Conceptos Clave del Derecho Procesal: Títulos Ejecutivos, Medidas Cautelares y Proceso Penal

Títulos Procesales y Extraprocesales

Dentro de los títulos ejecutivos, se distinguen los títulos procesales y los extraprocesales. Los títulos extraprocesales tienen carácter pecuniario y requieren una cuantía mínima de 300 euros. Sin embargo, los títulos procesales pueden consistir en obligaciones de hacer o no hacer.

Títulos Ejecutivos Procesales

  • Sentencia de condena firme: aquella contra la que no cabe recurso alguno.
  • Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales, generalmente mediante autos.
  • Laudos arbitrales.
  • Acuerdos elevados a escritura pública.
  • Acuerdos alcanzados en Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC).
  • Autos de cuantía máxima, en los casos previstos por la ley (por ejemplo, los dictados en procesos penales iniciados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor).
  • Otras resoluciones procesales que, conforme al art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lleven aparejada ejecución, tales como:
    • Sentencias definitivas: a diferencia de las firmes, son aquellas contra las que cabe recurso. Permiten la ejecución provisional.
    • Sentencias y laudos extranjeros una vez concedido el exequátur (homologación de la sentencia extranjera).
    • Auto que reconoce a los beneficiarios de una sentencia de condena en materia de consumidores y usuarios.
    • Auto que extiende los efectos de una sentencia de condena en casos de condiciones generales de contratación.
    • Autos dictados por el Juez o decretos por el Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente Secretario Judicial) que fijen tasación de costas. El título ejecutivo será el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia. Si este es impugnado, el Juez dictará un auto que constituirá el título ejecutivo y prevalecerá sobre el decreto. Si el decreto no se impugna, adquiere firmeza.

Títulos Ejecutivos Extraprocesales

Esta clase de títulos ejecutivos no tienen su origen en un proceso judicial previo. Se incluyen:

  • La copia de escritura pública notarial, dado que la original permanece en la notaría.
  • Testimonio de notario o copia autorizada en relación con las pólizas originales sobre contratos mercantiles.
  • Títulos nominativos o al portador que representen obligaciones vencidas.
  • Certificados de las entidades encargadas (por ejemplo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores) respecto a los valores representados por anotaciones en cuenta.
  • Otros documentos a los que la ley otorgue expresamente la cualidad de título ejecutivo (por ejemplo, el documento de garantía para comprar viviendas sobre planos).

Alzamiento de Embargo

Lo realiza directamente el Letrado de la Administración de Justicia de oficio y mediante decreto en los siguientes supuestos:

  • Pago de la cantidad por la que se ha despachado la ejecución.
  • Estimación de la oposición a la ejecución planteada por el deudor.
  • Estimación de una tercería de dominio.
  • Que la subasta finalice sin postor y el bien no se adjudique al acreedor ejecutante.
  • Que se acredite que el inmueble embargado está inscrito a nombre de una persona distinta del ejecutado, no siendo esta un tercer poseedor.

Presupuestos para la Adopción de Medidas Cautelares

  1. Petición a instancia de parte, salvo en el caso de que el consumidor ejercite una acción para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual.
  2. Adecuación de la medida cautelar: debe ser adecuada a la pretensión del proceso.
  3. Periculum in mora: el riesgo que conlleva la demora en la resolución del proceso.
  4. Fumus boni iuris: apariencia de buen derecho, es decir, la probabilidad de que la pretensión sea fundada (por ejemplo, la existencia de una deuda de 10.000€). Según el art. 728.2 LEC, el principio de prueba debe ser documental, aunque se aceptan otros medios de prueba si no existe documento.
  5. Ofrecimiento de caución: el demandante que solicita la medida cautelar debe ofrecer una caución (fianza, que puede ser dinero o aval bancario) para cubrir los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el demandado. La cuantía es propuesta por el solicitante, pero la establece el Juez. La medida no se ejecuta hasta que se pague la caución fijada por el Juez.

