Derecho civil comunitario apuntes

El derecho
– El Derecho es el conjunto de normas jurídicas creadas por el Estado, las CCAA, mediante las autoridades pertinentes. – El derecho, también llamado derecho subjetivo, son los que se centran en la actuación sobre propiedades o personas:- Son derechos de crédito aquellos que se refieren al supuesto en el que alguien actúe sobre tí, como el derecho a entregar el producto en buen estado, el derecho a cobrar… Los contrapuestos a los derechos de crédito son las obligaciones.- Son derechos reales aquellos que actúan sobre los bienes materiales y el patrimonio de determinada persona.
– La moral es el conjunto de normas morales que dictan el comportamiento de las personas, aunque puedan carecer de relevancia jurídica. El poder público puede ejercer su poder de sanción si existe dicha relevancia.

Concepto y carácterísticas


La norma

Una norma jurídica tiene dos principales elementos: – Supuesto de hecho: Suceso acontecido que revisa y se le aplica la norma
Sanción: Consecuencia del hecho aplicada por el poder público con coercibilidad. Por ejemplo, cuando un menor de edad firma un contrato:
– Supuesto de hecho: Firma de un contrato por parte de un menor de edad, cuando solo se les está permitido a los mayores de edad. – Sanción: restitución del contrato. Las normas jurídicas regulan relaciones intersubjetivas entre personas. La sanción de la norma siempre es contra la libertad o contra el patrimonio de la persona.

Clases de normas, en especial, imperativas y dispositivas


Existen dos tipos de normas:-

Norma imperativa: en cuyo caso la consecuencia jurídica se debe cumplir obligatoriamente sin que haya la posibilidad de establecer un pacto distinto.- Norma dispositiva: en cuyo caso se puede pactar una consecuencia jurídica. Por ejemplo, los artículos 1475 y 1485 del Código Civil son normas dispositivas y los atrtículos 1476 y 1485 del mismo son normas imperativas.Otros tipos:-Norma de etiqueta: no es una norma jurídica, ya que no influye en las normas jurídicas.-Norma religiosa: hay leyes religiosas que solo tienen carácter de consecuencia espiritual, conciencia o privada.

1.4.  Interpretación y eficacia

Están recogidos en los artículos 2, 3 y 6 del Código Civil.-Artículo 2 y 6: La eficacia: – Las leyes entran en vigor 20 días después de su publicación en el boletín oficial correspondiente, aunque cada una puede tener un periodo de aplicación tras su publicación «vacatio legis». – Las leyes don derogadas por leyes o materias superiores. – La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. – Se puede renunciar a los derechos salvo que ello suponga una alteración o daño al orden público o a terceros. – Los actos contrarios a normas imperativas son nulos, aunque estén respaldados por una norma que las contradigan. -Artículo 3: Interpretación: Se basa en esclarecer una norma, descomponer el texto en supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Hay cuatro elementos a entender: – Gramatical: sentido propio de las palabras. Recogido en los artículos 334, 335 y 336 del Código Civil. – Histórico: antecedentes de la norma, donde se recojan datos sobre el proceso de elaboración y precendentes a la norma, donde se recojan normas anteriores. – Sistemático: el ordenamiento jurídico pretende ser un sistema coherente de normas. – Sociológico: para determinar la realidad social en la que la norma debe ser aplicada.


2. El ordenamiento jurídico


Se denomina Derecho español al ordenamiento jurídico que rige en el Reino de España, entendiendo por tal el territorio español, sus aguas territoriales, consulados y embajadas, e interior de embarcaciones civiles con bandera española en territorio internacional. También es el aplicable a las fuerzas armadas españolas independientemente de dónde se encuentren. El Derecho español emana del pueblo español a través de sus instituciones elegidas democráticamente. Igualmente parte del ordenamiento jurídico español procede de las instituciones supranacionales de la Uníón Europea.

