I. La Acción o Conducta como Elemento del Delito
La acción o conducta es el primer elemento fundamental para la configuración de un delito.
A. Conceptos Teóricos de Acción
1. Concepto Causal de Acción
Se entiende como un movimiento corporal voluntario que causa una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos. Lo relevante es la causación de un resultado en el mundo externo.
2. Concepto Final de Acción
Para esta concepción, lo relevante no es la mera causalidad, sino la finalidad de la acción, que es vidente porque permite al sujeto dirigir intencionadamente su comportamiento hacia una meta previamente elegida. El ser humano puede prever los resultados de sus actos y dirigir su acción hacia lo que prevé.
Este concepto presenta problemas en relación con los delitos imprudentes, donde no existe una dirección clara de la voluntad hacia el resultado producido.
3. Concepto Social de Acción
Define la acción como todo comportamiento humano con trascendencia social. Esta trascendencia se manifiesta cuando la conducta se refiere a la relación del individuo con su entorno y afecta a este a través de sus efectos.
Posteriormente, se ha afirmado que sería todo comportamiento humano socialmente relevante o con trascendencia social, o bien, comportamiento socialmente relevante dominado o dominable por la voluntad humana.
Esta concepción adolece de incluir muchos elementos valorativos, lo que tiende a disolver la acción en el tipo penal, que es lo realmente relevante. La acción o conducta se analiza como parte del injusto, y son las exigencias del injusto las que permiten delimitar el concepto de comportamiento que importa al Derecho Penal. Resulta muy abstracto y genérico, y no ayuda a delimitar las acciones jurídico-penalmente relevantes de las que no lo son.
4. Concepto Personal de Acción
Propuesto por autores como Roxin, Silva Sánchez y Luzón Peña, define la acción como una manifestación de la personalidad. Desde esta perspectiva, la fuerza irresistible o los movimientos reflejos, al no ser dominados o dominables por la voluntad y la conciencia, no pueden ser calificados como manifestaciones de la personalidad. Lo mismo se aplica a todo aquello que permanece en el fuero interno del individuo.
B. Consideraciones Prácticas sobre la Acción
Prescindiendo de las diversas teorías, debemos considerar la acción a través de dos elementos fundamentales:
- Un acontecimiento exterior.
- Que dicho acontecimiento sea controlable por la voluntad de la persona.
C. Ausencia de Acción
1. Implicaciones de la Ausencia de Acción
- Si no hay acción, no hay delito.
- El delito requiere indispensablemente una acción u omisión.
2. Supuestos de Ausencia de Acción
- Fuerza irresistible.
- Actos reflejos.
- Movimientos realizados durante el sueño o estados de inconsciencia.
3. Perspectiva del Concepto Personal sobre la Ausencia de Conducta
La concepción personal de la acción nos acerca a lo realmente relevante, indicando que no hay conducta cuando:
- Hay ausencia de comportamiento humano (ej. fenómenos naturales, actos de animales).
- Falta de exteriorización de la voluntad (pensamientos no manifestados).
- Falta de voluntad, lo que equivale a las causas de ausencia de acción:
- Fuerza física irresistible: El cuerpo del sujeto es utilizado como un mero objeto por una fuerza externa que lo mueve o le impide moverse.
- Actos realizados durante el sueño normal o sonambúlico, es decir, un estado de plena inconsciencia. La doctrina cita como ejemplo el caso de la madre que ahoga a su bebé durante el sueño. Otros autores hablan de la narcosis (ej. enfermo que daña algo en estado de anestesia) o la epilepsia (crisis repentina).
- Actos o movimientos reflejos: Reacciones corporales involuntarias a estímulos de diversa índole, sin intervención de la consciencia. Son respuestas automáticas en las que el sistema nervioso central no participa en la génesis del movimiento.
4. Reflexión Comparativa
Reflexión: ¿Qué hay en común entre estas causas de ausencia de acción y la legítima defensa? ¿Qué hay en común con la fuerza moral irresistible y qué las diferencia?
D. Casos Discutidos de Ausencia de Conducta
- Menores y enfermos mentales: Por regla general, se trata de problemas de culpabilidad, salvo casos extremos donde podría faltar la acción misma.
- Sueño hipnótico: Ha habido discusión, pero la opinión mayoritaria considera que sí hay acción, aunque la voluntad pueda estar viciada.
- Actos habituales, automatismos y reacciones primitivas: Generalmente se consideran controlables y, por tanto, constituyen acción.
E. La Omisión como Forma de Conducta
- La regla general es la responsabilidad penal por acción.
- Solo excepcionalmente se responde penalmente por omisiones.
- Esta es una regla aplicable en todo el Derecho, no solo en el Derecho Penal.
- Se responde por omisión en dos supuestos principales:
- Delitos formulados expresamente como de omisión propia.
- Delitos formulados como de acción, pero cometidos por omisión cuando existe una posición de garante (omisión impropia).
II. El Tipo y la Tipicidad: Descripción Legal del Delito
A. Noción de Tipo Penal y Tipicidad
- El término tipo penal no se menciona explícitamente en la ley chilena, pero numerosos preceptos aluden a él.
- El tipo penal es la descripción del hecho penado por la ley o el presupuesto de hecho de la sanción penal. Comprende la descripción de la conducta y las circunstancias fácticas que la hacen punible.
- Está altamente vinculado con el principio de legalidad y de tipicidad: la ley debe contener expresa y detalladamente la conducta punible y la sanción asociada a su comisión.
B. Evolución Histórica del Concepto de Tipo
- El delito se concibe con:
- Una conducta como presupuesto.
- Una sanción como consecuencia.
- El delito es también:
- Acción
- Típica
- Antijurídica
- Culpable
- El tipo amplio puede entenderse como sinónimo de delito (abarca todos sus elementos).
- El tipo como garantía (derivado del principio de legalidad).
C. Definición Doctrinal del Tipo Penal
Según Cury (Derecho Penal, Parte General, p. 364), el concepto de tipo penal es la: “descripción legal del conjunto de características objetivas y subjetivas (externas o internas o psíquicas) que constituyen la materia de la prohibición para cada delito específico”.
Es la Descripción Legal Del Hecho Al que la Ley Asocia una Pena.
D. Estructura del Tipo Penal: Faz Objetiva y Subjetiva
El tipo penal se divide en dos grandes componentes:
- Tipo penal objetivo: Incluye elementos descriptivos y normativos que caracterizan la apariencia externa de la conducta.
- Tipo penal subjetivo: Se refiere a la dimensión interna de la conducta, principalmente la teoría del delito doloso y la teoría del delito imprudente.
E. Clasificación de los Tipos Penales
1. Según la Exigencia de Resultado para su Comisión
a. Delitos de Mera Actividad
- Basta la realización completa de la actividad descrita en el tipo.
