Contratos de garantía fianza prenda e hipoteca

La prenda. ● El derecho de prenda consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble, que se deposita en poder del acreedor o de un tercero, que pueden retener la cosa dada en prenda hasta que se pague lo que se debe (art.
1871 CC). ● El contrato de prenda no se forma por el simple acuerdo de voluntades: es un contrato real, que produce sus efectos mediante la entrega de la cosa al acreedor o al tercero depositario de ella (art. 1863 CC). ● Cuando el acreedor pignoraticio tenga en su poder la cosa pignorada, deberá cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1867 CC); podrá ejercitar las acciones derivadas de su derecho real, para reclamarla o defenderla contra tercero (art. 1869 CC) y, según señala el art. 1870 CC, no podrá usar de aquélla “sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el dueño pedir que se la constituya en depósito”.  ● Si la deuda garantizada con prenda no es pagada, el acreedor, como indica el art. 1872 CC, “podrá proceder ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso”.
. Constitución de la prenda. ● Deben concurrir una serie de elementos, aunque no todos de la misma manera: personales, reales y formales. ● Personales. Sujetos que deben intervenir: – Acreedor pignoraticio: Titular del derecho real de prenda y, además, acreedor de la obligación principal garantizada con esa prenda. – Otros personajes son variables: Dueño de la cosa pignorada. En cuanto a su capacidad para pignorar, encontramos el art. 1857, siendo necesarios la propiedad y el poder de disposición. No es necesario que el propietario de la cosa sea el deudor de la obligación principal, pudiendo darse el caso de que una persona garantice la obligación de otra. En esta situación, la relación sería entre tres personas, aunque lo habitual es que sea sólo entre dos.
 ● Son los objetos que se pueden dar en la prenda. Deben cumplir una serie de carácterísticas: – Cosas susceptibles de enajenación según el art. 1858 CC: “Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”: – Cosas susceptibles de posesión según el artículo 1863 CC: “Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, se necesita que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo”. – Que el deudor transfiera la posesión de la cosa al acreedor. – Que la cosa pignorada sea mueble. Artículo 1864 CC: “Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión”
Elementos formales. ● Artículos 1278 y 1280 CC. Se señala qué contratos deben constar por escrito: aquella prenda en la que el valor de la cosa exceda el importe de 1500 pesetas. ● La prenda como contrato pertenece a los contratos reales, lo que implica que solamente existe cuando se entregue la cosa. ● Caso concreto de la prenda: el CC contiene una exigencia específica de forma. ● Se refiere, concretamente, a que para que la prenda surta efectos frente a terceros, deberá constar en instrumento público, la fecha en que se constituye.
Contenido. Derechos y obligaciones de las partes. Hay que hacer referencia al acreedor de la obligación: ● Ius retentionis, configurado en el art. 1866CC. Consiste en el derecho que tiene el acreedor de conservar la posesión de la cosa mientras no se pague la obligación principal, además también supone la posibilidad de que esa retención se prorrogue sin necesidad de pacto cuando antes de cumplir la obligación garantizada el deudor contrae una nueva obligación. ● Ius distraendi, art. 1872CC. Posibilidad del acreedor de incumplimiento de obligación principal para promover la venta mediante pública subasta notarial de la cosa objeto de prenda. ● Compensación anticrética, art. 1868CC. Se produce cuando la cosa pignorada produce algún rendimiento o interés de tal manera que estos intereses deben aplicarse a cancelar los intereses que produzca la obligación principal. Si esta obligación principal no produce intereses, los de la cosa pignorada se utilizarán para reducir el principal que debe el deudor. ● Derecho de defensa, art. 1869CC. Defender la cosa erga omnes, esa protección la consigue el acreedor utilizando las mismas acciones que corresponden al propietario de la cosa (que no pierde la propiedad). ● Transmisión. Debe tenerse presente el carácter accesorio de esta figura, por lo que la transmisión de la prenda se hará cuando se transmita la obligación principal.
