Competencia objetiva funcional y territorial

I.Jurisdicción y competencia

  La jurisdicción:

-constituye una potestad del Estado, que Comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado.
Se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados Por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas Establecen.

-es única e indivisible:
Se tiene o no se Tiene; pero si a un órgano se le atribuye la ostenta en toda su plenitud; Precisamente en ello se basa la independencia de cada Juzgado o Tribunal.

-Atribuida con carácter exclusivo a los Juzgados y tribunales:  La exclusividad Supone que el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede atribuirse ni Delegarse en otros órganos o poderes. De este modo, los tribunales españoles, Titulares de la potestad jurisdiccional, conocerán de toda clase de procesos Que se susciten en el ámbito territorial de la soberanía de nuestro país. Este Monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no impide que los sujetos de Un conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar La resolución de su litigo a un tercero, a través del arbitraje, reconocíéndose A su laudo plenos efectos por el ordenamiento jurídico.

-También el propio Estado español puede Autolimitarse porque considere que, en razón del objeto litigoso, la tutela Jurisdiccional que pretendidamente otorgaran sus tribunales nunca llegaría a ser Efectiva por imposibilidad de verse materializada, como ocurriría cuando falta Toda conexión del objeto litigoso con nuestro país y deben conocer del Conflicto tribunales extranjeros.

-El Estado, mediante ley orgánica, puede llegar a Atribuir “a una organización o institución internacional el ejercicio de Competencias derivadas de la CE” como en el caso de la jurisdicción reconocida Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde el ingreso de España En el llamado entonces Mercado Común o con la jurisdicción del Tribunal Europeo De Derechos Humanos.

  La competencia:

  Es el conjunto de procesos en que un tribunal Puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción.

  La pluralidad de Tribunales en España exige y permite distribuir entre ellos el conocimiento de Los procesos que se susciten en territorio español.

  Esta diversidad de Tribunales se manifiesta básicamente en dos vertientes;

-por una parte, en que se han instaurado Distintos tipos de órganos jurisdiccionales, desde los juzgados de paz al Tribunal Supremo;

– por otra Parte, en que se han creado, con la salvedad de los tribunales de ámbito Nacional, varios tribunales del mismo tipo.

  Todo ello permite Instituir cuatro órdenes jurisdiccionales:
civil, penal, Contencioso-administrativo y social, de modo que en la actualidad los Diferentes Juzgados, Tribunales y las Secciones o Salas de estos últimos, se Incardinan en un concreto orden jurisdiccional o jurisdicción.

  Los tribunales Civiles españoles sólo pueden ejercer la jurisdicción cuando el conocimiento Del asunto le venga atribuido por la ley.

·Jurisdicción de los tribunales civiles:

  Los tribunales del Orden jurisdiccional civil son:

-los juzgados de paz

-los juzgados de primera instancia (e Instrucción)

-los juzgados de lo mercantil

-las audiencias provinciales

-las salas de lo civil (y penal) de los Tribunales Superiores de Justicia

-la sala primera, de lo civil, del Tribunal Supremo

  Estos órganos Conocen, además de las materias que le son propias de todas aquellas que no Estén atribuidas a otro orden jurisdiccional,(vis attractiva).

  En la jurisdicción Civil, dentro de las categorías de Tribunales antes referidos, se han creado Juzgados especializados como los Juzgados de lo Mercantil  si bien no constituyen propiamente un orden Jurisdiccional diferenciado del civil. Por otra parte, se han creado en Determinadas poblaciones y en razón del número y clase de los asuntos, unos Juzgados que asumen en exclusiva el conocimiento de determinadas materias, como Ocurre con los Juzgados de Familia o los Juzgados Hipotecarios.