- El tipo se agota en la conducta del autor, sin que sea necesario que sobrevenga un resultado separable de ella.
- Ejemplos: Falsificación de instrumento público (Art. 193 CP), violación de morada (Art. 144 CP), la injuria (Art. 416 CP), la violación (Art. 361 CP), el delito de falta de socorro (Art. 494 N.º 14 CP, en su redacción original).
b. Delitos de Resultado
- Requieren para su consumación la producción de un resultado separado en tiempo y espacio de la conducta que lo produce.
- Estos tipos penales exigen una modificación en el mundo externo, ocasionada por la conducta, en que se manifiesta la lesión o el peligro concreto del bien jurídico protegido, separable espacial y temporalmente de la conducta del autor.
- Ejemplos: El homicidio (Art. 391 N.º 2 CP) y las lesiones (Arts. 397, 398 y 399 CP).
2. Según la Intensidad del Menoscabo para el Bien Jurídico
a. Delitos de Lesión
- La ley describe una conducta que trae consigo la efectiva destrucción o menoscabo de un bien jurídico.
- Son, por lo general, delitos de resultado.
b. Delitos de Peligro Concreto
- Aquellos en los que la ley requiere expresamente la creación de una efectiva situación de peligro constatable ex post, o un resultado de peligro.
- Ejemplo: Art. 318 CP (delitos contra la salud pública que pongan en peligro la salud).
c. Delitos de Peligro Abstracto
- Se trata de delitos de mera actividad, en los que el motivo de la ilicitud se basa en la peligrosidad inherente a la conducta, sin que sea necesaria la verificación del peligro en el caso concreto.
- Por ello se habla de delitos formales o de desobediencia.
- Ejemplo: Manejo en estado de ebriedad.
- Incluyen los delitos de posesión (ej. tenencia de armas prohibidas).
3. Según la Consumación del Delito y sus Efectos
a. Delitos Instantáneos
- El hecho punible se perfecciona con una única conducta.
- Su realización es inmediata o en un solo momento.
- Ejemplos: Delito de falso testimonio, Homicidio.
b. Delitos Permanentes
- Aquellos en que la conducta típica supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor.
- El delito se sigue consumando mientras se mantiene dicha situación. Ejemplo: El secuestro.
c. Delitos Instantáneos de Efectos Permanentes
- Crean un estado antijurídico permanente, aun cuando la consumación cesa desde la aparición de este.
- Ejemplo: La bigamia.
d. Importancia de esta Clasificación
- Para efectos de la prescripción de la acción penal.
- Deslinda la autoría de la participación.
- Relevancia para la actualidad de la legítima defensa.
4. Según la Naturaleza de la Norma Infringida
a. Delitos de Acción
- Aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva para un bien jurídico.
- El tipo describe un comportamiento comisivo.
- Se infringe una norma prohibitiva.
b. Delitos de Omisión
- Aquellos en los que se atribuye a la conducta del sujeto la no realización de una prestación positiva estimada ex ante como necesaria para la salvaguarda de un bien jurídico.
- El delito consiste en desobedecer una norma que exige actuar (norma preceptiva o de mandato).
- No se realiza la conducta de salvaguarda esperada.
Clasificación de los Delitos de Omisión
- Delitos de Omisión Propia o Pura:
- Están formulados expresamente como de omisión en la ley.
- Ejemplo: Art. 494 N.º 14 CP (omisión de socorro en ciertos casos).
- Delitos de Omisión Impropia o Comisión por Omisión:
- Están formulados como delitos de acción, pero se cometen mediante una omisión.
- Requieren que el sujeto activo tenga una posición de garante respecto del bien jurídico.
5. Según si el Delito Consiste en la Realización de una Sola Conducta o una Pluralidad de Conductas
- Tipos Simples: Describen una sola conducta.
- Tipos de Varios Actos: Requieren la realización de más de una conducta para su consumación.
- Tipos Complejos: Se conforman por la unión de dos o más conductas que, por separado, podrían constituir delitos autónomos.
- Tipos Mixtos, Alternativos o con Pluralidad de Hipótesis: Describen varias conductas, bastando la realización de cualquiera de ellas para la consumación.
- Tipos Acumulativos: En una misma figura se describen varios ataques distintos a bienes jurídicos. Ejemplo: Art. 223 CP (cohecho).
- Tipos de Proposiciones Excluyentes: La conducta se puede realizar de un modo que excluye el otro. Ejemplo: Art. 342 CP (aborto).
6. Según su Autonomía
a. Tipo Básico
- Es el que establece los elementos fundamentales de la figura delictiva.
b. Tipo Agravado o Calificado
- Aquellos que agregan características o circunstancias al supuesto básico para justificar un aumento de la punibilidad.
c. Tipo Privilegiado o Atenuado
- Aquellos que agregan circunstancias que atenúan la punibilidad.
7. Según las Exigencias Requeridas para ser Autor
a. Tipos Comunes o Generales
- Pueden ser cometidos por cualquier persona.
b. Tipos Especiales o de Sujeto Activo Calificado
- Requieren una calidad especial en el sujeto activo.
- Especiales Propios: La calidad del sujeto es fundamento de la punición; sin ella, el hecho sería atípico. Ejemplo: Art. 223 CP (cohecho, requiere ser empleado público).
- Especiales Impropios: La calidad del sujeto agrava la penalidad de un delito que ya existiría como común si lo comete alguien sin esa calidad. Ejemplo: Art. 390 CP (parricidio, en relación con el homicidio). (Nota: el ejemplo original 394 es derogado, 390 es más claro).
8. Según los Elementos Subjetivos del Tipo
a. Tipos Dolosos
- El sujeto actúa porque sabe y quiere lo que hace (con dolo).
b. Tipos Imprudentes o Culposos
- El autor ejecuta la conducta conociendo que crea un riesgo jurídicamente desaprobado, pero equivocándose sobre su capacidad de evitación o la magnitud del riesgo, o bien, sin preverlo debiendo hacerlo.
- La regla general es que no se castigan los delitos imprudentes (Art. 10 N.º 13 CP), excepto cuando la ley lo indique expresamente (ej. Art. 490 CP).
9. Según la Lesión de Uno o Más Bienes Jurídicos
a. Tipos Uniofensivos
- Protegen un solo bien jurídico.
- Ejemplo: Homicidio (bien jurídico: vida).
b. Tipos Pluriofensivos
- Protegen más de un bien jurídico.
- Ejemplo: Robo con violencia o intimidación (bienes jurídicos: propiedad, integridad física/libertad).
III. El Tipo Penal Objetivo: Aspectos Externos de la Conducta
El tipo objetivo se refiere a la descripción de los elementos externos de la conducta prohibida.