Extinción de la prenda. ● En primer lugar, la prenda se extinguirá en aquellos casos en que se extinga la obligación garantizada, teniendo por tanto en cuenta la accesoriedad. ● Mismas causas extintivas de los contratos, en general (pago o cumplimiento; pérdida de la cosa debida; condonación de la deuda; confusión de los derechos de acreedor y deudor; compensación; novación). ● Aquellos casos que extinguen los derechos reales, en general (destrucción de la cosa y salida del comercio; renuncia y abandono; no uso, prescripción y caducidad; expropiación forzosa…).La prenda. ● El derecho de prenda consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble, que se deposita en poder del acreedor o de un tercero, que pueden retener la cosa dada en prenda hasta que se pague lo que se debe (art. 1871 CC). ● El contrato de prenda no se forma por el simple acuerdo de voluntades: es un contrato real, que produce sus efectos mediante la entrega de la cosa al acreedor o al tercero depositario de ella (art. 1863 CC). ● Cuando el acreedor pignoraticio tenga en su poder la cosa pignorada, deberá cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1867 CC); podrá ejercitar las acciones derivadas de su derecho real, para reclamarla o defenderla contra tercero (art. 1869 CC) y, según señala el art. 1870 CC, no podrá usar de aquélla “sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el dueño pedir que se la constituya en depósito”.  ● Si la deuda garantizada con prenda no es pagada, el acreedor, como indica el art. 1872 CC, “podrá proceder ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso”.
Tema 10: Derechos reales de garantía. Constitución de la prenda. ● Deben concurrir una serie de elementos, aunque no todos de la misma manera: personales, reales y formales. ● Personales. Sujetos que deben intervenir: – Acreedor pignoraticio: Titular del derecho real de prenda y, además, acreedor de la obligación principal garantizada con esa prenda. – Otros personajes son variables: Dueño de la cosa pignorada. En cuanto a su capacidad para pignorar, encontramos el art. 1857, siendo necesarios la propiedad y el poder de disposición. No es necesario que el propietario de la cosa sea el deudor de la obligación principal, pudiendo darse el caso de que una persona garantice la obligación de otra. En esta situación, la relación sería entre tres personas, aunque lo habitual es que sea sólo entre dos.
Tema 10: Derechos reales de garantía. Elementos reales. ● Son los objetos que se pueden dar en la prenda. Deben cumplir una serie de carácterísticas: – Cosas susceptibles de enajenación según el art. 1858 CC: “Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”: – Cosas susceptibles de posesión según el artículo 1863 CC: “Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, se necesita que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo”. – Que el deudor transfiera la posesión de la cosa al acreedor. – Que la cosa pignorada sea mueble. Artículo 1864 CC: “Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión”
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Elementos formales. ● Artículos 1278 y 1280 CC. Se señala qué contratos deben constar por escrito: aquella prenda en la que el valor de la cosa exceda el importe de 1500 pesetas. ● La prenda como contrato pertenece a los contratos reales, lo que implica que solamente existe cuando se entregue la cosa. ● Caso concreto de la prenda: el CC contiene una exigencia específica de forma. ● Se refiere, concretamente, a que para que la prenda surta efectos frente a terceros, deberá constar en instrumento público, la fecha en que se constituye.
Tema 10: Derechos reales de garantía. Contenido. Derechos y obligaciones de las partes. Hay que hacer referencia al acreedor de la obligación: ● Ius retentionis, configurado en el art. 1866CC. Consiste en el derecho que tiene el acreedor de conservar la posesión de la cosa mientras no se pague la obligación principal, además también supone la posibilidad de que esa retención se prorrogue sin necesidad de pacto cuando antes de cumplir la obligación garantizada el deudor contrae una nueva obligación. ● Ius distraendi, art. 1872CC. Posibilidad del acreedor de incumplimiento de obligación principal para promover la venta mediante pública subasta notarial de la cosa objeto de prenda. ● Compensación anticrética, art. 1868CC. Se produce cuando la cosa pignorada produce algún rendimiento o interés de tal manera que estos intereses deben aplicarse a cancelar los intereses que produzca la obligación principal. Si esta obligación principal no produce intereses, los de la cosa pignorada se utilizarán para reducir el principal que debe el deudor. ● Derecho de defensa, art. 1869CC. Defender la cosa erga omnes, esa protección la consigue el acreedor utilizando las mismas acciones que corresponden al propietario de la cosa (que no pierde la propiedad). ● Transmisión. Debe tenerse presente el carácter accesorio de esta figura, por lo que la transmisión de la prenda se hará cuando se transmita la obligación principal.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Extinción de la prenda. ● En primer lugar, la prenda se extinguirá en aquellos casos en que se extinga la obligación garantizada, teniendo por tanto en cuenta la accesoriedad. ● Mismas causas extintivas de los contratos, en general (pago o cumplimiento; pérdida de la cosa debida; condonación de la deuda; confusión de los derechos de acreedor y deudor; compensación; novación). ● Aquellos casos que extinguen los derechos reales, en general (destrucción de la cosa y salida del comercio; renuncia y abandono; no uso, prescripción y caducidad; expropiación forzosa…).
