepción es la legítima estricta del descendiente del heredero testamentario incurso en indignidad (art. 761).
5-Otros supuestos. A estos supuestos legales pueden añadirse: el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta al heredero testamentario, incumplimiento del modo causalizado o de la voluntad del testador y prescripción de la acción de petición de herencia, etc.
III-ORDEN DE SUCEDER
Reglas generales. 1-No existe diferencia legal entre parientes naturales y legítimos. 2-El cónyuge es preferente respecto a los colaterales cuando no existen descendientes ni ascendientes. 3-El cónyuge viudo no tiene derechos hereditarios cuando exista separación judicial o de hecho, con o sin mutuo acuerdo (art. 945).
Título de heredero. a) En caso de herederos forzosos (art. 807), éstos deberán realizar una declaración de herederos notarial, mediante acta de notoriedad; b) en otro caso, se deberá acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
El orden legal (art. 913). A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (relación de parentesco, de matrimonio o de ciudadanía).
Líneas. El pariente más próximo excluye al más remoto. Los parientes que se hallen en el mismo grado (dentro de la línea) heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto en el art. 940 sobre el doble vínculo. Si hubiera parientes del mismo grado y alguno/s no quisieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo que proceda el derecho de representación (art. 922). Repudiando la herencia el pariente más próximo, heredarán los de grado siguiente por derecho propio y sin representación del repudiante (art. 923) y así sucesivamente hasta llegar al Estado. Si el repudiante es el cónyuge, se llama a los parientes de la línea colateral.
Parentesco. El parentesco de que habla el art. 915 es el de consanguinidad. La consanguinidad (lo contrario es la afinidad, como el vínculo por matrimonio) puede ser en línea recta o colateral. La línea recta es la que une a los parientes que descienden unos de otros y puede ser descendente o ascendente. La colateral une a sujetos que proceden de un mismo tronco común, del cual descienden.
Reglas de parentesco (arts. 915-919 CC). En la línea recta, cada generación es un grado. En la línea colateral, se sube hasta el tronco común, y se desciende hasta la persona que se quiere computar. En aplicación de las reglas anteriores se establece un orden de prelación: 1. Los descendientes; 2. Los ascendientes; 3. El cónyuge viudo; 4. Los hermanos y sobrinos; 5. Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado; y 6. El Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma.
IV-LA SUCESIÓN A FAVOR DE DESCENDIENTES
Reglas. En primer lugar, la sucesión corresponde a la línea recta descendente (art. 930). Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes. Los hijos del difunto heredan por derecho propio, dividiéndose la herencia por partes iguales (art. 932). Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 921).
V-LA SUCESIÓN A FAVOR DE ASCENDIENTES
Reglas. A falta de descendientes del causante, le heredan sus ascendientes. Primero los padres y después los abuelos y ascendientes posteriores. Ambos padres heredan por partes iguales (art. 936), con independencia de que exista un vínculo matrimonial, siempre que la filiación se halle legalmente determinada. Los ascendientes más cercanos en grado excluyen a los más lejanos.
VI-LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Reglas. A falta de descendientes y ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge viudo en todos los bienes del causante (art. 944).
Requisitos. El llamamiento del cónyuge viudo exige un matrimonio válido y eficaz al momento de la apertura de la sucesión. No hay sucesión cuando el matrimonio no se ha celebrado válidamente, pero sí cuando celebrado, no se inscribió en el Registro Civil. Tampoco existe llamamiento cuando el matrimonio se ha declarado nulo.
VII-LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Reglas. A falta de todos los herederos anteriores, la sucesión intestada se defiere a los colaterales, primero, los hermanos y sobrinos (art. 946) y luego los restantes colaterales hasta el cuarto grado, tras el cual, aunque existan otros parientes más lejanos, hereda el Estado (art. 956).
VIII-LA SUCESIÓN DEL ESTADO
Reglas. En defecto de parientes hasta el cuarto grado, o cuando éstos no quieren o no puedan aceptar la herencia, heredará el Estado (art. 956).
Sucesión a título universal. El llamamiento del Estado lo es a título universal (de heredero). Las obligaciones impuestas al Estado y a dichas entidades serán las mismas que los demás herederos (art. 957). Así, no se extinguen los créditos que la Hacienda Pública tenga contra la herencia. En cuanto a los derechos, el Estado está legitimado para instar la nulidad de los actos y contratos realizados en fraude de los derechos del causante, así como la nulidad del testamento. Declarado heredero, el Estado puede exigir la liquidación de la sociedad de gananciales.
TEMA 10 COMUNIDAD HEREDITARIA Y PARTICIÓN Y COLACIÓN.
i. Concepto partición:
Mediante la partición se distribuyen los bienes hereditarios entre los coherederos . Por ello podemos definir la partición como el acto juridico unilateral o plurilateral compuesto por un conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el activo y pasivo de la masa hereditaria y se procede a su avaluo y autoliquidación y se fija el haber líquido para cada participe
La regulación se lleva a cabo en la LEC y CC
La legitimación activa
La posee todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Sobre la partición judicial se establece que podrá cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador. No pueden designar este procedimiento ni los acreedores de la herencia ni particulares de coherederos.
Los acreedores de la herencia podrán en cualquier momento antes de que se lleve a cabo la partición oponerse hasta que se les pague o afiance sus créditos
Los acreedores particulares podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga fraude o perjuicio de sus derechos
Legitimación pasiva:
La solicitud o demanda de división de herencia deberán dirigirse a todos los coherederos y legatarios de parte alícuota.
Capacidad:
Con respecto a los menores e incapaces sujetos a tutela será el tutor que en nombre del incapaz o del menor sujeto a tutela quien ejercite el derecho a instar la partición de la herencia.
Partición por el propio testador:
Se dispone que cuando el testador haga su partición de bienes se pasará por ella siempre y cuando no perjudique a sus herederos forzosos. La partición puede ser total o parcial y hacerla por actos inter vivos o mortis causa. Se requiere en la particion en todo caso la existencia de testamento y institución de heredero. La partición tiene que ser hecha sobre sus bienes , el causante goza de libertad distributiva , esta particion evita la comunidad hereditaria. y por último los coherederos pueden alterar unanimamente la partición.
Partición por contador partidor testamentario:
Es aquel que ha sido nombrado por el testador de forma inter vivos o mortis causa, se trata de un cargo retribuido, personalisimo, temporal, tiene que tener plena capacidad de obrar y no se requiere aprobación por los coherederos.
No tiene competencias sobre los bienes gananciales pero puede hacer la partición con el cónyuge viudo y puede interpretar el testamento.
El contador partidor dativo.
Es nombrado por el juez a solicitud de los herederos y legatarios que representen al menos al cincuenta por ciento del haber hereditario
El nombramiento del contador partidor dativo se llevara a cabo cuando el causante haya fallecido sin testamento, con testamento pero sin haber designado un contador partidor o por ultimo cuando el causante haya fallecido con testamento y con contador pero el puesto haya quedado vacio por alguna de las causa de extinción contempladas.
Una vez realice la partición requerira la aprobación del juez salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
No requiere la validez de los herederos para la validez de la partición y puede llevar a cabo la interpretación del testamento.
Partición coherederos:
Esta partición se funda en la voluntad unánime de los coherederos de llevar a cabo la división de los bienes hereditarios de la manera mas conveniente unicamente se podrá llevar a cabo cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad. Es totalmente necesario que no haya oposición de los acreedores.
Partición arbitral:
Puede realizarla un árbitro desinado por el testador o por todos los coherederos
Partición judicial:
Es la acción que se concede a todo heredero para pedir la partición judicial. Pero no podrán solicitarla si ya fue partida por el testador o encomendó a cualquier otra persona hacer la partición, del mismo modo tampoco si los herederos la hubieren hecho de común acuerdo. Tampoco se podrá llevar a cabo si se ha nombrado a un contador partidor dativo
La competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia.
La legitimación a los coherederos o legatarios de la parte alicuota y el cónyuge sobreviviente.
El procedimiento se divide en:
Division de la herencia, sin necesidad de que se produzcan actuaciones judiciales de intervención en el caudal hereditario.
Es posible que el proceso de división se tramite con caudal hereditario intervenido judicialmente y sujeto a administración
En cualquier momento del procedimiento de comun acuerdo pueden pedir el cese de la intervención judicial. En este caso el juez debe sobreer el proceso y poner los bienes a disposición de los herederos.
Fases de partición judicial.
Convocatoria de la junta: la citación de los herederos interesados se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente.
Entrega de documentación al contador y aceptación de encargo. El contador debe realizar las operaciones divisiorias con arreglo a la ley aplicable.
El resultado de esas operaciones se recoge en un cuaderno particional que se trasladara a las partes dandolas un plazo de diez dias para que formulen oposición. Esto puede dar lugar a que las partes no se opongan y expresen su conformidad o que alguna de las partes formule oposición y deberá llevarla a cabo por escrito. El tribunal una vez presentado el escrito convocará a las partes y al contador a comparecencia y si hubiera acuerdo en la comparecencia se ejecutará lo acordado y si no el tribunal oirá a las partes y admitira las pruebas pertinentes y dictará sentencia entregando los bienes adjudicados a cada heredero dicha sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes hacer valer sus bienes adjudicados en juicio ordinario.
si son aprobadas las particiones se procedera a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero con todos sus accesorios y documentación
EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
Pone fin a la comunidad hereditaria: confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados
Será necesario la liquidación de situaciones posesorias entre coherederos de conformidad con el cc.
Los gastos de la partición hechos en interes común de todos los coherederos se deducirán de la herencia
Obligación recíproca de los coherederos de saneamiento por evicción o vicios ocultos salvo que se hubiere pactado lo contrario o hubiere sido hecha por el testador.
Una vez efectuada la partición esta surte plenos efectos sobre los acreedores pero si el derecho real recae sobre toda la herencia no queda afectado, si recae sobre una cosa divisible tampoco.
Coalición: integración en la masa hereditaria de las donaciones otorgadas en vida del causante a favor de cualquier heredero forzoso con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
Haber recibido en vida del causante por título lucrativo • Que el donante no le haya eximido del deber de colacionar • Que la herencia sea aceptada.
Sujetos obligados a la colación: herederos forzosos QUE CONCURREN CON OTROS FORZOSOS – Nietos que heredan por representación del padre en la herencia del abuelo, aunque no hayan heredero lo colacionable (1038), y lo que hubieran recibido del causante.
No existe el deber de colacionar.
3.1 Diferencias entre heredero y legatario:
HEREDERO | LEGATARIO |
Sucede a título universal. Es sucesor en la universalidad de relaciones jurídicas del causante o en una cuota de ese conjunto. Ocupa la posición del causante
Los herederos responden con su patrimonio de todas las deudas del causante de forma ilimitada y de forma solidaria. El heredero puede ser instituido en testamento o serlo intestado. El instituido como heredero solo lo es cuando acepte la herencia. Forma parte de la comunidad hereditaria en caso de que haya varios coherederos. Si la institución de heredero es nula se abre la sucesión intestada sobre aquello en lo que fue instituido. Un heredero puede ser, al mismo tiempo, legatario prelegado. En ausencia de albaceas, la ejecución testamentaria corresponde al heredero. Los herederos gozan de la acción de petición de herencia que no tienen los legatarios. | Sucede a título particular. Es sucesor en una cosa/derecho determinado. No adquiere la posesión de los bienes hasta tanto no le sea transmitida por el heredero
No responde de las deudas del causante con su patrimonio, salvo casos excepcionales: que el testador haya impuesto el pago de las deudas a uno o varios legatarios, acción subsidiaria cuando los herederos no pagan a los acreedores, legatarios únicos responsables en ausencia de heredero (en los tres casos, la responsabilidad del legatario es limitada). El llamamiento al legado es siempre de origen voluntario, solo puede ser testamentario.
Si el legado es nulo o se repudia, lo legado se refunde en la herencia. Puede prescindirse de la figura del heredero en una sucesión. El Art. 891 CC permite la distribución de toda la herencia en legados. |
3.2 Criterios de distinción:
La cuestión es determinar cuando el llamado a la herencia es efectivamente heredero. Esto no representa ningún problema en la sucesión abintestato o legítima, pues serán los llamados por la Ley para recibir la herencia. Pero sí plantea dificultades en la sucesión testamentaria. Para determinar si estamos ante un heredero o legatario puede acudirse a las tesis objetiva, subjetiva y mixta.
La tesis objetiva estima que el heredero será el llamado a título universal, es decir, a la totalidad de una cuota de la herencia. Será heredero si es universal y será legatario si es particular. El Art. 768 CC dispone que “el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerada como legatario”. Por tanto, será heredero quien haya sido llamado a la totalidad o a una parte alícuota de la herencia, haya sido o no designado o no heredero. Mientras que será legatario quien haya sido designado como titular de bienes determinados.
La tesis subjetiva sostiene que la condición de heredero legatario depende de la voluntad del causante, aunque no use el término heredero, conforme al principio de que la voluntad del testador es la Ley de Sucesión. Esta es la tesis seguida por la doctrina mayoritaria. Dentro de la dogmática de nuestro CC, para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión ha de reunir un doble requisito: carácter universal del llamamiento y que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado, es decir, voluntad evidente de asignar el sucesor, el nombre y carácter de heredero, de tal forma que si el primer requisito no mediara, no habría heredero sino legatario.
Para la tesis mixta, es necesario tanto la presencia del requisito objetivo como subjetivo. Se trata de armonizar los sistemas subjetivo y objetivo para intentar averiguar si en una determinada clausula testamentaria se ha hecho o no un llamamiento a título universal. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes criterios: debe prevalecer la voluntad sobre las palabras, es heredero el que es querido que suceda realmente a título universal y aunque no se haya calificado como heredero valdrá la voluntad sobre las palabras si se deduce que la intención de instituir al llamado universalmente.
3.3 Legado de parte alícuota:
Es un legado de cuota del activo hereditario o un legado del remanente después de pagadas las deudas. El legatario de parte alícuota no es heredero y, por tanto, no responde del pasivo hereditario frente a los acreedores, aunque le afecten las deudas en cuanto recibirá de menos.
El Art. 668 CC, según el cual el testador “puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado”, lo que significa que el testado “puede querer que el llamado sea u ostente el título de heredero o tenga la consideración de legatario”. La jurisprudencia del TS no parece muy inclinada a reconocer la figura de la institución ex re certa, pero en cambio, es favorable a la admisibilidad del legado de parte alícuota.
Así, el TS no llega a decir que el legatario de parte alícuota sea un verdadero legatario, con todas las consecuencias que llevaría consigo, ni tampoco admite que exista una identificación absoluta entre los conceptos de heredero y legatario de parte alícuota. Lo que hace es conceder a la institución de referencia una propia estructura, intermedia entre la herencia y el legado, ya que diferenciándose de la institución de heredero en que no la acompaña la característica de continuación de la personalidad del causante ni la responsabilidad ultra vires por las deudas hereditarias, tiene con ella algunos puntos en común, como son la sucesión de bienes indeterminados, responsabilidad del legatario como el heredero a beneficio de inventario e las cargas del caudal en proporción a su cuota, hasta el límite del haber líquido.
Los efectos propios del legado de parte alícuota son:
a) La aplicación de determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición.
b) El legatario de parte alícuota no puede hacer efectivo su derecho hasta que se liquide la herencia del testador.
c) El legatario de parte alícuota viene afectado por el pasivo hereditario pero no es responsable frente a los acreedores hereditarios.
d) Está legitimado para interponer el juicio de testamentaría
e) Tiene derecho a obtener anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
f) Puede exigir que se le entregue lo que le corresponda en bienes de la herencia.
g) Hasta que se produzca la liquidación de la herencia, se le considerara cotitular del activo y por consiguiente, no pueden enajenarse sin su consentimiento bienes de la herencia.
h) Se le reconoce el derecho a intervenir en la partición.
3.4 Institutio ex re certa:
Otra institución que ha planteado dificultades de encuadramiento en la dualidad heredero-legatario es la del heredero instituido en cosa cierta y determinada. El Art. 768 CC señala que “el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.
Dicho precepto tiene un carácter presuntivo en cuanto que en él se contiene una presunción iuris tantum, en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador que en persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero. Se admite como excepción el caso de que se haya hecho una previa asignación de cuota, y la cosa cierta sea una concreción de la misma.
3.5 Institución en el remanente:
La institución en el remanente después de una o varias instituciones de heredero o legatario que no cubren la totalidad de la herencia es una institución de heredero. La institución en el remanente después de pagadas las deudas es un legado, pues el heredero no puede ser exonerado de responsabilidad por el pasivo hereditarios.
3.6. Institución en usufructo:
El llamamiento legal o voluntario de una persona al usufructo de una herencia o de una cuota de ella ha sido calificado de diversas formas: calificando al usufructuario como heredero, o como un tertium genus entre la herencia y el legado. La tesis mayoritaria es que se trata de un legado, con base en las siguientes razones:
– El usufructuario universal o de cuota no ocupa el puesto del causante, ni recibe la totalidad o una cuota de sus derechos y obligaciones, sino un derecho nuevo: el usufructo.
– Es difícil atribuir al usufructo una determinada relación numérica con el todo, que es en definitiva la idea de cuota.
– El usufructuario no sucede en las deudas del causante y contribuye únicamente a pagar las deudas hereditarias y obligaciones testamentarias que sean a cargo de los frutos de la herencia.
No obstante, existen una serie de excepciones en las que el usufructuario puede ser considerado heredero. Así será cuando el usufructo viene a cumplir la función de cosa cierta, atribuyendo al beneficiario la cualidad de heredero ex certa res. Asimismo, cuando el causante, a pesar de haber usado el término usufructo, ha pretendido establecer una sustitución fideicomisaria.
4. Capacidad para Suceder. Las Incapacidades Absolutas y Relativas. La Indignidad para Suceder.
4.1 Capacidad sucesoria:
La regla general se contiene en el Art. 744 según el cual “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”. Con relación a las personas jurídicas, el Art. 746 dispone que “las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones Provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a los dispuesto en el Art. 38”. Y el Art. 38. Establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. En definitiva pueden suceder todas las personas jurídicas. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, solo será válida si el Gobierno la aprueba. El Art. 994 dispone que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno”.
4.2 Incapacidades absolutas:
Son aquellas que determinan la exclusión terminante decretada por la Ley y que impide al sujeto afectado suceder mortis causa a cualquier persona. Son supuestos de inexistencia y se prevén en el Art. 745 CC: “criaturas abortivas y asociaciones y corporaciones no permitidas por la Ley”.
Existen algunos supuestos especiales:
– Llamamiento de una persona legalmente ausente: mientras no se produzca la declaración de fallecimiento, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo prueba en contrario. Para reclamar un derecho en nombre de la persona ausente, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Por tanto, los herederos del ausente no pueden reclamar nada de lo que éste hubiera heredado si no demuestran que vivía en el momento del fallecimiento del causante.
– Supuesto del nasciturus (concebido no nacido): el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Por tanto, el nasciturus tiene capacidad legal para suceder.
– Llamamiento a los no concebidos (concepturus): el CC en la sucesión intestada no llama nunca a personas que no estén concebidas en el momento del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión). En caso de sucesión testamentaria, la doctrina tradicional señala que no puede heredar directamente al causante quien no estuviese por lo menos concebido a su muerte y ello porque uno de los requisitos que ha de cumplirse para suceder mortis causa es la de la sobrevivencia del heredero al causante. Esta regla general negativa tiene algunas excepciones: la sustitución fideicomisaria, legados, institución sujeta a condición suspensiva (la condición suspensiva debe entenderse implícita siempre que se instituya a un no concebido).
– Personas jurídicas en formación al fallecimiento del causante
4.3 Incapacidades relativas:
Los Arts. 752 a 754 CC prevén varios supuestos de relaciones que unen al llamado con el testador. También son denominadas prohibiciones. Existe un verdadero sujeto de derecho, idóneo para ser nombrado heredero o legatario, pero debido a circunstancias especiales, ha sido objeto de exclusión por el ordenamiento jurídico, para evitar que su capacidad general produzca efectos en relación con un causante determinado. Este tipo de incapacidades solo se dan en la sucesión testada.
Las causas de incapacidad relativas se pueden dividir en dos grupos en atención a las causas determinantes de la prohibición:
1. Se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurre en la causa de la prohibición. Son las siguientes:
– Sacerdotes y sus parientes: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. (la disposición hecha a favor del sacerdote es válida si éste fuera pariente del testador).
– Tutor: “tampoco surtirá efecto la disposición del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
– Notario y parientes de éste: “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines al mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el Art. 682 CC, el cual dispone que la prohibición no será aplicable cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
2. Se fundan en una actitud, aunque también lícita, desconsiderada del excluido frente al testador. Son las siguientes:
– Tutor que se excusa de la tutela: el tutor que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que le hubiere dejado el testador.
– Albacea que renuncia al cargo: el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
4.4 Indignidad para suceder:
La indignidad para suceder es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo, pues opera siempre en relación con una determinada sucesión: la del causante frente al que el llamado a su herencia ha cometido cualquier de los hechos tipificados en el CC. Las causas de indignidad no tienen que constar en el testamento. Si la indignidad se predica de legitimarios descendientes procederá el derecho de representación. El incapaz de suceder que hubiera entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
4.5 Diferencias entre indignidad y capacidad relativa:
Entre indignidad e incapacidad relativa hay notables diferencias:
– La indignidad es una cualidad relativa a la conducta del indigno con el causante, que se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la libertad del testador que puede rehabilitar al indigno; mientras la incapacidad relativa deriva de hechos o situaciones independientes de la conducta del sucesor, no constituye pena y limita la libertad del testador que no puede dispensar de ella ni evitar la prohibición legal a través de persona interpuesta.
– Mientras que la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.
– Las causas de indignidad suponen una verdadera transgresión jurídica y se fundan en una presunción iuris tantum; que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad. A diferencia de lo que sucede con la incapacidad, en caso de indignidad la ley excluye de la sucesión por aventurar cual sería, con el debido conocimiento del hecho, la voluntad del testador.
En cambio, presentan un aspecto común: la indignidad es aplicable tanto al heredero como al legatario, al igual que la incapacidad relativa.
4.6 Causas de Indignidad
Son las siguientes:
– Son incapaces de suceder por causa de indignidad: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, el que hubiese acusador al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa, el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, el que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare ocultare o alterare otro posterior, las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al testador discapacitado (las atenciones debidas son las que se recogen en los Arts. 142 y 146 CC)
– Otras causas de indignidad: el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido (Art 674). Igualmente, el que con dolo deje de presenta el testamento cerrado que obre en su poder dentro de plazo fijado en el párrafo segundo del Art. Anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
4.7 Momento para apreciar la capacidad:
Para calificar la capacidad del sucesor se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El precepto utiliza el término “capacidad” en sentido amplio, es decir, con referencia a incapacidades relativas o prohibiciones y a las causas de indignidad. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. En estos casos, el heredero ha de ser capaz, no solamente en el momento de la muerte del causante sino también en el momento en que se cumpla la condición. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
4.8 Efectos comunes de la incapacidad y de la indignidad:
Nulidad de la disposición ordenada a favor del incapaz o del indigno, quedando subsistente el resto del testamento. Así dispone el Art. 755 que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad el incapaz o indigno tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
La acción para declarar la capacidad y restitución de los bienes ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 5 años, contados desde el día en que el incapaz está en posesión efectiva y material de los bienes hereditarios.
La legitimación activa para ejercitar judicialmente la acción dirigida a la declaración de incapacidad o de indignidad corresponde a cuantos puedan obtener un beneficio o mejorar el que ya les corresponda, esto es, los que se beneficiarían de la inefectividad de su llamamiento.
La legitimación pasiva la ostenta el incapaz o indigno, sus respectivos herederos.
4.9 Efectos de la incapacidad e indignidad:
-Efectos de la incapacidad: la disposición a favor de un incapaz es nula, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Esta regla no se aplica a los supuestos de indignidad, que pueden ser perdonados por el causante.
– Efectos de la indignidad: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Ello supone una excepción a la regla general que el CC establece en el Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los Arts. 761 y 857”. Se plantean dos cuestiones:
1. ¿la indignidad priva en todos los casos del derecho a la legítima? O ¿solamente priva de tal derecho al indigno que lo sea por incurrir la causa del número 2º del Art. 756? Y ello porque este número, en su párrafo segundo dice: “si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima”. Hoy se considera que toda causa de indignidad priva de la legítima.
2. ¿A qué legitima se refiere el precepto, a la larga o a la estricta? La situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, por lo que la legítima que tienen derecho a exigir es la estricta.
4.10 Rehabilitación del indigno:
La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Tal sanción puede ser derogada por manifestación expresa o tácita del mismo causante. La remisión puede ser:
– Tácita: cuando conociendo el testador la causa de indignidad, otorga testamento estableciendo alguna disposición a favor del ofensor.
– Expresa: cuando el causante conoce con posterioridad al otorgamiento del testamento la causa de indignidad o cuando la misma se produce una vez otorgado el testamento, o simplemente, sin haber otorgado testamento se ha producido la causa de indignidad. En todos estos casos será preciso que el causante la remita en documento público.
TEMA 2: FASES DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Fases de la Sucesión Mortis Causa:
En el proceso sucesorio se pueden distinguir cinco fases: apertura, vocación, delación, aceptación (o repudio) y partición. El siguiente esquema contiene dichas fases:
APERTURA DE LA SUCESIÓN Causas:
– Por fallecimiento del causante.
– Por declaración de fallecimiento
Lugar de apertura de la sucesión: último domicilio del causante.
VOCACIÓN HEREDITARIA Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla:
– Los designados en testamento: herederos y legatarios.
– Los herederos y legatarios a condición suspensiva.
– Los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos).
– Los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
DELACIÓN Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamadas que, por testamento o por ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama: ius delationis. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Normalmente la delación de una herencia coincide con la vocación. Pero no siempre sucede así. Hay vocación pero no delación en el caso del concebido no nacido y también en las designaciones hereditarias sometidas a condición suspensiva.
La delación exige que el llamado sobreviva al causante. SI no es así, pueden suceder varias cosas:
– Sustitución ordenada por el testador.
– Representación.
– Derecho de acrecer.
– Apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
EJERCICIO DEL IUS DELATIONIS: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (O REPUDIO): COMUNIDAD HEREDITARIA Si el llamado fallece después de la apertura de la sucesión y antes de ejercitar el ius delationis, su derecho se transmite a sus herederos.
No es transmisible inter vivos el ius delationes, puesto que dicha transmisión inter vivos del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia.
PARTICIÓN Lección 10.
2. Apertura de la Sucesión.
La herencia se considera abierta por el fallecimiento de una persona física o por su declaración de fallecimiento. Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte. Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión del nos bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes. Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde la declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testado o los legados en favor de instituciones de beneficencia. El momento exacto de fallecimiento es de gran importancia por dos motivos fundamentales: la fijación de los llamados a la sucesión (herederos y legatarios) que necesariamente deben sobrevivir l causante y es el momento preciso en el cual se retrotraen los efectos de la sucesión debidamente aceptada en virtud del principio de retroactividad de la aceptación.
El lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio del causante y los efectos judiciales de la apertura de la sucesión se contienen en los Arts. 790 a 805 LEC, según los cuales podrá pedirse la intervención judicial del caudal hereditario y la administración de caudal hereditario.
3. Vocación o llamamiento.
Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla: los designados en testamento (herederos y legatarios), los herederos y legatarios sujetos a condición suspensiva, los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos), los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
A partir de este momento pueden transmitir su expectativa, realizar actos de administración, solicitar la intervención judicial, interpelar al heredero para que acepte o repudie la herencia, pedir la nulidad del testamento y proteger a su expectativa con las precauciones previstas cuando la viuda del causante quede encinta.
4. La Delación de la Herencia.
Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamas que, por testamento o por Ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama “ius delationis”. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Los presupuestos de la delación son los siguientes: que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder por testamento o ley siendo necesario que el llamado esté determinado o sea determinable, que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga capacidad de suceder. La delación exige que el llamado sobreviva al causante, si no es así, pueden suceder varias cosas: sustitución ordenada por el testador, representación, derecho de acrecer o apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
La delación puede producirse al tiempo de la vocación o posteriormente. Es inmediata con la designación de heredero no está hecha bajo condición suspensiva y el designado no se halla solamente concebido sino nacido con las condiciones legales. Es diferida cuando exista alguna duda sobre el llamado inicial a la herencia, porque sea un nasciturus, porque esté sometido a una condición suspensiva o cuando el inicialmente llamado repudie la herencia. Es sucesiva cuando el designado o designados sean de rango ulterior, por tener en la misma herencia otro y otros designados de rango anterior o de preferente llamamiento (son los casos de sustitución vulgar en caso de repudiación o indignidad del primer llamado y se sucesión intestada por inoperancia de la sucesión testamentaria.
Existen determinadas clases de delación:
– Por su origen o causa: voluntad de la ley (delación legal), voluntad del causante manifestada en testamento (delación testamentaria) y a la vez por la ley y la voluntad del causante (delación mixta).
– Por la unidad o pluralidad de los llamados y la forma en que lo son: unipersonal (un solo llamado) y pluripersonal (varios llamados).
5. Adquisición de la Herencia.
La decisión favorable significa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación. Si es desfavorable significa la no adquisición de la herencia, mediante su renuncia o repudiación. Aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación y repudiación se exige al heredero pero no al legatario, pues la sucesión a título particular se produce automáticamente con la delación.
La aceptación atribuye al llamado la cualidad de heredero, es decir, sucesor universal del causante, lo que supone su responsabilidad ilimitada, además del carácter personalísimo de su cualidad que determina su intransmisibilidad. La responsabilidad ilimitada supone suceder en el activo y en el pasivo, además de las deudas derivadas directamente de la muerte del causante. Aceptada la herencia, si son varios los herederos, se produce una comunidad hereditaria, que solo quedará disuelta con la partición de la herencia.
6. Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria es aquella institución que se crea entre los coherederos antes de la partición de la herencia. Durante la misma, a cada heredero le corresponde una participación indivisa referida al derecho global sobre la herencia, no a cada objeto del caudal hereditario. La herencia indivisa viene considerándose como un patrimonio autónomo, por lo que no puede referirse a bienes concretos. Esta situación termina con la partición de la herencia, en la que las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario.
Su régimen jurídico está constituido por la autonomía de la voluntad contenida en las disposiciones del testador o en los pactos entre los miembros de la comunidad, por las normas de la partición de la herencia en el CC y, por último, por las normas reguladoras de la comunidad de bienes en el CC.
Forman parte de la comunidad hereditaria no solo los coherederos, es decir, instituidos en una parte alícuota de la herencia, sino también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo, al menos por su mitad de gananciales, que permanecen indivisos con los bienes del causante.
7. Partición.
La partición es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno.
Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aun cuando lo prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La partición puede haber sido hecha directamente por el testador o puede haber encomendado su realización a un contador-partidor testamentario o haber delegado en un árbitro nombrado en el testamento.
La responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas y cargas de la herencia subsiste entre los coherederos después de la partición.
8. El Derecho de Transmisión.
El heredero que muere sin aceptar ni repudiar la herencia transmite el mismo derecho hereditario que tenía. No tiene lugar la transmisión del “ius delationis” en los casos de incapacidad del heredero, salvo a favor de los descendientes del incapaz o, en su caso, desheredado, por la porción legítima.
El adquirente o transmisario es sucesor del transmitente en el “ius delationis” y sucesor del primer causante en la herencia de éste, pero sucesor directo y no a través del transmitente. El transmitente solo ha sido el vehículo por el que el “ius delationis” ha ido a parar al adquirente (transmisario), pero éste sucede directamente al primer causante en su herencia y al transmitente (o segundo causante) en la suya y dentro de ésta en el “ius delationis” que le posibilita la adquisición de aquélla.
En el derecho de transmisión pueden distinguirse las siguientes fases:
1. El primer causante transmite su herencia al heredero transmitente, el cual fallece con posterioridad a aquél, sin aceptar ni repudiar dicha herencia.
2. El heredero transmitente transmite el derecho que él tenía de aceptar o repudiar la herencia del primer causante a sus respectivos herederos (transmisarios), al haber fallecido antes de ejercitar él mismo este derecho.
3. El adquirente del “ius delationis” (transmisario) acepta la herencia del heredero transmitente y dentro de ella el “ius delationis” o derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
4. El adquierente del “ius delationis” (transmisario) acepta (o repudia) la herencia del primer causante, pero como primer heredero del mismo.
El derecho de transmisión se diferencia del de representación en que si bien en ambos hay una sola delación, en el de representación tal delación atribuye un “ius delationis” directa y originariamente al representante; mientras que en el “ius transmisionis” la delación atribuye el “ius delationis” al transmitente, y luego de éste, lo adquiere el transmisario.
Los requisitos del derecho de transmisión son los siguientes:
– Que el heredero transmitente sobreviva al primer causante.
– Que haya una delación inmediata o llamamiento ya efectivo a favor del heredero transmitente: así, no transmiten derecho alguno a sus herederos, aunque sobrevivan al causante: el incapaz de heredar, el desheredado y el heredero sujeto a condición, que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.
– Que el heredero transmitente muera sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, es decir, sin ejercitar el “ius delationis”. De este modo: si aceptó la herencia el caudal hereditario del primer causante ya ha pasado a formar parte del propio caudal hereditario del heredero transmitente. Si repudió la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
¿Es transmisible inter vivos el “ius delationis”? – No, puesto que la transmisión inter vivos del ius delationis implica la aceptación de la herencia.
No es transmisible el ius delationis ni la condición de heredero.
1. No es válido el pacto de cesión sobre herencias futuras. La cesión del ius delationis supone la aceptación. La cesión y la renuncia de los derechos debe constar en documento públicos, si bien cabe la subsanación. La repudiación de la herencia exige documento público como requisito esencial y solo puede ser sustituido por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria.
2. La condición de heredero es intransmisible por lo que el cesionario no es sucesor universal del causante. Aunque el cesionario asuma las deudas frente al cedente, el deudor seguirá siendo el heredero. Solo si se cuenta con el consentimiento del acreedor se producirá el efecto novatorio, con liberación del cedente. Se admite la transmisión del derecho hereditario antes de la partición, pero si ésta se realiza a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, podrán todos o cualquier comunero “subrogarse en lugar del comprador, reembolsándose el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se lo haga saber”. La transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
3. En cambio, la herencia sí que es transmisible inter vivos no solo por venta, sino por cualquier título oneroso o gratuito. La venta de la herencia comprende los aumentos sucesivos que puedan producirse por repudiaciones de legatarios o herederos que den lugar a acrecimiento. Si el vendedor se hubiese aprovechado de los frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia, deberá abonar el valor de los bienes, salvo pacto en contrario. También supone la asunción de las deudas y cargas por el comprador frente al vendedor, pero no frente a los acreedores de la herencia. El comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Si la venta se produce antes de la partición, el cesionario pasa a integrar la comunidad hereditaria.
9. El Derecho de Representación.
El derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredad”. Este concepto es inexacto porque mediante él no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar; así, el nieto, en virtud de representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo. Por ello, “no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia”.
Podemos diferenciar diversas clases del derecho de representación (el cual se regula en el Capítulo relativo a la sucesión intestada dentro del CC):
– Sucesión Intestada: es lo que podría llamarse derecho de representación ordinaria y comprende el supuesto de premoriencia y en los de incapacidad (indignidad) o desheredación, nunca en caso de repudio. En los casos de desheredación e incapacidad, el representante no sucede al causante en toda la cuota intestada que correspondería al representado sino solo en la legítima. (Se deduce su aplicabilidad solo a los hijos y descendientes del incapaz o del desheredado que, a su vez, sea hijo o descendiente del causante, y, por tanto, legitimario en la sucesión de éste).
En la sucesión intestada, procede el derecho de representación:
1. Línea recta: a) ascendente: no se admite el derecho de representación. B) descendente: se admite en todo caso y sin limitación de grado (los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación…)
2. Línea colateral: solo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho a representar una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos que produce en la sucesión intestada, la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el derecho de representación. Así, quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia. Siempre que se heredera por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredará su representado, si viviera. (Esta regla tiene una excepción en caso de que hereden los sobrinos, los cuales heredarían todos por partes iguales *Pregunta examen*).
– Sucesión Forzosa: en la sucesión legitimaria, ya sea por testamento o intestada, tiene lugar el derecho de representación en los tres supuestos de premoriencia, desheredación e incapacidad, siempre en línea recta descendente:
1. Premoriencia: el caso de ausencia debe quedar equiparado al de premoriencia. Con relación a la sucesión testada, se deduce de la interpretación a sensu contrario del Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos y los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ésta en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
2. Desheredación: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, lo que significa que si el desheredado fuera hijo o descendiente del causante y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3. Incapacidad: el incapaz de heredar no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Art. 761. Dicho precepto establece que “si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Por último, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de […] incapacidad.
4. Renuncia: en caso de renuncia no hay derecho de representación y en caso de sucesión intestada, repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueran varios todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. En su caso, su parte acrecerá a los otros del mismo grado. En caso de sucesión testada, señala que “la sucesión legítima tiene lugar cuando heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con relación a la sucesión forzosa, el heredero que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
– Sucesión testada: la representación solo se da en la sucesión intestada, con carácter general, y solamente en la testada en cuanto afecta a los legitimarios en línea recta descendente. La sustitución vulgar es propia de la sucesión testada y la representación de la intestada.
*MUY RECOMENDABLE: Mirar los esquemas de la página 59, 60 y 61*
10. El Derecho de Acrecer.
El derecho de acrecer es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no quiso o no pudo heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Hay delación solidaria cuando dos o más herederos (o legatarios) son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia (como si el testador dijese: “instituyo a Pedro y a Juan en todos mis bienes” o los instituyo “en tercio de mis bienes”, o “les lego mi finca en tal sitio”). Si no hay derecho de acrecer, ni el testador ha previsto la sustitución ni opera la representación, entonces se abre la sucesión intestada sobe la parte del que falló.
El derecho de acrecer procede en los siguientes casos:
– Sucesión testada: los requisitos son:
1. Llamamiento conjunto: para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella. El derecho de acrecer procede siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado. No es la fijación numérica de una parte alícuota lo que hace a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Es lo mismo decir que se deja la herencia a tres herederos a partes iguales, que decir que se deja a cada uno el 33,33% o un tercio de la herencia. La institución en partes o cuotas desiguales excluye el derecho de acrecer. La institución en un cuerpo de bienes separado excluye el derecho de acrecer.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Premoriencia, renuncia o incapacidad son los tres supuestos contemplados en el precepto.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento o que no haya nombrado sustituto. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
En cuanto a los efectos del derecho de acrecer en la sucesión testada, se plantean dos cuestiones:
1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es voluntario no solo para el testador que puede prohibirlo expresamente, sino también para el heredero o legatario, que podrá renunciar al derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o legado.
2. La porción vacante se adquiere con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. La sucesión en las cargas y obligaciones no se producirá cuando el testador a dicha porción no supone que tales gravámenes se extiendan a la porción adquirida por derecho originariamente propio.
– Sucesión forzosa: entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. En cuanto al tercio de libre disposición ha lugar el derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de ellos, o uno de ellos y un extraño a dicho tercio. En cuanto a la cuota legitimaria no hay derecho de acrecer ya que los coherederos sucederán a ella por derecho propio (o representación) y no por derecho de acrecer. Si el testador dispone del tercio de mejora a favor de dos o más legitimarios, excluyendo del mismo al resto de legitimarios, la doctrina mayoritaria sostiene que entre éstos sí que se dará el derecho de acrecer, puesto que la voluntad del causante ha sido la de excluir a otros herederos forzosos que instituyó solo en el tercero de legítima estricta.
– Sucesión intestada: en la sucesión intestada más que un derecho especial de acrecer hay un simple derecho de no decrecer, que se deriva del principio general que rige en la misma de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer por derecho propio y por la proximidad de parentesco. Según el Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte de que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Hay que hacer dos aclaraciones: 1. aunque el precepto solo aluda a la repudiación de la herencia, también tendrá lugar el derecho de acrecer en los casos de incapacidad e incluso en el de ausencia de uno de los coherederos. 2. Cuando se trata de repudiación de la herencia, el derecho de acrecer es incondicionado porque al que repudia no puede representársele, en el caso de la incapacidad, por el contrario, solo tiene lugar el derecho de acrecer cuando no se dé el de representación a favor de hijos o descendientes del incapaz.
*MUY RECOMENDABLE: mirar los esquemas de la página 65 y 66*
LECCIÓN 3 “EFECTOS DE LA SUCESION”
I. Adquisición de la herencia (arts. 657, 661, 988, 989, 998 y 1003 CC)
Sistema del CC. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Nuestro sistema opta por el sistema romano, en el que se fundamenta la necesidad de aceptación; tales preceptos de aceptación son los siguientes:
1. El que establece la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (998)
2. El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (989)
3. El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente (998), por ello el CC establece que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de herencia, no solo con los bienes de este sino también con los suyos propios (1003)
Situaciones de la herencia.
1. Herencia presunta o sin diferir: Cuando no se ha producido el fallecimiento y no se ha producido la apertura de la sucesión (991)
2. Herencia abierta: El causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial del fallecimiento
3. Herencia deferida: Cuando por testamento o por ley, el nombrado heredero se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado
4. Herencia yacente: La herencia que ya ha sido diferida pero todavía no está aceptada
5. Herencia aceptada o adida: Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte
6. Herencia vacante: Cuando no hay herederos o cuando estos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma
II. La herencia yacente
Concepto: Entre la muerte del causante, y la adquisición de la herencia mediante la aceptación media un espacio de tiempo que puede ser debido a distintas circunstancias. Hasta dicha aceptación la herencia carece de titulares, este periodo se conoce como herencia yacente o vacatio de la herencia.
Personalidad jurídica: El CC no regula expresamente la herencia yacente, solo un precepto se refiere a ella “la prescripción de sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar” art. 1934 CC. La herencia yacente carece de personalidad jurídica aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, así el testador puede nombrar administradores provisionales; en otro caso, serán de aplicación los arts. 790-805 LEC.
Capacidad procesal. La apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, desde un punto de vista registral, las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas durante el periodo de yacencia no requiere inscripción previa a favor de los herederos ni el administrador, bastando que los bienes enajenados inscritos estuvieran a nombre del causante a los efectos de mantener tracto sucesivo.
III. Aceptación de la herencia
Concepto: Aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se refiere la herencia manifiesta su decisión de tomar l actualidad de heredero. Es un acto jurídico entre vivos, unilateral y no recepticio.
Requisitos: Se exige:
1. Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración del fallecimiento si estaba ausente (991 y 196.1)
2. Que se realice por el llamado a la herencia (991)
3. Que tenga el aceptante la necesaria capacidad
Capacidad: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (992.1) Los que tengan plena capacidad de obrar, en otro caso será precisa la intervención de los representantes legales, aun cuando para la repudiación por estos, es precisa la autorización judicial
Supuestos especiales:
a) En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar o para repudiar la herencia.
b) En el caso de menores sujetos a patria potestad, la aceptación no requiere autorización judicial, en cambio, deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia diferidos al hijo, no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años.
c) En los casos en los que los padres tuvieren intereses opuestos a de sus hijos, deberá ser nombrado un defensor judicial (163)
d) Se plantea la duda con los menores emancipados, unos abogan el reconocimiento de la capacidad del emancipado, otros sostienen que los menores emancipados necesitan, el concurso de su representante legal por los siguientes motivos:
a. Porque el art 992 no distingue entre menores emancipados y no emancipados
b. Porque no tienen la libre disposición de sus bienes
c. Porque los actos de que se trata pueden llevar consigo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
e) Incapacitados sujetos a tutela, estará lo que la sentencia disponga.
f) Los incapacitados sometidos a curatela, podrán aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
g) Los concursados son capaces para aceptar las herencias a beneficio de inventario por sí mismos, para aceptar una herencia pura y simplemente o para repudiarla deberán intervenir la administración o conformidad (concurso voluntario) o bien, sustituyéndolo completamente (concurso necesario)
h) Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona asada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderá de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (995).
i) En cuanto a la herencia dejada a los pobres y a favor del alma, el art 992.II señala que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas asignadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario”
j) Las personas jurídicas aceptarán la herencia por medio de sus legítimos representantes.
Plazos de aceptación: Siempre que no se haya presentado demanda contra el heredero, este puede ejercitar su opción sin limitación de plazo mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho plazo de prescripción es el de las acciones reales, 30 años, contando desde la muerte del causante. Puede señalarse al heredero plazo para la aceptación o repudiación (arts. 1004 y 1005) conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia (1004)
2. Vencido dicho plazo e instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie debe el juez señalar a éste un término que no exceda de 30 días
3. El silencio del heredero durante el plazo señalado equivale a la aceptación (1005)
4. La legitimación activa para promover la interpelación la tienen los terceros interesados en la herencia
5. La legitimación pasiva la ostentan todas aquellas personas que posean la cualidad de llamados a la herencia, una vez abierta la sucesión, los titulares que estén en condiciones de ejercer la facultad de aceptar o repudiar la herencia
Caracteres: los caracteres de aceptación y repudio son los siguientes:
1. Voluntaria y libre, con las siguientes excepciones: el caso de renuncia en perjuicio de acreedores (1001) o el caso de sustracción u ocultamiento de algunos efectos de la herencia
2. Irrevocable. No puede ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido
3. Incondicional, no puede estar sometida a condición o a plazo salvo en el caso de la aceptación a beneficio de inventario
4. Indivisible, no puede hacerse en parte, pero se puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella.
5. Retroactiva: Su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
6. Actos inter vivos
7. Unilateralidad
8. No personalísimos
9. Sólo para la repudiación ha de hacerse de forma expresa y solemne
Clases.
1. Por sus efectos: la aceptación puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario
a. Aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán efectos al pago de las deudas todavía pendientes (1003)
b. Aceptación a beneficio de inventario: El heredero solo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos
2. Por su forma:
a. Pura y simple expresa: aquella realizada en documento público o privado, no es válida la que se hace de forma verbal
b. Pura y simple tácita: (999) “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”
Aceptación tácita: El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: a) los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar b) o ha ejecutado alguno que no tendría derecho a hacerlo sino con l actualidad de heredero.
No suponen aceptación de la herencia:
1. La renuncia gratuita de la herencia a favor de los coherederos, que sean aquellos a quienes deba acrecer la porción renunciada
2. Los actos que el heredero tuviere derecho a realizar por título distinto a su cualidad de tal
3. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia
4. La petición de liquidación y el àg del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia
5. La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro, pues no constituye parte de la herencia ya que sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido
6. La incomparecencia en el proceso seguido contra el causante en que terminó recayendo o sentencia condenatoria de sus herederos
7. Escrito dirigido al liquidador del impuesto de derechos de sucesiones de la comunidad autónoma, documento no firmado por la remitente
Aceptación pura y simple por imperativo legal: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art 1017
Efectos de la aceptación pura y simple:
1. La responsabilidad ilimitada del heredero. El heredero que haya aceptado será responsable de todas las cargas de la herencia. Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones que hubiesen nacido con posterioridad al fallecimiento del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte.
2. La confusión de patrimonios. El heredero puro y simple responderá no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios.
Aceptación a beneficio de inventario: Se define como la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con limitación de responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes integrantes del caudal hereditario
Requisitos del beneficio:
1. Declaración de acogerse al beneficio de inventario
2. Formalizar un inventario fiel y exacto en tiempo y forma determinada
3. Opcional: el heredero puede ejercitar el derecho de deliberar, que también exige la formación de inventario, si bien con carácter formativo.
Solicitud de beneficio: Toda persona que sea llamada a herencia bajo el título de heredero podrá pretender su aceptación a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo hubiera prohibido. La aceptación a beneficio de inventario requiere forma expresa y solemne. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, los plazos de 10 o 30 días se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que supiere ser heredero. Si el heredero no tiene en su poder los bienes, ni ha realizado gestión alguna como heredero, los plazos de 10 o 30 días comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el término que el juez le concedió para aceptar o repudiar la herencia conforme el art 1005 o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero
Origen del beneficio: El beneficio de inventario puede derivarse tanto por la disposición de la ley, como por voluntad del heredero:
1. Por disposición de la ley
a. El estado, según el art. 957 “los derechos y obligaciones del Estado, así como de las instituciones o entidades a quienes se asignen las 2/3 partes de los bienes, en el caso del art 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración de alguna sobre ellos, a los efectos que enumera el art 1023
b. Menor sujeto a tutela: aceptación de la herencia del menor sometido a tutela, cuando esta sea llevada a cabo por el tutor sin autorización judicial
c. Menores sujetos a patria potestad , cuando los titulares de esta quieran repudiarla y el juez no acepte la repudiación solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario
d. Aceptación de la herencia dejada a los pobres por las personas designadas por el testador o en su defecto por las previstas en el art. 749
e. El supuesto del art 1021 no constituye u caso de aceptación a beneficio de inventario
2. Por voluntad del heredero: “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido” art 1010. Hay dos excepciones:
a) Cuando haya aceptado pura y simplemente, dado el carácter irrevocable de la aceptación
b) Cuando habiéndose reservado el derecho de deliberar, haya pasado 30 días sin manifestar su decisión
c) Cuando haya perdido la facultad de repudiar por haber ocultado o sustraído alguna cosa de la herencia
Inventario: el beneficio de inventario exige no solo la correspondiente solicitud, sino que sea fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades dentro de los plazos previstos. Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que acepta la herencia pura y simple. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia, será admisible la forma notarial, en este caso deberán de citarse a acreedores y legatarios. El inventario deberá ser fiel y exacto, así como comprender todos los bienes de la herencia, comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. La formación de inventario está dispensada en los siguientes casos: 1. En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de 1 año, si venciere en el juicio. 2. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados.