2.1.  Concepto y caracteres


Conjunto de normas por las que se rige una sociedad. Se puede definir como un conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad.

2.2.  Derecho público y Derecho privado

Aunque parezca que se pueda deducir por lógica la definición de ambos,no se considera derecho público a aquel que regula la administración pública, ni derecho privado el que regula relaciones particulares.

Derecho público y derecho privado

Aunque parezca que se pueda deducir por lógica la definición de ambos, no se considera derecho público a aquel que regula la administración pública, ni derecho privado el que regula relaciones particulares.-Se define derecho público a aquel derecho especial que reúne las dos condiciones siguientes:- Uno de los sujetos es la administración pública.- La administración pública actúa ejerciendo su poder público, es decir, la potestad de imponer sanciones jurídicas esté o no de acuerso el otro sujeto.- Se define derecho privado a aquel derecho más general que no cumplealguna de las anteriores condiciones y siempre actúa bajo las  premisas de igualdad y libertad.-El derecho civil es un tipo de derecho privado que considera a la persona en su forma más general. Se ocupa de la capacidad de obrar de personas físicas y jurídicas, además de los derechos de personalidad,que son aquellos derechos que la persona tiene por el simple hecho de ser persona e incondicionalmente a sus condiciones.-Leyes generales y especiales: se encuentran en el derecho civil. La ley más general está en el Código Civil y suple cualquier laguna de cualquier ley española, es decir, leyes especiales.

3. Fuentes del Derecho 3.1.  Concepto y clases

Se entienden formalmente como aquellas normas jurídicas que los jueces han de aplicar a la hora de resolver un pleito y son ineludibles. Están formadas por leyes, reglamentos, tratados internacionales, normas comunitarias, la constitución…

3.2.  Las fuentes legales: Derecho estatal, autonómico, comunitario e internacional

Son tipos de normas que crean los órganos de legislación y gobierno españoles con potestad normativa. La cúspide del derecho interno es la constitución, seguida por el derecho del Estado y las CCAA. Derecho estatal: la potestad reglamentaria la tiene el gobierno.En los derechos del Estado encontramos al derecho con función de ley, que está compuesto por: –

Leyes orgánicas

Reguladas por el artículo 81 de la constitución, aprobadas por las cortes generales.-

Leyes ordinarias

Que toman cualquier materia excepto para las reservadas a las leyes orgánicas, también aprobadas por las cortes generales.-

Decretos legislativos

Los aprueba el gobierno tras el desarrollo de una ley de bases aprobada por las Cortes, ley que autoriza al gobierno a realizar el decreto. Tiene la misma fuerza que una Ley.


Decreto-Ley

Los aprueba el gobierno con carácter urgente. Al mes de su aprobación tiene que ser ratificado por el Congreso para continuar vigente y tiene fuerza de ley.(Art. 86 C.)

– Reglamentos:

existen de dos tipos, si esta aprobado por el gobierno se denomina decreto y si lo hace algún ministro se trata de una orden ministerial. No tienen fuerza de ley y sirven para desarrollar lo previsto en una disposición de una orden de ley y para regular algo que tiene fuerza de ley. El reglamento está subordinado a la ley, el gobierno no puede hacer un reglamento si no hay una ley.-

Ley de bases:

autoriza al gobierno desarrollar un decreto legislativo para desarrollar esas bases. –

