Concepto de exencion tributaria

C. Clasificación DF


No es posible realizar una única clasificación para el DF porque dentro del DF existen diferentes posibles parcelas, no muy bien delimitadas. No obstante, planteamos una posible forma de clasificación.

1.         Ingresos Públicos  1.1      Derecho Tributario

 Es la parcela principal y además también la única parte del DF que tiene una clara concreción y delimitación.

 Definición : es aquella rama del derecho que expone los principios y las normas relativas al establecimiento y recaudación de los tributos y analiza las relaciones jurídicas que de ellos resultan.

Es aquella rama en la que en los últimos años ha conseguido un mayor nivel de desarrollo por parte de la doctrina, porque ha adquirido un mayor interés debido a que de todas las posibles fuentes de financiación del Estado, los tributos son quienes más aportan al ingreso público.

1.2      Derecho Financiero PatrimonialRegulación jurídica del propio patrimonio del sector público

1.3.     Derecho del crédito público

2.         Gastos públicos

 Derecho Presupuestario : se ocupa de la regulación del Presupuesto Público. Tal vez se podría desgajar una parcela de este derecho presupuestario, llamado derecho del gasto público.

4.      Efectos sobre el gasto de la LGP

 Como regla general, lo que establece la LGP en su artículo 46 es que los créditos para gastos son limitados, es decir, no será posible contraer obligaciones cuyo importe supere al del crédito destinado a esa finalidad.

 Se pueden establecer 3 consideraciones a dicho artículo :

a. Una obligación puede nacer de forma válida aunque no exista crédito presupuestario para ello. Lo que no podrá hacer la Administración es su efectivo.

b.La no inclusión de un crédito en el presupuesto no supone la extinción e la obligación sino que simplemente no se puede realizar el pago.

c.Aquellas obligaciones válidamente nacidas no se pueden hacer efectivas si con posterioridad falta el crédito presupuestario.

 Además de esta regla general, hay que hablar de efectos especiales sobre determinados gastos :

 a.Créditos excepcionales

b.Gastos reservados

c.  Posibilidad o no de que existan obligaciones para realizar determinados gastos. Consiste en entender que la Ley Presupuestaria cuando se ocupa de los gastos se preocupa de una autorización del Gobierno para gastar.

5.      Efectos sobre el ingreso de la LGP

 El artículo 33.2 de la LGP establece la expresión de los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio. La principal fuente de ingresos el sector público es la tributación.

 Existen otros artículos de la LGP que remiten a normativas jurídicas propias de cada modalidad de ingresos, es decir, la LGP no dice como se tienen que obtener los ingresos ni en base a qué normativa jurídica sino que se remiten a otras normativas jurídicas (por ejemplo, el impuesto de renta).

 No existen efectos sobre la LGP


2.      Principios Presupuestarios (pregunta de examen)

 Aquellos aspectos básicos que rigen toda esa materia, conlleva una problemática, ya que los principios son rígidos. 

Los principios presupuestarios quedan recogidas aparte de en la Ley General Presupuestaria, en el artículo 134.  

Los 4 principios presupuestarios son los siguientes :

A)Principios de unidad y universalidad

 Son dos principios complementarios entre sí y que significan lo siguiente :

  • Principio de Unidad: Significa la existencia de un único presupuesto, no quiere decir la existencia de un único presupuesto para todo el ámbito territorial sino que cada ente público tiene un presupuesto. 
  • Principio de Universalidad: Significa la no posibilidad de aceptar cantidades correspondientes a partidas de ingresos con partidas de gastos. No es posible incluir conceptos de compensación, es decir, saldos de diferencias. Hay que atender a las cifras totales.

B)principio de temporalidad

Significa que la puesta en práctica del presupuesto se encuentra correspondida con un período de un año que coincide con el año natural.

 Cabe diferenciar entre dos sistemas presupuestarios de acuerdo con la forma de imputación de los gastos :

 —Imputación de los gastos atendiendo al nacimiento de la obligación jurídica – Presupuesto de competencia o del ejercicio –.