A. Elementos Descriptivos y Normativos del Tipo Objetivo
El tipo objetivo comprende la conducta, el resultado (en los delitos que lo exigen) y la relación de causalidad entre ambos.
1. Sujeto Activo
Es el autor, la persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien toma parte inmediata y directa en su ejecución.
Cuando la ley exige una calidad especial en el sujeto activo, se habla de delitos especiales (en contraposición a los delitos comunes). Son especiales impropios aquellos donde la especial posición del sujeto activo agrava un delito que, de otro modo, sería delito de todos modos. Son especiales propios aquellos en que la calidad especial convierte en delito un hecho que, cometido por un sujeto que no cumple con esas características, no sería delito.
2. Sujeto Pasivo
Es la víctima, la persona titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el delito. Está presente en muchos delitos, pero no en todos de la misma manera. Su determinación es crucial en algunos tipos penales como el homicidio. En otros, características como el género o la minoría de edad pueden determinar la gravedad del delito o configurar tipos específicos.
3. Verbo Rector (Núcleo del Tipo)
Es el elemento esencial del tipo y se identifica con el núcleo de la conducta descrita. Por ejemplo: “matar”, “herir”, “golpear”, “maltratar”.
4. Objeto Material y Objeto Jurídico
El objeto material de la conducta u objeto de la acción es la cosa o persona sobre la que recae físicamente la acción. Por ejemplo, el cuerpo de la víctima en el homicidio, el dinero o la cosa mueble en el hurto.
La propiedad del objeto material debe ser conocida por el agente, salvo indicación legal expresa.
El objeto jurídico del delito es el bien o interés protegido por la norma penal (bien jurídico tutelado). Por ejemplo: la vida, la integridad física, la propiedad. Es muy importante porque está vinculado con el principio de ofensividad o lesividad (nullum crimen sine iniuria).
5. Medios de Comisión
Son las formas, modalidades o procedimientos (activos u omisivos) a través de los cuales el sujeto activo realiza la conducta típica. Esto divide a los delitos en:
- Delitos de forma vinculada o determinada: Exigen un modo específico de comisión (ej. algunas formas de lesiones que requieren ciertos medios).
- Delitos de forma libre o indeterminada: Cualquier medio idóneo para producir el resultado califica para la consumación.
6. Circunstancias de Tiempo
En algunos casos, la determinación del lapso o momento en el que debe realizarse la conducta adquiere significación para que sea típica. Ejemplo: el infanticidio (considerando la legislación que lo contemplaba específicamente).
7. Circunstancias de Lugar
También, a veces, las circunstancias de lugar adquieren relevancia para la configuración de la conducta típica.
B. La Relación de Causalidad en los Delitos de Resultado
Para imputar responsabilidad a un sujeto activo en el caso de los delitos de resultado (aquellos que requieren un resultado separable en tiempo y espacio de la conducta típica), es necesario acreditar la causalidad, es decir, una relación que justifique la imputación de ese acontecimiento como producto del comportamiento del autor.
1. El Resultado como Elemento del Tipo
Se define como el cambio en el mundo exterior, causado por una acción, en el que se concreta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
- Se caracteriza por su independencia de la acción.
- Acción y resultado tienen una relación de causa a efecto, pero no se identifican.
- Así, puede haber acción sin resultado (tentativa, frustración) o resultado sin acción (caso fortuito).
- El resultado que interesa al tipo penal es el efecto material de la acción incorporado a la descripción típica por el legislador.
- En cambio, el resultado jurídico puede traducirse en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, y está presente en todos los delitos.
2. Necesidad de la Relación Causal
- Toda vez que el legislador incorpora a la descripción típica la exigencia de un resultado, es indispensable, para la realización del tipo, la existencia de un vínculo de causalidad entre acción y resultado.
- La acción debe ser causal del resultado, y este, correlativamente, efecto de aquella.
- Rara vez se menciona explícitamente en el tipo penal (ej. Arts. 140 y 397 CP, en sus contextos específicos).
3. Excepciones a la Prueba de Causalidad
No es necesario probar la causalidad en:
- Delitos de mera actividad.
- Delitos tentados.
- Delitos frustrados.
- La causalidad es, por lo tanto, un elemento del tipo objetivo necesario de comprobar solo en los delitos de resultado consumados.
4. Naturaleza de la Causalidad
- Es empírica, pues tiene que ver con la experiencia y las leyes de la naturaleza.
- También se relaciona con las probabilidades.
- Para respetar la presunción de inocencia, debe acreditarse mediante prueba de cargo.
5. Principales Teorías sobre la Causalidad
- Teoría de la equivalencia de las condiciones: Punto de partida.
- Teorías individualizadoras de la causa: Buscan distinguir la»caus» de la mera»condició».
- Teoría de la imputación objetiva: Mayormente aceptada hoy en día como correctivo normativo de la causalidad natural.
a. Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (Conditio Sine Qua Non)
- La teoría dominante para explicar la causalidad desde el punto de vista natural o científico.
- Se pregunta cuáles de las distintas condiciones concurrentes en la producción de un resultado son, además, causas de este.
- Para decidirlo, propone el método o la fórmula de la supresión mental hipotética.
- De acuerdo con ella, es causa de un resultado toda condición del mismo que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto. Es decir, es causa toda aquella “sin la cual no” se hubiese producido.
- Esta teoría no realiza ninguna selección valorativa entre las condiciones de un resultado, pues todas se consideran equivalentes o de igual valor desde una perspectiva puramente naturalística.
(i) Críticas a la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones
- Desmesurada extensión del vínculo causal, que puede conducir al infinito (regreso al infinito).
- Dificultades en cursos causales complejos (con co-causas, ej. infecciones hospitalarias que se suman a una lesión inicial).
- Problemas en cursos causales no verificables con certeza (ej. el caso Talidomida en Alemania).
(ii) Caso Talidomida: Causalidad General y Problemas Probatorios
¿Cuál es el problema?
- En casos como el de la Talidomida, es decir, casos por productos defectuosos que causan daño a muchas personas, o en los delitos medioambientales, la relación de causalidad puede verse afectada por serios problemas probatorios debido a la multiplicidad de causas concurrentes.
- En el caso visto, se podría afirmar que la Talidomida fue la causante de las deformaciones de los niños, si bien no todos quienes la tomaron se vieron afectados.
- En el caso de daños producidos por factores ambientales, uno podría preguntarse si esa contaminación causó dichas lesiones o muerte de las personas expuestas, o si fueron sus condiciones personales, dado que otras personas expuestas a los mismos agentes no sufrieron lesión alguna.
- Para resolver estos problemas se propone la teoría de la causa general (término que pretende reemplazar a la causa exacta o específica).
¿Qué significa acudir a la causalidad general?
- En el caso Erdal en Alemania (aerosol para cueros que provocó edemas pulmonares), se consideró como suficiente la causalidad general.
