Recursos No Devolutivos: Conocimiento del Mismo Órgano
Los recursos no devolutivos son aquellos que se interponen y resuelven ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.
A) Recurso de Reposición
- Contra las diligencias de ordenación de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) y contra decretos no recurribles.
- Se presenta por escrito con firma de Letrado en los tres días siguientes a la notificación, ante el mismo LAJ, indicando la infracción cometida.
- Admitido a trámite, las partes harán alegaciones por escrito (dos días).
- El LAJ resolverá por decreto irrecurrible.
B) Recurso de Reforma
Se interpone contra resoluciones interlocutorias de los Juzgados de Instrucción y de lo Penal, en función del tipo de procedimiento:
- Procedimiento Ordinario: Contra autos y providencias del Juez de Instrucción. Es potestativo.
- Procedimiento Abreviado: Contra resoluciones del Juez de Instrucción y de lo Penal no ejecutadas. No es previo a la apelación.
Finalidad y Procedimiento del Recurso de Reforma
- Finalidad: Que el órgano reconsidere su decisión y “la reforme”.
- Procedimiento:
- Solicitud (escrito firmado por Letrado). Término: tres días desde la notificación de la resolución.
- Traslado a las otras partes (dos días para alegaciones).
- Se resuelve por Auto.
C) Recurso de Súplica
Se interpone contra autos de órganos colegiados (Audiencia Provincial y Audiencia Nacional; Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma; Sala Segunda del Tribunal Supremo).
Particularidad del Recurso de Súplica
No cabe cuando esté expresamente excluido o se prevea otro tipo de recurso.
Recursos Devolutivos Ordinarios: Conocimiento del Superior
Los recursos devolutivos son aquellos cuyo conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico.
A) Recurso de Revisión
- Contra decretos del Letrado de la Administración de Justicia no recurridos previamente en reposición.
- Se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que esté actuando (Juez o Tribunal), en el plazo de tres días siguientes.
- Se presenta por escrito, con el motivo en el que se fundamenta, con firma de Letrado y depósito de 25 €, si el recurrente fuera el acusador popular.
- Las partes, incluido el Ministerio Fiscal (MF), dispondrán de un plazo de dos días para alegaciones.
- Se resuelve por auto irrecurrible.
B) Recurso de Apelación
Es el recurso ordinario por excelencia.
Clases de Recurso de Apelación
Apelación contra Resoluciones Interlocutorias
Contra autos de los Juzgados de Instrucción (general), de lo Penal (solo en el abreviado) y de Menores.
- Por escrito, ante el Juez que dictó la resolución impugnada, en el plazo de cinco días.
Apelación contra Resoluciones Definitivas
- Contra sentencias en el procedimiento abreviado (plazo de 10 días para presentarlo).
- Apelación en los juicios rápidos (plazo de 5 días para presentarlo).
- Apelación en los juicios de delitos leves (plazo de 5 días para presentarlo).
- Apelación contra los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (plazo de 10 días para presentarlo).
Cabe distinguir entre abreviado, juicio rápido y juicio de delitos leves (se ha visto que no coinciden los plazos para presentarlo), pero en general se aplican las normas del abreviado para su tramitación:
- Se interpone ante el órgano que dicta la sentencia recurrida en el plazo de 10 días siguientes a su notificación (art. 790.1 Lecrim), excepto si se hubiere pronunciado oralmente tal como prevé el art. 789.2 Lecrim y las partes hubieren manifestado en el acto su intención de no recurrirla, ya que esto le otorgaría firmeza inmediata.
C) Recurso de Queja contra Resoluciones Interlocutorias como Sustitutivo de la Apelación
- Contra todos los autos no apelables de los Juzgados de Instrucción (art. 218 Lecrim).
- Solo se prevé para el procedimiento ordinario, porque el art. 766.1 Lecrim no lo contempla expresamente para el abreviado.
- Directamente se plantea ante el órgano ad quem (Audiencia Provincial) por escrito, con firma de Letrado y Procurador.
- Se sustancia inaudita parte, solo con intervención del Ministerio Fiscal, si debe intervenir por razón del delito.
- Puede interponerse en cualquier momento mientras la causa esté pendiente.
- Interpuesta la queja, deberá informar el Juez que dictó la resolución recurrida y también pasará al Ministerio Fiscal para informe, e inmediatamente el Tribunal resolverá.
El Recurso de Casación
El Recurso de Casación tiene la función de garantía de los intereses de las partes, pero al mismo tiempo unifica la interpretación y aplicación de la ley. De ahí que el Ministerio Fiscal aparezca legitimado para promover este recurso, lo que excluye en el proceso penal un equivalente al recurso en “interés de ley” del proceso civil.
Naturaleza del Recurso de Casación
Es un recurso extraordinario y se interpone ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS).
- A) Extraordinario: Solo cabe por motivos tasados.
- B) Devolutivo: Conoce el órgano superior (Sala Segunda del TS).
- C) Suspensivo: Solo respecto al recurrente, si este es uno de los acusados.
- D) Limitado: Solo cabe contra ciertas resoluciones y por determinados defectos de fondo o forma.
- E) Irrecurrible: Contra sentencias dictadas en casación no cabe recurso alguno, solo cabe:
- Revisión (supuestos tasados del art. 954 Lecrim), o Recurso de Amparo.
- F) Depósito Necesario:
- Acusador particular o popular en delitos públicos: 72 €.
- Acusador privado: 36 €.
- Actor civil: 45 €.
Gestión del Depósito:
- Se devuelve en caso de estimación (art. 901).
- Se pierde en caso de desestimación o inadmisión (arts. 890 y 901).
Exentos de Depósito:
- Acusado.
- Responsable civil.
- Ministerio Fiscal.
- Declarado insolvente.
- El que ostente derecho de justicia gratuita.
- G) Legitimación: Ministerio Fiscal, los que hubieren sido partes personadas y los que, sin haberlo sido, hubieren sido condenados.
- H) Adhesión: Las partes no recurrentes podrán adherirse al recurso, en el término del emplazamiento para comparecer ante el TS o al tener conocimiento de haberse planteado.
Motivos de Casación
- Infracción de Ley.
- Quebrantamiento de Forma.
- Infracción de Precepto Constitucional.
- Existencia de Vicios cometidos en la misma sentencia o en su periodo de formación (art. 851).