Sentencias no Susceptibles de Ejecución Provisional

El art. 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) enumera las sentencias que no son susceptibles de ejecución provisional, a pesar de ser definitivas:

  • Sentencias dictadas en procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación, divorcio, capacidad, restitución de menores en supuestos de sustracción internacional, oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos patrimoniales que se deriven de estos procesos.
  • Sentencias de condena definitivas que condenan a emitir una declaración de voluntad.
  • Sentencias que declaran la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
  • Sentencias extranjeras no firmes, salvo que un Tratado Internacional disponga otra cosa (el cual tiene valor supralegal).
  • Sentencias definitivas que condenan a indemnizar por la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

Competencias de los Juzgados de Instrucción: Instancia y Central

Juzgados de Instrucción de Primera Instancia

Instruyen e investigan las causas penales de las que posteriormente conocerán la sección de lo penal o la Audiencia Provincial correspondiente. También juzgan los juicios por delitos leves. Conocen de los procedimientos de habeas corpus. Conocen de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Jueces de Paz (actualmente, no hay ninguno establecido por ley). Pueden dictar sentencias de conformidad en los juicios rápidos. Por último, les corresponde la ejecución de las resoluciones de embargo preventivo y aseguramiento de prueba transmitidas por otro órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea.

Juzgados Centrales de Instrucción

Se ocupan de instruir las causas por delitos de los que posteriormente conocerán la sección de lo penal del Tribunal Central de Instancia o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Además, tramitan los expedientes de extradición pasiva (no los resuelven, solo los tramitan). En el marco del principio de reconocimiento mutuo, estos jueces se encargan de la ejecución de las órdenes de detención y entrega de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Requisitos para la Celebración de Juicio Oral sin Presencia del Acusado

  • Ausencia injustificada del acusado, aun habiendo sido debidamente citado.
  • Solicitud de la parte acusadora para que se siga la condena.
  • El Juez o Tribunal considere que existen elementos suficientes para enjuiciar.
  • Pena de prisión inferior a dos años o de distinta naturaleza inferior a seis años, o varias penas privativas de libertad que no superen los cinco años en total.

Causas de Suspensión del Juicio Oral

  • Cuando las partes, por causas ajenas a su voluntad, no tengan preparadas las pruebas.
  • Cuando deba resolverse una cuestión incidental.
  • Cuando el Tribunal deba practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones.
  • Cuando no comparezcan los testigos.
  • Cuando enferme algún miembro del Tribunal, algún letrado o el Fiscal.
  • Cuando enferme alguno de los acusados. Se le asignará un facultativo designado por el Tribunal para que redacte un informe sanitario.
  • Cuando aparezcan nuevos elementos de prueba que hagan necesaria una instrucción complementaria.

Pruebas no Propuestas en los Escritos de Calificación (Art. 729 LECrim)

El art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) incluye tres excepciones sobre pruebas que pueden practicarse aunque no hayan sido propuestas en los escritos de calificación por las partes:

  • Careos entre testigos, acusados o entre testigos y acusados.
  • Pruebas que el Tribunal considere necesarias.
  • Pruebas propuestas por las partes en el juicio que puedan influir en el valor probatorio de una declaración testifical.

Diferencias Clave entre Denuncia y Querella

  1. Para la denuncia no es necesario presentar fianza. Para la querella sí, salvo que el querellante sea el ofendido por el delito o un extranjero amparado por tratados internacionales.
  2. La denuncia puede presentarse de forma oral o por escrito; si es oral, se redactará posteriormente. La querella, en cambio, debe interponerse por escrito y firmada.
  3. Quien interpone una denuncia no es necesariamente parte en el proceso (puede ser llamado como testigo). Sin embargo, el querellante manifiesta su voluntad expresa de ser parte acusadora en el proceso penal.
  4. La denuncia puede presentarse ante la policía, el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción. La querella, en cambio, solo puede presentarse ante el Juez de Instrucción competente.

Mejora del Embargo Judicial

La mejora del embargo supone un aumento de los bienes embargados. Esta medida puede ser solicitada por el acreedor ejecutante en los siguientes supuestos:

  • Si los intereses y las costas devengados en la ejecución sobrepasan la cantidad inicialmente prevista.
  • Cuando la ejecución se amplía a nuevos plazos.
  • Cuando se admite a trámite una tercería de dominio.
  • Cuando haya disminuido el valor previsible de realización de los bienes embargados.
  • Cuando se descubren nuevos bienes del ejecutado, siendo los inicialmente embargados insuficientes para cubrir la deuda.

Motivos de Oposición a la Ejecución de Títulos Extraprocesales

Regulada en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el plazo para oponerse es de 10 días desde que el deudor es notificado del despacho de ejecución. La oposición puede suspender la ejecución. Los motivos son:

  • Pago de la deuda, debidamente justificado documentalmente.
  • Compensación con un crédito que conste en un documento con fuerza ejecutiva (no es posible compensar títulos procesales, pero sí extraprocesales).
  • Pluspetición o exceso en la computación a metálico de deudas en especie.
  • Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva.
  • Quita, espera o promesa de no pedir, siempre que conste documentalmente. La espera implica un plazo adicional para pagar, mientras que la quita es una reducción de la deuda.
  • Transacción, siempre que conste en documento público.
  • Título que contenga cláusulas abusivas.