- Aun cuando no haya sido aclarado qué componente del producto había producido el daño.
- Porque las otras causas probables estaban excluidas (esto no siempre es un requisito).
- Lo relevante es precisar si la conducta típica causó el resultado, no determinar con exactitud cómo.
- Pues la causalidad, en estos contextos, es un juicio probabilístico y no de exactitud científica absoluta.
(iii) Criterios para Establecer la Causalidad General
Lo relevante sería entonces:
- Que la causa haya aparecido con anterioridad al resultado.
- Que el número de enfermos aumente cuando la incidencia del factor aumente.
- Que los afectados solo aparezcan donde incide el factor.
- Que las ciencias naturales aporten alguna explicación biológica, física o química sobre cuál es el mecanismo que desencadena el producto o la contaminación.
(iv) Reflexión Adicional: El Caso del ADN
(Nota: Este punto requiere mayor desarrollo o especificación para contextualizar su relevancia en la discusión sobre causalidad).
b. Teorías Individualizadoras de la Causa
Estas teorías intentan seleccionar, dentro del conjunto de condiciones, aquella que puede ser considerada la»verdader» causa desde una perspectiva jurídica.
- Teoría de la causa eficiente: Causa es aquella condición que encierra un poder intrínseco de producción del resultado. Se convierte la condición en causa cuando esta es el ‘factor decisivo’ o ‘la condición más eficaz’. Sin embargo, la mayor o menor eficacia o preponderancia causal de una condición constituye una cuestión física-naturalística que no puede ser respondida satisfactoriamente por el Derecho Penal. Por ejemplo, si una persona es perseguida por un agresor y se refugia en casa de alguien con quien tiene una deuda, y este último, por venganza, abre la puerta permitiendo que el agresor entre y mate a la víctima, la causa más eficiente de la muerte es la acción del agresor.
- Teoría de la causa adecuada: En sentido jurídico penal, es causa solo una conducta que posee una tendencia general a provocar un resultado típico, según la experiencia. Mientras que las condiciones que solo por casualidad han generado un resultado son irrelevantes. Una causa es adecuada cuando aparece como una condición típicamente idónea para producir aquel resultado. Se ha utilizado mucho para delimitar la responsabilidad en el caso de los delitos calificados por el resultado. Esta teoría permite excluir los cursos causales extravagantes o atípicos, reubicando la responsabilidad en el mundo de lo previsible. Sin embargo, parte de la doctrina nacional la critica. Actualmente, se considera que deben tomarse en cuenta las condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la conducta (juicio ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor más los que tenga el observador (pronóstico posterior objetivo), han incrementado la posibilidad objetiva de la producción del resultado concreto de acuerdo con la experiencia general de vida y no de modo irrelevante.
- Teoría de la relevancia típica: Los autores plantean que se debe vincular la causa con el aspecto del tipo que se analiza. Se utiliza la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero para determinar la relevancia jurídico-penal del suceso causal, se reconocen solo las condiciones del curso causal típicamente adecuadas desde el punto de vista de la protección de la norma y el tipo penal. Solo la acción típica puede ser causa del resultado típico. Esta teoría abre camino a la teoría de la imputación objetiva. Sin embargo, la mayoría de los ejemplos de laboratorio en realidad no usan conductas típicas. Rettig menciona: si A da un golpe a B, quien muere porque la ambulancia que lo traslada choca, la conducta de A (golpear) no es típica del delito de homicidio (en el sentido de ser la causa directa y relevante de la muerte por el choque), y, por lo tanto, de nada sirve plantearse el problema de la causalidad en esos términos para el homicidio.
c. Teoría de la Imputación Objetiva
(i) Fundamentos y Evolución
- Parte de la idea según la cual, si bien la causalidad natural es necesaria para imputar responsabilidad a un sujeto, no es suficiente. Es preciso delimitar el hecho propio del acontecer fortuito, determinando qué acciones y qué consecuencias de esas acciones pueden ser imputadas normativamente a una persona.
- La teoría de la equivalencia de las condiciones responde a la pregunta de cuándo una condición opera como causa natural; la imputación objetiva intenta responder a la pregunta de cuándo se debe responder jurídicamente por una acción y su resultado.
- Los primeros autores hablaban de “dominabilidad objetiva o dominio de la voluntad”, es decir, solo podía responderse de aquello que podía dominarse. Por ello, el tipo supone el fundamento de la imputación de un suceso dominable, y no la simple causalidad. Quedan fuera, entonces, las producciones extraordinarias, casuales o indominables de resultados.
Caso-ejemplo para comenzar:
Pedro apuñala a Juan, quien queda con una herida a la altura del hombro derecho sin riesgo vital. Juan es trasladado al hospital en una ambulancia que en el trayecto sufre un accidente, por lo que debe concurrir otra ambulancia, lo que demora en demasía la atención médica. Al llegar al hospital, este se incendia, por lo que Juan no puede ser atendido y fallece.
¿Podríamos decir que Pedro es responsable como autor del delito de homicidio simple consumado del Art. 391 N.º 2 CP?
Aportes de Honig y la evolución de Roxin:
Honig (y posteriormente Roxin, desarrollando la teoría) revisa la significación de la relación causal para el ordenamiento jurídico, según parámetros del propio ordenamiento. La esencia de la conducta humana es poder intervenir en los procesos de la naturaleza conforme a un fin; por ello, esto debe servir para imputar un resultado y delimitarlo del mero curso causal.
Por lo tanto, para imputar un resultado, este debe haber sido concebible como un riesgo jurídicamente desaprobado creado por el autor, y el resultado debe ser la concreción de dicho riesgo.
Roxin considera que, además de la causalidad entre conducta y resultado, lo determinante será determinar si el agente ha creado un riesgo (no permitido) jurídicamente relevante y si ese riesgo se ha realizado en el resultado. Así, son imputables los resultados que se presentan como realización de un riesgo reprobado jurídicamente relevante creado por el autor.
Casos donde no hay un riesgo reprobado jurídicamente relevante (o no se realiza en el resultado):
- Cuando la persona ha reducido los riesgos existentes (disminución del riesgo), aun cuando se produzca el resultado típico.
- En los casos de creación, permitida, de riesgos mínimos o socialmente adecuados (riesgo permitido).
- Casos de creación de un riesgo en los que el resultado se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma que prohíbe el riesgo.
- En los casos de exclusión de la imputación por la autopuesta en peligro de una víctima o heteropuesta en peligro consentida.
Críticas a la Teoría de la Imputación Objetiva:
- Se argumenta que no habría espacio para los delitos dolosos, pues resultaría más aplicable a casos de responsabilidad penal por imprudencia (aunque esto es rebatido).
