Caso Práctico 1: La Pena de Muerte y la Jerarquía Normativa Constitucional
Una ley anterior a la entrada en vigor de la Constitución preveía la pena de muerte en tiempo de paz. El artículo 15 de la Constitución establece: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”
El 1 de enero de 2023, el Congreso de los Diputados modifica el Código Penal para que prevea la pena de muerte en tiempo de paz. El 1 de marzo de 2023, el Parlamento aprueba una Ley que modifica el artículo 15 de la Constitución para que este prevea la pena de muerte en tiempo de paz. El 1 de diciembre de 2023, el Parlamento aprueba por Ley ordinaria una nueva modificación del Código Penal para suprimir la pena de muerte.
Responda razonadamente a las siguientes preguntas:
1. ¿Podía aplicarse la ley anterior a la Constitución que preveía la pena de muerte en tiempo de paz?
No, **no podía aplicarse**. Desde la entrada en vigor de la **Constitución Española de 1978**, el **artículo 15** establece de forma clara que “queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Esto supone que cualquier ley anterior que permitiera la pena de muerte en tiempo de paz quedó **derogada por ser contraria a la Constitución**.
Según el **principio de jerarquía normativa** (art. 9.3 CE), ninguna norma puede contradecir a la Constitución. Además, el **artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)** establece que los jueces deben inaplicar las leyes contrarias a la Constitución si no han sido derogadas expresamente. Por tanto, esa ley anterior es **inconstitucional** y, en consecuencia, **no puede aplicarse**.
2. ¿Es válida la modificación del Código Penal aprobada el 1 de enero de 2023? ¿Por qué? ¿Y la aprobada el 1 de diciembre de 2023? ¿Por qué?
La modificación del Código Penal del 1 de enero de 2023 **no es válida**, ya que reintroduce la pena de muerte en tiempo de paz, contraviniendo lo establecido en el **artículo 15 de la Constitución**, que seguía vigente en ese momento. Esta norma infringe la **jerarquía normativa** (art. 9.3 CE) y el contenido esencial de un derecho fundamental.
En cambio, la modificación del 1 de diciembre de 2023 **sí es válida**, porque deroga la pena de muerte y se ajusta al nuevo artículo 15 de la Constitución, que ya había sido modificado (el 1 de marzo de 2023) para permitir la pena capital en tiempo de paz. Además, esta reforma del Código Penal respeta el **principio de legalidad penal** y los derechos fundamentales conforme a la nueva redacción constitucional.
3. ¿Es válida la modificación de la Constitución efectuada el 1 de marzo de 2023? ¿Por qué?
Sí, es válida **siempre que se haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 168 de la Constitución**, ya que se trata de una reforma que afecta a derechos fundamentales. Este procedimiento exige:
- Aprobación por mayoría de **dos tercios** de cada Cámara.
- Disolución inmediata de las Cortes.
- Aprobación por las nuevas Cámaras también por mayoría de **dos tercios**.
- Referéndum aprobatorio.
Solo si se ha seguido este procedimiento en su totalidad, la reforma es válida. En caso contrario, sería inconstitucional y, por tanto, nula.
4. ¿Qué redacción del Código Penal se aplica el 1 de abril de 2023? ¿Y el 1 de enero de 2024? ¿Por qué?
El 1 de abril de 2023:
Se aplica la modificación del 1 de enero de 2023 **solo si ya se ha reformado válidamente la Constitución el 1 de marzo** y dicha reforma está plenamente en vigor (tras su publicación y referéndum). Si no se ha cumplido el procedimiento del art. 168 CE, esta reforma sería inválida y no aplicable.
El 1 de enero de 2024:
Se aplica la **reforma del Código Penal del 1 de diciembre de 2023**, que suprime la pena de muerte. Esta norma es plenamente válida ya que es conforme a la Constitución reformada y además va en la línea de proteger los derechos fundamentales.
5. En caso de que haya respondido que alguna de las modificaciones del Código Penal no es válida, explique cómo se puede reaccionar contra ella.
Contra una norma legal que se considera inconstitucional, como la reforma del Código Penal del 1 de enero de 2023 (si se hizo antes de reformar la Constitución), se puede reaccionar mediante:
- **Recurso de inconstitucionalidad** ante el **Tribunal Constitucional** (art. 161 CE), que pueden interponer el Presidente del Gobierno, 50 diputados, 50 senadores, o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
- También cabe la **cuestión de inconstitucionalidad**, que puede plantear un juez o tribunal si en un proceso concreto considera que una ley aplicable es contraria a la Constitución.
Hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, los jueces deben aplicar la ley si no ha sido suspendida, pero pueden plantear la cuestión para que el TC la revise.
