Código de Procedimientos Civiles: Documentos, Actuaciones y Términos Judiciales (Art. 276-295)

Presentación de Documentos y Copias en Litigios (Artículos 276-280)

ARTÍCULO 276

Todo litigante, con su primera promoción, presentará:

  1. El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley. Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

  2. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen. Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correr traslado de la promoción.

La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción.

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ARTÍCULO 277

Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.

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ARTÍCULO 278

Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal sin audiencia previa de las demás partes.

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ARTÍCULO 279

Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.

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ARTÍCULO 280

No objetados en su oportunidad los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, las partes pueden pedir en todo tiempo que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando en su lugar copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente, el interesado puede, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.

Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja.

De la entrega se asentará razón en autos.

Actuaciones y Términos Judiciales (Artículos 281-295)

ARTÍCULO 281

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.

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ARTÍCULO 282

El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.

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ARTÍCULO 283

Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier circunstancia, no se efectúe, el secretario hará constar en los autos la razón por la cual no se practicó.

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ARTÍCULO 284

Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

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ARTÍCULO 285

Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.

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ARTÍCULO 286

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.

Cuando en uno o más días, dentro de un término, no haya habido de hecho despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.

ARTÍCULO 287

En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.

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ARTÍCULO 288

Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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ARTÍCULO 289

Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual que sea más breve en tiempo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente por la ley un término para los actos indicados.

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ARTÍCULO 290

Los términos que por disposición de la ley no son individuales se tienen por comunes para todas las partes.

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ARTÍCULO 291

Los términos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados por acuerdo de las partes cuando estén establecidos en su favor.

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ARTÍCULO 292

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

ARTÍCULO 293

En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:

  1. Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

  2. Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;

  3. Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;

  4. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur; y

  5. Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.

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ARTÍCULO 294

Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:

  1. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio; y

  2. Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose en su caso los requisitos legales para cada prueba y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.

Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá de plano el término, sin que sea recurrible su resolución.

Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario.

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ARTÍCULO 295

Sólo disfrutará del término extraordinario la parte a quien se conceda y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo.

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