- Algunos autores indican que la disminución del riesgo no excluye necesariamente la responsabilidad en todos los casos.
- También se le critica porque sus presupuestos podrían reconducirse por medio de otras categorías del delito (ej. tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad).
(ii) Criterios de Imputación del Comportamiento
Ha de comprobarse si la conducta en cuestión responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo. ¿Cuáles son esas características generales?
- El riesgo permitido: Hay consenso en aceptar que en el marco de la realización de actividades arriesgadas existen determinados espacios que ya desde un principio no se hallan abarcados por las normas penales de comportamiento por responder a una configuración vital que es tolerada de modo general. Se distinguen dos grupos de casos:
- Aquellos en los que una actividad generadora de riesgos es permitida en determinadas circunstancias, existiendo una reglamentación expresa (tráfico, industrias, competiciones deportivas).
- Sin tal reglamentación, se acude a las normas de cuidado relevantes (especialmente en los delitos imprudentes).
- Se agregan los casos de normalidad social de la conducta generadora del riesgo (ej. el caso del sobrino que envía a su tío rico a un viaje en avión con la esperanza de que se estrelle; si el avión se estrella por causas ajenas, no hay imputación por el mero deseo o la acción de comprar el billete).
- Prohibición de regreso: Excluye la imputación a un sujeto cuando en la cadena causal se interpone la acción dolosa o gravemente negligente de un tercero que asume el curso causal. Sin embargo, la acción primigenia puede poseer «entidad suficiente para que la actuación del empleado [un tercero en la relación causal] no absorba en exclusiva el desencadenante causal“. Jakobs dice que quien asuma con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro dirija ese vínculo a una organización no permitida. Ejemplo: Una persona afirma que en la montaña hay buen clima en marzo (sin conocimientos específicos) y alguien, basándose en ello, hace una expedición de verano, pero encuentra nieve y frío, se congela y sufre lesiones; ahí no puede haber imputación al primero por las lesiones.
- Imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima (principio de autorresponsabilidad): Incluye la exposición de la víctima al daño. El Tribunal Supremo español menciona como un mismo criterio el «consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo», ya que, podría decirse, el consentimiento de la víctima implica que ella se haga cargo del riesgo de determinada actividad, lo asume personalmente. «El riesgo que esta persona crea [el agente principal] se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro». Es uno de los criterios a los que más recurre la jurisprudencia.
(iii) Criterios de Imputación del Resultado
Lo más importante es la utilización de la teoría para determinar cuándo el resultado puede ser reconducido a la conducta (más allá de la causalidad natural).
- Tal como ya habíamos afirmado, lo más importante es utilizar la teoría para explicar el resultado lesivo producido.
- Ello solo sucederá cuando la conducta típica aparezca como el factor causal determinante del resultado, en el sentido de haber creado un riesgo no permitido que se concreta en él.
- Esto adquiere relevancia cuando concurre junto al comportamiento típico otra explicación alternativa, como puede ser un accidente o la conducta de otro sujeto.
Criterios para resolver casos:
- Supuestos de comportamiento hipotético alternativo ajustado a Derecho: Históricamente, en sede de causalidad, se ha abierto espacio a la pregunta por consideraciones hipotéticas de haberse producido circunstancias, al menos, parcialmente distintas. En ese sentido, la fórmula hipotética más extendida en la imputación de un resultado es la hipótesis de qué hubiese sucedido si el autor se hubiese comportado correctamente. La mayoría de la doctrina afirma que el resultado no será imputable al autor cuando se hubiese producido con probabilidad cercana a la certeza aun cuando el sujeto se hubiera comportado correctamente (es decir, el comportamiento correcto no hubiese evitado el resultado).
- La doctrina del incremento del riesgo: Roxin propone imputar el resultado, aunque no sea seguro que la conducta ajustada a Derecho hubiera evitado el resultado, si la conducta indebida incrementó significativamente el riesgo de su producción. Se trata de la teoría del incremento del riesgo, que indica que una vez comprobado que el autor generó un riesgo desaprobado y que no es seguro que su ausencia hubiera evitado el resultado (es decir, no hay pruebas de que la conducta típica generara el daño de forma exclusiva, pero sí aumentó el riesgo), debe imputarse el resultado como realización del riesgo típico.
- La relevancia del transcurso del tiempo entre conducta y resultado: Existe otro número de casos que se tratan bajo la denominación de daños consecuenciales o derivados y cuyo denominador común está en que, una vez realizada la conducta típica, el resultado se produce después de transcurrido un considerable lapso de tiempo; es decir, que es consecuencia de la conducta del autor, pero no inmediata. Casos: quien queda paralítico por una lesión y años después no puede escapar de un incendio; la niña que, envenenada, cae en el hospital y muere por una infección nosocomial. Otro grupo de casos: quien contrae VIH y muere producto de ello muchos años después. Aquí el tiempo no hace desaparecer el vínculo entre acción y resultado, pero sí hay doctrina que plantea la razonabilidad de una reducción de la pena por efecto del tiempo. Se trata de dos grupos de casos que merecen un tratamiento diferente; en el primer caso, hay riesgos concurrentes y, por ello, se podría ver interrumpido el nexo de imputación.
- Riesgos concurrentes: Caso en el que compiten dos o más riesgos por ser identificados como los decisivos respecto del resultado, como posibles explicaciones de este. Hay un primer grupo de casos donde desde el principio parece claro que el riesgo creado por el autor carece de relación con el resultado producido, pues aunque existe una conducta típica por parte del autor, el riesgo que se realiza en el resultado es otro distinto. Esto se aborda tradicionalmente por medio del concepto “fin de protección de la norma de cuidado”. Primer caso: El riesgo creado por el autor solo contribuye de modo causal a la producción del resultado, pero en realidad se realiza un riesgo general de la vida. Ejemplo: en un secuestro (Riesgo para la libertad), la víctima muere en un accidente de tráfico durante el cautiverio (no hay un riesgo típicamente relevante de muerte por accidente de tráfico inherente al secuestro mismo, salvo circunstancias especiales). Esto también sucede en los casos de shock: si un padre, al saber del homicidio de su hijo, sufre un ataque al corazón y muere, eso no es atribuible al autor del homicidio como un segundo homicidio.
Ahora bien, en los casos en que sí existe ese riesgo inicial (ej. la víctima apuñalada que muere camino al hospital en un accidente de circulación), el resultado no resulta imputable cuando el riesgo inicial se ve sustituido por otro riesgo concurrente que forma parte de los riesgos generales de la vida (en este caso, el del tráfico), o por la intervención dolosa o gravemente imprudente de un tercero o de la propia víctima.
