Elementos de la Relación Jurídica
La Relación Jurídica es el vínculo que se genera entre dos personas y que produce derechos y obligaciones. Consta de tres elementos fundamentales:
- a) Sujetos: Son las personas entre las cuales se establece la relación jurídica.
- b) Objeto: Es la prestación sobre la cual recae la relación jurídica, que puede ser una cosa (bien) o un hecho (de hacer o no hacer).
- c) Vínculo: Es la relación jurídica que se crea.
Distinción entre Cosa y Bien
Cosa: Es todo lo que existe con excepción de las personas naturales o jurídicas. Es todo lo que es relevante o tomado en cuenta en el Derecho y que puede ser objeto de relaciones jurídicas.
Bien: Todas las cosas que prestan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación privada.
- El bien siempre está sujeto a un carácter subjetivo.
- Siempre es susceptible de apropiación.
- El bien es una especie de cosa.
Clasificación de las Cosas Corporales e Incorporales
Según el Art. 565, los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
- Cosas corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.
- Cosas incorporales: Consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. El Art. 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales (dominio o propiedad).
Importancia de la Clasificación
La ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar normas relativas a los modos de adquirir el dominio:
- La enajenación de los inmuebles se realiza por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, mientras que la de los muebles se efectúa por la simple entrega manual.
- La enajenación de inmuebles de incapaces requiere autorización judicial.
- La venta de inmuebles debe hacerse por escritura pública; la venta de muebles es consensual.
Distinción entre Derecho Real y Personal
Derecho Real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577, inc. 1º).
- En el derecho real hay solo dos elementos: el sujeto activo y el objeto del derecho.
- Tiene por objeto una cosa corporal o incorporal.
- Son derechos reales: el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derecho Personal: Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. En el derecho personal hay una relación especial entre dos individuos.
Paralelo entre Derecho Real y Personal
| Criterio | Derecho Real | Derecho Personal |
|---|---|---|
| Sujeto Activo | Persona determinada que tiene el derecho. | El acreedor (no siempre determinado inicialmente). |
| Sujeto Pasivo | Indeterminado (toda la sociedad). | Siempre determinado (deudor). |
| Objeto | Una cosa específica. | Una conducta (dar, hacer o no hacer). |
| Eficacia | Absoluta (erga omnes). | Relativa (solo oponible al deudor). |
| Número | Clausus (determinados por ley, Arts. 577 y 579). | Ilimitados (autonomía de la voluntad). |
| Adquisición | Modos de adquirir el dominio. | Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. |
Clasificación de Muebles e Inmuebles
La importancia de esta clasificación se fundamenta en la posibilidad o imposibilidad de transportar las cosas de un lugar a otro.
Bienes Corporales Muebles (Art. 567)
Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro.
- a) Muebles por naturaleza: Se clasifican en semovientes (se mueven por sí mismos, como los animales) y cosas inanimadas (requieren fuerza externa).
- b) Muebles por anticipación: Son inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación que se consideran muebles para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de un tercero (Art. 571).
Bienes Corporales Inmuebles (Art. 568)
Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Se dividen en:
- Inmuebles por naturaleza: Como las tierras y las minas.
- Inmuebles por adherencia: Cosas que se adhieren permanentemente a lo que no puede transportarse (edificios, árboles).
- Inmuebles por destinación: Cosas muebles destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.
Otras Clasificaciones de las Cosas
Fungibles y No Fungibles
- Cosas fungibles: Pueden ser sustituidas o subrogadas por otras de igual poder liberatorio.
- No fungibles: No pueden intercambiarse por no tener igual valor o características individuales.
Consumibles y No Consumibles
- Consumibles: Se destruyen en su primer uso natural u ordinario (leña, dinero).
- No consumibles: Permiten un uso prolongado sin destruirse (libros, casa).
- Cosas deteriorables: Se destruyen por el uso pero no de forma inmediata (un vestido).
Presentes y Futuras
- Presentes: Existen al constituirse la relación jurídica.
- Futuras: No existen aún, pero se espera que existan.
Principales y Accesorias
- Cosa principal: Tiene vida jurídica independiente.
- Cosa accesoria: Depende de la principal. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Genéricas y Específicas
- Genérica: Individuo indeterminado de un género determinado (Art. 1508).
- Específica: Individuo determinado de un género determinado.
Simples, Compuestas y Universalidades
- Simples: Individualidad unitaria.
- Compuestas: Unión material de cosas simples (edificio).
- Universalidades de hecho: Pluralidad de cosas muebles autónomas con unidad económica.
- Universalidades de derecho: Complejos patrimoniales heterogéneos (herencia).
Comerciabilidad y Alienabilidad
- Apropiables e Inapropiables: Según si pueden ser objeto de propiedad privada o son comunes a todos (Art. 585).
- Comerciables e Incomerciables: Según si pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
- Alienables e Inalienables: Según si se pueden enajenar o no.
