Cosa litigiosa

compraventa Artículo 1397.- La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho, y la otra paga un precio cierto y en dinero.
Artículo 1398.- La venta es obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Artículo 1399.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario, sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte del numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1403.- La venta de un inmueble podrá hacerse en documento que firmarán la parte compradora y la vendedora ante escribano público, si el valor catastral o precio convenido o el estimado para efectos fiscales, no excede del límite que les autoriza la ley del notariado.
1406.- Cuando el avalúo catastral del inmueble, el precio de la venta o el estimado para efectos fiscales, exceda del límite autorizado por la ley a los escribanos públicos, el contrato se otorgará ante notario público, ya sea que afecte
1410.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura, testimonio y registro, salvo convenio en otro sentido.
1412.- os extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27
1413.- No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios
1415.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallan encargados: I.- Los tutores y curadores. II.- Los mandatarios. III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado, salvo que sean herederos.
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos

DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA


Artículo 1418.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consist en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.

Desde el momento que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
1419.- Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando materialmente se pone en poder del comprador.
Artículo 1420.- Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ante escribano o notario público según corresponda. Artículo 1424.- Cuando la cosa se vendiere por número, peso o medida, con
expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato
si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o exceso
que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR


Artículo 1434.- El vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y a garantizar la calidad y la propiedad y posesión pacífica del comprador y a prestar el saneamiento en caso de evicción.
1448.- En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días contados desde la fecha del contrato.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR


Artículo 1454.- El comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado, y especialmente con pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
1456.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
1457.- El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes: I.- Si así se hubiere convenido. II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo.
458.- En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe entenderse que en esta consideración

DE LAS VENTAS JUDICIALES


Artículo 1462.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público, se
regirán por las disposiciones de este título en cuanto a la substancia del contrato y a
las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones
que contienen los artículos siguientes.
Artículo 1463.- No pueden rematar por si, ni por interpósita persona; el juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados, administradores y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA


Artículo 1468.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el registro público. II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,

DE LA PERMUTA

1474.- Cambio o permuta es un contrato por el que se da una cosa por otra.
1475.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado A entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
1476.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios.

DE LAS DONACIONES


1479.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, con las restricciones que se establecen en este título.
480.- Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace enatención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
1481.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
1482.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
1483.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta, y se hace saber la aceptación al donador.
484.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y cuando su valor no exceda de cien veces el salario mínimo vigente.
1485.- Las donaciones de inmuebles deberán otorgarse ante escribano o notario público, según corresponda conforme a la ley, ateniéndose para ese efecto al valor catastral o al estimado para efectos fiscales.
1492.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES


1497.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables.
1498.- Las donaciones hechas, simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Se considerarán como interpósitas personas los descendientes, ascendientes o cónyuges de los donatarios.
1501.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: I.- Cuando no exceda de cien veces el salario mínimo vigente. II.- Cuando sea ante nupcial. III.- Cuando sea entre consortes. IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
1506.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
1508.- El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y si esta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
1511.- La donación puede ser revocada por ingratitud: I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del Donante, o de los ascendientes, descendientes, o cónyuges de éste. II.- Si el donatario, rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que Ha venido a pobreza.

DEL PRESTAMO


1526.- Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se llama comodato, y en el segundo, mutuo.
1527.- Si el préstamo se declara nulo o se rescinde, se observará por lo que toca a la cosa,

DEL COMODATO

1529.- El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
1530.- Si el préstamo se hace en consideración sólo a la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.
Artículo 1531.- El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y perjuicios.
1533.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 1534.- Si la cosa perece por caso fortuito de que el comodatario haya podido librarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una
1540.- El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido o satisfecho el objeto del préstamo.
1545.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

DEL MUTUO SIMPLE

1546.- El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entreguen.
Artículo 1547.- El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.
Artículo 1548.- Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes: I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores,
1552.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
1553.- El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.

DEL MUTUO CON INTERES


Artículo 1556.- Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.
Artículo 1557.- El interés es legal o convencional.
Artículo 1558.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal;
1560.- La tasa de interés convencional debe incluirse en el mismo contrato del mutuo,

DEL ARRENDAMIENTO

1564.- Se llama arrendamiento al contrato por el que una persona concede a otra el uso o el goce temporal de una cosa mediante un precio cierto, aun cuando a este contrato las partes le dieren cualesquiera otras denominaciones.
Artículo 1565.- El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.
1567.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los otros copropietarios.
1568.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.
1572.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente con tal de que sea cierta y determinada.
1573.- Todo contrato de arrendamiento debe constar por escrito, sea cual fuere la cuantía de la renta anual; en documento ante notario o escribano público cuando el plazo no exceda de tres años y, en escritura pública ante notario cuando exceda de ese plazo.