–Imputación de los gastos atendiendo al momento en el que deben ser hechos efectivos – Presupuesto de gestión o de caja –.

 Posible aplicación del presupuesto en ciertos momentos posteriores al cierre del ejercicio. La Ley General Presupuestaria de 1.977 hacía posible realizar ciertos ingresos y gastos en los momentos inmediatos posteriores al final del año.

 Fue suprimida en el año de 1.984, se volvió a introducir en 1.997 y volvió a quedar eliminada en el año 2.003.

 El artículo 34 de la LGP regula el principio de temporalidad. Estas limitaciones pueden dar lugar a determinada problemática. Lo que nos lleva a considerar determinadas excepciones, conocidas como medidas flexibilizadoras. Las podemos diferenciar :

A.         Créditos excepcionales desde la perspectiva temporal

  • Gastos Plurianuales (artículo 47 de la LGP)
  • Gastos que se podrán imputar a un ejercicio posterior al de su devengo. Las “incorporaciones de remanente” son todas aquellas cantidades no utilizadas al término de ese año. El artículo 58 sí permite, bajo ciertas condiciones, las incorporaciones de remanente.
  • Créditos extraordinarios y suplementos de crédito y los anticipos de tesorería (artículo 60).

B.        Prórroga automática del presupuesto del ejercicio anterior

 Está prevista tanto en la LGP (artículo 38) como en la CE (artículo 134) y consiste en el problema de si el primer día en que tiene que entrar en vigor el presupuesto no hubiese sido aprobado. En caso de eso se produciría un colapso de la actividad financiera. Por eso se da la prórroga automática.

C)Principio de especialidad

Significa que la aplicación del Presupuesto se realiza con lo acordado en el Presupuesto.

A.         Cuantitativa

 Consiste en la no posibilidad de superar el gasto propio de una partida determinada respecto de lo acordado en el Presupuesto.

 Se recoge en el artículo 46 de la LGP.

 Esta rigidez supone cierta dificultad, de ahí que haya ciertas excepciones al principio de especialidad cuantitativa. Algunos casos en los que se suaviza este rigor son los siguientes : a) generación, b) reposición e incorporación de créditos (artículo 53 y 58), c) anticipos de tesorería (articulo 60) o d) créditos ampliables (artículo 54).

B.        Cualitativa

 Consiste en no poder modificar el destino correspondiente de cada partida presupuestaria. Algunos casos en los que se suaviza este rigor son los siguientes : a) fondo de contingencia de ejecución (artículo 50 y 59) o b) transferencias de crédito (artículos 61, 62 y 63).

C.         Temporal

D)Principio de estabilidad

Consiste en la ausencia de déficit presupuestario, tiene como precedente el llamado Pacto de estabilidad y crecimiento de 1.997 suscrito por los países miembros de la UE, que consiste en un compromiso de aplicar este principio. En el ordenamiento español se incorporó con la Ley General de Estabilidad Presupuestaria de 12 de Diciembre del 2.001 y una Ley orgánica complementaria de 13 de Diciembre de 2.001.

La relacion juridico tributaria

A)concepto

Desde el momento en que la exacción de los tributos se basa en la ley la primera construcción jurídica sobre el tributo fue elaborado entorno a la llamada “relación jurídica tributaria

 Para el profesor “Jarach” el tributo consiste en una prestación pecuniaria objeto de una relación basada en la ley entre dos sujetos :

  • el que tiene la potestad de exigir el cumplimiento de esa prestación.
  • el que tiene la obligación de su cumplimiento. .

Existe una determinada obligación tributaria existe dos sujetos , dos partes contra puestas: uno que será la parte activa la que tiene la potestad de poder exigir el cumplimiento de la obligación necesariamente será  un ente publico ( hacienda publica) y la parte pasiva que esta obligada a un determinado cumplimiento . Se le conoce como contribuyente sujeto pasivo …

 La relación jurídica tributaria consiste en la conexión que se produce entre ambas partes contra puestas.