Caso Práctico 2: El Gobierno y las Normas con Rango de Ley
La Sra. Carmen García se encontraba comiendo en su casa el 5 de abril de 2024 cuando recibió una llamada del Sr. Pedro Martínez. Ambos se conocen porque llevan a sus hijas al mismo colegio. El Sr. Martínez informó a la Sra. García, que no tiene WhatsApp, de que por el grupo de la AMPA se había dicho que se suspendían las clases presenciales en la escuela porque “el Gobierno había dictado una ley a tal efecto”. Dos días antes de la llamada, el día 5 de mayo, se anunciaba a través de los informativos que había llegado a España un virus causado por la picadura de una mosca verde que afectaba a las vías respiratorias de las personas menores de 12 años. La epidemia se estaba propagando rápidamente por el país, entrando en una crisis sanitaria sin precedentes que aunque no paralizaba la vida pública, hacía recomendable detener la actividad escolar. Carmen es madre soltera y se dedica al transporte de mercancías. No puede dejar a su hija Teresa con ningún familiar ni amigo durante su horario laboral, por eso necesita que Teresa asista al colegio, y duda sobre la veracidad de la información que le ha transmitido Pedro. La Sra. García está convencida de que el Gobierno no puede dictar normas con rango de ley porque se acuerda de que en la asignatura de Historia, durante sus años de instituto, estudió que existía una separación de poderes en el Estado y que esa función legislativa correspondía únicamente al Parlamento. Además, duda acerca de si el estado en el que se encuentra el país actualmente es relevante para adoptar esas medidas excepcionales. La señora Carmen se dirige a usted como abogado para que le resuelva las siguientes dudas:
1. ¿Puede el Gobierno aprobar normas con rango de ley?
Sí, el Gobierno puede aprobar normas con rango de ley, pero solo en determinados casos y bajo ciertas condiciones.
Aunque el poder legislativo corresponde a las **Cortes Generales** (Congreso y Senado), y es cierto que la **separación de poderes** implica que el Gobierno no legisla ordinariamente, la **Constitución Española** permite al Gobierno dictar normas con rango de ley en situaciones excepcionales. Estas normas son:
- **Decretos-leyes**, previstos en el **artículo 86 de la Constitución Española**, para casos de **extraordinaria y urgente necesidad**.
- **Decretos legislativos**, que son leyes delegadas aprobadas por el Gobierno **previa autorización expresa del Parlamento** (arts. 82 y ss. CE).
2. En caso afirmativo, ¿bajo qué requisitos?
En este caso, nos interesa especialmente el **Decreto-ley**, porque estamos ante una situación sanitaria urgente y no prevista, que requiere una respuesta inmediata.
Según el **artículo 86 de la CE**, los requisitos para que el Gobierno apruebe un **Decreto-ley** son:
- Debe existir una situación de **extraordinaria y urgente necesidad**, como puede ser una epidemia repentina que afecta gravemente a la salud pública.
- El Decreto-ley debe ser aprobado por el **Consejo de Ministros**.
- Debe ser inmediatamente enviado al **Congreso de los Diputados**, que tiene **30 días para convalidarlo**, debatirlo, y eventualmente tramitarlo como proyecto de ley.
- Hay **límites materiales**: no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
3. ¿Cuáles serían las condiciones para una aprobación ajustada a Derecho?
Para que una norma del Gobierno con rango de ley —como un Decreto-ley— sea **ajustada a Derecho**, se deben cumplir **cuatro condiciones fundamentales**:
- **Justificación de la urgencia**: Debe demostrarse que hay una necesidad extraordinaria que impide seguir el procedimiento ordinario parlamentario. En este caso, la **epidemia del virus causado por la mosca verde** podría justificarlo.
- **Contenido adecuado**: No puede afectar materias excluidas por el art. 86 CE. Si el Decreto-ley se limita a **suspender temporalmente la actividad escolar por motivos de salud pública**, es probable que **no infrinja derechos fundamentales**, ya que se trata de una medida sanitaria y organizativa.
- **Control parlamentario**: El Decreto-ley **debe ser convalidado por el Congreso** en un plazo máximo de 30 días. Esto garantiza el control democrático.
- **Proporcionalidad**: La medida adoptada debe ser proporcional a la situación que se quiere controlar. Si el virus afecta exclusivamente a menores, **suspender las clases presenciales podría considerarse una medida razonable y adecuada**.
Caso Práctico 3: La Reforma Constitucional del Artículo 57 CE
El artículo 57.1 de la Constitución dispone: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.”