El criterio temporal:

es aquel según cual la norma posterior deniega la norma anterior si son del mismo rango, si tienen la misma jerarquía.Todos estos tienen fuerza de ley, mediante un decreto ley o un decreto legislativo pueden modificar una ley ordinaria. La ley orgánica solo puede ser modificada por la  orgánica solo las del art81, solo estas materias.También hay algunas materias que no se pueden regular por decreto ley. A modo de resumen la UE funciona a partir de sus Tratados Constitutivos, como el Tratado de Funcionamiento de la UE. Estos tratados se dividen en Directivas y Reglamentos.(art 93c)
– Los reglamentos  regulan la normativa vigente de la materia de la que se norma. No necesita ser desarrollado por los Estados de la UE y son directamente aplicables.
– Las directivas establecen una serie de objetivos que deben ser desarrollados por los Estados miembros, los cuales adaptarán la normativa interna para reglar la directiva. Si una directiva se incumple, o trascurre el plazo de aplicación, el Tribunal de Justicia de la Uníón Europea obliga a distinguir entre relaciones horizontales y verticales para estudiar que sucede entre ellos. Si ha transcurrido el plazo, la directiva será la norma interna correspondiente al país, es decir, se aplicarán criterios verticales, siempre y cuando la directiva sea lo suficientemente concreta. Si el problema es entre particulares, forma horizontal, los tribunales internos aplican el derecho del Estado con forma a la normativa. En caso de que el problema sea irresoluble el Estado indemnizará al afectado. Existen también Tratados Internacionales, que son acuerdos entre dos o más Estados. En España se hacen efectivos una vez se han publicado en el BOE según el artículo 96 de la Constitución y forman parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo se pueden modificar según la ley internacional o según sus disposiciones, en cualquier caso no se pueden modificar unilateralmente. Si hay conflicto, se regirán por competencias, una ley estatal o una ley europea, se tratara en el tribunal de justicia de Luxemburgo y se vera cual tiene competencia.

3.3.  La costumbre como norma jurídica

Son también fuentes del derecho la costumbre (art1 parrafo3 CC) y/o los Principios Generales del Derecho, entendiendo como: –

Costumbre

Reglas de conducta que, a diferencia de las normativas y leyes, no están publicadas oficialmente aunque sí puedan ser válidas ante un juez. Se conocen por su reiteración; convicción de fuerza obligatoria; no ser contraria a la moral y orden público; por su demostrabilidad y capacidad de fuente supletoria. Las normas consuetudinarias son las normas de costumbre.


Los requisitos no debe ser contraria a la moral o el orden público: la moral son convicciones a cerca de lo que es ético, honesto, leal.. Tiene que ser aprobada ante el juez y aprobar que existe y no haya una ley en esa práctica. Si no hay efecto de ley se aplica la costumbre. 

3.4. Los principios generales de Derecho

Los Principios Generales del Derecho se regulan por el primer artículo del Código Civil Español. Informan del ordenamiento jurídico y tienen virtualidad por ser elemento interpretativo en la concreción de principios generales, además de proporcionar una norma a aplicar cuando no existe ley o costumbre, como por ejemplo:

Principio de Buena Fe

Recogido en el artículo 7.1 del Código Civil define que quien actúa debe estar convencido de que sus actos son correctos. En este sentido es necesario un comportamiento diligente ante el problema, es decir, informarse previamente de que si lo que se está haciendo es lo correcto. Siempre que se ejercite un derecho subjetivo se considerará que se actúa de Buena Fe.

3.5.  La jurisprudencia: concepto y valor de los precedentes

La jurisprudencia aparecen en el artículo 1.6 del Código Civil y define las doctrinas que de modo reiterado aplica el Tribunal Supremo al interpelar las fuentes del derecho, es por ello que no es fuente del derecho en España.

3.6.  Derecho civil autonómico

Cada autonomía también puede tener sus propias leyes. Estas leyes autonómicas son aprobadas por el parlamento de la comunidad y el gobierno autonómico puede desarrollar decretos autonómicos. La disparidad entre leyes autonómicas y estatales se resuelven con el criterio de competencias, que está recogido en los artículos 148 y 149 de la Constitución Española y por los Estatutos de Autonomía. Con este mecanismo se revisa si la Constitución acepta la posibilidad de otorgar la competencia en una materia a las autonomías y los Estatutos de la CCAA deciden si aceptan la competencia. Los conflictos entre normativas se resuelven con el criterio de jerarquía, aunque por ello las leyes y reglamentos del Estado no tienen mayor rango que las leyes y reglamentos de las CCAA.Si dos normas para un supuesto de hecho , ya siendo una ley Estatal y una ley autonómica están en conflicto, el derecho estatal y el derecho autonómico tiene el mismo nivel de jerarquía. Hay que acudir a la constitución (art. 148,149) si la competencia corresponde al estado se regirá la estatal antes que al autonómica si no al revés.

