Introducción: Suicidio y Participación Delictiva
El acto de quitarse la vida, el suicidio, no es punible legalmente, pues no se castiga al suicida. Sin embargo, el ordenamiento jurídico sí sanciona a aquellas personas que hayan interferido para que dicho hecho se produzca, ya sea induciéndolo o cooperando en su ejecución.
Requisito de Capacidad del Sujeto Pasivo
Para que la conducta de quien persuade se reconduzca a homicidio o asesinato en autoría mediata, se requiere un mínimo de capacidad en el sujeto pasivo para comprender las consecuencias de su comportamiento.
I. Inducción al Suicidio (Art. 143 CP)
Este delito conlleva una pena de prisión de 4 a 8 años (Art. 143 CP).
Requisitos de la Inducción
- Hacer surgir en otro la acción de suicidarse.
- Crear una voluntad suicida que antes no existía.
- Necesidad de doble dolo: se debe querer crear la resolución suicida y que esta se lleve a cabo.
Precisiones sobre la Inducción
- Si la voluntad del suicida se consigue mediante engaño sobre la cualidad letal de la acción, se configura una autoría mediata del delito de homicidio.
- Pueden existir errores sobre los motivos del suicidio (ej. los falsos suicidios por amor).
- Cuando la voluntad del suicida surge a través de violencia o intimidación, la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1988) castiga el hecho como homicidio. Un ejemplo es golpear a un ciudadano física y mentalmente débil a punta de navaja e incitarle a tirarse.
Consumación y Tentativa
La consumación ocurre con la muerte del suicida, y la doctrina exige que se hayan iniciado los actos ejecutivos.
- Si solo se intenta convencer a la víctima, el hecho no será punible.
- Si se logra convencer, pero la víctima no realiza actos ejecutivos de suicidio, se considera tentativa si se convenció y no se produjo la muerte.
- No es válida la inducción en cadena (ej. Yo le digo a B y C le dice a “A” que se suicide).
- Sí es válida la co-inducción.
- No se pena la inducción si el suicida ya tenía la voluntad preexistente de hacerlo.
II. Cooperación al Suicidio
Se distingue entre cooperación necesaria (Art. 143.2 CP) y cooperación ejecutiva (Art. 143.3 CP).
A. Cooperación Necesaria (Art. 143.2 CP)
Pena: prisión de 2 a 5 años.
Precisiones sobre la Cooperación Necesaria
- La mera complicidad es impune; debe realizarse mediante actos necesarios. La Sentencia del TS de 15 de marzo de 1986 absolvió a una acusada que solo dio más cartuchos a su marido, quien se disparó mortalmente. En contraste, se condenó en 1994 a quien ató las manos de la víctima a un bloque de 60 kilos.
- La Audiencia Provincial de Barcelona (21/05/2012) refuerza la necesidad de proporcionar medios necesarios para condenar por este tipo penal (ej. proporcionar un fármaco y explicar cómo inyectárselo).
- Conducta Omisiva: Existe debate doctrinal. Una parte indica que es punible la no evitación cuando el omitente tiene posición de garante (omisión de socorro). La postura minoritaria sostiene que el Art. 143 exige actos necesarios, excluyendo las omisiones. Además, el consentimiento libre del suicida exime el deber de garante, pues no se le considera desamparado si puede ayudarse a sí mismo. La AP de Girona (23/03/2001) absolvió al marido que no retiró la bolsa de plástico de la cabeza de su mujer, previamente conectada a gas.
- Conflictos de Derechos (Huelgas de Hambre): Los médicos tienen posición de garantes. Se debate entre la libertad (no alimentar por la fuerza, lo que sería coacción) y la vida. El TS indica que prima la libertad del suicida, salvo que no haya consciencia y exista riesgo vital o de salud, donde primará la vida.
- Tentativa: Es posible en la cooperación necesaria si se inician los actos ejecutivos y no se consuma la muerte.
B. Cooperación Ejecutiva (Art. 143.3 CP)
Pena: prisión de 6 a 10 años.
Precisiones sobre la Cooperación Ejecutiva
- La doctrina anterior consideraba a la víctima autora de su muerte, siendo el tercero autor material del acto criminal.
- El TS establece que es indiferente, siendo suficiente el mero consentimiento (ST 15 de noviembre de 1977). La imputación del delito recae sobre quien ejecuta la acción criminal.
- Tentativa: Sí es posible (AP de Madrid de 30 de diciembre de 2009).
- Comisión por Omisión: No cabe, ya que el tipo penal exige que el tercero ejecute la muerte.
III. Eutanasia (Art. 143.4 CP)
Se establece un tipo atenuado con pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para la cooperación necesaria y ejecutiva.
Requisitos de la Eutanasia Atenuada
- El suicida debe padecer una enfermedad grave o necesariamente mortal, o padecer graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar (pueden ser físicos o psíquicos).
- Debe existir una petición, no basta el mero consentimiento. Debe ser: seria, expresa, inequívoca y válida (no válida la de menores o incapaces o sus representantes legales). Además, la víctima debe estar informada del pronóstico de su enfermedad.
- Testamentos Vitales: Documentos de voluntades anticipadas (Ley 41/2002). Aunque pueden ser punibles si contravienen el ordenamiento, actualmente no son válidos para autorizar la eutanasia, pero sí pueden ser válidos para aplicar la atenuación de la pena siempre que coincidan con la situación real y actual de la víctima.
- Distinción con la Ortotanasia: Esta última se refiere a los tratamientos paliativos, donde el proceso de muerte ya ha comenzado y el médico ayuda a mitigar el sufrimiento sin acelerar el final.
Conductas Sancionables y No Sancionables
- Conducta Activa y Directa: Causar la muerte o cooperar activamente a ella es punible.
- Conducta Pasiva (Omisiva o Indirecta): Es considerada impune.
No se sancionará a quien no intervenga para evitar el suicidio del enfermo que reúne los requisitos del Art. 143.4.
Nota Final
ATENCIÓN AL ARTÍCULO DEL PARENTESCO CON EL ATENUANTE.