Tema 10: Derechos reales de garantía. Derechos reales de garantía no regulados en el CC–> Ley de 16 de Diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión. ● Se trata de la hipoteca sobre bienes muebles, y la prenda diferente del pignus (no se pierde la posesión). ● Carácterísticas comunes a los dos: – Las dos son formas de garantía que recaen sobre la propiedad de determinados bienes. – Ha de tratarse de bienes enajenables y libres (que no estén sometidos a embargo, hipoteca o prenda). – Estas formas de garantía sí que tienen formas especiales. Si se omiten, no se llega a constituir la figura. Deben cumplir los siguientes requisitos: ● Constar en escritura pública. ● Se inscriba en el registro especial de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión. – Los bienes objeto de garantía real mobiliaria no pueden enajenarse sin consentimiento del acreedor. – Las acciones prescriben a los tres años, contados desde que pueden ser legalmente ejercitados.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Disposiciones específicas de la hipoteca mobiliaria: Bienes hipotecables según el art. 12: – Establecimientos mercantiles. – Los automóviles y otros vehículos, así como los tranvías y vagones de ferrocarril. – Aeronaves. – Maquinaria industrial. – Propiedad intelectual y propiedad industrial.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Disposiciones específicas de la prenda sin desplazamiento. Solamente son pignorables: – Por parte del titular legítimo de una explotación agrícola, forestal, o pecuaria, los frutos, cosechas, animales, máquinas y aperos. – Las máquinas y demás muebles identificables con carácterísticas propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas. – Las mercancías y materias primas almacenadas. – Los objetos de valor artístico o histórico y sus colecciones.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Hipoteca ordinaria. ● La hipoteca es un derecho real, que tiene múltiples normas. ● En la extensión de la hipoteca debe tenerse en cuenta que no sólo se regula en un cuerpo normativo. Aparece en el CC (arts. 1874-1880); LEC; Ley Hipotecaria y Reglamento Hipotecario. ● Ninguno de estos cuerpos legales, no obstante, nos ofrecen ningún concepto. ● En contraposición a la prenda ordinaria, encontramos las siguientes diferencias: – La prenda es un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles. Otra carácterística de la prenda, como ya sabemos, es que la garantía de la prenda comporta un desplazamiento de la posesión de la cosa. El acreedor pasa a tener la posesión del bien. – La hipoteca recae sobre bienes inmuebles. Sobre bienes o derechos de naturaleza inmobiliaria, y además la garantía hipotecaria no comporta un desplazamiento posesorio. El deudor pierde la posesión de la cosa hipotecada. La confianza del acreedor en que va a cobrar consiste en que la pérdida de la posesión, que ocurre en la prenda, se sustituye por un sistema de publicidad registral. El hecho de que determinados derechos aparezcan publicados en el registro de la propiedad implica que operan ante terceros.