Un colectivo de ciudadanos reúne 500.000 firmas acreditadas y presenta ante el Congreso de los Diputados una iniciativa para la modificación del artículo 57.1 de la Constitución de forma que indique lo siguiente: “La sucesión seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos.”
Esta proposición es tramitada por el Congreso. En la votación se obtiene un resultado de 225 votos a favor y 125 en contra, y el Senado lo aprueba por unanimidad.
El Rey, ante la solicitud formulada por el Presidente del Gobierno, a petición de 33 diputados al día siguiente de su aprobación, la somete veinte días más tarde a referéndum del cuerpo electoral, que la aprueba por mayoría absoluta de los electores.
Cincuenta diputados disconformes con la reforma la impugnan ante el Tribunal Constitucional por considerarla inconstitucional.
1. ¿Es correcta la forma de instar esta reforma constitucional?
No, **no es correcta**. Aunque el **artículo 87.3 de la Constitución** permite a los ciudadanos presentar una iniciativa legislativa popular, **esta no se puede aplicar para la reforma constitucional**. La iniciativa legislativa popular **está excluida expresamente para las materias que afectan a la Constitución, especialmente su Título Preliminar, derechos fundamentales y libertades públicas (Título I), y la Corona (Título II)**, según el propio artículo 87.3 CE. Por tanto, **500.000 firmas ciudadanas no pueden iniciar una reforma del artículo 57 CE**, ya que este forma parte del Título II, relativo a la Corona. Solo pueden iniciar la reforma las Cortes Generales, el Gobierno, o las Asambleas de las Comunidades Autónomas, no los ciudadanos.
2. ¿Qué tipo de reforma es precisa para modificar el artículo 57?
La modificación del **artículo 57** requiere aplicar el **procedimiento agravado de reforma constitucional**, regulado en el **artículo 168 de la Constitución**, ya que este artículo forma parte del **Título II (De la Corona)**. Este procedimiento agravado se utiliza también para reformar el Título Preliminar, el Capítulo II del Título I (derechos fundamentales), y la propia reforma del artículo 168.
3. ¿Se cumplen los requisitos?
No, **no se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 168 CE**. Según este artículo, el proceso de reforma agravada exige:
- Aprobación del principio de reforma por mayoría de **dos tercios** de cada Cámara.
- **Disolución de las Cortes Generales**.
- Aprobación de la reforma por las nuevas Cámaras, también por **mayoría de dos tercios**.
- **Sometimiento obligatorio a referéndum** para su ratificación.
En el caso descrito:
- La iniciativa parte de los ciudadanos, lo cual **no es válido**.
- El Congreso **no aprueba por dos tercios**, ya que 225 votos a favor en una Cámara de 350 diputados no alcanzan los 234 necesarios (dos tercios).
- **No se disuelven las Cortes**, lo cual también incumple el procedimiento del art. 168 CE.
- Aunque hay referéndum, este se realiza **a petición del Rey y por iniciativa de 33 diputados**, lo cual **no es conforme al procedimiento constitucional** (el referéndum es obligatorio, no facultativo ni por iniciativa política).
4. ¿Es necesario referéndum para convalidar esta reforma? ¿Es correcto el modo en que se hace?
Sí, **es obligatorio**. El **artículo 168 CE** establece que **toda reforma agravada debe someterse a referéndum**, independientemente de que haya consenso parlamentario. Este referéndum debe celebrarse **una vez que la reforma ha sido aprobada por las nuevas Cortes**, no antes. En este caso, el referéndum se realiza:
- A petición de 33 diputados (lo cual sería válido solo en el caso del art. 167, que regula reformas ordinarias).
- Y sin haberse disuelto las Cortes ni haber cumplido todo el procedimiento del art. 168.
Por tanto, **el referéndum, aunque celebrado, no es válido en este contexto** porque el procedimiento completo no ha sido respetado.
5. ¿Pueden los diputados instar procedimiento ante el Tribunal Constitucional?
Sí, **pueden**. El **artículo 162.1.a) de la Constitución** permite a **50 diputados interponer un recurso de inconstitucionalidad** ante el Tribunal Constitucional contra leyes y normas con fuerza de ley que consideren contrarias a la Constitución. En este caso, al haberse aprobado formalmente una reforma constitucional sin respetar el procedimiento del art. 168 CE, **la reforma puede ser impugnada**. Dado que 50 diputados (el mínimo requerido) presentan el recurso, **es perfectamente válido que acudan al Tribunal Constitucional**, que deberá valorar si se han incumplido los requisitos constitucionales para la reforma del artículo 57.
Caso Práctico 4: Jerarquía Normativa y Tipos de Leyes (Artículo 25 CE)
El 1 de enero de 2023 se aprueba una Ley que reforma el artículo 25 de la Constitución.