Lo mismo ocurre en los casos en que hay un riesgo creado por el autor y este esté relacionado con el ámbito en el que se produce el resultado, pero no puede considerarse un accidente debido al riesgo vital porque la propia víctima introduce un nuevo riesgo (ej. casos en los que las víctimas se tiran a la carretera para evitar una agresión menor).
Aquí, la doctrina afirma que debe excluirse la imputación cuando la conducta posterior de la víctima o del segundo sujeto actuante sea –al menos– gravemente imprudente o dolosa, interrumpiendo el curso del riesgo inicial.
Otros autores, en cambio, adoptan una posición que, en vez de valorar la gravedad de la imprudencia del comportamiento del segundo sujeto o de calificar la conducta de la víctima, parte de un análisis vinculado a las características del riesgo inicial y que resulta potencialmente más estricto respecto de la exclusión de la imputación del resultado al autor. Esta segunda doctrina habla entonces de la influencia de la conducta en el resultado y no de la calificación de la misma como imprudente.
C. La Tipicidad en los Delitos de Omisión
1. Omisión Propia o Pura
- El tipo penal describe directamente una conducta omisiva.
- Ejemplos: Art. 149 N.º 2 (denegación de auxilio por particular en ciertos casos), Art. 224 N.º 3 (omisión de denuncia de ciertos delitos por empleados públicos), Art. 229, Art. 237, Art. 494 N.º 14 CP (omisión de socorro).
2. Omisión Impropia o Comisión por Omisión
- El tipo penal está formulado como un delito de acción, pero se comete mediante una omisión.
- Requiere que el sujeto omitente tenga una posición de garante respecto del bien jurídico protegido.
a. Requisitos Específicos de Tipicidad en la Omisión Impropia
- Habilitación legal (discutido si se requiere cláusula general o basta interpretación).
- Existencia de una posición de garante.
- Asunción efectiva de la posición de garante (capacidad de actuar).
- Producción causal (hipotética) del resultado: la acción omitida habría evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza.
- Que el resultado sea imputable objetivamente a la omisión, de modo que pueda afirmarse que esta equivale a la acción penada por la ley.
b. Fuentes de la Posición de Garante
- La ley: Deberes de protección conyugal y para con los hijos (ej. Arts. 131, 219, 223, 276 y 277 del Código Civil).
- El contrato: Asunción voluntaria de una función de protección (ej. salvavidas, niñera).
- El cuasicontrato o la injerencia (actuar precedente peligroso): Quien ha creado un riesgo previo para bienes jurídicos tiene el deber de evitar que ese riesgo se concrete en un resultado lesivo.
IV. El Tipo Penal Subjetivo: Aspectos Internos de la Conducta
A. Dolo e Imprudencia como Formas de Imputación Subjetiva
- De acuerdo con el principio de culpabilidad, para imputar responsabilidad penal a una persona, tiene que concurrir dolo o imprudencia (culpa). No es admisible en el Derecho Penal la responsabilidad objetiva (responsabilidad por el mero resultado sin dolo ni culpa).
- Nuestro Código Penal, en su Art. 2, indica que “las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si solo hay culpa en el que las comete”. Es decir, el delito (en sentido estricto) requiere necesariamente la presencia de dolo o malicia.
- La diferencia entre dolo e imprudencia tiene importancia teórica y práctica, ya que la conducta dolosa tiene, por regla general, mayor penalidad que la imprudente, y la imprudente se castiga solo si el legislador la sanciona expresamente. Esto se conoce como sistema cerrado de incriminación de la imprudencia o numerus clausus.
B. El Dolo
1. Origen y Evolución del Concepto
No siempre ha sido relevante la discusión sobre el dolo o la imprudencia. Es decir, el aspecto subjetivo de la imputación no se ha considerado históricamente de la misma forma; los romanos, en etapas tempranas, sancionaban más por el hecho (versari in re illicita) que por la vinculación subjetiva con el mismo.
- Solo a partir de las Doce Tablas y desarrollos posteriores comienza a ser relevante la imputación subjetiva, y sin ella no era posible imputar responsabilidad en muchos casos.
- Luego se crearon diferentes teorías, generalmente vinculadas a escuelas penales, que intentan comenzar a definir cómo se debía vincular subjetivamente un sujeto con un delito, es decir, a tratar de abordar la fase interna y definir en qué consistía esta.
- El Código Penal chileno no contiene una definición de dolo, pero tampoco es posible asumir como correcta para efectos penales la definición del Art. 44 del Código Civil (aplicable en materia civil), pues de acuerdo con lo afirmado en los Arts. 1, 2, 64 y 490 CP, parece que el dolo se vincula más bien con un estado o hecho mental que consiste en el conocimiento y la intención (o voluntad) de realización del delito.
2. Ubicación Sistemática
- Concepción psicológica (tradicional): El dolo (y la culpa) se ubicaba en la culpabilidad, como formas de la misma.
- Concepción finalista y post-finalista: El tipo penal tiene aspectos objetivos y subjetivos. El dolo (y los elementos subjetivos de la imprudencia) se ubican en el tipo subjetivo.
3. Problemática y Contenido del Dolo
Parte de las exigencias legales en relación con un delito dicen relación con el contenido de los conocimientos que dan lugar al dolo del autor.
Es decir, la adecuación de la conducta a la descripción establecida en la ley tiene un aspecto objetivo y uno subjetivo, considerando lo que el sujeto hizo y lo que sabía que hacía.
El dolo genera mucha discusión en la dogmática, no solo por su ubicación al interior de la teoría del delito (en el tipo o en la culpabilidad), sino en relación con la necesidad de determinar:
- ¿Qué es el dolo?
- ¿Cuál es su contenido?
- ¿Es conocimiento y voluntad o únicamente conocimiento?
- ¿Tiene naturaleza psicológica o normativa?
- ¿Cómo se delimita de la imprudencia (especialmente de la culpa consciente)?
4. Teorías sobre la Naturaleza del Dolo
- Teoría de la voluntad: Lo relevante sería el consentimiento o la aprobación de la realización del hecho. El dolo eventual se definiría por la actitud interna que consiste en la aprobación del autor de la posibilidad de que devenga el resultado. Se usaría un juicio hipotético: si el autor hubiese podido anticipar con certeza que la conducta produciría el resultado típico, la habría realizado igual. La imprudencia, en cambio, consistiría en que, si supiera con certeza que el resultado se produciría, dejaría de actuar.
- Teorías de la representación o del conocimiento: Lo relevante es el grado de probabilidad del resultado representado por el autor, no la voluntad de realización. El agente actúa pese a conocer el peligro inherente a la conducta. Rechazan la voluntad por considerarla un elemento de difícil prueba o banal, y se concentran en la representación del resultado.