Pérdida del beneficio: El heredero pierde el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle autorización
3. Cuando haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
4. Cuando por su culpa o negligencia se incumplieran los plazos y las solemnidades prescritas para confeccionar y formar el inventario
Efectos del beneficio: El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, también las deudas y obligaciones que le heredero tuviera con el causante
3. No se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia
Impugnación e ineficacia sobrevenida: El art 997 dispone que “la aceptación y repudiación de la herencia, es irrevocable y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
1. Impugnación por vicio del consentimiento: la aceptación y repudiación hereditarios son actos jurídicos inter vivos asimilables a los contratos, el plazo para el ejercicio de la impugnación es de 4 años. Si hablamos de error, este no puede ser invocado como causa de impugnación
2. Ineficacia sobrevenida por la aparición de un testamento desconocido, deben concurrir las siguientes circunstancias:
a. Existencia de un testamento posterior a la emisión de la declaración de la voluntad
b. El testamento posterior debe ser perfecto y válido
c. Es necesario que el testamento posterior y válido sea desconocido al emitir la previa declaración
d. Que el testamento desconocido introduzca una alteración sustancial en el llamamiento, de manera que cambie el presupuesto sobre el que se basó la aceptación o repudiación
Liquidación de herencia no beneficiada: No tiene sentido hablar de la liquidación de la herencia, en caso de insuficiencia del patrimonio, el cc no establece orden para el cobro, si bien se mantiene que los acreedores del causante proceden a los legatarios, y estos a su vez, a los acreedores personales de los herederos, ello se justifica por lo siguiente:
– La preferencia de los acreedores del causante porque “antes es pagar que heredar”
– La preferencia de los legatarios respecto a los acreedores personales por el carácter de liberalidad o disposición patrimonial gratuita que normalmente suponen los legados
Liquidación de herencia beneficiada: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios e entenderá que la herencia se halla en administración. Si la herencia ha sido declarada en concurso corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto. Si el heredero solo tendrá que dar cuentas cuando los bienes hereditarios no alcancen para el pago de todas las deudas y legados frente a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo; si la herencia hubiera sido administrada por otra persona, esta rendirá a los herederos la cuenta de su administración en todo caso, siendo responsable por los perjuicios ocasionados. El CC establece un orden de pago:
1. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores
2. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación
3. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
4. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios
Pagados los acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, una vez liquidada la herencia beneficiada, el heredero hace plenamente suyo el remanente de activo y recobra la plenitud de sus facultades pudiendo enajenar, gravar, o disponer en general de los bienes adquiridos
IV. Renuncia de la herencia
Concepto: Repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor diferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante.
Caracteres: Son los mismos que los del acto de aceptación, pero con las siguientes peculiaridades:
1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:
a. Perjuicio para los acreedores del repudiante
b. Repudiación válida y eficaz
c. Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos
d. La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores
e. La legitimación activa la tienen los titulares de dcho. de crédito nacidos con anterioridad a la repudiación
f. La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia
El plazo de ejercicio es de 4 años propio de las acciones rescisorias a contar desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida
2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (989)
3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita
4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple
5. La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados e la misma, ni impide la aceptación de la mejora
6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado por el ju o mediante escrito presentado por el juzgado competente
7. Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados
8. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia
9. Las costas caudadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario
10. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos
V. El derecho a deliberar
Concepto: Facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla
Procedimiento: la solicitud para deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el 1016, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado dentro de los 30 días siguientes desde el inventario, si acepta o repudia; antes de que finalice el plazo de 30 días, el solicitante puede:
a) Aceptar la herencia, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de 10 o 30 días para pedir el beneficio de inventario. Las costas de dicho inventario, correrán a cargo de la misma herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Repudiar la herencia, después, aprovechará a los sustitutos de los herederos interesados, para deliberar, las costas caudadas para hacer uso del derecho a liberar, si el heredero repudia la herencia, serán a cargo de la misma herencia
c) Dejar transcurrir un plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse, pasados esos días sin manifestación, se entenderá que acepta.
VI. La acción de petición de herencia
Concepto: La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar al heredero, testamentario o legal, para obtener en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega desconoce, o cuestiona su derecho hereditario.
Legitimación:
. ACTIVA: Corresponde a quien reivindique su condición de heredero o coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos.
. PASIVA: Corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia.
Liquidación: si prospera la acción procederá la liquidación posesoria conforme a las reglas generales contendías en los art 451ss. Es de buena fe si cree que su título de heredero es válido
Prescripción: Esta acción no aparece regulada en nuestro CC, que se limita a realizar tres referencias específicas a esta institución; sucesión abierta a la que estuviera llamado el ausente (192) en sede de aceptación (1106) y a propósito del que reclama una herencia de la que otro está en posesión durante más de un año (1021).
TEMA 4 “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”
I. El Testamento
Concepto: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento” (667), esta definición es inexacta porque no es un acto, sino un negocio; y porque no es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
Caracteres:
1. Es un negocio jurídico mortis causa
2. Es un negocio jurídico unilateral
3. Es un negocio jurídico individual (otorgado por una persona)
4. Es un negocio jurídico personalísimo, por cuanto no puede dejarse su formación.
5. Es un negocio jurídico libre, pues ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude (673)
6. Es un negocio jurídico formal o solemne, es necesario la forma fijada por la ley so pena de nulidad
7. Es un negocio jurídico esencialmente revocable, prevalecerá la última voluntad del testador.
Contenido: Es un acto de disposición de bienes, es decir, de contenido patrimonial, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (667), así puede contener institución de herederos, legados, instituciones en usufructo, desheredaciones, disposición a favor de sujetos indeterminados, sustituciones, causas y modos, condiciones y términos, reconocimiento de obligaciones y confesiones de hecho; también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial como el nombramiento de tutores, disposiciones sobre el cadáver del testador y donación de órganos, entre otras.
Pluralidad de testamentos: Pueden producirse tres casos:
1. Toda disposición que sobre el heredero, mandas o legado haga el testador, refiriéndose a papeles que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo
2. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero
3. Lo anterior también sucede en caso de revocación por testamento posterior nulo.
Forma: El testamento ha de reunir forma bajo pena de nulidad. Los testigos, si los hubiera, deben reunir las cualidades que prevén los arts. 681 y 682. En caso de expresión de voluntad en lengua no oficial conocida o no conocida del Notario será necesaria la presencia de un intérprete.
II. Sujetos del Testamento
Sujetos del negocio testamentario: El CC, prohíbe los testamentos mancomunados, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero (669, 733). El testamento mancomunado es nulo de pleno derecho. El testamento habitual entre cónyuges es el testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, y a la inversa. Son nulas las instituciones captatorias, esto es, la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona (794)
Capacidad para testar: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (662), por tanto, la capacidad para testar es la regla general, siendo la incapacidad para testar la excepción.
Incapacidades absolutas: Son las que se inhabilitan para otorgar toda clase de testamentos, a ellas se refiere el art 663: 1. Los menores de 14 años de uno u otro sexo. Podrán testar siempre que: se hallen en pleno uso de sus facultades mentales y no se trate de testamento ológrafo. 2. El que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal de juicio. 3 a estas dos habría que añadir las imposibilidades físicas para ciertas modalidades (sordomudos)
Incapacidades relativas: Son las que inhabilitan para otorgar ciertas clases o formas testamentarias. Pueden citarse la de los menores de edad para otorgar testamento ológrafo, la de los ciegos y los que no sepan o no puedan leer para otorgar testamento cerrado.
Momento: art. 666 “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”, el 664 añade que “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”
III. Vicios de la Voluntad Testamentaria.
Vicios de la voluntad: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (673). La legitimación activa la tienen los interesados en que se declare la invalidez del testamento. La legitimación pasiva corresponde a los favorecidos por el testamento e interesados en que se mantenga su validez. El plazo de prescripción es de 4 años.
Dolo o fraude: Integran el dolo testamentario en su aspecto de fraude o de maquinación injusta de daño causado al testador o a una tercera persona, mediante la captación y sugestión de la voluntad del testador.
Error: El art 673 omite el error como vicio de la voluntad testamentaria
IV. Clases de Testamentos
Testamentos comunes: El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
1. Ológrafo: Cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
2. Abierto: Cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que han de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone
3. Cerrado: Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamentos especiales: el art 667 señala que “se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. El testamento militar puede ser ordinario, en su doble modalidad de abierto, y cerrado, extraordinario, en modalidad abierta y cerrada. El testamento marítimo puede ser ordinario, abierto y cerrado y extraordinario. El testamento hecho en país extranjero puede realizarse conforme a la ley española o conforme a la ley extranjera, salvo el testamento ológrafo (siempre posible) y el mancomunado (nunca posible)
Testamentos excepcionales: Se refiere al testamento del incapacitado en intervalo lúcido, al testamento del enteramente sordo, al testamento de los que no pueden hablar pero si escribir, al estamento del ciego, al testamento hecho en lengua extranjera, al otorgado en peligro de muerte y al otorgado en tiempo de epidemia.
V. Testamento Ológrafo.
Concepto: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el 688, el testamento que una persona mayor de edad formaliza por sí misma, escribiéndolo todo él y firmándolo de su puño y letra, sin necesidad de intervención de ninguna otra persona. Inconvenientes:
1. La falta de publicidad produce una cierta inseguridad, pues no existe constancia alguna de su otorgamiento en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
2. La facilidad de hacerlo desaparecer
3. La posibilidad de falsificarlo
4. El peligro de captación de la voluntad del testador
5. No ofrece garantía respecto de la capacidad del testador
6. Posibles defectos en la redacción, con inclusión de disposiciones contrarias a normas imperativas
Características:
1. Autografía total: Condición esencial en el testamento ológrafo y meramente potestativa en el testamento cerrado
2. Intervención exclusiva del testador en el otorgamiento (el resto de formas testamentarias requieren la intervención de otra persona (testigos, autoridades..)
Requisitos:
1. Requisitos de capacidad: Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad, que tengan plena capacidad para obrar. No pueden otorgar testamento ológrafo los menores emancipados, las personas que no saben escribir y las personas ciegas, pero sí los sordomudos que sepan leer y escribir
2. Requisitos de forma: Se pueden distinguir entre:
a. Formalidades simultáneas al otorgamiento: Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día que se otorgue; los requisitos son simultáneos:
i. Autografía total: El testamento se halle todo él escrito de puño y letra del testador, esto es, manuscrito.
ii. Firma: La ausencia de firma del testador determinará la nulidad del testamento, no admitiéndose la sustitución de la misma por la de otra persona, ni por otro signo, sello o impresión digital etc.
iii. Fecha: El CC exige la expresión del año, mes y día, no exigiendo ni lugar ni hora.
iv. Necesidad de salvar las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, si estas no afectan alteran o varían de modo sustancial la expresa voluntad del testador se entenderán como no puestas, pero en otro caso, la nulidad afecta a todo el testamento.
b. Formalidades posteriores:
i. Conservación: El otorgante puede depositarlo ante Notario, también en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
ii. Presentación: la persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo verificara dentro de los 10 días siguientes será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación
iii. Adveración: Dirigido a comprobar la legitimidad del testamento; para la práctica serán citados, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere, los descendientes, ascendientes del testador y en defecto de unos u otros, los hermanos.
iv. Protocolización: Si el juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan.
VI. Testamento Abierto
Concepto: 679 “es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone” Los testamentos abierto y cerrado notariales señalan los requisitos que, en definitiva, habrán de ser observados en todos aquellos testamentos abiertos o cerrados que no sean autorizados por Notario. El testamento abierto es un tipo genérico, dado que al lado del testamento abierto notarial, existen los testamentos abiertos sin intervención de Notario, sean solo ante testigos ante otras personas investidas de autoridad, cargo u oficio público.
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria o extraordinaria. Estos últimos a su vez pueden ser: -Notariales: Testador ciego, sordo que no lee, testador que no sabe o no puede firmar, otorgado en lengua desconocida e incapacitado. – No notariales: En peligro de muerte y en caso de epidemia
Requisitos:
1. Apreciación de la capacidad del testador: El notario deberá de asegurarse a su juicio, de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar
2. Identificación de la persona del testador: El notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente, y en su defecto, efectuará la declaración prevista en el 686
3. Formalidades relativas a la presencia del notario: El testamento deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
4. Manifestación de voluntad del testador: Es el requisito característico del testamento abierto, que le distingue del ológrafo y del cerrado, en los cuales la última voluntad del testador queda totalmente secreta u oculta.
5. Redacción: Se redactará por el Notario con arreglo a la voluntad del testador, manifestada oralmente o por escrito y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. La expresión de la fecha, con indicación de la hora es un requisito esencial para juzgar la capacidad del testador y para determinar si se trata efectivamente del último y válido testamento, pues el CC, contiene la regla general de que el testamento posterior deroga al anterior.
6. Lectura: Advertido el testador del derecho que tiene a leerlo pos i, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
7. Manifestación de conformidad: Señala el art 695 “lo leerá el Notario en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere será firmado…” Tras la lectura el testador habrá de dar su conformidad expresándola claramente.
8. Firma: Si estuviere conforme con su voluntad, el testamento será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que puedan concurrir
9. Testigos: Solo se requiere la presencia de dos testigos en los casos del art 697 (Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador aunque pueda formarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento; cuando el testador o el Notario lo soliciten)
10. Unidad de Acto: Todas las formalidades anteriormente expresadas se formalizaran en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sí que sea lícita ninguna interrupción salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Formas no notariales: Si el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Ha de concurrir un “verdadero peligro de muerte” y la imposibilidad real de acudir al Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de 16 años; En estos dos casos, se escribirá el testamento cuando sea posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Derecho a obtener copia: “En vida del otorgante, solo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores, y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o caso de que no haya instituidos herederos forzosos, serán llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.”
Responsabilidad del Notario: Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. La acción solo puede ser ejercitada por los interesados (una vez fallecido el testador); ha de ejercitarse contra los instituidos en el testamento que se impugna y también, cuando proceda contra el albacea. El plazo de prescripción es de 15 años.
VII. Testamento Cerrado
Concepto: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto y, excepcionalmente, además, también ante dos testigos instrumentales y/o de conocimiento y/o de un intérprete, no quedando éstas enteradas, por tanto de lo que en él se dispone. Este concepto comprende el testamento cerrado notarial y los no notariales (militar, marítimo y hecho en el extranjero)
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria, o forma extraordinaria (el que escribe pero no manifiesta verbalmente) arts. 707 y 709
Formalidades relativas a las personas:
1. Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento
2. Capacidad del testador: Rigen las normas generales sobre testamentifacción activa, pero existe una incapacidad especial, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708)
3. Identificación del testador
4. Apreciación de la capacidad del testador
5. Intervención de testigos: Cuando el testador no sepa o no pueda firmar o cuando lo soliciten el testador o el notario
6. Intérprete
Otras formalidades
1. Fase de preparación: Se redacta privadamente la voluntad del testador (706). El testamento cerrado habrá de ser escrito de alguna de las siguientes maneras:
a. Por el propio testador, de su puño y letra, en cuyo caso bastará con que ponga su firma al final
b. Por cualquier medio mecánico, debiendo en este caso el testador poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
c. Por otra persona a ruego del testador, debiendo en tal caso este poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad. No se exige la expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe, pues la fecha del testamento cerrado es la del acta de su otorgamiento.
No pueden hacerlo los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. El testamento podrá redactarse en lengua castellana, en otra lengua oficial de las CCAA y también en lengua extranjera.
2. Fase de otorgamiento:
Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
3. Fase de conservación: El Notario, entregará al testador el testamento, el cual le ofrecerá tres posibilidades para el orden de su conservación: -Conservar el mismo en su poder el testamento. –Encomendar su guarda a una persona de confianza. – Depositarlo en el poder del Notario autorizante para que lo guarde, en cuyo caso, el Notario dará recibo al tasador, lo hará constar en la copia del acta, y posteriormente el testador firmará a continuación de dicha nota.
4. Fase de presentación, apertura y protocolización una vez fallecido:
a. Presentación: El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, dentro del plazo fijado, perderá todo derecho a la herencia.
b. Apertura y protocolización: El procedimiento se inicia con el examen del pliego por el actuario y la diligencia acerca del estado del mismo, citación que hace el Juez al Notario y testigos instrumentales, examen del pliego, apertura del pliego y lectura del testamento, y auto del juez mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura.
c. Nulidad del testamento cerrado:
i. La nulidad del testamento por falta de haberse observado formalidades legales, en concordancia con la regla general de nulidad por defecto para los testamentos (687)
ii. La responsabilidad del Notario por los daños y perjuicios que acarree la nulidad si la falta que la ocasiona procede de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables
iii. La validez del escrito interior como testamento ológrafo, siempre que reúna todos los requisitos que el art 688 establece para la validez.
VIII. Testamentos Especiales
Militar: En ellos puede distinguirse un testamento militar ordinario y uno extraordinario y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una cerrada.
Artículo 716: En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Los testamentos mencionados anteriormente caducarán 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
En cuanto a la forma prevista por la LEC, a) si el testamento es abierto, el Juez, seguirá el procedimiento establecido sobre el “modo de elevar a escritura pública el testamento hecho palabra” . b) si el testamento es cerrado, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma establecida “sobre la apertura del testamento cerrado”.
El testamento abierto extraordinario es aquel que se produce durante una batalla, asalto, combate… que podrá otorgarse de palabra ante dos testigos, este testamento se considerará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de Guerra que siga al ejército.
Si fuera cerrado el testamento, se observará lo dispuesto en los arts. 706 y 707 pero se otorgará ante el Oficial y dos testigos que para el abierto exige el 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador si pudiere.
Marítimo: El testamento marítimo engloba dos formas ordinarias, abierta y cerrada (722) y otra extraordinaria abierta(731).
Los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán de la siguiente forma:
1. Si el buque es de Guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos idóneos, que vean y enciendan al testador
2. En los buques mercantes, autorizará el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos
3. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si este no supiere o no pudiere.
4. Si el testamento fuera abierto, se tendrá en cuenta el 695 y si fuere cerrado, el 722
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que se le den el curso que corresponda.
Si fuere ológrafo, y durante el viaje falleciese el testador, el Comandante recogerá el testamento para custodiarlo
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
Los testamentos caducarán pasados 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Hecho en país extranjero: los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país que se hallen (732)
En cuanto a la forma que deben de tener, el testamento para ser admitido hay que acudir al convenio de la haya, en el cual se establece que será válido si responde de una forma alternativa a la ley loco, la ley patriae, la lex domiciliae, la lex residentiae, y la lex rei sitae respecto a inmuebles.
No será válido en España el testamento mancomunado, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiera otorgado. También podrán los españoles otorgar su testamento abierto o cerrado ante el funcionario o consular de España que ejerza las funciones notariales.
El testador podrá otorgar el testamento en cualquier lengua en la que se exprese, e incluso en lengua extranjera, aunque será necesario, la doble redacción del autorizante. El agente o consular remitirá autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento cerrado al Ministerio de Estado para que lo deposite en su Archivo.
Después de haber sido entregado el testamento ológrafo por sus interesados en la herencia, estos deberán gestionar su adveración judicial y protocolización notarial, cumplidas estas formalidades queda convertido de documento privado en público y produce sus naturales efectos testamentarios, podemos distinguir dos supuestos:
a) Supuesto que la ley española se aplique a la forma del testamento otorgado. Se aplicaran los arts. 689-693.
b) Supuesto en el que esta exigencia de forma puede cumplirse de acuerdo con lo establecido en la ley extranjera y por autoridades extranjeras, en este caso, debe exigirse que la ley extranjera cumpla no solo una identidad de requisitos con los establecidos con el CC español sino también la validez de las formalidades equivalentes, dictadas con la misma finalidad de adveración y protocolización.
IX. Testamentos Excepcionales.
Del incapacitado en intervalo lúcido: Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Requisitos:
1. Que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar
2. Designación por el Notario autorizante de dos facultativos que previamente lo reconozcan y respondan de su capacidad
3. También deberán concurrir los facultativos que hubieren reconocido al testador incapacitado.
Respecto del incapacitado, hay que distinguir dos supuestos:
a) Persona incapacitada de hecho, pero no declarada legalmente incapaz. El notario debe negarse a la autorización del testamento sin que pudiera acudir al medio supletorio del 665 si considera que no tiene capacidad sufriente, si por el contrario, le considera capaz, simplemente otorgaría su testamento
b) Persona declarada legalmente incapaz: podrá otorgar testamento abierto en intervalo lúcido, siempre que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, de conformidad con el 665.
Del enteramente sordo: Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. Supuestos:
1. Testador enteramente sordo que sabe y puede leer: No será precisa la intervención de testigos porque el propio testador puede cerciorarse de que la redacción dada por el Notario a su testamento coincide con su declaración de voluntad.
2. Testador enteramente sordo que no sabe o no puede leer: Es precisa la intervención de dos testigos idóneos, quienes deben leer el testamento en presencia del Notario. El testador enteramente sordo podrá otorgar testamento ológrafo siempre que sepa escribir (688), y también testamento cerrado siempre que sepa y pueda leer.
De los que no pueden hablar pero sí escribir: Pueden otorgar testamento cerrado los que no pueden hablar pero sí escribir (709). Al hacer su presentación el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, que dentro de ella se contiene el testamento, como está escrito y que está firmado por el, el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo previsto. Puede otorgar testamento abierto, dado que el art 695 señala que “el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad ante el Notario”
Del ciego: no pueden otorgar testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708). En caso de testamento abierto, cuando sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento, el acto de otorgamiento deberán acudir dos testigos idóneos.
Hecho en lengua extranjera: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca se requerirá la presencia de un intérprete, que traduzca. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario aun cuando este conozca aquella. Hay que distinguir dos supuestos:
1. Que el notario no conozca la lengua en que exprese el testador su última voluntad
a. Presencia de un intérprete elegido por el testador
b. Traducción por el intérprete de la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento
c. Redacción del testamento en las dos lenguas
d. Indicación de cuál de las dos lenguas ha sido empleada por el testador
2. Que el notario conozca la lengua en que se exprese el testador
a. Que se trate de lengua nacional
b. Que se trate de lengua extranjera
En peligro de muerte: (700 702 y 704) Se deducen las siguientes exigencias:
1. Que el testador se hallen en peligro de muerte inminente
2. Que no sea racionalmente posible la intervención del notario
3. Que se otorga ante cinco testigos que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevista
6. Quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para elevarlo a escritura pública.
En tiempo de epidemia: los requisitos son:
1. Una situación de epidemia
2. Que no sea racionalmente posible la intervención de Notario
3. Que se otorgue ante tres testigos mayores de 16 años que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice con arreglo a la ley
6. El testamento quedará ineficaz si pasan dos meses desde que haya cesado la epidemia o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador no se acude al Tribunal competente a elevarlo a escritura pública.
X. Los requisitos formales: la intervención de notario y testigos.
Innecesaridad de testigos: Tras la reforma de la ley, se ha suprimido la necesidad de intervención de testigos instrumentales en los testamentos notariales, la regla general es la no necesidad de intervención de testigos.
1. En el testamento notarial abierto “el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento”
2. En el testamento notarial cerrado, “el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellará en el acto ante el Notario que haya de autorizarlo”
Presencia de testigos junto a autorizante: (en cada tipo de testamento mencionados anteriormente, explica los testigos que tiene que haber, el libro lo repite)
Solo ante testigos:
1. Peligro inminente de muerte ante 5 testigos idóneos
2. En tiempo de epidemia ante tres testigos mayores de 16
3. Militar extraordinario
4. Marítimo extraordinario
Apreciación de la capacidad del testador: Se atribuye al notario exclusivamente la obligación de asegurarse que a su juicio, el testador tiene capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Identificación y apreciación de capacidad cuando no interviene Notario: En los casos en los que no interviene notario, tanto las autoridades como los testigos están obligados a identificar al testador y asegurarse de su capacidad
Capacidad para ser testigo: Los testigos han de ser idóneos, el CC no señala las incapacidades para ser testigo, pero las causas son las siguientes:
1. Causas generales:
a. Los menores de edad salvo lo dispuesto en el 701
b. Los ciegos y enteramente sordos o mudos
c. Los que no entiendan el idioma del testador
d. Los que no estén en su sano juicio
e. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante
Momento en que ha de ser apreciada la capacidad de los testigos: Un testigo declarado inhábil, es necesaria que la causa de incapacidad exista en el momento de otorgarse el testamento, no antes ni después. Si después del acto del otorgamiento del testamento, el testigo deviene incapaz, en nada afecta este hecho a la validez del testamento legalmente otorgado.
Otras personas que deben concurrir:
1. El testamento abierto: Al otorgamiento también deberán concurrir:
a. Los testigos de conocimiento
b. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado
c. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario
2. En testamento cerrado:
a. El intérprete previsto en el 684
b. Los testigos previstos en el 707
XI. El Contenido del Testamento
El instituido: Los herederos y legatarios han de ser instituidos por el testador, está prohibida la delegación de la designación de un tercero
Innecesaridad del heredero: En los supuestos en los que el testamento no instituye al heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los bienes que corresponde al testador, se abre la sucesión intestada solamente de los
bienes que no ha dispuesto
La designación del instituido: El testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido
Designaciones abstractas: la certeza de la designación presenta algunas excepciones:
a) La institución realizada a favor del alma
b) La institución realizada a favor de los pobres
c) La institución realizada a favor de los parientes
Institución condicional: La institución de heredero y legatario puede hacerse y en nada perjudicarán al heredero o legatario. Si la condición fuere causal o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador.
XII. Ineficacia del testamento
Concepto: la ineficacia se produce cuando faltan los presupuestos sucesorios. Se distinguen tres formas, revocación (737), caducidad (743) y nulidad
Revocación: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la renovación del testamento si n la hiciere con ciertas palabras o señales
Formas de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita y total o parcial. La expresa se produce cuando el testador manifiesta su deseo de revocar el testamento anterior, la tácita cuando el testador no expresa en el posterior perfecto su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte
Reglas sobre la revocación:
1. Son nulas las cláusulas de vinculación futura del testador
2. La nulidad formal del testamento revocatorio pone en vigor el anterior pero no la revocación de aquel
3. La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales del hijo es irrevocable
4. La regla de revocación es solo una regla residual en defecto de interpretación (739
5. El reconocimiento de un hijo no pierde fuerza legal aunque se revoque
Caducidad: Se produce por el transcurso de los plazos que prevé el CC
Nulidad: Es nulo el testamento en el que concurre algún vicio del consentimiento o aquel que no observa las formalidades establecidas en el CC
Causas de nulidad:
1. Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude
2. Sera nulo en cuyo otorgamiento no se hayan observado las exigencias correspondientes
3. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el 706 y ss.
4. Es nulo el testamento ológrafo que no está escrito todo él y firmado por el testador
Reglas sobre nulidad:
1. plazo: el cc no señala plazo general alguno
2. la nulidad puede ser total-parcial
3. las condiciones ineficaces se tendrán por no puestas
4. Toda disposición a favor de persona incierta será nula a menos que pueda resultar cierta por algún evento.
LECCIÓN 5- INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
I-INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
FINALIDAD: Es la averiguación únicamente de la voluntad real decalrada del testador. Sus objetivos son constatar la coincidencia con el texto, ofrecer un sentido acorde a su voluntad a las expresiones dudosas y rellenar lagunas como lo hubiera hecho el testador . Se interpreta toda disposición testamentaria existente.
El art 675 dice que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Se consagra el principio de que prevalece la voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras. El precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la literalidad que quedará desvirtuada cuando otros medios de interpretación, distintos del literal, demuestren una voluntad distinta.
NECESIDAD: Es necesaria la interpretación en los siguientes supuestos:
a) en caso de disposiciones testamentarias ambiguas u oscuras
b) en caso de cláusulas contradictorias
c)en caso de disposiciones aparentemente claras que no responden a la auténtica voluntad del testador.
Algunos preceptos del CC ayudan a la intepretación como por ejemplo el art 864, 747, 751 o 772. Todas estas reglas son de aplicación subsidiaria.
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN: Pueden ser intrínsecos (675) que a su vez pueden ser: literal, subjetivo-sistemático y teleológico o finalista, extrínsecos, específicos e integradores.
INTRÍNSECOS: 1-El sentido literal o gramatical de las palabras, presumiéndose que las palabras utilizadas reproducen fielmente su voluntad. En caso de discrepancias entre lo expresado y lo querido predominará la voluntad real del testador. La teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente a explorar la voluntad real del testador . No son de aplicación las normas sobre interpretación de contratos contenidas en los articulos 1281 y ss
2-la interpretaciñon sistemática consiste en no considerar aisladamente las cláusulas testamentarias, sino el testamento en su unidad.
3-La interpretación teleológica que pretende averiguar la finalidad perseguida por el testador. Es lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción entre tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático.
El gramatical, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas
El lógico, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu
El sistemático, utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo, pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado .
El elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser del tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención
EXTRÍNSECOS: Solo se admiten en cuanto la aclaración de declaraciones preexistentes mínimamente recognoscibles. La voluntad real hallada mediante prueba extrínseca no debe posponer el tenor del testamento, por lo que sólo es válida si puede reconducirse al tenor del mismo. La prueba extrínseca se fundamenta en el art 773 como en el 1282. La prueba extrínseca es un elemento más con el que los tribunales pueden interpretar el testamento
ESPECÍFICOS: En el CC hay algunas presunciones iuris tantum de la voluntad del testador: arts 747,749, 751, 768 a 772 y arts 779 y 780
INTEGRADORES: Colman lagunas aplicando la regulación legal supletoria o lo que resulte de otros criterios interpretativos. Consiste pues, en extender la voluntad real del testador a supuestos no expresamente previsto por él. Se trata de interpretar qué es lo que quería en aspectos sobre los que no se pronunció
MOMENTO: El momento determinante ha de ser aquel en que se emitió su declaración, es decir, cuando otorgó el testamento. La interpretación ha de referirse a la situación en el momento de testar por los siguientes motivos:
1-el testamento es un acto formal, es importante su voluntad pasada o coetánea al momento del otorgamiento.
2-el testamento es revocable, por lo que el silencio confirma la disposición
3-el principio de conservción de los negocios juridicos y el favor testamenti avalan el mantenimiento del tetamento
4-el testaemnto es un negocio perfecto, cerrado y acabado desde que se concluye.
El testamento no puede recoger una voluntad del testador que sea posterior a su otorgamiento; y penasr en su voluntad real, por unos hechos posteriores a la muerte del testador es caer en el absurdo.
INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN: El TS ha establecido que la función de interpretar el testamento es del tribunal de instancia, no revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la ley o a la voluntad real del testador
II- EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO: EL ALBACENAZGO
CONCEPTO: Para la ejecución de lo dispuesto en el testamento, el testador puede confiar en los herederos o encomendar dicha labor a terceras personas, entre las que destaca el albacea (art 892). El albacea es la persona designada por el testador para la ejecución de las disposiciones testamentarias. Su función es la de supervisar y cumplir todo lo relacionado con el fenómeno sucesorio. A falta de albacea corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (art 911
CARACTERES: El albacea es un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajeno . Estamos ante un cargo testamentario (art 892) que al mismo tiempo es:
1-Voluntario: el designado no puede ser obligado a aceptarlo. El CC contiene una presunción de aceptación pasado un plazo breve. Dado que el silencio se entiende como aceptación no cabe la renuncia tácita. En cambio es posible la aceptación tácita. También se admite la renuncia al cargo una vez aceptado, cuando su titular alegue justa causa al prudente arbitrio del juez. El albacea que no acepte su cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo el derecho a la legítima
2-Personalísimo: art 909 CC. el albacea no puede delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador. Por lo que presenta un carácter intuitu personae. El albacea no está legitimado por si solo para nombrar sustituto. Si tiene autorización, la forma de la delegación es libre, a excepción de lo dispuesto en el art 1280. Sí se admite la posibilidad de designar auxiliares que le ayudan material o jurídicamente. Estos auxiliares obran en nombre y bajo la responsabilidad del albacea.
3-Naturalmente gratuito: art 908. sin perjuicio de lo que corresponda por los gastos de partición u otros facultativos, como los de letrado, siempre que se prueba su necesidad y legitimidad. Tiene derecho a exigir adelanto de fondos. Además se prevé el incremento de retribución.
Dentro del concepto genérico de remuneración, hay 3 opciones distinas: la remuneración en sentido estricto, que se percibe como la contraprestación por su trabajo; bien como liberalidad; los honorarios específicos de trabajos facultativos ; las liberalidades en su favor desligadas del cargo
4-Es un cargo temporal, plazo fijado por el tstador o por la ley, siendo el testador el que puede ampliar el plazo o prorrogarlo.
CAPACIDAD: Es un cargo que requiere capacidad para obligarse, lo que excluye al menor. El menor emancipado PODRÁ SER ALBACEA e incluso la persona jurídica. Un heredero o legatario puede ser albacea. Las personas sometidas a una incapacidad relativa de suceder pueden ser albaceas. El notario autorizante del testamento y el confesor del testador en su última enfermedad tienen capacidad para ser albaceas.
ACEPTACIÓN: Es un cargo voluntario e indelegable y se entenderá aceptado por el nombrado si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los 6 días siguientes a aquel en que supo la muerte del testador. Pero lo podrá renunciar alegando justa causa al prudente arbitrio del juez. Si no concurre justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho de legítima.
DESEMPEÑO: El albacea, deberá dentro del plazo señalado, llevar a cabo las funciones que el testador le haya asignado y en las señaladas en el art 902, sin olvidar la posibilidad de enajenar bienes muebles e inmuebles en el caso previsto del 903 (falta de metálico en la herencia). Puede el testador, encomendar al albacea unas amplias funciones. Para la atribución de funciones el testador goza de máxima libertad, si bien no podrá:
a)eximirles de rendir cuentas a los herederos o al juez
b)concederles atribuciones para vulnerar el sistema legitimario y su intangibilidad
c)darles instrucciones reservadas sobre la forma de realizar el encargo testamentario
d) dejar a su arbitrio la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las porciones en que hayan de suceder, ni la confección del mismo testamento
e) permitir que los albaceas compren, por si o por intermediario los bienes confiados a su cargo. Su principal obligación es el cumplimiento de la voluntad del testador.
En defecto de atribuciones por el testador, el art 902 menciona 4 facultades supletorias:
a)funeral y sufragios. Disponer y pagar los mismos
b)legados en metálico. Sólo puede pagar estos, y necesita el consentimiento y beneplácito del heredero
c)gestión procesal y vigilancia general de la ejecución. El albacea tiene legitimación pasiva para defender la validez del testamento en juicio y fuera de él y también legitimación activa para impugnar la validez de un testamento posterior a aquel en que fue designado
d)conservación y custodia de los bienes.
El art 903 señala que para el caso de no existir en la herencia dinero suficiente para el pago de funerales y legados si los herederos no pagan con su patrimonio hay un orden de prelación:
1º- promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, aunque sea sin consentimiento
2º-si éstos no alcanzaren, la de los inmuebles con intervención de los herederos.
+Además de las anteriores, podrá otorgarle facultades para la administración plena y para efectuar la partición, interpretar el testamento, disponer de todos o parte de los bienes, con o sin limitaciones, sin intervención de los herederos. En caso de venta libre de bienes hereditarios, sin la intervención de los herederos voluntarios, será necesario contar con el consentimiento de todos los legitimarios
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS: En el cumplimiento de la voluntad del causante pueden concurrir tres personas: el albacea, el administrador de la herencia y el contador partidor. El albacea ejecuta la voluntad testamentaria del testador y supervisa su cumplimiento. El administrador carece de regulación sustantiva en el CC y por ello debemos remitirnos a la LEC.
El contador partidor es el obligado a realizar la partición, siendo de aplicación por analogía las normas del albaceazgo. Pude el testador atribuir al albacea la facultad de realizar la partición. El albacea es distinto de los herederos, legatarios o albaceas de confianza.
En el sistema del CC, solo son válidas las voluntades del testador declaradas en el testamento.
CLASES DE ALBACEAS: Por sus facultades: universal o particular.
Por su número: uno o varios
Si son varios: mancomunada, sucesiva o solidariamente
Origen: testamentarios, legítimos y dativos.
POR SUS FACULTADES: UNIVERSALES O PARTICULARES: El art 894 dice que el albacea puede ser universal o particular:
1-es albacea universal aquel que recibe el encargo de ejecutar todo el testamento. Tendrá las mas amplias facultades, puede subdividirse en albaceazgo de entrega y el albaceazgo de realización
2-por su parte, el albacea particular es aquel designado únicamente para actos o fines concretos y determinados, para cumplir los cuales tiene las facultades estrictamente necesarias.
El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular según decida el testador. En caso de duda, ha de entenderse que la designación del testador es como albacea singular, esto es, con las facultades legales del CC. art 902.
POR SU NÚMERO Y FORMA DE ACTUACIÓN: SIMULTÁNEOS (MANCOMUNADOS O SOLIDARIOS) Y SUCESIVOS. El art 892 permite nombrar a mas de un albacea. Si existe pluralidad de ellos, pueden actuar de forma simultánea o sucesiva. En caso de actuación simultánea, el CC señala que si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados.
Deben actuar de forma conjunta, para su actuación conjunta son posibles 3 vías: la unanimidad, la actuación de uno con autorización de los demás y la actuación por mayoría en caso de desacuerdo. En este último caso el causante puede fija el número necesario.
Estas 3 formas de actuación conjunta en mancomunidad cuentan con una excepción en caso de suma urgencia, en el art 896 que permite que uno de los albaceas realice bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. En caso de solidaridad, cada albacea puede actuar separadamente con absoluta independencia y validez.
Si concurren varios solidarios deberán adoptar el régimen de mayorías. Es lícita la partición efectuada por uno solo de los albaceas solidarios, sin oposición de los demás. En ocasiones se plantea el problema de la caducidad de alguno de los nombrados.
POR SU ORIGEN: TESTAMENTARIOS, LEGÍTIMOS Y DATIVOS: En el CC la única forma posible de designación es en el testamento, pues el nombramiento no puede quedar al arbitrio de un tercero. Los impropiamente llamados «albaceas legitimos» no reciben su nombramiento del testador, sino ex lege, pues son los propios herederos cuando, por haberse extinguido el cargo o haber repudiado el albacea testamentario, a ellos corresponde la ejecución
La LEC de 1881 hablaba de albaceas dativos para referirse a los nombrados por el juez para los supuestos de fallecimiento del causante sin pariente para sucederle intestados, con el objeto de disponer de entierro. Pero la LEC vigente no los menciona.
Los arts 790.1 y 791.2 LEC establecen que el tribunal, cuando tuviese noticia de tal situación, adoptará las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los libros, papeles, correspondencia y efectos y, por auto, podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito y proceda sobre la administración del caudal
DURACIÓN: El plazo para el ejercicio de albaceazgo puede ser fijado libremente por el testador. El dies a quo es el momento de la aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento de alguna de sus disposiciones. En defecto de plazo fijado por el testador, el art 904 fija el de un año como supletorio, con las siguientes prórrogas:
a) prórroga testamentaria: si el testador desea ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga, y en su defecto, se entenderá prorrogado por un año más
b) prórroga judicial: si transcurrida la anterior no se hubiese cumplido la voluntad mortis causa, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario.
c) prórroga concedida por los herederos y legatarios. Pueden conceder un nuevo plazo por el tiempo que crean necesario si es de común acuerdo. Si el acuerdo fuera mayoritario, la prórroga no podrá exceder de un año
EXTINCIÓN: El albaceazgo termina por causas del 910, es decir, muerte, imposibilidad, renuncia, remoción y transcurso del tiempo por el que fueron nombrados.
1-Muerte del albacea:
2-imposibilidad: legal o física
3-renuncia
4-remoción:
-por las condiciones personales del albacea: pérdida o suspensión de derechos civiles y capacidad de obrar
-por la conducta del albacea
-por la infracción del albacea de la regla del art 1459.3
-por el cumplimiento del encargo, incluso antes del tiempo fijado, por lo que el albacea no podrá rectificar lo hecho, ni solicitar prórrogas en caso de omisiones.
5-Por el transcurso del tiempo en que fueron nombrados.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN:
1-Rendición de cuentas: los albaceas deben rendir cuentas a los herederos o incluso ante el juez
2-Restitución de bienes hereditarios: el albacea deberá restituir las cantidades o bienes hereditarios que posea por razón de su cargo
3-Responsabilidad: el cumplimiento defectuoso como del incumplimiento. También responderá por los actos de sus auxiliares
4-Retribución: el momento de la extinción es el oportuno para exigir la remuneración fijada
LECCIÓN 6- LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
I- LAS SUSTITUCIONES EN GENERAL
CONCEPTO: Las sustituciones hereditarias son aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador designa a una persona para que ocupe en su herencia el lugar de otra instituida con carácter previo. Pueden afectar tanto a herederos como a legatarios.
CLASES: Existen dos especies principales:
1-sustitución directa o subsidiaria: se designa a una persona en defecto del primer favorecido
2-sustitución indirecta o sucesiva: Se llama a un heredero después de otro .
A la primera se la llama sustitución vulgar y a la segunda sustitución fideicomisaria. Junto a ellas, el CC regula otras dos sustituciones, como son la pupilar y la ejemplar.
SUSTITUCIONES Y LEGÍTIMA: No caben sustituciones sobre legítima (salvo ejemplar y pupilar), y limitadamente sobre mejora
II SUSTITUCIÓN VULGAR
CONCEPTO: Es la designación de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. En caso de repudio, los acreedores podrán pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre del instituido
SUPUESTOS:
1-Sustitución simple o sin expresión de casos: Art 774II. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los 3 expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Los 3 casos a los que se refiere el art 774.I son: premoriencia (que muera antes que el testador), renuncia (que no quiera aceptar la herencia), e incapacidad (que no pueda aceptar la misma)
2-Sustitución con expresión de casos: El testador establece la sustitución para uno o dos de los 3 supuestos indicados en el art 774.I, no extendiéndose al resto de casos.
3-Sustitución vulgar en función del número de designados sustitutos: caben las siguientes posibilidades:
– un sustituto para varios herederos
-varios sustitutos para un heredero, los cuales puede, a su vez, ser nombrados conjunta o sucesivamente y de forma individual o plural. Es la llamada sustitución recíproca del art 779: «si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador». La redacción del precepto es incorrecto—-> Si son dos los herederos sustituidos en partes desiguales y con cláusula de sustitución recíproca, al sustituto le corresponde la parte íntegra del sustituido. Si son 3 o más los instituidos, se distribuirá la porción vacante en partes proporcionales a las que los sustitutos le corresponden en la institución
EFECTOS: Por ser el llamamiento a título de sustituto distinto del llamamiento a título de heredero, deberá ser objeto de una aceptación independiente. La sustitución vulgar no ha de actuar en el supuesto de que el fallecimiento del llamado en primer lugar se produzca una vez abierta la sucesión, sin que se haya aceptado ni repudiado, pues en tal caso operará el derecho de transmisión del art 1006. Si siendo procedente la sustitución, el sustituto fallece sin haber aceptado ni repudiado, con posterioridad al testador, transmitirá sus derechos de aceptar o repudiar, en su caso a sus causahabientes.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. El heredero sustituto vulgar que llegue a ser heredero del instituido sustituido, es como si fuera heredero directamente instituido por el causante.
EXTINCIÓN: Son causas genéricas de extinción de esta sustitución todas las que producen la institución de heredero. Son causas específicas la aceptación de la herencia por el instituido y la premoriencia del sustituto con relación al instituido heredero
III- SUSTITUCIÓN PUPILAR:
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes, nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. La finalidad de esta sustitución es la de evitar la imposibilidad de testar del menor de 14 años dé lugar a la apertura de la sucesión intestada.
IV- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CUASIPUPILAR
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes nombrando sustituto al desciende mayor de 14 años que conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Su finalidad es la de evitar que la falta de testamento del incapaz dé lugar a su sucesión intestada.
V- CARACTERES COMUNES A LA SUSTITUCIÓN PUPILAR Y EJEMPLAR:
CARACTERIZACIÓN:
1-Son causas comunes a ambas sustituciones la premoriencia del sustituto al testador o al sustituido.
2-las sustituciones pupilar y ejemplar son auténticas sustituciones fideicomisarias de residuo condicionales:
a) sustituciones: porque el sustituto hereda al testador sustituyente y no al heredro sustituido (menor de 14 años o incapacitado) y, por tanto, sólo respecto de los bienes sobre los cuales el sustituyente establece la sustitución
b)fideicomisarias: porque existe el encargo de entregar unos bienes, los del testador sustituyente, al sustituto a través del sustituido.
De residuo: porque sólo serán objeto de entrega al sustituto los bienes que no hubieran sido objeto de enajenación, por actos inter-vivos, por el sustituido, a través de sus legales y legítimos representantes, puesto que éste hereda, en principio, sin restricción alguna. .
c)condicional: porque su efectividad dependerá de que el sustituto fallezca antes de cumplir los 14 años (pupilar) o de que el incapaz hubiese hecho testamento en intervalo lúcido o después de recobrar la razón (ejemplar) o de premoriencia del sustituto al testador o al sustituido (pupilar y ejemplar)
¿QUIENES PUEDEN SUSTITUIR? Pueden nombrar sustituto pupilar o ejemplar todos los que, teniendo capacidad para testar, sean ascendientes del sustituido.
¿QUIENES PUEDEN SER SUSTITUIDOS? Habrá que distinguir según el tipo de sustitución:
1-En la sustitución pupilar pueden ser sustituidos los descendientes menores de 14 años.
2-En la sustitución ejemplar pueden ser sustituidos los descendientes mayores de 14 años, que conforme a derecho hayan sido declarados incapaces por enajenación mental. La declaración de incapacidad puede producirse antes o después del testamento, siempre que preceda al momento de la efectividad de la sustitución
EFECTOS: El efecto principal se contiene en el 780 según el cual el sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido. En segundo lugar, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, las sustituciones pupilar y ejemplar sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
¿Comprenden las sustituciones pupilar y ejemplar todos los bienes del sustituido o sólo los transmitidos a este por quien le nombró sustituto? Si se considera que se trata de instituciones en las que el testador sustituyente testa por el sustituido, abarcará todos los bienes del sustituido; si consideramos, que se trata de sustituciones habrá que entender que la sustitución se extiende sólo a los bienes del testador sustituyente que éste deje al sustituido
EXTINCIÓN: En la sustitución pupilar tiene lugar cuando el descendiente cumpla los 14 años. En la sustitución ejemplar quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. Por tanto, no basta que el incapaz recobre la capacidad para extinguir la sustitución ejemplar, sino que se requiere testamento.
VI- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
CONCEPTO: El testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes donados y de transmitirla a su muerte a otra y otras personas expresamente indicadas por el mismo. La sustitución fideicomisaria supone la vulgar, En caso de premoriencia del fiduciario al fideicomisario y al causante hay una sustitución vulgar tácita a favor del fideicomisario. Puede ser condicional o pura: si sine liberis deccesserit.
SUJETOS INTERVINIENTES: el testado, que ordena esta sustitución se llama fideicomitente.
El encargado de transmitir la herencia es el heredero fiduciario. Y aquel a quien ha de ser entregada se llama heredero fideicomisario.
PRESUPUESTOS: Requisitos de la sustitución fideicomisaria:
1-llamamiento múltiple: la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
2-obligación de conservar y restituir
3-orden sucesivo para la adquisición de herencia o legado
LÍMITES:
1-Que la sustitución no pase el segundo grado o se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
2-Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos.
3-Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercero de mejora, solo podrán hacerse en favor de los descendientes. Los llamamientos que superen los límites establecidos en el art 781 son nulos. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (art 786)
NULIDAD: No surtirán efecto:
1-Las instituciones fideicomisarias que no se gana de una manera expresa
2-Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art 781.
3-Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más alla del segundo grado, cierta renta o pensión
4-Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
VALIDEZ: Son válidas:
1-la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo.
2-la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:
a) si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero/os podrán disponer de la finca gravada
b) si la carga fuese perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca
c) Cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes (Art 788)
DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Dereco de disfrutar los bienes hereditarios.
¿Puede el fiduciario no autorizado para ello disponer de los bienes sujetos al fideicomiso? Puede disponer de ellos, si los fideicomisarios están determinados y consienten. En caso de fideicomiso condicional, podrá disponer si el fideicomitente no le ha impuesto expresamente la prohibición de hacerlo, pero siempre condicionados los actos de disposición o gravamen al cumplimiento o incumplimiento de la condición.
El fiduciario puede hacer las deducciones que corresponden por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Tiene la obligación de conservar y transmitir la herencia al fideicomisario sin mas deducciones que las señaladas en el art 783.ii. Además tiene la obligación de hacer inventario y cumplir con las obligaciones que incumben a los usufructuarios.
DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO: Adquirirá el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Si el fiduciario ha llegado a heredar, el fideicomisario no será nunca heredero del causante, sino que su posición jurídica se asemeja a la del legatario de la parte alícuota.
Tampoco es heredero del fiduciario y por ello no responde de las deudas contraídas por este, salvo las que traigan origen en el art 783.II
EXTINCIÓN: La sustitución fideicomisaria se extinguirá:
1. la nulidad del testamento en que se ha impuesto la sustitución
2. la premoriencia, repudiación o incapacidad de los fideicomisarios
3. en las sustituciones fideicomisarias condicionales, la premoriencia de los fideicomisarios antes de cumplirse la condición, el incumplimiento de ésta
4. la nulidad o inoperancia de gravamen fideicomisario por superar el límite permitido por la ley, pero sólo en lo que exceda de tales límites
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO: La sustitución fideicomisaria tiene dos requisitos esenciales (pluralidad de llamamientos y orden sucesivo entre los llamados) y uno natural (obligación de conservar los bienes o indisponibilidad de éstos impuesta por el testador al fiduciario). Sin embargo, es posible que el testador faculte al fiduciario para disponer, en todo o en parte, por actos inter vivos, de los bienes fideicomitidos, en cuyo caso estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo.
TIPOS DE FIDEICOMISO DE RESIDUO: El fideicomiso de residuo puede ser «si aliquid suererit » y de «eo quod supererit», de tu puta madre en triciclo también puede ser.
La mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «de si queda» o en su locución latina si aliquid superetit y del fideicomiso » de lo que quede» o de eo quod supererit.
1-El fideicomisario si aliquid supererit se procede a eximir totalmente del deber de conservación al fiduciario. De esta forma, al fideicomisario se le restringe o limita el poder de disposición, teniendo derecho únicamente a disponer sobre lo que reste de la herencia
2-Mediante el fideicomiso de «eo quod supererit» se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia . De este modo el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte y a la íntegra parte de la herencia que debía conservarse .
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO :
La sustitución preventiva de residuo se basa en el principio de soberanía del testador, mediante el cual se abre la posibilidad de conferir al fiduciario la disponibilidad mortis causa de los bienes. Mediante esta cláusula mortis causa se concede al fiduciario el poder de disponer de los bienes fideicomitidos a favor de su propio heredero o de nombrarse él para sí un heredero de ellos, que los reciba como herencia cuya, apartando así los bienes de que a su muerte vayan al fideicomisario como herencia del fideicomitente, como corre en el fideicomiso de residuo.