  Asimismo, dentro de Los órganos colegiados, (aunque en un principio las Audiencias Provinciales Tienen indistintamente competencia en materia penal y civil), en bastantes de Ellas se ha distribuido el conocimiento de los dos órdenes jurisdiccionales, de Modo que unas Secciones resuelven recursos en materia civil y otras conocen de Asuntos penales, y además se ha de especializar al menos una sección para Conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil. Asimismo podrán especializarse una o varias secciones para conocer de los Recursos contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados De Violencia sobre la Mujer.

·Criterios de determinación de la competencia en El orden civil

competencia objetiva: determina que órgano va a Conocer en primera o única instancia de los diferentes procesos civiles, Atendiendo al objeto del proceso propuesto por el actor.

competencia funcional: una vez conocido el tribunal Competente para resolver en primera instancia, (según las reglas de la Competencia objetiva), habrá que determinar qué tribunal está llamado a Resolver los posibles incidentes que se promuevan, los recursos devolutivos que Se puedan plantear o la ejecución de las resoluciones dictadas. Además cuando Se planteen cuestiones entre distintos tribunales deberá resolverlas un Tribunal jerárquicamente superior de aquellos entre quienes se empeña la Cuestión.

competencia territorial: determina la Circunscripción territorial del órgano que va a conocer del proceso. Al existir Un gran número de tribunales que están llamados a conocer de la primera Instancia de un proceso civil, será preciso atribuir la resolución a uno de Ellos concretamente.

II.Competencia Objetiva

La competencia objetiva determina, en razón del objeto Del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe Conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro.

·3 criterios para determinar cual es el órgano Jurisdiccional predeterminado por la ley

por razón de la persona del demandado: La Calidad de las personasque ocupan la posición pasiva en el proceso Civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto órgano Jurisdiccional. Pero cuando el objeto del proceso es la exigencia de Responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones Por magistrados del Tribunal Supremo, magistrados en ciertos supuestos, o Algunos altos cargos públicos, se atribuye entonces la competencia a la Sala de Lo civil del TS o la sala de lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por razón de la materia:

. Juzgados de primera instancia:

se le atribuye con Carácter general, el conocimiento de todos los procesos civiles, que por Disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales(vis Attractiva).

  Cuando en la misma Población existieran varios juzgados de primera instancia, el CGPJ, podrá Atribuir con carácter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos O de las ejecuciones a alguno de estos juzgados. Este carácter exclusivo supone Que en la población donde existan juzgados civiles especializados solamente Ellos pueden conocer de los asuntos de aquella concreta clase, debiendo Inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse Sobre materias diferentes y sin que puedan intervenir en tales procesos los Demás juzgados de primera instancia.

. Juzgados de lo Mercantil:

habrá uno ovarios en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, que asumen en Exclusiva el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia Concursal,  así como de otras materias de Esta rama del Derecho, con carácter excluyente de cualquier otro tribunal.

Los juzgados de Violencia sobre la mujer:

se les atribuye jurisdicción, junto a la Instrucción de los procesos penales por delito de violencia de género y el Enjuiciamiento de las faltas.

Por razón de la cuantía: (criterio Subsidiario de los 2 anteriores). Los tribunales civiles de primera instancia Comunes han quedado reducidos a dos tipos: los Juzgados de Primera Instancia Y los Juzgados de Paz, pero el legislador ha relegado a estos últimos a Tribunales casi testimoniales, que ejercen esencialmente funciones de simple Representación del Poder Judicial en los municipios de menos entidad, pues Carecen casi de competencia en materia contenciosa

. Los juzgados de primera instancia:

deben conocer de Todos los procesos civiles que se susciten en su partido judicial, con las Excepciones analizadas.De esta regla se Exceptúa solamente la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a Los juzgados de paz.

. Los juzgados de paz:

en las poblaciones donde Existan esta competencia alcanza al conocimiento de los procesos ordinarios Cuya cuantía no exceda de 90 euros.

Los criterios de la persona del Demandado y de la materia a que se refiere el litigio son Preferentes, primando en todo caso sobre el criterio de la cuantía, de modo que Habrá de estarse a lo que resulte de ellos, con independencia de a cuánto Ascienda el valor de la demanda.