El 1 de abril de 2023 se aprueba por el Congreso de los Diputados y el Senado, en ambos casos por mayoría absoluta, una Ley Orgánica que desarrolla el artículo 25 de la Constitución.
El 1 de junio de 2023 se aprueba por las Cortes Generales una Ley ordinaria que deroga la Ley Orgánica de 1 de abril de 2023.
El 1 de septiembre de 2023 el Gobierno estatal aprueba un Real Decreto-Ley que desarrolla el artículo 25 de la Constitución.
El 1 de diciembre de 2023 el Gobierno estatal aprueba un reglamento que desarrolla las leyes vigentes aprobadas con base al artículo 25 de la Constitución.
Responda razonadamente a las siguientes preguntas:
1. ¿Es válida la Ley aprobada el 1 de enero de 2023 que reforma el artículo 25 de la Constitución?
Depende del **procedimiento seguido**. El **artículo 25 CE** forma parte del **Título I (derechos y deberes fundamentales)**, ya que trata del principio de legalidad penal (“nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito…”).
Por tanto, su reforma **requiere seguir el procedimiento del artículo 168 CE**, es decir, el **procedimiento agravado** de reforma constitucional, que incluye:
- Aprobación por **dos tercios** de cada Cámara.
- **Disolución de las Cortes Generales**.
- Aprobación por las nuevas Cámaras también por dos tercios.
- **Ratificación obligatoria mediante referéndum**.
Si **no se han seguido todos estos pasos**, la reforma sería **inconstitucional y, por tanto, inválida**.
2. ¿Es válida la Ley Orgánica del 1 de abril de 2023 que desarrolla el artículo 25?
Sí, **es válida**, **siempre y cuando** la reforma constitucional del 1 de enero de 2023 haya sido válida. Las **leyes orgánicas** (según el art. 81 CE) son necesarias para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, como ocurre con el artículo 25 CE. Además, como indica el enunciado, fue aprobada por **mayoría absoluta** del Congreso en votación final sobre el conjunto del texto, que es el **requisito formal exigido por la Constitución**.
3. ¿Es válida la Ley ordinaria del 1 de junio de 2023 que deroga la Ley Orgánica del 1 de abril?
No, **no es válida**. Esto vulnera el **principio de jerarquía normativa** (art. 9.3 CE). Las **leyes ordinarias no pueden modificar ni derogar leyes orgánicas**, ya que están en un **nivel inferior en la jerarquía** de las fuentes del Derecho. Para derogar una ley orgánica, debe utilizarse otra **ley orgánica**, y no una ordinaria. Por tanto, esta derogación **es inconstitucional y nula**.
4. ¿Es válido el Real Decreto-Ley de 1 de septiembre de 2023 que desarrolla el artículo 25?
No, **no es válido**. Según el **artículo 86.1 CE**, el Gobierno puede dictar **Decretos-leyes** en casos de **extraordinaria y urgente necesidad**, pero **no pueden afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución**. El artículo 25 CE está dentro del Título I, y regula el principio de legalidad penal y el régimen de sanciones. Por tanto, **un Real Decreto-Ley no puede desarrollarlo**. Conclusión: **Es inconstitucional por materia y, por tanto, inválido**.
5. ¿Es válido el reglamento de 1 de diciembre de 2023?
Sí, **es válido**, **siempre que respete el contenido y los límites establecidos por las leyes** que desarrolla. El reglamento es una norma **subordinada**, es decir, se encuentra en la parte inferior de la jerarquía normativa y **no puede innovar el ordenamiento jurídico**, solo **desarrollarlo o complementarlo**. Si el reglamento se ajusta a las **leyes vigentes (ley orgánica válida o incluso la Constitución reformada válidamente)** y no invade materias reservadas a ley, **será válido**.
Caso Práctico 5: Decreto-Ley y Control de Constitucionalidad
Ante una situación de desabastecimiento general de gas, se dicta por el Gobierno de la Nación un Decreto-Ley tomando una serie de medidas de racionamiento y uso de otras energías.
Tras deliberación, el Consejo de Ministros decide aprobar el Real Decreto-Ley sobre estas medidas, que modifica la Ley vigente en la materia.
Entre las distintas medidas que regula la nueva norma, se efectúa la modificación de la Ley existente llevando a cabo una importante elevación de las cuantías de las multas dirigidas a sancionar a quienes lleven a cabo las infracciones que se tipifican.
Una vez aprobado en Consejo de Ministros entra inmediatamente en vigor, y a los 45 días es convalidado por el Congreso de los Diputados.
