Delitos Penales Clave: Violación, Tortura y Aborto en la Legislación Chilena

Cuestionario de Repaso sobre Delitos Penales

  1. En los delitos sexuales, ¿cuál es la alternativa correcta? El delito de violación es un delito de mera actividad.

  2. En cuanto al delito de torturas, ¿cuál es la afirmación correcta? a) La diferencia entre un acto de tortura especialmente grave y uno menos grave es que en el primero se provocan a la víctima dolores o sufrimientos graves, mientras que en el segundo se aplican métodos tendientes a anular su personalidad o disminuir su voluntad.

  3. ¿Cuál de las siguientes alternativas no configura una circunstancia comisiva del delito de violación del artículo 361 del Código Penal? c) Abuso de la ignorancia sexual de la víctima.

  4. Señale la característica correcta en relación con el delito de aborto. e) El aborto sin violencia causado por facultativo médico tiene mayor pena que el no violento causado por terceros.

  5. Señale la alternativa correcta en relación con los concursos de delitos y el delito de violación de persona mayor de 14 años.
    iv) Un caso de concurso aparente de leyes penales será aquel entre el delito de violación tentada y el delito de abuso sexual consumado para el caso en que se den los supuestos típicos de ambos.
    v) Si concurre más de una circunstancia comisiva del artículo 361, igualmente estamos frente a un solo delito de violación.

  6. ¿Es correcto que: en el aborto para esconder la deshonra solo la mujer se ve beneficiada con pena inferior?

Autolesión en Actividad Médica o Deportiva

La autolesión es atípica; sin embargo, existe la excepción en actividad deportiva y médica. En la actividad médica, siempre que exista interés preponderante, consentimiento del afectado y que el médico actúe dentro de la lex artis medica (estos requisitos son copulativos). En la actividad deportiva, hay deportes no violentos y otros que sí lo son; para que sean atípicos, deben ser consentidos por el deportista y mantenerse en el ámbito de la actividad.

Delito de Aborto

Aborto Voluntario

El aborto voluntario incluye el autoaborto (Art. 344) y el aborto consentido (Art. 342 N°3, inciso primero, segunda parte). La mujer que voluntariamente cause aborto o lo consintiere tendrá presidio menor en su grado medio. Es la interrupción del proceso de gestación con la muerte consiguiente del feto. El tipo subjetivo requiere solo dolo directo, con la excepción del dolo eventual para quien, con violencia, ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o él lo sepa.

El modo de comisión puede ser cualquiera. La voluntad de la mujer es fundamental, debiendo ser expresa y no tácita.

Causales de Aborto Permitido

  1. La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida.
  2. El embrión o feto padezca una patología congénita, adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal.
  3. Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de 14 semanas de gestación. Hasta las 12 semanas es posible para una persona mayor de 14 años. El caso 3 siempre debe denunciarse, aunque no se requiere que sea por parte de la mujer.

Aborto para Ocultar Deshonra

Se sanciona con menor pena si es para ocultar la deshonra.

Aborto Involuntario No Violento

El aborto involuntario no violento, conocido como aborto causado por extraños, tiene presidio menor en su grado máximo.

Aborto Provocado por Facultativo

Dentro del aborto voluntario, si un médico, abusando de su oficio, provoca un aborto, tendrá las penas del artículo 342 aumentadas en un grado.

Aborto Voluntario Violento

El aborto voluntario violento conlleva presidio mayor en su grado mínimo si se ejerce violencia en la mujer embarazada, tanto violencia física (vis absoluta) como coacción (vis compulsiva).

Si el sujeto le causa la muerte por este acto violento y existe al menos dolo eventual, responde por homicidio, que absorbe el delito de aborto.

Si le provoca lesiones graves y también el aborto, habría concurso ideal del artículo 75.

Si fueran lesiones menos graves hacia abajo, se prefiere solo la pena de aborto violento.

Delito de Tortura

La tortura se define como el dolor físico o psicológico infligido a alguien con métodos y utensilios diversos con el fin de obtener de él una confesión o castigo.