Las normas sobre competencia Objetiva:

-tienen carácter absoluto

– son Inderogables incluso mediando acuerdo de las partes.

– El Legislador dispone que un concreto órgano jurisdiccional conozca de un Determinado objeto litigoso y, aunque permite la sumisión de las partes, Dispone que ésta sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con Competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

La competencia objetiva se puede Apreciar:

de oficio:  la ley exige que la falta de competencia se Aprecie de oficio, tan pronto como se advierta, el secretario dará vista a las Partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo El tribunal por medio de auto.

 La declaración de Incompetencia, en cualquier momento en que se advierta, llevará aparejada la nulidad De las actuaciones.

 La declaración de Incompetencia se resuelve por medio de auto, en el que el juez se Abstendrá de conocer del asunto y deberá expresar la clase de tribunal al que Le corresponde la competencia; contra dicho auto puede interponerse recurso De apelación.

Denuncia de parte: los actos judiciales Producidos con manifiesta falta de competencia serán nulos de pleno derecho, y Tal nulidad habrá de hacerse valer por medio de los recursos ordinarios o por Los demás medios que establezcan las leyes procesales. En la LEC se regulan Tres impugnaciones diferentes:

       – falta de Competencia objetiva: se da en los casos en que, por razón de la persona, de la Materia o de la cuantía, el órgano jurisdiccional ante quien se presentó la Demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto. Esta circunstancia debe Ser denunciada a través de la declinatoria.

       – impugnación De la cuantía de la demanda: que puede presentar una triple consecuencia:

1. Puede ser determinante de Competencia objetiva

2. Puede provocar la impugnación de la cuantía el cambio de procedimiento

               3. Puede pretenderse la impugnación de la cuantía de la demanda aunque no se Modifique ni la competencia ni el procedimiento.

        – la alegación Por el demandado de la inadecuación del procedimiento propuesto por el actor Puede resultar desde luego de la impugnación de la cuantía, pero puede también Oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante, incluso Cuando la competencia resulte también atribuida al mismo juzgado. 

·El cambio de competencia en caso de violencia de Género: La LO 1/2004 ha creado Los juzgados de violencia sobre la mujer a los que, junto a las competencias en Materia penal propias de los juzgados de instrucción, ha atribuido competencias Civiles.  Tales juzgados asumen en el Orden civil el conocimiento de los procesos en materia de derechos de la Persona, esencialmente de procesos matrimoniales y de relaciones paterno Filiales. La competencia objetiva por razón de la materia se les encomienda Desde el momento en que se abra un proceso penal para perseguir el acto de Violencia de género o se haya dictado una orden de protección con independencia Del estado en que se encuentre el proceso civil, salvo que se haya iniciado la Fase de juicio oral; desde ese instante, el juez de primera instancia que Estuviera conociendo de estos procesos civiles deberá inhibirse y remitir todas Las actuaciones al juzgado de violencia sobre la mujer que esté tramitando el Procedimiento penal.

  Por la misma razón, Cuando el juzgado de violencia sobre la mujer esté conociendo de una causa Penal por violencia de género, y tenga noticia de la existencia de un proceso Civil cuyo enjuiciamiento le venga atribuido, deberá requerir de inhibición al Tribunal civil, y éste acordará de inmediato su inhibición y la remisión de los Autos al juzgado de violencia sobre la mujer.

·Distribución de la competencia objetiva:

A) los juzgados de paz tienen competencia para:

-entender de los actos de conciliación y ejecutar Lo convenido en ellos cuando no exceda de 90 euros.

