Evolución y Regulación del Uso de la Fuerza en el Derecho Internacional
La Guerra como Relación Internacional (RI) antes de 1945
Antes de 1945, la guerra era considerada una relación lícita y normal entre los Estados en el seno del Derecho Internacional Público. Se veía como un medio de solución de los conflictos, y los Estados beligerantes estaban regulados por las normas del “Derecho de guerra” o “leyes o costumbres de la guerra”.
Antecedentes: El Pacto de la Sociedad de Naciones
El Pacto de la Sociedad de Naciones, respecto al uso de la fuerza, no lo prohibía, pero intentaba retrasar el inicio de un conflicto armado lo máximo posible.
La Carta de las Naciones Unidas y la Prohibición del Uso de la Fuerza
El Artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas (NNUU) establece que los Estados Miembros de la ONU se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra:
- La integridad territorial de cualquier Estado.
- La independencia política de cualquier Estado.
- Cualquier otra forma incompatible con los Principios de las Naciones Unidas.
La prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza es una norma imperativa (norma de ius cogens).
Uso de la Fuerza como Legítima Defensa
Según el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ), las condiciones para el uso de la fuerza como legítima defensa, regulada en el Artículo 51 de la Carta de las NNUU, son que esta sea:
- Inmediata
- Necesaria
- Proporcional
La legítima defensa puede ser individual o colectiva. Las medidas adoptadas en ejercicio de este derecho deben comunicarse inmediatamente al Consejo de Seguridad (CS) y la acción será legítima hasta que el CS haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. No pueden utilizarse armas nucleares en el ejercicio de la legítima defensa bajo estas condiciones.
Defensa Colectiva: OTAN
El Principio de Defensa Colectiva de la OTAN está consagrado en el Artículo 5 del Tratado de Washington.
Prohibición de Intervención y Apoyo a Actos Ilícitos
Ayuda a Fuerzas Irregulares
Todo Estado debe abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares, bandas armadas o mercenarios para realizar incursiones en el territorio de otro Estado.
Intervención en Guerras Civiles o Terrorismo
Un Estado no puede ayudar militarmente a uno de los bandos de una Guerra Civil ni en actos de terrorismo en otro Estado. Todo Estado debe abstenerse de instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o consentir actividades de esta índole organizadas en su territorio.
Medidas Coercitivas sin Uso de la Fuerza Armada (Artículo 41 Carta NNUU)
Las medidas que no implican el uso de la fuerza armada, conforme al Artículo 41 de la Carta de las NNUU, pueden incluir:
- La interrupción total o parcial de las relaciones económicas.
- La interrupción de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación.
- Así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Principios Fundamentales del Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA)
Los principios generales del Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA) son:
- Principio de Discriminación
- Principio de Proporcionalidad
- Cláusula Martens
Orígenes y Formalidades del Derecho Internacional Humanitario (DIH)
Primer Convenio de Ginebra
El primer convenio sobre Derecho Internacional Humanitario (DIH), destinado a la mejora de la condición de los Heridos, Enfermos y Náufragos (HEN) de las Fuerzas Armadas (FAS) en el campo de batalla, se celebró en Ginebra en 1864.
Formalidades de la Guerra a Inicios del Siglo XX
A principios del siglo XX, los instrumentos jurídicos que marcaban el inicio y la finalización de la guerra eran la Declaración de Guerra y el Tratado de Paz.
Conflictos Armados No Internacionales (CANI)
Definición y Características del CANI
Ninguna norma define explícitamente un Conflicto Armado No Internacional (CANI). Su existencia dependerá de la situación fáctica y no de la calificación jurídica que le otorguen las partes. La doctrina establece los siguientes requisitos para considerar un conflicto como CANI:
- Las partes enfrentadas no son Estados (al menos una de ellas no lo es).
- Los enfrentamientos se realizan en el territorio de un Estado.
- Las hostilidades abiertas deben tener un mínimo de organización por parte de los grupos armados no estatales.
- Los enfrentamientos armados deben alcanzar una cierta intensidad.
Las tensiones políticas y sociales, así como los disturbios interiores, no se consideran CANI. Estos últimos, aunque pueden implicar actos de violencia de cierta gravedad o duración, no alcanzan el nivel de enfrentamiento, duración u organización requerida.
Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra
El Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra se aplica a conflictos que no son de carácter internacional. Establece requisitos mínimos:
- Supone una acción hostil de carácter colectivo y con una mínima organización.
- No exige un determinado porcentaje de territorio controlado ni un número específico de operaciones o víctimas.
