Delitos Contra la Salud y la Integridad Personal
El Delito de Lesiones en el Código Penal Español
El presente documento aborda los delitos contra la salud y la integridad personal, centrándose específicamente en el delito de lesiones, regulado en el Título III del Libro II del Código Penal, incluyendo las lesiones al feto.
Tipos de Lesiones y su Regulación
Artículo 147.1: Lesiones Graves (Tipo Básico)
El artículo 147.1 del Código Penal establece el tipo básico del delito de lesiones. Castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad física o mental. La pena asociada es de prisión de seis meses a tres años o multa de seis a doce meses.
Es fundamental que la lesión requiera, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico posterior. La simple vigilancia de la evolución de la lesión no es suficiente para la consideración de este tipo penal de lesiones graves.
- Sujeto Activo: Siempre es un tercero, porque la conducta típica se refiere a otro; las autolesiones son impunes.
- Medios de Acción: Anteriormente, la legislación incluía herir, golpear o maltratar. Actualmente, se considera cualquier acción, así como la comisión por omisión en posición de garante. Se incluye también la violencia psíquica.
Definición de Tratamiento Médico a Efectos del Artículo 147.1
La atención médica del lesionado se clasifica en:
- Medidas de alivio de los síntomas: Pretenden reducir los efectos de las lesiones, pero no constituyen tratamiento médico a efectos de este artículo.
- Medidas preventivas: Dirigidas a evitar complicaciones u otras patologías previsibles. Tampoco son consideradas tratamiento médico a efectos de este artículo.
- Medidas con finalidad curativa: Dirigidas a la sanación o, cuando esta ya no puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir el restablecimiento de la salud. La cirugía y otras acciones facultativas que van más allá de la primera asistencia son el tratamiento médico al que se refiere este artículo. Por ejemplo, los puntos de sutura son un tratamiento médico o quirúrgico.
Es importante destacar que el sujeto no debe someterse necesariamente a un tratamiento médico o quirúrgico; basta con que las lesiones sufridas, dada su naturaleza y de acuerdo con la ciencia médica, hubiesen necesitado una intervención curativa.
Artículo 147.2: Lesiones Leves y Artículo 147.3: Maltrato de Obra
- Artículo 147.2 (Lesiones Leves): Castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el artículo 147.1. La pena establecida es de multa de uno a tres meses.
- Artículo 147.3 (Maltrato de Obra): Sanciona el acto de golpear o maltratar a otro sin causarle lesión. La pena es de multa de uno o dos meses.
Según el artículo 147.4, ambos delitos requieren denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para su persecución.
Artículo 148: Subtipo Agravado de Lesiones Graves
El artículo 148 eleva la pena de prisión de dos a cinco años si las lesiones graves se hubieran cometido bajo circunstancias que aumentan el riesgo para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. Estas circunstancias incluyen:
- Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas (ej. objetos cortantes, punzantes, vulnerantes dirigidos a zonas vitales).
- Concurrencia de ensañamiento o alevosía (para su interpretación, se acude al artículo 22 del Código Penal sobre circunstancias agravantes. Si concurriesen simultáneamente una sería el subtipo agravado y otra el agravante).
- Víctima menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Víctima que sea o haya sido esposa, o mujer que estuviera ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- Víctima que sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículos 149 y 150: Lesiones Cualificadas por la Gravedad del Resultado
Estos artículos cualifican las lesiones según la gravedad y entidad del resultado producido, implicando un menoscabo irreversible de la integridad física o salud.
- Artículo 149.1: Pena de prisión de seis a doce años para quien causare, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, la pérdida de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.
- La jurisprudencia considera como órgano o miembro principal aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida o la salud.
- El concepto de deformidad se refiere a cualquier desfiguración del cuerpo cuya visión produce un sentimiento de desagrado estético.
- Artículo 149.2: Pena de prisión de seis a doce años para el delito de mutilación genital. La Ley Orgánica del Poder Judicial permite perseguir la mutilación genital femenina en supuestos de ablaciones aplicadas en países extranjeros, incluso en países en los que esta conducta no es típica, siempre que los responsables se encuentren en España.
- Artículo 150: Precepto subsidiario respecto al 149. Establece una pena de prisión de tres a seis años para quien causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o una deformidad no grave.
Artículo 151: Provocación, Conspiración y Proposición
La provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de lesiones establecidos en los artículos anteriores (147 a 150) serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado.
Lesiones por Imprudencia
El Código Penal también contempla las lesiones causadas por imprudencia, con sus propias regulaciones y penas específicas, dependiendo del grado de imprudencia y la gravedad de la lesión resultante.
Artículo 153: Maltrato o Lesiones Leves en el Ámbito Doméstico
El artículo 153 introduce un tipo autónomo para el maltrato o las lesiones leves en el ámbito doméstico, respondiendo a la necesidad de atajar la violencia de género y doméstica. Es requisito una especial relación entre el autor y la víctima, protegiéndose a cualquier persona del núcleo de convivencia del autor o que haya formado parte de él con anterioridad.
- Artículo 153.1: Castiga a quien cause una lesión de menor gravedad, maltrate o golpee a otra sin causarle lesión, o le cause un menoscabo psíquico, cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer ligada al agresor por análoga relación de afectividad (aun sin convivencia), o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. La pena es de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
- Artículo 153.2: Castiga los mismos delitos sobre personas que pertenezcan o hayan pertenecido al núcleo convivencial del autor, excepto las señaladas en el punto anterior. La pena es de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
Existe jurisprudencia que considera las situaciones de noviazgo subsumibles en el concepto de «análoga relación de afectividad», siempre que la relación tenga una vocación de estabilidad, no siendo suficientes las situaciones de mera amistad, encuentros puntuales o esporádicos. Asimismo, las sentencias pueden acreditar el maltrato verbal que supone una posición de dominio de los autores respecto de sus víctimas.
Artículo 154: Participación en Riña Tumultuaria
El artículo 154 sanciona a quienes, participando en una riña tumultuaria, utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas. La pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
No se castiga la simple participación en una riña tumultuaria; existen una serie de requisitos según la doctrina:
- Pluralidad de personas: Dos o más grupos que se agreden mutuamente.
- Imposibilidad de determinar la autoría: No hay riña tumultuaria cuando el agresor está identificado y se producen lesiones específicas atribuibles.
- Uso de medios o instrumentos peligrosos: Aptos para poner en peligro la vida o la integridad física.
Artículos 155 y 156: El Problema del Consentimiento en Delitos de Lesiones
El consentimiento del ofendido juega un papel crucial en la modulación de la responsabilidad penal en los delitos de lesiones.
- Artículo 155: En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido por el ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Artículo 156: Exime de responsabilidad criminal cuando existe consentimiento válidamente emitido en los supuestos de trasplantes de órganos efectuados con arreglo a la ley, y en esterilizaciones o cirugía transexual, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciosamente, mediante precio o recompensa, o si el otorgante es menor de edad o carece de aptitud para prestarlo.
Respecto al consentimiento en agresiones, existen dos ámbitos donde la doctrina no llega a resultados unánimes:
- Lesiones producidas en la práctica deportiva.
- Tratamientos médico-quirúrgicos cuyo resultado es desfavorable. La conducta debe estar conforme a la lex artis, es decir, se exigen tres elementos: (a) que se cumplimente por parte del médico el deber de información, facilitar al