- Teorías de la actitud interna (eclécticas o mixtas): Afirman que sin algún elemento volitivo (o un sustituto funcional) no es posible caracterizar al dolo directo, ni al eventual, ni diferenciarlo de la imprudencia consciente. Tal elemento consiste en tomar una postura frente a las consecuencias posibles del hecho, tales como ser indiferente, estar de acuerdo, aceptarlas resignadamente, o tomarlas en serio.
- Teoría de la aprobación o del consentimiento: El límite entre dolo eventual e imprudencia estaría dado por la aprobación o el consentimiento en dicho resultado.
- Teoría de la voluntad de evitación: La voluntad de evitación es el criterio objetivo de delimitación entre dolo e imprudencia. Lo relevante es que la voluntad de impedir se manifieste en el acontecer externo, por lo que el confiar en poder evitar el resultado no basta si no va acompañado por medios y forma de actuación que haga patente que ese deseo se plasmó en un curso de acción.
- Teoría de la realización del plan del sujeto: El resultado debe ser evaluado como dolosamente producido cuando, valorado objetivamente, cumple con el plan del sujeto.
La diferencia entre imprudencia consciente y dolo eventual radica en si el sujeto se ha decidido o no por la posible realización de un tipo penal.
5. Concepto Tradicional de Dolo: Conocimiento y Voluntad
- Se define como conocer y querer los elementos objetivos que pertenecen al tipo legal.
- Así, el dolo tendría un elemento intelectual (conocimiento) y un elemento volitivo (voluntad).
- En base a los artículos 1, 2, 64 y 490 del Código Penal chileno, se podría hablar de que se trata de un estado o hecho mental que consiste en el conocimiento y la intención de la realización del delito.
- El conocimiento o elemento cognoscitivo del dolo se refiere, en primer lugar, a las condiciones materiales particulares de la conducta al momento de realizarse, descritas en el tipo penal, y es comprensivo de todos sus elementos. Si se desconocen involuntariamente, habrá ERROR DE TIPO.
6. Críticas y Consideraciones Actuales
Críticas a la doctrina tradicional del dolo (especialmente al elemento volitivo):
- La voluntad no sirve como elemento diferenciador claro: la voluntad es un elemento de la conducta en general, entonces no aporta diferencias sustanciales para el dolo.
- Solo el dolo directo se corresponde realmente con lo que el autor ha “querido” como fin principal.
- La idea de dolo eventual ya implica una evolución del concepto de dolo porque parece injusto castigar ciertas conductas como mera imprudencia.
- No pueden probarse directamente las intenciones; se infieren de datos externos.
- La intención (motivo) que llevó al sujeto a actuar puede no coincidir con la actuación típica: es decir, puede matar a alguien para dañar a otra persona (motivo ulterior), o asaltar el banco para salir en los periódicos.
- No desempeña un rol relevante en los delitos de mera actividad; por ejemplo, nadie diría que el autor de abuso sexual no actuó con dolo aunque diga que “no quería” hacerlo en un sentido emocional.
- Las razones para asumir el dolo, si se basan excesivamente en la»voluntad intern», suelen al final identificarse con cuestiones de ciertas personalidades, dejando fuera a personas que aparentemente en ningún caso querían el resultado, conduciendo a criterios fundados en el Derecho Penal de autor.
¿Qué debemos tener presente entonces?
- El concepto tradicional de dolo (conocimiento y voluntad) es el mayormente utilizado en la doctrina y la jurisprudencia.
- Tener presente también las críticas hacia la voluntad como elemento del dolo, pero no por ello dejar de considerarlo, al menos como una actitud de aceptación o indiferencia calificada.
- El elemento cognitivo del dolo admite gradación (desde la certeza hasta la alta probabilidad).
- El conocimiento exigido en general es el del hombre común (profano); sé que la bala mata, no se requiere saber balística, física o biología detalladamente.
- Los conocimientos dependerán de las condiciones sociales y personales de cada individuo, y de ello se podrá inferir también grados más o menos altos de conocimiento (ej. cuestiones financieras para quien trabaja en ello, o médicas para un doctor, etc.).
- El elemento volitivo es la decisión de cometer el delito, con pleno conocimiento del hecho y su significado típico, que se expresa en una conducta.
7. Clases de Dolo (según la intensidad del elemento volitivo y la representación)
- Dolo Directo o de Primer Grado: El autor persigue la realización del tipo penal como fin principal de su acción o como un medio necesario para alcanzar otro fin. Hay una decisión de cometer el delito con pleno conocimiento del hecho y su significado típico.
- Dolo Indirecto o de Consecuencias Necesarias (o de Segundo Grado): El autor no persigue directamente la producción del resultado típico, pero prevé como seguro o prácticamente inevitable que su conducta lo producirá como consecuencia accesoria de la meta principal que sí persigue. Ejemplo: Poner una bomba en un avión para matar a una persona específica (dolo directo respecto a esa muerte), sabiendo que inevitablemente morirán los demás pasajeros y la tripulación (dolo de consecuencias necesarias respecto a estas otras muertes).
- Dolo Eventual: El autor no persigue el resultado típico ni lo prevé como seguro, pero sí se lo representa como una consecuencia posible o probable de su acción, y a pesar de ello actúa, aceptando o asumiendo el riesgo de su producción, o mostrándose indiferente ante él. Es el límite inferior del dolo, colindante con la culpa consciente.
8. El Dolo en los Delitos de Omisión
Aquí el dolo también supone conocimiento e intención (o aceptación).
- Omisión propia: El dolo se refiere al conocimiento de las circunstancias que generan la obligación de actuar (legalmente descritas) y la voluntad de realizar la conducta diferente a la esperada o no hacer la que es esperable.
- Omisión impropia: El dolo abarca el conocimiento de los aspectos objetivos (posición de garante, capacidad de actuar, situación de peligro para el bien jurídico), la representación de la posibilidad de evitar el resultado mediante la acción debida, y la voluntad de no actuar, aceptando la producción del resultado.
9. Elementos Subjetivos Específicos Distintos del Dolo Genérico
A veces la ley exige, además del dolo genérico, la concurrencia de especiales elementos subjetivos o intenciones específicas:
- La conducta “maliciosa”, ej. Arts. 342 (aborto) y 395 (incendio).
- Actuar “a sabiendas”, ej. Art. 375 (falso testimonio).
- El “propósito de” causar la enfermedad o el “ánimo lascivo”, ej. Arts. 316 (propagación de enfermedades) y 366 (abusos deshonestos, hoy delitos sexuales).
Esto significa que, en tales casos, se exige dolo directo respecto de ese elemento o propósito específico, y se excluye la comisión con dolo eventual o culpa respecto de ese particular aspecto (aunque el resto del tipo pueda admitirlo).
En otros casos, en cambio, la ley parece rebajar la exigencia o precisar el alcance del dolo:
- Expresiones como “sabiendo o no pudiendo menos que saber”, ej. Art. 456 bis A CP (receptación).