Bienes Nacionales y del Estado
- Bienes nacionales de uso público: El dominio y su uso pertenecen a toda la nación (plazas, calles).
- Bienes del Estado (Fiscales): El dominio pertenece a la nación, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes.
- Bienes Privados: Pertenecen a particulares o al Estado en su carácter privado.
El Derecho de Dominio
Regulado en el Artículo 582: Es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
Características del Dominio
- Absoluto: Otorga las más amplias facultades sobre la cosa.
- Exclusivo: Solo puede tener un titular (sin perjuicio de la copropiedad).
- Perpetuo: No se extingue por el solo transcurso del tiempo.
Atributos del Dominio
- Uso: Servirse de la cosa según su naturaleza.
- Goce: Apropiarse de los frutos y productos.
- Disposición: Facultad para destruir, consumir o enajenar la cosa. Requiere titularidad, disponibilidad y capacidad.
Limitaciones a la Facultad de Enajenar
- Derechos personalísimos (uso y habitación).
- Cosas embargadas por decreto judicial.
- Especies cuya propiedad se litiga.
Cláusula de No Enajenar
Existen dos doctrinas: una que sostiene su nulidad absoluta por ser el dominio de orden público, y otra que defiende su validez basada en la autonomía de la voluntad, siempre que no haya prohibición legal expresa.
Copropiedad o Comunidad
Derecho real en el cual dos o más personas se encuentran en la misma situación jurídica respecto de una cosa.
- Pro diviso: Cada comunero tiene una parte específica.
- Pro indiviso: No hay designación de parte física, sino una cuota ideal.
- Extinción: Por reunión de cuotas en una sola persona, destrucción de la cosa o división del haber común.
Modos de Adquirir el Dominio
Hechos jurídicos a los que la ley atribuye la facultad de traspasar o crear el dominio.
- Ocupación: Aprehensión material de cosas que no pertenecen a nadie con ánimo de hacerse dueño.
- Accesión: El dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o se junta a ella.
- Tradición: Entrega de la cosa con facultad e intención de transferir el dominio.
- Prescripción Adquisitiva: Adquisición por posesión durante un tiempo legal (Art. 2492).
- Sucesión por causa de muerte: Adquisición del patrimonio de un difunto.
- La Ley: En casos específicos determinados por el legislador.
Clasificación de los Modos de Adquirir
- Originarios: Ocupación, accesión, prescripción y ley.
- Derivativos: Tradición y sucesión por causa de muerte.
- A título universal o singular.
- Gratuitos u onerosos.
Análisis de la Ocupación
Art. 606: Modo de adquirir cosas que no pertenecen a nadie (res nullius). Requiere aprehensión material e intención.
- Cosas animadas: Caza y pesca (animales bravíos, domésticos y domesticados).
- Cosas inanimadas: Invención o hallazgo, descubrimiento de un tesoro.
- Especies al parecer perdidas y náufragas.
- Captura bélica: Solo el Estado se hace dueño.
Análisis de la Accesión
Art. 643: El dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce o se junta a ella.
Accesión Discreta (de Frutos)
- Frutos Naturales: Emanan de la naturaleza (pendientes, percibidos, consumidos).
- Frutos Civiles: Utilidad equivalente al uso y goce otorgado a terceros (pendientes, percibidos, devengados).
Accesión Continua (Propiamente Tal)
- De inmueble a inmueble: Aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de nueva isla.
- De mueble a mueble: Adjunción (unión de cosas que pueden separarse), especificación (transformación de materia ajena) y mezcla (unión de materias áridas o líquidas).
- De mueble a inmueble: Edificación, plantación o siembra. Rige el principio de que el suelo es lo principal.
Análisis de la Tradición
Art. 670: Consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otro, con facultad e intención de transferir el dominio.
Diferencia entre Entrega y Tradición
| Tradición | Entrega |
|---|---|
| Intención de transferir el dominio. | Acto material de traspaso. |
| Requiere ánimo de transferir. | No necesariamente transfiere dominio. |
| Involucra siempre una entrega. | No siempre implica tradición. |
| Es la especie (Entrega + Intención). | Es el género. |
Formas de Tradición
- Cosas muebles (Art. 684): Real (mano a mano) o Ficta (simbólica, longa manu, brevi manu, constitutio possessorio).
- Cosas inmuebles (Art. 686): Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
- Derechos personales: Entrega del título y notificación al deudor.
- Derecho de herencia: Escritura pública y, si hay inmuebles, inscripción registral.
Efectos de la Tradición
- Si el tradente es dueño: Transfiere el dominio.
- Si el tradente no es dueño: La tradición es válida como título para iniciar la posesión, permitiendo ganar el dominio por prescripción.
- Si el tradente adquiere el dominio posteriormente: Se entiende que la transferencia operó desde el momento de la tradición.