Las competencias en Derecho Civil

Las competencias en derecho civil se regulan mediante el artículo 8.1 regla 8ª de la Constitución Española. El Estado tiene plena competencia en legislación civil, aunque reconoce que algunas CCAA pueden asumir en sus Estatutos la regulación en materia civil. Estas CCAA son aquellas que, cuando empezó la vigencia de la actual constitución ya tenían leyes civiles. Las Cortes Franquistas dictaron compilaciones de derechos civiles forales distintos al castellano. Surgen varias compilaciones, como las del derecho civil catalán; vasco; gallego; navarro; balear y Aragónés. Valencia tiene también ahora su competencia en derecho civil. El art 149.1 regla octava de la constitución es la que organiza esta cuestión:  1- En principio la legislación civil es cuestión del estado. 2-Solo cuyo en aquellas CCAA que tuvieran compilaciones de derecho civil allí donde exista antes de entrar en vigor la constitución, podrán regir su propio derecho civil. 3-En todo caso son competencias exclusivas del estado en 6 materias que no podrán ser reguladas por alguna comunidad o legislación.


La persona jurídica


Son entidades compuestas por individuos a las que se les concede personalidad y pueden ser de distintos tipos: sociedad, asociación y fundación. – Las sociedades están compuestas por más de una persona. Tiene como objetivo el beneficio particular. Las sociedades civiles se constituyen conforme a las normas del código civil. Adquieren personalidad jurídica desde su válida constitución: celebración del contrato, sin necesidad de inscribirlo en registro alguno. No tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios, de modo que cada uno de ellos contrata con terceros en nombre propio y sin poner de manifiesto la existencia de la sociedad (art.1669 CC). Las sociedades son mercantiles cuando se constituyen conforme a las disposiciones del Código de comercio u otras leyes mercantiles: sociedades colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada y anónimas. Pueden ser civiles, si su actividad no es mercantil (art. 1670 CC). – Las asociaciones están compuestas por más de tres personas y tiene un objetivo de interés general. El acuerdo de constitución (acta fundacional) ha de constar por escrito y en él han de contenerse los estatutos de la asociación. Adquieren personalidad jurídica con su válida constitución (otorgamiento del acta fundacional), de modo que su inscripción en el Registro de asociaciones sólo tiene efecto para la publicidad de la asociación y la separación patrimonial entre los socios y la asociación (los directivos no responderán de las deudas de la asociación).- Las fundaciones parten de la base de un patrimonio y tiene fin de interés general. Ha de otorgarse en escritura pública el documento de constitución y estar inscrita en el Registro de fundaciones para que tenga personalidad jurídica.

La persona

Todo individuo por el hecho de existir ya es persona, pues el nacimiento determina la personalidad (art. 29 CC) y está regulado por el artículo 30 del Código Civil. Ser persona impilica tener derecho de personalidad y capacidad jurídica, es decir, ser titular de derechos y obligaciones. La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona (art. 32 CC). Al concebido no nacido, o nasciturus, se le toma como persona si ello le puede beneficiar en algún asunto. La capacidad de obrar de la persona es la aptitud dez una persona para llevar a cabo actos y contratos válidos en derecho. Tienen plena capacidad de obrar los mayores de edad (18 años según el art 200 CC), a excepción de que no puedan gobernarse por sí mismos. Si se prueba la incapacidad de la persona se le puede someter a un régimen de tutela, donde se impone un tutor representate, o a cuartela, donde se le impone un curador con determinadas funciones dictadas por un juez y donde el afectado actúa con permiso del curador, la elección del método a seguir se determina por la gravedad del afectado. Los menores de edad tienen también capacidad de obrar, pero no es plena. Para llevar a cabo ciertas acciones no es necesaria una mayoría de edad, véase hacer un testamento con 14 años o casarse con autorización judicial. El menor de edad puede tener circunstancias especiales, como es la de estar emancipado.