TEMA 7: LOS LEGADOS
Concepto: El legado es una disposición de liberalidad a título particular.
Régimen de los legados:
La capacidad exigida es la misma que para la institución de heredero gravado por el legado, puede serlo no sólo un heredero sino también un legatario y en este caso aparece la institución del sublegado.
El legado puede consistir en un bien mueble, en un inmueble, en un crédito o puede consistir en el perdón de una obligación. Suele ser frecuente que se legue un derecho real que el testador constituye sobre sus bienes, por ejemplo el legado de un derecho de usufructo.
Responsabilidad de los gravados con el legado:
Cuando el testador grave con un legado a uno de los coherederos el sólo va a quedar obligado a su cumplimiento, no hay obligación mancomunada ni solidaria, y sino grava a ninguno en particular van a quedar obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El heredero que acepte pura y simplemente responde del pago de los legados ultra vires, es decir con los bienes que recibe y con los suyos propios, el legatario en cambio sólo responde del pago de los legados con los bienes que recibe.
Si el heredero o legatario gravado por un legado no llega por cualquier motivo a suceder en principio el legado no va a caducar por este motivo sino que tendrá que ser pagado por quién se vea favorecido por el acrecimiento o en su caso por el sustituto o por los herederos de uno u otro. Si el testador no dispone lo contrario cuando se lega una cosa de un heredero o de un legatario estos son los responsables de la entrega y el favorecido sólo se puede dirigir contra estos.
Legatarios:
En principio puede ser legatario cualquier persona con capacidad para suceder e incluso el heredero, si el heredero es al mismo tiempo legatario va a aparecer la figura del prelegado (Art.890).
Según este articulo el heredero que al mismo tiempo sea legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o a la inversa.
Límites:
El testador tiene el límite de no perjudicar a los legitimarios, por otra parte los acreedores del causante cobran antes que los legatarios, después cobran estos y lo quequeda pasa a los herederos.
Hay que tener en cuenta que tienen acción directa los acreedores contra los legatarios cuando toda la herencia se haya distribuido en legados. Si el testador no respeta las legítimas y lega más de lo que puede los legados se consideran inoficiosos y tendrán q reducirse. Cuando no haya para pagar a todos los legatarios se establece un orden de preferencia en los Art.820.2 y 887.
Adquisición de los legados:
-Los legados se adquieren automáticamente sin necesidad de aceptación cuando se produce su delación aunque no obstante es renunciable después, por tanto la aceptación es una simple renuncia al derecho de repudiar.
-Si el legatario muere sin haber aceptado o repudiado su derecho se transmite a los herederos (Art 889.2).
-La aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte, no se puede hacer ni una ni otra a plazo o condicionalmente y son irrevocables.
-El legado puede ser real y esto es así cuando al morir el causante adquiere directamente de él la cosa o derecho que tenía en su patrimonio.
-El legado también puede ser obligacional, es decir el legatario recibe un derecho de crédito a exigir que el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el testador.
-Como regla el legatario debe pedir la entrega de lo legado al encargado u obligado a dar la cosa legada, sólo puede apoderarse por sí mismo de lo que se le ha legado si el testador lo autorizo o si toda herencia se distribuyo en legados.
-El legado puede aceptarse en parte y repudiarse en otra parte salvo si aquella es totalmente gratuita y esta es onerosa, por otro lado el legatario de dos legados siendo uno de ellos oneroso no puede renunciar a este y aceptar el otro, si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera (Art 889.1 y 890).
Responsabilidad del legatario por deudas y cargas de la herencia:
El legatario no responde de ellas:
– Si se le ha impuesto el deber de soportar alguna o algunas.
– Si toda la herencia se distribuye en legados
– Si falta activo suficiente para pagar las legitimas o bien cuando aun no existiendo estas no haya activo suficiente para pagar las deudas hereditaria sin q exista un heredero puro solvente.
En cualquier caso la responsabilidad del legatario por deudas o cargas de la herencia nunca va exceder del valor de lo legado.
Ineficacia e invalidez del legado:
Tiene lugar por las causas q originan la ineficacia o invalidez del testamento y por las que le afectan o alcanzan en particular, así por ejemplo por la revocación del legado a la q se refiere el Art.869.
Cuando el legatario no quiera admitir el legado o este queda sin efecto por cualquier causa se va a refundir en la masa hereditaria salvo en los casos de sustitución y derecho de acreción.
CLASES DE LEGADOS:
Legado de cosa especifica:
Si el legado lo es de cosa específica y propia del testador el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá a riesgo del legatario desde ese momento y este va a sufrir su pérdida o deterioro y por supuesto del mismo modo se beneficiará de su aumento o mejora (Art882).
El legado de cosa genérica:
Sus frutos e intereses van a corresponder al legatario desde la muerte del testador si este lo dispuso (Art.884). El gravado por el legado responde ante el favorecido si la cosa con la que paga el legado tiene vicios ocultos o se pierde por evicción. La elección corresponde al gravado que va a cumplir con la entrega de una cosa que no sea de calidad inferior o superior.
Pude ocurrir que el testador disponga quién tiene el derecho de elección, en cualquier caso una vez hecha la elección será irrevocable.
Puede legarse tanto bienes muebles aunque no haya cosas de su genero en la herencia como inmuebles, pero sino hay bienes inmuebles en la herencia el legado no será válido. El legado de dinero también se considera como legado de cosa genérica.
Legado de tercero:
Art.861 y 862
El legado de cosa ajena es válido si el testador al legarla sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y no siéndole posible a dar a este su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Así si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Legado de cosa del gravado:
Art.863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación de que cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho a menos que el testador declare expresamente que lega esa cosa por entero.. Siempre sin perjuicio de la legítima forzosa.
Legado de cosa del legatario.
Art. 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Art. 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Legado de crédito y de liberación:
Art. 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Art. 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Legado de deuda:
Art. 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Legado de pensión:
Art. 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Legado de cosa gravada:
Art. 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetúa o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Legado de habitación:
Art. 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Legado alternativo:
Art. 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Legado de cosa ganancial:
Art. 1.380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
TEMA 8. LAS LEGÍTIMAS.
La legítima: concepto
Es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a determinados herederos que se denominan herederos forzosos. El resto de la herencia se llama parte de libre disposición (Art. 806).
La legítima es una limitación a la facultad de disponer del testador en la sucesión testada.
Los legitimarios son los más próximos descendientes de sangre, matrimoniales o no, o adoptivos del causante. A falta de los anteriores, los ascendientes más próximos de sangre o adoptivos del causante.
Art. 178.2: Hay q mencionar el ascendiente de sangre y adoptivo.
En todo caso, concurriendo con los anteriores, el cónyuge viudo en la medida y forma establecida por el Código civil.
Las legítimas consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, salvo en el caso del cónyuge viudo al cual le corresponde el usufructo vitalicio de su parte.
La cuantía de la legítima varía según quién sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran.
La legitima de los descendientes:
Está constituida por las 2/3 partes de la herencia del causante y esta es la llamada como legitima larga en la que a su vez hay un tercio de legitima corta o estricta y otra de mejora. En definitiva cuando hablamos de descendientes en estos casos la herencia se divide en tres términos:
– Un tercio de legítima estricta q debe ir a los hijos necesariamente por partes iguales.
– El tercio de mejora q sólo puede ir a descendientes incluidos los hijos también o a favor de un nieto, por ejemplo puedo darle a un hijo en el tercio de legitima estricta su parte y a su vez le puedo dejar a él todo el tercio de mejora.
– Un tercio de libre disposición.
El término de legítima corta o estricta se debe dividir en tantas partes iguales como hijos, si falta uno de ellos y no puede adquirir la legítima por premoriencia, porque ha sido desheredado o por indignidad su legítima la reciben sus descendientes por derecho de representación y en consecuencias por estirpes.
La legitima de los hijos y descendientes está formada por las 2/3 partes de la herencia del caudal hereditario del padre y la madre, por su parte los padres pueden disponer de una de esas partes q forma la legitima para mejorar al descendiente q consideren conveniente y la tercera parte será de libre disposición.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta y los fiduciarios serán los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y los fideicomisarios los demás legitimarios.
La decisión de conmutar:
El Art.841 prevé que el testador, el contador-partidor nombrado por el testador o por el juez puede adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes y ordenar el pago de su legitima a los demás, sin embargo los legitimarios obligados a pagar esta legitima en metálico a los demás pueden exigir que el pago se haga en bienes de la herencia en cuyo caso se van a aplicar las reglas del 1058 a 1063 tal como dispone el Art.842.
Legitima de los padres y ascendientes.
Está formada por la mitad de la herencia del descendiente pero si concurre con el cónyuge viudo de este la legitima de los ascendientes va a ser de 1/3 de la herencia. La legitima reservada a los padres se va dividir entre los dos por partes iguales, si falta uno de ellos será toda la legitima para el otro y si faltan ambos corresponde a los ascendientes más próximos en grado de la líneas paterna y materna dividiéndose la legitima por la mitad entre ambas líneas y a su vez en cada línea se van a repartir por cabezas.
Si los ascendientes son de grado distinto la legitima va a corresponder por entera a los más próximos de una línea o de otra, así el abuelo excluye al bisabuelo por ejemplo. Por otra parte carecen de legitima los padres en los casos del Art.111 a no ser que esa privación se haya levantado en los términos que contempla el precepto fijado. Esta exclusión sólo alcanza al progenitor y no a los ascendientes ulteriores.
Sin embargo no se excluye a ninguno de los padres incestuosos cuando quede fijada a tenor del Art.125 la paternidad de los dos. La adopción del causante hace legitimarios suyos a los adoptantes y a sus ascendientes excluyéndose a los ascendientes de sangre del causante salvo en los casos del Art.178.2 en los que el adoptante es un solo o la legítima es entera para él.
La legitima del cónyuge viudo.
Esta corresponde a distintas personas según los casos. Tiene derecho a la legitima el cónyuge que al morir su consorte no estuviera separado de este judicialmente o de hecho, si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación en el caso de que estén separados conservará el sobreviviente sus derechos. La reconciliación debe notificarse al juzgado que conoció de la separación conforme al Art.84.
La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es:
1. Si concurre con ascendientes del difunto será el usufructo de la mitad de la herencia.
2. Si concurre como único legitimario el usufructo de 2/3 de la herencia.
3. Si concurre con descendientes el usufructo del tercio de mejora.
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes y también un capital de mutuo acuerdo y en su defecto mediante mandato judicial (Art.839).
Mientras esto no se realice van a estar todos los bienes de la herencia afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Los herederos deben tomar la decisión de conmutar por unanimidad no siendo posible la conmutación parcial, el viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación ni tampoco se puede oponer a la decisión adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago, solamente en la fase de valoración de su derecho y en la concreción de los bienes afectos a su satisfacción se requiere acuerdo sin el cual corresponde al juez decidir.
No obstante en el supuesto de que el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante si puede pedir que su derecho de usufructo se le satisfaga a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (Art.840).
La protección de la legítima:
-Indisponibilidad de la legitima futura: El Art.816 nos dice que toda renuncia o transacción sobre la legitima futura entre el que la debe y sus legitimarios es nula y por tanto podrán reclamarla cuando aquel muera sin perjuicio de que deban traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
– Suplemento de la legítima: Se refiere a la posibilidad de que el legitimario pida ese complemento o suplemento de la legítima. Se establecen unas reglas de reducción:
Se van a reducir a prorrata las disposiciones testamentarias hechas a favor de no legitimarios y si esto no es suficiente se reducen las donaciones en la parte que sea necesaria hiendo de las más moderna a la más antigua. Por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias primero de reduce la institución del heredero antes que los legados, mejoras.
Los legados se reducen a prorrata salvo que el testador hubiese dispuesto que se pague algún legado con preferencia de otros.
La preterición:
Es la omisión de un legitimario en el testamento sin q haya requerido nada ni inter vivos ni mortis causa, como regla se va reducir la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones, como excepción si se trata de una preterición no intencionada o errónea de hijos o descendientes:
1. Si resultan todos preteridos se van anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2. Si sólo es preterido alguno o algunos de los hijos o descendientes se va a anular la institución de heredero y sólo si esto no es suficiente se van a reducirlas demás disposiciones de carácter patrimonial a prorrata.
Si la institución del heredero lo es a favor del cónyuge no se va a anular entera sino sólo se va a reducir en cuanto perjudique a las legítimas.
La mejora:
El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora a favor de alguno de sus descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción de una de las 2/3 partes destinadas a la legitima (Art.823).
El causante puede distribuir en la mejora como desee y así puede atribuir desigualmente o incluso adjudicarse a un solo hijo o descendiente porque en virtud del Art.823 los nietos pueden ser mejorados viviendo sus padres. Conforme al Art.824 no se puede imponer sobre la mejora otros gravámenes de la que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Si el causante sólo dispone de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo el resto se va repartir por igual entre todos pero esa parte no dispuesta se va recibir no en concepto de mejora sino de legitima y esto se explica porque estamos hablando de 1/3 para poder mejorar y en la parte que no se utiliza para ello no hay mejora.
El ascendiente puede disponer del tercio de mejora, de una parte de él o de bienes concretos a cargo del mismo mediante acto inter vivos, es decir donación o por testamento pero tiene que hacerlo de forma expresa para q se considere mejora, si bien hay q tener en cuenta q lo legado en testamento se considera mejora aunque no se haya establecido sino cabe en la legitima estricta y en la parte de libre disposición (Art.825 y 828).
La facultad de mejorar:
Como regla general (Art.830) se establece que la facultad de mejorar no se puede encomendar a otro, luego se tiene que hacer personalmente, sin embargo este puede otorgar el poder de hacerla a su viudo. Esta facultad no alcanza sólo el tercio de mejora sino también al de libre disposición porque mejorar significa aquí disponer de todo lo que no es legitima corta o estricta, debe respetarse en todo caso dicha legitima y lo ya dispuesto por el cónyuge premuerto.
El termino hijos comunes se refiere a hijos y ulteriores descendientes, el viudo podría mejorar a los nietos viviendo los hijos pero como el Art.831 habla de la facultad de distribuir y mejorar y no habla de la de instituir si el causante sólo ha nombrado sucesores a los hijos el viudo no podrá mejorar a los nietos, la facultad encomendada al viudo se puede mejorar tanto si se otorga en testamento como si se otorga en capitulaciones matrimoniales en los términos en que puede modificarse estas.
Objeto de la mejora:
– Mejora de cosa cierta y determinada: La mejora se puede establecer en una cosa determinada, ahora bien si el valor de esta sobrepasa del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima que corresponde al mejorado, este debe pagar la diferencia en metálico a los demás.
– Mejora en cuota: Si la mejora no ha sido señalada en cosa determinada se va a pagar con los bienes hereditarios observándose en todo lo que sea posible las reglas convenidas en los Art.1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes.
Revocación de la mejora:
La disposición por la que se mejora es revocable, si se ha realizado en testamento por el carácter esencialmente revocable del propio testamento y si se ha hecho en acto inter vivos el Art.827 declara que aunque la mejora se haya realizado con entrega de bienes será revocable.
Como excepción a la revocabilidad se encuentra la mejora por actos inter vivos que se haya hecho mediante capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado por tercero, aunque en estos dos últimos casos no se puede revocar por la sola voluntad del mejorante si se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios para modificarlas o mediante un nuevo contrato del mejorante con el tercero.
Por otra parte existe la promesa de mejorar o no mejorar, esta promesa hecha en escritura pública o capitulaciones matrimoniales es válida pero de acuerdo con el Art.826 la disposición del testador contraria a la promesa no va a producir efecto. Esta promesa es irrevocable pero es cierto que se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios.
Renuncia a la mejora:
El Art.833 permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
– Legitima ordinaria de los ascendientes:
Este precepto se está refiriendo a la mejora dispuesta a título de legado y por tanto es una repetición de lo que dispone el Art. 890.2 según el cual se puede repudiar la herencia y aceptar el legado.
Imputación de legados
Para fijar la legítima se va a tener en cuenta el valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador con deducción de las cargas y deudas de la herencia y sin incluir en ellas las impuestas por el testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se le va a sumar el de todas las donaciones tanto colacionales como no colacionales aunque el Art.818 se refiere sólo a las colacionales.
• Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se van a imputar en su legítima.
• Las donaciones hechas a los ascendientes se van a imputar a su legítima y el exceso al tercio de mejora.
• Las donaciones hechas a los no legitimarios se van a imputar a la parte de libre disposición.
• Los legados dejados en testamento a los legitimarios se van a imputar en su legitima salvo que siendo descendientes se les deje en concepto de mejora o no quepa en la parte de ella en cuyo caso se considera mejora.
• Los legados dejados a los no legitimarios se van a incluir en la parte de libre disposición.
Si el causante no ha respetado las legítimas porque ha dispuesto a favor de no legitimarios de más de lo que podía se van a reducir o anularlas disposiciones excesivas en la forma determinada según se trate de desheredación injusta, preterición o pago insuficiente de la legitima.
Pago de la legítima:
El causante puede pagar la legítima de cualquier forma de modo que los bienes para su pago se le dejen al legitimario como herencia o como legado o puede que incluso se hayan dado en vida del causante como donación estableciéndose que los recibió en tal concepto.
Para pagar la legitima se pueden dejar bienes con las cargas que setos tuviesen pero el testador no puede imponer sobre la misma un gravamen, condición, carga…salvo lo establecido respecto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el Art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
La legítima en principio se debe pagar en bienes hereditarios, si bien en casos excepcionales la ley autoriza otra cosa (Art.841). Por otra parte debe tenerse en cuenta el Art.822 en cuanto a la donación o legado de un derecho a habitación sobre la vivienda habitual y el titular de la vivienda ya elige a favor de un legitimario q tenga discapacidad. En estos casos no se va a computar para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento estuvieran viviendo juntos en dicha vivienda habitual.
Desheredación:
Privación por el testador de la legítima de los herederos forzosos o legitimarios basándose en las justas causas que contempla la ley, para que prospere tiene que reunir los siguientes requisitos:
1. Q se haga en testamento.
2. Q la causa legal se exprese en el propio testamento.
3. Q esta sea una de las causas q admite la ley.
4. Q si el desheredado niega la certeza de la causa sean los herederos quienes la prueben.
5. Q no haya reconciliación entre ofensor y ofendido.
Si no se cumplen estos requisitos o no hay causa legal de desheredación esta será injusta, si el legitimario ha sido desheredado injustamente puede pedir que se anule la institución de heredero salvo en lo que sea mejora pero no íntegramente sino sólo en cuanto la perjudique y se van a mantener las demás disposiciones testamentarias, ahora bien si con lo que se ha reducido no se cubren las legítimas se reducen las demás disposiciones y por último las donaciones.
Las justas causas de desheredación se recogen en los Art.852-855 entre los que se incluyen varias de las causas de indignidad. Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legitima (Art.857).
Intangibilidad Cualitativa – En este sentido hay q tener en cuenta el Art.813. Si la legítima se paga con los no hereditarios salvo el derecho excepcional a hacerlo, la protección se traduce en que el legitimario puede optar o por lo que se le dejo o por pedir las de la herencia para cubrir sólo su legítima.
Cautela sociniana – Es una cláusula en la que el testador deja a sus legitimarios más de la legitima que les corresponde pero con una carga o gravamen y a la vez establece que el legitimario puede optar entre adoptar la carga o quedarse sólo con la legitima estricta sin gravamen. En España estas cláusulas son frecuentes a favor del cónyuge viudo, tanto el tribunal supremo como un amplio sector doctrinal admiten la validez de la cautela y se apoyan fundamentalmente en el 820.3 CC
LECCIÓN 9. LA SUCESIÓN INTESTADA
I-DISPOSICIONES GENERALES
Concepto. Es la deferida directamente por la Ley ante la ausencia total o parcial de un testamento eficaz o cuando el mismo deviene ineficaz.
Caracteres. a) Supletoria: es supletoria respecto de la voluntad del causante manifestada en testamento; b) Título legal: es la Ley quien formula el llamamiento a los sucesores de manera inmediata y directa, en defecto de testamento válido; c) Compatible: es posible la concurrencia de la sucesión testada e intestada; d) Llamamiento a título universal: de modo que todos los llamados a la sucesión intestada lo son a título de heredero y de todos los bienes de la herencia carentes de disposición testamentaria.
Capacidad. La tienen todos los que no estén incapacitados judicialmente (arts. 744 y 914). Las causas de incapacidad aplicables a la sucesión intestada se reducen a las comprendidas en el artículo 745 y a las causas de indignad sucesoria enumeradas en el artículo 756, con la excepción de la 4.ª.
II-SUPUESTOS EN QUE PROCEDE (art. 912 CC)
1-Cuando uno muere sin testamente, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. La inexistencia de testamento se probará mediante el certificado de defunción y el certificado negativo de actos de última voluntad. La nulidad del testamento deberá ser declarada en sentencia instada por cualquiera de los potenciales herederos legales. La declaración de nulidad puede ser total o parcial.
2-Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. Si toda la herencia se distribuye en legados, o se establece un único legado en cosa cierta que agota el caudal hereditario, no es necesaria la apertura de la sucesión intestada, puesto que se prorratearán entre los legatarios las deudas y gravámenes (art. 891).
3-Cuando falta la condición (suspensiva) puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Esto es, en todos los supuestos en que la institución de heredero no llega a tener eficacia.
4-Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. La excepción es la legítima estricta del descendiente del heredero testamentario incurso en indignidad (art. 761).
5-Otros supuestos. A estos supuestos legales pueden añadirse: el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta al heredero testamentario, incumplimiento del modo causalizado o de la voluntad del testador y prescripción de la acción de petición de herencia, etc.
III-ORDEN DE SUCEDER
Reglas generales. 1-No existe diferencia legal entre parientes naturales y legítimos. 2-El cónyuge es preferente respecto a los colaterales cuando no existen descendientes ni ascendientes. 3-El cónyuge viudo no tiene derechos hereditarios cuando exista separación judicial o de hecho, con o sin mutuo acuerdo (art. 945).
Título de heredero. a) En caso de herederos forzosos (art. 807), éstos deberán realizar una declaración de herederos notarial, mediante acta de notoriedad; b) en otro caso, se deberá acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
El orden legal (art. 913). A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (relación de parentesco, de matrimonio o de ciudadanía).
Líneas. El pariente más próximo excluye al más remoto. Los parientes que se hallen en el mismo grado (dentro de la línea) heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto en el art. 940 sobre el doble vínculo. Si hubiera parientes del mismo grado y alguno/s no quisieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo que proceda el derecho de representación (art. 922). Repudiando la herencia el pariente más próximo, heredarán los de grado siguiente por derecho propio y sin representación del repudiante (art. 923) y así sucesivamente hasta llegar al Estado. Si el repudiante es el cónyuge, se llama a los parientes de la línea colateral.
Parentesco. El parentesco de que habla el art. 915 es el de consanguinidad. La consanguinidad (lo contrario es la afinidad, como el vínculo por matrimonio) puede ser en línea recta o colateral. La línea recta es la que une a los parientes que descienden unos de otros y puede ser descendente o ascendente. La colateral une a sujetos que proceden de un mismo tronco común, del cual descienden.
Reglas de parentesco (arts. 915-919 CC). En la línea recta, cada generación es un grado. En la línea colateral, se sube hasta el tronco común, y se desciende hasta la persona que se quiere computar. En aplicación de las reglas anteriores se establece un orden de prelación: 1. Los descendientes; 2. Los ascendientes; 3. El cónyuge viudo; 4. Los hermanos y sobrinos; 5. Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado; y 6. El Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma.
IV-LA SUCESIÓN A FAVOR DE DESCENDIENTES
Reglas. En primer lugar, la sucesión corresponde a la línea recta descendente (art. 930). Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes. Los hijos del difunto heredan por derecho propio, dividiéndose la herencia por partes iguales (art. 932). Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 921).
V-LA SUCESIÓN A FAVOR DE ASCENDIENTES
Reglas. A falta de descendientes del causante, le heredan sus ascendientes. Primero los padres y después los abuelos y ascendientes posteriores. Ambos padres heredan por partes iguales (art. 936), con independencia de que exista un vínculo matrimonial, siempre que la filiación se halle legalmente determinada. Los ascendientes más cercanos en grado excluyen a los más lejanos.
VI-LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Reglas. A falta de descendientes y ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge viudo en todos los bienes del causante (art. 944).
Requisitos. El llamamiento del cónyuge viudo exige un matrimonio válido y eficaz al momento de la apertura de la sucesión. No hay sucesión cuando el matrimonio no se ha celebrado válidamente, pero sí cuando celebrado, no se inscribió en el Registro Civil. Tampoco existe llamamiento cuando el matrimonio se ha declarado nulo.
VII-LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Reglas. A falta de todos los herederos anteriores, la sucesión intestada se defiere a los colaterales, primero, los hermanos y sobrinos (art. 946) y luego los restantes colaterales hasta el cuarto grado, tras el cual, aunque existan otros parientes más lejanos, hereda el Estado (art. 956).
VIII-LA SUCESIÓN DEL ESTADO
Reglas. En defecto de parientes hasta el cuarto grado, o cuando éstos no quieren o no puedan aceptar la herencia, heredará el Estado (art. 956).
Sucesión a título universal. El llamamiento del Estado lo es a título universal (de heredero). Las obligaciones impuestas al Estado y a dichas entidades serán las mismas que los demás herederos (art. 957). Así, no se extinguen los créditos que la Hacienda Pública tenga contra la herencia. En cuanto a los derechos, el Estado está legitimado para instar la nulidad de los actos y contratos realizados en fraude de los derechos del causante, así como la nulidad del testamento. Declarado heredero, el Estado puede exigir la liquidación de la sociedad de gananciales.
TEMA 10 COMUNIDAD HEREDITARIA Y PARTICIÓN Y COLACIÓN.
i. Concepto partición:
Mediante la partición se distribuyen los bienes hereditarios entre los coherederos . Por ello podemos definir la partición como el acto juridico unilateral o plurilateral compuesto por un conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el activo y pasivo de la masa hereditaria y se procede a su avaluo y autoliquidación y se fija el haber líquido para cada participe
La regulación se lleva a cabo en la LEC y CC
La legitimación activa
La posee todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Sobre la partición judicial se establece que podrá cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador. No pueden designar este procedimiento ni los acreedores de la herencia ni particulares de coherederos.
Los acreedores de la herencia podrán en cualquier momento antes de que se lleve a cabo la partición oponerse hasta que se les pague o afiance sus créditos
Los acreedores particulares podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga fraude o perjuicio de sus derechos
Legitimación pasiva:
La solicitud o demanda de división de herencia deberán dirigirse a todos los coherederos y legatarios de parte alícuota.
Capacidad:
Con respecto a los menores e incapaces sujetos a tutela será el tutor que en nombre del incapaz o del menor sujeto a tutela quien ejercite el derecho a instar la partición de la herencia.
Partición por el propio testador:
Se dispone que cuando el testador haga su partición de bienes se pasará por ella siempre y cuando no perjudique a sus herederos forzosos. La partición puede ser total o parcial y hacerla por actos inter vivos o mortis causa. Se requiere en la particion en todo caso la existencia de testamento y institución de heredero. La partición tiene que ser hecha sobre sus bienes , el causante goza de libertad distributiva , esta particion evita la comunidad hereditaria. y por último los coherederos pueden alterar unanimamente la partición.
Partición por contador partidor testamentario:
Es aquel que ha sido nombrado por el testador de forma inter vivos o mortis causa, se trata de un cargo retribuido, personalisimo, temporal, tiene que tener plena capacidad de obrar y no se requiere aprobación por los coherederos.
No tiene competencias sobre los bienes gananciales pero puede hacer la partición con el cónyuge viudo y puede interpretar el testamento.
El contador partidor dativo.
Es nombrado por el juez a solicitud de los herederos y legatarios que representen al menos al cincuenta por ciento del haber hereditario
El nombramiento del contador partidor dativo se llevara a cabo cuando el causante haya fallecido sin testamento, con testamento pero sin haber designado un contador partidor o por ultimo cuando el causante haya fallecido con testamento y con contador pero el puesto haya quedado vacio por alguna de las causa de extinción contempladas.
Una vez realice la partición requerira la aprobación del juez salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
No requiere la validez de los herederos para la validez de la partición y puede llevar a cabo la interpretación del testamento.
Partición coherederos:
Esta partición se funda en la voluntad unánime de los coherederos de llevar a cabo la división de los bienes hereditarios de la manera mas conveniente unicamente se podrá llevar a cabo cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad. Es totalmente necesario que no haya oposición de los acreedores.
Partición arbitral:
Puede realizarla un árbitro desinado por el testador o por todos los coherederos
Partición judicial:
Es la acción que se concede a todo heredero para pedir la partición judicial. Pero no podrán solicitarla si ya fue partida por el testador o encomendó a cualquier otra persona hacer la partición, del mismo modo tampoco si los herederos la hubieren hecho de común acuerdo. Tampoco se podrá llevar a cabo si se ha nombrado a un contador partidor dativo
La competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia.
La legitimación a los coherederos o legatarios de la parte alicuota y el cónyuge sobreviviente.
El procedimiento se divide en:
Division de la herencia, sin necesidad de que se produzcan actuaciones judiciales de intervención en el caudal hereditario.
Es posible que el proceso de división se tramite con caudal hereditario intervenido judicialmente y sujeto a administración
En cualquier momento del procedimiento de comun acuerdo pueden pedir el cese de la intervención judicial. En este caso el juez debe sobreer el proceso y poner los bienes a disposición de los herederos.
Fases de partición judicial.
Convocatoria de la junta: la citación de los herederos interesados se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente.
Entrega de documentación al contador y aceptación de encargo. El contador debe realizar las operaciones divisiorias con arreglo a la ley aplicable.
El resultado de esas operaciones se recoge en un cuaderno particional que se trasladara a las partes dandolas un plazo de diez dias para que formulen oposición. Esto puede dar lugar a que las partes no se opongan y expresen su conformidad o que alguna de las partes formule oposición y deberá llevarla a cabo por escrito. El tribunal una vez presentado el escrito convocará a las partes y al contador a comparecencia y si hubiera acuerdo en la comparecencia se ejecutará lo acordado y si no el tribunal oirá a las partes y admitira las pruebas pertinentes y dictará sentencia entregando los bienes adjudicados a cada heredero dicha sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes hacer valer sus bienes adjudicados en juicio ordinario.
si son aprobadas las particiones se procedera a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero con todos sus accesorios y documentación
EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
Pone fin a la comunidad hereditaria: confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados
Será necesario la liquidación de situaciones posesorias entre coherederos de conformidad con el cc.
Los gastos de la partición hechos en interes común de todos los coherederos se deducirán de la herencia
Obligación recíproca de los coherederos de saneamiento por evicción o vicios ocultos salvo que se hubiere pactado lo contrario o hubiere sido hecha por el testador.
Una vez efectuada la partición esta surte plenos efectos sobre los acreedores pero si el derecho real recae sobre toda la herencia no queda afectado, si recae sobre una cosa divisible tampoco.
Coalición: integración en la masa hereditaria de las donaciones otorgadas en vida del causante a favor de cualquier heredero forzoso con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
Haber recibido en vida del causante por título lucrativo • Que el donante no le haya eximido del deber de colacionar • Que la herencia sea aceptada.
Sujetos obligados a la colación: herederos forzosos QUE CONCURREN CON OTROS FORZOSOS – Nietos que heredan por representación del padre en la herencia del abuelo, aunque no hayan heredero lo colacionable (1038), y lo que hubieran recibido del causante.
No existe el deber de colacionar.
3.2 Criterios de distinción:
La cuestión es determinar cuando el llamado a la herencia es efectivamente heredero. Esto no representa ningún problema en la sucesión abintestato o legítima, pues serán los llamados por la Ley para recibir la herencia. Pero sí plantea dificultades en la sucesión testamentaria. Para determinar si estamos ante un heredero o legatario puede acudirse a las tesis objetiva, subjetiva y mixta.
La tesis objetiva estima que el heredero será el llamado a título universal, es decir, a la totalidad de una cuota de la herencia. Será heredero si es universal y será legatario si es particular. El Art. 768 CC dispone que “el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerada como legatario”. Por tanto, será heredero quien haya sido llamado a la totalidad o a una parte alícuota de la herencia, haya sido o no designado o no heredero. Mientras que será legatario quien haya sido designado como titular de bienes determinados.
La tesis subjetiva sostiene que la condición de heredero legatario depende de la voluntad del causante, aunque no use el término heredero, conforme al principio de que la voluntad del testador es la Ley de Sucesión. Esta es la tesis seguida por la doctrina mayoritaria. Dentro de la dogmática de nuestro CC, para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión ha de reunir un doble requisito: carácter universal del llamamiento y que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado, es decir, voluntad evidente de asignar el sucesor, el nombre y carácter de heredero, de tal forma que si el primer requisito no mediara, no habría heredero sino legatario.
Para la tesis mixta, es necesario tanto la presencia del requisito objetivo como subjetivo. Se trata de armonizar los sistemas subjetivo y objetivo para intentar averiguar si en una determinada clausula testamentaria se ha hecho o no un llamamiento a título universal. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes criterios: debe prevalecer la voluntad sobre las palabras, es heredero el que es querido que suceda realmente a título universal y aunque no se haya calificado como heredero valdrá la voluntad sobre las palabras si se deduce que la intención de instituir al llamado universalmente.
3.3 Legado de parte alícuota:
Es un legado de cuota del activo hereditario o un legado del remanente después de pagadas las deudas. El legatario de parte alícuota no es heredero y, por tanto, no responde del pasivo hereditario frente a los acreedores, aunque le afecten las deudas en cuanto recibirá de menos.
El Art. 668 CC, según el cual el testador “puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado”, lo que significa que el testado “puede querer que el llamado sea u ostente el título de heredero o tenga la consideración de legatario”. La jurisprudencia del TS no parece muy inclinada a reconocer la figura de la institución ex re certa, pero en cambio, es favorable a la admisibilidad del legado de parte alícuota.
Así, el TS no llega a decir que el legatario de parte alícuota sea un verdadero legatario, con todas las consecuencias que llevaría consigo, ni tampoco admite que exista una identificación absoluta entre los conceptos de heredero y legatario de parte alícuota. Lo que hace es conceder a la institución de referencia una propia estructura, intermedia entre la herencia y el legado, ya que diferenciándose de la institución de heredero en que no la acompaña la característica de continuación de la personalidad del causante ni la responsabilidad ultra vires por las deudas hereditarias, tiene con ella algunos puntos en común, como son la sucesión de bienes indeterminados, responsabilidad del legatario como el heredero a beneficio de inventario e las cargas del caudal en proporción a su cuota, hasta el límite del haber líquido.
Los efectos propios del legado de parte alícuota son:
a) La aplicación de determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición.
b) El legatario de parte alícuota no puede hacer efectivo su derecho hasta que se liquide la herencia del testador.
c) El legatario de parte alícuota viene afectado por el pasivo hereditario pero no es responsable frente a los acreedores hereditarios.
d) Está legitimado para interponer el juicio de testamentaría
e) Tiene derecho a obtener anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
f) Puede exigir que se le entregue lo que le corresponda en bienes de la herencia.
g) Hasta que se produzca la liquidación de la herencia, se le considerara cotitular del activo y por consiguiente, no pueden enajenarse sin su consentimiento bienes de la herencia.
h) Se le reconoce el derecho a intervenir en la partición.
3.4 Institutio ex re certa:
Otra institución que ha planteado dificultades de encuadramiento en la dualidad heredero-legatario es la del heredero instituido en cosa cierta y determinada. El Art. 768 CC señala que “el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.
Dicho precepto tiene un carácter presuntivo en cuanto que en él se contiene una presunción iuris tantum, en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador que en persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero. Se admite como excepción el caso de que se haya hecho una previa asignación de cuota, y la cosa cierta sea una concreción de la misma.
3.5 Institución en el remanente:
La institución en el remanente después de una o varias instituciones de heredero o legatario que no cubren la totalidad de la herencia es una institución de heredero. La institución en el remanente después de pagadas las deudas es un legado, pues el heredero no puede ser exonerado de responsabilidad por el pasivo hereditarios.
3.6. Institución en usufructo:
El llamamiento legal o voluntario de una persona al usufructo de una herencia o de una cuota de ella ha sido calificado de diversas formas: calificando al usufructuario como heredero, o como un tertium genus entre la herencia y el legado. La tesis mayoritaria es que se trata de un legado, con base en las siguientes razones:
– El usufructuario universal o de cuota no ocupa el puesto del causante, ni recibe la totalidad o una cuota de sus derechos y obligaciones, sino un derecho nuevo: el usufructo.
– Es difícil atribuir al usufructo una determinada relación numérica con el todo, que es en definitiva la idea de cuota.
– El usufructuario no sucede en las deudas del causante y contribuye únicamente a pagar las deudas hereditarias y obligaciones testamentarias que sean a cargo de los frutos de la herencia.
No obstante, existen una serie de excepciones en las que el usufructuario puede ser considerado heredero. Así será cuando el usufructo viene a cumplir la función de cosa cierta, atribuyendo al beneficiario la cualidad de heredero ex certa res. Asimismo, cuando el causante, a pesar de haber usado el término usufructo, ha pretendido establecer una sustitución fideicomisaria.
4. Capacidad para Suceder. Las Incapacidades Absolutas y Relativas. La Indignidad para Suceder.
4.1 Capacidad sucesoria:
La regla general se contiene en el Art. 744 según el cual “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”. Con relación a las personas jurídicas, el Art. 746 dispone que “las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones Provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a los dispuesto en el Art. 38”. Y el Art. 38. Establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. En definitiva pueden suceder todas las personas jurídicas. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, solo será válida si el Gobierno la aprueba. El Art. 994 dispone que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno”.
4.2 Incapacidades absolutas:
Son aquellas que determinan la exclusión terminante decretada por la Ley y que impide al sujeto afectado suceder mortis causa a cualquier persona. Son supuestos de inexistencia y se prevén en el Art. 745 CC: “criaturas abortivas y asociaciones y corporaciones no permitidas por la Ley”.
Existen algunos supuestos especiales:
– Llamamiento de una persona legalmente ausente: mientras no se produzca la declaración de fallecimiento, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo prueba en contrario. Para reclamar un derecho en nombre de la persona ausente, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Por tanto, los herederos del ausente no pueden reclamar nada de lo que éste hubiera heredado si no demuestran que vivía en el momento del fallecimiento del causante.
– Supuesto del nasciturus (concebido no nacido): el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Por tanto, el nasciturus tiene capacidad legal para suceder.
– Llamamiento a los no concebidos (concepturus): el CC en la sucesión intestada no llama nunca a personas que no estén concebidas en el momento del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión). En caso de sucesión testamentaria, la doctrina tradicional señala que no puede heredar directamente al causante quien no estuviese por lo menos concebido a su muerte y ello porque uno de los requisitos que ha de cumplirse para suceder mortis causa es la de la sobrevivencia del heredero al causante. Esta regla general negativa tiene algunas excepciones: la sustitución fideicomisaria, legados, institución sujeta a condición suspensiva (la condición suspensiva debe entenderse implícita siempre que se instituya a un no concebido).
– Personas jurídicas en formación al fallecimiento del causante
4.3 Incapacidades relativas:
Los Arts. 752 a 754 CC prevén varios supuestos de relaciones que unen al llamado con el testador. También son denominadas prohibiciones. Existe un verdadero sujeto de derecho, idóneo para ser nombrado heredero o legatario, pero debido a circunstancias especiales, ha sido objeto de exclusión por el ordenamiento jurídico, para evitar que su capacidad general produzca efectos en relación con un causante determinado. Este tipo de incapacidades solo se dan en la sucesión testada.
Las causas de incapacidad relativas se pueden dividir en dos grupos en atención a las causas determinantes de la prohibición:
1. Se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurre en la causa de la prohibición. Son las siguientes:
– Sacerdotes y sus parientes: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. (la disposición hecha a favor del sacerdote es válida si éste fuera pariente del testador).
– Tutor: “tampoco surtirá efecto la disposición del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
– Notario y parientes de éste: “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines al mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el Art. 682 CC, el cual dispone que la prohibición no será aplicable cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
2. Se fundan en una actitud, aunque también lícita, desconsiderada del excluido frente al testador. Son las siguientes:
– Tutor que se excusa de la tutela: el tutor que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que le hubiere dejado el testador.
– Albacea que renuncia al cargo: el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
4.4 Indignidad para suceder:
La indignidad para suceder es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo, pues opera siempre en relación con una determinada sucesión: la del causante frente al que el llamado a su herencia ha cometido cualquier de los hechos tipificados en el CC. Las causas de indignidad no tienen que constar en el testamento. Si la indignidad se predica de legitimarios descendientes procederá el derecho de representación. El incapaz de suceder que hubiera entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
4.5 Diferencias entre indignidad y capacidad relativa:
Entre indignidad e incapacidad relativa hay notables diferencias:
– La indignidad es una cualidad relativa a la conducta del indigno con el causante, que se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la libertad del testador que puede rehabilitar al indigno; mientras la incapacidad relativa deriva de hechos o situaciones independientes de la conducta del sucesor, no constituye pena y limita la libertad del testador que no puede dispensar de ella ni evitar la prohibición legal a través de persona interpuesta.
– Mientras que la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.
– Las causas de indignidad suponen una verdadera transgresión jurídica y se fundan en una presunción iuris tantum; que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad. A diferencia de lo que sucede con la incapacidad, en caso de indignidad la ley excluye de la sucesión por aventurar cual sería, con el debido conocimiento del hecho, la voluntad del testador.
En cambio, presentan un aspecto común: la indignidad es aplicable tanto al heredero como al legatario, al igual que la incapacidad relativa.
4.6 Causas de Indignidad
Son las siguientes:
– Son incapaces de suceder por causa de indignidad: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, el que hubiese acusador al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa, el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, el que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare ocultare o alterare otro posterior, las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al testador discapacitado (las atenciones debidas son las que se recogen en los Arts. 142 y 146 CC)
– Otras causas de indignidad: el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido (Art 674). Igualmente, el que con dolo deje de presenta el testamento cerrado que obre en su poder dentro de plazo fijado en el párrafo segundo del Art. Anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
4.7 Momento para apreciar la capacidad:
Para calificar la capacidad del sucesor se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El precepto utiliza el término “capacidad” en sentido amplio, es decir, con referencia a incapacidades relativas o prohibiciones y a las causas de indignidad. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. En estos casos, el heredero ha de ser capaz, no solamente en el momento de la muerte del causante sino también en el momento en que se cumpla la condición. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
4.8 Efectos comunes de la incapacidad y de la indignidad:
Nulidad de la disposición ordenada a favor del incapaz o del indigno, quedando subsistente el resto del testamento. Así dispone el Art. 755 que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad el incapaz o indigno tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
La acción para declarar la capacidad y restitución de los bienes ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 5 años, contados desde el día en que el incapaz está en posesión efectiva y material de los bienes hereditarios.
La legitimación activa para ejercitar judicialmente la acción dirigida a la declaración de incapacidad o de indignidad corresponde a cuantos puedan obtener un beneficio o mejorar el que ya les corresponda, esto es, los que se beneficiarían de la inefectividad de su llamamiento.
La legitimación pasiva la ostenta el incapaz o indigno, sus respectivos herederos.
4.9 Efectos de la incapacidad e indignidad:
-Efectos de la incapacidad: la disposición a favor de un incapaz es nula, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Esta regla no se aplica a los supuestos de indignidad, que pueden ser perdonados por el causante.
– Efectos de la indignidad: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Ello supone una excepción a la regla general que el CC establece en el Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los Arts. 761 y 857”. Se plantean dos cuestiones:
1. ¿la indignidad priva en todos los casos del derecho a la legítima? O ¿solamente priva de tal derecho al indigno que lo sea por incurrir la causa del número 2º del Art. 756? Y ello porque este número, en su párrafo segundo dice: “si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima”. Hoy se considera que toda causa de indignidad priva de la legítima.
2. ¿A qué legitima se refiere el precepto, a la larga o a la estricta? La situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, por lo que la legítima que tienen derecho a exigir es la estricta.
4.10 Rehabilitación del indigno:
La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Tal sanción puede ser derogada por manifestación expresa o tácita del mismo causante. La remisión puede ser:
– Tácita: cuando conociendo el testador la causa de indignidad, otorga testamento estableciendo alguna disposición a favor del ofensor.
– Expresa: cuando el causante conoce con posterioridad al otorgamiento del testamento la causa de indignidad o cuando la misma se produce una vez otorgado el testamento, o simplemente, sin haber otorgado testamento se ha producido la causa de indignidad. En todos estos casos será preciso que el causante la remita en documento público.
TEMA 2: FASES DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Fases de la Sucesión Mortis Causa:
En el proceso sucesorio se pueden distinguir cinco fases: apertura, vocación, delación, aceptación (o repudio) y partición. El siguiente esquema contiene dichas fases:
APERTURA DE LA SUCESIÓN Causas:
– Por fallecimiento del causante.
– Por declaración de fallecimiento
Lugar de apertura de la sucesión: último domicilio del causante.
VOCACIÓN HEREDITARIA Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla:
– Los designados en testamento: herederos y legatarios.
– Los herederos y legatarios a condición suspensiva.
– Los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos).
– Los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
DELACIÓN Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamadas que, por testamento o por ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama: ius delationis. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Normalmente la delación de una herencia coincide con la vocación. Pero no siempre sucede así. Hay vocación pero no delación en el caso del concebido no nacido y también en las designaciones hereditarias sometidas a condición suspensiva.
La delación exige que el llamado sobreviva al causante. SI no es así, pueden suceder varias cosas:
– Sustitución ordenada por el testador.
– Representación.
– Derecho de acrecer.
– Apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
EJERCICIO DEL IUS DELATIONIS: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (O REPUDIO): COMUNIDAD HEREDITARIA Si el llamado fallece después de la apertura de la sucesión y antes de ejercitar el ius delationis, su derecho se transmite a sus herederos.
No es transmisible inter vivos el ius delationes, puesto que dicha transmisión inter vivos del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia.
PARTICIÓN Lección 10.
2. Apertura de la Sucesión.
La herencia se considera abierta por el fallecimiento de una persona física o por su declaración de fallecimiento. Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte. Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión del nos bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes. Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde la declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testado o los legados en favor de instituciones de beneficencia. El momento exacto de fallecimiento es de gran importancia por dos motivos fundamentales: la fijación de los llamados a la sucesión (herederos y legatarios) que necesariamente deben sobrevivir l causante y es el momento preciso en el cual se retrotraen los efectos de la sucesión debidamente aceptada en virtud del principio de retroactividad de la aceptación.
El lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio del causante y los efectos judiciales de la apertura de la sucesión se contienen en los Arts. 790 a 805 LEC, según los cuales podrá pedirse la intervención judicial del caudal hereditario y la administración de caudal hereditario.
3. Vocación o llamamiento.
Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla: los designados en testamento (herederos y legatarios), los herederos y legatarios sujetos a condición suspensiva, los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos), los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
A partir de este momento pueden transmitir su expectativa, realizar actos de administración, solicitar la intervención judicial, interpelar al heredero para que acepte o repudie la herencia, pedir la nulidad del testamento y proteger a su expectativa con las precauciones previstas cuando la viuda del causante quede encinta.
4. La Delación de la Herencia.
Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamas que, por testamento o por Ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama “ius delationis”. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Los presupuestos de la delación son los siguientes: que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder por testamento o ley siendo necesario que el llamado esté determinado o sea determinable, que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga capacidad de suceder. La delación exige que el llamado sobreviva al causante, si no es así, pueden suceder varias cosas: sustitución ordenada por el testador, representación, derecho de acrecer o apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
La delación puede producirse al tiempo de la vocación o posteriormente. Es inmediata con la designación de heredero no está hecha bajo condición suspensiva y el designado no se halla solamente concebido sino nacido con las condiciones legales. Es diferida cuando exista alguna duda sobre el llamado inicial a la herencia, porque sea un nasciturus, porque esté sometido a una condición suspensiva o cuando el inicialmente llamado repudie la herencia. Es sucesiva cuando el designado o designados sean de rango ulterior, por tener en la misma herencia otro y otros designados de rango anterior o de preferente llamamiento (son los casos de sustitución vulgar en caso de repudiación o indignidad del primer llamado y se sucesión intestada por inoperancia de la sucesión testamentaria.
Existen determinadas clases de delación:
– Por su origen o causa: voluntad de la ley (delación legal), voluntad del causante manifestada en testamento (delación testamentaria) y a la vez por la ley y la voluntad del causante (delación mixta).
– Por la unidad o pluralidad de los llamados y la forma en que lo son: unipersonal (un solo llamado) y pluripersonal (varios llamados).
5. Adquisición de la Herencia.
La decisión favorable significa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación. Si es desfavorable significa la no adquisición de la herencia, mediante su renuncia o repudiación. Aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación y repudiación se exige al heredero pero no al legatario, pues la sucesión a título particular se produce automáticamente con la delación.
La aceptación atribuye al llamado la cualidad de heredero, es decir, sucesor universal del causante, lo que supone su responsabilidad ilimitada, además del carácter personalísimo de su cualidad que determina su intransmisibilidad. La responsabilidad ilimitada supone suceder en el activo y en el pasivo, además de las deudas derivadas directamente de la muerte del causante. Aceptada la herencia, si son varios los herederos, se produce una comunidad hereditaria, que solo quedará disuelta con la partición de la herencia.
6. Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria es aquella institución que se crea entre los coherederos antes de la partición de la herencia. Durante la misma, a cada heredero le corresponde una participación indivisa referida al derecho global sobre la herencia, no a cada objeto del caudal hereditario. La herencia indivisa viene considerándose como un patrimonio autónomo, por lo que no puede referirse a bienes concretos. Esta situación termina con la partición de la herencia, en la que las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario.
Su régimen jurídico está constituido por la autonomía de la voluntad contenida en las disposiciones del testador o en los pactos entre los miembros de la comunidad, por las normas de la partición de la herencia en el CC y, por último, por las normas reguladoras de la comunidad de bienes en el CC.
Forman parte de la comunidad hereditaria no solo los coherederos, es decir, instituidos en una parte alícuota de la herencia, sino también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo, al menos por su mitad de gananciales, que permanecen indivisos con los bienes del causante.