Este artículo consagra principios humanitarios fundamentales, de carácter consuetudinario y considerados ius cogens. Entre ellos, la obligación de tratar con humanidad a las personas que no participan directamente en las hostilidades (o han dejado de hacerlo) y la necesidad de que los Heridos, Enfermos y Náufragos (HEN) sean recogidos y asistidos. Aunque no contiene una regulación detallada de los medios y métodos de combate, su aplicación está restringida por los principios humanitarios generales.
Protocolo Adicional II (PA II) a los Convenios de Ginebra
Requisitos de Aplicación del Protocolo Adicional II
Para la aplicación del Protocolo Adicional II (PA II), se requiere:
- Que el conflicto se desarrolle en el territorio de una Alta Parte Contratante.
- Que las Fuerzas Armadas (FAS) de un Estado luchen contra fuerzas disidentes o grupos armados organizados.
- Que estos grupos armados actúen bajo un mando responsable.
- Que dichos grupos ejerzan un control territorial que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar el Protocolo.
Sujetos de Especial Protección bajo el Protocolo Adicional II
El PA II otorga especial protección a:
- Menores de edad
- Heridos, enfermos y náufragos (HEN)
- Personal sanitario y religioso
- Población civil
Protección de la Población Civil en CANI
En los CANI, se aplican las siguientes protecciones a la población civil:
- No deben utilizarse armas prohibidas en los Conflictos Armados Internacionales (CAI) si su prohibición se basa en efectos indiscriminados o sufrimiento innecesario.
- Se prohíben los desplazamientos forzados de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de las personas afectadas o razones militares imperiosas.
- No deben atacarse bienes indispensables para su supervivencia (para evitar el hambre).
- No deben atacarse obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (presas, diques, centrales nucleares de energía eléctrica), incluso si son objetivos militares, si tal ataque puede producir la liberación de dichas fuerzas y causar pérdidas importantes entre la población civil.
Un civil NO participa activamente en las hostilidades si, por ejemplo, proporciona cobijo temporal o una comida/cena a un combatiente.
Ampliación del Concepto de Conflicto Armado Internacional (CAI)
El Protocolo Adicional I (PA I) a los Convenios de Ginebra amplía la noción de Conflicto Armado Internacional (CAI), extendiéndola a ciertos conflictos armados (CA) en los que los pueblos luchan contra:
- La dominación colonial
- La ocupación extranjera
- Los regímenes racistas
Esto se da en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación.
Estatuto de Combatientes y Fuerzas Policiales
Fuerzas Policiales en Conflictos Armados (CA)
En un Conflicto Armado (CA), son considerados combatientes legítimos los miembros de otras milicias y otros cuerpos sujetos a disciplina militar, como la Guardia Civil. La policía del territorio ocupado (como la Policía Nacional (CNP), Mossos d’Esquadra, Guardia Urbana, Policía Local, Policía Foral) puede ser requerida para ejercer misiones propias de seguridad ciudadana.
Protección Especial y Métodos de Combate
Ciudades Abiertas
Una ciudad abierta debe cumplir las siguientes condiciones:
- Haber sido evacuados todos los combatientes, armas y material militar móvil.
- No se hará uso hostil de las instalaciones o de los establecimientos militares existentes.
- Ni las autoridades ni la población civil cometerán actos de hostilidad.
- No se emprenderá ninguna actividad en apoyo de operaciones militares.
Tratamiento de los Fallecidos en Conflicto
Incineración de Cuerpos
La incineración de un cuerpo solo se permite por:
- Imperiosas razones de higiene (por ejemplo, sospecha de enfermedad contagiosa).
- Motivos basados en la religión del finado (por ejemplo, el hinduismo).
Procedimiento con Placas de Identidad de Fallecidos
El procedimiento para las placas de identidad de un fallecido es el siguiente:
- Las tarjetas de identidad serán evacuadas.
- En caso de fallecidos con placa de identidad doble, una mitad queda sobre el cadáver y la otra es evacuada.
- En caso de placa sencilla, toda la placa quedará sobre el cadáver.
- En un conflicto naval, la placa se retira si el cuerpo se sumerge en alta mar.
Garantías Fundamentales y Actos Prohibidos
Actos Prohibidos según el Artículo 75 del Protocolo Adicional I
El Artículo 75 del Protocolo Adicional I (PA I) prohíbe los siguientes actos, ya sean cometidos por agentes civiles o militares, contra las personas protegidas:
- Atentados contra la vida y la salud.
- Tratos humillantes y degradantes.
- Prostitución forzada o cualquier forma de atentado al pudor.
- Toma de rehenes.
- Castigos colectivos.
Prohibición de la Guerra sin Cuartel
El Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA) no permite la guerra sin cuartel. Es contrario al DICA ordenar que no haya supervivientes, o amenazar con ello al adversario.
