Contrato de comisión y cuentas en participación: derechos, obligaciones y terminación (Arts. 376-409 CCo)

Contrato de Comisión (arts. 376 a 409 CCo) — Juleibys

Concepto: Es el contrato en virtud del cual una persona denominada comisionista se obliga a ejecutar en nombre propio, pero por cuenta de otra, denominada comitente, determinadas y específicas actividades económicas.

De allí que comisionista sea quien ejerce determinada actividad económica en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Generalidades

Por tanto, el elemento que caracteriza al comisionista es que se trata, en principio, de un mandatario, pero de un mandatario sin representación para ejecutar actos que estén individualmente determinados.

La cualidad comercial de la comisión depende de los actos que el comitente le encomiende al comisionista; p. ej., el comisionista que habitualmente recibe el encargo de comprar o vender bienes inmuebles ajenos a actividades comerciales —como es el caso de terrenos o fincas agropecuarias— no adquirirá por la ejecución de dichos actos el carácter comercial. Sí será comercial la comisión si el comisionista se ocupa de comprar o vender objetos o bienes destinados al comercio.

Con respecto a la relación del comisionista con los terceros, éste tiene autonomía contractual; por tanto, queda directa y personalmente obligado frente a las personas con quienes contrate. Art. 377 CCo; v. 70 y 853 CCo.

El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente. Art. 378. V. 1278 CC. Este principio tiene su excepción cuando el negocio encomendado se hubiere hecho bajo el nombre del comitente; en este caso, los derechos y obligaciones que produce se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato (art. 379 del CCo), con la observación de que el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza. V. arts. 389 y 409 CCo; art. 1686 CC.

Ejecución del contrato

El comisionista debe, en principio, ejecutar personalmente la comisión, pero puede delegarla en un tercero. Si la delega sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del delegado. Si en la autorización para delegar no se ha designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente. El comisionista está obligado a dar aviso al comitente acerca de la delegación de la comisión.

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado. Art. 387 CCo.

Derechos y obligaciones del comisionista

El comisionista, como mandatario mercantil que es, tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiera convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato. Art. 389 CCo. V. arts. 9, 379 CCo y art. 1686 CC.

Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses, comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista en sus almacenes o buques, o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado; y, en caso de que las mercancías o efectos estén aún en tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de porte firmada por el conductor, que se le ha hecho la expedición.

El comisionista tiene el derecho de retención; y, realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con preferencia a todos los acreedores del comitente. Art. 393 CCo. V. arts. 1702, 1774 y 1866 CC.

Obligaciones específicas

En lo que respecta a las obligaciones, tiene todas aquellas derivadas del contrato de mandato, y además:

  • Una vez que el comisionista haya aceptado, expresa o tácitamente, la comisión, debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevengan. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente; aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida. Art. 382 CCo.
  • El comisionista, al concluir la negociación que le ha sido encomendada, está obligado a:
    1. Dar inmediatamente aviso al comitente.
    2. Rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.
    3. Pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y, a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza. Art. 391 CCo.
  • De conformidad con lo dispuesto en el art. 385 CCo, el comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad. Si, no obstante, el comitente le ratifica las instrucciones que ya le ha dado, el comisionista debe continuar con la ejecución en esos términos, ya que en ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
  • A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudentemente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio. Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
  • El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones. A tal efecto deberá hacerlo a través del medio de comunicación más expedito que se dispusiere en el lugar en que se encuentre. Art. 386 CCo.

Prohibiciones

Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados, pero sí pueden representar distintos intereses provenientes de personas diferentes. En este caso, cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca. En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas de las mercancías consignadas, sin expresa autorización del comitente. Arts. 388 y 398 CCo. V. arts. 98 y 991.2 CCo.

Responsabilidad

El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago. Si se trata de documentos, el comisionista debe proceder con la diligencia que requiere la naturaleza del documento que se le ha consignado; p. ej., si se trata de instrumentos cambiarios, de acuerdo a la naturaleza de cada título; si son facturas, conforme a las estipulaciones en ellas contenidas. Art. 402 CCo. V. art. 1693 CC.