7. Partición.
La partición es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno.
Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aun cuando lo prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La partición puede haber sido hecha directamente por el testador o puede haber encomendado su realización a un contador-partidor testamentario o haber delegado en un árbitro nombrado en el testamento.
La responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas y cargas de la herencia subsiste entre los coherederos después de la partición.
8. El Derecho de Transmisión.
El heredero que muere sin aceptar ni repudiar la herencia transmite el mismo derecho hereditario que tenía. No tiene lugar la transmisión del “ius delationis” en los casos de incapacidad del heredero, salvo a favor de los descendientes del incapaz o, en su caso, desheredado, por la porción legítima.
El adquirente o transmisario es sucesor del transmitente en el “ius delationis” y sucesor del primer causante en la herencia de éste, pero sucesor directo y no a través del transmitente. El transmitente solo ha sido el vehículo por el que el “ius delationis” ha ido a parar al adquirente (transmisario), pero éste sucede directamente al primer causante en su herencia y al transmitente (o segundo causante) en la suya y dentro de ésta en el “ius delationis” que le posibilita la adquisición de aquélla.
En el derecho de transmisión pueden distinguirse las siguientes fases:
1. El primer causante transmite su herencia al heredero transmitente, el cual fallece con posterioridad a aquél, sin aceptar ni repudiar dicha herencia.
2. El heredero transmitente transmite el derecho que él tenía de aceptar o repudiar la herencia del primer causante a sus respectivos herederos (transmisarios), al haber fallecido antes de ejercitar él mismo este derecho.
3. El adquirente del “ius delationis” (transmisario) acepta la herencia del heredero transmitente y dentro de ella el “ius delationis” o derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
4. El adquierente del “ius delationis” (transmisario) acepta (o repudia) la herencia del primer causante, pero como primer heredero del mismo.
El derecho de transmisión se diferencia del de representación en que si bien en ambos hay una sola delación, en el de representación tal delación atribuye un “ius delationis” directa y originariamente al representante; mientras que en el “ius transmisionis” la delación atribuye el “ius delationis” al transmitente, y luego de éste, lo adquiere el transmisario.
Los requisitos del derecho de transmisión son los siguientes:
– Que el heredero transmitente sobreviva al primer causante.
– Que haya una delación inmediata o llamamiento ya efectivo a favor del heredero transmitente: así, no transmiten derecho alguno a sus herederos, aunque sobrevivan al causante: el incapaz de heredar, el desheredado y el heredero sujeto a condición, que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.
– Que el heredero transmitente muera sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, es decir, sin ejercitar el “ius delationis”. De este modo: si aceptó la herencia el caudal hereditario del primer causante ya ha pasado a formar parte del propio caudal hereditario del heredero transmitente. Si repudió la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
¿Es transmisible inter vivos el “ius delationis”? – No, puesto que la transmisión inter vivos del ius delationis implica la aceptación de la herencia.
No es transmisible el ius delationis ni la condición de heredero.
1. No es válido el pacto de cesión sobre herencias futuras. La cesión del ius delationis supone la aceptación. La cesión y la renuncia de los derechos debe constar en documento públicos, si bien cabe la subsanación. La repudiación de la herencia exige documento público como requisito esencial y solo puede ser sustituido por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria.
2. La condición de heredero es intransmisible por lo que el cesionario no es sucesor universal del causante. Aunque el cesionario asuma las deudas frente al cedente, el deudor seguirá siendo el heredero. Solo si se cuenta con el consentimiento del acreedor se producirá el efecto novatorio, con liberación del cedente. Se admite la transmisión del derecho hereditario antes de la partición, pero si ésta se realiza a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, podrán todos o cualquier comunero “subrogarse en lugar del comprador, reembolsándose el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se lo haga saber”. La transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
3. En cambio, la herencia sí que es transmisible inter vivos no solo por venta, sino por cualquier título oneroso o gratuito. La venta de la herencia comprende los aumentos sucesivos que puedan producirse por repudiaciones de legatarios o herederos que den lugar a acrecimiento. Si el vendedor se hubiese aprovechado de los frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia, deberá abonar el valor de los bienes, salvo pacto en contrario. También supone la asunción de las deudas y cargas por el comprador frente al vendedor, pero no frente a los acreedores de la herencia. El comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Si la venta se produce antes de la partición, el cesionario pasa a integrar la comunidad hereditaria.
9. El Derecho de Representación.
El derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredad”. Este concepto es inexacto porque mediante él no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar; así, el nieto, en virtud de representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo. Por ello, “no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia”.
Podemos diferenciar diversas clases del derecho de representación (el cual se regula en el Capítulo relativo a la sucesión intestada dentro del CC):
– Sucesión Intestada: es lo que podría llamarse derecho de representación ordinaria y comprende el supuesto de premoriencia y en los de incapacidad (indignidad) o desheredación, nunca en caso de repudio. En los casos de desheredación e incapacidad, el representante no sucede al causante en toda la cuota intestada que correspondería al representado sino solo en la legítima. (Se deduce su aplicabilidad solo a los hijos y descendientes del incapaz o del desheredado que, a su vez, sea hijo o descendiente del causante, y, por tanto, legitimario en la sucesión de éste).
En la sucesión intestada, procede el derecho de representación:
1. Línea recta: a) ascendente: no se admite el derecho de representación. B) descendente: se admite en todo caso y sin limitación de grado (los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación…)
2. Línea colateral: solo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho a representar una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos que produce en la sucesión intestada, la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el derecho de representación. Así, quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia. Siempre que se heredera por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredará su representado, si viviera. (Esta regla tiene una excepción en caso de que hereden los sobrinos, los cuales heredarían todos por partes iguales *Pregunta examen*).
– Sucesión Forzosa: en la sucesión legitimaria, ya sea por testamento o intestada, tiene lugar el derecho de representación en los tres supuestos de premoriencia, desheredación e incapacidad, siempre en línea recta descendente:
1. Premoriencia: el caso de ausencia debe quedar equiparado al de premoriencia. Con relación a la sucesión testada, se deduce de la interpretación a sensu contrario del Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos y los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ésta en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
2. Desheredación: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, lo que significa que si el desheredado fuera hijo o descendiente del causante y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3. Incapacidad: el incapaz de heredar no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Art. 761. Dicho precepto establece que “si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Por último, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de […] incapacidad.
4. Renuncia: en caso de renuncia no hay derecho de representación y en caso de sucesión intestada, repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueran varios todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. En su caso, su parte acrecerá a los otros del mismo grado. En caso de sucesión testada, señala que “la sucesión legítima tiene lugar cuando heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con relación a la sucesión forzosa, el heredero que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
– Sucesión testada: la representación solo se da en la sucesión intestada, con carácter general, y solamente en la testada en cuanto afecta a los legitimarios en línea recta descendente. La sustitución vulgar es propia de la sucesión testada y la representación de la intestada.
*MUY RECOMENDABLE: Mirar los esquemas de la página 59, 60 y 61*
10. El Derecho de Acrecer.
El derecho de acrecer es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no quiso o no pudo heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Hay delación solidaria cuando dos o más herederos (o legatarios) son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia (como si el testador dijese: “instituyo a Pedro y a Juan en todos mis bienes” o los instituyo “en tercio de mis bienes”, o “les lego mi finca en tal sitio”). Si no hay derecho de acrecer, ni el testador ha previsto la sustitución ni opera la representación, entonces se abre la sucesión intestada sobe la parte del que falló.
El derecho de acrecer procede en los siguientes casos:
– Sucesión testada: los requisitos son:
1. Llamamiento conjunto: para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella. El derecho de acrecer procede siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado. No es la fijación numérica de una parte alícuota lo que hace a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Es lo mismo decir que se deja la herencia a tres herederos a partes iguales, que decir que se deja a cada uno el 33,33% o un tercio de la herencia. La institución en partes o cuotas desiguales excluye el derecho de acrecer. La institución en un cuerpo de bienes separado excluye el derecho de acrecer.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Premoriencia, renuncia o incapacidad son los tres supuestos contemplados en el precepto.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento o que no haya nombrado sustituto. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
En cuanto a los efectos del derecho de acrecer en la sucesión testada, se plantean dos cuestiones:
1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es voluntario no solo para el testador que puede prohibirlo expresamente, sino también para el heredero o legatario, que podrá renunciar al derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o legado.
2. La porción vacante se adquiere con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. La sucesión en las cargas y obligaciones no se producirá cuando el testador a dicha porción no supone que tales gravámenes se extiendan a la porción adquirida por derecho originariamente propio.
– Sucesión forzosa: entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. En cuanto al tercio de libre disposición ha lugar el derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de ellos, o uno de ellos y un extraño a dicho tercio. En cuanto a la cuota legitimaria no hay derecho de acrecer ya que los coherederos sucederán a ella por derecho propio (o representación) y no por derecho de acrecer. Si el testador dispone del tercio de mejora a favor de dos o más legitimarios, excluyendo del mismo al resto de legitimarios, la doctrina mayoritaria sostiene que entre éstos sí que se dará el derecho de acrecer, puesto que la voluntad del causante ha sido la de excluir a otros herederos forzosos que instituyó solo en el tercero de legítima estricta.
– Sucesión intestada: en la sucesión intestada más que un derecho especial de acrecer hay un simple derecho de no decrecer, que se deriva del principio general que rige en la misma de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer por derecho propio y por la proximidad de parentesco. Según el Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte de que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Hay que hacer dos aclaraciones: 1. aunque el precepto solo aluda a la repudiación de la herencia, también tendrá lugar el derecho de acrecer en los casos de incapacidad e incluso en el de ausencia de uno de los coherederos. 2. Cuando se trata de repudiación de la herencia, el derecho de acrecer es incondicionado porque al que repudia no puede representársele, en el caso de la incapacidad, por el contrario, solo tiene lugar el derecho de acrecer cuando no se dé el de representación a favor de hijos o descendientes del incapaz.
*MUY RECOMENDABLE: mirar los esquemas de la página 65 y 66*
LECCIÓN 3 “EFECTOS DE LA SUCESION”
I. Adquisición de la herencia (arts. 657, 661, 988, 989, 998 y 1003 CC)
Sistema del CC. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Nuestro sistema opta por el sistema romano, en el que se fundamenta la necesidad de aceptación; tales preceptos de aceptación son los siguientes:
1. El que establece la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (998)
2. El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (989)
3. El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente (998), por ello el CC establece que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de herencia, no solo con los bienes de este sino también con los suyos propios (1003)
Situaciones de la herencia.
1. Herencia presunta o sin diferir: Cuando no se ha producido el fallecimiento y no se ha producido la apertura de la sucesión (991)
2. Herencia abierta: El causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial del fallecimiento
3. Herencia deferida: Cuando por testamento o por ley, el nombrado heredero se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado
4. Herencia yacente: La herencia que ya ha sido diferida pero todavía no está aceptada
5. Herencia aceptada o adida: Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte
6. Herencia vacante: Cuando no hay herederos o cuando estos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma
II. La herencia yacente
Concepto: Entre la muerte del causante, y la adquisición de la herencia mediante la aceptación media un espacio de tiempo que puede ser debido a distintas circunstancias. Hasta dicha aceptación la herencia carece de titulares, este periodo se conoce como herencia yacente o vacatio de la herencia.
Personalidad jurídica: El CC no regula expresamente la herencia yacente, solo un precepto se refiere a ella “la prescripción de sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar” art. 1934 CC. La herencia yacente carece de personalidad jurídica aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, así el testador puede nombrar administradores provisionales; en otro caso, serán de aplicación los arts. 790-805 LEC.
Capacidad procesal. La apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, desde un punto de vista registral, las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas durante el periodo de yacencia no requiere inscripción previa a favor de los herederos ni el administrador, bastando que los bienes enajenados inscritos estuvieran a nombre del causante a los efectos de mantener tracto sucesivo.
III. Aceptación de la herencia
Concepto: Aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se refiere la herencia manifiesta su decisión de tomar l actualidad de heredero. Es un acto jurídico entre vivos, unilateral y no recepticio.
Requisitos: Se exige:
1. Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración del fallecimiento si estaba ausente (991 y 196.1)
2. Que se realice por el llamado a la herencia (991)
3. Que tenga el aceptante la necesaria capacidad
Capacidad: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (992.1) Los que tengan plena capacidad de obrar, en otro caso será precisa la intervención de los representantes legales, aun cuando para la repudiación por estos, es precisa la autorización judicial
Supuestos especiales:
a) En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar o para repudiar la herencia.
b) En el caso de menores sujetos a patria potestad, la aceptación no requiere autorización judicial, en cambio, deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia diferidos al hijo, no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años.
c) En los casos en los que los padres tuvieren intereses opuestos a de sus hijos, deberá ser nombrado un defensor judicial (163)
d) Se plantea la duda con los menores emancipados, unos abogan el reconocimiento de la capacidad del emancipado, otros sostienen que los menores emancipados necesitan, el concurso de su representante legal por los siguientes motivos:
a. Porque el art 992 no distingue entre menores emancipados y no emancipados
b. Porque no tienen la libre disposición de sus bienes
c. Porque los actos de que se trata pueden llevar consigo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
e) Incapacitados sujetos a tutela, estará lo que la sentencia disponga.
f) Los incapacitados sometidos a curatela, podrán aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
g) Los concursados son capaces para aceptar las herencias a beneficio de inventario por sí mismos, para aceptar una herencia pura y simplemente o para repudiarla deberán intervenir la administración o conformidad (concurso voluntario) o bien, sustituyéndolo completamente (concurso necesario)
h) Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona asada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderá de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (995).
i) En cuanto a la herencia dejada a los pobres y a favor del alma, el art 992.II señala que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas asignadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario”
j) Las personas jurídicas aceptarán la herencia por medio de sus legítimos representantes.
Plazos de aceptación: Siempre que no se haya presentado demanda contra el heredero, este puede ejercitar su opción sin limitación de plazo mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho plazo de prescripción es el de las acciones reales, 30 años, contando desde la muerte del causante. Puede señalarse al heredero plazo para la aceptación o repudiación (arts. 1004 y 1005) conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia (1004)
2. Vencido dicho plazo e instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie debe el juez señalar a éste un término que no exceda de 30 días
3. El silencio del heredero durante el plazo señalado equivale a la aceptación (1005)
4. La legitimación activa para promover la interpelación la tienen los terceros interesados en la herencia
5. La legitimación pasiva la ostentan todas aquellas personas que posean la cualidad de llamados a la herencia, una vez abierta la sucesión, los titulares que estén en condiciones de ejercer la facultad de aceptar o repudiar la herencia
Caracteres: los caracteres de aceptación y repudio son los siguientes:
1. Voluntaria y libre, con las siguientes excepciones: el caso de renuncia en perjuicio de acreedores (1001) o el caso de sustracción u ocultamiento de algunos efectos de la herencia
2. Irrevocable. No puede ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido
3. Incondicional, no puede estar sometida a condición o a plazo salvo en el caso de la aceptación a beneficio de inventario
4. Indivisible, no puede hacerse en parte, pero se puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella.
5. Retroactiva: Su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
6. Actos inter vivos
7. Unilateralidad
8. No personalísimos
9. Sólo para la repudiación ha de hacerse de forma expresa y solemne
Clases.
1. Por sus efectos: la aceptación puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario
a. Aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán efectos al pago de las deudas todavía pendientes (1003)
b. Aceptación a beneficio de inventario: El heredero solo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos
2. Por su forma:
a. Pura y simple expresa: aquella realizada en documento público o privado, no es válida la que se hace de forma verbal
b. Pura y simple tácita: (999) “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”
Aceptación tácita: El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: a) los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar b) o ha ejecutado alguno que no tendría derecho a hacerlo sino con l actualidad de heredero.
No suponen aceptación de la herencia:
1. La renuncia gratuita de la herencia a favor de los coherederos, que sean aquellos a quienes deba acrecer la porción renunciada
2. Los actos que el heredero tuviere derecho a realizar por título distinto a su cualidad de tal
3. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia
4. La petición de liquidación y el àg del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia
5. La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro, pues no constituye parte de la herencia ya que sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido
6. La incomparecencia en el proceso seguido contra el causante en que terminó recayendo o sentencia condenatoria de sus herederos
7. Escrito dirigido al liquidador del impuesto de derechos de sucesiones de la comunidad autónoma, documento no firmado por la remitente
Aceptación pura y simple por imperativo legal: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art 1017
Efectos de la aceptación pura y simple:
1. La responsabilidad ilimitada del heredero. El heredero que haya aceptado será responsable de todas las cargas de la herencia. Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones que hubiesen nacido con posterioridad al fallecimiento del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte.
2. La confusión de patrimonios. El heredero puro y simple responderá no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios.
Aceptación a beneficio de inventario: Se define como la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con limitación de responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes integrantes del caudal hereditario
Requisitos del beneficio:
1. Declaración de acogerse al beneficio de inventario
2. Formalizar un inventario fiel y exacto en tiempo y forma determinada
3. Opcional: el heredero puede ejercitar el derecho de deliberar, que también exige la formación de inventario, si bien con carácter formativo.
Solicitud de beneficio: Toda persona que sea llamada a herencia bajo el título de heredero podrá pretender su aceptación a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo hubiera prohibido. La aceptación a beneficio de inventario requiere forma expresa y solemne. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, los plazos de 10 o 30 días se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que supiere ser heredero. Si el heredero no tiene en su poder los bienes, ni ha realizado gestión alguna como heredero, los plazos de 10 o 30 días comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el término que el juez le concedió para aceptar o repudiar la herencia conforme el art 1005 o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero
Origen del beneficio: El beneficio de inventario puede derivarse tanto por la disposición de la ley, como por voluntad del heredero:
1. Por disposición de la ley
a. El estado, según el art. 957 “los derechos y obligaciones del Estado, así como de las instituciones o entidades a quienes se asignen las 2/3 partes de los bienes, en el caso del art 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración de alguna sobre ellos, a los efectos que enumera el art 1023
b. Menor sujeto a tutela: aceptación de la herencia del menor sometido a tutela, cuando esta sea llevada a cabo por el tutor sin autorización judicial
c. Menores sujetos a patria potestad , cuando los titulares de esta quieran repudiarla y el juez no acepte la repudiación solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario
d. Aceptación de la herencia dejada a los pobres por las personas designadas por el testador o en su defecto por las previstas en el art. 749
e. El supuesto del art 1021 no constituye u caso de aceptación a beneficio de inventario
2. Por voluntad del heredero: “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido” art 1010. Hay dos excepciones:
a) Cuando haya aceptado pura y simplemente, dado el carácter irrevocable de la aceptación
b) Cuando habiéndose reservado el derecho de deliberar, haya pasado 30 días sin manifestar su decisión
c) Cuando haya perdido la facultad de repudiar por haber ocultado o sustraído alguna cosa de la herencia
Inventario: el beneficio de inventario exige no solo la correspondiente solicitud, sino que sea fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades dentro de los plazos previstos. Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que acepta la herencia pura y simple. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia, será admisible la forma notarial, en este caso deberán de citarse a acreedores y legatarios. El inventario deberá ser fiel y exacto, así como comprender todos los bienes de la herencia, comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. La formación de inventario está dispensada en los siguientes casos: 1. En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de 1 año, si venciere en el juicio. 2. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados.
Pérdida del beneficio: El heredero pierde el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle autorización
3. Cuando haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
4. Cuando por su culpa o negligencia se incumplieran los plazos y las solemnidades prescritas para confeccionar y formar el inventario
Efectos del beneficio: El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, también las deudas y obligaciones que le heredero tuviera con el causante
3. No se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia
Impugnación e ineficacia sobrevenida: El art 997 dispone que “la aceptación y repudiación de la herencia, es irrevocable y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
1. Impugnación por vicio del consentimiento: la aceptación y repudiación hereditarios son actos jurídicos inter vivos asimilables a los contratos, el plazo para el ejercicio de la impugnación es de 4 años. Si hablamos de error, este no puede ser invocado como causa de impugnación
2. Ineficacia sobrevenida por la aparición de un testamento desconocido, deben concurrir las siguientes circunstancias:
a. Existencia de un testamento posterior a la emisión de la declaración de la voluntad
b. El testamento posterior debe ser perfecto y válido
c. Es necesario que el testamento posterior y válido sea desconocido al emitir la previa declaración
d. Que el testamento desconocido introduzca una alteración sustancial en el llamamiento, de manera que cambie el presupuesto sobre el que se basó la aceptación o repudiación
Liquidación de herencia no beneficiada: No tiene sentido hablar de la liquidación de la herencia, en caso de insuficiencia del patrimonio, el cc no establece orden para el cobro, si bien se mantiene que los acreedores del causante proceden a los legatarios, y estos a su vez, a los acreedores personales de los herederos, ello se justifica por lo siguiente:
– La preferencia de los acreedores del causante porque “antes es pagar que heredar”
– La preferencia de los legatarios respecto a los acreedores personales por el carácter de liberalidad o disposición patrimonial gratuita que normalmente suponen los legados
Liquidación de herencia beneficiada: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios e entenderá que la herencia se halla en administración. Si la herencia ha sido declarada en concurso corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto. Si el heredero solo tendrá que dar cuentas cuando los bienes hereditarios no alcancen para el pago de todas las deudas y legados frente a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo; si la herencia hubiera sido administrada por otra persona, esta rendirá a los herederos la cuenta de su administración en todo caso, siendo responsable por los perjuicios ocasionados. El CC establece un orden de pago:
1. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores
2. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación
3. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
4. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios
Pagados los acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, una vez liquidada la herencia beneficiada, el heredero hace plenamente suyo el remanente de activo y recobra la plenitud de sus facultades pudiendo enajenar, gravar, o disponer en general de los bienes adquiridos
IV. Renuncia de la herencia
Concepto: Repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor diferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante.
Caracteres: Son los mismos que los del acto de aceptación, pero con las siguientes peculiaridades:
1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:
a. Perjuicio para los acreedores del repudiante
b. Repudiación válida y eficaz
c. Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos
d. La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores
e. La legitimación activa la tienen los titulares de dcho. de crédito nacidos con anterioridad a la repudiación
f. La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia
El plazo de ejercicio es de 4 años propio de las acciones rescisorias a contar desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida
2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (989)
3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita
4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple
5. La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados e la misma, ni impide la aceptación de la mejora
6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado por el ju o mediante escrito presentado por el juzgado competente
7. Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados
8. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia
9. Las costas caudadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario
10. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos
V. El derecho a deliberar
Concepto: Facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla
Procedimiento: la solicitud para deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el 1016, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado dentro de los 30 días siguientes desde el inventario, si acepta o repudia; antes de que finalice el plazo de 30 días, el solicitante puede:
a) Aceptar la herencia, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de 10 o 30 días para pedir el beneficio de inventario. Las costas de dicho inventario, correrán a cargo de la misma herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Repudiar la herencia, después, aprovechará a los sustitutos de los herederos interesados, para deliberar, las costas caudadas para hacer uso del derecho a liberar, si el heredero repudia la herencia, serán a cargo de la misma herencia
c) Dejar transcurrir un plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse, pasados esos días sin manifestación, se entenderá que acepta.
VI. La acción de petición de herencia
Concepto: La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar al heredero, testamentario o legal, para obtener en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega desconoce, o cuestiona su derecho hereditario.
Legitimación:
. ACTIVA: Corresponde a quien reivindique su condición de heredero o coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos.
. PASIVA: Corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia.
Liquidación: si prospera la acción procederá la liquidación posesoria conforme a las reglas generales contendías en los art 451ss. Es de buena fe si cree que su título de heredero es válido
Prescripción: Esta acción no aparece regulada en nuestro CC, que se limita a realizar tres referencias específicas a esta institución; sucesión abierta a la que estuviera llamado el ausente (192) en sede de aceptación (1106) y a propósito del que reclama una herencia de la que otro está en posesión durante más de un año (1021).
TEMA 4 “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”
I. El Testamento
Concepto: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento” (667), esta definición es inexacta porque no es un acto, sino un negocio; y porque no es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
Caracteres:
1. Es un negocio jurídico mortis causa
2. Es un negocio jurídico unilateral
3. Es un negocio jurídico individual (otorgado por una persona)
4. Es un negocio jurídico personalísimo, por cuanto no puede dejarse su formación.
5. Es un negocio jurídico libre, pues ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude (673)
6. Es un negocio jurídico formal o solemne, es necesario la forma fijada por la ley so pena de nulidad
7. Es un negocio jurídico esencialmente revocable, prevalecerá la última voluntad del testador.
Contenido: Es un acto de disposición de bienes, es decir, de contenido patrimonial, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (667), así puede contener institución de herederos, legados, instituciones en usufructo, desheredaciones, disposición a favor de sujetos indeterminados, sustituciones, causas y modos, condiciones y términos, reconocimiento de obligaciones y confesiones de hecho; también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial como el nombramiento de tutores, disposiciones sobre el cadáver del testador y donación de órganos, entre otras.
Pluralidad de testamentos: Pueden producirse tres casos:
1. Toda disposición que sobre el heredero, mandas o legado haga el testador, refiriéndose a papeles que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo
2. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero
3. Lo anterior también sucede en caso de revocación por testamento posterior nulo.
Forma: El testamento ha de reunir forma bajo pena de nulidad. Los testigos, si los hubiera, deben reunir las cualidades que prevén los arts. 681 y 682. En caso de expresión de voluntad en lengua no oficial conocida o no conocida del Notario será necesaria la presencia de un intérprete.
II. Sujetos del Testamento
Sujetos del negocio testamentario: El CC, prohíbe los testamentos mancomunados, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero (669, 733). El testamento mancomunado es nulo de pleno derecho. El testamento habitual entre cónyuges es el testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, y a la inversa. Son nulas las instituciones captatorias, esto es, la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona (794)
Capacidad para testar: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (662), por tanto, la capacidad para testar es la regla general, siendo la incapacidad para testar la excepción.
Incapacidades absolutas: Son las que se inhabilitan para otorgar toda clase de testamentos, a ellas se refiere el art 663: 1. Los menores de 14 años de uno u otro sexo. Podrán testar siempre que: se hallen en pleno uso de sus facultades mentales y no se trate de testamento ológrafo. 2. El que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal de juicio. 3 a estas dos habría que añadir las imposibilidades físicas para ciertas modalidades (sordomudos)
Incapacidades relativas: Son las que inhabilitan para otorgar ciertas clases o formas testamentarias. Pueden citarse la de los menores de edad para otorgar testamento ológrafo, la de los ciegos y los que no sepan o no puedan leer para otorgar testamento cerrado.
Momento: art. 666 “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”, el 664 añade que “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”
III. Vicios de la Voluntad Testamentaria.
Vicios de la voluntad: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (673). La legitimación activa la tienen los interesados en que se declare la invalidez del testamento. La legitimación pasiva corresponde a los favorecidos por el testamento e interesados en que se mantenga su validez. El plazo de prescripción es de 4 años.
Dolo o fraude: Integran el dolo testamentario en su aspecto de fraude o de maquinación injusta de daño causado al testador o a una tercera persona, mediante la captación y sugestión de la voluntad del testador.
Error: El art 673 omite el error como vicio de la voluntad testamentaria
IV. Clases de Testamentos
Testamentos comunes: El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
1. Ológrafo: Cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
2. Abierto: Cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que han de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone
3. Cerrado: Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamentos especiales: el art 667 señala que “se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. El testamento militar puede ser ordinario, en su doble modalidad de abierto, y cerrado, extraordinario, en modalidad abierta y cerrada. El testamento marítimo puede ser ordinario, abierto y cerrado y extraordinario. El testamento hecho en país extranjero puede realizarse conforme a la ley española o conforme a la ley extranjera, salvo el testamento ológrafo (siempre posible) y el mancomunado (nunca posible)
Testamentos excepcionales: Se refiere al testamento del incapacitado en intervalo lúcido, al testamento del enteramente sordo, al testamento de los que no pueden hablar pero si escribir, al estamento del ciego, al testamento hecho en lengua extranjera, al otorgado en peligro de muerte y al otorgado en tiempo de epidemia.
V. Testamento Ológrafo.
Concepto: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el 688, el testamento que una persona mayor de edad formaliza por sí misma, escribiéndolo todo él y firmándolo de su puño y letra, sin necesidad de intervención de ninguna otra persona. Inconvenientes:
1. La falta de publicidad produce una cierta inseguridad, pues no existe constancia alguna de su otorgamiento en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
2. La facilidad de hacerlo desaparecer
3. La posibilidad de falsificarlo
4. El peligro de captación de la voluntad del testador
5. No ofrece garantía respecto de la capacidad del testador
6. Posibles defectos en la redacción, con inclusión de disposiciones contrarias a normas imperativas
Características:
1. Autografía total: Condición esencial en el testamento ológrafo y meramente potestativa en el testamento cerrado
2. Intervención exclusiva del testador en el otorgamiento (el resto de formas testamentarias requieren la intervención de otra persona (testigos, autoridades..)
Requisitos:
1. Requisitos de capacidad: Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad, que tengan plena capacidad para obrar. No pueden otorgar testamento ológrafo los menores emancipados, las personas que no saben escribir y las personas ciegas, pero sí los sordomudos que sepan leer y escribir
2. Requisitos de forma: Se pueden distinguir entre:
a. Formalidades simultáneas al otorgamiento: Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día que se otorgue; los requisitos son simultáneos:
i. Autografía total: El testamento se halle todo él escrito de puño y letra del testador, esto es, manuscrito.
ii. Firma: La ausencia de firma del testador determinará la nulidad del testamento, no admitiéndose la sustitución de la misma por la de otra persona, ni por otro signo, sello o impresión digital etc.
iii. Fecha: El CC exige la expresión del año, mes y día, no exigiendo ni lugar ni hora.
iv. Necesidad de salvar las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, si estas no afectan alteran o varían de modo sustancial la expresa voluntad del testador se entenderán como no puestas, pero en otro caso, la nulidad afecta a todo el testamento.
b. Formalidades posteriores:
i. Conservación: El otorgante puede depositarlo ante Notario, también en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
ii. Presentación: la persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo verificara dentro de los 10 días siguientes será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación
iii. Adveración: Dirigido a comprobar la legitimidad del testamento; para la práctica serán citados, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere, los descendientes, ascendientes del testador y en defecto de unos u otros, los hermanos.
iv. Protocolización: Si el juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan.
VI. Testamento Abierto
Concepto: 679 “es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone” Los testamentos abierto y cerrado notariales señalan los requisitos que, en definitiva, habrán de ser observados en todos aquellos testamentos abiertos o cerrados que no sean autorizados por Notario. El testamento abierto es un tipo genérico, dado que al lado del testamento abierto notarial, existen los testamentos abiertos sin intervención de Notario, sean solo ante testigos ante otras personas investidas de autoridad, cargo u oficio público.
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria o extraordinaria. Estos últimos a su vez pueden ser: -Notariales: Testador ciego, sordo que no lee, testador que no sabe o no puede firmar, otorgado en lengua desconocida e incapacitado. – No notariales: En peligro de muerte y en caso de epidemia
Requisitos:
1. Apreciación de la capacidad del testador: El notario deberá de asegurarse a su juicio, de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar
2. Identificación de la persona del testador: El notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente, y en su defecto, efectuará la declaración prevista en el 686
3. Formalidades relativas a la presencia del notario: El testamento deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
4. Manifestación de voluntad del testador: Es el requisito característico del testamento abierto, que le distingue del ológrafo y del cerrado, en los cuales la última voluntad del testador queda totalmente secreta u oculta.
5. Redacción: Se redactará por el Notario con arreglo a la voluntad del testador, manifestada oralmente o por escrito y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. La expresión de la fecha, con indicación de la hora es un requisito esencial para juzgar la capacidad del testador y para determinar si se trata efectivamente del último y válido testamento, pues el CC, contiene la regla general de que el testamento posterior deroga al anterior.
6. Lectura: Advertido el testador del derecho que tiene a leerlo pos i, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
7. Manifestación de conformidad: Señala el art 695 “lo leerá el Notario en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere será firmado…” Tras la lectura el testador habrá de dar su conformidad expresándola claramente.
8. Firma: Si estuviere conforme con su voluntad, el testamento será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que puedan concurrir
9. Testigos: Solo se requiere la presencia de dos testigos en los casos del art 697 (Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador aunque pueda formarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento; cuando el testador o el Notario lo soliciten)
10. Unidad de Acto: Todas las formalidades anteriormente expresadas se formalizaran en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sí que sea lícita ninguna interrupción salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Formas no notariales: Si el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Ha de concurrir un “verdadero peligro de muerte” y la imposibilidad real de acudir al Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de 16 años; En estos dos casos, se escribirá el testamento cuando sea posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Derecho a obtener copia: “En vida del otorgante, solo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores, y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o caso de que no haya instituidos herederos forzosos, serán llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.”
Responsabilidad del Notario: Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. La acción solo puede ser ejercitada por los interesados (una vez fallecido el testador); ha de ejercitarse contra los instituidos en el testamento que se impugna y también, cuando proceda contra el albacea. El plazo de prescripción es de 15 años.
VII. Testamento Cerrado
Concepto: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto y, excepcionalmente, además, también ante dos testigos instrumentales y/o de conocimiento y/o de un intérprete, no quedando éstas enteradas, por tanto de lo que en él se dispone. Este concepto comprende el testamento cerrado notarial y los no notariales (militar, marítimo y hecho en el extranjero)
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria, o forma extraordinaria (el que escribe pero no manifiesta verbalmente) arts. 707 y 709
Formalidades relativas a las personas:
1. Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento
2. Capacidad del testador: Rigen las normas generales sobre testamentifacción activa, pero existe una incapacidad especial, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708)
3. Identificación del testador
4. Apreciación de la capacidad del testador
5. Intervención de testigos: Cuando el testador no sepa o no pueda firmar o cuando lo soliciten el testador o el notario
6. Intérprete
Otras formalidades
1. Fase de preparación: Se redacta privadamente la voluntad del testador (706). El testamento cerrado habrá de ser escrito de alguna de las siguientes maneras:
a. Por el propio testador, de su puño y letra, en cuyo caso bastará con que ponga su firma al final
b. Por cualquier medio mecánico, debiendo en este caso el testador poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
c. Por otra persona a ruego del testador, debiendo en tal caso este poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad. No se exige la expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe, pues la fecha del testamento cerrado es la del acta de su otorgamiento.
No pueden hacerlo los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. El testamento podrá redactarse en lengua castellana, en otra lengua oficial de las CCAA y también en lengua extranjera.
2. Fase de otorgamiento:
Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
3. Fase de conservación: El Notario, entregará al testador el testamento, el cual le ofrecerá tres posibilidades para el orden de su conservación: -Conservar el mismo en su poder el testamento. –Encomendar su guarda a una persona de confianza. – Depositarlo en el poder del Notario autorizante para que lo guarde, en cuyo caso, el Notario dará recibo al tasador, lo hará constar en la copia del acta, y posteriormente el testador firmará a continuación de dicha nota.
4. Fase de presentación, apertura y protocolización una vez fallecido:
a. Presentación: El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, dentro del plazo fijado, perderá todo derecho a la herencia.
b. Apertura y protocolización: El procedimiento se inicia con el examen del pliego por el actuario y la diligencia acerca del estado del mismo, citación que hace el Juez al Notario y testigos instrumentales, examen del pliego, apertura del pliego y lectura del testamento, y auto del juez mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura.
c. Nulidad del testamento cerrado:
i. La nulidad del testamento por falta de haberse observado formalidades legales, en concordancia con la regla general de nulidad por defecto para los testamentos (687)
ii. La responsabilidad del Notario por los daños y perjuicios que acarree la nulidad si la falta que la ocasiona procede de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables
iii. La validez del escrito interior como testamento ológrafo, siempre que reúna todos los requisitos que el art 688 establece para la validez.
VIII. Testamentos Especiales
Militar: En ellos puede distinguirse un testamento militar ordinario y uno extraordinario y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una cerrada.
Artículo 716: En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Los testamentos mencionados anteriormente caducarán 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
En cuanto a la forma prevista por la LEC, a) si el testamento es abierto, el Juez, seguirá el procedimiento establecido sobre el “modo de elevar a escritura pública el testamento hecho palabra” . b) si el testamento es cerrado, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma establecida “sobre la apertura del testamento cerrado”.
El testamento abierto extraordinario es aquel que se produce durante una batalla, asalto, combate… que podrá otorgarse de palabra ante dos testigos, este testamento se considerará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de Guerra que siga al ejército.
Si fuera cerrado el testamento, se observará lo dispuesto en los arts. 706 y 707 pero se otorgará ante el Oficial y dos testigos que para el abierto exige el 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador si pudiere.
Marítimo: El testamento marítimo engloba dos formas ordinarias, abierta y cerrada (722) y otra extraordinaria abierta(731).
Los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán de la siguiente forma:
1. Si el buque es de Guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos idóneos, que vean y enciendan al testador
2. En los buques mercantes, autorizará el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos
3. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si este no supiere o no pudiere.
4. Si el testamento fuera abierto, se tendrá en cuenta el 695 y si fuere cerrado, el 722
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que se le den el curso que corresponda.
Si fuere ológrafo, y durante el viaje falleciese el testador, el Comandante recogerá el testamento para custodiarlo
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
Los testamentos caducarán pasados 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Hecho en país extranjero: los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país que se hallen (732)
En cuanto a la forma que deben de tener, el testamento para ser admitido hay que acudir al convenio de la haya, en el cual se establece que será válido si responde de una forma alternativa a la ley loco, la ley patriae, la lex domiciliae, la lex residentiae, y la lex rei sitae respecto a inmuebles.
No será válido en España el testamento mancomunado, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiera otorgado. También podrán los españoles otorgar su testamento abierto o cerrado ante el funcionario o consular de España que ejerza las funciones notariales.
El testador podrá otorgar el testamento en cualquier lengua en la que se exprese, e incluso en lengua extranjera, aunque será necesario, la doble redacción del autorizante. El agente o consular remitirá autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento cerrado al Ministerio de Estado para que lo deposite en su Archivo.
Después de haber sido entregado el testamento ológrafo por sus interesados en la herencia, estos deberán gestionar su adveración judicial y protocolización notarial, cumplidas estas formalidades queda convertido de documento privado en público y produce sus naturales efectos testamentarios, podemos distinguir dos supuestos:
a) Supuesto que la ley española se aplique a la forma del testamento otorgado. Se aplicaran los arts. 689-693.
b) Supuesto en el que esta exigencia de forma puede cumplirse de acuerdo con lo establecido en la ley extranjera y por autoridades extranjeras, en este caso, debe exigirse que la ley extranjera cumpla no solo una identidad de requisitos con los establecidos con el CC español sino también la validez de las formalidades equivalentes, dictadas con la misma finalidad de adveración y protocolización.
IX. Testamentos Excepcionales.
Del incapacitado en intervalo lúcido: Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Requisitos:
1. Que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar
2. Designación por el Notario autorizante de dos facultativos que previamente lo reconozcan y respondan de su capacidad
3. También deberán concurrir los facultativos que hubieren reconocido al testador incapacitado.
Respecto del incapacitado, hay que distinguir dos supuestos:
a) Persona incapacitada de hecho, pero no declarada legalmente incapaz. El notario debe negarse a la autorización del testamento sin que pudiera acudir al medio supletorio del 665 si considera que no tiene capacidad sufriente, si por el contrario, le considera capaz, simplemente otorgaría su testamento
b) Persona declarada legalmente incapaz: podrá otorgar testamento abierto en intervalo lúcido, siempre que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, de conformidad con el 665.
Del enteramente sordo: Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. Supuestos:
1. Testador enteramente sordo que sabe y puede leer: No será precisa la intervención de testigos porque el propio testador puede cerciorarse de que la redacción dada por el Notario a su testamento coincide con su declaración de voluntad.
2. Testador enteramente sordo que no sabe o no puede leer: Es precisa la intervención de dos testigos idóneos, quienes deben leer el testamento en presencia del Notario. El testador enteramente sordo podrá otorgar testamento ológrafo siempre que sepa escribir (688), y también testamento cerrado siempre que sepa y pueda leer.
De los que no pueden hablar pero sí escribir: Pueden otorgar testamento cerrado los que no pueden hablar pero sí escribir (709). Al hacer su presentación el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, que dentro de ella se contiene el testamento, como está escrito y que está firmado por el, el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo previsto. Puede otorgar testamento abierto, dado que el art 695 señala que “el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad ante el Notario”
Del ciego: no pueden otorgar testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708). En caso de testamento abierto, cuando sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento, el acto de otorgamiento deberán acudir dos testigos idóneos.
Hecho en lengua extranjera: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca se requerirá la presencia de un intérprete, que traduzca. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario aun cuando este conozca aquella. Hay que distinguir dos supuestos:
1. Que el notario no conozca la lengua en que exprese el testador su última voluntad
a. Presencia de un intérprete elegido por el testador
b. Traducción por el intérprete de la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento
c. Redacción del testamento en las dos lenguas
d. Indicación de cuál de las dos lenguas ha sido empleada por el testador
2. Que el notario conozca la lengua en que se exprese el testador
a. Que se trate de lengua nacional
b. Que se trate de lengua extranjera
En peligro de muerte: (700 702 y 704) Se deducen las siguientes exigencias:
1. Que el testador se hallen en peligro de muerte inminente
2. Que no sea racionalmente posible la intervención del notario
3. Que se otorga ante cinco testigos que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevista
6. Quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para elevarlo a escritura pública.
En tiempo de epidemia: los requisitos son:
1. Una situación de epidemia
2. Que no sea racionalmente posible la intervención de Notario
3. Que se otorgue ante tres testigos mayores de 16 años que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice con arreglo a la ley
6. El testamento quedará ineficaz si pasan dos meses desde que haya cesado la epidemia o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador no se acude al Tribunal competente a elevarlo a escritura pública.
X. Los requisitos formales: la intervención de notario y testigos.
Innecesaridad de testigos: Tras la reforma de la ley, se ha suprimido la necesidad de intervención de testigos instrumentales en los testamentos notariales, la regla general es la no necesidad de intervención de testigos.
1. En el testamento notarial abierto “el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento”
2. En el testamento notarial cerrado, “el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellará en el acto ante el Notario que haya de autorizarlo”
Presencia de testigos junto a autorizante: (en cada tipo de testamento mencionados anteriormente, explica los testigos que tiene que haber, el libro lo repite)
Solo ante testigos:
1. Peligro inminente de muerte ante 5 testigos idóneos
2. En tiempo de epidemia ante tres testigos mayores de 16
3. Militar extraordinario
4. Marítimo extraordinario
Apreciación de la capacidad del testador: Se atribuye al notario exclusivamente la obligación de asegurarse que a su juicio, el testador tiene capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Identificación y apreciación de capacidad cuando no interviene Notario: En los casos en los que no interviene notario, tanto las autoridades como los testigos están obligados a identificar al testador y asegurarse de su capacidad
Capacidad para ser testigo: Los testigos han de ser idóneos, el CC no señala las incapacidades para ser testigo, pero las causas son las siguientes:
1. Causas generales:
a. Los menores de edad salvo lo dispuesto en el 701
b. Los ciegos y enteramente sordos o mudos
c. Los que no entiendan el idioma del testador
d. Los que no estén en su sano juicio
e. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante
Momento en que ha de ser apreciada la capacidad de los testigos: Un testigo declarado inhábil, es necesaria que la causa de incapacidad exista en el momento de otorgarse el testamento, no antes ni después. Si después del acto del otorgamiento del testamento, el testigo deviene incapaz, en nada afecta este hecho a la validez del testamento legalmente otorgado.
Otras personas que deben concurrir:
1. El testamento abierto: Al otorgamiento también deberán concurrir:
a. Los testigos de conocimiento
b. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado
c. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario
2. En testamento cerrado:
a. El intérprete previsto en el 684
b. Los testigos previstos en el 707
XI. El Contenido del Testamento
El instituido: Los herederos y legatarios han de ser instituidos por el testador, está prohibida la delegación de la designación de un tercero
Innecesaridad del heredero: En los supuestos en los que el testamento no instituye al heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los bienes que corresponde al testador, se abre la sucesión intestada solamente de los
bienes que no ha dispuesto
La designación del instituido: El testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido
Designaciones abstractas: la certeza de la designación presenta algunas excepciones:
a) La institución realizada a favor del alma
b) La institución realizada a favor de los pobres
c) La institución realizada a favor de los parientes
Institución condicional: La institución de heredero y legatario puede hacerse y en nada perjudicarán al heredero o legatario. Si la condición fuere causal o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador.
XII. Ineficacia del testamento
Concepto: la ineficacia se produce cuando faltan los presupuestos sucesorios. Se distinguen tres formas, revocación (737), caducidad (743) y nulidad
Revocación: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la renovación del testamento si n la hiciere con ciertas palabras o señales
Formas de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita y total o parcial. La expresa se produce cuando el testador manifiesta su deseo de revocar el testamento anterior, la tácita cuando el testador no expresa en el posterior perfecto su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte
Reglas sobre la revocación:
1. Son nulas las cláusulas de vinculación futura del testador
2. La nulidad formal del testamento revocatorio pone en vigor el anterior pero no la revocación de aquel
3. La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales del hijo es irrevocable
4. La regla de revocación es solo una regla residual en defecto de interpretación (739
5. El reconocimiento de un hijo no pierde fuerza legal aunque se revoque
Caducidad: Se produce por el transcurso de los plazos que prevé el CC
Nulidad: Es nulo el testamento en el que concurre algún vicio del consentimiento o aquel que no observa las formalidades establecidas en el CC
Causas de nulidad:
1. Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude
2. Sera nulo en cuyo otorgamiento no se hayan observado las exigencias correspondientes
3. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el 706 y ss.
4. Es nulo el testamento ológrafo que no está escrito todo él y firmado por el testador
Reglas sobre nulidad:
1. plazo: el cc no señala plazo general alguno
2. la nulidad puede ser total-parcial
3. las condiciones ineficaces se tendrán por no puestas
4. Toda disposición a favor de persona incierta será nula a menos que pueda resultar cierta por algún evento.
LECCIÓN 5- INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
I-INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
FINALIDAD: Es la averiguación únicamente de la voluntad real decalrada del testador. Sus objetivos son constatar la coincidencia con el texto, ofrecer un sentido acorde a su voluntad a las expresiones dudosas y rellenar lagunas como lo hubiera hecho el testador . Se interpreta toda disposición testamentaria existente.
El art 675 dice que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Se consagra el principio de que prevalece la voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras. El precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la literalidad que quedará desvirtuada cuando otros medios de interpretación, distintos del literal, demuestren una voluntad distinta.
NECESIDAD: Es necesaria la interpretación en los siguientes supuestos:
a) en caso de disposiciones testamentarias ambiguas u oscuras
b) en caso de cláusulas contradictorias
c)en caso de disposiciones aparentemente claras que no responden a la auténtica voluntad del testador.
Algunos preceptos del CC ayudan a la intepretación como por ejemplo el art 864, 747, 751 o 772. Todas estas reglas son de aplicación subsidiaria.
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN: Pueden ser intrínsecos (675) que a su vez pueden ser: literal, subjetivo-sistemático y teleológico o finalista, extrínsecos, específicos e integradores.
INTRÍNSECOS: 1-El sentido literal o gramatical de las palabras, presumiéndose que las palabras utilizadas reproducen fielmente su voluntad. En caso de discrepancias entre lo expresado y lo querido predominará la voluntad real del testador. La teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente a explorar la voluntad real del testador . No son de aplicación las normas sobre interpretación de contratos contenidas en los articulos 1281 y ss
2-la interpretaciñon sistemática consiste en no considerar aisladamente las cláusulas testamentarias, sino el testamento en su unidad.
3-La interpretación teleológica que pretende averiguar la finalidad perseguida por el testador. Es lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción entre tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático.
El gramatical, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas
El lógico, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu
El sistemático, utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo, pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado .
El elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser del tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención
EXTRÍNSECOS: Solo se admiten en cuanto la aclaración de declaraciones preexistentes mínimamente recognoscibles. La voluntad real hallada mediante prueba extrínseca no debe posponer el tenor del testamento, por lo que sólo es válida si puede reconducirse al tenor del mismo. La prueba extrínseca se fundamenta en el art 773 como en el 1282. La prueba extrínseca es un elemento más con el que los tribunales pueden interpretar el testamento
ESPECÍFICOS: En el CC hay algunas presunciones iuris tantum de la voluntad del testador: arts 747,749, 751, 768 a 772 y arts 779 y 780
INTEGRADORES: Colman lagunas aplicando la regulación legal supletoria o lo que resulte de otros criterios interpretativos. Consiste pues, en extender la voluntad real del testador a supuestos no expresamente previsto por él. Se trata de interpretar qué es lo que quería en aspectos sobre los que no se pronunció
MOMENTO: El momento determinante ha de ser aquel en que se emitió su declaración, es decir, cuando otorgó el testamento. La interpretación ha de referirse a la situación en el momento de testar por los siguientes motivos:
1-el testamento es un acto formal, es importante su voluntad pasada o coetánea al momento del otorgamiento.
2-el testamento es revocable, por lo que el silencio confirma la disposición
3-el principio de conservción de los negocios juridicos y el favor testamenti avalan el mantenimiento del tetamento
4-el testaemnto es un negocio perfecto, cerrado y acabado desde que se concluye.
El testamento no puede recoger una voluntad del testador que sea posterior a su otorgamiento; y penasr en su voluntad real, por unos hechos posteriores a la muerte del testador es caer en el absurdo.
INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN: El TS ha establecido que la función de interpretar el testamento es del tribunal de instancia, no revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la ley o a la voluntad real del testador
II- EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO: EL ALBACENAZGO
CONCEPTO: Para la ejecución de lo dispuesto en el testamento, el testador puede confiar en los herederos o encomendar dicha labor a terceras personas, entre las que destaca el albacea (art 892). El albacea es la persona designada por el testador para la ejecución de las disposiciones testamentarias. Su función es la de supervisar y cumplir todo lo relacionado con el fenómeno sucesorio. A falta de albacea corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (art 911
CARACTERES: El albacea es un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajeno . Estamos ante un cargo testamentario (art 892) que al mismo tiempo es:
1-Voluntario: el designado no puede ser obligado a aceptarlo. El CC contiene una presunción de aceptación pasado un plazo breve. Dado que el silencio se entiende como aceptación no cabe la renuncia tácita. En cambio es posible la aceptación tácita. También se admite la renuncia al cargo una vez aceptado, cuando su titular alegue justa causa al prudente arbitrio del juez. El albacea que no acepte su cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo el derecho a la legítima
2-Personalísimo: art 909 CC. el albacea no puede delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador. Por lo que presenta un carácter intuitu personae. El albacea no está legitimado por si solo para nombrar sustituto. Si tiene autorización, la forma de la delegación es libre, a excepción de lo dispuesto en el art 1280. Sí se admite la posibilidad de designar auxiliares que le ayudan material o jurídicamente. Estos auxiliares obran en nombre y bajo la responsabilidad del albacea.
3-Naturalmente gratuito: art 908. sin perjuicio de lo que corresponda por los gastos de partición u otros facultativos, como los de letrado, siempre que se prueba su necesidad y legitimidad. Tiene derecho a exigir adelanto de fondos. Además se prevé el incremento de retribución.
Dentro del concepto genérico de remuneración, hay 3 opciones distinas: la remuneración en sentido estricto, que se percibe como la contraprestación por su trabajo; bien como liberalidad; los honorarios específicos de trabajos facultativos ; las liberalidades en su favor desligadas del cargo
4-Es un cargo temporal, plazo fijado por el tstador o por la ley, siendo el testador el que puede ampliar el plazo o prorrogarlo.
CAPACIDAD: Es un cargo que requiere capacidad para obligarse, lo que excluye al menor. El menor emancipado PODRÁ SER ALBACEA e incluso la persona jurídica. Un heredero o legatario puede ser albacea. Las personas sometidas a una incapacidad relativa de suceder pueden ser albaceas. El notario autorizante del testamento y el confesor del testador en su última enfermedad tienen capacidad para ser albaceas.
ACEPTACIÓN: Es un cargo voluntario e indelegable y se entenderá aceptado por el nombrado si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los 6 días siguientes a aquel en que supo la muerte del testador. Pero lo podrá renunciar alegando justa causa al prudente arbitrio del juez. Si no concurre justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho de legítima.
DESEMPEÑO: El albacea, deberá dentro del plazo señalado, llevar a cabo las funciones que el testador le haya asignado y en las señaladas en el art 902, sin olvidar la posibilidad de enajenar bienes muebles e inmuebles en el caso previsto del 903 (falta de metálico en la herencia). Puede el testador, encomendar al albacea unas amplias funciones. Para la atribución de funciones el testador goza de máxima libertad, si bien no podrá:
a)eximirles de rendir cuentas a los herederos o al juez
b)concederles atribuciones para vulnerar el sistema legitimario y su intangibilidad
c)darles instrucciones reservadas sobre la forma de realizar el encargo testamentario
d) dejar a su arbitrio la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las porciones en que hayan de suceder, ni la confección del mismo testamento
e) permitir que los albaceas compren, por si o por intermediario los bienes confiados a su cargo. Su principal obligación es el cumplimiento de la voluntad del testador.
En defecto de atribuciones por el testador, el art 902 menciona 4 facultades supletorias:
a)funeral y sufragios. Disponer y pagar los mismos
b)legados en metálico. Sólo puede pagar estos, y necesita el consentimiento y beneplácito del heredero
c)gestión procesal y vigilancia general de la ejecución. El albacea tiene legitimación pasiva para defender la validez del testamento en juicio y fuera de él y también legitimación activa para impugnar la validez de un testamento posterior a aquel en que fue designado
d)conservación y custodia de los bienes.
El art 903 señala que para el caso de no existir en la herencia dinero suficiente para el pago de funerales y legados si los herederos no pagan con su patrimonio hay un orden de prelación:
1º- promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, aunque sea sin consentimiento
2º-si éstos no alcanzaren, la de los inmuebles con intervención de los herederos.
+Además de las anteriores, podrá otorgarle facultades para la administración plena y para efectuar la partición, interpretar el testamento, disponer de todos o parte de los bienes, con o sin limitaciones, sin intervención de los herederos. En caso de venta libre de bienes hereditarios, sin la intervención de los herederos voluntarios, será necesario contar con el consentimiento de todos los legitimarios
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS: En el cumplimiento de la voluntad del causante pueden concurrir tres personas: el albacea, el administrador de la herencia y el contador partidor. El albacea ejecuta la voluntad testamentaria del testador y supervisa su cumplimiento. El administrador carece de regulación sustantiva en el CC y por ello debemos remitirnos a la LEC.
El contador partidor es el obligado a realizar la partición, siendo de aplicación por analogía las normas del albaceazgo. Pude el testador atribuir al albacea la facultad de realizar la partición. El albacea es distinto de los herederos, legatarios o albaceas de confianza.
En el sistema del CC, solo son válidas las voluntades del testador declaradas en el testamento.
CLASES DE ALBACEAS: Por sus facultades: universal o particular.
Por su número: uno o varios
Si son varios: mancomunada, sucesiva o solidariamente
Origen: testamentarios, legítimos y dativos.
POR SUS FACULTADES: UNIVERSALES O PARTICULARES: El art 894 dice que el albacea puede ser universal o particular:
1-es albacea universal aquel que recibe el encargo de ejecutar todo el testamento. Tendrá las mas amplias facultades, puede subdividirse en albaceazgo de entrega y el albaceazgo de realización
2-por su parte, el albacea particular es aquel designado únicamente para actos o fines concretos y determinados, para cumplir los cuales tiene las facultades estrictamente necesarias.
El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular según decida el testador. En caso de duda, ha de entenderse que la designación del testador es como albacea singular, esto es, con las facultades legales del CC. art 902.
POR SU NÚMERO Y FORMA DE ACTUACIÓN: SIMULTÁNEOS (MANCOMUNADOS O SOLIDARIOS) Y SUCESIVOS. El art 892 permite nombrar a mas de un albacea. Si existe pluralidad de ellos, pueden actuar de forma simultánea o sucesiva. En caso de actuación simultánea, el CC señala que si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados.
Deben actuar de forma conjunta, para su actuación conjunta son posibles 3 vías: la unanimidad, la actuación de uno con autorización de los demás y la actuación por mayoría en caso de desacuerdo. En este último caso el causante puede fija el número necesario.
Estas 3 formas de actuación conjunta en mancomunidad cuentan con una excepción en caso de suma urgencia, en el art 896 que permite que uno de los albaceas realice bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. En caso de solidaridad, cada albacea puede actuar separadamente con absoluta independencia y validez.
Si concurren varios solidarios deberán adoptar el régimen de mayorías. Es lícita la partición efectuada por uno solo de los albaceas solidarios, sin oposición de los demás. En ocasiones se plantea el problema de la caducidad de alguno de los nombrados.
POR SU ORIGEN: TESTAMENTARIOS, LEGÍTIMOS Y DATIVOS: En el CC la única forma posible de designación es en el testamento, pues el nombramiento no puede quedar al arbitrio de un tercero. Los impropiamente llamados «albaceas legitimos» no reciben su nombramiento del testador, sino ex lege, pues son los propios herederos cuando, por haberse extinguido el cargo o haber repudiado el albacea testamentario, a ellos corresponde la ejecución
La LEC de 1881 hablaba de albaceas dativos para referirse a los nombrados por el juez para los supuestos de fallecimiento del causante sin pariente para sucederle intestados, con el objeto de disponer de entierro. Pero la LEC vigente no los menciona.
Los arts 790.1 y 791.2 LEC establecen que el tribunal, cuando tuviese noticia de tal situación, adoptará las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los libros, papeles, correspondencia y efectos y, por auto, podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito y proceda sobre la administración del caudal
DURACIÓN: El plazo para el ejercicio de albaceazgo puede ser fijado libremente por el testador. El dies a quo es el momento de la aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento de alguna de sus disposiciones. En defecto de plazo fijado por el testador, el art 904 fija el de un año como supletorio, con las siguientes prórrogas:
a) prórroga testamentaria: si el testador desea ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga, y en su defecto, se entenderá prorrogado por un año más
b) prórroga judicial: si transcurrida la anterior no se hubiese cumplido la voluntad mortis causa, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario.
c) prórroga concedida por los herederos y legatarios. Pueden conceder un nuevo plazo por el tiempo que crean necesario si es de común acuerdo. Si el acuerdo fuera mayoritario, la prórroga no podrá exceder de un año
EXTINCIÓN: El albaceazgo termina por causas del 910, es decir, muerte, imposibilidad, renuncia, remoción y transcurso del tiempo por el que fueron nombrados.
1-Muerte del albacea:
2-imposibilidad: legal o física
3-renuncia
4-remoción:
-por las condiciones personales del albacea: pérdida o suspensión de derechos civiles y capacidad de obrar
-por la conducta del albacea
-por la infracción del albacea de la regla del art 1459.3
-por el cumplimiento del encargo, incluso antes del tiempo fijado, por lo que el albacea no podrá rectificar lo hecho, ni solicitar prórrogas en caso de omisiones.
5-Por el transcurso del tiempo en que fueron nombrados.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN:
1-Rendición de cuentas: los albaceas deben rendir cuentas a los herederos o incluso ante el juez
2-Restitución de bienes hereditarios: el albacea deberá restituir las cantidades o bienes hereditarios que posea por razón de su cargo
3-Responsabilidad: el cumplimiento defectuoso como del incumplimiento. También responderá por los actos de sus auxiliares
4-Retribución: el momento de la extinción es el oportuno para exigir la remuneración fijada
LECCIÓN 6- LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
I- LAS SUSTITUCIONES EN GENERAL
CONCEPTO: Las sustituciones hereditarias son aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador designa a una persona para que ocupe en su herencia el lugar de otra instituida con carácter previo. Pueden afectar tanto a herederos como a legatarios.
CLASES: Existen dos especies principales:
1-sustitución directa o subsidiaria: se designa a una persona en defecto del primer favorecido
2-sustitución indirecta o sucesiva: Se llama a un heredero después de otro .
A la primera se la llama sustitución vulgar y a la segunda sustitución fideicomisaria. Junto a ellas, el CC regula otras dos sustituciones, como son la pupilar y la ejemplar.
SUSTITUCIONES Y LEGÍTIMA: No caben sustituciones sobre legítima (salvo ejemplar y pupilar), y limitadamente sobre mejora
II SUSTITUCIÓN VULGAR
CONCEPTO: Es la designación de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. En caso de repudio, los acreedores podrán pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre del instituido
SUPUESTOS:
1-Sustitución simple o sin expresión de casos: Art 774II. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los 3 expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Los 3 casos a los que se refiere el art 774.I son: premoriencia (que muera antes que el testador), renuncia (que no quiera aceptar la herencia), e incapacidad (que no pueda aceptar la misma)
2-Sustitución con expresión de casos: El testador establece la sustitución para uno o dos de los 3 supuestos indicados en el art 774.I, no extendiéndose al resto de casos.
3-Sustitución vulgar en función del número de designados sustitutos: caben las siguientes posibilidades:
– un sustituto para varios herederos
-varios sustitutos para un heredero, los cuales puede, a su vez, ser nombrados conjunta o sucesivamente y de forma individual o plural. Es la llamada sustitución recíproca del art 779: «si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador». La redacción del precepto es incorrecto—-> Si son dos los herederos sustituidos en partes desiguales y con cláusula de sustitución recíproca, al sustituto le corresponde la parte íntegra del sustituido. Si son 3 o más los instituidos, se distribuirá la porción vacante en partes proporcionales a las que los sustitutos le corresponden en la institución
EFECTOS: Por ser el llamamiento a título de sustituto distinto del llamamiento a título de heredero, deberá ser objeto de una aceptación independiente. La sustitución vulgar no ha de actuar en el supuesto de que el fallecimiento del llamado en primer lugar se produzca una vez abierta la sucesión, sin que se haya aceptado ni repudiado, pues en tal caso operará el derecho de transmisión del art 1006. Si siendo procedente la sustitución, el sustituto fallece sin haber aceptado ni repudiado, con posterioridad al testador, transmitirá sus derechos de aceptar o repudiar, en su caso a sus causahabientes.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. El heredero sustituto vulgar que llegue a ser heredero del instituido sustituido, es como si fuera heredero directamente instituido por el causante.
EXTINCIÓN: Son causas genéricas de extinción de esta sustitución todas las que producen la institución de heredero. Son causas específicas la aceptación de la herencia por el instituido y la premoriencia del sustituto con relación al instituido heredero
III- SUSTITUCIÓN PUPILAR:
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes, nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. La finalidad de esta sustitución es la de evitar la imposibilidad de testar del menor de 14 años dé lugar a la apertura de la sucesión intestada.
IV- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CUASIPUPILAR
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes nombrando sustituto al desciende mayor de 14 años que conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Su finalidad es la de evitar que la falta de testamento del incapaz dé lugar a su sucesión intestada.
V- CARACTERES COMUNES A LA SUSTITUCIÓN PUPILAR Y EJEMPLAR:
CARACTERIZACIÓN:
1-Son causas comunes a ambas sustituciones la premoriencia del sustituto al testador o al sustituido.
2-las sustituciones pupilar y ejemplar son auténticas sustituciones fideicomisarias de residuo condicionales:
a) sustituciones: porque el sustituto hereda al testador sustituyente y no al heredro sustituido (menor de 14 años o incapacitado) y, por tanto, sólo respecto de los bienes sobre los cuales el sustituyente establece la sustitución
b)fideicomisarias: porque existe el encargo de entregar unos bienes, los del testador sustituyente, al sustituto a través del sustituido.
De residuo: porque sólo serán objeto de entrega al sustituto los bienes que no hubieran sido objeto de enajenación, por actos inter-vivos, por el sustituido, a través de sus legales y legítimos representantes, puesto que éste hereda, en principio, sin restricción alguna. .
c)condicional: porque su efectividad dependerá de que el sustituto fallezca antes de cumplir los 14 años (pupilar) o de que el incapaz hubiese hecho testamento en intervalo lúcido o después de recobrar la razón (ejemplar) o de premoriencia del sustituto al testador o al sustituido (pupilar y ejemplar)
¿QUIENES PUEDEN SUSTITUIR? Pueden nombrar sustituto pupilar o ejemplar todos los que, teniendo capacidad para testar, sean ascendientes del sustituido.
¿QUIENES PUEDEN SER SUSTITUIDOS? Habrá que distinguir según el tipo de sustitución:
1-En la sustitución pupilar pueden ser sustituidos los descendientes menores de 14 años.
2-En la sustitución ejemplar pueden ser sustituidos los descendientes mayores de 14 años, que conforme a derecho hayan sido declarados incapaces por enajenación mental. La declaración de incapacidad puede producirse antes o después del testamento, siempre que preceda al momento de la efectividad de la sustitución
EFECTOS: El efecto principal se contiene en el 780 según el cual el sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido. En segundo lugar, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, las sustituciones pupilar y ejemplar sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
¿Comprenden las sustituciones pupilar y ejemplar todos los bienes del sustituido o sólo los transmitidos a este por quien le nombró sustituto? Si se considera que se trata de instituciones en las que el testador sustituyente testa por el sustituido, abarcará todos los bienes del sustituido; si consideramos, que se trata de sustituciones habrá que entender que la sustitución se extiende sólo a los bienes del testador sustituyente que éste deje al sustituido
EXTINCIÓN: En la sustitución pupilar tiene lugar cuando el descendiente cumpla los 14 años. En la sustitución ejemplar quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. Por tanto, no basta que el incapaz recobre la capacidad para extinguir la sustitución ejemplar, sino que se requiere testamento.
VI- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
CONCEPTO: El testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes donados y de transmitirla a su muerte a otra y otras personas expresamente indicadas por el mismo. La sustitución fideicomisaria supone la vulgar, En caso de premoriencia del fiduciario al fideicomisario y al causante hay una sustitución vulgar tácita a favor del fideicomisario. Puede ser condicional o pura: si sine liberis deccesserit.
SUJETOS INTERVINIENTES: el testado, que ordena esta sustitución se llama fideicomitente.
El encargado de transmitir la herencia es el heredero fiduciario. Y aquel a quien ha de ser entregada se llama heredero fideicomisario.
PRESUPUESTOS: Requisitos de la sustitución fideicomisaria:
1-llamamiento múltiple: la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
2-obligación de conservar y restituir
3-orden sucesivo para la adquisición de herencia o legado
LÍMITES:
1-Que la sustitución no pase el segundo grado o se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
2-Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos.
3-Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercero de mejora, solo podrán hacerse en favor de los descendientes. Los llamamientos que superen los límites establecidos en el art 781 son nulos. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (art 786)
NULIDAD: No surtirán efecto:
1-Las instituciones fideicomisarias que no se gana de una manera expresa
2-Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art 781.
3-Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más alla del segundo grado, cierta renta o pensión
4-Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
VALIDEZ: Son válidas:
1-la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo.
2-la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:
a) si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero/os podrán disponer de la finca gravada
b) si la carga fuese perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca
c) Cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes (Art 788)
DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Dereco de disfrutar los bienes hereditarios.
¿Puede el fiduciario no autorizado para ello disponer de los bienes sujetos al fideicomiso? Puede disponer de ellos, si los fideicomisarios están determinados y consienten. En caso de fideicomiso condicional, podrá disponer si el fideicomitente no le ha impuesto expresamente la prohibición de hacerlo, pero siempre condicionados los actos de disposición o gravamen al cumplimiento o incumplimiento de la condición.
El fiduciario puede hacer las deducciones que corresponden por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Tiene la obligación de conservar y transmitir la herencia al fideicomisario sin mas deducciones que las señaladas en el art 783.ii. Además tiene la obligación de hacer inventario y cumplir con las obligaciones que incumben a los usufructuarios.
DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO: Adquirirá el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Si el fiduciario ha llegado a heredar, el fideicomisario no será nunca heredero del causante, sino que su posición jurídica se asemeja a la del legatario de la parte alícuota.
Tampoco es heredero del fiduciario y por ello no responde de las deudas contraídas por este, salvo las que traigan origen en el art 783.II
EXTINCIÓN: La sustitución fideicomisaria se extinguirá:
1. la nulidad del testamento en que se ha impuesto la sustitución
2. la premoriencia, repudiación o incapacidad de los fideicomisarios
3. en las sustituciones fideicomisarias condicionales, la premoriencia de los fideicomisarios antes de cumplirse la condición, el incumplimiento de ésta
4. la nulidad o inoperancia de gravamen fideicomisario por superar el límite permitido por la ley, pero sólo en lo que exceda de tales límites
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO: La sustitución fideicomisaria tiene dos requisitos esenciales (pluralidad de llamamientos y orden sucesivo entre los llamados) y uno natural (obligación de conservar los bienes o indisponibilidad de éstos impuesta por el testador al fiduciario). Sin embargo, es posible que el testador faculte al fiduciario para disponer, en todo o en parte, por actos inter vivos, de los bienes fideicomitidos, en cuyo caso estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo.
TIPOS DE FIDEICOMISO DE RESIDUO: El fideicomiso de residuo puede ser «si aliquid suererit » y de «eo quod supererit», de tu puta madre en triciclo también puede ser.
La mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «de si queda» o en su locución latina si aliquid superetit y del fideicomiso » de lo que quede» o de eo quod supererit.
1-El fideicomisario si aliquid supererit se procede a eximir totalmente del deber de conservación al fiduciario. De esta forma, al fideicomisario se le restringe o limita el poder de disposición, teniendo derecho únicamente a disponer sobre lo que reste de la herencia
2-Mediante el fideicomiso de «eo quod supererit» se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia . De este modo el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte y a la íntegra parte de la herencia que debía conservarse .
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO :
La sustitución preventiva de residuo se basa en el principio de soberanía del testador, mediante el cual se abre la posibilidad de conferir al fiduciario la disponibilidad mortis causa de los bienes. Mediante esta cláusula mortis causa se concede al fiduciario el poder de disponer de los bienes fideicomitidos a favor de su propio heredero o de nombrarse él para sí un heredero de ellos, que los reciba como herencia cuya, apartando así los bienes de que a su muerte vayan al fideicomisario como herencia del fideicomitente, como corre en el fideicomiso de residuo.
TEMA 7: LOS LEGADOS
Concepto: El legado es una disposición de liberalidad a título particular.
Régimen de los legados:
La capacidad exigida es la misma que para la institución de heredero gravado por el legado, puede serlo no sólo un heredero sino también un legatario y en este caso aparece la institución del sublegado.
El legado puede consistir en un bien mueble, en un inmueble, en un crédito o puede consistir en el perdón de una obligación. Suele ser frecuente que se legue un derecho real que el testador constituye sobre sus bienes, por ejemplo el legado de un derecho de usufructo.
Responsabilidad de los gravados con el legado:
Cuando el testador grave con un legado a uno de los coherederos el sólo va a quedar obligado a su cumplimiento, no hay obligación mancomunada ni solidaria, y sino grava a ninguno en particular van a quedar obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El heredero que acepte pura y simplemente responde del pago de los legados ultra vires, es decir con los bienes que recibe y con los suyos propios, el legatario en cambio sólo responde del pago de los legados con los bienes que recibe.
Si el heredero o legatario gravado por un legado no llega por cualquier motivo a suceder en principio el legado no va a caducar por este motivo sino que tendrá que ser pagado por quién se vea favorecido por el acrecimiento o en su caso por el sustituto o por los herederos de uno u otro. Si el testador no dispone lo contrario cuando se lega una cosa de un heredero o de un legatario estos son los responsables de la entrega y el favorecido sólo se puede dirigir contra estos.
Legatarios:
En principio puede ser legatario cualquier persona con capacidad para suceder e incluso el heredero, si el heredero es al mismo tiempo legatario va a aparecer la figura del prelegado (Art.890).
Según este articulo el heredero que al mismo tiempo sea legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o a la inversa.
Límites:
El testador tiene el límite de no perjudicar a los legitimarios, por otra parte los acreedores del causante cobran antes que los legatarios, después cobran estos y lo quequeda pasa a los herederos.
Hay que tener en cuenta que tienen acción directa los acreedores contra los legatarios cuando toda la herencia se haya distribuido en legados. Si el testador no respeta las legítimas y lega más de lo que puede los legados se consideran inoficiosos y tendrán q reducirse. Cuando no haya para pagar a todos los legatarios se establece un orden de preferencia en los Art.820.2 y 887.
Adquisición de los legados:
-Los legados se adquieren automáticamente sin necesidad de aceptación cuando se produce su delación aunque no obstante es renunciable después, por tanto la aceptación es una simple renuncia al derecho de repudiar.
-Si el legatario muere sin haber aceptado o repudiado su derecho se transmite a los herederos (Art 889.2).
-La aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte, no se puede hacer ni una ni otra a plazo o condicionalmente y son irrevocables.
-El legado puede ser real y esto es así cuando al morir el causante adquiere directamente de él la cosa o derecho que tenía en su patrimonio.
-El legado también puede ser obligacional, es decir el legatario recibe un derecho de crédito a exigir que el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el testador.
-Como regla el legatario debe pedir la entrega de lo legado al encargado u obligado a dar la cosa legada, sólo puede apoderarse por sí mismo de lo que se le ha legado si el testador lo autorizo o si toda herencia se distribuyo en legados.
-El legado puede aceptarse en parte y repudiarse en otra parte salvo si aquella es totalmente gratuita y esta es onerosa, por otro lado el legatario de dos legados siendo uno de ellos oneroso no puede renunciar a este y aceptar el otro, si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera (Art 889.1 y 890).
Responsabilidad del legatario por deudas y cargas de la herencia:
El legatario no responde de ellas:
– Si se le ha impuesto el deber de soportar alguna o algunas.
– Si toda la herencia se distribuye en legados
– Si falta activo suficiente para pagar las legitimas o bien cuando aun no existiendo estas no haya activo suficiente para pagar las deudas hereditaria sin q exista un heredero puro solvente.
En cualquier caso la responsabilidad del legatario por deudas o cargas de la herencia nunca va exceder del valor de lo legado.
Ineficacia e invalidez del legado:
Tiene lugar por las causas q originan la ineficacia o invalidez del testamento y por las que le afectan o alcanzan en particular, así por ejemplo por la revocación del legado a la q se refiere el Art.869.
Cuando el legatario no quiera admitir el legado o este queda sin efecto por cualquier causa se va a refundir en la masa hereditaria salvo en los casos de sustitución y derecho de acreción.
CLASES DE LEGADOS:
Legado de cosa especifica:
Si el legado lo es de cosa específica y propia del testador el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá a riesgo del legatario desde ese momento y este va a sufrir su pérdida o deterioro y por supuesto del mismo modo se beneficiará de su aumento o mejora (Art882).
El legado de cosa genérica:
Sus frutos e intereses van a corresponder al legatario desde la muerte del testador si este lo dispuso (Art.884). El gravado por el legado responde ante el favorecido si la cosa con la que paga el legado tiene vicios ocultos o se pierde por evicción. La elección corresponde al gravado que va a cumplir con la entrega de una cosa que no sea de calidad inferior o superior.
Pude ocurrir que el testador disponga quién tiene el derecho de elección, en cualquier caso una vez hecha la elección será irrevocable.
Puede legarse tanto bienes muebles aunque no haya cosas de su genero en la herencia como inmuebles, pero sino hay bienes inmuebles en la herencia el legado no será válido. El legado de dinero también se considera como legado de cosa genérica.
Legado de tercero:
Art.861 y 862
El legado de cosa ajena es válido si el testador al legarla sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y no siéndole posible a dar a este su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Así si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Legado de cosa del gravado:
Art.863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación de que cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho a menos que el testador declare expresamente que lega esa cosa por entero.. Siempre sin perjuicio de la legítima forzosa.
Legado de cosa del legatario.
Art. 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Art. 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Legado de crédito y de liberación:
Art. 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Art. 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Legado de deuda:
Art. 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Legado de pensión:
Art. 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Legado de cosa gravada:
Art. 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetúa o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Legado de habitación:
Art. 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Legado alternativo:
Art. 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Legado de cosa ganancial:
Art. 1.380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
TEMA 8. LAS LEGÍTIMAS.
La legítima: concepto
Es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a determinados herederos que se denominan herederos forzosos. El resto de la herencia se llama parte de libre disposición (Art. 806).
La legítima es una limitación a la facultad de disponer del testador en la sucesión testada.
Los legitimarios son los más próximos descendientes de sangre, matrimoniales o no, o adoptivos del causante. A falta de los anteriores, los ascendientes más próximos de sangre o adoptivos del causante.
Art. 178.2: Hay q mencionar el ascendiente de sangre y adoptivo.
En todo caso, concurriendo con los anteriores, el cónyuge viudo en la medida y forma establecida por el Código civil.
Las legítimas consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, salvo en el caso del cónyuge viudo al cual le corresponde el usufructo vitalicio de su parte.
La cuantía de la legítima varía según quién sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran.
La legitima de los descendientes:
Está constituida por las 2/3 partes de la herencia del causante y esta es la llamada como legitima larga en la que a su vez hay un tercio de legitima corta o estricta y otra de mejora. En definitiva cuando hablamos de descendientes en estos casos la herencia se divide en tres términos:
– Un tercio de legítima estricta q debe ir a los hijos necesariamente por partes iguales.
– El tercio de mejora q sólo puede ir a descendientes incluidos los hijos también o a favor de un nieto, por ejemplo puedo darle a un hijo en el tercio de legitima estricta su parte y a su vez le puedo dejar a él todo el tercio de mejora.
– Un tercio de libre disposición.
El término de legítima corta o estricta se debe dividir en tantas partes iguales como hijos, si falta uno de ellos y no puede adquirir la legítima por premoriencia, porque ha sido desheredado o por indignidad su legítima la reciben sus descendientes por derecho de representación y en consecuencias por estirpes.
La legitima de los hijos y descendientes está formada por las 2/3 partes de la herencia del caudal hereditario del padre y la madre, por su parte los padres pueden disponer de una de esas partes q forma la legitima para mejorar al descendiente q consideren conveniente y la tercera parte será de libre disposición.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta y los fiduciarios serán los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y los fideicomisarios los demás legitimarios.
La decisión de conmutar:
El Art.841 prevé que el testador, el contador-partidor nombrado por el testador o por el juez puede adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes y ordenar el pago de su legitima a los demás, sin embargo los legitimarios obligados a pagar esta legitima en metálico a los demás pueden exigir que el pago se haga en bienes de la herencia en cuyo caso se van a aplicar las reglas del 1058 a 1063 tal como dispone el Art.842.
Legitima de los padres y ascendientes.
Está formada por la mitad de la herencia del descendiente pero si concurre con el cónyuge viudo de este la legitima de los ascendientes va a ser de 1/3 de la herencia. La legitima reservada a los padres se va dividir entre los dos por partes iguales, si falta uno de ellos será toda la legitima para el otro y si faltan ambos corresponde a los ascendientes más próximos en grado de la líneas paterna y materna dividiéndose la legitima por la mitad entre ambas líneas y a su vez en cada línea se van a repartir por cabezas.
Si los ascendientes son de grado distinto la legitima va a corresponder por entera a los más próximos de una línea o de otra, así el abuelo excluye al bisabuelo por ejemplo. Por otra parte carecen de legitima los padres en los casos del Art.111 a no ser que esa privación se haya levantado en los términos que contempla el precepto fijado. Esta exclusión sólo alcanza al progenitor y no a los ascendientes ulteriores.
Sin embargo no se excluye a ninguno de los padres incestuosos cuando quede fijada a tenor del Art.125 la paternidad de los dos. La adopción del causante hace legitimarios suyos a los adoptantes y a sus ascendientes excluyéndose a los ascendientes de sangre del causante salvo en los casos del Art.178.2 en los que el adoptante es un solo o la legítima es entera para él.
La legitima del cónyuge viudo.
Esta corresponde a distintas personas según los casos. Tiene derecho a la legitima el cónyuge que al morir su consorte no estuviera separado de este judicialmente o de hecho, si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación en el caso de que estén separados conservará el sobreviviente sus derechos. La reconciliación debe notificarse al juzgado que conoció de la separación conforme al Art.84.
La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es:
1. Si concurre con ascendientes del difunto será el usufructo de la mitad de la herencia.
2. Si concurre como único legitimario el usufructo de 2/3 de la herencia.
3. Si concurre con descendientes el usufructo del tercio de mejora.
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes y también un capital de mutuo acuerdo y en su defecto mediante mandato judicial (Art.839).
Mientras esto no se realice van a estar todos los bienes de la herencia afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Los herederos deben tomar la decisión de conmutar por unanimidad no siendo posible la conmutación parcial, el viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación ni tampoco se puede oponer a la decisión adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago, solamente en la fase de valoración de su derecho y en la concreción de los bienes afectos a su satisfacción se requiere acuerdo sin el cual corresponde al juez decidir.
No obstante en el supuesto de que el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante si puede pedir que su derecho de usufructo se le satisfaga a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (Art.840).
La protección de la legítima:
-Indisponibilidad de la legitima futura: El Art.816 nos dice que toda renuncia o transacción sobre la legitima futura entre el que la debe y sus legitimarios es nula y por tanto podrán reclamarla cuando aquel muera sin perjuicio de que deban traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
– Suplemento de la legítima: Se refiere a la posibilidad de que el legitimario pida ese complemento o suplemento de la legítima. Se establecen unas reglas de reducción:
Se van a reducir a prorrata las disposiciones testamentarias hechas a favor de no legitimarios y si esto no es suficiente se reducen las donaciones en la parte que sea necesaria hiendo de las más moderna a la más antigua. Por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias primero de reduce la institución del heredero antes que los legados, mejoras.
Los legados se reducen a prorrata salvo que el testador hubiese dispuesto que se pague algún legado con preferencia de otros.
La preterición:
Es la omisión de un legitimario en el testamento sin q haya requerido nada ni inter vivos ni mortis causa, como regla se va reducir la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones, como excepción si se trata de una preterición no intencionada o errónea de hijos o descendientes:
1. Si resultan todos preteridos se van anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2. Si sólo es preterido alguno o algunos de los hijos o descendientes se va a anular la institución de heredero y sólo si esto no es suficiente se van a reducirlas demás disposiciones de carácter patrimonial a prorrata.
Si la institución del heredero lo es a favor del cónyuge no se va a anular entera sino sólo se va a reducir en cuanto perjudique a las legítimas.
La mejora:
El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora a favor de alguno de sus descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción de una de las 2/3 partes destinadas a la legitima (Art.823).
El causante puede distribuir en la mejora como desee y así puede atribuir desigualmente o incluso adjudicarse a un solo hijo o descendiente porque en virtud del Art.823 los nietos pueden ser mejorados viviendo sus padres. Conforme al Art.824 no se puede imponer sobre la mejora otros gravámenes de la que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Si el causante sólo dispone de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo el resto se va repartir por igual entre todos pero esa parte no dispuesta se va recibir no en concepto de mejora sino de legitima y esto se explica porque estamos hablando de 1/3 para poder mejorar y en la parte que no se utiliza para ello no hay mejora.
El ascendiente puede disponer del tercio de mejora, de una parte de él o de bienes concretos a cargo del mismo mediante acto inter vivos, es decir donación o por testamento pero tiene que hacerlo de forma expresa para q se considere mejora, si bien hay q tener en cuenta q lo legado en testamento se considera mejora aunque no se haya establecido sino cabe en la legitima estricta y en la parte de libre disposición (Art.825 y 828).
La facultad de mejorar:
Como regla general (Art.830) se establece que la facultad de mejorar no se puede encomendar a otro, luego se tiene que hacer personalmente, sin embargo este puede otorgar el poder de hacerla a su viudo. Esta facultad no alcanza sólo el tercio de mejora sino también al de libre disposición porque mejorar significa aquí disponer de todo lo que no es legitima corta o estricta, debe respetarse en todo caso dicha legitima y lo ya dispuesto por el cónyuge premuerto.
El termino hijos comunes se refiere a hijos y ulteriores descendientes, el viudo podría mejorar a los nietos viviendo los hijos pero como el Art.831 habla de la facultad de distribuir y mejorar y no habla de la de instituir si el causante sólo ha nombrado sucesores a los hijos el viudo no podrá mejorar a los nietos, la facultad encomendada al viudo se puede mejorar tanto si se otorga en testamento como si se otorga en capitulaciones matrimoniales en los términos en que puede modificarse estas.
Objeto de la mejora:
– Mejora de cosa cierta y determinada: La mejora se puede establecer en una cosa determinada, ahora bien si el valor de esta sobrepasa del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima que corresponde al mejorado, este debe pagar la diferencia en metálico a los demás.
– Mejora en cuota: Si la mejora no ha sido señalada en cosa determinada se va a pagar con los bienes hereditarios observándose en todo lo que sea posible las reglas convenidas en los Art.1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes.
Revocación de la mejora:
La disposición por la que se mejora es revocable, si se ha realizado en testamento por el carácter esencialmente revocable del propio testamento y si se ha hecho en acto inter vivos el Art.827 declara que aunque la mejora se haya realizado con entrega de bienes será revocable.
Como excepción a la revocabilidad se encuentra la mejora por actos inter vivos que se haya hecho mediante capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado por tercero, aunque en estos dos últimos casos no se puede revocar por la sola voluntad del mejorante si se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios para modificarlas o mediante un nuevo contrato del mejorante con el tercero.
Por otra parte existe la promesa de mejorar o no mejorar, esta promesa hecha en escritura pública o capitulaciones matrimoniales es válida pero de acuerdo con el Art.826 la disposición del testador contraria a la promesa no va a producir efecto. Esta promesa es irrevocable pero es cierto que se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios.
Renuncia a la mejora:
El Art.833 permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
– Legitima ordinaria de los ascendientes:
Este precepto se está refiriendo a la mejora dispuesta a título de legado y por tanto es una repetición de lo que dispone el Art. 890.2 según el cual se puede repudiar la herencia y aceptar el legado.
Imputación de legados
Para fijar la legítima se va a tener en cuenta el valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador con deducción de las cargas y deudas de la herencia y sin incluir en ellas las impuestas por el testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se le va a sumar el de todas las donaciones tanto colacionales como no colacionales aunque el Art.818 se refiere sólo a las colacionales.
• Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se van a imputar en su legítima.
• Las donaciones hechas a los ascendientes se van a imputar a su legítima y el exceso al tercio de mejora.
• Las donaciones hechas a los no legitimarios se van a imputar a la parte de libre disposición.
• Los legados dejados en testamento a los legitimarios se van a imputar en su legitima salvo que siendo descendientes se les deje en concepto de mejora o no quepa en la parte de ella en cuyo caso se considera mejora.
• Los legados dejados a los no legitimarios se van a incluir en la parte de libre disposición.
Si el causante no ha respetado las legítimas porque ha dispuesto a favor de no legitimarios de más de lo que podía se van a reducir o anularlas disposiciones excesivas en la forma determinada según se trate de desheredación injusta, preterición o pago insuficiente de la legitima.
Pago de la legítima:
El causante puede pagar la legítima de cualquier forma de modo que los bienes para su pago se le dejen al legitimario como herencia o como legado o puede que incluso se hayan dado en vida del causante como donación estableciéndose que los recibió en tal concepto.
Para pagar la legitima se pueden dejar bienes con las cargas que setos tuviesen pero el testador no puede imponer sobre la misma un gravamen, condición, carga…salvo lo establecido respecto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el Art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
La legítima en principio se debe pagar en bienes hereditarios, si bien en casos excepcionales la ley autoriza otra cosa (Art.841). Por otra parte debe tenerse en cuenta el Art.822 en cuanto a la donación o legado de un derecho a habitación sobre la vivienda habitual y el titular de la vivienda ya elige a favor de un legitimario q tenga discapacidad. En estos casos no se va a computar para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento estuvieran viviendo juntos en dicha vivienda habitual.
Desheredación:
Privación por el testador de la legítima de los herederos forzosos o legitimarios basándose en las justas causas que contempla la ley, para que prospere tiene que reunir los siguientes requisitos:
1. Q se haga en testamento.
2. Q la causa legal se exprese en el propio testamento.
3. Q esta sea una de las causas q admite la ley.
4. Q si el desheredado niega la certeza de la causa sean los herederos quienes la prueben.
5. Q no haya reconciliación entre ofensor y ofendido.
Si no se cumplen estos requisitos o no hay causa legal de desheredación esta será injusta, si el legitimario ha sido desheredado injustamente puede pedir que se anule la institución de heredero salvo en lo que sea mejora pero no íntegramente sino sólo en cuanto la perjudique y se van a mantener las demás disposiciones testamentarias, ahora bien si con lo que se ha reducido no se cubren las legítimas se reducen las demás disposiciones y por último las donaciones.
Las justas causas de desheredación se recogen en los Art.852-855 entre los que se incluyen varias de las causas de indignidad. Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legitima (Art.857).
Intangibilidad Cualitativa – En este sentido hay q tener en cuenta el Art.813. Si la legítima se paga con los no hereditarios salvo el derecho excepcional a hacerlo, la protección se traduce en que el legitimario puede optar o por lo que se le dejo o por pedir las de la herencia para cubrir sólo su legítima.
Cautela sociniana – Es una cláusula en la que el testador deja a sus legitimarios más de la legitima que les corresponde pero con una carga o gravamen y a la vez establece que el legitimario puede optar entre adoptar la carga o quedarse sólo con la legitima estricta sin gravamen. En España estas cláusulas son frecuentes a favor del cónyuge viudo, tanto el tribunal supremo como un amplio sector doctrinal admiten la validez de la cautela y se apoyan fundamentalmente en el 820.3 CC
LECCIÓN 9. LA SUCESIÓN INTESTADA
I-DISPOSICIONES GENERALES
Concepto. Es la deferida directamente por la Ley ante la ausencia total o parcial de un testamento eficaz o cuando el mismo deviene ineficaz.
Caracteres. a) Supletoria: es supletoria respecto de la voluntad del causante manifestada en testamento; b) Título legal: es la Ley quien formula el llamamiento a los sucesores de manera inmediata y directa, en defecto de testamento válido; c) Compatible: es posible la concurrencia de la sucesión testada e intestada; d) Llamamiento a título universal: de modo que todos los llamados a la sucesión intestada lo son a título de heredero y de todos los bienes de la herencia carentes de disposición testamentaria.
Capacidad. La tienen todos los que no estén incapacitados judicialmente (arts. 744 y 914). Las causas de incapacidad aplicables a la sucesión intestada se reducen a las comprendidas en el artículo 745 y a las causas de indignad sucesoria enumeradas en el artículo 756, con la excepción de la 4.ª.
II-SUPUESTOS EN QUE PROCEDE (art. 912 CC)
1-Cuando uno muere sin testamente, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. La inexistencia de testamento se probará mediante el certificado de defunción y el certificado negativo de actos de última voluntad. La nulidad del testamento deberá ser declarada en sentencia instada por cualquiera de los potenciales herederos legales. La declaración de nulidad puede ser total o parcial.
2-Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. Si toda la herencia se distribuye en legados, o se establece un único legado en cosa cierta que agota el caudal hereditario, no es necesaria la apertura de la sucesión intestada, puesto que se prorratearán entre los legatarios las deudas y gravámenes (art. 891).
3-Cuando falta la condición (suspensiva) puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Esto es, en todos los supuestos en que la institución de heredero no llega a tener eficacia.
4-Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. La excepción es la legítima estricta del descendiente del heredero testamentario incurso en indignidad (art. 761).
5-Otros supuestos. A estos supuestos legales pueden añadirse: el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta al heredero testamentario, incumplimiento del modo causalizado o de la voluntad del testador y prescripción de la acción de petición de herencia, etc.
III-ORDEN DE SUCEDER
Reglas generales. 1-No existe diferencia legal entre parientes naturales y legítimos. 2-El cónyuge es preferente respecto a los colaterales cuando no existen descendientes ni ascendientes. 3-El cónyuge viudo no tiene derechos hereditarios cuando exista separación judicial o de hecho, con o sin mutuo acuerdo (art. 945).
Título de heredero. a) En caso de herederos forzosos (art. 807), éstos deberán realizar una declaración de herederos notarial, mediante acta de notoriedad; b) en otro caso, se deberá acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
El orden legal (art. 913). A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (relación de parentesco, de matrimonio o de ciudadanía).
Líneas. El pariente más próximo excluye al más remoto. Los parientes que se hallen en el mismo grado (dentro de la línea) heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto en el art. 940 sobre el doble vínculo. Si hubiera parientes del mismo grado y alguno/s no quisieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo que proceda el derecho de representación (art. 922). Repudiando la herencia el pariente más próximo, heredarán los de grado siguiente por derecho propio y sin representación del repudiante (art. 923) y así sucesivamente hasta llegar al Estado. Si el repudiante es el cónyuge, se llama a los parientes de la línea colateral.
Parentesco. El parentesco de que habla el art. 915 es el de consanguinidad. La consanguinidad (lo contrario es la afinidad, como el vínculo por matrimonio) puede ser en línea recta o colateral. La línea recta es la que une a los parientes que descienden unos de otros y puede ser descendente o ascendente. La colateral une a sujetos que proceden de un mismo tronco común, del cual descienden.
Reglas de parentesco (arts. 915-919 CC). En la línea recta, cada generación es un grado. En la línea colateral, se sube hasta el tronco común, y se desciende hasta la persona que se quiere computar. En aplicación de las reglas anteriores se establece un orden de prelación: 1. Los descendientes; 2. Los ascendientes; 3. El cónyuge viudo; 4. Los hermanos y sobrinos; 5. Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado; y 6. El Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma.
IV-LA SUCESIÓN A FAVOR DE DESCENDIENTES
Reglas. En primer lugar, la sucesión corresponde a la línea recta descendente (art. 930). Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes. Los hijos del difunto heredan por derecho propio, dividiéndose la herencia por partes iguales (art. 932). Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 921).
V-LA SUCESIÓN A FAVOR DE ASCENDIENTES
Reglas. A falta de descendientes del causante, le heredan sus ascendientes. Primero los padres y después los abuelos y ascendientes posteriores. Ambos padres heredan por partes iguales (art. 936), con independencia de que exista un vínculo matrimonial, siempre que la filiación se halle legalmente determinada. Los ascendientes más cercanos en grado excluyen a los más lejanos.
VI-LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Reglas. A falta de descendientes y ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge viudo en todos los bienes del causante (art. 944).
Requisitos. El llamamiento del cónyuge viudo exige un matrimonio válido y eficaz al momento de la apertura de la sucesión. No hay sucesión cuando el matrimonio no se ha celebrado válidamente, pero sí cuando celebrado, no se inscribió en el Registro Civil. Tampoco existe llamamiento cuando el matrimonio se ha declarado nulo.
VII-LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Reglas. A falta de todos los herederos anteriores, la sucesión intestada se defiere a los colaterales, primero, los hermanos y sobrinos (art. 946) y luego los restantes colaterales hasta el cuarto grado, tras el cual, aunque existan otros parientes más lejanos, hereda el Estado (art. 956).
VIII-LA SUCESIÓN DEL ESTADO
Reglas. En defecto de parientes hasta el cuarto grado, o cuando éstos no quieren o no puedan aceptar la herencia, heredará el Estado (art. 956).
Sucesión a título universal. El llamamiento del Estado lo es a título universal (de heredero). Las obligaciones impuestas al Estado y a dichas entidades serán las mismas que los demás herederos (art. 957). Así, no se extinguen los créditos que la Hacienda Pública tenga contra la herencia. En cuanto a los derechos, el Estado está legitimado para instar la nulidad de los actos y contratos realizados en fraude de los derechos del causante, así como la nulidad del testamento. Declarado heredero, el Estado puede exigir la liquidación de la sociedad de gananciales.
TEMA 10 COMUNIDAD HEREDITARIA Y PARTICIÓN Y COLACIÓN.
i. Concepto partición:
Mediante la partición se distribuyen los bienes hereditarios entre los coherederos . Por ello podemos definir la partición como el acto juridico unilateral o plurilateral compuesto por un conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el activo y pasivo de la masa hereditaria y se procede a su avaluo y autoliquidación y se fija el haber líquido para cada participe
La regulación se lleva a cabo en la LEC y CC
La legitimación activa
La posee todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Sobre la partición judicial se establece que podrá cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador. No pueden designar este procedimiento ni los acreedores de la herencia ni particulares de coherederos.
Los acreedores de la herencia podrán en cualquier momento antes de que se lleve a cabo la partición oponerse hasta que se les pague o afiance sus créditos
Los acreedores particulares podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga fraude o perjuicio de sus derechos
Legitimación pasiva:
La solicitud o demanda de división de herencia deberán dirigirse a todos los coherederos y legatarios de parte alícuota.
Capacidad:
Con respecto a los menores e incapaces sujetos a tutela será el tutor que en nombre del incapaz o del menor sujeto a tutela quien ejercite el derecho a instar la partición de la herencia.
Partición por el propio testador:
Se dispone que cuando el testador haga su partición de bienes se pasará por ella siempre y cuando no perjudique a sus herederos forzosos. La partición puede ser total o parcial y hacerla por actos inter vivos o mortis causa. Se requiere en la particion en todo caso la existencia de testamento y institución de heredero. La partición tiene que ser hecha sobre sus bienes , el causante goza de libertad distributiva , esta particion evita la comunidad hereditaria. y por último los coherederos pueden alterar unanimamente la partición.
Partición por contador partidor testamentario:
Es aquel que ha sido nombrado por el testador de forma inter vivos o mortis causa, se trata de un cargo retribuido, personalisimo, temporal, tiene que tener plena capacidad de obrar y no se requiere aprobación por los coherederos.
No tiene competencias sobre los bienes gananciales pero puede hacer la partición con el cónyuge viudo y puede interpretar el testamento.
El contador partidor dativo.
Es nombrado por el juez a solicitud de los herederos y legatarios que representen al menos al cincuenta por ciento del haber hereditario
El nombramiento del contador partidor dativo se llevara a cabo cuando el causante haya fallecido sin testamento, con testamento pero sin haber designado un contador partidor o por ultimo cuando el causante haya fallecido con testamento y con contador pero el puesto haya quedado vacio por alguna de las causa de extinción contempladas.
Una vez realice la partición requerira la aprobación del juez salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
No requiere la validez de los herederos para la validez de la partición y puede llevar a cabo la interpretación del testamento.
Partición coherederos:
Esta partición se funda en la voluntad unánime de los coherederos de llevar a cabo la división de los bienes hereditarios de la manera mas conveniente unicamente se podrá llevar a cabo cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad. Es totalmente necesario que no haya oposición de los acreedores.
Partición arbitral:
Puede realizarla un árbitro desinado por el testador o por todos los coherederos
Partición judicial:
Es la acción que se concede a todo heredero para pedir la partición judicial. Pero no podrán solicitarla si ya fue partida por el testador o encomendó a cualquier otra persona hacer la partición, del mismo modo tampoco si los herederos la hubieren hecho de común acuerdo. Tampoco se podrá llevar a cabo si se ha nombrado a un contador partidor dativo
La competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia.
La legitimación a los coherederos o legatarios de la parte alicuota y el cónyuge sobreviviente.
El procedimiento se divide en:
Division de la herencia, sin necesidad de que se produzcan actuaciones judiciales de intervención en el caudal hereditario.
Es posible que el proceso de división se tramite con caudal hereditario intervenido judicialmente y sujeto a administración
En cualquier momento del procedimiento de comun acuerdo pueden pedir el cese de la intervención judicial. En este caso el juez debe sobreer el proceso y poner los bienes a disposición de los herederos.
Fases de partición judicial.
Convocatoria de la junta: la citación de los herederos interesados se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente.
Entrega de documentación al contador y aceptación de encargo. El contador debe realizar las operaciones divisiorias con arreglo a la ley aplicable.
El resultado de esas operaciones se recoge en un cuaderno particional que se trasladara a las partes dandolas un plazo de diez dias para que formulen oposición. Esto puede dar lugar a que las partes no se opongan y expresen su conformidad o que alguna de las partes formule oposición y deberá llevarla a cabo por escrito. El tribunal una vez presentado el escrito convocará a las partes y al contador a comparecencia y si hubiera acuerdo en la comparecencia se ejecutará lo acordado y si no el tribunal oirá a las partes y admitira las pruebas pertinentes y dictará sentencia entregando los bienes adjudicados a cada heredero dicha sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes hacer valer sus bienes adjudicados en juicio ordinario.
si son aprobadas las particiones se procedera a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero con todos sus accesorios y documentación
EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
Pone fin a la comunidad hereditaria: confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados
Será necesario la liquidación de situaciones posesorias entre coherederos de conformidad con el cc.