Tema 10: Derechos reales de garantía. Caracteres de la hipoteca. ● Como derecho real, se contrapone contra derechos de crédito, en que recae sobre bienes y no sobre conductas o prestaciones. Como tal, también responde a las notas de inmediatividad y absolutividad. El titular del derecho real está protegido erga omnes y obtiene el beneficio que le otorga sin intermediario. ● Es un derecho accesorio. La finalidad de la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de ahí que la hipoteca dependa de la obligación principal que se garantiza. Esto significa que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, extinguíéndose si lo hace la principal. ● Es un derecho real de adquisición, sin desplazamiento de la posesión, que es sustituido por un sistema de publicidad registral. ● Indivisibilidad: no puede fraccionarse, debe mantenerse íntegra hasta la cancelación de la deuda.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Clases de hipoteca. ● Hay muchas clases de hipotecas. Vamos a centrarnos en las más importantes. ● Según su origen: – Voluntarias: surgen de la voluntad de los particulares. – Legales: por disposición legal. ● Según el contenido: – Ordinarias o de tráfico. – Excepcionales o de seguridad.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Hipoteca ordinaria o de tráfico. Son aquellas que reúnen las siguientes notas: ● Debe resultar cierta la existencia del crédito. ● Se conozca la cuantía de ese crédito. ● El principio de fe pública registral beneficia tanto a la existencia de la hipoteca como al crédito garantizado con esa hipoteca. El principio consiste en que tenga su derecho frente a terceros, también implica las presunciones de existencia y de exactitud del registro.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Hipoteca excepcional o de seguridad. ● Son las hipotecas en las que faltan algunas notas de las anteriores. O la certidumbre respecto al crédito, o bien falta la determinación exacta de la cuantía de ese crédito. Por ejemplo, la hipoteca de máxima (regulada en el art. 153 LH, implica la promesa de garantía de créditos de futuro, por parte del deudor, al acreedor hipotecario, permaneciendo el importe exacto indeterminado hasta el mismo momento de su ejecución). ● La consecuencia del principio de fe pública registral es distinta de lo que pasa en las hipotecas ordinarias o de tráfico. Así, en las hipotecas excepcionales o de seguridad, el principio sólo afecta a la existencia de la hipoteca, pero no se extiende al crédito garantizado con la hipoteca.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Elementos constitutivos: personales; reales y formales. ● Elementos personales: Personas que aparecen en la relación hipotecaria. – Personas necesarias. Deudor hipotecario y acreedor hipotecario. – Personas posibles. Dueño de la cosa hipotecada, en el supuesto de que sea una persona distinta al deudor. – Otras personas posibles. Una cosa hipotecada se puede enajenar, a pesar de la hipoteca, de ahí que otra persona pueda aparecer en la relación hipotecaria. Será el tercero poseedor de esa finca. También se pueden enajenar los créditos a otra persona llamada cesionario del crédito. La ley hipotecaria lo establece en su art. 149
Tema 10: Derechos reales de garantía. Elementos reales. ● Bienes que son susceptibles de hipoteca: – Bienes inmuebles. – Derechos reales inmobiliarios. ● Para que un bien sea hipotecado debe de cumplir unos requisitos: – Que sean transmisibles o enajenables. – Que la persona que entregue un bien en hipoteca tenga plena capacidad de obrar y plena disposición. ● Par que un derecho pueda ser hipotecado ha de cumplir unos requisitos, ya que no todos los derechos reales inmobiliarios se pueden hipotecar. Los derechos reales de uso y habitación no se pueden hipotecar, porque son derechos personalísimos y tampoco las servidumbres, porque no se pueden separar de la finca sobre la que se constituyen.
Tema 10: Derechos reales de garantía.
Elementos formales. ● Son muy importantes, porque por hipoteca es uno de los supuestos escasos en que se exigen formas con carácter constitutivo. Si no se dan estas formas, no se constituye la hipoteca: – Escritura pública. – Que esa escritura se inscriba en el Registro de la Propiedad. ● Art. 1875CC: “Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”. ● Art. 145LH: “Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: Que se hayan constituido en escritura pública. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
Tema 10: Derechos reales de la garantía.
Extensión de la hipoteca. ● Una cosa hipotecada puede seguir hipotecándose sucesivamente, se les nombra con números: hipoteca primera; hipoteca segunda…, y así sucesivamente. En ningún momento el bien cambia, sigue siendo el mismo. ● Cuando se ejecute una hipoteca, comporta la extinción de las hipotecas posteriores. Esto se denomina purga de la hipoteca. Pero las hipotecas anteriores no se extinguen. ¿Qué ocurre si el crédito se incumple? ● El acreedor tiene el ius distraendi, que le permite promover la enajenación de la finca hipotecada ejercitando mediante varios procedimientos la acción real hipotecada. Tiene un plazo de prescripción de veinte años para reclamar la acción

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