Posteriormente se procede a la tramitación del Real Decreto Ley en Ley, a través del procedimiento legislativo ordinario siendo aprobada la Ley sobre medidas urgentes que todavía eleva un 20% más la cuantía de las multas.
La oposición no está conforme con las medidas tomadas y plantea un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del Decreto-Ley.
1. ¿Se cumple el presupuesto habilitante?
Sí, **se cumple**. El **presupuesto habilitante** para dictar un **Decreto-Ley** está en el **artículo 86.1 de la Constitución Española**, que exige una situación de **“extraordinaria y urgente necesidad”**. En este caso, hay un **desabastecimiento general de gas**, lo que puede afectar a la economía, la seguridad energética, y los servicios básicos. Por tanto, se puede considerar **una situación excepcional que justifica la actuación urgente del Gobierno**, cumpliéndose el presupuesto habilitante.
2. ¿El Real Decreto-Ley sobre medidas urgentes respeta las limitaciones materiales que impone la Constitución? ¿Puede un Decreto-Ley modificar una ley anterior como ocurre en este caso?
Sí y sí. El **artículo 86.1 CE prohíbe que los Decretos-Leyes afecten** a:
- Las **instituciones básicas del Estado**.
- Los **derechos, deberes y libertades de los ciudadanos** recogidos en el **Título I**.
- El **régimen de las Comunidades Autónomas**.
- El **Derecho electoral general**.
En este caso, el Decreto-Ley **modifica una ley anterior y eleva las sanciones administrativas**, pero **no afecta directamente a los derechos fundamentales del Título I** (como la libertad, la igualdad o el derecho a la educación). Las sanciones administrativas pueden regularse por Decreto-Ley si no vulneran garantías esenciales del principio de legalidad sancionadora. Además, **sí puede modificar una ley anterior**, siempre que no se trate de materias constitucionalmente reservadas a ley orgánica o con límites como los ya citados. Por tanto, en principio, **el Decreto-Ley respeta los límites materiales constitucionales**.
3. ¿Es correcto el procedimiento de convalidación del Decreto-Ley?
Formalmente, **no es correcto en cuanto al plazo**. El **artículo 86.2 CE** establece que los Decretos-Leyes deben ser **sometidos al Congreso de los Diputados dentro de los 30 días siguientes a su promulgación** para su convalidación. En este caso, se convalidó **a los 45 días**, lo cual **supera el plazo constitucional**. Sin embargo, la práctica parlamentaria y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han sido algo flexibles, siempre que se haya justificado el retraso por razones razonables y no haya vulneración de derechos. No obstante, **se podría alegar un incumplimiento del plazo**, aunque no suele considerarse suficiente para declarar la inconstitucionalidad, salvo que se haya causado indefensión o se haya vulnerado el control parlamentario.
4. ¿Y el de conversión en Ley? ¿Puede una Ley que ha sido elaborada de este modo modificar los preceptos que establece el Decreto-Ley como ocurre en el caso expuesto?
Sí, **es correcto el procedimiento de conversión en Ley**. El mismo **artículo 86.3 CE** permite que el Congreso, además de convalidar un Decreto-Ley, **pueda tramitarlo como proyecto de ley** mediante el **procedimiento legislativo ordinario** (lo que se llama “tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia”). Esto permite que se **introduzcan enmiendas** y se mejore el texto, como ocurre aquí con el **aumento del 20% en las multas**. Por tanto:
- **Sí puede convertirse en Ley**.
- Y **sí puede modificar el contenido del Decreto-Ley original**, ya que el proceso legislativo permite introducir cambios, como cualquier otra ley.
5. ¿En base a qué crees que podría plantear el recurso de inconstitucionalidad la oposición?
La oposición puede presentar un **recurso de inconstitucionalidad** (art. 161.1.a CE) si considera que el Decreto-Ley **vulnera la Constitución**. En este caso, podrían alegar principalmente:
- **Falta de “extraordinaria y urgente necesidad”**, si consideran que el desabastecimiento no justificaba un Decreto-Ley y que se podía haber tramitado como ley ordinaria.
- **Vulneración del principio de legalidad sancionadora** (art. 25 CE), si estiman que las multas impuestas afectan a derechos fundamentales sin una base legal suficiente o sin garantía de control parlamentario.
- **Incumplimiento del plazo de 30 días para la convalidación**, aunque este argumento por sí solo no suele prosperar salvo que haya una clara vulneración del control democrático.
En definitiva, **la clave del recurso será argumentar que el Decreto-Ley ha invadido competencias o derechos que están constitucionalmente protegidos**, o que **el uso de esta figura legal no está justificado en este caso**.