Distinciones entre Acusador Particular y Acusador Popular

  • El acusador particular es siempre la víctima o el perjudicado por el delito, mientras que el acusador popular no.
  • El acusador particular no tiene que presentar fianza. El acusador popular sí, salvo que actúe como asociación que protege a las víctimas y esta le haya otorgado su autorización.
  • El acusador particular puede personarse mediante escrito de personación o querella. El acusador popular, en cambio, solo puede hacerlo mediante querella.
  • El acusador particular tiene legitimación ordinaria, mientras que la acusación popular tiene legitimación extraordinaria.
  • El acusador particular puede ser representado si no está en plenitud de sus derechos civiles. El acusador popular, en cambio, debe tener plena capacidad y derechos civiles.
  • El acusador particular puede actuar como persona física o jurídica. El acusador popular puede ser persona física o jurídica, actuando en defensa de un interés público.
  • El acusador particular puede actuar en delitos públicos y semipúblicos (en estos últimos, con el consentimiento de la víctima o a través de asociaciones de víctimas). El acusador popular puede actuar en delitos públicos, junto con el Ministerio Fiscal, siempre que no persiga la protección de un bien o interés particular, sino un interés público.

Actos de Prueba vs. Actos de Investigación en el Proceso Penal

  • Los actos de investigación tienen lugar durante la fase de instrucción, mientras que los actos de prueba se desarrollan en la fase de juicio oral.
  • Los actos de investigación buscan fundamentar la imputación formal, las medidas cautelares y la continuación del proceso penal. Los actos de prueba, por su parte, fundamentarán la sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria.
  • En un acto de investigación no siempre está asegurada la contradicción, ya que puede decretarse el secreto de sumario. En los actos de prueba, la contradicción está plenamente asegurada, al ser públicos y abiertos a todas las partes.
  • El acto de prueba siempre tiene valor probatorio. El acto de investigación, en principio, no tiene valor de prueba para fundamentar la sentencia, salvo excepciones legales:
    • El art. 714 de la LECrim determina que si un testigo o investigado cambian su testimonio en el juicio oral respecto a lo declarado en la fase de instrucción, la parte interesada podrá solicitar la lectura de lo declarado previamente. El Tribunal podrá valorar como prueba lo declarado en la fase de instrucción, lo declarado en el juicio, o ninguna de las dos, a su criterio.
    • El art. 730 de la LECrim establece que cuando un testigo realiza una declaración en la fase de instrucción pero, por fuerza mayor, no puede comparecer en el juicio oral, lo declarado en la fase de instrucción tendrá valor de prueba. La parte interesada puede solicitar su lectura. Con la reforma de 2015, se introdujo que las declaraciones de víctimas menores de edad y personas con discapacidad realizadas en la fase de instrucción se darán por válidas en la fase de juicio oral.
    • El art. 788.2 de la LECrim establece que los informes sobre cantidad y calidad de drogas y estupefacientes realizados por los laboratorios oficiales se incorporan directamente al proceso como prueba documental preconstituida.

La Detención en el Proceso Penal

La finalidad de la detención es poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente. Esta medida puede llevarse a cabo en dos supuestos principales:

Detención por un Particular

Se trata de supuestos donde la detención es una opción, no una obligación. El art. 490 de la LECrim posibilita que la detención la pueda llevar a cabo un particular en tres supuestos:

  • Al delincuente in fraganti.
  • Al delincuente fugado.
  • Al delincuente rebelde (es decir, que se encuentra en busca y captura).

Detención por Autoridad Judicial, Fiscal o Policía

La detención siempre la lleva a cabo la policía. Se trata de supuestos donde la detención no es una opción, sino una obligación. Los supuestos en los que se produce quedan regulados en el art. 492 de la LECrim:

  • Los mismos casos de detención realizada por un particular.
  • Sospechoso de un delito para el que esté prevista una pena de prisión superior a tres años, siendo esta detención obligatoria.
  • Sospechoso de un delito que no supere los tres años de prisión. En este caso, existe un componente subjetivo, pues la detención tendrá lugar si se presume que el sujeto no comparecerá cuando sea llamado por la autoridad judicial.

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