Por otra parte, el comisionista que rinda a su comitente cuentas con asientos en sus libros con los que este no estuviera conforme, que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, que suponga gastos o aumente los que hubiere hecho, será castigado como reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal. Art. 395 CCo.

Prescripción

Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años contados a partir de la fecha en que se terminó el contrato o en que lo suspendió o revocó el comitente sin causa justificada.

Si bien es cierto que el comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión, quedan a su cargo las resultas de todo lo hecho hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la modificación; ello no significa que el comitente no quede obligado a pagar la indemnización a que hubiere lugar al comisionista por la revocación o modificación que haya realizado sin causa justificada. Arts. 408 y 406 CCo.

Terminación del contrato

El contrato de comisión termina por la ejecución y conclusión, por parte del comisionista, de la comisión que le fue dada. Asimismo, caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará aviso al comitente para que provea lo conveniente.

No se acaba la comisión por la muerte del comitente, pero sí con su quiebra. Art. 407 CCo.

Cuentas en Participación (arts. 359 al 364 CCo)

Definición

Asociación en participación: Es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. Art. 359 CCo. V. art. 201 CCo, penúltimo aparte.

Constitución

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito. Art. 364 CCo. V. art. 126 CCo.

Características de la sociedad en cuentas de participación

  1. De acuerdo con el Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación no está sujeto, en su constitución, a las formalidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. Art. 364 CCo.
  2. Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad; el CCo las denomina sociedades accidentales. Art. 201 CCo, penúltimo aparte.
  3. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los participantes o asociados. Art. 363 CCo.
  4. El contrato tiene que probarse por escrito, para pactar todas las condiciones y requisitos para su eficaz realización y regular las relaciones entre los partícipes.
  5. La liquidación y distribución de las utilidades se efectúa por el socio gestor o asociante, en base a lo pactado. Art. 364 CCo.
  6. Como todo contrato, se requiere de una serie de elementos objetivos para que tenga lugar su existencia, a saber: que su actividad tenga un objeto cierto; que las operaciones comerciales que le sirvan como causa sean lícitas; que tanto el asociante como el asociado gocen de capacidad para celebrar el contrato.
  7. Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado. Art. 360 CCo. V. art. 1278 CC.
  8. Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas o, en su defecto, les indemnicen por daños y perjuicios. Art. 361 CCo.
  9. En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda. Art. 362 CCo. V. art. 996 CCo.

Conclusión sobre las cuentas en participación

El contrato de cuentas en participación está regulado por los artículos 359 a 364 del Código de Comercio; específicamente, el artículo 359 lo define y lo denomina «asociación en participación», y el artículo 364 indica cómo son estas asociaciones, puntualizando que están exentas de las formalidades de las compañías. El artículo 201 CCo las incluye dentro del género de las sociedades accidentales y aclara que no tienen personalidad jurídica.

La finalidad económica del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros del derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional. Como contraprestación, quien adquiere el derecho a participar puede aportar dinero, especie o industria.

Existe autonomía de la voluntad de las partes para fijar los términos y condiciones del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 363 del Código de Comercio y únicamente requiere la escritura como prueba de la existencia del contrato, tal como lo determina el art. 364 del Código de Comercio.

Según Marghieri, citado por Loreto Arismendi: «La asociación en participación es un contrato mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vínculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto de la cual adquieren derechos y asumen obligaciones».

De esto se deduce que todas las relaciones jurídicas que resulten de este contrato estarán sujetas a que se trata de una sociedad cuya existencia no se da a conocer mediante la publicidad exigida para las compañías. Las relaciones internas entre los contratantes son las típicas de un contrato de sociedad; pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar una persona jurídica social porque simplemente no existe, y es, en todo caso, el asociante (persona que otorga la participación) el único que en su propio nombre actuará, haciéndose responsable de forma individual.

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