Ccaa con derecho civil propio

I.     Planteamiento

artículo 2: reconocimiento del derecho a la autonomía + Título VIII: regula el Estado de las Autonomías = imprecisión y deficiencias Técnicas de la regulación.

Foralidad: cualidad que conviene a algunos territorios de España por poseer un régimen jurídicocivil propio fruto de una larga tradición Histórica.

Autonomía: derecho reconocido por la Constitución a las Nacionalidades de España para su autogobierno.

Lo foral queda supeditado a los autonómico. En el Estatuto De Autonomía de cada uno aparece como se ejercita este derecho y cómo se Configura institucionalmente la autonomía.

Reparto de competencias: delimitación de lo que puede y/o Debe hacer el Estado y lo que puede y/o debe hacer cada Comunidad Autónoma. Se Regula en los artículos 148 (CCAA) y 149

(Estado). Sobre materia civil el 148 no habla pero aparece En el 149.1.8º

II. Análisis del articulo 149.1.8º CE

Artículo 149.1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 8º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y Desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o Espaciales, allí donde existan.  En todo Caso, 

las reglas Relativas a la aplicación de y eficacia de las normas jurídicas,

relaciones jurídico
Civiles relativas a ñas formas del matrimonio,

ordenación De los registros e instrumentos púbicos,

bases de Las obligaciones contractuales,

normas Para resolver los conflictos de ley y determinación de las fuentes del derecho, Con respeto, en este último caso a las normas de derecho foral o espacial.

A. “El Estado tiene competencia exclusiva sobre Las siguientes materias: (…) 8º Legislación civil, sin perjuicio de la Conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los Derechos civiles, forales o espaciales, allí donde existan.”
El Estado Tiene competencia exclusiva en legislación civil con posible excepción en Materia formal o especia allí donde exista (requiere que cuando entró en vigor La constitución hubiera tanto compilación vigente como derecho consuetudinario Vigente). 

Hace un reconocimiento de la pluralidad de regíMenes Jurídico-civiles existentes en nuestro Derecho y posibilita la asunción por Parte de las Comunidades Autónomas de la competencia en cuanto a la Conservación, modificación y desarrollo del régimen jurídico-civil  propio en donde exista.

a. “Derechos civiles, forales o especiales, Allí donde existan” 

En el art. 138.7 del Anteproyecto concretaba las materias Civiles exclusivas al Estado y se entendía que el resto podían se asumidas por Las CCAA, pero en la Ponencia se restringíó la competencia genérica sobre Derecho civil a una competencia sobre la conservación, modificación y Desarrollo de los Derechos Forales (Delgado Echevarría señaló que se pasaba del Autonomismo al foralismo. 

¿Qué CCAA tienen competencia? Aquellas que tenían Derecho Civil vigente (Compilación) a la entrada en vigor de la constitución. De solo La vigencia de las compilaciones a también la vigencia de derecho Consuetudinario. El derecho foral exige su vigencia al momento de promulgación De la Constitución (Cataluña, Aragón, Navarra, Baleares, País Vasco -compilación de Derecho Civil foral de Vizcaya y Álava, y Galicia-, aparte de Extremadura -respecto al Fuero del Baylío hoy vigente-.)

Valencia: Tuvo derecho propio (Recopilación de los Furs en 1547) hasta el Decreto de Felipe V de 1707. Pasar del “allí donde existan” al “allí donde existieron”, buscó apoyo en la Disposición Adicional 1ª de la CE, Pero tanto la doctrina científica como el TC negaron la posibilidad. El TC se Pronunció sobre el art. 31.2 valenciano señalando que el legislador valenciano Ejercitó su competencia legislativa en materia civil y dio lugar a un recurso De inconstitucionalidad. Afirmó en la Sentencia 121/1992, de 26 de Septiembre, BOE 29 de Octubre 1992 que los derechos forales o especiales son tanto los Derechos especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la Entrada en vigor de la Constitución y también las normas civiles de ámbito Regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución. En conclusión el TC hizo una interpretación excesiva de los Derechos civiles, forales o especiales, extendiendo su campo de significación Al derecho consuetudinario. Podría variar la interpretación que se adelantó de las Referencias al derecho consuetudinario contenidas en los estatutos extremeño, Asturiano y murciano. En fin, la reforma del Estatuto de Autonomía valenciano Aprobada por LO 1/2006, de 10 de Abril (BOE 11 Abril 2006) atribuye competencia Legislativa a en exclusiva a la Generalitat sobre derecho civil foral Valenciano, cuya existencia se debe al reconocimiento de la Comunidad Valenciana como nacionalidad histórica con Derecho Civil Foral, aunque parezca Volver a cuestionar el significado de “allí donde existan”.