La emancipación se causa

– Con la contracción de matrimonio. – Por la concesión de los que tienen la patria potestad. – Por concesión judicial. – por vida independiente. La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue la mayoría de edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objeto de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de los mismos, del curador. Art(317,1903,319,320)

Para que el casado menor de edad pueda gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objeto de extraordinario valor basta con que el otro cónyugue sea mayor de edad y de permiso. En caso de que ambos sean menores de edad será necesario la autorización de los padres de ambos.
Menores- no emancipados (PP), (tutela).162 y 222
.- emancipados (complemento de capacidad) art 323 y 324.
Incapacitados(200) PP/Tutela (199,200,271.171,201,222). –
Curatela complemento ded capacidad (287 al 290, 271)

5.Los contratos

El contrato es un acuerdo de voluntades que existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de una o de otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral o al órden público, es decir, existe la libertad contractual (art. 1255 CC)

Celebración del contrato

Deben existir dos partes con acuerdos de voluntades: oferta y aceptación. El oferente propone los términos del contrato y el demandante la acepta o no. Si el demandante la acepta tal y como es, el oferente ha lanzado una oferta, en caso de que el demandante quisiera modificar algo de esas condiciones iniciales lanzaría una contraoferta. Tanto la oferta, como la contraoferta y la aceptación pueden ser derogados antes de clebrarse el contrato (art. 1262 CC). Las ofertas pueden tener una fecha máxima para su aceptación, pasado ese plazo de validez la oferta se extinge, aunque las ofertas pueden ser irrevocables si el oferente así lo determina y suele tener un plazo. Un contrato ya celebrado puede rescindirse de mutuo acuerdo, «mutuo disenso», aunque si el contrato o la ley lo permiten puede rescindirse unilateralmente. Las declaraciones de voluntad se expresan de tres formas: – Expresamente, haciéndolo verbalmente o por escrito.- Tácitamente, cuando se llevan a cabo por un comportamiento que manifiesta la volutad.- Presuntamente, donde se dan por pasividad total y se emplea con la buena fé.

Contrato de opción

Es un contrato en sí mismo, preparatorio de otro contrato, cuyo contenido queda ya determinado y cuya celebración queda a la decisión (opción) de una de las partes (beneficiario), El contrato de opción tiene dos partes: concedente y beneficiario. Puede ser oneroso o gratuito, en función de que el beneficiario deba pagar algo al concedente por tener la opción. Celebrado el contrato de opción, no hace falta que las partes vuelvan a ponerse de acuerdo, para celebrar el contrato definitivo, porque su contenido ya está fijado en el de opción y basta con que el beneficiario ejercite la opción, comunicándolo al concedente dentro del plazo previsto para el ejercicio de la opción. El precontrato El precontrato es un contrato de opción cuya opción puede ser ejecutada por ambas partes, es decir, es bilateral. En este tipo ambas partes son concedentes y beneficiarios.

El contrato de adhesión

Son aquellos cuyo contenido (cláusulas) no ha sido negociado, sino que ha sido establecido por una de las partes, quedando a la otra la decisión de aceptarlo tal cual o no contratar.

Integración del contrato

Es la determinación de su contenido, es decir, de los derechos y las obligaciones que nacen de él. Integración positiva (art. 1258 CC): los derechos y las obligaciones acordados (pactados), los que impone la buena fe (honestidad, lealtad), los usos (la costumbre), las leyes imperativas y, si no se ha pactado otra cosa, las dispositivas. Integración negativa (art. 1255 CC):


depuración o eliminación (nulidad) de cláusulas prohibidas, por ser contrarias a las leyes imperativas, a la moral (honestidad, lealtad) y al orden público (principios que informan la contratación, principios constitucionales).