-sustanciación en primera instancia, fallo y Ejecución de los juicio verbales en cuantía no superior a 90 euros.

b) los juzgados de primera instancia son Objetivamente competentes para conocer de todos los procesos no atribuidos Expresamente a otros órganos jurisdiccionales

c) los juzgados de lo mercantil son objetivamente Competentes para conocer de todas las cuestiones que se planteen en materia Concursal, de acuerdo con lo previsto en la ley concursal. Además conocen en Exclusiva de las materias que sean de la competencia del orden jurisdiccional Civil respecto de las demandas en materia de competencia desleal, propiedad Industrial, propiedad intelectual y publicidad…

d)
las salas de lo civil (y penal) de los tribunales Superiores de justicia tienen competencia objetiva para conocer en Instancia única:

-de las demandas de responsabilidad civil, por Hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA y contra los miembros De la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de autonomía, al TS.

-De las demandas de responsabilidad civil, por Hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de Los magistrados de una Audiencia provincial o de cualquiera de sus secciones.

E) La sala de lo civil del tribunal supremo conocerá En única instancia:

-de las demandas de responsabilidad civil por Actos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el presidente Del gobierno, presidentes del congreso y del senado, presidente del TS y CGPJ, Presidente del TC…

-de las demandas de responsabilidad civil Dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

-De las pretensiones de declaración de error Judicial

F) una sala especial del Tribunal Supremo conocerá:

-de las demandas de responsabilidad civil contra Los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de Una sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

-De las pretensiones de declaración de error judicial Cuando éste se impute a una sala del Tribunal Supremo.

-De la declaración de ilegalidad de un partido Político y su consiguiente disolución .

III. Competencia Funcional

La competencia funcional, es el criterio por el que se Determina cuáles sean en concreto los órganos que han de conocer a lo largo de Un proceso civil en curso.

  La nota más Significativa de la competencia funcional es su carácter derivado, que Deriva de estos dos datos: órgano de la primera instancia y cauce Procedimental.

  Las principales Manifestaciones de la competencia funcional son, la atribución del conocimiento De los recursos devolutivos, además de los incidentes y de la ejecución. Los Principales supuestos son:

a)Recusación: la competencia para instruir los Incidentes de recusación de jueces y magistrados viene establecida en la LEC.

b) Cuestiones de competencia. Su resolución viene Encomendada al superior común, inmediato o mediato, de los órganos Jurisdiccionales entre quienes se empeñe.

c) Acumulación de procesos. Cuando los procesos se Sigan en diferentes juzgados será competente el tribunal que conozca del Proceso más antiguo; si surgiera una discrepancia en esta materia, conocerá el Superior común.

D) Incidentes. Ha de conocer de ellos, en general, el órgano que esté conociendo de la cuestión principal

E) Recursos devolutivos:

apelación:

  1.De las apelaciones Interpuestas contra resoluciones de los juzgados de paz del partido conocen los Juzgados de primera instancia.

  2.De las apelaciones Contra resoluciones de los juzgados de primera instancia conocen las Audiencias Provinciales a donde pertenezcan.

  3. De los recursos Que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por Los juzgados de lo Mercantil, (salvo las que recaigan en incidentes concursales En materia laboral) conocerá una o varias secciones especializadas de la Audiencia Provincial.

Queja: es un recurso instrumental que se Concede por la denegación de la tramitación de un recurso de apelación, de un Recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, de modo que la Competencia funcional para conocer de la queja se atribuye a los tribunales de Apelación o al que lo sea para conocer de los dos recursos extraordinarios.

Infracción procesal: la competencia viene Atribuida en la LEC a la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores De justicia, pero en tanto se aprueba la modificación de la LOPJ los dos Recursos extraordinarios han de ser conocidos por la sala de lo civil del Tribunal Supremo.

Casación: la competencia para conocer del Recurso de casación se atribuye a la sala primera del Tribunal Supremo, aunque En determinados casos han de conocer de la casación las salas de lo civil de Los Tribunales Superiores de Justicia.

Revisión: la competencia para la revisión Corresponde, según los casos y como se explicará en su momento, a la sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a las salas de lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

Ejecución: para la ejecución de Sentencias es competente el órgano que hubiere conocido del asunto en primera Instancia. No obstante, la LOPJ permite que se creen juzgados exclusivos para Las ejecuciones. Para llevar a efecto los autos y providencias tiene Competencia el juzgado o tribunal que los dicte.