B.      Decreto Ley

 El decreto ley se encuentra regulado en el artículo 86 de la Constitución. 

Art 86   En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos – Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

 Los decretos leyes constituyen una forma excepcional respecto al procedimiento legislativo común.

 El decreto ley puede ser utilizado únicamente en aquellas situaciones de extrema y urgente necesidad. Al no existir tiempo material para su elaboración ordinaria, el Gobierno asume las competencias del Parlamento.

 Es una usurpación de competencias, por lo que para asumir esta situación el artículo 86 lo soluciona exigiendo que el decreto ley debe ser convalidado (ratificado) por el Parlamento en un tiempo no superior a 30 días.

 Si no se convalida el decreto pierde toda su eficacia y queda anulado. Si se convalida, se podrá seguir aplicando y formará parte del Ordenamiento Jurídico Interna y tendrá el mismo rango que las leyes ordinarias.

 No obstante, la Constitución, en su artículo 86, determina que determinadas materias, de interés principal, quedan al margen de la utilización de los procedimientos del decreto ley.

 Estas materias son las siguientes : a) el Ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, b) conjunto de derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el título I de la Constitución, c) el régimen de las Comunidades Autónomas y d) el Derecho electoral general.

 En los primeros años de la utilización del decreto, se planteó la no posibilidad de utilización del decreto en materias tributarias ya que podía tener que ver con el título I.

C.      Decreto Legislativo



 El decreto legislativo se encuentra recogido en el artículo 82 de la Constitución.

Art 82    1.  Los Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2.  La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

 Los decretos legislativos constituyen una forma excepcional respecto al procedimiento legislativo común.

 Están dictadas por el Gobierno como consecuencia de una delegación de competencias de las Cortes, en la que se determina la materia que se ha de legislar, el plazo y establece un control ulterior del órgano legislativo.

 Esa delegación se puede realiza bien a través de una ley de bases – para establecer un texto articulado – o a través de una ley ordinaria – para realizar un texto refundido.

 Un texto refundido consiste en un texto legal por medio del cual se unifican una serie de leyes que estaban dispersas y vigentes. En un principio fue bastante utilizado en el sistema tributario, con el paso del tiempo dejaron de ser utilizados pero de nuevo han vuelto a ser usados para determinados tributos en el 2.004.


3.      Los Impuestos (pregunta de examen)

Conceptos y caracteristicas

 El concepto legal de impuesto se encuentra recogido en el artículo 2 – 2 c) de la LGT que establece : “impuestos sin tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.

Respecto a esta definición legal, cabe realiza las siguientes observaciones.

 En primer lugar, la expresión de que “es un tributo sin contraprestación”, podría hacer pensar que los demás tributos (tasa y contribución especial), sí tienen contraprestación, lo cual no es cierto jurídicamente, y no es cierto porque en los tributos no estamos ante una obligación negocial o contractual, sino ante una obligación que nace de la ley es la que determina todos los elementos de la prestación a realizar por el contribuyente, y ésta puede ser o no equivalente a la que éste recibe de la Administración.

 De esta definición podemos extraer las siguientes características del impuesto: 

1.         Es una obligación legal : es una obligación cuya fuente es la ley

2.         Es una obligación legal de Derecho Público : sometida a un régimen de Derecho público

3.         Es una obligación pecuniaria

4.         Es una obligación debida a un ente público

5.         La obligación surge por la realización de un presupuesto de hecho que no supone, en ningún caso, una actividad administrativa.

Clasificacion de los impuestos

 Las clasificaciones de mayor importancia y doctrinalmente más elaboradas son las siguientes:

1.         Clasificación de los impuestos por el objeto


Esta clasificación atiende al objeto del impuesto. Estos es, a la materia gravada. Atiende a la materia que será objeto de gravamen por cada impuesto. Diferenciamos, de este modo:

A.         Impuestos sobre renta :


gravan diferentes manifestaciones de la renta obtenida tanto física, jurídica, residente o no residente. Pertenecen a este primer grupo: El IRPF, Impuesto de sociedades y Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).