Reglas especiales entre empresarios y consumidores


Existen dos tipos de integración: – Integración postiva: se incorporan al contrato los derechos y las obligaciones contenidos en la publicidad -no es la oferta contractual aceptada aunque no hayan sido recogidos en lo pactado, si son más favorables al consumidor (art. 61 RDL 1/2007). – Integración negativa: nulidad de las renuncias del consumidor a derechos que le reconoce el RDL 1/2007 (art. 10 RDL 1/2007); nulidad de cláusulas abusivas (art. 83 RDL 1/2007), considerándose tales no sólo las que resulten del concepto legal de cláusula abusiva (art. 82 RDL 1/2007), sino las que tipifica como tales (arts. 85-90 RDL 1/2007, que no hace falta estudiar). Son abusivas las que, no habiendo sido negociadas individualmente, impliquen limitar o negar derechos al consumidor, que le reconocen las normas dispositivas y no sólo las imperativas.

Interpretación del contrato

Se trata de averiguar cuál fue la voluntad de los contratantes, es decir, qué quisieron decir (interpetación subjetiva, arts. 1281-1283 CC), y qué sentido es el más conforme a lo pactado en su conjunto (intepretación sistemática, art. 1285 CC), al tipo de contrato celebrado (oneroso/gratuito, art. 1286 CC), a los usos costumbre, art. 1287 CC), evitando las interpretaciones absurdas (art. 1284 CC) y que las ambigüedades favorezcan a quien redactó el contrato o alguna cláusula (arts. 1288 CC y 6.2 ley 7/1998). Si, aplicando las reglas anteriores, no es posible esclarecer el sentido de cláusulas no esenciales para el contrato, se ha de optar (art. 1289.1 CC) por el sentido que conduzca a un arreglo equilibrado de intereses (contratos onerosos) o a que sea lo menos costoso posible para la única parte obligada (contratos gratuitos). Si, siguiendo las reglas anteriores, no es posible esclarecer el sentido de las cláusulas esenciales del contrato, el contrato es nulo (art. 1289.2 CC).

Efectos del contrato

Surgen efectos entre los contratantes y los herederos. Existen dos tipos de contrato con efecto:- Contrato a favor de terceros, donde A vende a B un bien y B se lo paga a C si lo acepta, pudiendo C llegar a exigir el pago del precio. El derecho de C es revocable si no lo acepta.- Contrato a cargo de terceros, donde A vende a B un bien y C paga el precio. Para que se produzca, C debe aceptar el contrato.

Ineficacia del contrato

La ineficacia del contrato es lo relativo a su patología. Sus causas pueden encontrarse en la celebración misma del contrato o en lo pactado (ineficacia por causas originarias), así como en la fase de su ejecución o cumplimiento (ineficacia por causas sobrevenidas). La invalidez del contrato son dos formas de ineficacia por causas originarias: la nulidad y la anulabilidad. La nulidad es la sanción de los contratos sobre cosas o servicios imposibles o que contienen cláusulas contrarias a la ley, a la moral o al orden público (arts. 6.3, 6.4 y 1255 CC y 83 RDL 1/2007); puede ser declarada a instancia de cualquier interesado, sea o no parte del contrato, sin estar sujeta a plazo para pedirla; el contrato nulo no surte efecto alguno, por lo que nadie está obligado a cumplirlo y, si ha sido cumplido, en general, se puede exigir la devolución de lo entregado o la desaparición de lo realizado (art. 1302 CC).
La anulabilidad es la sanción prevista, básicamente, para los contratos celebrados por quien no tiene suficiente capacidad de obrar o por quien ha sufrido un vicio del consentimiento (violencia, intimidación, error, dolo); ha de ser declarada judicialmente a instancia de la parte que no tenía capacidad suficiente o que sufríó el vicio de la voluntad, dentro de un plazo de cuatro años, a contar desde el momento previsto para cada supuesto en el art. 1302 CC;