    Las normas de Competencia funcional:

-son improrrogables (al igual que las Reguladoras de la competencia objetiva). De modo terminante se dispone que no Serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de Competencia funcional para conocer de los mismos.

-El control de la competencia debe hacerse de Oficio, no admitiendo el recurso, porque son nulos de pleno derecho lo Actos judiciales que se produzcan con manifiesta falta de competencia Funcional.

-Si el recurso se hubiera admitido, el tribunal Podrá, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva y dado que la Subsanación resulta aquí absolutamente improcedente, abstenerse de conocer, Previa audiencia de las partes. A partir de esta resolución judicial el Recurrente dispone de un plazo de 5 días para interponer o anunciar el Correspondiente recurso.

– A instancia De parte, la denuncia de la incompetencia funcional, puede hacerse por Medio de los recursos ordinarios “o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales”; en el proceso civil entiendo puede seguirse el cauce de los Incidentes, pretendiendo la nulidad de lo actuado.

IV. Competencia Territorial

   Determina la Circunscripción territorial del órgano que va a conocer del proceso.

   Los criterios que Se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan fueros, Y resulta ser el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para Responder y defenderse en un determinado asunto. Los fueros guardan relación Bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigoso, bien con la Persona del demandado. Existen dos grandes grupos de fueros:

fueros convencionales, establecidos por Medio de la sumisión de las partes a un órgano jurisdiccional. La sumisión Puede ser: expresa o tácita.

fueros legales: se fijan por la ley y se Clasifican en generales y especiales.

   Las normas de Competencia territorial:

-las normas sobre competencia territorial son disponibles De modo que se pondrá prorrogar a un juzgado, siempre que tenga competencia Objetiva. Puede resultar indiferente para el Estado que, tratándose de Tribunales del mismo tipo, se acuda a uno u otro según la conveniencia de las Partes.

-El carácter dispositivo del fuero quiebra, por Tanto, cuando existe un interés especial digno de protección o se trata de derechos Indisponibles. En la actualidad las excepciones a la prorrogabilidad de la Competencia realmente parecen superar a la regla general proclamada como Prioritaria, la sumisión, y de este modo no sería válida en los juicio Verbales, en la práctica totalidad de los procesos en que sean de aplicación Fueros legales especiales, y en aquellos otros en que la propia LEC, u otra Ley Atribuya este carácter imperativo.

-Del Mismo modo, carece de validez la sumisión contenida en los contratos de Adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, O los celebrados con consumidores o usuarios.

·Fueros convencionales:  el primer criterio a tener en cuenta Para determinar la competencia territorial es la sumisión, regla Preferente y general. La sumisión puede ser: sumisión tácita sumisión expresa.

Se trata, en Ambos casos, de fueros convencionales, es decir, de fueros establecidos por un Acuerdo entre el actor y el demandado, que hacen uso de la facultad de Disposición de la competencia territorial permitida por la ley y fijan por el Instrumento de la sumisión un órgano jurisdiccional para el conocimiento de un Asunto.

 Dicho acuerdo de Voluntades puede producirse de forma expresa, como un pacto extra y Preprocesal, pero llamado a producir efectos sólo y siempre cuando se suscite Litigio sobre esa determinada relación jurídica; o bien la voluntad concurrente De los litigantes se manifiesta ya en el proceso, mediante determinadas Actuaciones a las que la ley otorga el valor de la sumisión.

Sumisión tácita:es una ficción Legal (por cuanto la manifestación de la voluntad se entiende producida e Inferida del actuar de las partes ) del reconocimiento implícito de la Competencia a un órgano jurisdiccional que en principio no la tendría. Para que Se produzca la sumisión tácita, se precisa una actividad procesal, de Modo que la postura pasiva, la inactividad procesal, no puede acarrear a Sumisión tácita del litigante y a de ser bilateral en el acuerdo ideal De voluntades, pues la actuación de un solo litigante no hace territorialmente Competente a un tribunal.

  La sumisión tácita Opera como criterio preferente para determinar la competencia Territorial, primando tanto sobre la sumisión expresa como sobre los fueros Legales.

  Se entiende hecha la Sumisión tácita por el demandante “en el mero hecho de acudir a los Tribunales de una circunscripción interponiendo la demanda o formulando Petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para Conocer de la demanda” . La sumisión tácita del demandado se considera Producida “ por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la Interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en Forma la declinatoria”.

La sumisión expresa: la pactada por los Interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se Sometieren de un determinado lugar.

  Se trata de un pacto, Que se concluye con anterioridad al proceso donde se hace valer y, por Tanto, fuera del mismo. El objeto de la sumisión expresa es determinar Por razón del territorio los tribunales que conocerán de un asunto, se hace Designando un lugar y no un órgano jurisdiccional, ya que el tipo de tribunal Que resulte en definitiva competente dependerá del objeto litigoso, de la Naturaleza o cuantía del conflicto surgido, en aplicación de las normas de Competencia objetiva y de especialidad de los órganos judiciales, que son Indisponibles. Debe ceñirse a una relación jurídica concreta, exprésándose De modo claro el negocio o negocios a los que alcance, siendo nula la Prorrogación de fuero mediante una cláusula general, que pretendiera abarcar Todas las relaciones de una persona.

·Fueros legales

Fueros Especiales

Si no se ha Producido la sumisión tácita, ni la expresa, la competencia territorial viene Determinada por los fueros legales;(3º CRITERIO) el lugar que establece el Legislador donde presentar la demanda.

  Los fueros generales O especiales pueden ser exclusivos o concurrentes:

exclusivos: cuando el demandado puede Exigir que se le cite, haciendo uso de ese fuero, con exclusión de otros.

Concurrentes: cuando el demandado puede Ser citado en varios fueros. A su vez éstos pueden ser:

1. Electivos: cuando el demandante tiene la posibilidad de optar entre varios Fueros

          2. Sucesivos: cuando el demandante, Ante la existencia de varios fueros, la preferencia viene establecida por la Norma.

Los fueros especiales son preferentes a los generales.

   Fueros generales. El domicilio

Como fueros Generales que rigen naturalmente en defecto de otro fuero legal y a falta de Válida sumisión expresa o de sumisión tácita, la LEC se remite al domicilio Del demandado. Sin embargo, distingue según se trate de personas físicas o Jurídicas.

El fuero de las personas físicas: será el De su domicilio en territorio español y, a falta de éste, el de su Residencia.
Cuando no tenga uno ni otra, podrán ser demandados en el lugar En que se encuentren en España o en el de su última residencia aquí. Si nunca la tuvieron, será juez competente el del domicilio del actor.

  Los empresarios y Profesionales, en los litigios derivados de su actividad, podrán ser demandados En el lugar en que ésta se desarrolle y, si tuvieren establecimientos en Diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

El fuero de las personas jurídicas: es el De su domicilio, pero también pueden ser demandadas en el lugar en Que la relación jurídica o la situación jurídica hayan nacido o deban surtir Efectos, si en ese lugar tienen establecimiento abierto al público o Representante autorizado.

  Los entes sin Personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en Cualquier lugar en donde desarrollen su actividad.

·Tratamiento procesal de la competencia Territorial

En principio, la competencia territorial tiene carácter Dispositivo. Los fueros legales son de aplicación sólo en los casos en que no Se hayan producido la sumisión tácita o expresa de los litigantes, salvo los Casos en que la competencia sea indisponible.