Limitaciones a la Protección del IV Convenio de Ginebra
El Artículo 4 del IV Convenio de Ginebra (relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra) no protege a:
- Personas de la nacionalidad de un Estado que no ha ratificado el IV Convenio.
- Ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante, mientras el Estado del que son nacionales tenga una representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentran.
- Ciudadanos de Estados cobeligerantes mientras su Estado tenga relaciones diplomáticas y consulares “normales” con el Estado en cuyo poder se encuentran las personas civiles.
- Personas ya protegidas por los otros Convenios de Ginebra (I, II, III).
Protección del Medio Ambiente en Conflictos Armados
Principio de Precaución Ambiental
En relación con el Medio Ambiente (MA), deben adoptarse todas las medidas factibles para no causar daños incidentales al medio ambiente natural o, al menos, reducirlos todo lo posible. La falta de certeza científica sobre los efectos de ciertas acciones no exime a las partes en conflicto de tomar tales precauciones.
Principio de Proporcionalidad Ambiental
Existe la prohibición de atacar objetivos militares si se prevé que causarán daños incidentales al medio ambiente natural que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. Este principio se aplica tanto en Conflictos Armados Internacionales (CAI) como en Conflictos Armados No Internacionales (CANI).
Protección de Bienes Culturales en Conflictos Armados
Medidas de Salvaguardia: Convenio de 1954 y Segundo Protocolo
Existen diferencias en las medidas de salvaguardia de los Bienes Culturales entre el Convenio de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Segundo Protocolo de 1999.
- El Convenio de 1954 hacía referencia a estas medidas, pero no las especificaba en detalle.
- El Segundo Protocolo es más específico y pone algunos ejemplos de medidas preparatorias en tiempo de paz, como la elaboración de inventarios, la planificación de medidas de emergencia contra incendios o derrumbes estructurales.
Necesidad Militar Imperiosa
El concepto de «necesidad militar imperiosa» como excepción a la protección de bienes culturales también varía:
- En el Convenio de 1954, este concepto es considerado demasiado ambiguo.
- El Segundo Protocolo amplía la protección al reducir el ámbito de la necesidad militar: solo se considerará imperativa cuando y mientras el bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar y no exista otra alternativa militarmente factible para obtener una ventaja militar equivalente.
Obligaciones de las Partes Respecto a los Bienes Culturales
Las Partes en conflicto tienen las siguientes obligaciones:
- Deben abstenerse de utilizar dichos bienes, sus sistemas de protección o sus proximidades inmediatas para fines que puedan exponerlos a su destrucción o deterioro en caso de conflicto armado.
- Deben abstenerse de todo acto hostil dirigido contra tales bienes, salvo en los casos excepcionales de necesidad militar imperiosa definidos restrictivamente.
- Deben prohibir, impedir y, en caso necesario, hacer cesar cualquier forma de robo, pillaje, ocultación o apropiación indebida de bienes culturales, así como cualquier acto de vandalismo contra los mismos.
- No deben requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
- No deben adoptar medidas de represalia contra los bienes culturales.
Emblema de Protección y Personal Encargado
El personal encargado de la vigilancia y protección de bienes culturales puede portar un emblema distintivo (el escudo azul) en tarjetas de identidad y brazaletes. No podrán ser privados sin justificación de su tarjeta o brazalete.
Regulación de Armamentos Específicos
Convención de Ottawa sobre Minas Antipersonales (1997)
La Convención de Ottawa de 1997 sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su Destrucción obliga a los Estados Parte a:
- Finalizar la producción, empleo y transferencia de minas antipersonales.
- La destrucción de las existencias de minas antipersonales.
- Limpiar las zonas minadas por estas armas.
- Prestar asistencia a las víctimas de minas antipersonales.
Mecanismos de Justicia Penal Internacional
Tribunales Ad Hoc
Los tribunales penales internacionales ad hoc son creados después de que ocurran los hechos delictivos, generalmente mediante una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), que define sus competencias (temporal, personal y material). Una vez que han enjuiciado los casos para los que fueron establecidos, desaparecen, ya que tienen una función única y limitada.
Corte Penal Internacional (CPI)
La Corte Penal Internacional (CPI) es una jurisdicción internacional permanente, establecida para enjuiciar a individuos por los hechos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto. Su competencia abarca:
- Crímenes de guerra
- Genocidio
- Crímenes de lesa humanidad
- Crimen de agresión (bajo ciertas condiciones)
La CPI tiene jurisdicción sobre crímenes cometidos después de su entrada en vigor en 2002, operando sobre la base de un enjuiciamiento a futuro y sin carácter retroactivo. Fue creada por el Estatuto de Roma, del cual son parte 122 Estados.