Sujeto Activo

Su sujeto activo corresponde a un empleado público que aplicare, ordenare o consintiere que se aplique tortura, o que conociendo la ocurrencia de estas conductas no las impida o hiciere cesar.

Se imponen idénticas penas al particular que ejecuta actos de tortura en el ejercicio de funciones públicas; ese particular actúa de manera inmediata y directa.

Conductas Sancionadas

  • Ordenar acto de tortura: Solo puede cometerla el empleado público. Por el solo hecho de ordenar, ya es ilícito, sin que se haya ejecutado. Solo admite tentativa y consumación, y es de mera actividad.
  • Consentir en un acto de tortura: Igualmente, con solo ponerse de acuerdo, ya es sancionado.
  • Aplicar o ejecutar un acto de tortura: Es equivalente a la autoría directa. Puede ser cometida por empleado público o particular bajo el ejercicio de función pública o instigado/consentido.
  • Omitir impedir o cesar la aplicación de torturas: Es omisión propia y solo puede ser cometida por el empleado público que tenga la facultad, autoridad o posición para evitar la aplicación de torturas u ordenar su cesación.

Tipos de Tortura

Actos de Tortura Especialmente Graves

Todo acto por el cual se le inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves con el fin de obtener información, declaración o confesión.

Actos de Tortura Menos Graves

La aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su voluntad o capacidad de discernimiento o decisión con la finalidad de obtener información.

Agravantes

Si hay agravantes, la pena es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, salvo el homicidio, que es presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La agravación adicional por aplicación de torturas en personas privadas de libertad consiste en excluir el grado mínimo de la pena cuando el responsable del delito torturare a otro que se encuentre legítima o ilegítimamente privado de libertad o bajo su cuidado, custodia o control. Con esta agravación, el delito de tortura con resultado de muerte conlleva la pena más alta del sistema: presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.

Apremios Ilegítimos

Los apremios ilegítimos que no alcanzan a constituir tortura tienen una agravante en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, agravante que las torturas no tienen.

Delitos Sexuales

Cuando la víctima es menor de 14 años, se protege su indemnidad sexual; y la libertad sexual cuando es mayor de 14.

Violación Propia (Mayor de 14 años)

La violación propia protege la libertad sexual, ya que la víctima es mayor de 14 años, y será castigada con pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Se da en los siguientes casos:

  1. Cuando se usa fuerza o intimidación.
  2. Cuando la víctima se halla privada de sentido o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse.
  3. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

Circunstancias Comisivas

El sujeto activo solo puede ser el hombre. Las circunstancias de comisión son:

  • Fuerza o intimidación: Es el ejercicio de cualquier acto material que implique doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación es la violencia moral o amenaza de un mal grave con que se logra el acceso; debe ser seria, verosímil y grave.
  • Estado transitorio de pérdida de conciencia (caso 2): Donde la víctima se encuentra imposibilitada para recibir las impresiones del mundo externo. Pero la víctima que se emborracha voluntariamente para tener relaciones sexuales no constituye delito.
  • Aprovechamiento de la incapacidad para oponerse: Se refiere a que no puede oponerse físicamente.
  • Abuso de la enajenación o trastorno mental de la víctima (caso 3): Debe consistir en un estado más o menos sensible e intenso, y puede ser permanente o transitorio, que vaya más allá de la simple anomalía o perturbación mental de la víctima. La violación es un delito de mera actividad.

Relaciones Concursales

Sus relaciones concursales son que si hay otros delitos sexuales y violación, esta la absorbe, con excepción de que fuera violación tentada con abuso sexual consumado; ahí prima la pena más alta.

El delito de violación, relacionado con otros delitos, absorbe a los otros delitos; pero si la violencia conduce a la muerte, corresponde la pena de violación con homicidio.

Si concurre más de alguna circunstancia del Art. 361, se sanciona como un solo delito de violación.

Violación Impropia (Menor de 14 años)

El que accediere carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor de 14 años será castigado con presidio mayor en cualquier grado. Para que se dé, solo importa la edad de la víctima y que esta sea conocida por el autor; si hay un error, es un error de tipo y se protege la indemnidad sexual del menor de edad.

Violación con Homicidio / Femicidio

El delito de violación con homicidio será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. Si la víctima es mujer, se denomina violación con femicidio.

Delito de Estupro

La víctima tiene que ser mayor de 14 años pero menor de 18; se protege su libertad sexual. El artículo 363 establece que será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que accediere carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor de edad pero mayor de 14, en los siguientes casos:

  1. Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental de la víctima, aun así sea transitoria, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
  2. Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos que el agresor esté encargado de su custodia, educación, etc., o tiene con ella una relación laboral.
  3. Cuando se abusa del grave desamparo en el que se encuentra la víctima; no se requiere relación previa.
  4. Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual, ya que la víctima no tiene madurez suficiente para apreciarla.

Abusos Sexuales

Abuso Sexual Propio (Mayor de 14 años)

El abuso sexual propio es el de mayores de 14 años. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal está en el Art. 366.

Será castigado con presidio menor en su grado máximo cuando el abuso consistiere en alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 361 (violación propia) o alguna concurrencia del Art. 363.

Abuso Sexual por Sorpresa

El abuso sexual por sorpresa está en el Art. 366, inciso 3. Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que esta sea mayor de 14 años.

Abuso Sexual Impropio (Menor de 14 años)

El abuso sexual impropio es el que realizare una acción distinta del acceso carnal con una persona menor de 14 años. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima o que haya afectado genitales, ano o boca de la víctima, aun cuando no hubiera contacto corporal con ella.

Abuso Sexual Agravado (Art. 365 bis)

Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaran animales en ello, será castigada con presidio mayor en su grado mínimo a medio. Pero si es menor de edad, con presidio mayor en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado máximo cuando concurra alguna circunstancia del Art. 363 y la víctima sea mayor de 14 pero menor de 18.

Disposiciones Comunes en Delitos Sexuales

  • Agravante por prevalecimiento de autoridad: Se excluye la aplicación del mínimo de pena para quienes prevalecen de su autoridad (maestros o guardadores) para la comisión de los delitos revisados.
  • Coautoría de ascendientes, maestros o guardadores: Los ascendientes, maestros o guardadores que cooperen con estos delitos serán condenados como autores.
  • Inhabilitación para maestros o encargados de educación: Los maestros o encargados de educación condenados por estos delitos, además, serán inhabilitados para el cargo u oficio.
  • Imprescriptibilidad de la acción penal: Para estos delitos, cuando la víctima es menor de edad en el momento de su comisión, la acción penal es imprescriptible.
  • Irrevocabilidad del proceso: Por regla general, no se le puede poner término al proceso de estos delitos una vez denunciado, con la excepción de la denuncia entre cónyuges.
  • Instancia particular: La acción penal en estos delitos es de previa instancia particular, pero si la víctima es menor de edad, lo puede hacer cualquiera.
  • Interdicción y vigilancia para condenados: Los condenados por delitos sexuales contra menores de edad se les declara interdictos para ejercer la guarda y quedan sujetos a vigilancia de la autoridad por 10 años.
  • Pérdida de derechos para parientes condenados: Los parientes condenados por delitos sexuales pierden los derechos y obligaciones especiales y derechos provenientes de la relación de parentesco.
  • Restricción de penas alternativas: No proceden penas alternativas a la cárcel, salvo el abuso sexual por sorpresa.
  • Restricción de libertad condicional: Tienen una restricción para solicitar libertad condicional, ya que los condenados por delitos sexuales contra menores de edad necesitan cumplir 2/3 de la pena.
  • Regla especial de no procedencia penal: No se procede penalmente respecto a los delitos sexuales cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias del Art. 361 o 363 del Código, a menos que exista una diferencia de al menos 2 años de edad tratándose de la violación o de 3 años en los demás casos. Puede ser mayor: 2 años (13 y 15) y no será violación; y 13 y 16 para que no se considere ni abuso ni demás casos.

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