Los gastos de la partición hechos en interes común de todos los coherederos se deducirán de la herencia
Obligación recíproca de los coherederos de saneamiento por evicción o vicios ocultos salvo que se hubiere pactado lo contrario o hubiere sido hecha por el testador.
Una vez efectuada la partición esta surte plenos efectos sobre los acreedores pero si el derecho real recae sobre toda la herencia no queda afectado, si recae sobre una cosa divisible tampoco.
Coalición: integración en la masa hereditaria de las donaciones otorgadas en vida del causante a favor de cualquier heredero forzoso con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
Haber recibido en vida del causante por título lucrativo • Que el donante no le haya eximido del deber de colacionar • Que la herencia sea aceptada.
Sujetos obligados a la colación: herederos forzosos QUE CONCURREN CON OTROS FORZOSOS – Nietos que heredan por representación del padre en la herencia del abuelo, aunque no hayan heredero lo colacionable (1038), y lo que hubieran recibido del causante.
No existe el deber de colacionar.
4. Capacidad para Suceder. Las Incapacidades Absolutas y Relativas. La Indignidad para Suceder.
4.1 Capacidad sucesoria:
La regla general se contiene en el Art. 744 según el cual “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”. Con relación a las personas jurídicas, el Art. 746 dispone que “las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones Provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a los dispuesto en el Art. 38”. Y el Art. 38. Establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. En definitiva pueden suceder todas las personas jurídicas. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, solo será válida si el Gobierno la aprueba. El Art. 994 dispone que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno”.
4.2 Incapacidades absolutas:
Son aquellas que determinan la exclusión terminante decretada por la Ley y que impide al sujeto afectado suceder mortis causa a cualquier persona. Son supuestos de inexistencia y se prevén en el Art. 745 CC: “criaturas abortivas y asociaciones y corporaciones no permitidas por la Ley”.
Existen algunos supuestos especiales:
– Llamamiento de una persona legalmente ausente: mientras no se produzca la declaración de fallecimiento, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo prueba en contrario. Para reclamar un derecho en nombre de la persona ausente, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Por tanto, los herederos del ausente no pueden reclamar nada de lo que éste hubiera heredado si no demuestran que vivía en el momento del fallecimiento del causante.
– Supuesto del nasciturus (concebido no nacido): el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Por tanto, el nasciturus tiene capacidad legal para suceder.
– Llamamiento a los no concebidos (concepturus): el CC en la sucesión intestada no llama nunca a personas que no estén concebidas en el momento del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión). En caso de sucesión testamentaria, la doctrina tradicional señala que no puede heredar directamente al causante quien no estuviese por lo menos concebido a su muerte y ello porque uno de los requisitos que ha de cumplirse para suceder mortis causa es la de la sobrevivencia del heredero al causante. Esta regla general negativa tiene algunas excepciones: la sustitución fideicomisaria, legados, institución sujeta a condición suspensiva (la condición suspensiva debe entenderse implícita siempre que se instituya a un no concebido).
– Personas jurídicas en formación al fallecimiento del causante
4.3 Incapacidades relativas:
Los Arts. 752 a 754 CC prevén varios supuestos de relaciones que unen al llamado con el testador. También son denominadas prohibiciones. Existe un verdadero sujeto de derecho, idóneo para ser nombrado heredero o legatario, pero debido a circunstancias especiales, ha sido objeto de exclusión por el ordenamiento jurídico, para evitar que su capacidad general produzca efectos en relación con un causante determinado. Este tipo de incapacidades solo se dan en la sucesión testada.
Las causas de incapacidad relativas se pueden dividir en dos grupos en atención a las causas determinantes de la prohibición:
1. Se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurre en la causa de la prohibición. Son las siguientes:
– Sacerdotes y sus parientes: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. (la disposición hecha a favor del sacerdote es válida si éste fuera pariente del testador).
– Tutor: “tampoco surtirá efecto la disposición del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
– Notario y parientes de éste: “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines al mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el Art. 682 CC, el cual dispone que la prohibición no será aplicable cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
2. Se fundan en una actitud, aunque también lícita, desconsiderada del excluido frente al testador. Son las siguientes:
– Tutor que se excusa de la tutela: el tutor que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que le hubiere dejado el testador.
– Albacea que renuncia al cargo: el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
4.4 Indignidad para suceder:
La indignidad para suceder es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo, pues opera siempre en relación con una determinada sucesión: la del causante frente al que el llamado a su herencia ha cometido cualquier de los hechos tipificados en el CC. Las causas de indignidad no tienen que constar en el testamento. Si la indignidad se predica de legitimarios descendientes procederá el derecho de representación. El incapaz de suceder que hubiera entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
4.5 Diferencias entre indignidad y capacidad relativa:
Entre indignidad e incapacidad relativa hay notables diferencias:
– La indignidad es una cualidad relativa a la conducta del indigno con el causante, que se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la libertad del testador que puede rehabilitar al indigno; mientras la incapacidad relativa deriva de hechos o situaciones independientes de la conducta del sucesor, no constituye pena y limita la libertad del testador que no puede dispensar de ella ni evitar la prohibición legal a través de persona interpuesta.
– Mientras que la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.
– Las causas de indignidad suponen una verdadera transgresión jurídica y se fundan en una presunción iuris tantum; que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad. A diferencia de lo que sucede con la incapacidad, en caso de indignidad la ley excluye de la sucesión por aventurar cual sería, con el debido conocimiento del hecho, la voluntad del testador.
En cambio, presentan un aspecto común: la indignidad es aplicable tanto al heredero como al legatario, al igual que la incapacidad relativa.
4.6 Causas de Indignidad
Son las siguientes:
– Son incapaces de suceder por causa de indignidad: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, el que hubiese acusador al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa, el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, el que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare ocultare o alterare otro posterior, las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al testador discapacitado (las atenciones debidas son las que se recogen en los Arts. 142 y 146 CC)
– Otras causas de indignidad: el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido (Art 674). Igualmente, el que con dolo deje de presenta el testamento cerrado que obre en su poder dentro de plazo fijado en el párrafo segundo del Art. Anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
4.7 Momento para apreciar la capacidad:
Para calificar la capacidad del sucesor se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El precepto utiliza el término “capacidad” en sentido amplio, es decir, con referencia a incapacidades relativas o prohibiciones y a las causas de indignidad. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. En estos casos, el heredero ha de ser capaz, no solamente en el momento de la muerte del causante sino también en el momento en que se cumpla la condición. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
4.8 Efectos comunes de la incapacidad y de la indignidad:
Nulidad de la disposición ordenada a favor del incapaz o del indigno, quedando subsistente el resto del testamento. Así dispone el Art. 755 que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad el incapaz o indigno tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
La acción para declarar la capacidad y restitución de los bienes ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 5 años, contados desde el día en que el incapaz está en posesión efectiva y material de los bienes hereditarios.
La legitimación activa para ejercitar judicialmente la acción dirigida a la declaración de incapacidad o de indignidad corresponde a cuantos puedan obtener un beneficio o mejorar el que ya les corresponda, esto es, los que se beneficiarían de la inefectividad de su llamamiento.
La legitimación pasiva la ostenta el incapaz o indigno, sus respectivos herederos.
4.9 Efectos de la incapacidad e indignidad:
-Efectos de la incapacidad: la disposición a favor de un incapaz es nula, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Esta regla no se aplica a los supuestos de indignidad, que pueden ser perdonados por el causante.
– Efectos de la indignidad: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Ello supone una excepción a la regla general que el CC establece en el Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los Arts. 761 y 857”. Se plantean dos cuestiones:
1. ¿la indignidad priva en todos los casos del derecho a la legítima? O ¿solamente priva de tal derecho al indigno que lo sea por incurrir la causa del número 2º del Art. 756? Y ello porque este número, en su párrafo segundo dice: “si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima”. Hoy se considera que toda causa de indignidad priva de la legítima.
2. ¿A qué legitima se refiere el precepto, a la larga o a la estricta? La situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, por lo que la legítima que tienen derecho a exigir es la estricta.
4.10 Rehabilitación del indigno:
La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Tal sanción puede ser derogada por manifestación expresa o tácita del mismo causante. La remisión puede ser:
– Tácita: cuando conociendo el testador la causa de indignidad, otorga testamento estableciendo alguna disposición a favor del ofensor.
– Expresa: cuando el causante conoce con posterioridad al otorgamiento del testamento la causa de indignidad o cuando la misma se produce una vez otorgado el testamento, o simplemente, sin haber otorgado testamento se ha producido la causa de indignidad. En todos estos casos será preciso que el causante la remita en documento público.
TEMA 2: FASES DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Fases de la Sucesión Mortis Causa:
En el proceso sucesorio se pueden distinguir cinco fases: apertura, vocación, delación, aceptación (o repudio) y partición. El siguiente esquema contiene dichas fases:
APERTURA DE LA SUCESIÓN Causas:
– Por fallecimiento del causante.
– Por declaración de fallecimiento
Lugar de apertura de la sucesión: último domicilio del causante.
VOCACIÓN HEREDITARIA Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla:
– Los designados en testamento: herederos y legatarios.
– Los herederos y legatarios a condición suspensiva.
– Los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos).
– Los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
DELACIÓN Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamadas que, por testamento o por ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama: ius delationis. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Normalmente la delación de una herencia coincide con la vocación. Pero no siempre sucede así. Hay vocación pero no delación en el caso del concebido no nacido y también en las designaciones hereditarias sometidas a condición suspensiva.
La delación exige que el llamado sobreviva al causante. SI no es así, pueden suceder varias cosas:
– Sustitución ordenada por el testador.
– Representación.
– Derecho de acrecer.
– Apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
EJERCICIO DEL IUS DELATIONIS: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (O REPUDIO): COMUNIDAD HEREDITARIA Si el llamado fallece después de la apertura de la sucesión y antes de ejercitar el ius delationis, su derecho se transmite a sus herederos.
No es transmisible inter vivos el ius delationes, puesto que dicha transmisión inter vivos del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia.
PARTICIÓN Lección 10.
2. Apertura de la Sucesión.
La herencia se considera abierta por el fallecimiento de una persona física o por su declaración de fallecimiento. Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte. Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión del nos bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes. Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde la declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testado o los legados en favor de instituciones de beneficencia. El momento exacto de fallecimiento es de gran importancia por dos motivos fundamentales: la fijación de los llamados a la sucesión (herederos y legatarios) que necesariamente deben sobrevivir l causante y es el momento preciso en el cual se retrotraen los efectos de la sucesión debidamente aceptada en virtud del principio de retroactividad de la aceptación.
El lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio del causante y los efectos judiciales de la apertura de la sucesión se contienen en los Arts. 790 a 805 LEC, según los cuales podrá pedirse la intervención judicial del caudal hereditario y la administración de caudal hereditario.
3. Vocación o llamamiento.
Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla: los designados en testamento (herederos y legatarios), los herederos y legatarios sujetos a condición suspensiva, los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos), los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
A partir de este momento pueden transmitir su expectativa, realizar actos de administración, solicitar la intervención judicial, interpelar al heredero para que acepte o repudie la herencia, pedir la nulidad del testamento y proteger a su expectativa con las precauciones previstas cuando la viuda del causante quede encinta.
4. La Delación de la Herencia.
Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamas que, por testamento o por Ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama “ius delationis”. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Los presupuestos de la delación son los siguientes: que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder por testamento o ley siendo necesario que el llamado esté determinado o sea determinable, que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga capacidad de suceder. La delación exige que el llamado sobreviva al causante, si no es así, pueden suceder varias cosas: sustitución ordenada por el testador, representación, derecho de acrecer o apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
La delación puede producirse al tiempo de la vocación o posteriormente. Es inmediata con la designación de heredero no está hecha bajo condición suspensiva y el designado no se halla solamente concebido sino nacido con las condiciones legales. Es diferida cuando exista alguna duda sobre el llamado inicial a la herencia, porque sea un nasciturus, porque esté sometido a una condición suspensiva o cuando el inicialmente llamado repudie la herencia. Es sucesiva cuando el designado o designados sean de rango ulterior, por tener en la misma herencia otro y otros designados de rango anterior o de preferente llamamiento (son los casos de sustitución vulgar en caso de repudiación o indignidad del primer llamado y se sucesión intestada por inoperancia de la sucesión testamentaria.
Existen determinadas clases de delación:
– Por su origen o causa: voluntad de la ley (delación legal), voluntad del causante manifestada en testamento (delación testamentaria) y a la vez por la ley y la voluntad del causante (delación mixta).
– Por la unidad o pluralidad de los llamados y la forma en que lo son: unipersonal (un solo llamado) y pluripersonal (varios llamados).
5. Adquisición de la Herencia.
La decisión favorable significa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación. Si es desfavorable significa la no adquisición de la herencia, mediante su renuncia o repudiación. Aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación y repudiación se exige al heredero pero no al legatario, pues la sucesión a título particular se produce automáticamente con la delación.
La aceptación atribuye al llamado la cualidad de heredero, es decir, sucesor universal del causante, lo que supone su responsabilidad ilimitada, además del carácter personalísimo de su cualidad que determina su intransmisibilidad. La responsabilidad ilimitada supone suceder en el activo y en el pasivo, además de las deudas derivadas directamente de la muerte del causante. Aceptada la herencia, si son varios los herederos, se produce una comunidad hereditaria, que solo quedará disuelta con la partición de la herencia.
6. Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria es aquella institución que se crea entre los coherederos antes de la partición de la herencia. Durante la misma, a cada heredero le corresponde una participación indivisa referida al derecho global sobre la herencia, no a cada objeto del caudal hereditario. La herencia indivisa viene considerándose como un patrimonio autónomo, por lo que no puede referirse a bienes concretos. Esta situación termina con la partición de la herencia, en la que las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario.
Su régimen jurídico está constituido por la autonomía de la voluntad contenida en las disposiciones del testador o en los pactos entre los miembros de la comunidad, por las normas de la partición de la herencia en el CC y, por último, por las normas reguladoras de la comunidad de bienes en el CC.
Forman parte de la comunidad hereditaria no solo los coherederos, es decir, instituidos en una parte alícuota de la herencia, sino también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo, al menos por su mitad de gananciales, que permanecen indivisos con los bienes del causante.
7. Partición.
La partición es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno.
Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aun cuando lo prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La partición puede haber sido hecha directamente por el testador o puede haber encomendado su realización a un contador-partidor testamentario o haber delegado en un árbitro nombrado en el testamento.
La responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas y cargas de la herencia subsiste entre los coherederos después de la partición.
8. El Derecho de Transmisión.
El heredero que muere sin aceptar ni repudiar la herencia transmite el mismo derecho hereditario que tenía. No tiene lugar la transmisión del “ius delationis” en los casos de incapacidad del heredero, salvo a favor de los descendientes del incapaz o, en su caso, desheredado, por la porción legítima.
El adquirente o transmisario es sucesor del transmitente en el “ius delationis” y sucesor del primer causante en la herencia de éste, pero sucesor directo y no a través del transmitente. El transmitente solo ha sido el vehículo por el que el “ius delationis” ha ido a parar al adquirente (transmisario), pero éste sucede directamente al primer causante en su herencia y al transmitente (o segundo causante) en la suya y dentro de ésta en el “ius delationis” que le posibilita la adquisición de aquélla.
En el derecho de transmisión pueden distinguirse las siguientes fases:
1. El primer causante transmite su herencia al heredero transmitente, el cual fallece con posterioridad a aquél, sin aceptar ni repudiar dicha herencia.
2. El heredero transmitente transmite el derecho que él tenía de aceptar o repudiar la herencia del primer causante a sus respectivos herederos (transmisarios), al haber fallecido antes de ejercitar él mismo este derecho.
3. El adquirente del “ius delationis” (transmisario) acepta la herencia del heredero transmitente y dentro de ella el “ius delationis” o derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
4. El adquierente del “ius delationis” (transmisario) acepta (o repudia) la herencia del primer causante, pero como primer heredero del mismo.
El derecho de transmisión se diferencia del de representación en que si bien en ambos hay una sola delación, en el de representación tal delación atribuye un “ius delationis” directa y originariamente al representante; mientras que en el “ius transmisionis” la delación atribuye el “ius delationis” al transmitente, y luego de éste, lo adquiere el transmisario.
Los requisitos del derecho de transmisión son los siguientes:
– Que el heredero transmitente sobreviva al primer causante.
– Que haya una delación inmediata o llamamiento ya efectivo a favor del heredero transmitente: así, no transmiten derecho alguno a sus herederos, aunque sobrevivan al causante: el incapaz de heredar, el desheredado y el heredero sujeto a condición, que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.
– Que el heredero transmitente muera sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, es decir, sin ejercitar el “ius delationis”. De este modo: si aceptó la herencia el caudal hereditario del primer causante ya ha pasado a formar parte del propio caudal hereditario del heredero transmitente. Si repudió la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
¿Es transmisible inter vivos el “ius delationis”? – No, puesto que la transmisión inter vivos del ius delationis implica la aceptación de la herencia.
No es transmisible el ius delationis ni la condición de heredero.
1. No es válido el pacto de cesión sobre herencias futuras. La cesión del ius delationis supone la aceptación. La cesión y la renuncia de los derechos debe constar en documento públicos, si bien cabe la subsanación. La repudiación de la herencia exige documento público como requisito esencial y solo puede ser sustituido por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria.
2. La condición de heredero es intransmisible por lo que el cesionario no es sucesor universal del causante. Aunque el cesionario asuma las deudas frente al cedente, el deudor seguirá siendo el heredero. Solo si se cuenta con el consentimiento del acreedor se producirá el efecto novatorio, con liberación del cedente. Se admite la transmisión del derecho hereditario antes de la partición, pero si ésta se realiza a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, podrán todos o cualquier comunero “subrogarse en lugar del comprador, reembolsándose el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se lo haga saber”. La transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
3. En cambio, la herencia sí que es transmisible inter vivos no solo por venta, sino por cualquier título oneroso o gratuito. La venta de la herencia comprende los aumentos sucesivos que puedan producirse por repudiaciones de legatarios o herederos que den lugar a acrecimiento. Si el vendedor se hubiese aprovechado de los frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia, deberá abonar el valor de los bienes, salvo pacto en contrario. También supone la asunción de las deudas y cargas por el comprador frente al vendedor, pero no frente a los acreedores de la herencia. El comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Si la venta se produce antes de la partición, el cesionario pasa a integrar la comunidad hereditaria.
9. El Derecho de Representación.
El derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredad”. Este concepto es inexacto porque mediante él no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar; así, el nieto, en virtud de representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo. Por ello, “no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia”.
Podemos diferenciar diversas clases del derecho de representación (el cual se regula en el Capítulo relativo a la sucesión intestada dentro del CC):
– Sucesión Intestada: es lo que podría llamarse derecho de representación ordinaria y comprende el supuesto de premoriencia y en los de incapacidad (indignidad) o desheredación, nunca en caso de repudio. En los casos de desheredación e incapacidad, el representante no sucede al causante en toda la cuota intestada que correspondería al representado sino solo en la legítima. (Se deduce su aplicabilidad solo a los hijos y descendientes del incapaz o del desheredado que, a su vez, sea hijo o descendiente del causante, y, por tanto, legitimario en la sucesión de éste).
En la sucesión intestada, procede el derecho de representación:
1. Línea recta: a) ascendente: no se admite el derecho de representación. B) descendente: se admite en todo caso y sin limitación de grado (los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación…)
2. Línea colateral: solo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho a representar una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos que produce en la sucesión intestada, la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el derecho de representación. Así, quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia. Siempre que se heredera por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredará su representado, si viviera. (Esta regla tiene una excepción en caso de que hereden los sobrinos, los cuales heredarían todos por partes iguales *Pregunta examen*).
– Sucesión Forzosa: en la sucesión legitimaria, ya sea por testamento o intestada, tiene lugar el derecho de representación en los tres supuestos de premoriencia, desheredación e incapacidad, siempre en línea recta descendente:
1. Premoriencia: el caso de ausencia debe quedar equiparado al de premoriencia. Con relación a la sucesión testada, se deduce de la interpretación a sensu contrario del Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos y los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ésta en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
2. Desheredación: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, lo que significa que si el desheredado fuera hijo o descendiente del causante y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3. Incapacidad: el incapaz de heredar no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Art. 761. Dicho precepto establece que “si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Por último, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de […] incapacidad.
4. Renuncia: en caso de renuncia no hay derecho de representación y en caso de sucesión intestada, repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueran varios todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. En su caso, su parte acrecerá a los otros del mismo grado. En caso de sucesión testada, señala que “la sucesión legítima tiene lugar cuando heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con relación a la sucesión forzosa, el heredero que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
– Sucesión testada: la representación solo se da en la sucesión intestada, con carácter general, y solamente en la testada en cuanto afecta a los legitimarios en línea recta descendente. La sustitución vulgar es propia de la sucesión testada y la representación de la intestada.
*MUY RECOMENDABLE: Mirar los esquemas de la página 59, 60 y 61*
10. El Derecho de Acrecer.
El derecho de acrecer es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no quiso o no pudo heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Hay delación solidaria cuando dos o más herederos (o legatarios) son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia (como si el testador dijese: “instituyo a Pedro y a Juan en todos mis bienes” o los instituyo “en tercio de mis bienes”, o “les lego mi finca en tal sitio”). Si no hay derecho de acrecer, ni el testador ha previsto la sustitución ni opera la representación, entonces se abre la sucesión intestada sobe la parte del que falló.
El derecho de acrecer procede en los siguientes casos:
– Sucesión testada: los requisitos son:
1. Llamamiento conjunto: para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella. El derecho de acrecer procede siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado. No es la fijación numérica de una parte alícuota lo que hace a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Es lo mismo decir que se deja la herencia a tres herederos a partes iguales, que decir que se deja a cada uno el 33,33% o un tercio de la herencia. La institución en partes o cuotas desiguales excluye el derecho de acrecer. La institución en un cuerpo de bienes separado excluye el derecho de acrecer.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Premoriencia, renuncia o incapacidad son los tres supuestos contemplados en el precepto.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento o que no haya nombrado sustituto. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
En cuanto a los efectos del derecho de acrecer en la sucesión testada, se plantean dos cuestiones:
1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es voluntario no solo para el testador que puede prohibirlo expresamente, sino también para el heredero o legatario, que podrá renunciar al derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o legado.
2. La porción vacante se adquiere con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. La sucesión en las cargas y obligaciones no se producirá cuando el testador a dicha porción no supone que tales gravámenes se extiendan a la porción adquirida por derecho originariamente propio.
– Sucesión forzosa: entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. En cuanto al tercio de libre disposición ha lugar el derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de ellos, o uno de ellos y un extraño a dicho tercio. En cuanto a la cuota legitimaria no hay derecho de acrecer ya que los coherederos sucederán a ella por derecho propio (o representación) y no por derecho de acrecer. Si el testador dispone del tercio de mejora a favor de dos o más legitimarios, excluyendo del mismo al resto de legitimarios, la doctrina mayoritaria sostiene que entre éstos sí que se dará el derecho de acrecer, puesto que la voluntad del causante ha sido la de excluir a otros herederos forzosos que instituyó solo en el tercero de legítima estricta.
– Sucesión intestada: en la sucesión intestada más que un derecho especial de acrecer hay un simple derecho de no decrecer, que se deriva del principio general que rige en la misma de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer por derecho propio y por la proximidad de parentesco. Según el Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte de que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Hay que hacer dos aclaraciones: 1. aunque el precepto solo aluda a la repudiación de la herencia, también tendrá lugar el derecho de acrecer en los casos de incapacidad e incluso en el de ausencia de uno de los coherederos. 2. Cuando se trata de repudiación de la herencia, el derecho de acrecer es incondicionado porque al que repudia no puede representársele, en el caso de la incapacidad, por el contrario, solo tiene lugar el derecho de acrecer cuando no se dé el de representación a favor de hijos o descendientes del incapaz.
*MUY RECOMENDABLE: mirar los esquemas de la página 65 y 66*
LECCIÓN 3 “EFECTOS DE LA SUCESION”
I. Adquisición de la herencia (arts. 657, 661, 988, 989, 998 y 1003 CC)
Sistema del CC. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Nuestro sistema opta por el sistema romano, en el que se fundamenta la necesidad de aceptación; tales preceptos de aceptación son los siguientes:
1. El que establece la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (998)
2. El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (989)
3. El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente (998), por ello el CC establece que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de herencia, no solo con los bienes de este sino también con los suyos propios (1003)
Situaciones de la herencia.
1. Herencia presunta o sin diferir: Cuando no se ha producido el fallecimiento y no se ha producido la apertura de la sucesión (991)
2. Herencia abierta: El causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial del fallecimiento
3. Herencia deferida: Cuando por testamento o por ley, el nombrado heredero se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado
4. Herencia yacente: La herencia que ya ha sido diferida pero todavía no está aceptada
5. Herencia aceptada o adida: Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte
6. Herencia vacante: Cuando no hay herederos o cuando estos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma
II. La herencia yacente
Concepto: Entre la muerte del causante, y la adquisición de la herencia mediante la aceptación media un espacio de tiempo que puede ser debido a distintas circunstancias. Hasta dicha aceptación la herencia carece de titulares, este periodo se conoce como herencia yacente o vacatio de la herencia.
Personalidad jurídica: El CC no regula expresamente la herencia yacente, solo un precepto se refiere a ella “la prescripción de sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar” art. 1934 CC. La herencia yacente carece de personalidad jurídica aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, así el testador puede nombrar administradores provisionales; en otro caso, serán de aplicación los arts. 790-805 LEC.
Capacidad procesal. La apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, desde un punto de vista registral, las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas durante el periodo de yacencia no requiere inscripción previa a favor de los herederos ni el administrador, bastando que los bienes enajenados inscritos estuvieran a nombre del causante a los efectos de mantener tracto sucesivo.
III. Aceptación de la herencia
Concepto: Aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se refiere la herencia manifiesta su decisión de tomar l actualidad de heredero. Es un acto jurídico entre vivos, unilateral y no recepticio.
Requisitos: Se exige:
1. Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración del fallecimiento si estaba ausente (991 y 196.1)
2. Que se realice por el llamado a la herencia (991)
3. Que tenga el aceptante la necesaria capacidad
Capacidad: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (992.1) Los que tengan plena capacidad de obrar, en otro caso será precisa la intervención de los representantes legales, aun cuando para la repudiación por estos, es precisa la autorización judicial
Supuestos especiales:
a) En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar o para repudiar la herencia.
b) En el caso de menores sujetos a patria potestad, la aceptación no requiere autorización judicial, en cambio, deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia diferidos al hijo, no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años.
c) En los casos en los que los padres tuvieren intereses opuestos a de sus hijos, deberá ser nombrado un defensor judicial (163)
d) Se plantea la duda con los menores emancipados, unos abogan el reconocimiento de la capacidad del emancipado, otros sostienen que los menores emancipados necesitan, el concurso de su representante legal por los siguientes motivos:
a. Porque el art 992 no distingue entre menores emancipados y no emancipados
b. Porque no tienen la libre disposición de sus bienes
c. Porque los actos de que se trata pueden llevar consigo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
e) Incapacitados sujetos a tutela, estará lo que la sentencia disponga.
f) Los incapacitados sometidos a curatela, podrán aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
g) Los concursados son capaces para aceptar las herencias a beneficio de inventario por sí mismos, para aceptar una herencia pura y simplemente o para repudiarla deberán intervenir la administración o conformidad (concurso voluntario) o bien, sustituyéndolo completamente (concurso necesario)
h) Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona asada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderá de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (995).
i) En cuanto a la herencia dejada a los pobres y a favor del alma, el art 992.II señala que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas asignadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario”
j) Las personas jurídicas aceptarán la herencia por medio de sus legítimos representantes.
Plazos de aceptación: Siempre que no se haya presentado demanda contra el heredero, este puede ejercitar su opción sin limitación de plazo mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho plazo de prescripción es el de las acciones reales, 30 años, contando desde la muerte del causante. Puede señalarse al heredero plazo para la aceptación o repudiación (arts. 1004 y 1005) conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia (1004)
2. Vencido dicho plazo e instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie debe el juez señalar a éste un término que no exceda de 30 días
3. El silencio del heredero durante el plazo señalado equivale a la aceptación (1005)
4. La legitimación activa para promover la interpelación la tienen los terceros interesados en la herencia
5. La legitimación pasiva la ostentan todas aquellas personas que posean la cualidad de llamados a la herencia, una vez abierta la sucesión, los titulares que estén en condiciones de ejercer la facultad de aceptar o repudiar la herencia
Caracteres: los caracteres de aceptación y repudio son los siguientes:
1. Voluntaria y libre, con las siguientes excepciones: el caso de renuncia en perjuicio de acreedores (1001) o el caso de sustracción u ocultamiento de algunos efectos de la herencia
2. Irrevocable. No puede ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido
3. Incondicional, no puede estar sometida a condición o a plazo salvo en el caso de la aceptación a beneficio de inventario
4. Indivisible, no puede hacerse en parte, pero se puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella.
5. Retroactiva: Su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
6. Actos inter vivos
7. Unilateralidad
8. No personalísimos
9. Sólo para la repudiación ha de hacerse de forma expresa y solemne
Clases.
1. Por sus efectos: la aceptación puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario
a. Aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán efectos al pago de las deudas todavía pendientes (1003)
b. Aceptación a beneficio de inventario: El heredero solo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos
2. Por su forma:
a. Pura y simple expresa: aquella realizada en documento público o privado, no es válida la que se hace de forma verbal
b. Pura y simple tácita: (999) “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”
Aceptación tácita: El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: a) los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar b) o ha ejecutado alguno que no tendría derecho a hacerlo sino con l actualidad de heredero.
No suponen aceptación de la herencia:
1. La renuncia gratuita de la herencia a favor de los coherederos, que sean aquellos a quienes deba acrecer la porción renunciada
2. Los actos que el heredero tuviere derecho a realizar por título distinto a su cualidad de tal
3. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia
4. La petición de liquidación y el àg del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia
5. La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro, pues no constituye parte de la herencia ya que sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido
6. La incomparecencia en el proceso seguido contra el causante en que terminó recayendo o sentencia condenatoria de sus herederos
7. Escrito dirigido al liquidador del impuesto de derechos de sucesiones de la comunidad autónoma, documento no firmado por la remitente
Aceptación pura y simple por imperativo legal: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art 1017
Efectos de la aceptación pura y simple:
1. La responsabilidad ilimitada del heredero. El heredero que haya aceptado será responsable de todas las cargas de la herencia. Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones que hubiesen nacido con posterioridad al fallecimiento del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte.
2. La confusión de patrimonios. El heredero puro y simple responderá no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios.
Aceptación a beneficio de inventario: Se define como la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con limitación de responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes integrantes del caudal hereditario
Requisitos del beneficio:
1. Declaración de acogerse al beneficio de inventario
2. Formalizar un inventario fiel y exacto en tiempo y forma determinada
3. Opcional: el heredero puede ejercitar el derecho de deliberar, que también exige la formación de inventario, si bien con carácter formativo.
Solicitud de beneficio: Toda persona que sea llamada a herencia bajo el título de heredero podrá pretender su aceptación a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo hubiera prohibido. La aceptación a beneficio de inventario requiere forma expresa y solemne. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, los plazos de 10 o 30 días se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que supiere ser heredero. Si el heredero no tiene en su poder los bienes, ni ha realizado gestión alguna como heredero, los plazos de 10 o 30 días comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el término que el juez le concedió para aceptar o repudiar la herencia conforme el art 1005 o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero
Origen del beneficio: El beneficio de inventario puede derivarse tanto por la disposición de la ley, como por voluntad del heredero:
1. Por disposición de la ley
a. El estado, según el art. 957 “los derechos y obligaciones del Estado, así como de las instituciones o entidades a quienes se asignen las 2/3 partes de los bienes, en el caso del art 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración de alguna sobre ellos, a los efectos que enumera el art 1023
b. Menor sujeto a tutela: aceptación de la herencia del menor sometido a tutela, cuando esta sea llevada a cabo por el tutor sin autorización judicial
c. Menores sujetos a patria potestad , cuando los titulares de esta quieran repudiarla y el juez no acepte la repudiación solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario
d. Aceptación de la herencia dejada a los pobres por las personas designadas por el testador o en su defecto por las previstas en el art. 749
e. El supuesto del art 1021 no constituye u caso de aceptación a beneficio de inventario
2. Por voluntad del heredero: “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido” art 1010. Hay dos excepciones:
a) Cuando haya aceptado pura y simplemente, dado el carácter irrevocable de la aceptación
b) Cuando habiéndose reservado el derecho de deliberar, haya pasado 30 días sin manifestar su decisión
c) Cuando haya perdido la facultad de repudiar por haber ocultado o sustraído alguna cosa de la herencia
Inventario: el beneficio de inventario exige no solo la correspondiente solicitud, sino que sea fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades dentro de los plazos previstos. Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que acepta la herencia pura y simple. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia, será admisible la forma notarial, en este caso deberán de citarse a acreedores y legatarios. El inventario deberá ser fiel y exacto, así como comprender todos los bienes de la herencia, comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. La formación de inventario está dispensada en los siguientes casos: 1. En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de 1 año, si venciere en el juicio. 2. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados.
Pérdida del beneficio: El heredero pierde el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle autorización
3. Cuando haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
4. Cuando por su culpa o negligencia se incumplieran los plazos y las solemnidades prescritas para confeccionar y formar el inventario
Efectos del beneficio: El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, también las deudas y obligaciones que le heredero tuviera con el causante
3. No se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia
Impugnación e ineficacia sobrevenida: El art 997 dispone que “la aceptación y repudiación de la herencia, es irrevocable y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
1. Impugnación por vicio del consentimiento: la aceptación y repudiación hereditarios son actos jurídicos inter vivos asimilables a los contratos, el plazo para el ejercicio de la impugnación es de 4 años. Si hablamos de error, este no puede ser invocado como causa de impugnación
2. Ineficacia sobrevenida por la aparición de un testamento desconocido, deben concurrir las siguientes circunstancias:
a. Existencia de un testamento posterior a la emisión de la declaración de la voluntad
b. El testamento posterior debe ser perfecto y válido
c. Es necesario que el testamento posterior y válido sea desconocido al emitir la previa declaración
d. Que el testamento desconocido introduzca una alteración sustancial en el llamamiento, de manera que cambie el presupuesto sobre el que se basó la aceptación o repudiación
Liquidación de herencia no beneficiada: No tiene sentido hablar de la liquidación de la herencia, en caso de insuficiencia del patrimonio, el cc no establece orden para el cobro, si bien se mantiene que los acreedores del causante proceden a los legatarios, y estos a su vez, a los acreedores personales de los herederos, ello se justifica por lo siguiente:
– La preferencia de los acreedores del causante porque “antes es pagar que heredar”
– La preferencia de los legatarios respecto a los acreedores personales por el carácter de liberalidad o disposición patrimonial gratuita que normalmente suponen los legados
Liquidación de herencia beneficiada: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios e entenderá que la herencia se halla en administración. Si la herencia ha sido declarada en concurso corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto. Si el heredero solo tendrá que dar cuentas cuando los bienes hereditarios no alcancen para el pago de todas las deudas y legados frente a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo; si la herencia hubiera sido administrada por otra persona, esta rendirá a los herederos la cuenta de su administración en todo caso, siendo responsable por los perjuicios ocasionados. El CC establece un orden de pago:
1. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores
2. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación
3. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
4. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios
Pagados los acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, una vez liquidada la herencia beneficiada, el heredero hace plenamente suyo el remanente de activo y recobra la plenitud de sus facultades pudiendo enajenar, gravar, o disponer en general de los bienes adquiridos
IV. Renuncia de la herencia
Concepto: Repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor diferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante.
Caracteres: Son los mismos que los del acto de aceptación, pero con las siguientes peculiaridades:
1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:
a. Perjuicio para los acreedores del repudiante
b. Repudiación válida y eficaz
c. Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos
d. La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores
e. La legitimación activa la tienen los titulares de dcho. de crédito nacidos con anterioridad a la repudiación
f. La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia
El plazo de ejercicio es de 4 años propio de las acciones rescisorias a contar desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida
2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (989)
3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita
4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple
5. La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados e la misma, ni impide la aceptación de la mejora
6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado por el ju o mediante escrito presentado por el juzgado competente
7. Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados
8. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia
9. Las costas caudadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario
10. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos
V. El derecho a deliberar
Concepto: Facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla
Procedimiento: la solicitud para deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el 1016, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado dentro de los 30 días siguientes desde el inventario, si acepta o repudia; antes de que finalice el plazo de 30 días, el solicitante puede:
a) Aceptar la herencia, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de 10 o 30 días para pedir el beneficio de inventario. Las costas de dicho inventario, correrán a cargo de la misma herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Repudiar la herencia, después, aprovechará a los sustitutos de los herederos interesados, para deliberar, las costas caudadas para hacer uso del derecho a liberar, si el heredero repudia la herencia, serán a cargo de la misma herencia
c) Dejar transcurrir un plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse, pasados esos días sin manifestación, se entenderá que acepta.
VI. La acción de petición de herencia
Concepto: La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar al heredero, testamentario o legal, para obtener en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega desconoce, o cuestiona su derecho hereditario.
Legitimación:
. ACTIVA: Corresponde a quien reivindique su condición de heredero o coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos.
. PASIVA: Corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia.
Liquidación: si prospera la acción procederá la liquidación posesoria conforme a las reglas generales contendías en los art 451ss. Es de buena fe si cree que su título de heredero es válido
Prescripción: Esta acción no aparece regulada en nuestro CC, que se limita a realizar tres referencias específicas a esta institución; sucesión abierta a la que estuviera llamado el ausente (192) en sede de aceptación (1106) y a propósito del que reclama una herencia de la que otro está en posesión durante más de un año (1021).
TEMA 4 “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”
I. El Testamento
Concepto: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento” (667), esta definición es inexacta porque no es un acto, sino un negocio; y porque no es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
Caracteres:
1. Es un negocio jurídico mortis causa
2. Es un negocio jurídico unilateral
3. Es un negocio jurídico individual (otorgado por una persona)
4. Es un negocio jurídico personalísimo, por cuanto no puede dejarse su formación.
5. Es un negocio jurídico libre, pues ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude (673)
6. Es un negocio jurídico formal o solemne, es necesario la forma fijada por la ley so pena de nulidad
7. Es un negocio jurídico esencialmente revocable, prevalecerá la última voluntad del testador.
Contenido: Es un acto de disposición de bienes, es decir, de contenido patrimonial, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (667), así puede contener institución de herederos, legados, instituciones en usufructo, desheredaciones, disposición a favor de sujetos indeterminados, sustituciones, causas y modos, condiciones y términos, reconocimiento de obligaciones y confesiones de hecho; también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial como el nombramiento de tutores, disposiciones sobre el cadáver del testador y donación de órganos, entre otras.
Pluralidad de testamentos: Pueden producirse tres casos:
1. Toda disposición que sobre el heredero, mandas o legado haga el testador, refiriéndose a papeles que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo
2. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero
3. Lo anterior también sucede en caso de revocación por testamento posterior nulo.
Forma: El testamento ha de reunir forma bajo pena de nulidad. Los testigos, si los hubiera, deben reunir las cualidades que prevén los arts. 681 y 682. En caso de expresión de voluntad en lengua no oficial conocida o no conocida del Notario será necesaria la presencia de un intérprete.
II. Sujetos del Testamento
Sujetos del negocio testamentario: El CC, prohíbe los testamentos mancomunados, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero (669, 733). El testamento mancomunado es nulo de pleno derecho. El testamento habitual entre cónyuges es el testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, y a la inversa. Son nulas las instituciones captatorias, esto es, la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona (794)
Capacidad para testar: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (662), por tanto, la capacidad para testar es la regla general, siendo la incapacidad para testar la excepción.
Incapacidades absolutas: Son las que se inhabilitan para otorgar toda clase de testamentos, a ellas se refiere el art 663: 1. Los menores de 14 años de uno u otro sexo. Podrán testar siempre que: se hallen en pleno uso de sus facultades mentales y no se trate de testamento ológrafo. 2. El que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal de juicio. 3 a estas dos habría que añadir las imposibilidades físicas para ciertas modalidades (sordomudos)
Incapacidades relativas: Son las que inhabilitan para otorgar ciertas clases o formas testamentarias. Pueden citarse la de los menores de edad para otorgar testamento ológrafo, la de los ciegos y los que no sepan o no puedan leer para otorgar testamento cerrado.
Momento: art. 666 “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”, el 664 añade que “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”
III. Vicios de la Voluntad Testamentaria.
Vicios de la voluntad: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (673). La legitimación activa la tienen los interesados en que se declare la invalidez del testamento. La legitimación pasiva corresponde a los favorecidos por el testamento e interesados en que se mantenga su validez. El plazo de prescripción es de 4 años.
Dolo o fraude: Integran el dolo testamentario en su aspecto de fraude o de maquinación injusta de daño causado al testador o a una tercera persona, mediante la captación y sugestión de la voluntad del testador.
Error: El art 673 omite el error como vicio de la voluntad testamentaria
IV. Clases de Testamentos
Testamentos comunes: El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
1. Ológrafo: Cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
2. Abierto: Cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que han de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone
3. Cerrado: Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamentos especiales: el art 667 señala que “se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. El testamento militar puede ser ordinario, en su doble modalidad de abierto, y cerrado, extraordinario, en modalidad abierta y cerrada. El testamento marítimo puede ser ordinario, abierto y cerrado y extraordinario. El testamento hecho en país extranjero puede realizarse conforme a la ley española o conforme a la ley extranjera, salvo el testamento ológrafo (siempre posible) y el mancomunado (nunca posible)
Testamentos excepcionales: Se refiere al testamento del incapacitado en intervalo lúcido, al testamento del enteramente sordo, al testamento de los que no pueden hablar pero si escribir, al estamento del ciego, al testamento hecho en lengua extranjera, al otorgado en peligro de muerte y al otorgado en tiempo de epidemia.
V. Testamento Ológrafo.
Concepto: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el 688, el testamento que una persona mayor de edad formaliza por sí misma, escribiéndolo todo él y firmándolo de su puño y letra, sin necesidad de intervención de ninguna otra persona. Inconvenientes:
1. La falta de publicidad produce una cierta inseguridad, pues no existe constancia alguna de su otorgamiento en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
2. La facilidad de hacerlo desaparecer
3. La posibilidad de falsificarlo
4. El peligro de captación de la voluntad del testador
5. No ofrece garantía respecto de la capacidad del testador
6. Posibles defectos en la redacción, con inclusión de disposiciones contrarias a normas imperativas
Características:
1. Autografía total: Condición esencial en el testamento ológrafo y meramente potestativa en el testamento cerrado
2. Intervención exclusiva del testador en el otorgamiento (el resto de formas testamentarias requieren la intervención de otra persona (testigos, autoridades..)
Requisitos:
1. Requisitos de capacidad: Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad, que tengan plena capacidad para obrar. No pueden otorgar testamento ológrafo los menores emancipados, las personas que no saben escribir y las personas ciegas, pero sí los sordomudos que sepan leer y escribir
2. Requisitos de forma: Se pueden distinguir entre:
a. Formalidades simultáneas al otorgamiento: Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día que se otorgue; los requisitos son simultáneos:
i. Autografía total: El testamento se halle todo él escrito de puño y letra del testador, esto es, manuscrito.
ii. Firma: La ausencia de firma del testador determinará la nulidad del testamento, no admitiéndose la sustitución de la misma por la de otra persona, ni por otro signo, sello o impresión digital etc.
iii. Fecha: El CC exige la expresión del año, mes y día, no exigiendo ni lugar ni hora.
iv. Necesidad de salvar las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, si estas no afectan alteran o varían de modo sustancial la expresa voluntad del testador se entenderán como no puestas, pero en otro caso, la nulidad afecta a todo el testamento.
b. Formalidades posteriores:
i. Conservación: El otorgante puede depositarlo ante Notario, también en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad
ii. Presentación: la persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo verificara dentro de los 10 días siguientes será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación
iii. Adveración: Dirigido a comprobar la legitimidad del testamento; para la práctica serán citados, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere, los descendientes, ascendientes del testador y en defecto de unos u otros, los hermanos.
iv. Protocolización: Si el juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan.
VI. Testamento Abierto
Concepto: 679 “es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone” Los testamentos abierto y cerrado notariales señalan los requisitos que, en definitiva, habrán de ser observados en todos aquellos testamentos abiertos o cerrados que no sean autorizados por Notario. El testamento abierto es un tipo genérico, dado que al lado del testamento abierto notarial, existen los testamentos abiertos sin intervención de Notario, sean solo ante testigos ante otras personas investidas de autoridad, cargo u oficio público.
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria o extraordinaria. Estos últimos a su vez pueden ser: -Notariales: Testador ciego, sordo que no lee, testador que no sabe o no puede firmar, otorgado en lengua desconocida e incapacitado. – No notariales: En peligro de muerte y en caso de epidemia
Requisitos:
1. Apreciación de la capacidad del testador: El notario deberá de asegurarse a su juicio, de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar
2. Identificación de la persona del testador: El notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente, y en su defecto, efectuará la declaración prevista en el 686
3. Formalidades relativas a la presencia del notario: El testamento deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
4. Manifestación de voluntad del testador: Es el requisito característico del testamento abierto, que le distingue del ológrafo y del cerrado, en los cuales la última voluntad del testador queda totalmente secreta u oculta.
5. Redacción: Se redactará por el Notario con arreglo a la voluntad del testador, manifestada oralmente o por escrito y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. La expresión de la fecha, con indicación de la hora es un requisito esencial para juzgar la capacidad del testador y para determinar si se trata efectivamente del último y válido testamento, pues el CC, contiene la regla general de que el testamento posterior deroga al anterior.
6. Lectura: Advertido el testador del derecho que tiene a leerlo pos i, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
7. Manifestación de conformidad: Señala el art 695 “lo leerá el Notario en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere será firmado…” Tras la lectura el testador habrá de dar su conformidad expresándola claramente.
8. Firma: Si estuviere conforme con su voluntad, el testamento será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que puedan concurrir
9. Testigos: Solo se requiere la presencia de dos testigos en los casos del art 697 (Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador aunque pueda formarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento; cuando el testador o el Notario lo soliciten)
10. Unidad de Acto: Todas las formalidades anteriormente expresadas se formalizaran en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sí que sea lícita ninguna interrupción salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Formas no notariales: Si el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Ha de concurrir un “verdadero peligro de muerte” y la imposibilidad real de acudir al Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de 16 años; En estos dos casos, se escribirá el testamento cuando sea posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Derecho a obtener copia: “En vida del otorgante, solo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores, y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o caso de que no haya instituidos herederos forzosos, serán llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.”
Responsabilidad del Notario: Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. La acción solo puede ser ejercitada por los interesados (una vez fallecido el testador); ha de ejercitarse contra los instituidos en el testamento que se impugna y también, cuando proceda contra el albacea. El plazo de prescripción es de 15 años.
VII. Testamento Cerrado
Concepto: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto y, excepcionalmente, además, también ante dos testigos instrumentales y/o de conocimiento y/o de un intérprete, no quedando éstas enteradas, por tanto de lo que en él se dispone. Este concepto comprende el testamento cerrado notarial y los no notariales (militar, marítimo y hecho en el extranjero)
Clases: Puede adoptar forma notarial ordinaria, o forma extraordinaria (el que escribe pero no manifiesta verbalmente) arts. 707 y 709
Formalidades relativas a las personas:
1. Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento
2. Capacidad del testador: Rigen las normas generales sobre testamentifacción activa, pero existe una incapacidad especial, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708)
3. Identificación del testador
4. Apreciación de la capacidad del testador
5. Intervención de testigos: Cuando el testador no sepa o no pueda firmar o cuando lo soliciten el testador o el notario
6. Intérprete
Otras formalidades
1. Fase de preparación: Se redacta privadamente la voluntad del testador (706). El testamento cerrado habrá de ser escrito de alguna de las siguientes maneras:
a. Por el propio testador, de su puño y letra, en cuyo caso bastará con que ponga su firma al final
b. Por cualquier medio mecánico, debiendo en este caso el testador poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
c. Por otra persona a ruego del testador, debiendo en tal caso este poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento
Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad. No se exige la expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe, pues la fecha del testamento cerrado es la del acta de su otorgamiento.
No pueden hacerlo los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. El testamento podrá redactarse en lengua castellana, en otra lengua oficial de las CCAA y también en lengua extranjera.
2. Fase de otorgamiento:
Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
3. Fase de conservación: El Notario, entregará al testador el testamento, el cual le ofrecerá tres posibilidades para el orden de su conservación: -Conservar el mismo en su poder el testamento. –Encomendar su guarda a una persona de confianza. – Depositarlo en el poder del Notario autorizante para que lo guarde, en cuyo caso, el Notario dará recibo al tasador, lo hará constar en la copia del acta, y posteriormente el testador firmará a continuación de dicha nota.
4. Fase de presentación, apertura y protocolización una vez fallecido:
a. Presentación: El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, dentro del plazo fijado, perderá todo derecho a la herencia.
b. Apertura y protocolización: El procedimiento se inicia con el examen del pliego por el actuario y la diligencia acerca del estado del mismo, citación que hace el Juez al Notario y testigos instrumentales, examen del pliego, apertura del pliego y lectura del testamento, y auto del juez mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura.
c. Nulidad del testamento cerrado:
i. La nulidad del testamento por falta de haberse observado formalidades legales, en concordancia con la regla general de nulidad por defecto para los testamentos (687)
ii. La responsabilidad del Notario por los daños y perjuicios que acarree la nulidad si la falta que la ocasiona procede de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables
iii. La validez del escrito interior como testamento ológrafo, siempre que reúna todos los requisitos que el art 688 establece para la validez.
VIII. Testamentos Especiales
Militar: En ellos puede distinguirse un testamento militar ordinario y uno extraordinario y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una cerrada.
Artículo 716: En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Los testamentos mencionados anteriormente caducarán 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
En cuanto a la forma prevista por la LEC, a) si el testamento es abierto, el Juez, seguirá el procedimiento establecido sobre el “modo de elevar a escritura pública el testamento hecho palabra” . b) si el testamento es cerrado, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma establecida “sobre la apertura del testamento cerrado”.