Caso Práctico 6: Recursos de Inconstitucionalidad y Ley Autonómica
El Parlamento de la Comunidad de Madrid publicó una Ley autonómica en la que se contenía un precepto, el artículo 4, que prohibía a los alumnos acudir a clase portando cualquier símbolo religioso, especificando que las alumnas no podían ir a los centros de enseñanza portando el hiyab o el burka. Esta norma fue aprobada el día 2 de octubre de 2024 y publicada al día siguiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM).
La Ley fue objeto de cinco recursos de inconstitucionalidad:
- En primer lugar, 30 senadores del Grupo Parlamentario Socialista presentaron un recurso el día 6 de octubre de 2024, a pesar de que la Ley todavía no había entrado en vigor pues establecía una vacatio legis de seis meses, bajo el argumento de que ese precepto infringía el derecho fundamental a la libertad religiosa contenido en el artículo 16 de la Constitución Española (CE).
- En segundo lugar, el Gobierno autonómico de Castilla-La Mancha presentó un recurso de inconstitucionalidad el día 11 de enero de 2025 bajo el mismo argumento que los senadores socialistas.
- En tercer lugar, el Gobierno central interpuso el recurso al día siguiente de su publicación argumentando, además, que infringía la competencia del Estado en materia de educación. Por tanto, solicitó al Tribunal Constitucional que suspendiera la aplicación de la Ley.
- En cuarto lugar, la Unión de Comunidades Islámicas de España presentó otro recurso ante el TC, el mismo día que el Gobierno central, alegando de igual manera la vulneración del artículo 16 CE.
- Y, por último, el Defensor del Pueblo presentó el suyo propio el 2 de noviembre de 2024, bajo el argumento también de la vulneración al derecho del art. 16 CE.
A) ¿Son todos los recursos válidos?
1. Recurso de 30 senadores del Grupo Socialista (6 de octubre de 2024)
**No válido**. El **artículo 162.1.a) CE** permite a **50 diputados o 50 senadores** interponer recursos de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de **30 senadores**, lo cual **no cumple el mínimo requerido**, por lo que **este recurso es inválido**.
2. Recurso del Gobierno de Castilla-La Mancha (11 de enero de 2025)
**Válido**. Según el **art. 162.1 CE**, **los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas** pueden interponer recursos si consideran que una norma de otra Comunidad vulnera la Constitución. Lo presentan en plazo y con base constitucional clara (art. 16 CE), así que **es perfectamente válido**.
3. Recurso del Gobierno central (3 de octubre de 2024)
**Válido**. El **Gobierno del Estado puede interponer recurso de inconstitucionalidad** (art. 161.2 CE) y además puede **solicitar la suspensión automática de la norma impugnada**. En este caso:
- El recurso fue **presentado al día siguiente de la publicación**, lo cual está **dentro de plazo (3 meses)**.
- **Solicita la suspensión**, lo que **genera efectos automáticos**.
Por tanto, el recurso del Gobierno es **válido** y además **suspende automáticamente** la aplicación de la ley impugnada, si es admitido a trámite por el Tribunal Constitucional.
4. Recurso de la Unión de Comunidades Islámicas (3 de octubre de 2024)
**No válido**. Solo están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad los sujetos del **art. 162.1 CE**: Presidente del Gobierno, 50 diputados, 50 senadores, Defensor del Pueblo, y órganos de gobiernos autonómicos. Las **asociaciones o colectivos sociales no están legitimados**, por tanto, este recurso es **inadmitido**.
5. Recurso del Defensor del Pueblo (2 de noviembre de 2024)
**Válido**. El Defensor del Pueblo **sí está legitimado** para presentar recursos de inconstitucionalidad (art. 162.1 CE), y lo hace dentro del **plazo de tres meses desde la publicación**. Además, plantea un argumento jurídicamente válido (art. 16 CE). Así que su recurso es **válido**.
B) ¿Qué ocurriría con los efectos suspensivos que solicita el Gobierno?
El **artículo 161.2 de la Constitución** establece que si el Gobierno interpone un recurso de inconstitucionalidad **contra una norma autonómica**, **esta queda automáticamente suspendida desde que se admite a trámite**. Esto significa que:
- Aunque la ley tiene una **vacatio legis de 6 meses**, **no podrá entrar en vigor** si el recurso del Gobierno es admitido por el TC.
- La suspensión **dura 5 meses inicialmente**. Después, el TC debe decidir si **la mantiene o la levanta**.
C) En caso de que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional el precepto autonómico, ¿qué efectos tiene la sentencia?
El **artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)** establece los efectos de una sentencia estimatoria:
- La **norma declarada inconstitucional queda expulsada del ordenamiento jurídico** (“nulidad con efectos generales”).
- La **nulidad tiene efectos ex tunc**, es decir, **desde su origen**, salvo que el TC **modere los efectos retroactivos por razones de seguridad jurídica**.
- En este caso, como la norma **aún no ha entrado en vigor**, los efectos prácticos de la sentencia serían simplemente que **nunca llegue a aplicarse**.
Caso Práctico 7: Fuentes del Derecho y Jerarquía Normativa
El 1 de enero de 2024 el Gobierno aprueba un Reglamento para regular el derecho de pesca.
El 1 de julio de 2024 el Parlamento aprueba una Ley ordinaria para regular el derecho de pesca.
El 1 de septiembre del 2024 el Parlamento aprueba otra Ley ordinaria para habilitar al Gobierno para que apruebe un texto articulado que regule la pesca.
El 1 de diciembre de 2024 el Gobierno aprueba un Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto articulado para regular la pesca, que prevé efectos retroactivos.
El 1 de enero de 2025 el Gobierno aprueba un Real Decreto Ley para regular el derecho de pesca.
El 1 de marzo de 2025 se publica un Tratado internacional por el que se regula la pesca.
Responda razonadamente a las siguientes preguntas:
1. ¿Es válido el Reglamento aprobado el 1 de enero de 2024?
No, **no es válido**. Un reglamento es una norma de rango inferior a la ley y, por el **principio de legalidad** (art. 9.3 CE) y el **principio de reserva de ley**, no puede regular materias que la Constitución reserva a la ley, ni puede innovar el ordenamiento jurídico sin una ley previa que le sirva de habilitación o desarrollo. El derecho de pesca, al afectar a derechos y deberes de los ciudadanos y a un sector económico, requiere una regulación con rango de ley. Por tanto, un reglamento que regula esta materia sin una ley previa que lo habilite o que desarrolle sus principios, **es inconstitucional y nulo**.
2. ¿Es válida la Ley ordinaria aprobada por el Parlamento el 1 de septiembre de 2024?
No, **no es válida** para habilitar la aprobación de un texto articulado. Según el **artículo 82 de la CE**, la delegación legislativa para la formación de **textos articulados** debe otorgarse mediante una **Ley de Bases**, que fija los principios y criterios a seguir. Una ley ordinaria solo es válida para la delegación legislativa cuando se trata de **refundir varios textos legales en uno solo**. Dado que el objetivo es un “texto articulado”, la habilitación debería haber sido a través de una Ley de Bases, no de una Ley ordinaria. Por tanto, esta ley de habilitación es **inconstitucional por vicio de procedimiento**.
3. ¿Es válido el Real Decreto Legislativo?
**No, no es válido**. Su validez depende directamente de la validez de la ley de habilitación. Dado que la Ley ordinaria del 1 de septiembre de 2024 que le dio permiso para aprobar un texto articulado es inválida (como se explicó en la pregunta anterior, debería haber sido una Ley de Bases), el **Real Decreto Legislativo carece de la habilitación legal necesaria y, por tanto, es nulo**.
Además, si prevé efectos retroactivos que perjudican o restringen derechos individuales (por ejemplo, imponiendo sanciones o cargas), sería inconstitucional por vulnerar el **principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales** (art. 9.3 CE).
4. ¿Es válido el Real Decreto Ley?
**Depende**. El Gobierno puede usar el **Real Decreto-Ley** si existe una situación de **“extraordinaria y urgente necesidad”** (art. 86 CE). Sin embargo, el Real Decreto-Ley **no puede afectar a materias reservadas a ley orgánica ni a los derechos, deberes y libertades del Título I de la Constitución**. Si la regulación del derecho de pesca implica una afectación sustancial de derechos fundamentales o si no se justifica la urgencia, entonces sería inconstitucional. Habría que analizar si en este caso concurría una urgencia real y si la materia regulada permite el uso de esta figura.
5. ¿Qué norma se aplica en mayo de 2025?
En mayo de 2025, la norma que se aplicaría sería el **Tratado internacional publicado el 1 de marzo de 2025**, **siempre que haya sido válidamente celebrado y publicado oficialmente en España**. Según el **artículo 96.1 CE**, “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.” Los tratados internacionales tienen una posición jerárquica superior a las leyes internas, y solo pueden ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Si el Tratado Internacional no estuviera aún en vigor o no fuera aplicable por alguna razón, entonces se aplicaría el **Real Decreto-Ley de enero de 2025**, siempre que este sea válido (cumpliendo los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y límites materiales). Si este tampoco fuera válido, se aplicaría la **Ley ordinaria del 1 de julio de 2024**, si no ha sido derogada por una norma posterior válida. El Real Decreto Legislativo del 1 de diciembre de 2024 sería inválido por lo expuesto en la pregunta 3.