B.        Impuestos sobre el patrimonio :


gravan la propiedad de bienes, derechos y las transmisiones patrimoniales. Son los siguientes: Impuesto sobre el patrimonio (grava anualmente toda clase de bienes. Pertenece sólo a las personas físicas), impuesto sobre sucesiones y donaciones (sólo afecta a personas físicas) e Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

C.        Impuesto sobre el consumo :


Grava distintos tipos de consumo. En este grupo se encontraría el IVA y todos los impuestos llamados “especiales”.

2.         Clasificación de impuestos directos e indirectos

A.         Directos:


aquellos que gravan manifestaciones directas de capacidad económica como son la percepción de la renta o la titularidad de un patrimonio.   

B.        Indirectos:

aquellos que gravan manifestaciones indirectas de capacidad económica, como el consumo.

3.         Impuestos personales y reales

A.         Personales :


Aquellos que tienen como fundamento un presupuesto objetivo que no puede ser pensado más que por referencia a una persona determinada.  

B.        Reales

Aquellos que tienen por fundamento un presupuesto objetivo que se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria.

4.         Impuestos subjetivos y objetivos

A.         Subjetivos :


Aquellos en que las circunstancias personales del sujeto pasivo son tenidas en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la deuda tributaria.   

B.        Objetivos :

Aquellos que no tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Se tendrá en cuenta la causa sujeta a gravamen.

5.         Impuestos instantáneos y periódicas

A


Instantáneos : Aquellos cuyo hecho imponible es una acción que se agota en el acto mismo de su realizaciónb.        Periódicas :
Aquellos cuyo hecho imponible es duradero y se manifiesta continuamente.

6.         Clasificación que se encuentra dentro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado


Consiste en tener en cuenta cómo aparecen los impuestos en el presupuesto anual. Se distinguen así los siguientes:

A.         Impuestos directos:


IRPF, IP, IS, ISD, IRNR     b.        Impuestos indirectos:
ITPAJD, IVA, Impuestos especiales y derechos aduaneros.

  • Impuestos especiales :


    Impuestos especiales de fabricación: Alcoholes (cerveza, vino, licores), tabaco, hidrocarburos, electricidad… . Por medio de estos impuestos se intenta penalizar al consumidor que los consume. Se gravan por dos razones: porque suponen una carga sanitaria extra y por la dependencia hacia el exterior.
  • Impuestos especiales sobre primas de seguro

  • Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte (Primera matriculación)
  • Impuesto especial sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos


4.      La exención tributaria

A)concepto y caracteristicas

El artículo 22 de la LGT establece que son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

 Hay exención tributaria cuando una norma establece que una norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de dicha norma tributaria, o cuando impide que se deriven los efectos jurídicos del mandato de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de exención.

 Sainz de Bujanda define la exención como la técnica impositiva que puede afectar a todos los elementos estructurales de la relación  tributaria y que se dirige a provocar un efecto desgravatorio total o parcial en beneficio de otras personas o respecto a determinados supuestos fácticos.

 Sainz de Bujanda, en las exenciones subjetivas se produce el supuesto que provoca el nacimiento de la obligación tributaria pero esta no surge para el sujeto exento sin embargo en las exenciones objetivas, el supuesto exento puede integrar la operación lógica que lleva a la formulación normativa del hecho imponible, para configurarlo de modo que algunas de sus manifestaciones no generen la obligación tributaria.

 Resumiendo, podemos decir que las notas características de las exenciones son las siguientes:

  • Su carácter excepcional: las exenciones vienen a modificar el ámbito objetivo o subjetivo de las normas de sujeción, eliminando del mismo a determinados supuestos o personas, no pueden establecerse exenciones tributarias mas que por el juego lógico de dos normas, una que sujete a tributación determinados supuestos y personas, y otra que exima de la misma a algunos de estos.

El artículo 22 que son supuestos de exención tributaria “aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

B.      Clases:


Extenciones objetivas y subjetibas

 El concepto de exención objetiva va indisolublemente unido al de presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

 En cambio, las exenciones subjetivas se producen en el ámbito de las personas obligadas al pago. Lo que con ellas se pretende, es que ciertas personas o categorías de personas no queden obligadas a contribuir.

Extentiones temporales o permanentes

 Dependen de límites temporales en la concepción de las mismas. Serán exenciones temporales, aquellas que producen el efecto excluyente de la obligación tributaria solo durante el plazo limitado, por el contrario, son exenciones permanentes aquellas que no aparecen limitadas en el tiempo.

Extenciones totales o permanentes

 Son exenciones totales, aquellas que impiden el nacimiento de la obligación tributaria para unos determinados hechos o para ciertos sujetos, son exenciones parciales, las que no impiden el nacimiento de la obligación, pero reducen la cuantía de la deuda, ya sea por razón del objeto gravado. Estas exenciones parciales se denominan también por la doctrina bonificaciones o reducciones para indicar precisamente la minorización de la deuda que producen.

C.        Exención y no sujeción


 Artículo 20.2 de la LGT “la ley podrá completar la relimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción”.

 La no sujeción consiste en que la norma tributaria no es aplicable porque  la actividad del presunto sujeto pasivo no realiza la hipótesis de dicha norma, o porque el sujeto que actúa no puede sufrir las consecuencias jurídicas derivadas del mandato de la norma tributaria por no encontrarse con la hipótesis en la relación requerida por la norma tributaria. Es decir, simplemente porque la actividad del sujeto pasivo no esta gravada.


1.      Los sujetos activos de la obligación tributaria

 Designamos sujeto activo al acreedor de la prestación pecuniaria en que se concreta la obligación tributaria. En este sentido, el sujeto activo es fundamentalmente un sujeto titular de un crédito.

 Sujeto activo de la obligación tributaria será el ente que asume una posición acreedora dentro de cada obligación tributaria concreta.

 La LGT refleja, finalmente, la distinción efectuada a lo largo de nuestra exposición en el artículo 4.
Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, la potestad originaria de establecer tributos es función exclusiva del Estado y se ejercerá mediante ley.

2.      Los sujetos pasivos. El contribuyente

 La consideración del sujeto pasivo como deudor de una obligación tributaria lo identifica, ante todo, como el obligado a cumplir la deuda o prestación tributaria frente al acreedor. Así lo configura el artículo 36.1 de la LGT, según el cual :

 “Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”.

 Las principales características del sujeto pasivo que se desprenden de este precepto son : su determinación legal, su posición jurídica y el manifestarse a través de dos modalidades : contribuyente o sustituto.

El artículo 36.2 de la LGT establece que “es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.

 Queda obligado al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el artículo 29 de la LGT (presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, presentar declaraciones censales, llevar y conservar libros de contabilidad y registros, proporcionar a la Administración datos, informes antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible, etc).

3.      Los sustitutos

El sustituto, a diferencia del contribuyente, no es sujeto pasivo del deber de contribuir ni configura el hecho imponible de la obligación tributaria.

 El artículo 36.3. de la LGT establece :

 “Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa”.

 Las características que destacan de la concepción del sustituto en este precepto son las siguientes :

1.         Su posición jurídica es la de sujeto pasivo de la obligación tributaria

 2.         La sustitución se produce en relación con el contribuyente; ello quiere decir, que el supuesto de sustitución y regulado en la LGT lo es en relación con la obligación tributaria principal.

 3.         La posición jurídica del sustituto deriva de una obligación “ex lege”; la sustitución obedece a un mandato normativo que origina un vínculo de contenido patrimonial entre la Hacienda Pública y el sustituto.

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