El testamento abierto extraordinario es aquel que se produce durante una batalla, asalto, combate… que podrá otorgarse de palabra ante dos testigos, este testamento se considerará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de Guerra que siga al ejército.
Si fuera cerrado el testamento, se observará lo dispuesto en los arts. 706 y 707 pero se otorgará ante el Oficial y dos testigos que para el abierto exige el 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador si pudiere.
Marítimo: El testamento marítimo engloba dos formas ordinarias, abierta y cerrada (722) y otra extraordinaria abierta(731).
Los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán de la siguiente forma:
1. Si el buque es de Guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos idóneos, que vean y enciendan al testador
2. En los buques mercantes, autorizará el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos
3. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si este no supiere o no pudiere.
4. Si el testamento fuera abierto, se tendrá en cuenta el 695 y si fuere cerrado, el 722
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que se le den el curso que corresponda.
Si fuere ológrafo, y durante el viaje falleciese el testador, el Comandante recogerá el testamento para custodiarlo
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
Los testamentos caducarán pasados 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Hecho en país extranjero: los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país que se hallen (732)
En cuanto a la forma que deben de tener, el testamento para ser admitido hay que acudir al convenio de la haya, en el cual se establece que será válido si responde de una forma alternativa a la ley loco, la ley patriae, la lex domiciliae, la lex residentiae, y la lex rei sitae respecto a inmuebles.
No será válido en España el testamento mancomunado, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiera otorgado. También podrán los españoles otorgar su testamento abierto o cerrado ante el funcionario o consular de España que ejerza las funciones notariales.
El testador podrá otorgar el testamento en cualquier lengua en la que se exprese, e incluso en lengua extranjera, aunque será necesario, la doble redacción del autorizante. El agente o consular remitirá autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento cerrado al Ministerio de Estado para que lo deposite en su Archivo.
Después de haber sido entregado el testamento ológrafo por sus interesados en la herencia, estos deberán gestionar su adveración judicial y protocolización notarial, cumplidas estas formalidades queda convertido de documento privado en público y produce sus naturales efectos testamentarios, podemos distinguir dos supuestos:
a) Supuesto que la ley española se aplique a la forma del testamento otorgado. Se aplicaran los arts. 689-693.
b) Supuesto en el que esta exigencia de forma puede cumplirse de acuerdo con lo establecido en la ley extranjera y por autoridades extranjeras, en este caso, debe exigirse que la ley extranjera cumpla no solo una identidad de requisitos con los establecidos con el CC español sino también la validez de las formalidades equivalentes, dictadas con la misma finalidad de adveración y protocolización.
IX. Testamentos Excepcionales.
Del incapacitado en intervalo lúcido: Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Requisitos:
1. Que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar
2. Designación por el Notario autorizante de dos facultativos que previamente lo reconozcan y respondan de su capacidad
3. También deberán concurrir los facultativos que hubieren reconocido al testador incapacitado.
Respecto del incapacitado, hay que distinguir dos supuestos:
a) Persona incapacitada de hecho, pero no declarada legalmente incapaz. El notario debe negarse a la autorización del testamento sin que pudiera acudir al medio supletorio del 665 si considera que no tiene capacidad sufriente, si por el contrario, le considera capaz, simplemente otorgaría su testamento
b) Persona declarada legalmente incapaz: podrá otorgar testamento abierto en intervalo lúcido, siempre que la sentencia de incapacitación no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, de conformidad con el 665.
Del enteramente sordo: Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. Supuestos:
1. Testador enteramente sordo que sabe y puede leer: No será precisa la intervención de testigos porque el propio testador puede cerciorarse de que la redacción dada por el Notario a su testamento coincide con su declaración de voluntad.
2. Testador enteramente sordo que no sabe o no puede leer: Es precisa la intervención de dos testigos idóneos, quienes deben leer el testamento en presencia del Notario. El testador enteramente sordo podrá otorgar testamento ológrafo siempre que sepa escribir (688), y también testamento cerrado siempre que sepa y pueda leer.
De los que no pueden hablar pero sí escribir: Pueden otorgar testamento cerrado los que no pueden hablar pero sí escribir (709). Al hacer su presentación el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, que dentro de ella se contiene el testamento, como está escrito y que está firmado por el, el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo previsto. Puede otorgar testamento abierto, dado que el art 695 señala que “el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad ante el Notario”
Del ciego: no pueden otorgar testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (708). En caso de testamento abierto, cuando sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento, el acto de otorgamiento deberán acudir dos testigos idóneos.
Hecho en lengua extranjera: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca se requerirá la presencia de un intérprete, que traduzca. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario aun cuando este conozca aquella. Hay que distinguir dos supuestos:
1. Que el notario no conozca la lengua en que exprese el testador su última voluntad
a. Presencia de un intérprete elegido por el testador
b. Traducción por el intérprete de la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento
c. Redacción del testamento en las dos lenguas
d. Indicación de cuál de las dos lenguas ha sido empleada por el testador
2. Que el notario conozca la lengua en que se exprese el testador
a. Que se trate de lengua nacional
b. Que se trate de lengua extranjera
En peligro de muerte: (700 702 y 704) Se deducen las siguientes exigencias:
1. Que el testador se hallen en peligro de muerte inminente
2. Que no sea racionalmente posible la intervención del notario
3. Que se otorga ante cinco testigos que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevista
6. Quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para elevarlo a escritura pública.
En tiempo de epidemia: los requisitos son:
1. Una situación de epidemia
2. Que no sea racionalmente posible la intervención de Notario
3. Que se otorgue ante tres testigos mayores de 16 años que conozcan al testador
4. Que se escriba el testamento cuando sea posible
5. Que se eleve a escritura pública y se protocolice con arreglo a la ley
6. El testamento quedará ineficaz si pasan dos meses desde que haya cesado la epidemia o si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador no se acude al Tribunal competente a elevarlo a escritura pública.
X. Los requisitos formales: la intervención de notario y testigos.
Innecesaridad de testigos: Tras la reforma de la ley, se ha suprimido la necesidad de intervención de testigos instrumentales en los testamentos notariales, la regla general es la no necesidad de intervención de testigos.
1. En el testamento notarial abierto “el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento”
2. En el testamento notarial cerrado, “el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellará en el acto ante el Notario que haya de autorizarlo”
Presencia de testigos junto a autorizante: (en cada tipo de testamento mencionados anteriormente, explica los testigos que tiene que haber, el libro lo repite)
Solo ante testigos:
1. Peligro inminente de muerte ante 5 testigos idóneos
2. En tiempo de epidemia ante tres testigos mayores de 16
3. Militar extraordinario
4. Marítimo extraordinario
Apreciación de la capacidad del testador: Se atribuye al notario exclusivamente la obligación de asegurarse que a su juicio, el testador tiene capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Identificación y apreciación de capacidad cuando no interviene Notario: En los casos en los que no interviene notario, tanto las autoridades como los testigos están obligados a identificar al testador y asegurarse de su capacidad
Capacidad para ser testigo: Los testigos han de ser idóneos, el CC no señala las incapacidades para ser testigo, pero las causas son las siguientes:
1. Causas generales:
a. Los menores de edad salvo lo dispuesto en el 701
b. Los ciegos y enteramente sordos o mudos
c. Los que no entiendan el idioma del testador
d. Los que no estén en su sano juicio
e. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante
Momento en que ha de ser apreciada la capacidad de los testigos: Un testigo declarado inhábil, es necesaria que la causa de incapacidad exista en el momento de otorgarse el testamento, no antes ni después. Si después del acto del otorgamiento del testamento, el testigo deviene incapaz, en nada afecta este hecho a la validez del testamento legalmente otorgado.
Otras personas que deben concurrir:
1. El testamento abierto: Al otorgamiento también deberán concurrir:
a. Los testigos de conocimiento
b. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado
c. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario
2. En testamento cerrado:
a. El intérprete previsto en el 684
b. Los testigos previstos en el 707
XI. El Contenido del Testamento
El instituido: Los herederos y legatarios han de ser instituidos por el testador, está prohibida la delegación de la designación de un tercero
Innecesaridad del heredero: En los supuestos en los que el testamento no instituye al heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los bienes que corresponde al testador, se abre la sucesión intestada solamente de los
bienes que no ha dispuesto
La designación del instituido: El testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido
Designaciones abstractas: la certeza de la designación presenta algunas excepciones:
a) La institución realizada a favor del alma
b) La institución realizada a favor de los pobres
c) La institución realizada a favor de los parientes
Institución condicional: La institución de heredero y legatario puede hacerse y en nada perjudicarán al heredero o legatario. Si la condición fuere causal o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador.
XII. Ineficacia del testamento
Concepto: la ineficacia se produce cuando faltan los presupuestos sucesorios. Se distinguen tres formas, revocación (737), caducidad (743) y nulidad
Revocación: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la renovación del testamento si n la hiciere con ciertas palabras o señales
Formas de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita y total o parcial. La expresa se produce cuando el testador manifiesta su deseo de revocar el testamento anterior, la tácita cuando el testador no expresa en el posterior perfecto su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte
Reglas sobre la revocación:
1. Son nulas las cláusulas de vinculación futura del testador
2. La nulidad formal del testamento revocatorio pone en vigor el anterior pero no la revocación de aquel
3. La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales del hijo es irrevocable
4. La regla de revocación es solo una regla residual en defecto de interpretación (739
5. El reconocimiento de un hijo no pierde fuerza legal aunque se revoque
Caducidad: Se produce por el transcurso de los plazos que prevé el CC
Nulidad: Es nulo el testamento en el que concurre algún vicio del consentimiento o aquel que no observa las formalidades establecidas en el CC
Causas de nulidad:
1. Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude
2. Sera nulo en cuyo otorgamiento no se hayan observado las exigencias correspondientes
3. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el 706 y ss.
4. Es nulo el testamento ológrafo que no está escrito todo él y firmado por el testador
Reglas sobre nulidad:
1. plazo: el cc no señala plazo general alguno
2. la nulidad puede ser total-parcial
3. las condiciones ineficaces se tendrán por no puestas
4. Toda disposición a favor de persona incierta será nula a menos que pueda resultar cierta por algún evento.
LECCIÓN 5- INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
I-INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
FINALIDAD: Es la averiguación únicamente de la voluntad real decalrada del testador. Sus objetivos son constatar la coincidencia con el texto, ofrecer un sentido acorde a su voluntad a las expresiones dudosas y rellenar lagunas como lo hubiera hecho el testador . Se interpreta toda disposición testamentaria existente.
El art 675 dice que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Se consagra el principio de que prevalece la voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras. El precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la literalidad que quedará desvirtuada cuando otros medios de interpretación, distintos del literal, demuestren una voluntad distinta.
NECESIDAD: Es necesaria la interpretación en los siguientes supuestos:
a) en caso de disposiciones testamentarias ambiguas u oscuras
b) en caso de cláusulas contradictorias
c)en caso de disposiciones aparentemente claras que no responden a la auténtica voluntad del testador.
Algunos preceptos del CC ayudan a la intepretación como por ejemplo el art 864, 747, 751 o 772. Todas estas reglas son de aplicación subsidiaria.
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN: Pueden ser intrínsecos (675) que a su vez pueden ser: literal, subjetivo-sistemático y teleológico o finalista, extrínsecos, específicos e integradores.
INTRÍNSECOS: 1-El sentido literal o gramatical de las palabras, presumiéndose que las palabras utilizadas reproducen fielmente su voluntad. En caso de discrepancias entre lo expresado y lo querido predominará la voluntad real del testador. La teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente a explorar la voluntad real del testador . No son de aplicación las normas sobre interpretación de contratos contenidas en los articulos 1281 y ss
2-la interpretaciñon sistemática consiste en no considerar aisladamente las cláusulas testamentarias, sino el testamento en su unidad.
3-La interpretación teleológica que pretende averiguar la finalidad perseguida por el testador. Es lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción entre tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático.
El gramatical, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas
El lógico, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu
El sistemático, utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo, pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado .
El elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser del tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención
EXTRÍNSECOS: Solo se admiten en cuanto la aclaración de declaraciones preexistentes mínimamente recognoscibles. La voluntad real hallada mediante prueba extrínseca no debe posponer el tenor del testamento, por lo que sólo es válida si puede reconducirse al tenor del mismo. La prueba extrínseca se fundamenta en el art 773 como en el 1282. La prueba extrínseca es un elemento más con el que los tribunales pueden interpretar el testamento
ESPECÍFICOS: En el CC hay algunas presunciones iuris tantum de la voluntad del testador: arts 747,749, 751, 768 a 772 y arts 779 y 780
INTEGRADORES: Colman lagunas aplicando la regulación legal supletoria o lo que resulte de otros criterios interpretativos. Consiste pues, en extender la voluntad real del testador a supuestos no expresamente previsto por él. Se trata de interpretar qué es lo que quería en aspectos sobre los que no se pronunció
MOMENTO: El momento determinante ha de ser aquel en que se emitió su declaración, es decir, cuando otorgó el testamento. La interpretación ha de referirse a la situación en el momento de testar por los siguientes motivos:
1-el testamento es un acto formal, es importante su voluntad pasada o coetánea al momento del otorgamiento.
2-el testamento es revocable, por lo que el silencio confirma la disposición
3-el principio de conservción de los negocios juridicos y el favor testamenti avalan el mantenimiento del tetamento
4-el testaemnto es un negocio perfecto, cerrado y acabado desde que se concluye.
El testamento no puede recoger una voluntad del testador que sea posterior a su otorgamiento; y penasr en su voluntad real, por unos hechos posteriores a la muerte del testador es caer en el absurdo.
INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN: El TS ha establecido que la función de interpretar el testamento es del tribunal de instancia, no revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la ley o a la voluntad real del testador
II- EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO: EL ALBACENAZGO
CONCEPTO: Para la ejecución de lo dispuesto en el testamento, el testador puede confiar en los herederos o encomendar dicha labor a terceras personas, entre las que destaca el albacea (art 892). El albacea es la persona designada por el testador para la ejecución de las disposiciones testamentarias. Su función es la de supervisar y cumplir todo lo relacionado con el fenómeno sucesorio. A falta de albacea corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (art 911
CARACTERES: El albacea es un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajeno . Estamos ante un cargo testamentario (art 892) que al mismo tiempo es:
1-Voluntario: el designado no puede ser obligado a aceptarlo. El CC contiene una presunción de aceptación pasado un plazo breve. Dado que el silencio se entiende como aceptación no cabe la renuncia tácita. En cambio es posible la aceptación tácita. También se admite la renuncia al cargo una vez aceptado, cuando su titular alegue justa causa al prudente arbitrio del juez. El albacea que no acepte su cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo el derecho a la legítima
2-Personalísimo: art 909 CC. el albacea no puede delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador. Por lo que presenta un carácter intuitu personae. El albacea no está legitimado por si solo para nombrar sustituto. Si tiene autorización, la forma de la delegación es libre, a excepción de lo dispuesto en el art 1280. Sí se admite la posibilidad de designar auxiliares que le ayudan material o jurídicamente. Estos auxiliares obran en nombre y bajo la responsabilidad del albacea.
3-Naturalmente gratuito: art 908. sin perjuicio de lo que corresponda por los gastos de partición u otros facultativos, como los de letrado, siempre que se prueba su necesidad y legitimidad. Tiene derecho a exigir adelanto de fondos. Además se prevé el incremento de retribución.
Dentro del concepto genérico de remuneración, hay 3 opciones distinas: la remuneración en sentido estricto, que se percibe como la contraprestación por su trabajo; bien como liberalidad; los honorarios específicos de trabajos facultativos ; las liberalidades en su favor desligadas del cargo
4-Es un cargo temporal, plazo fijado por el tstador o por la ley, siendo el testador el que puede ampliar el plazo o prorrogarlo.
CAPACIDAD: Es un cargo que requiere capacidad para obligarse, lo que excluye al menor. El menor emancipado PODRÁ SER ALBACEA e incluso la persona jurídica. Un heredero o legatario puede ser albacea. Las personas sometidas a una incapacidad relativa de suceder pueden ser albaceas. El notario autorizante del testamento y el confesor del testador en su última enfermedad tienen capacidad para ser albaceas.
ACEPTACIÓN: Es un cargo voluntario e indelegable y se entenderá aceptado por el nombrado si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los 6 días siguientes a aquel en que supo la muerte del testador. Pero lo podrá renunciar alegando justa causa al prudente arbitrio del juez. Si no concurre justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho de legítima.
DESEMPEÑO: El albacea, deberá dentro del plazo señalado, llevar a cabo las funciones que el testador le haya asignado y en las señaladas en el art 902, sin olvidar la posibilidad de enajenar bienes muebles e inmuebles en el caso previsto del 903 (falta de metálico en la herencia). Puede el testador, encomendar al albacea unas amplias funciones. Para la atribución de funciones el testador goza de máxima libertad, si bien no podrá:
a)eximirles de rendir cuentas a los herederos o al juez
b)concederles atribuciones para vulnerar el sistema legitimario y su intangibilidad
c)darles instrucciones reservadas sobre la forma de realizar el encargo testamentario
d) dejar a su arbitrio la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las porciones en que hayan de suceder, ni la confección del mismo testamento
e) permitir que los albaceas compren, por si o por intermediario los bienes confiados a su cargo. Su principal obligación es el cumplimiento de la voluntad del testador.
En defecto de atribuciones por el testador, el art 902 menciona 4 facultades supletorias:
a)funeral y sufragios. Disponer y pagar los mismos
b)legados en metálico. Sólo puede pagar estos, y necesita el consentimiento y beneplácito del heredero
c)gestión procesal y vigilancia general de la ejecución. El albacea tiene legitimación pasiva para defender la validez del testamento en juicio y fuera de él y también legitimación activa para impugnar la validez de un testamento posterior a aquel en que fue designado
d)conservación y custodia de los bienes.
El art 903 señala que para el caso de no existir en la herencia dinero suficiente para el pago de funerales y legados si los herederos no pagan con su patrimonio hay un orden de prelación:
1º- promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, aunque sea sin consentimiento
2º-si éstos no alcanzaren, la de los inmuebles con intervención de los herederos.
+Además de las anteriores, podrá otorgarle facultades para la administración plena y para efectuar la partición, interpretar el testamento, disponer de todos o parte de los bienes, con o sin limitaciones, sin intervención de los herederos. En caso de venta libre de bienes hereditarios, sin la intervención de los herederos voluntarios, será necesario contar con el consentimiento de todos los legitimarios
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS: En el cumplimiento de la voluntad del causante pueden concurrir tres personas: el albacea, el administrador de la herencia y el contador partidor. El albacea ejecuta la voluntad testamentaria del testador y supervisa su cumplimiento. El administrador carece de regulación sustantiva en el CC y por ello debemos remitirnos a la LEC.
El contador partidor es el obligado a realizar la partición, siendo de aplicación por analogía las normas del albaceazgo. Pude el testador atribuir al albacea la facultad de realizar la partición. El albacea es distinto de los herederos, legatarios o albaceas de confianza.
En el sistema del CC, solo son válidas las voluntades del testador declaradas en el testamento.
CLASES DE ALBACEAS: Por sus facultades: universal o particular.
Por su número: uno o varios
Si son varios: mancomunada, sucesiva o solidariamente
Origen: testamentarios, legítimos y dativos.
POR SUS FACULTADES: UNIVERSALES O PARTICULARES: El art 894 dice que el albacea puede ser universal o particular:
1-es albacea universal aquel que recibe el encargo de ejecutar todo el testamento. Tendrá las mas amplias facultades, puede subdividirse en albaceazgo de entrega y el albaceazgo de realización
2-por su parte, el albacea particular es aquel designado únicamente para actos o fines concretos y determinados, para cumplir los cuales tiene las facultades estrictamente necesarias.
El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular según decida el testador. En caso de duda, ha de entenderse que la designación del testador es como albacea singular, esto es, con las facultades legales del CC. art 902.
POR SU NÚMERO Y FORMA DE ACTUACIÓN: SIMULTÁNEOS (MANCOMUNADOS O SOLIDARIOS) Y SUCESIVOS. El art 892 permite nombrar a mas de un albacea. Si existe pluralidad de ellos, pueden actuar de forma simultánea o sucesiva. En caso de actuación simultánea, el CC señala que si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados.
Deben actuar de forma conjunta, para su actuación conjunta son posibles 3 vías: la unanimidad, la actuación de uno con autorización de los demás y la actuación por mayoría en caso de desacuerdo. En este último caso el causante puede fija el número necesario.
Estas 3 formas de actuación conjunta en mancomunidad cuentan con una excepción en caso de suma urgencia, en el art 896 que permite que uno de los albaceas realice bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. En caso de solidaridad, cada albacea puede actuar separadamente con absoluta independencia y validez.
Si concurren varios solidarios deberán adoptar el régimen de mayorías. Es lícita la partición efectuada por uno solo de los albaceas solidarios, sin oposición de los demás. En ocasiones se plantea el problema de la caducidad de alguno de los nombrados.
POR SU ORIGEN: TESTAMENTARIOS, LEGÍTIMOS Y DATIVOS: En el CC la única forma posible de designación es en el testamento, pues el nombramiento no puede quedar al arbitrio de un tercero. Los impropiamente llamados «albaceas legitimos» no reciben su nombramiento del testador, sino ex lege, pues son los propios herederos cuando, por haberse extinguido el cargo o haber repudiado el albacea testamentario, a ellos corresponde la ejecución
La LEC de 1881 hablaba de albaceas dativos para referirse a los nombrados por el juez para los supuestos de fallecimiento del causante sin pariente para sucederle intestados, con el objeto de disponer de entierro. Pero la LEC vigente no los menciona.
Los arts 790.1 y 791.2 LEC establecen que el tribunal, cuando tuviese noticia de tal situación, adoptará las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los libros, papeles, correspondencia y efectos y, por auto, podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito y proceda sobre la administración del caudal
DURACIÓN: El plazo para el ejercicio de albaceazgo puede ser fijado libremente por el testador. El dies a quo es el momento de la aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento de alguna de sus disposiciones. En defecto de plazo fijado por el testador, el art 904 fija el de un año como supletorio, con las siguientes prórrogas:
a) prórroga testamentaria: si el testador desea ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga, y en su defecto, se entenderá prorrogado por un año más
b) prórroga judicial: si transcurrida la anterior no se hubiese cumplido la voluntad mortis causa, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario.
c) prórroga concedida por los herederos y legatarios. Pueden conceder un nuevo plazo por el tiempo que crean necesario si es de común acuerdo. Si el acuerdo fuera mayoritario, la prórroga no podrá exceder de un año
EXTINCIÓN: El albaceazgo termina por causas del 910, es decir, muerte, imposibilidad, renuncia, remoción y transcurso del tiempo por el que fueron nombrados.
1-Muerte del albacea:
2-imposibilidad: legal o física
3-renuncia
4-remoción:
-por las condiciones personales del albacea: pérdida o suspensión de derechos civiles y capacidad de obrar
-por la conducta del albacea
-por la infracción del albacea de la regla del art 1459.3
-por el cumplimiento del encargo, incluso antes del tiempo fijado, por lo que el albacea no podrá rectificar lo hecho, ni solicitar prórrogas en caso de omisiones.
5-Por el transcurso del tiempo en que fueron nombrados.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN:
1-Rendición de cuentas: los albaceas deben rendir cuentas a los herederos o incluso ante el juez
2-Restitución de bienes hereditarios: el albacea deberá restituir las cantidades o bienes hereditarios que posea por razón de su cargo
3-Responsabilidad: el cumplimiento defectuoso como del incumplimiento. También responderá por los actos de sus auxiliares
4-Retribución: el momento de la extinción es el oportuno para exigir la remuneración fijada
LECCIÓN 6- LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
I- LAS SUSTITUCIONES EN GENERAL
CONCEPTO: Las sustituciones hereditarias son aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador designa a una persona para que ocupe en su herencia el lugar de otra instituida con carácter previo. Pueden afectar tanto a herederos como a legatarios.
CLASES: Existen dos especies principales:
1-sustitución directa o subsidiaria: se designa a una persona en defecto del primer favorecido
2-sustitución indirecta o sucesiva: Se llama a un heredero después de otro .
A la primera se la llama sustitución vulgar y a la segunda sustitución fideicomisaria. Junto a ellas, el CC regula otras dos sustituciones, como son la pupilar y la ejemplar.
SUSTITUCIONES Y LEGÍTIMA: No caben sustituciones sobre legítima (salvo ejemplar y pupilar), y limitadamente sobre mejora
II SUSTITUCIÓN VULGAR
CONCEPTO: Es la designación de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. En caso de repudio, los acreedores podrán pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre del instituido
SUPUESTOS:
1-Sustitución simple o sin expresión de casos: Art 774II. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los 3 expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Los 3 casos a los que se refiere el art 774.I son: premoriencia (que muera antes que el testador), renuncia (que no quiera aceptar la herencia), e incapacidad (que no pueda aceptar la misma)
2-Sustitución con expresión de casos: El testador establece la sustitución para uno o dos de los 3 supuestos indicados en el art 774.I, no extendiéndose al resto de casos.
3-Sustitución vulgar en función del número de designados sustitutos: caben las siguientes posibilidades:
– un sustituto para varios herederos
-varios sustitutos para un heredero, los cuales puede, a su vez, ser nombrados conjunta o sucesivamente y de forma individual o plural. Es la llamada sustitución recíproca del art 779: «si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador». La redacción del precepto es incorrecto—-> Si son dos los herederos sustituidos en partes desiguales y con cláusula de sustitución recíproca, al sustituto le corresponde la parte íntegra del sustituido. Si son 3 o más los instituidos, se distribuirá la porción vacante en partes proporcionales a las que los sustitutos le corresponden en la institución
EFECTOS: Por ser el llamamiento a título de sustituto distinto del llamamiento a título de heredero, deberá ser objeto de una aceptación independiente. La sustitución vulgar no ha de actuar en el supuesto de que el fallecimiento del llamado en primer lugar se produzca una vez abierta la sucesión, sin que se haya aceptado ni repudiado, pues en tal caso operará el derecho de transmisión del art 1006. Si siendo procedente la sustitución, el sustituto fallece sin haber aceptado ni repudiado, con posterioridad al testador, transmitirá sus derechos de aceptar o repudiar, en su caso a sus causahabientes.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. El heredero sustituto vulgar que llegue a ser heredero del instituido sustituido, es como si fuera heredero directamente instituido por el causante.
EXTINCIÓN: Son causas genéricas de extinción de esta sustitución todas las que producen la institución de heredero. Son causas específicas la aceptación de la herencia por el instituido y la premoriencia del sustituto con relación al instituido heredero
III- SUSTITUCIÓN PUPILAR:
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes, nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. La finalidad de esta sustitución es la de evitar la imposibilidad de testar del menor de 14 años dé lugar a la apertura de la sucesión intestada.
IV- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CUASIPUPILAR
CONCEPTO: Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes nombrando sustituto al desciende mayor de 14 años que conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Su finalidad es la de evitar que la falta de testamento del incapaz dé lugar a su sucesión intestada.
V- CARACTERES COMUNES A LA SUSTITUCIÓN PUPILAR Y EJEMPLAR:
CARACTERIZACIÓN:
1-Son causas comunes a ambas sustituciones la premoriencia del sustituto al testador o al sustituido.
2-las sustituciones pupilar y ejemplar son auténticas sustituciones fideicomisarias de residuo condicionales:
a) sustituciones: porque el sustituto hereda al testador sustituyente y no al heredro sustituido (menor de 14 años o incapacitado) y, por tanto, sólo respecto de los bienes sobre los cuales el sustituyente establece la sustitución
b)fideicomisarias: porque existe el encargo de entregar unos bienes, los del testador sustituyente, al sustituto a través del sustituido.
De residuo: porque sólo serán objeto de entrega al sustituto los bienes que no hubieran sido objeto de enajenación, por actos inter-vivos, por el sustituido, a través de sus legales y legítimos representantes, puesto que éste hereda, en principio, sin restricción alguna. .
c)condicional: porque su efectividad dependerá de que el sustituto fallezca antes de cumplir los 14 años (pupilar) o de que el incapaz hubiese hecho testamento en intervalo lúcido o después de recobrar la razón (ejemplar) o de premoriencia del sustituto al testador o al sustituido (pupilar y ejemplar)
¿QUIENES PUEDEN SUSTITUIR? Pueden nombrar sustituto pupilar o ejemplar todos los que, teniendo capacidad para testar, sean ascendientes del sustituido.
¿QUIENES PUEDEN SER SUSTITUIDOS? Habrá que distinguir según el tipo de sustitución:
1-En la sustitución pupilar pueden ser sustituidos los descendientes menores de 14 años.
2-En la sustitución ejemplar pueden ser sustituidos los descendientes mayores de 14 años, que conforme a derecho hayan sido declarados incapaces por enajenación mental. La declaración de incapacidad puede producirse antes o después del testamento, siempre que preceda al momento de la efectividad de la sustitución
EFECTOS: El efecto principal se contiene en el 780 según el cual el sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido. En segundo lugar, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, las sustituciones pupilar y ejemplar sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
¿Comprenden las sustituciones pupilar y ejemplar todos los bienes del sustituido o sólo los transmitidos a este por quien le nombró sustituto? Si se considera que se trata de instituciones en las que el testador sustituyente testa por el sustituido, abarcará todos los bienes del sustituido; si consideramos, que se trata de sustituciones habrá que entender que la sustitución se extiende sólo a los bienes del testador sustituyente que éste deje al sustituido
EXTINCIÓN: En la sustitución pupilar tiene lugar cuando el descendiente cumpla los 14 años. En la sustitución ejemplar quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. Por tanto, no basta que el incapaz recobre la capacidad para extinguir la sustitución ejemplar, sino que se requiere testamento.
VI- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
CONCEPTO: El testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes donados y de transmitirla a su muerte a otra y otras personas expresamente indicadas por el mismo. La sustitución fideicomisaria supone la vulgar, En caso de premoriencia del fiduciario al fideicomisario y al causante hay una sustitución vulgar tácita a favor del fideicomisario. Puede ser condicional o pura: si sine liberis deccesserit.
SUJETOS INTERVINIENTES: el testado, que ordena esta sustitución se llama fideicomitente.
El encargado de transmitir la herencia es el heredero fiduciario. Y aquel a quien ha de ser entregada se llama heredero fideicomisario.
PRESUPUESTOS: Requisitos de la sustitución fideicomisaria:
1-llamamiento múltiple: la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
2-obligación de conservar y restituir
3-orden sucesivo para la adquisición de herencia o legado
LÍMITES:
1-Que la sustitución no pase el segundo grado o se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
2-Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos.
3-Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercero de mejora, solo podrán hacerse en favor de los descendientes. Los llamamientos que superen los límites establecidos en el art 781 son nulos. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (art 786)
NULIDAD: No surtirán efecto:
1-Las instituciones fideicomisarias que no se gana de una manera expresa
2-Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art 781.
3-Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más alla del segundo grado, cierta renta o pensión
4-Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
VALIDEZ: Son válidas:
1-la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo.
2-la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:
a) si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero/os podrán disponer de la finca gravada
b) si la carga fuese perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca
c) Cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes (Art 788)
DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Dereco de disfrutar los bienes hereditarios.
¿Puede el fiduciario no autorizado para ello disponer de los bienes sujetos al fideicomiso? Puede disponer de ellos, si los fideicomisarios están determinados y consienten. En caso de fideicomiso condicional, podrá disponer si el fideicomitente no le ha impuesto expresamente la prohibición de hacerlo, pero siempre condicionados los actos de disposición o gravamen al cumplimiento o incumplimiento de la condición.
El fiduciario puede hacer las deducciones que corresponden por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Tiene la obligación de conservar y transmitir la herencia al fideicomisario sin mas deducciones que las señaladas en el art 783.ii. Además tiene la obligación de hacer inventario y cumplir con las obligaciones que incumben a los usufructuarios.
DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO: Adquirirá el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Si el fiduciario ha llegado a heredar, el fideicomisario no será nunca heredero del causante, sino que su posición jurídica se asemeja a la del legatario de la parte alícuota.
Tampoco es heredero del fiduciario y por ello no responde de las deudas contraídas por este, salvo las que traigan origen en el art 783.II
EXTINCIÓN: La sustitución fideicomisaria se extinguirá:
1. la nulidad del testamento en que se ha impuesto la sustitución
2. la premoriencia, repudiación o incapacidad de los fideicomisarios
3. en las sustituciones fideicomisarias condicionales, la premoriencia de los fideicomisarios antes de cumplirse la condición, el incumplimiento de ésta
4. la nulidad o inoperancia de gravamen fideicomisario por superar el límite permitido por la ley, pero sólo en lo que exceda de tales límites
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO: La sustitución fideicomisaria tiene dos requisitos esenciales (pluralidad de llamamientos y orden sucesivo entre los llamados) y uno natural (obligación de conservar los bienes o indisponibilidad de éstos impuesta por el testador al fiduciario). Sin embargo, es posible que el testador faculte al fiduciario para disponer, en todo o en parte, por actos inter vivos, de los bienes fideicomitidos, en cuyo caso estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo.
TIPOS DE FIDEICOMISO DE RESIDUO: El fideicomiso de residuo puede ser «si aliquid suererit » y de «eo quod supererit», de tu puta madre en triciclo también puede ser.
La mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «de si queda» o en su locución latina si aliquid superetit y del fideicomiso » de lo que quede» o de eo quod supererit.
1-El fideicomisario si aliquid supererit se procede a eximir totalmente del deber de conservación al fiduciario. De esta forma, al fideicomisario se le restringe o limita el poder de disposición, teniendo derecho únicamente a disponer sobre lo que reste de la herencia
2-Mediante el fideicomiso de «eo quod supererit» se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia . De este modo el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte y a la íntegra parte de la herencia que debía conservarse .
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO :
La sustitución preventiva de residuo se basa en el principio de soberanía del testador, mediante el cual se abre la posibilidad de conferir al fiduciario la disponibilidad mortis causa de los bienes. Mediante esta cláusula mortis causa se concede al fiduciario el poder de disponer de los bienes fideicomitidos a favor de su propio heredero o de nombrarse él para sí un heredero de ellos, que los reciba como herencia cuya, apartando así los bienes de que a su muerte vayan al fideicomisario como herencia del fideicomitente, como corre en el fideicomiso de residuo.
TEMA 7: LOS LEGADOS
Concepto: El legado es una disposición de liberalidad a título particular.
Régimen de los legados:
La capacidad exigida es la misma que para la institución de heredero gravado por el legado, puede serlo no sólo un heredero sino también un legatario y en este caso aparece la institución del sublegado.
El legado puede consistir en un bien mueble, en un inmueble, en un crédito o puede consistir en el perdón de una obligación. Suele ser frecuente que se legue un derecho real que el testador constituye sobre sus bienes, por ejemplo el legado de un derecho de usufructo.
Responsabilidad de los gravados con el legado:
Cuando el testador grave con un legado a uno de los coherederos el sólo va a quedar obligado a su cumplimiento, no hay obligación mancomunada ni solidaria, y sino grava a ninguno en particular van a quedar obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El heredero que acepte pura y simplemente responde del pago de los legados ultra vires, es decir con los bienes que recibe y con los suyos propios, el legatario en cambio sólo responde del pago de los legados con los bienes que recibe.
Si el heredero o legatario gravado por un legado no llega por cualquier motivo a suceder en principio el legado no va a caducar por este motivo sino que tendrá que ser pagado por quién se vea favorecido por el acrecimiento o en su caso por el sustituto o por los herederos de uno u otro. Si el testador no dispone lo contrario cuando se lega una cosa de un heredero o de un legatario estos son los responsables de la entrega y el favorecido sólo se puede dirigir contra estos.
Legatarios:
En principio puede ser legatario cualquier persona con capacidad para suceder e incluso el heredero, si el heredero es al mismo tiempo legatario va a aparecer la figura del prelegado (Art.890).
Según este articulo el heredero que al mismo tiempo sea legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o a la inversa.
Límites:
El testador tiene el límite de no perjudicar a los legitimarios, por otra parte los acreedores del causante cobran antes que los legatarios, después cobran estos y lo quequeda pasa a los herederos.
Hay que tener en cuenta que tienen acción directa los acreedores contra los legatarios cuando toda la herencia se haya distribuido en legados. Si el testador no respeta las legítimas y lega más de lo que puede los legados se consideran inoficiosos y tendrán q reducirse. Cuando no haya para pagar a todos los legatarios se establece un orden de preferencia en los Art.820.2 y 887.
Adquisición de los legados:
-Los legados se adquieren automáticamente sin necesidad de aceptación cuando se produce su delación aunque no obstante es renunciable después, por tanto la aceptación es una simple renuncia al derecho de repudiar.
-Si el legatario muere sin haber aceptado o repudiado su derecho se transmite a los herederos (Art 889.2).
-La aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte, no se puede hacer ni una ni otra a plazo o condicionalmente y son irrevocables.
-El legado puede ser real y esto es así cuando al morir el causante adquiere directamente de él la cosa o derecho que tenía en su patrimonio.
-El legado también puede ser obligacional, es decir el legatario recibe un derecho de crédito a exigir que el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el testador.
-Como regla el legatario debe pedir la entrega de lo legado al encargado u obligado a dar la cosa legada, sólo puede apoderarse por sí mismo de lo que se le ha legado si el testador lo autorizo o si toda herencia se distribuyo en legados.
-El legado puede aceptarse en parte y repudiarse en otra parte salvo si aquella es totalmente gratuita y esta es onerosa, por otro lado el legatario de dos legados siendo uno de ellos oneroso no puede renunciar a este y aceptar el otro, si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera (Art 889.1 y 890).
Responsabilidad del legatario por deudas y cargas de la herencia:
El legatario no responde de ellas:
– Si se le ha impuesto el deber de soportar alguna o algunas.
– Si toda la herencia se distribuye en legados
– Si falta activo suficiente para pagar las legitimas o bien cuando aun no existiendo estas no haya activo suficiente para pagar las deudas hereditaria sin q exista un heredero puro solvente.
En cualquier caso la responsabilidad del legatario por deudas o cargas de la herencia nunca va exceder del valor de lo legado.
Ineficacia e invalidez del legado:
Tiene lugar por las causas q originan la ineficacia o invalidez del testamento y por las que le afectan o alcanzan en particular, así por ejemplo por la revocación del legado a la q se refiere el Art.869.
Cuando el legatario no quiera admitir el legado o este queda sin efecto por cualquier causa se va a refundir en la masa hereditaria salvo en los casos de sustitución y derecho de acreción.
CLASES DE LEGADOS:
Legado de cosa especifica:
Si el legado lo es de cosa específica y propia del testador el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá a riesgo del legatario desde ese momento y este va a sufrir su pérdida o deterioro y por supuesto del mismo modo se beneficiará de su aumento o mejora (Art882).
El legado de cosa genérica:
Sus frutos e intereses van a corresponder al legatario desde la muerte del testador si este lo dispuso (Art.884). El gravado por el legado responde ante el favorecido si la cosa con la que paga el legado tiene vicios ocultos o se pierde por evicción. La elección corresponde al gravado que va a cumplir con la entrega de una cosa que no sea de calidad inferior o superior.
Pude ocurrir que el testador disponga quién tiene el derecho de elección, en cualquier caso una vez hecha la elección será irrevocable.
Puede legarse tanto bienes muebles aunque no haya cosas de su genero en la herencia como inmuebles, pero sino hay bienes inmuebles en la herencia el legado no será válido. El legado de dinero también se considera como legado de cosa genérica.
Legado de tercero:
Art.861 y 862
El legado de cosa ajena es válido si el testador al legarla sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y no siéndole posible a dar a este su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Así si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Legado de cosa del gravado:
Art.863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación de que cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho a menos que el testador declare expresamente que lega esa cosa por entero.. Siempre sin perjuicio de la legítima forzosa.
Legado de cosa del legatario.
Art. 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Art. 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Legado de crédito y de liberación:
Art. 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Art. 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Legado de deuda:
Art. 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Legado de pensión:
Art. 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Legado de cosa gravada:
Art. 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetúa o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Legado de habitación:
Art. 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Legado alternativo:
Art. 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Legado de cosa ganancial:
Art. 1.380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
TEMA 8. LAS LEGÍTIMAS.
La legítima: concepto
Es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a determinados herederos que se denominan herederos forzosos. El resto de la herencia se llama parte de libre disposición (Art. 806).
La legítima es una limitación a la facultad de disponer del testador en la sucesión testada.
Los legitimarios son los más próximos descendientes de sangre, matrimoniales o no, o adoptivos del causante. A falta de los anteriores, los ascendientes más próximos de sangre o adoptivos del causante.
Art. 178.2: Hay q mencionar el ascendiente de sangre y adoptivo.
En todo caso, concurriendo con los anteriores, el cónyuge viudo en la medida y forma establecida por el Código civil.
Las legítimas consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, salvo en el caso del cónyuge viudo al cual le corresponde el usufructo vitalicio de su parte.
La cuantía de la legítima varía según quién sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran.
La legitima de los descendientes:
Está constituida por las 2/3 partes de la herencia del causante y esta es la llamada como legitima larga en la que a su vez hay un tercio de legitima corta o estricta y otra de mejora. En definitiva cuando hablamos de descendientes en estos casos la herencia se divide en tres términos:
– Un tercio de legítima estricta q debe ir a los hijos necesariamente por partes iguales.
– El tercio de mejora q sólo puede ir a descendientes incluidos los hijos también o a favor de un nieto, por ejemplo puedo darle a un hijo en el tercio de legitima estricta su parte y a su vez le puedo dejar a él todo el tercio de mejora.
– Un tercio de libre disposición.
El término de legítima corta o estricta se debe dividir en tantas partes iguales como hijos, si falta uno de ellos y no puede adquirir la legítima por premoriencia, porque ha sido desheredado o por indignidad su legítima la reciben sus descendientes por derecho de representación y en consecuencias por estirpes.
La legitima de los hijos y descendientes está formada por las 2/3 partes de la herencia del caudal hereditario del padre y la madre, por su parte los padres pueden disponer de una de esas partes q forma la legitima para mejorar al descendiente q consideren conveniente y la tercera parte será de libre disposición.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta y los fiduciarios serán los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y los fideicomisarios los demás legitimarios.
La decisión de conmutar:
El Art.841 prevé que el testador, el contador-partidor nombrado por el testador o por el juez puede adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes y ordenar el pago de su legitima a los demás, sin embargo los legitimarios obligados a pagar esta legitima en metálico a los demás pueden exigir que el pago se haga en bienes de la herencia en cuyo caso se van a aplicar las reglas del 1058 a 1063 tal como dispone el Art.842.
Legitima de los padres y ascendientes.
Está formada por la mitad de la herencia del descendiente pero si concurre con el cónyuge viudo de este la legitima de los ascendientes va a ser de 1/3 de la herencia. La legitima reservada a los padres se va dividir entre los dos por partes iguales, si falta uno de ellos será toda la legitima para el otro y si faltan ambos corresponde a los ascendientes más próximos en grado de la líneas paterna y materna dividiéndose la legitima por la mitad entre ambas líneas y a su vez en cada línea se van a repartir por cabezas.
Si los ascendientes son de grado distinto la legitima va a corresponder por entera a los más próximos de una línea o de otra, así el abuelo excluye al bisabuelo por ejemplo. Por otra parte carecen de legitima los padres en los casos del Art.111 a no ser que esa privación se haya levantado en los términos que contempla el precepto fijado. Esta exclusión sólo alcanza al progenitor y no a los ascendientes ulteriores.
Sin embargo no se excluye a ninguno de los padres incestuosos cuando quede fijada a tenor del Art.125 la paternidad de los dos. La adopción del causante hace legitimarios suyos a los adoptantes y a sus ascendientes excluyéndose a los ascendientes de sangre del causante salvo en los casos del Art.178.2 en los que el adoptante es un solo o la legítima es entera para él.
La legitima del cónyuge viudo.
Esta corresponde a distintas personas según los casos. Tiene derecho a la legitima el cónyuge que al morir su consorte no estuviera separado de este judicialmente o de hecho, si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación en el caso de que estén separados conservará el sobreviviente sus derechos. La reconciliación debe notificarse al juzgado que conoció de la separación conforme al Art.84.
La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es:
1. Si concurre con ascendientes del difunto será el usufructo de la mitad de la herencia.
2. Si concurre como único legitimario el usufructo de 2/3 de la herencia.
3. Si concurre con descendientes el usufructo del tercio de mejora.
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes y también un capital de mutuo acuerdo y en su defecto mediante mandato judicial (Art.839).
Mientras esto no se realice van a estar todos los bienes de la herencia afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Los herederos deben tomar la decisión de conmutar por unanimidad no siendo posible la conmutación parcial, el viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación ni tampoco se puede oponer a la decisión adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago, solamente en la fase de valoración de su derecho y en la concreción de los bienes afectos a su satisfacción se requiere acuerdo sin el cual corresponde al juez decidir.
No obstante en el supuesto de que el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante si puede pedir que su derecho de usufructo se le satisfaga a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (Art.840).
La protección de la legítima:
-Indisponibilidad de la legitima futura: El Art.816 nos dice que toda renuncia o transacción sobre la legitima futura entre el que la debe y sus legitimarios es nula y por tanto podrán reclamarla cuando aquel muera sin perjuicio de que deban traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
– Suplemento de la legítima: Se refiere a la posibilidad de que el legitimario pida ese complemento o suplemento de la legítima. Se establecen unas reglas de reducción:
Se van a reducir a prorrata las disposiciones testamentarias hechas a favor de no legitimarios y si esto no es suficiente se reducen las donaciones en la parte que sea necesaria hiendo de las más moderna a la más antigua. Por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias primero de reduce la institución del heredero antes que los legados, mejoras.
Los legados se reducen a prorrata salvo que el testador hubiese dispuesto que se pague algún legado con preferencia de otros.
La preterición:
Es la omisión de un legitimario en el testamento sin q haya requerido nada ni inter vivos ni mortis causa, como regla se va reducir la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones, como excepción si se trata de una preterición no intencionada o errónea de hijos o descendientes:
1. Si resultan todos preteridos se van anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2. Si sólo es preterido alguno o algunos de los hijos o descendientes se va a anular la institución de heredero y sólo si esto no es suficiente se van a reducirlas demás disposiciones de carácter patrimonial a prorrata.
Si la institución del heredero lo es a favor del cónyuge no se va a anular entera sino sólo se va a reducir en cuanto perjudique a las legítimas.
La mejora:
El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora a favor de alguno de sus descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción de una de las 2/3 partes destinadas a la legitima (Art.823).
El causante puede distribuir en la mejora como desee y así puede atribuir desigualmente o incluso adjudicarse a un solo hijo o descendiente porque en virtud del Art.823 los nietos pueden ser mejorados viviendo sus padres. Conforme al Art.824 no se puede imponer sobre la mejora otros gravámenes de la que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Si el causante sólo dispone de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo el resto se va repartir por igual entre todos pero esa parte no dispuesta se va recibir no en concepto de mejora sino de legitima y esto se explica porque estamos hablando de 1/3 para poder mejorar y en la parte que no se utiliza para ello no hay mejora.
El ascendiente puede disponer del tercio de mejora, de una parte de él o de bienes concretos a cargo del mismo mediante acto inter vivos, es decir donación o por testamento pero tiene que hacerlo de forma expresa para q se considere mejora, si bien hay q tener en cuenta q lo legado en testamento se considera mejora aunque no se haya establecido sino cabe en la legitima estricta y en la parte de libre disposición (Art.825 y 828).
La facultad de mejorar:
Como regla general (Art.830) se establece que la facultad de mejorar no se puede encomendar a otro, luego se tiene que hacer personalmente, sin embargo este puede otorgar el poder de hacerla a su viudo. Esta facultad no alcanza sólo el tercio de mejora sino también al de libre disposición porque mejorar significa aquí disponer de todo lo que no es legitima corta o estricta, debe respetarse en todo caso dicha legitima y lo ya dispuesto por el cónyuge premuerto.
El termino hijos comunes se refiere a hijos y ulteriores descendientes, el viudo podría mejorar a los nietos viviendo los hijos pero como el Art.831 habla de la facultad de distribuir y mejorar y no habla de la de instituir si el causante sólo ha nombrado sucesores a los hijos el viudo no podrá mejorar a los nietos, la facultad encomendada al viudo se puede mejorar tanto si se otorga en testamento como si se otorga en capitulaciones matrimoniales en los términos en que puede modificarse estas.
Objeto de la mejora:
– Mejora de cosa cierta y determinada: La mejora se puede establecer en una cosa determinada, ahora bien si el valor de esta sobrepasa del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima que corresponde al mejorado, este debe pagar la diferencia en metálico a los demás.
– Mejora en cuota: Si la mejora no ha sido señalada en cosa determinada se va a pagar con los bienes hereditarios observándose en todo lo que sea posible las reglas convenidas en los Art.1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes.
Revocación de la mejora:
La disposición por la que se mejora es revocable, si se ha realizado en testamento por el carácter esencialmente revocable del propio testamento y si se ha hecho en acto inter vivos el Art.827 declara que aunque la mejora se haya realizado con entrega de bienes será revocable.
Como excepción a la revocabilidad se encuentra la mejora por actos inter vivos que se haya hecho mediante capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado por tercero, aunque en estos dos últimos casos no se puede revocar por la sola voluntad del mejorante si se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios para modificarlas o mediante un nuevo contrato del mejorante con el tercero.
Por otra parte existe la promesa de mejorar o no mejorar, esta promesa hecha en escritura pública o capitulaciones matrimoniales es válida pero de acuerdo con el Art.826 la disposición del testador contraria a la promesa no va a producir efecto. Esta promesa es irrevocable pero es cierto que se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios.
Renuncia a la mejora:
El Art.833 permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
– Legitima ordinaria de los ascendientes:
Este precepto se está refiriendo a la mejora dispuesta a título de legado y por tanto es una repetición de lo que dispone el Art. 890.2 según el cual se puede repudiar la herencia y aceptar el legado.
Imputación de legados
Para fijar la legítima se va a tener en cuenta el valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador con deducción de las cargas y deudas de la herencia y sin incluir en ellas las impuestas por el testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se le va a sumar el de todas las donaciones tanto colacionales como no colacionales aunque el Art.818 se refiere sólo a las colacionales.
• Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se van a imputar en su legítima.
• Las donaciones hechas a los ascendientes se van a imputar a su legítima y el exceso al tercio de mejora.
• Las donaciones hechas a los no legitimarios se van a imputar a la parte de libre disposición.
• Los legados dejados en testamento a los legitimarios se van a imputar en su legitima salvo que siendo descendientes se les deje en concepto de mejora o no quepa en la parte de ella en cuyo caso se considera mejora.
• Los legados dejados a los no legitimarios se van a incluir en la parte de libre disposición.
Si el causante no ha respetado las legítimas porque ha dispuesto a favor de no legitimarios de más de lo que podía se van a reducir o anularlas disposiciones excesivas en la forma determinada según se trate de desheredación injusta, preterición o pago insuficiente de la legitima.
Pago de la legítima:
El causante puede pagar la legítima de cualquier forma de modo que los bienes para su pago se le dejen al legitimario como herencia o como legado o puede que incluso se hayan dado en vida del causante como donación estableciéndose que los recibió en tal concepto.
Para pagar la legitima se pueden dejar bienes con las cargas que setos tuviesen pero el testador no puede imponer sobre la misma un gravamen, condición, carga…salvo lo establecido respecto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el Art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
La legítima en principio se debe pagar en bienes hereditarios, si bien en casos excepcionales la ley autoriza otra cosa (Art.841). Por otra parte debe tenerse en cuenta el Art.822 en cuanto a la donación o legado de un derecho a habitación sobre la vivienda habitual y el titular de la vivienda ya elige a favor de un legitimario q tenga discapacidad. En estos casos no se va a computar para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento estuvieran viviendo juntos en dicha vivienda habitual.
Desheredación:
Privación por el testador de la legítima de los herederos forzosos o legitimarios basándose en las justas causas que contempla la ley, para que prospere tiene que reunir los siguientes requisitos:
1. Q se haga en testamento.
2. Q la causa legal se exprese en el propio testamento.
3. Q esta sea una de las causas q admite la ley.
4. Q si el desheredado niega la certeza de la causa sean los herederos quienes la prueben.
5. Q no haya reconciliación entre ofensor y ofendido.
Si no se cumplen estos requisitos o no hay causa legal de desheredación esta será injusta, si el legitimario ha sido desheredado injustamente puede pedir que se anule la institución de heredero salvo en lo que sea mejora pero no íntegramente sino sólo en cuanto la perjudique y se van a mantener las demás disposiciones testamentarias, ahora bien si con lo que se ha reducido no se cubren las legítimas se reducen las demás disposiciones y por último las donaciones.
Las justas causas de desheredación se recogen en los Art.852-855 entre los que se incluyen varias de las causas de indignidad. Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legitima (Art.857).
Intangibilidad Cualitativa – En este sentido hay q tener en cuenta el Art.813. Si la legítima se paga con los no hereditarios salvo el derecho excepcional a hacerlo, la protección se traduce en que el legitimario puede optar o por lo que se le dejo o por pedir las de la herencia para cubrir sólo su legítima.
Cautela sociniana – Es una cláusula en la que el testador deja a sus legitimarios más de la legitima que les corresponde pero con una carga o gravamen y a la vez establece que el legitimario puede optar entre adoptar la carga o quedarse sólo con la legitima estricta sin gravamen. En España estas cláusulas son frecuentes a favor del cónyuge viudo, tanto el tribunal supremo como un amplio sector doctrinal admiten la validez de la cautela y se apoyan fundamentalmente en el 820.3 CC
LECCIÓN 9. LA SUCESIÓN INTESTADA
I-DISPOSICIONES GENERALES
Concepto. Es la deferida directamente por la Ley ante la ausencia total o parcial de un testamento eficaz o cuando el mismo deviene ineficaz.
Caracteres. a) Supletoria: es supletoria respecto de la voluntad del causante manifestada en testamento; b) Título legal: es la Ley quien formula el llamamiento a los sucesores de manera inmediata y directa, en defecto de testamento válido; c) Compatible: es posible la concurrencia de la sucesión testada e intestada; d) Llamamiento a título universal: de modo que todos los llamados a la sucesión intestada lo son a título de heredero y de todos los bienes de la herencia carentes de disposición testamentaria.
Capacidad. La tienen todos los que no estén incapacitados judicialmente (arts. 744 y 914). Las causas de incapacidad aplicables a la sucesión intestada se reducen a las comprendidas en el artículo 745 y a las causas de indignad sucesoria enumeradas en el artículo 756, con la excepción de la 4.ª.
II-SUPUESTOS EN QUE PROCEDE (art. 912 CC)
1-Cuando uno muere sin testamente, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. La inexistencia de testamento se probará mediante el certificado de defunción y el certificado negativo de actos de última voluntad. La nulidad del testamento deberá ser declarada en sentencia instada por cualquiera de los potenciales herederos legales. La declaración de nulidad puede ser total o parcial.
2-Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. Si toda la herencia se distribuye en legados, o se establece un único legado en cosa cierta que agota el caudal hereditario, no es necesaria la apertura de la sucesión intestada, puesto que se prorratearán entre los legatarios las deudas y gravámenes (art. 891).
3-Cuando falta la condición (suspensiva) puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Esto es, en todos los supuestos en que la institución de heredero no llega a tener eficacia.
4-Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. La excepción es la legítima estricta del descendiente del heredero testamentario incurso en indignidad (art. 761).
5-Otros supuestos. A estos supuestos legales pueden añadirse: el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta al heredero testamentario, incumplimiento del modo causalizado o de la voluntad del testador y prescripción de la acción de petición de herencia, etc.
III-ORDEN DE SUCEDER
Reglas generales. 1-No existe diferencia legal entre parientes naturales y legítimos. 2-El cónyuge es preferente respecto a los colaterales cuando no existen descendientes ni ascendientes. 3-El cónyuge viudo no tiene derechos hereditarios cuando exista separación judicial o de hecho, con o sin mutuo acuerdo (art. 945).
Título de heredero. a) En caso de herederos forzosos (art. 807), éstos deberán realizar una declaración de herederos notarial, mediante acta de notoriedad; b) en otro caso, se deberá acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
El orden legal (art. 913). A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (relación de parentesco, de matrimonio o de ciudadanía).
Líneas. El pariente más próximo excluye al más remoto. Los parientes que se hallen en el mismo grado (dentro de la línea) heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto en el art. 940 sobre el doble vínculo. Si hubiera parientes del mismo grado y alguno/s no quisieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo que proceda el derecho de representación (art. 922). Repudiando la herencia el pariente más próximo, heredarán los de grado siguiente por derecho propio y sin representación del repudiante (art. 923) y así sucesivamente hasta llegar al Estado. Si el repudiante es el cónyuge, se llama a los parientes de la línea colateral.
Parentesco. El parentesco de que habla el art. 915 es el de consanguinidad. La consanguinidad (lo contrario es la afinidad, como el vínculo por matrimonio) puede ser en línea recta o colateral. La línea recta es la que une a los parientes que descienden unos de otros y puede ser descendente o ascendente. La colateral une a sujetos que proceden de un mismo tronco común, del cual descienden.
Reglas de parentesco (arts. 915-919 CC). En la línea recta, cada generación es un grado. En la línea colateral, se sube hasta el tronco común, y se desciende hasta la persona que se quiere computar. En aplicación de las reglas anteriores se establece un orden de prelación: 1. Los descendientes; 2. Los ascendientes; 3. El cónyuge viudo; 4. Los hermanos y sobrinos; 5. Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado; y 6. El Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma.
IV-LA SUCESIÓN A FAVOR DE DESCENDIENTES
Reglas. En primer lugar, la sucesión corresponde a la línea recta descendente (art. 930). Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes. Los hijos del difunto heredan por derecho propio, dividiéndose la herencia por partes iguales (art. 932). Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 921).
V-LA SUCESIÓN A FAVOR DE ASCENDIENTES
Reglas. A falta de descendientes del causante, le heredan sus ascendientes. Primero los padres y después los abuelos y ascendientes posteriores. Ambos padres heredan por partes iguales (art. 936), con independencia de que exista un vínculo matrimonial, siempre que la filiación se halle legalmente determinada. Los ascendientes más cercanos en grado excluyen a los más lejanos.
VI-LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Reglas. A falta de descendientes y ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge viudo en todos los bienes del causante (art. 944).
Requisitos. El llamamiento del cónyuge viudo exige un matrimonio válido y eficaz al momento de la apertura de la sucesión. No hay sucesión cuando el matrimonio no se ha celebrado válidamente, pero sí cuando celebrado, no se inscribió en el Registro Civil. Tampoco existe llamamiento cuando el matrimonio se ha declarado nulo.
VII-LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Reglas. A falta de todos los herederos anteriores, la sucesión intestada se defiere a los colaterales, primero, los hermanos y sobrinos (art. 946) y luego los restantes colaterales hasta el cuarto grado, tras el cual, aunque existan otros parientes más lejanos, hereda el Estado (art. 956).
VIII-LA SUCESIÓN DEL ESTADO
Reglas. En defecto de parientes hasta el cuarto grado, o cuando éstos no quieren o no puedan aceptar la herencia, heredará el Estado (art. 956).
Sucesión a título universal. El llamamiento del Estado lo es a título universal (de heredero). Las obligaciones impuestas al Estado y a dichas entidades serán las mismas que los demás herederos (art. 957). Así, no se extinguen los créditos que la Hacienda Pública tenga contra la herencia. En cuanto a los derechos, el Estado está legitimado para instar la nulidad de los actos y contratos realizados en fraude de los derechos del causante, así como la nulidad del testamento. Declarado heredero, el Estado puede exigir la liquidación de la sociedad de gananciales.
TEMA 10 COMUNIDAD HEREDITARIA Y PARTICIÓN Y COLACIÓN.
i. Concepto partición:
Mediante la partición se distribuyen los bienes hereditarios entre los coherederos . Por ello podemos definir la partición como el acto juridico unilateral o plurilateral compuesto por un conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el activo y pasivo de la masa hereditaria y se procede a su avaluo y autoliquidación y se fija el haber líquido para cada participe
La regulación se lleva a cabo en la LEC y CC
La legitimación activa
La posee todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Sobre la partición judicial se establece que podrá cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador. No pueden designar este procedimiento ni los acreedores de la herencia ni particulares de coherederos.
Los acreedores de la herencia podrán en cualquier momento antes de que se lleve a cabo la partición oponerse hasta que se les pague o afiance sus créditos
Los acreedores particulares podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga fraude o perjuicio de sus derechos
Legitimación pasiva:
La solicitud o demanda de división de herencia deberán dirigirse a todos los coherederos y legatarios de parte alícuota.
Capacidad:
Con respecto a los menores e incapaces sujetos a tutela será el tutor que en nombre del incapaz o del menor sujeto a tutela quien ejercite el derecho a instar la partición de la herencia.
Partición por el propio testador:
Se dispone que cuando el testador haga su partición de bienes se pasará por ella siempre y cuando no perjudique a sus herederos forzosos. La partición puede ser total o parcial y hacerla por actos inter vivos o mortis causa. Se requiere en la particion en todo caso la existencia de testamento y institución de heredero. La partición tiene que ser hecha sobre sus bienes , el causante goza de libertad distributiva , esta particion evita la comunidad hereditaria. y por último los coherederos pueden alterar unanimamente la partición.
Partición por contador partidor testamentario:
Es aquel que ha sido nombrado por el testador de forma inter vivos o mortis causa, se trata de un cargo retribuido, personalisimo, temporal, tiene que tener plena capacidad de obrar y no se requiere aprobación por los coherederos.
No tiene competencias sobre los bienes gananciales pero puede hacer la partición con el cónyuge viudo y puede interpretar el testamento.
El contador partidor dativo.
Es nombrado por el juez a solicitud de los herederos y legatarios que representen al menos al cincuenta por ciento del haber hereditario
El nombramiento del contador partidor dativo se llevara a cabo cuando el causante haya fallecido sin testamento, con testamento pero sin haber designado un contador partidor o por ultimo cuando el causante haya fallecido con testamento y con contador pero el puesto haya quedado vacio por alguna de las causa de extinción contempladas.
Una vez realice la partición requerira la aprobación del juez salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
No requiere la validez de los herederos para la validez de la partición y puede llevar a cabo la interpretación del testamento.
Partición coherederos:
Esta partición se funda en la voluntad unánime de los coherederos de llevar a cabo la división de los bienes hereditarios de la manera mas conveniente unicamente se podrá llevar a cabo cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad. Es totalmente necesario que no haya oposición de los acreedores.
Partición arbitral:
Puede realizarla un árbitro desinado por el testador o por todos los coherederos
Partición judicial:
Es la acción que se concede a todo heredero para pedir la partición judicial. Pero no podrán solicitarla si ya fue partida por el testador o encomendó a cualquier otra persona hacer la partición, del mismo modo tampoco si los herederos la hubieren hecho de común acuerdo. Tampoco se podrá llevar a cabo si se ha nombrado a un contador partidor dativo
La competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia.
La legitimación a los coherederos o legatarios de la parte alicuota y el cónyuge sobreviviente.
El procedimiento se divide en:
Division de la herencia, sin necesidad de que se produzcan actuaciones judiciales de intervención en el caudal hereditario.
Es posible que el proceso de división se tramite con caudal hereditario intervenido judicialmente y sujeto a administración
En cualquier momento del procedimiento de comun acuerdo pueden pedir el cese de la intervención judicial. En este caso el juez debe sobreer el proceso y poner los bienes a disposición de los herederos.
Fases de partición judicial.
Convocatoria de la junta: la citación de los herederos interesados se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente.
Entrega de documentación al contador y aceptación de encargo. El contador debe realizar las operaciones divisiorias con arreglo a la ley aplicable.
El resultado de esas operaciones se recoge en un cuaderno particional que se trasladara a las partes dandolas un plazo de diez dias para que formulen oposición. Esto puede dar lugar a que las partes no se opongan y expresen su conformidad o que alguna de las partes formule oposición y deberá llevarla a cabo por escrito. El tribunal una vez presentado el escrito convocará a las partes y al contador a comparecencia y si hubiera acuerdo en la comparecencia se ejecutará lo acordado y si no el tribunal oirá a las partes y admitira las pruebas pertinentes y dictará sentencia entregando los bienes adjudicados a cada heredero dicha sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes hacer valer sus bienes adjudicados en juicio ordinario.
si son aprobadas las particiones se procedera a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero con todos sus accesorios y documentación
EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
Pone fin a la comunidad hereditaria: confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados
Será necesario la liquidación de situaciones posesorias entre coherederos de conformidad con el cc.
Los gastos de la partición hechos en interes común de todos los coherederos se deducirán de la herencia
Obligación recíproca de los coherederos de saneamiento por evicción o vicios ocultos salvo que se hubiere pactado lo contrario o hubiere sido hecha por el testador.
Una vez efectuada la partición esta surte plenos efectos sobre los acreedores pero si el derecho real recae sobre toda la herencia no queda afectado, si recae sobre una cosa divisible tampoco.
Coalición: integración en la masa hereditaria de las donaciones otorgadas en vida del causante a favor de cualquier heredero forzoso con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
Haber recibido en vida del causante por título lucrativo • Que el donante no le haya eximido del deber de colacionar • Que la herencia sea aceptada.
Sujetos obligados a la colación: herederos forzosos QUE CONCURREN CON OTROS FORZOSOS – Nietos que heredan por representación del padre en la herencia del abuelo, aunque no hayan heredero lo colacionable (1038), y lo que hubieran recibido del causante.
No existe el deber de colacionar.
4.6 Causas de Indignidad
Son las siguientes:
– Son incapaces de suceder por causa de indignidad: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, el que hubiese acusador al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa, el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, el que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare ocultare o alterare otro posterior, las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al testador discapacitado (las atenciones debidas son las que se recogen en los Arts. 142 y 146 CC)
– Otras causas de indignidad: el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido (Art 674). Igualmente, el que con dolo deje de presenta el testamento cerrado que obre en su poder dentro de plazo fijado en el párrafo segundo del Art. Anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
4.7 Momento para apreciar la capacidad:
Para calificar la capacidad del sucesor se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El precepto utiliza el término “capacidad” en sentido amplio, es decir, con referencia a incapacidades relativas o prohibiciones y a las causas de indignidad. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. En estos casos, el heredero ha de ser capaz, no solamente en el momento de la muerte del causante sino también en el momento en que se cumpla la condición. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
4.8 Efectos comunes de la incapacidad y de la indignidad:
Nulidad de la disposición ordenada a favor del incapaz o del indigno, quedando subsistente el resto del testamento. Así dispone el Art. 755 que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad el incapaz o indigno tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
La acción para declarar la capacidad y restitución de los bienes ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 5 años, contados desde el día en que el incapaz está en posesión efectiva y material de los bienes hereditarios.
La legitimación activa para ejercitar judicialmente la acción dirigida a la declaración de incapacidad o de indignidad corresponde a cuantos puedan obtener un beneficio o mejorar el que ya les corresponda, esto es, los que se beneficiarían de la inefectividad de su llamamiento.
La legitimación pasiva la ostenta el incapaz o indigno, sus respectivos herederos.
4.9 Efectos de la incapacidad e indignidad:
-Efectos de la incapacidad: la disposición a favor de un incapaz es nula, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Esta regla no se aplica a los supuestos de indignidad, que pueden ser perdonados por el causante.
– Efectos de la indignidad: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Ello supone una excepción a la regla general que el CC establece en el Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los Arts. 761 y 857”. Se plantean dos cuestiones:
1. ¿la indignidad priva en todos los casos del derecho a la legítima? O ¿solamente priva de tal derecho al indigno que lo sea por incurrir la causa del número 2º del Art. 756? Y ello porque este número, en su párrafo segundo dice: “si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima”. Hoy se considera que toda causa de indignidad priva de la legítima.
2. ¿A qué legitima se refiere el precepto, a la larga o a la estricta? La situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, por lo que la legítima que tienen derecho a exigir es la estricta.
4.10 Rehabilitación del indigno:
La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Tal sanción puede ser derogada por manifestación expresa o tácita del mismo causante. La remisión puede ser:
– Tácita: cuando conociendo el testador la causa de indignidad, otorga testamento estableciendo alguna disposición a favor del ofensor.
– Expresa: cuando el causante conoce con posterioridad al otorgamiento del testamento la causa de indignidad o cuando la misma se produce una vez otorgado el testamento, o simplemente, sin haber otorgado testamento se ha producido la causa de indignidad. En todos estos casos será preciso que el causante la remita en documento público.
TEMA 2: FASES DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Fases de la Sucesión Mortis Causa:
En el proceso sucesorio se pueden distinguir cinco fases: apertura, vocación, delación, aceptación (o repudio) y partición. El siguiente esquema contiene dichas fases:
APERTURA DE LA SUCESIÓN Causas:
– Por fallecimiento del causante.
– Por declaración de fallecimiento
Lugar de apertura de la sucesión: último domicilio del causante.
VOCACIÓN HEREDITARIA Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla:
– Los designados en testamento: herederos y legatarios.
– Los herederos y legatarios a condición suspensiva.
– Los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos).
– Los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
DELACIÓN Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamadas que, por testamento o por ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama: ius delationis. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Normalmente la delación de una herencia coincide con la vocación. Pero no siempre sucede así. Hay vocación pero no delación en el caso del concebido no nacido y también en las designaciones hereditarias sometidas a condición suspensiva.
La delación exige que el llamado sobreviva al causante. SI no es así, pueden suceder varias cosas:
– Sustitución ordenada por el testador.
– Representación.
– Derecho de acrecer.
– Apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
EJERCICIO DEL IUS DELATIONIS: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (O REPUDIO): COMUNIDAD HEREDITARIA Si el llamado fallece después de la apertura de la sucesión y antes de ejercitar el ius delationis, su derecho se transmite a sus herederos.
No es transmisible inter vivos el ius delationes, puesto que dicha transmisión inter vivos del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia.
PARTICIÓN Lección 10.
2. Apertura de la Sucesión.
La herencia se considera abierta por el fallecimiento de una persona física o por su declaración de fallecimiento. Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte. Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión del nos bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes. Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde la declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testado o los legados en favor de instituciones de beneficencia. El momento exacto de fallecimiento es de gran importancia por dos motivos fundamentales: la fijación de los llamados a la sucesión (herederos y legatarios) que necesariamente deben sobrevivir l causante y es el momento preciso en el cual se retrotraen los efectos de la sucesión debidamente aceptada en virtud del principio de retroactividad de la aceptación.
El lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio del causante y los efectos judiciales de la apertura de la sucesión se contienen en los Arts. 790 a 805 LEC, según los cuales podrá pedirse la intervención judicial del caudal hereditario y la administración de caudal hereditario.
3. Vocación o llamamiento.
Es la llamada general a la sucesión de una persona de todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a sucederla: los designados en testamento (herederos y legatarios), los herederos y legatarios sujetos a condición suspensiva, los legitimarios latentes (incluyendo los preteridos), los herederos abintestato (incluyendo el Estado).
A partir de este momento pueden transmitir su expectativa, realizar actos de administración, solicitar la intervención judicial, interpelar al heredero para que acepte o repudie la herencia, pedir la nulidad del testamento y proteger a su expectativa con las precauciones previstas cuando la viuda del causante quede encinta.
4. La Delación de la Herencia.
Es el ofrecimiento de la herencia a las personas llamas que, por testamento o por Ley, tengan un derecho sobre la misma una vez abierta la sucesión. La delación no supone la adquisición de la herencia, sino un derecho al llamado para que la acepte o la repudie. Este derecho se llama “ius delationis”. Mientras no se ejercite, la herencia está yacente.
Los presupuestos de la delación son los siguientes: que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder por testamento o ley siendo necesario que el llamado esté determinado o sea determinable, que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga capacidad de suceder. La delación exige que el llamado sobreviva al causante, si no es así, pueden suceder varias cosas: sustitución ordenada por el testador, representación, derecho de acrecer o apertura de la sucesión intestada sobre la parte del premuerto.
La delación puede producirse al tiempo de la vocación o posteriormente. Es inmediata con la designación de heredero no está hecha bajo condición suspensiva y el designado no se halla solamente concebido sino nacido con las condiciones legales. Es diferida cuando exista alguna duda sobre el llamado inicial a la herencia, porque sea un nasciturus, porque esté sometido a una condición suspensiva o cuando el inicialmente llamado repudie la herencia. Es sucesiva cuando el designado o designados sean de rango ulterior, por tener en la misma herencia otro y otros designados de rango anterior o de preferente llamamiento (son los casos de sustitución vulgar en caso de repudiación o indignidad del primer llamado y se sucesión intestada por inoperancia de la sucesión testamentaria.
Existen determinadas clases de delación:
– Por su origen o causa: voluntad de la ley (delación legal), voluntad del causante manifestada en testamento (delación testamentaria) y a la vez por la ley y la voluntad del causante (delación mixta).
– Por la unidad o pluralidad de los llamados y la forma en que lo son: unipersonal (un solo llamado) y pluripersonal (varios llamados).
5. Adquisición de la Herencia.
La decisión favorable significa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación. Si es desfavorable significa la no adquisición de la herencia, mediante su renuncia o repudiación. Aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación y repudiación se exige al heredero pero no al legatario, pues la sucesión a título particular se produce automáticamente con la delación.
La aceptación atribuye al llamado la cualidad de heredero, es decir, sucesor universal del causante, lo que supone su responsabilidad ilimitada, además del carácter personalísimo de su cualidad que determina su intransmisibilidad. La responsabilidad ilimitada supone suceder en el activo y en el pasivo, además de las deudas derivadas directamente de la muerte del causante. Aceptada la herencia, si son varios los herederos, se produce una comunidad hereditaria, que solo quedará disuelta con la partición de la herencia.
6. Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria es aquella institución que se crea entre los coherederos antes de la partición de la herencia. Durante la misma, a cada heredero le corresponde una participación indivisa referida al derecho global sobre la herencia, no a cada objeto del caudal hereditario. La herencia indivisa viene considerándose como un patrimonio autónomo, por lo que no puede referirse a bienes concretos. Esta situación termina con la partición de la herencia, en la que las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario.
Su régimen jurídico está constituido por la autonomía de la voluntad contenida en las disposiciones del testador o en los pactos entre los miembros de la comunidad, por las normas de la partición de la herencia en el CC y, por último, por las normas reguladoras de la comunidad de bienes en el CC.
Forman parte de la comunidad hereditaria no solo los coherederos, es decir, instituidos en una parte alícuota de la herencia, sino también los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo, al menos por su mitad de gananciales, que permanecen indivisos con los bienes del causante.
7. Partición.
La partición es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno.
Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aun cuando lo prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. La partición puede haber sido hecha directamente por el testador o puede haber encomendado su realización a un contador-partidor testamentario o haber delegado en un árbitro nombrado en el testamento.
La responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas y cargas de la herencia subsiste entre los coherederos después de la partición.
8. El Derecho de Transmisión.
El heredero que muere sin aceptar ni repudiar la herencia transmite el mismo derecho hereditario que tenía. No tiene lugar la transmisión del “ius delationis” en los casos de incapacidad del heredero, salvo a favor de los descendientes del incapaz o, en su caso, desheredado, por la porción legítima.
El adquirente o transmisario es sucesor del transmitente en el “ius delationis” y sucesor del primer causante en la herencia de éste, pero sucesor directo y no a través del transmitente. El transmitente solo ha sido el vehículo por el que el “ius delationis” ha ido a parar al adquirente (transmisario), pero éste sucede directamente al primer causante en su herencia y al transmitente (o segundo causante) en la suya y dentro de ésta en el “ius delationis” que le posibilita la adquisición de aquélla.
En el derecho de transmisión pueden distinguirse las siguientes fases:
1. El primer causante transmite su herencia al heredero transmitente, el cual fallece con posterioridad a aquél, sin aceptar ni repudiar dicha herencia.
2. El heredero transmitente transmite el derecho que él tenía de aceptar o repudiar la herencia del primer causante a sus respectivos herederos (transmisarios), al haber fallecido antes de ejercitar él mismo este derecho.
3. El adquirente del “ius delationis” (transmisario) acepta la herencia del heredero transmitente y dentro de ella el “ius delationis” o derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
4. El adquierente del “ius delationis” (transmisario) acepta (o repudia) la herencia del primer causante, pero como primer heredero del mismo.
El derecho de transmisión se diferencia del de representación en que si bien en ambos hay una sola delación, en el de representación tal delación atribuye un “ius delationis” directa y originariamente al representante; mientras que en el “ius transmisionis” la delación atribuye el “ius delationis” al transmitente, y luego de éste, lo adquiere el transmisario.
Los requisitos del derecho de transmisión son los siguientes:
– Que el heredero transmitente sobreviva al primer causante.
– Que haya una delación inmediata o llamamiento ya efectivo a favor del heredero transmitente: así, no transmiten derecho alguno a sus herederos, aunque sobrevivan al causante: el incapaz de heredar, el desheredado y el heredero sujeto a condición, que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma.
– Que el heredero transmitente muera sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, es decir, sin ejercitar el “ius delationis”. De este modo: si aceptó la herencia el caudal hereditario del primer causante ya ha pasado a formar parte del propio caudal hereditario del heredero transmitente. Si repudió la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
¿Es transmisible inter vivos el “ius delationis”? – No, puesto que la transmisión inter vivos del ius delationis implica la aceptación de la herencia.
No es transmisible el ius delationis ni la condición de heredero.
1. No es válido el pacto de cesión sobre herencias futuras. La cesión del ius delationis supone la aceptación. La cesión y la renuncia de los derechos debe constar en documento públicos, si bien cabe la subsanación. La repudiación de la herencia exige documento público como requisito esencial y solo puede ser sustituido por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria.
2. La condición de heredero es intransmisible por lo que el cesionario no es sucesor universal del causante. Aunque el cesionario asuma las deudas frente al cedente, el deudor seguirá siendo el heredero. Solo si se cuenta con el consentimiento del acreedor se producirá el efecto novatorio, con liberación del cedente. Se admite la transmisión del derecho hereditario antes de la partición, pero si ésta se realiza a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, podrán todos o cualquier comunero “subrogarse en lugar del comprador, reembolsándose el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se lo haga saber”. La transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
3. En cambio, la herencia sí que es transmisible inter vivos no solo por venta, sino por cualquier título oneroso o gratuito. La venta de la herencia comprende los aumentos sucesivos que puedan producirse por repudiaciones de legatarios o herederos que den lugar a acrecimiento. Si el vendedor se hubiese aprovechado de los frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia, deberá abonar el valor de los bienes, salvo pacto en contrario. También supone la asunción de las deudas y cargas por el comprador frente al vendedor, pero no frente a los acreedores de la herencia. El comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Si la venta se produce antes de la partición, el cesionario pasa a integrar la comunidad hereditaria.
9. El Derecho de Representación.
El derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredad”. Este concepto es inexacto porque mediante él no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar; así, el nieto, en virtud de representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo. Por ello, “no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia”.
Podemos diferenciar diversas clases del derecho de representación (el cual se regula en el Capítulo relativo a la sucesión intestada dentro del CC):
– Sucesión Intestada: es lo que podría llamarse derecho de representación ordinaria y comprende el supuesto de premoriencia y en los de incapacidad (indignidad) o desheredación, nunca en caso de repudio. En los casos de desheredación e incapacidad, el representante no sucede al causante en toda la cuota intestada que correspondería al representado sino solo en la legítima. (Se deduce su aplicabilidad solo a los hijos y descendientes del incapaz o del desheredado que, a su vez, sea hijo o descendiente del causante, y, por tanto, legitimario en la sucesión de éste).
En la sucesión intestada, procede el derecho de representación:
1. Línea recta: a) ascendente: no se admite el derecho de representación. B) descendente: se admite en todo caso y sin limitación de grado (los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación…)
2. Línea colateral: solo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho a representar una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos que produce en la sucesión intestada, la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el derecho de representación. Así, quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia. Siempre que se heredera por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredará su representado, si viviera. (Esta regla tiene una excepción en caso de que hereden los sobrinos, los cuales heredarían todos por partes iguales *Pregunta examen*).
– Sucesión Forzosa: en la sucesión legitimaria, ya sea por testamento o intestada, tiene lugar el derecho de representación en los tres supuestos de premoriencia, desheredación e incapacidad, siempre en línea recta descendente:
1. Premoriencia: el caso de ausencia debe quedar equiparado al de premoriencia. Con relación a la sucesión testada, se deduce de la interpretación a sensu contrario del Art. 766 según el cual “el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos y los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ésta en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
2. Desheredación: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, lo que significa que si el desheredado fuera hijo o descendiente del causante y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
3. Incapacidad: el incapaz de heredar no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Art. 761. Dicho precepto establece que “si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Por último, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de […] incapacidad.
4. Renuncia: en caso de renuncia no hay derecho de representación y en caso de sucesión intestada, repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueran varios todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. En su caso, su parte acrecerá a los otros del mismo grado. En caso de sucesión testada, señala que “la sucesión legítima tiene lugar cuando heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con relación a la sucesión forzosa, el heredero que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
– Sucesión testada: la representación solo se da en la sucesión intestada, con carácter general, y solamente en la testada en cuanto afecta a los legitimarios en línea recta descendente. La sustitución vulgar es propia de la sucesión testada y la representación de la intestada.
*MUY RECOMENDABLE: Mirar los esquemas de la página 59, 60 y 61*
10. El Derecho de Acrecer.
El derecho de acrecer es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no quiso o no pudo heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Hay delación solidaria cuando dos o más herederos (o legatarios) son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia (como si el testador dijese: “instituyo a Pedro y a Juan en todos mis bienes” o los instituyo “en tercio de mis bienes”, o “les lego mi finca en tal sitio”). Si no hay derecho de acrecer, ni el testador ha previsto la sustitución ni opera la representación, entonces se abre la sucesión intestada sobe la parte del que falló.
El derecho de acrecer procede en los siguientes casos:
– Sucesión testada: los requisitos son:
1. Llamamiento conjunto: para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella. El derecho de acrecer procede siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado. No es la fijación numérica de una parte alícuota lo que hace a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Es lo mismo decir que se deja la herencia a tres herederos a partes iguales, que decir que se deja a cada uno el 33,33% o un tercio de la herencia. La institución en partes o cuotas desiguales excluye el derecho de acrecer. La institución en un cuerpo de bienes separado excluye el derecho de acrecer.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Premoriencia, renuncia o incapacidad son los tres supuestos contemplados en el precepto.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento o que no haya nombrado sustituto. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
En cuanto a los efectos del derecho de acrecer en la sucesión testada, se plantean dos cuestiones:
1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es voluntario no solo para el testador que puede prohibirlo expresamente, sino también para el heredero o legatario, que podrá renunciar al derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o legado.
2. La porción vacante se adquiere con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. La sucesión en las cargas y obligaciones no se producirá cuando el testador a dicha porción no supone que tales gravámenes se extiendan a la porción adquirida por derecho originariamente propio.
– Sucesión forzosa: entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. En cuanto al tercio de libre disposición ha lugar el derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de ellos, o uno de ellos y un extraño a dicho tercio. En cuanto a la cuota legitimaria no hay derecho de acrecer ya que los coherederos sucederán a ella por derecho propio (o representación) y no por derecho de acrecer. Si el testador dispone del tercio de mejora a favor de dos o más legitimarios, excluyendo del mismo al resto de legitimarios, la doctrina mayoritaria sostiene que entre éstos sí que se dará el derecho de acrecer, puesto que la voluntad del causante ha sido la de excluir a otros herederos forzosos que instituyó solo en el tercero de legítima estricta.
– Sucesión intestada: en la sucesión intestada más que un derecho especial de acrecer hay un simple derecho de no decrecer, que se deriva del principio general que rige en la misma de exclusión del pariente más remoto por el más próximo: los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por derecho de acrecer por derecho propio y por la proximidad de parentesco. Según el Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte de que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Hay que hacer dos aclaraciones: 1. aunque el precepto solo aluda a la repudiación de la herencia, también tendrá lugar el derecho de acrecer en los casos de incapacidad e incluso en el de ausencia de uno de los coherederos. 2. Cuando se trata de repudiación de la herencia, el derecho de acrecer es incondicionado porque al que repudia no puede representársele, en el caso de la incapacidad, por el contrario, solo tiene lugar el derecho de acrecer cuando no se dé el de representación a favor de hijos o descendientes del incapaz.
*MUY RECOMENDABLE: mirar los esquemas de la página 65 y 66*
LECCIÓN 3 “EFECTOS DE LA SUCESION”
I. Adquisición de la herencia (arts. 657, 661, 988, 989, 998 y 1003 CC)
Sistema del CC. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Nuestro sistema opta por el sistema romano, en el que se fundamenta la necesidad de aceptación; tales preceptos de aceptación son los siguientes:
1. El que establece la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (998)
2. El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (989)
3. El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente (998), por ello el CC establece que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de herencia, no solo con los bienes de este sino también con los suyos propios (1003)
Situaciones de la herencia.
1. Herencia presunta o sin diferir: Cuando no se ha producido el fallecimiento y no se ha producido la apertura de la sucesión (991)
2. Herencia abierta: El causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial del fallecimiento
3. Herencia deferida: Cuando por testamento o por ley, el nombrado heredero se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado
4. Herencia yacente: La herencia que ya ha sido diferida pero todavía no está aceptada
5. Herencia aceptada o adida: Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte
6. Herencia vacante: Cuando no hay herederos o cuando estos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma
II. La herencia yacente
Concepto: Entre la muerte del causante, y la adquisición de la herencia mediante la aceptación media un espacio de tiempo que puede ser debido a distintas circunstancias. Hasta dicha aceptación la herencia carece de titulares, este periodo se conoce como herencia yacente o vacatio de la herencia.
Personalidad jurídica: El CC no regula expresamente la herencia yacente, solo un precepto se refiere a ella “la prescripción de sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar” art. 1934 CC. La herencia yacente carece de personalidad jurídica aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, así el testador puede nombrar administradores provisionales; en otro caso, serán de aplicación los arts. 790-805 LEC.
Capacidad procesal. La apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, desde un punto de vista registral, las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas durante el periodo de yacencia no requiere inscripción previa a favor de los herederos ni el administrador, bastando que los bienes enajenados inscritos estuvieran a nombre del causante a los efectos de mantener tracto sucesivo.
III. Aceptación de la herencia
Concepto: Aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se refiere la herencia manifiesta su decisión de tomar l actualidad de heredero. Es un acto jurídico entre vivos, unilateral y no recepticio.
Requisitos: Se exige:
1. Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración del fallecimiento si estaba ausente (991 y 196.1)
2. Que se realice por el llamado a la herencia (991)
3. Que tenga el aceptante la necesaria capacidad
Capacidad: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (992.1) Los que tengan plena capacidad de obrar, en otro caso será precisa la intervención de los representantes legales, aun cuando para la repudiación por estos, es precisa la autorización judicial
Supuestos especiales:
a) En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar o para repudiar la herencia.
b) En el caso de menores sujetos a patria potestad, la aceptación no requiere autorización judicial, en cambio, deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia diferidos al hijo, no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años.
c) En los casos en los que los padres tuvieren intereses opuestos a de sus hijos, deberá ser nombrado un defensor judicial (163)
d) Se plantea la duda con los menores emancipados, unos abogan el reconocimiento de la capacidad del emancipado, otros sostienen que los menores emancipados necesitan, el concurso de su representante legal por los siguientes motivos:
a. Porque el art 992 no distingue entre menores emancipados y no emancipados
b. Porque no tienen la libre disposición de sus bienes
c. Porque los actos de que se trata pueden llevar consigo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
e) Incapacitados sujetos a tutela, estará lo que la sentencia disponga.
f) Los incapacitados sometidos a curatela, podrán aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario
g) Los concursados son capaces para aceptar las herencias a beneficio de inventario por sí mismos, para aceptar una herencia pura y simplemente o para repudiarla deberán intervenir la administración o conformidad (concurso voluntario) o bien, sustituyéndolo completamente (concurso necesario)
h) Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona asada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderá de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (995).
i) En cuanto a la herencia dejada a los pobres y a favor del alma, el art 992.II señala que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas asignadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario”
j) Las personas jurídicas aceptarán la herencia por medio de sus legítimos representantes.
Plazos de aceptación: Siempre que no se haya presentado demanda contra el heredero, este puede ejercitar su opción sin limitación de plazo mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho plazo de prescripción es el de las acciones reales, 30 años, contando desde la muerte del causante. Puede señalarse al heredero plazo para la aceptación o repudiación (arts. 1004 y 1005) conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia (1004)
2. Vencido dicho plazo e instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie debe el juez señalar a éste un término que no exceda de 30 días
3. El silencio del heredero durante el plazo señalado equivale a la aceptación (1005)
4. La legitimación activa para promover la interpelación la tienen los terceros interesados en la herencia
5. La legitimación pasiva la ostentan todas aquellas personas que posean la cualidad de llamados a la herencia, una vez abierta la sucesión, los titulares que estén en condiciones de ejercer la facultad de aceptar o repudiar la herencia
Caracteres: los caracteres de aceptación y repudio son los siguientes:
1. Voluntaria y libre, con las siguientes excepciones: el caso de renuncia en perjuicio de acreedores (1001) o el caso de sustracción u ocultamiento de algunos efectos de la herencia
2. Irrevocable. No puede ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido
3. Incondicional, no puede estar sometida a condición o a plazo salvo en el caso de la aceptación a beneficio de inventario
4. Indivisible, no puede hacerse en parte, pero se puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella.
5. Retroactiva: Su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
6. Actos inter vivos
7. Unilateralidad
8. No personalísimos
9. Sólo para la repudiación ha de hacerse de forma expresa y solemne
Clases.
1. Por sus efectos: la aceptación puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario
a. Aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán efectos al pago de las deudas todavía pendientes (1003)
b. Aceptación a beneficio de inventario: El heredero solo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos
2. Por su forma:
a. Pura y simple expresa: aquella realizada en documento público o privado, no es válida la que se hace de forma verbal
b. Pura y simple tácita: (999) “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”
Aceptación tácita: El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: a) los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar b) o ha ejecutado alguno que no tendría derecho a hacerlo sino con l actualidad de heredero.
No suponen aceptación de la herencia:
1. La renuncia gratuita de la herencia a favor de los coherederos, que sean aquellos a quienes deba acrecer la porción renunciada
2. Los actos que el heredero tuviere derecho a realizar por título distinto a su cualidad de tal
3. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia
4. La petición de liquidación y el àg del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia
5. La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro, pues no constituye parte de la herencia ya que sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido
6. La incomparecencia en el proceso seguido contra el causante en que terminó recayendo o sentencia condenatoria de sus herederos
7. Escrito dirigido al liquidador del impuesto de derechos de sucesiones de la comunidad autónoma, documento no firmado por la remitente
Aceptación pura y simple por imperativo legal: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art 1017
Efectos de la aceptación pura y simple:
1. La responsabilidad ilimitada del heredero. El heredero que haya aceptado será responsable de todas las cargas de la herencia. Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones que hubiesen nacido con posterioridad al fallecimiento del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte.
2. La confusión de patrimonios. El heredero puro y simple responderá no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios.
Aceptación a beneficio de inventario: Se define como la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con limitación de responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes integrantes del caudal hereditario
Requisitos del beneficio:
1. Declaración de acogerse al beneficio de inventario
2. Formalizar un inventario fiel y exacto en tiempo y forma determinada
3. Opcional: el heredero puede ejercitar el derecho de deliberar, que también exige la formación de inventario, si bien con carácter formativo.
Solicitud de beneficio: Toda persona que sea llamada a herencia bajo el título de heredero podrá pretender su aceptación a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo hubiera prohibido. La aceptación a beneficio de inventario requiere forma expresa y solemne. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, los plazos de 10 o 30 días se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que supiere ser heredero. Si el heredero no tiene en su poder los bienes, ni ha realizado gestión alguna como heredero, los plazos de 10 o 30 días comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el término que el juez le concedió para aceptar o repudiar la herencia conforme el art 1005 o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero
Origen del beneficio: El beneficio de inventario puede derivarse tanto por la disposición de la ley, como por voluntad del heredero:
1. Por disposición de la ley
a. El estado, según el art. 957 “los derechos y obligaciones del Estado, así como de las instituciones o entidades a quienes se asignen las 2/3 partes de los bienes, en el caso del art 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración de alguna sobre ellos, a los efectos que enumera el art 1023
b. Menor sujeto a tutela: aceptación de la herencia del menor sometido a tutela, cuando esta sea llevada a cabo por el tutor sin autorización judicial
c. Menores sujetos a patria potestad , cuando los titulares de esta quieran repudiarla y el juez no acepte la repudiación solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario
d. Aceptación de la herencia dejada a los pobres por las personas designadas por el testador o en su defecto por las previstas en el art. 749
e. El supuesto del art 1021 no constituye u caso de aceptación a beneficio de inventario
2. Por voluntad del heredero: “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido” art 1010. Hay dos excepciones:
a) Cuando haya aceptado pura y simplemente, dado el carácter irrevocable de la aceptación
b) Cuando habiéndose reservado el derecho de deliberar, haya pasado 30 días sin manifestar su decisión
c) Cuando haya perdido la facultad de repudiar por haber ocultado o sustraído alguna cosa de la herencia
Inventario: el beneficio de inventario exige no solo la correspondiente solicitud, sino que sea fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades dentro de los plazos previstos. Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que acepta la herencia pura y simple. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia, será admisible la forma notarial, en este caso deberán de citarse a acreedores y legatarios. El inventario deberá ser fiel y exacto, así como comprender todos los bienes de la herencia, comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. La formación de inventario está dispensada en los siguientes casos: 1. En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de 1 año, si venciere en el juicio. 2. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados.
Pérdida del beneficio: El heredero pierde el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle autorización
3. Cuando haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
4. Cuando por su culpa o negligencia se incumplieran los plazos y las solemnidades prescritas para confeccionar y formar el inventario
Efectos del beneficio: El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, también las deudas y obligaciones que le heredero tuviera con el causante
3. No se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia
Impugnación e ineficacia sobrevenida: El art 997 dispone que “la aceptación y repudiación de la herencia, es irrevocable y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
1. Impugnación por vicio del consentimiento: la aceptación y repudiación hereditarios son actos jurídicos inter vivos asimilables a los contratos, el plazo para el ejercicio de la impugnación es de 4 años. Si hablamos de error, este no puede ser invocado como causa de impugnación
2. Ineficacia sobrevenida por la aparición de un testamento desconocido, deben concurrir las siguientes circunstancias:
a. Existencia de un testamento posterior a la emisión de la declaración de la voluntad
b. El testamento posterior debe ser perfecto y válido
c. Es necesario que el testamento posterior y válido sea desconocido al emitir la previa declaración
d. Que el testamento desconocido introduzca una alteración sustancial en el llamamiento, de manera que cambie el presupuesto sobre el que se basó la aceptación o repudiación
Liquidación de herencia no beneficiada: No tiene sentido hablar de la liquidación de la herencia, en caso de insuficiencia del patrimonio, el cc no establece orden para el cobro, si bien se mantiene que los acreedores del causante proceden a los legatarios, y estos a su vez, a los acreedores personales de los herederos, ello se justifica por lo siguiente:
– La preferencia de los acreedores del causante porque “antes es pagar que heredar”
– La preferencia de los legatarios respecto a los acreedores personales por el carácter de liberalidad o disposición patrimonial gratuita que normalmente suponen los legados
Liquidación de herencia beneficiada: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios e entenderá que la herencia se halla en administración. Si la herencia ha sido declarada en concurso corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto. Si el heredero solo tendrá que dar cuentas cuando los bienes hereditarios no alcancen para el pago de todas las deudas y legados frente a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo; si la herencia hubiera sido administrada por otra persona, esta rendirá a los herederos la cuenta de su administración en todo caso, siendo responsable por los perjuicios ocasionados. El CC establece un orden de pago:
1. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores
2. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación
3. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
4. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios
Pagados los acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, una vez liquidada la herencia beneficiada, el heredero hace plenamente suyo el remanente de activo y recobra la plenitud de sus facultades pudiendo enajenar, gravar, o disponer en general de los bienes adquiridos
IV. Renuncia de la herencia
Concepto: Repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor diferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante.
Caracteres: Son los mismos que los del acto de aceptación, pero con las siguientes peculiaridades:
1. La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:
a. Perjuicio para los acreedores del repudiante
b. Repudiación válida y eficaz
c. Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos
d. La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores
e. La legitimación activa la tienen los titulares de dcho. de crédito nacidos con anterioridad a la repudiación
f. La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia
El plazo de ejercicio es de 4 años propio de las acciones rescisorias a contar desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida
2. Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (989)
3. La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita
4. El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple
5. La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados e la misma, ni impide la aceptación de la mejora
6. La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial o mediante escrito presentado por el ju o mediante escrito presentado por el juzgado competente
7. Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados
8. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia
9. Las costas caudadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario
10. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos
V. El derecho a deliberar
Concepto: Facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla
Procedimiento: la solicitud para deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el 1016, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado dentro de los 30 días siguientes desde el inventario, si acepta o repudia; antes de que finalice el plazo de 30 días, el solicitante puede:
a) Aceptar la herencia, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de 10 o 30 días para pedir el beneficio de inventario. Las costas de dicho inventario, correrán a cargo de la misma herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Repudiar la herencia, después, aprovechará a los sustitutos de los herederos interesados, para deliberar, las costas caudadas para hacer uso del derecho a liberar, si el heredero repudia la herencia, serán a cargo de la misma herencia
c) Dejar transcurrir un plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse, pasados esos días sin manifestación, se entenderá que acepta.
VI. La acción de petición de herencia
Concepto: La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar al heredero, testamentario o legal, para obtener en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega desconoce, o cuestiona su derecho hereditario.
Legitimación:
. ACTIVA: Corresponde a quien reivindique su condición de heredero o coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos.
. PASIVA: Corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia.
Liquidación: si prospera la acción procederá la liquidación posesoria conforme a las reglas generales contendías en los art 451ss. Es de buena fe si cree que su título de heredero es válido
Prescripción: Esta acción no aparece regulada en nuestro CC, que se limita a realizar tres referencias específicas a esta institución; sucesión abierta a la que estuviera llamado el ausente (192) en sede de aceptación (1106) y a propósito del que reclama una herencia de la que otro está en posesión durante más de un año (1021).
TEMA 4 “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”
I. El Testamento
Concepto: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento” (667), esta definición es inexacta porque no es un acto, sino un negocio; y porque no es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
Caracteres:
1. Es un negocio jurídico mortis causa
2. Es un negocio jurídico unilateral
3. Es un negocio jurídico individual (otorgado por una persona)
4. Es un negocio jurídico personalísimo, por cuanto no puede dejarse su formación.
5. Es un negocio jurídico libre, pues ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude (673)
6. Es un negocio jurídico formal o solemne, es necesario la forma fijada por la ley so pena de nulidad
7. Es un negocio jurídico esencialmente revocable, prevalecerá la última voluntad del testador.
Contenido: Es un acto de disposición de bienes, es decir, de contenido patrimonial, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (667), así puede contener institución de herederos, legados, instituciones en usufructo, desheredaciones, disposición a favor de sujetos indeterminados, sustituciones, causas y modos, condiciones y términos, reconocimiento de obligaciones y confesiones de hecho; también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial como el nombramiento de tutores, disposiciones sobre el cadáver del testador y donación de órganos, entre otras.
Pluralidad de testamentos: Pueden producirse tres casos:
1. Toda disposición que sobre el heredero, mandas o legado haga el testador, refiriéndose a papeles que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo
2. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero
3. Lo anterior también sucede en caso de revocación por testamento posterior nulo.
Forma: El testamento ha de reunir forma bajo pena de nulidad. Los testigos, si los hubiera, deben reunir las cualidades que prevén los arts. 681 y 682. En caso de expresión de voluntad en lengua no oficial conocida o no conocida del Notario será necesaria la presencia de un intérprete.
II. Sujetos del Testamento
Sujetos del negocio testamentario: El CC, prohíbe los testamentos mancomunados, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero (669, 733). El testamento mancomunado es nulo de pleno derecho. El testamento habitual entre cónyuges es el testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, y a la inversa. Son nulas las instituciones captatorias, esto es, la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor d