Competencia Judicial Internacional en Derecho de Familia: Divorcio, Custodia y Alimentos

Comentarios sobre la Segunda Evaluación de Derecho Internacional Privado

A continuación, se presentan aclaraciones y correcciones importantes sobre los puntos evaluados en la segunda parte del examen, enfocándose en la competencia judicial internacional y la ley aplicable en asuntos de familia.

1. Divorcio Internacional

Para los tres supuestos planteados, conforme al artículo 3 del Reglamento Bruselas II bis, la competencia recae en el domicilio del demandado. Es importante recalcar que la creencia de que el Reglamento Bruselas II bis no puede aplicarse si República Dominicana o Argentina no forman parte de la Unión Europea es un error.

2. Custodia Internacional

Se ha aceptado la consideración de que los menores residen en España, aunque se ha exigido una interpretación fundamentada de la residencia, no solo una estimación.

Si los menores no residen en España:

A. República Dominicana

En este caso, aplica el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996. Se puede estimar la incompetencia del juez español al estar la residencia de los menores en un Estado Parte del Convenio, o considerar una prórroga de la competencia. Esta prórroga no se fundamenta en el artículo 12 del Reglamento Bruselas II bis (ya que para ello sería necesario que los menores residieran en un Estado miembro), sino en el artículo 10 del Convenio. Así han contestado quienes han considerado que la comparecencia y contestación a la demanda por parte del padre supone una aceptación inequívoca. Sin embargo, la mayoría ha olvidado que el juez debe, además, decidir si la medida va en interés del menor; no obstante, este punto ha sido ‘perdonado’ en la evaluación.

B. Argentina

Se ha admitido la aplicación del artículo 14 del Reglamento Bruselas II bis en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), estableciendo la competencia por el artículo 22 bis de la LOPJ, es decir, el domicilio del demandado en España. No es correcto considerar incompetente al órgano jurisdiccional español por no darse los foros especiales de la LOPJ, ya que sí se da el foro general del domicilio del demandado. Asimismo, puede estimarse la competencia por el artículo 12.4 del Reglamento Bruselas II bis, pero en ese caso es necesario fundamentarlo en la prórroga de la competencia y se presume que va en interés del menor.

C. Francia

Aquí, la opción es declararse incompetente de oficio al estar la residencia en otro Estado miembro, o considerar la prórroga de competencia por el artículo 12 del Reglamento Bruselas II bis. De nuevo, la mayoría ha olvidado que el juez deberá estimar si la medida va en interés de los menores.

3. Alimentos Internacionales

Con carácter general, si los tribunales españoles no tienen competencia en materia de custodia, tampoco pueden tenerla para alimentos. Se han detectado ejercicios que, denegando la competencia en custodia, la otorgan en alimentos, lo cual es incorrecto.

Para todos los supuestos, la competencia se rige por el artículo 3 del Reglamento Bruselas III:

  • A. República Dominicana: Domicilio del demandado.
  • B. Argentina: Domicilio del demandado.
  • C. Francia: Domicilio del demandado.

Se han leído con interés otras propuestas correctas, pero innecesarias en este contexto.

4. Certificado de Matrimonio

El certificado de matrimonio es un documento imprescindible y se trataba de analizar los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe cumplir. En principio, se exige la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, aunque en clase se mencionó que parece que se empieza a permitir la tramitación del divorcio si cumple los requisitos, aunque aún no se haya inscrito. Los requisitos pueden consultarse en el esquema o en cualquier manual. Sin embargo, lo que no puede ser es que se hable del reconocimiento del divorcio, ¡si lo que se está solicitando es el divorcio mismo!

Segunda Pregunta del Examen

Se han sometido al ordenamiento jurídico español, lo cual está absolutamente permitido por el artículo 5 del Reglamento Roma III, siempre y cuando la cláusula de elección de ley sea válida en cuanto a fondo y forma, en función de lo establecido en los artículos 6 y 7. Si no lo fuese, habría que aplicar, conforme al artículo 8, la ley dominicana.

Tercera Pregunta del Examen

La interposición de demanda de restitución es solo posible para María mediante el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980. Puesto que ya ha comparecido el demandado, resultaría extraño, aunque posible, suspender la competencia mediante el artículo 7 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996. Sin embargo, sin duda, se debe impedir que se entre al fondo del asunto conforme al artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980. De este modo, se frena el proceso. Lo que no se ha aceptado de ningún modo es la aplicación de los artículos 10 y 11 del Reglamento Bruselas II bis, ya que se ha reiterado que los menores tienen que residir en otro Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al desplazamiento o retención.

A partir de aquí, y respecto a María (aunque apenas se ha tenido en cuenta su aplicación a Miguel), se puede desarrollar el funcionamiento del Convenio.

Respecto al reconocimiento de la sentencia:

  • Divorcio: Derecho autónomo de República Dominicana.
  • Custodia: Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996.
  • Alimentos: Derecho autónomo de República Dominicana.

Cuarta Pregunta del Examen

  • Competencia judicial: Se rige por el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016. En ningún caso aplica la LOPJ, ya que la demanda se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
  • Ley aplicable: Conforme al artículo 9.2 del Código Civil (CC), puesto que el matrimonio se celebró con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica. Se aplica la ley de la residencia habitual común en el momento de la celebración del matrimonio: la ley de República Dominicana.

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