Esto se interpreta como una forma de castigar derechamente el dolo eventual, pero no la culpa (salvo que la ley lo prevea expresamente para la figura culposa).
C. El Error de Tipo
- El error consiste en el desconocimiento o el conocimiento equivocado sobre un objeto, de manera que la realidad no coincida con lo imaginado por la persona. El error incluye la ignorancia (ausencia total de conocimiento).
- El error de tipo es la ignorancia o falso concepto sobre alguno de los elementos objetivos del tipo penal. Es un error sobre la realidad, sobre el objeto de la valoración.
- Tratándose del error de tipo, este recae en cualquiera de los elementos sobre los cuales debe versar el dolo, y su efecto principal es la exclusión del dolo.
- Su fundamento radica en el carácter voluntario de los delitos (Art. 1 CP). La ignorancia o el error sobre las circunstancias particulares en las que se desarrolló la acción vuelven al acto no doloso respecto de ese tipo penal.
- Ahora bien, si el error es vencible (es decir, pudo ser evitado con la diligencia debida) y es por culpa del propio agente que no actualiza sus conocimientos y potencialidades o no “abre bien los ojos”, la responsabilidad penal no se extingue necesariamente, sino que puede mutar a responsabilidad por imprudencia (culpa), siempre y cuando el tipo penal respectivo admita comisión culposa y el error sea imputable a negligencia. Si el error es invencible (inevitable), excluye tanto el dolo como la culpa, llevando a la atipicidad.
D. La Culpa o Imprudencia
1. Concepto y Regulación General
- El Art. 2 CP define el cuasidelito como el hecho punible en que no hay dolo, pero existe culpa.
- Actúa con culpa (o imprudencia) quien, al realizar una conducta, infringe un deber objetivo de cuidado, causando un resultado lesivo previsible y evitable.
- Es la realización de una conducta, sin aceptación del resultado antijurídico que de ella se deriva, pero con violación concreta de un deber de cuidado que obliga a abstenerse de una conducta (o a realizarla de cierta manera) por ser previsible ese ilícito resultado.
- Son fundamentales los Arts. 4 (“La ley penal no se aplicará a otras acciones u omisiones que las que estén penadas por ella”) y 10 N.º 13 CP (que establece la eximente de responsabilidad por caso fortuito, y de donde se infiere la regla general de que los cuasidelitos no se sancionan, salvo los especialmente penados por la ley).
- En general, nuestro sistema sanciona los delitos dolosos, y solo un numerus clausus (catálogo cerrado) de delitos imprudentes.
- Los cuasidelitos más comunes son contra las personas (homicidio y lesiones culposas) y algunos casos excepcionales: Arts. 225 (prevaricación culposa de empleados públicos), 234 (infidelidad en la custodia de documentos culposa), 329, 330, 332, 333 (incendios y estragos culposos), 495 N.º 21 (daños culposos, bajo ciertas circunstancias).
2. Elementos del Cuasidelito
Infracción de un deber de cuidado + Resultado previsible y evitable
Esto se traduce en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado.
3. Clases de Culpa y Delimitación con el Dolo Eventual
- Culpa sin representación (o inconsciente): El sujeto no prevé la posibilidad de producción del resultado, aunque tenía el deber y la capacidad de preverlo.
- Culpa con representación (o consciente): El sujeto prevé la posibilidad de producción del resultado, pero confía imprudentemente en que no se producirá o en que podrá evitarlo.
- Dolo eventual: El sujeto prevé el resultado como posible o probable y, aunque no lo desea directamente, actúa aceptando esa posibilidad o siendo indiferente a ella.
No hay culpa ni dolo en los errores no atribuibles al agente, es decir, inevitables o invencibles, que impiden prever o evitar el resultado, como los que se originan en situaciones de engaño insuperable o ausencia total de conocimiento exigible (caso fortuito).
4. Clasificación de la Imprudencia según su Gravedad (Relevante para la Penalidad)
- Imprudencia Temeraria (o grave): Importa una infracción grave al deber legal de cuidado, por la ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado y atención, o bien por violación de las normas básicas o elementales de cuidado. Es el cuidado que puede exigirse incluso a las personas menos diligentes al realizar una actividad creadora de riesgos. Debe tenerse en cuenta la peligrosidad de la conducta y la valoración social del riesgo (es decir, el bien jurídico involucrado y la probabilidad de la lesión).
- Mera Imprudencia o Simple Negligencia (o leve): Supone la infracción de normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría ya no el hombre simplemente diligente, sino el especialmente cuidadoso. Se dará lugar a este tipo de negligencia cuando se quiebre una norma menos relevante o, de un modo no tan importante, una norma de cuidado relevante, determinando un peligro bajo, pero con insuficiente grado de control. Se trata del caso de los Arts. 490 y 492 CP (en su redacción original, hoy subsumido en la imprudencia general del 490) y se identifica con el área de la responsabilidad médica (infracción a la lex artis), evaluándose caso a caso. Es ambiguo porque resulta difícil determinar en cada caso qué es una actuación correcta y qué es imprevisible o fortuito.
5. Distinción Terminológica: Imprudencia y Negligencia
Aunque a menudo se usan como sinónimos, a veces se distingue:
- Imprudencia: Cuando la infracción al deber de cuidado se traduce en un hacer positivo, en hacer más de lo que debería hacerse o hacerlo de forma indebida.
- Negligencia: Cuando se hace menos de lo esperado, una omisión de la diligencia debida.
6. Prueba de la Culpa
¿Qué se tomará en consideración para determinar la infracción al deber de cuidado?
- La situación concreta del agente.
- Su grupo de pertenencia o rol social (ej. conductor, médico).
- Sus conocimientos especiales (si los posee).
- El estándar del hombre razonable y prudente puesto en la situación del autor.
7. Regulación de los Cuasidelitos en el Código Penal Chileno
- Los artículos 490 al 492 CP (principalmente el 490 tras reformas) indican que serán cuasidelitos aquellos hechos que, de mediar dolo o malicia, constituirían crímenes o simples delitos contra las personas.
- La doctrina y la jurisprudencia han entendido tradicionalmente que esto se reduce principalmente al homicidio y las lesiones culposas, excluyendo otros delitos contra las personas como el duelo o los delitos contra el honor (que requieren dolo).
- Problemas interpretativos ha generado el aborto, pues el título VII del Libro II (“Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”) no encajaría estrictamente en “delitos contra las personas”. Sin embargo, alguna jurisprudencia aislada y parte de la doctrina han entendido que, como el feto es considerado persona para ciertos efectos o se protege la vida dependiente, sí sería un delito contra una persona y, por ello, admitiría el cuasidelito de aborto (aunque esto es altamente debatido y la tendencia mayoritaria es a exigir dolo).