DEL ARRENDADOR Y DEL ARRENDATARIO


Artículo 1574.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviera destinada. II.- A conservar el predio arrendado en estado de servir para el uso convenido o para el que sea conforme a su naturaleza, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario. III.- A no estorbar ni a embarazar en manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables. IV.- A garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato. V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario,
Artículo 1583.- El arrendatario está obligado: I.- A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos. II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o la de sus familiares y subarrendatarios. III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella.
Artículo 1584.- La renta deberá pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio
expreso, en el lugar de la ubicación del predio arrendado.

DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

1610.- Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las condiciones de higiene y salubridad prevenidas en el código sanitario del Estado. Por tanto, se impone a los arrendadores la obligación de cuidar que el predio arrendad no carezca de las condiciones aludidas.

DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 1621.- Si después de terminado el arrendamiento de finca rústica, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, por más de dos meses, el contrato se entenderá renovado por un año, cesando las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

DE LA TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO


Artículo 1629.- El contrato de arrendamiento puede rescindirse:
I.- Por falta de pago de tres meses de renta, si se tratare de predios urbanos destinados para habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios urbanos; y de un semestre, si se tratare de predios rústicos. II.- Por usarse de la cosa en contravención III.- Por subarriendo, salvo pacto o disposición expresa de la ley en contrario.

DEL SUBARRIENDO

1645.- El arrendatario no puede subarrendar el predio arrendado en todo ni en parte, ni ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1650.- El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el arrendamiento.

DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES

Artículo 1651.- Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles nofungibles que están en el comercio.Artículo 1652.- Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobrearrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.

DEL DEPOSITO


1674.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
1675.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
1676.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
1680.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando eldepositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo yeste no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por sumalicia o negligencia.

DEL SECUESTRO


1702.-
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1703.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Es judicial, cuando la autoridad pública ordena por escrito el aseguramiento de bienes.
Artículo 1704.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 1705.- Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1706.- El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquél a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.

DEL MANDATO


1707.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
1708.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos jurídicos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado.
1709.- El mandato puede ser general o especial.
710.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran claúsula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
1715.- El mandato debe otorgarse en escritura pública ante notario público:
I.- Cuando sea general. II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda del límite autorizado a los escribanos públicos por la ley del notariado. III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley, deba constar en escritura pública.

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO PARA CON EL MANDANTE

1722.- El mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, ladiligencia y el cuidado que el negocio requiera y que él acostumbra poner en los propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.
1725.- El mandatario que se exceda en sus facultades, será responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
1730.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato, si tiene facultad expresa para ello. La sustitución se otorgará en la misma forma que el mandato.

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE PARA CON EL MANDATARIO


Artículo 1734.- El mandante tiene la obligación de reembolsar al mandatario de todos los gastos que legal y necesariamente haga y de indemnizarle de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato.
Artículo 1735.- El mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante
1736.- Sólo será gratuito el mandato, cuando así se haya convenidoexpresamente.

DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 1742.- El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario o escribano público, según corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos o bien en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, o por medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma forma que su otorgamiento.
1743.- No pueden ser procuradores en juicio: I.- Los incapacitados. II.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción. III.- Los empleados del fisco del Estado, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
1744.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I.- Para desistirse. II.- Para transigir. III.- Para comprometer en árbitros. IV.- Para absolver y articular posiciones. V.- Para hacer cesión de bienes.VI.- Para recusar.VII.- Para recibir pagos.
Artículo 1745.- El procurador, aceptado el poder, está obligado: I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado su
encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el
III.- A practicar cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la

DE LA TERMINACION DEL MANDATO

Artículo 1752.- El mandato termina: I.- Por revocación.II.- Por renuncia del mandatario.III.- Por muerte del mandante o del mandatario.IV.- Por interdicción de uno u otro.V.- Por vencimiento del plazo o por conclusión del negocio para el que fue concedido.VI.- En los casos previstos por los artículos 544, 545 y 546 de este código.

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