Examen de oficio: La propia ley Excepciona la regla general de la disponibilidad de la competencia territorial En ciertos casos atribuyendo a estas normas carácter imperativo. En tales casos De indisponibilidad del fuero, cuando imperativamente se fija por la ley el Lugar donde ha de presentarse la demanda, o se restringe el tipo de sumisión, El juez, inmediatamente después de presentada la demanda, debe examinar de Oficio su propia competencia. Si considera que no le corresponde el Conocimiento del  asunto, previa Audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, lo declarará así Por medio de auto,  absteniéndose de Sustanciar el procedimiento y remitiendo las actuaciones al tribunal que Considere competente. Claro es que si se hubiera fijado la competencia mediante Varios fueros electivos, se habrá de requerir al demandante para que manifieste Lo que a su derecho convenga para decidir de acuerdo con su preferencia. (cuando la norma es imperativa = exámen de oficio o declinatoria).

Denuncia de parte: Cuando el actor presente Su demanda apartándose de los fueros convencionales o legales, podrá el Demandado, cuando sea emplazado o citado ante el Juzgado, impugnar la Competencia territorial del tribunal que esté conociendo de un asunto. La LEC Se encarga de diferenciar la denuncia de parte según que el asunto, por su Naturaleza, deba seguirse necesariamente ante un concreto tribunal porque el Fuero resulte imperativo, o se trate de un litigio en el que las partes puedan Disponer de la competencia territorial, ya que en este caso cabría prorrogar la Competencia precisamente a favor de quien está conociendo del proceso. Por esta Razón es preciso contar con la conducta del demandado y, más concretamente, con Su posible sumisión tácita, de modo que si realiza cualquier gestión procesal Que no sea proponer la declinatoria se entenderá prorrogado el fuero a favor Del tribunal donde se presentó la demanda cuando sea disponible la competencia.

Tal distinción viene indirectamente reconocida en la LEC, Que sólo permite apreciar la falta de competencia territorial cuando el Demandado, o quien pudiera ser parte legítima en el juicio, propusieran en Forma la declinatoria, salvo en los supuestos en que venga fijada de modo Imperativo.

  La LEC permite, con Todo, plantear el problema del momento preclusivo para que el demandado pueda Denunciar la incompetencia. Porque es terminante la ley al establecer el Trámite y el momento de la declinatoria cuando la competencia es disponible; Pero no aparece del todo claro si cuando se fija imperativamente la competencia Territorial puede el juez apreciar su falta de competencia en un momento Posterior a la admisión de la demanda, y si podría el demandado poner de Manifiesto esta circunstancia una vez pasado el plazo para plantear la Declinatoria. (cuando la norma no es imperativa = declinatoria).

·El conflicto negativo de competencia

  No resulta posible Con la LEC plantear un conflicto positivo de competencia, de modo que dos Tribunales pretendan conocer de un mismo asunto por razón del territorio. Sin embargo, Subsiste la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia, Cuando dos tribunales se inhiban del conocimiento de un asunto como Consecuencia de que haya aceptado la declinatoria el primero y rechace su Competencia el segundo.

  A partir de la Remisión de los autos y emplazamientos de las partes ante el tribunal que Consideró competente el que aceptó la declinatoria por plazo de 10 días Para que comparezcan ante él a usar de su derecho, la LEC contempla diferentes Supuestos, partiendo, probablemente de forma errónea, de si se oyó a todas las Partes o alguna de ellas no había comparecido.

-Si el auto de inhibición se dictó con audiencia De todas las partes, el segundo tribunal, dice la LEC, estará a lo decidido y No podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

-Si el auto no se adoptó con audiencia de todas Las partes, el tribunal al que se remitieron los autos podrá declarar de oficio Su propia falta de competencia cuando ésta venga determinada por normas Imperativas. Si el segundo tribunal declara su incompetencia mandará remitir Todos los antecedentes al tribunal superior común inmediato o mediato, que Decidirá por medio de auto irrecurrible cuál es el tribunal competente, al que Devolverá los autos o, en su caso, los remitirá y emplazará a las partes para Que comparezcan ante él plazo de 10 días.

