Delito de Daños: Tipificación, Agravantes y Daños Imprudentes en el Código Penal

DERECHO PENAL: TEMA 19. EL DELITO DE DAÑOS

Capítulo IX, del Título XIII, artículo 263 y siguientes del CP

Según la clasificación de Conde, nos hallaríamos ante delitos patrimoniales sin enriquecimiento, colocándose el fundamento de su punición en la destrucción o deterioro de alguna cosa del patrimonio ajeno. El bien jurídico protegido es el patrimonio. Constituyen un delito contra el patrimonio, y el patrimonio entendido en sentido mixto. Y dentro del patrimonio, el valor específico es la propiedad. Ahora bien, dado que la verdadera naturaleza de esta figura delictiva es constituir un ataque a la integridad material de la cosa, lo que verdaderamente se protege es el derecho a la integridad o consistencia material de una cosa, derecho que corresponde al titular de la propiedad.

TIPOS

TIPO BÁSICO (Artículo 263.1 del CP)

TIPO OBJETIVO
  • SUJETOS: El sujeto pasivo solo puede ser el propietario de la cosa destruida o deteriorada, ya que es el único que ostenta las facultades que integran el derecho de la propiedad. Por tanto, se excluye, por ejemplo, al poseedor o al arrendatario. En cuanto al sujeto activo, nunca podrá serlo el propietario, salvo que se destruya una cosa propia de utilidad social o cultural.
  • ACCIÓN TÍPICA: En el CP no se da un concepto de daños. La doctrina dice que debe entenderse por daño, la destrucción, menoscabo o inutilización de una cosa, independientemente del perjuicio patrimonial que se puede causar. La prueba de que esto es así, es que el delito de daños se castiga atendiendo al valor de la cosa dañada, y no al perjuicio patrimonial producido, que solo tiene interés para determinar la responsabilidad civil derivada del delito. Muñoz Conde enfatiza del concepto de daños, que se puede sostener la existencia de daños, aunque estos produzcan un enriquecimiento del titular de la cosa dañada. La acción puede realizarse con cualquier medio. Aunque hay determinados medios que agravan la conducta. Y se discute sobre la conducta, si esta requiere un quebrantamiento material o si basta el ataque al valor de uso, sin quebrantamiento material alguno. Esto es discutido, y hay dos tesis:
    • Ataque a la integridad física de la cosa. Esta es la que seguimos nosotros.
    • Basta con el ataque al valor de uso.
  • OBJETO MATERIAL: Se habla de una cosa ajena, siendo indiferente que sea mueble o inmueble, pero debe ser corporal y susceptible de deterioro. Y esta cosa mueble ajena debe estar dotada de un valor económico. Y aquí se da la bifurcación:
    • Si son más de 400 euros: delito.
    • Si son menos de 400 euros: falta del artículo 625 del CP.
    Para los daños sobre animales, hay un precepto específico. Por ejemplo, en el caso de los daños a animales domésticos tiene un trato específico en el artículo 337 del CP.
TIPO SUBJETIVO

Es suficiente con el dolo.

TIPOS AGRAVADOS

  • PRIMERA AGRAVACIÓN (Artículo 263.2 del CP): Se agrava la pena por una serie de circunstancias (mirar código penal).
  • SEGUNDA AGRAVACIÓN (Artículo 264): Se dan lo que se conoce como los daños informáticos. En la impunidad se puede hablar de dos datos:
    • Los daños informáticos.
    • El sabotaje informático.

    En cuanto al objeto material serían los datos, programas informáticos o documentos electrónicos, así como los sistemas informáticos. También se tutela en el artículo 264 lo que se conoce como el software, y no al hardware. Este objeto material tiene que ser propiedad de otra persona, tiene que ser ajeno. No se da el delito si se obstruye un programa o documento que es propio. Habría que acudir por tanto a la normativa intelectual.

    LA ACCIÓN: se consagran dos modelos de conducta:

    • Los atentados contra la integridad moral de los datos (Artículo 264.1 del CP). Tiene que ser grave y se plasma o materializa en las conductas que se ven en este artículo (por ejemplo borrar).
    • El artículo 264.2 regula los atentados a la integridad del sistema o la intromisión ilegal en los sistemas de información, que consiste en la interrupción obstaculización o interrupción de manera grave y sin autorización del funcionamiento de un sistema informático ajeno. Esta conducta se efectúa introduciendo transmitiendo, alterando, suprimiendo… o haciendo inaccesible el sistema.

    La alteración de un sistema informático tiene que ser a través de daños, porque el “hacking blanco”, que no produce ninguna alteración o colapso del sistema, se castigaría por el artículo 197 del CP (descubrimiento y revelación de secretos).

  • TERCERA AGRAVACIÓN (Artículo 265 del CP): Esta agravación se produce cuando se agrava en razón del objeto. Cuando los daños afectan a medios o recurso de las fuerzas armadas o fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Aquí hay una singularidad y es que el CP sigue manteniendo la cifra de 50.000 pesetas, por lo que hay que aplicar la ley de conversión al euro establecido por la LO 10/1998 del 17 de diciembre (en euros, las 50000 pesetas serían 300 euros).
  • CUARTA AGRAVACIÓN (Artículo 266): Se agrava por el carácter extremadamente grave de los medios. Aquí se habla de casos donde se dan medios especialmente destructivos que ponen en peligro la vida de las personas. Aquí la pena se modula en función de los daños, de mayor a menor.

LOS DAÑOS IMPRUDENTES (Artículo 267 del CP)

Serían los daños que superen la cuantía de 80.000 euros. ¿Qué ocurre si se daña una cosa de 70.000 euros? Sería impune, y habría que acudir al derecho civil. Aquí se exige que sea superior a 80.000 euros. Además, es necesaria la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Salvo que se trate de un menor o incapacitado, donde habría que acudir al ministerio fiscal. Aquí rige el perdón. Se extingue la responsabilidad penal si el daño ha sido imprudente y se pide perdón.

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