la misma parte que puede instar la anulación del contrato puede confirmarlo, en cuyo caso es plenamente válido y no puede ser anulado (arts. 1309 y 1313 CC); anulado el contrato, no hay obligación de cumplirlo y, en principio, debe procederse a la restitución recíproca de lo entregado o a deshacer lo realizado (art. 1302 CC).
La rescisión del contrato es otra forma de ineficacia por causas originarias, consistentes en que perjudica a una de las partes o a un tercero (arts. 1290 y ss. CC). Ha de tratarse de contratos válidos, es decir, ni nulos, ni anulados. Son rescindibles por lesión los contratos que, habiendo sido celebrados por el representante legal de un incapaz o de un ausente con un tercero, perjudican al representado en más de la cuarta parte del valor de la prestación. Son rescindibles por fraude de acreedores los contratos, por los que alguien transmite bienes suyos a un tercero, que provocan que el transmitente se quede sin bienes suficientes, para pagar a sus acreedores; se presumen fraudulentas las donaciones que hizo ese deudor, si provocan que no pueda pagar deudas que ya tenía cuando hizo esas donaciones (art. 1297.1 CC). La rescisión puede ser instada sólo por el perjudicado y dentro del plazo de cuatro años (art.1299.1 CC).
La resolución del contrato es una forma de ineficacia por causas sobrevenidas, es decir, producidas en la fase de cumplimiento. Son tres las causas posibles de resolución de un contrato oneroso: el incumplimiento por una de las partes, la imposibilidad y la excesiva onerosidad sobrevenida de alguna de las prestaciones. Si uno de los contratantes incumple alguna de sus obligaciones (principales), el otro puede optar por exigirle que la cumpla o dejar sin efecto el contrato (resolución), debiendo el incumplidor indemnizarle por los daños y perjuicios, derivados del incimplimiento (art. 1124 CC). Si una de las prestaciones objeto de un contrato -la cosa a entregar o el servicio a prestar-, posible cuando se contrató, se hace imposible después sin culpa del deudor, pero antes de ser cumplida la obligación -ejs., la cosa a entregar es robada o queda destruida, el servicio a prestar es prohibido

por la ley-, el contratante que debía cumplir esa obligación quedaliberado de esa obligación y puede dejar sin efecto el contrato. Lo mismo, si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente oneroso para uno de los contratantes, por haberse producido un hecho extraordinario,imprevisible e inevitable, que provoca una alteración grave en el valor de las prestaciones pactadas (jurisprudencia del T.S., buena fe, art. 1258 CC). En todos estos casos, resuelto el contrato, nadie está obligado a cumplirlo y, si ya había sido cumplido por una de las partes, esa parte tiene derecho a recuperar lo entregado o el valor de lo realizado. Sin
embargo, si el contrato era de ejecución periódica o continuada -suministro, por ejemplo-, su resolución no afecta a las prestaciones realizadas con anterioridad.
Otras formas de ineficacia sobrevenida son el mutuo disenso (acuerdo de los contratantes en poner fin al contrato), la revocación y el desistimiento.
Tanto la revocación, como el desistimiento son decisión unilateral de uno de los contratantes y se diferencian en que, si el contrato es revocado, ha de deshacerse todo lo realizado, debiendo restituirse lo entregado o el valor de lo realizado, mientras que el desistimiento sólo implica que el contrato ya no debe ser cumplido, pero manteniéndose lo realizado anteriormente. La revocación o el desistimiento unilateral sólo son posibles si están previstos en el contrato o en la ley (ejs., arts. 644 CC y 101 RDL 1/2007).

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