V.El modo de denunciar la incompetencia. La Declinatoria

La LEC ha Reconocido un solo medio para que el demandado y quienes puedan ser parte en un Proceso iniciado denuncien tanto la falta de jurisdicción ( por Corresponder el conocimiento a tribunales extranjeros o a árbitros) como la falta De competencia, sea objetiva sea territorial. Aunque se permite denunciar La falta de competencia de todo tipo, no parece posible utilizar este medio Para la incompetencia funcional.

  Se ha roto con la Tradicional dualidad de vías, cuando la ley permitía, como alternativa a la Declinatoria, impugnar la falta de competencia mediante la inhibitoria.

 

La declinatoria


cuestión de competencia que se plantea para Que el juez o tribunal que esté conociendo de un proceso se declare Incompetente.

Se ha de proponer, como regla general, al tribunal ante quien se presentó la demanda y que se considera carente de Jurisdicción o de competencia. No obstante para permitir una mejor tutela de Los derechos del demandado la LEC autoriza a presentar la declinatoria ante el Tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de Comunicación más rápido posible a aquel ante el que se presentó la demanda.

-Proponer por escrito:

  . En procedimiento Ordinario: los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda

  . En procedimiento Verbal: en los 5 primeros días desde la citación para la vista, pidiendo Al tribunal que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al Competente.

En este escrito, cuando se denuncia la falta de competencia Territorial, se ha de indicar el tribunal al que habrían de remitirse las Actuaciones por considerarse competente por razón del territorio.

-Al escrito de declinatoria se habrán de Acompañar los documentos o principios de prueba en que se funde, con Tantas copias como litigantes .

-De este escrito se ha de dar traslado a las Otras partes y también al Ministerio Fiscal, (aunque la LEC omita Este traslado, que lo recoge cuando se aprecia de oficio la incompetencia). Todos ellos dispondrán de un plazo de 5 días para alegar y aportar lo Que estimen conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del Tribunal. El tribunal ha de resolver teniendo a la vista solamente los escritos De denuncia y de contestación, sin convocar audiencia alguna.

-el planteamiento de la declinatoria surtirá Efecto de suspensión del curso del proceso hasta que sea resuelta, así Como el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista, y el curso Del procedimiento principal, lo que no obsta para que puedan practicarse, a Instancia de parte legítima, actuaciones de aseguramiento de la prueba, o Acordarse las medidas cautelares que, de demorarse, pudieran causar perjuicios Irreparables al actor.

  Sin embargo, también Estas medidas urgentes pueden impedirse si el demandado presta caución bastante Para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una Declinatoria desprovista de fundamento; dicha caución puede prestarse en dinero Efectivo, mediante aval o por cualquier otro medio que garantice la inmediata Disponibilidad de la cantidad que se haya fijado.

          – Si el Tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto a Tribunales extranjeros, o que se había producido un válido sometimiento del Asunto a arbitraje; lo declarará así mediante auto, absteniéndose de Conocer y sobreseyendo el proceso.

          – Si el Tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, o que carece de competencia objetiva, Además de abstenerse y sobreseer el proceso, señalará los órganos ante los que las partes han de usar de su derecho.

         – Si el Tribunal considera que carece de competencia territorial, se inhibirá a Favor del competente, remitíéndole los autos y emplazando a las partes para que Comparezcan ante él en el plazo de 10 días.

  Pero si la Competencia no es imperativa, el tribunal, además de su propia incompetencia Por no encajar en la sumisión expresa ni en los fueros legales, habrá de considerar Competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria, pues en Otro caso hay que entender que no debe acceder a declinar su competencia.

  Contra los autos en Que el tribunal no acceda a declinar su jurisdicción o su competencia sólo Cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de este Presupuesto en los recursos que puedan interponerse contra la sentencia Definitiva; cuando se trata de resolución sobre competencia territorial la LEC No permite recurso alguno.

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