Caso Práctico 8: Reforma Constitucional y Estados Excepcionales
En enero de 2020, María M. fue desahuciada de su casa en Madrid por impago reiterado del alquiler. Ante la indignación suscitada por dichos acontecimientos, se propuso presentar una iniciativa legislativa popular en el Congreso de los Diputados, en la que proponía la reforma del artículo 47 de la Constitución española (CE) para reubicarlo como artículo 30 CE e introducirlo en la Sección I del Capítulo II del Título I CE, trasladando el resto de los preceptos constitucionales un artículo hacia delante.
En 2023 una representación de 72 diputados que representan al partido PPS presentan una proposición de reforma constitucional de idéntico contenido a la iniciativa presentada por María M. tres años atrás, dado que esta es directiva del PPS.
Casualmente, la proposición es tomada en consideración justo una semana antes de que el Congreso de los Diputados se vea obligado a declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional (116.4 CE), como consecuencia de la invasión acometida por un principado pirenaico a la provincia de Lérida.
Para empeorar las cosas, el gobierno de la nación anuncia que, en caso de seguir tramitándose la iniciativa de reforma, el referéndum que pudiera derivarse de los procedimientos de los artículos 167 y 168 CE no podrá ser realizado por razones de seguridad nacional, por lo que serían el Congreso y el Senado en sesión conjunta quienes ratificarían la reforma ante su eventual aprobación.
Trabajas para los servicios jurídicos del PPS y se te encarga un informe sobre las problemáticas jurídicas que pueda suscitar la proposición de reforma constitucional. Interesan particularmente cinco cuestiones:
1. La legitimación para ejercer la proposición de reforma constitucional.
Sí, **es válida**. Según el **artículo 166 de la Constitución**, la iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados (a propuesta de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros) y al Senado (a propuesta de cincuenta senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario). En este caso, 72 diputados (más de una quinta parte de los 350 diputados del Congreso, que son 70) pueden proponer una reforma de la Constitución. Por tanto, la proposición de reforma por parte de los 72 diputados del PPS **es conforme a Derecho**.
2. Las posibilidades de María M. de haber obtenido la reforma propuesta.
No, **no tenía posibilidades**. El **artículo 87.3 CE** establece expresamente que la iniciativa legislativa popular **no procede en materias de reforma constitucional**. Por tanto, aunque María M. hubiera reunido las firmas necesarias, la vía de la iniciativa legislativa popular **está excluida para la reforma de la Constitución**. Su propuesta, por esa vía, sería inadmitida.
3. La adecuación de la proposición al procedimiento del artículo 167 o 168 CE.
La proposición de reforma del artículo 47 CE para reubicarlo como artículo 30 CE e introducirlo en la Sección I del Capítulo II del Título I CE (que regula los derechos fundamentales y libertades públicas) implica una **modificación sustancial de un derecho fundamental y su ubicación en una sección de máxima protección constitucional**. Por tanto, esta reforma **requiere seguir el procedimiento agravado del artículo 168 CE**, y no el procedimiento ordinario del artículo 167 CE. El artículo 168 CE se aplica a la reforma del Título Preliminar, del Capítulo II de la Sección I del Título I, y del Título II (la Corona), así como a la propia reforma del artículo 168.
4. La posibilidad de seguir con el trámite de reforma durante un estado de sitio.
No, **no es posible**. El **artículo 169 CE** lo establece claramente: “No podrá iniciarse la reforma de la Constitución en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados comprendidos en el artículo 116.” El estado de sitio es uno de los estados excepcionales previstos en el artículo 116 CE. Por tanto, una vez declarado el estado de sitio, **el trámite de reforma constitucional debe suspenderse** y no podrá reanudarse hasta que dicho estado haya finalizado.
5. Las consecuencias de la ausencia de referéndum para la validez de la reforma.
La ausencia de referéndum tendría **consecuencias de nulidad para la reforma**. Dado que la reforma propuesta afecta a un derecho fundamental y, por tanto, debe seguir el **procedimiento agravado del artículo 168 CE**, el **referéndum aprobatorio es obligatorio** y no facultativo. El artículo 168.3 CE establece que la reforma “será sometida a referéndum para su ratificación”. Si este paso esencial no se cumple, la reforma **sería inconstitucional por vicio de procedimiento y, por tanto, nula de pleno derecho**, independientemente de las razones de seguridad nacional alegadas. La Constitución no prevé excepciones a este requisito para el procedimiento agravado.