                        b. “Conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales o Espaciales” 

¿Qué posibilidades de innovación? Legislar supone innovar, Asumida la competencia la comunidad autónoma podrá legislar libremente sobre la Materia objeto de la misma. El matiz restrictivo que podía significar conservar Queda neutralizado por modificar y desarrollar.

¿Cuál es el alcance material de la Competencia legislativa atribuida a las CCAA? Tres tesis:

1ª Centralista: Materias contenidas en la Compilación (Derecho previamente existente). Se basa en la opción formalista, no autonomía, Hecha por la Constitución en la delimitación de competencias respecto a la Legislación civil.

2ª Autonomista: Todo el Derecho civil salvo Las materias reservadas al Estado.

3ª Ecléctica: Hasta el ámbito material sobre el que se Proyectan los principios  tradicionales De Derecho Foral. El TC establece el criterio de la conexión material.

En teoría el criterio delimitador es la proyección en el ámbito material de los principios informadores peculiares de cada Derecho Foral. En la practica hay mas dificultades como determinar esos principios, si Estos son muy generales y abstractos delimitar las áreas materiales o Institucionales que su proyección pueda enmarcar… Lo que queda claro es que Como mucho es hasta las materias reservadas al Estado. El TC admite la conexión Material, es decir, cierta expansión material de los Derechos civiles forales o Especiales, basada en la conexión necesaria entre el contenido de las posibles Nuevas normas y el contenido ya existente en aquellos Derechos forales. La Doctrina constitucional presenta las mismas dificultades que el criterio del Congreso de Zaragoza de la proyección sobre el ámbito material de los Principios informadores forales.

                        c. Cuestión marginal

Posible interpretación del periodo constitucional “allí Donde existan” en sentido espacial. Es decir, los Derechos Civiles forales no Podrán expansionarse a territorios distintos de aquellos en los que ahora están Vigentes. (la ley 5/2015, de 25 de Junio, del Derecho Civil vasco pretende Uniformar el derecho civil aplicable al territorio vasco y expandir las Instituciones propias de un territorio histórico a los otros desplazando la Aplicación del Código Civil que ha estado vigente en la mayor parte del Territorio vasco.

B.
“En todo caso, las reglas Relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, raciones Jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los Registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, Normas para resolver los conflictos de leyes (…)”

En todo caso se trata de materias reservadas al Estado, son Los límites infranqueables. Se reservan materias por la trascendencia para Preservar la unidad del Ordenamiento jurídico y garantizar la igualdad y Libertad de todos los españoles en aspectos fundamentales. La reserva tiene Doble origen: art.15 CE 193 + art.13.1 CC

a. “Reglas relativas a la aplicación y eficacia De las normas”

Antecedente art.13.1 CC. Parece que la intención del Legislador: Estas reglas presentan un carácter formal y tienen por objeto la Estructuración del Ordenamiento jurídico, afectando a todos los sectores del Mismo, por tanto es justificable que se garantice un único cauce normativo para Evitar fraccionar el Ordenamiento.

La interpretación literal: Estado es el único competente Para legislar sobre reglas de tal naturaleza, entonces el Estado legislaría Estableciendo la aplicación y eficacia de las normas forales de un solo Territorio foral.

Doctrina: ↑ excesivo, sobre todo porque en la situación Preconstitucional las Compilaciones de Derecho Civil foral/especial poseían Reglas de este tipo.

Podemos decir que por la propia naturaleza de las normas Relativas a la aplicación y eficacia de las normas, no se puede (generalmente) Dejar de reconocer a las CCAA una cierta competencia sobre las mismas, en la Medida que afecten a sus regíMenes jurídicos-civiles propios (reconocidos por La Constitución), con la posibilidad de tener normas sobre fuentes (son Auténticos instrumentos constructores del sistema jurídico)

b. “Relaciones jurídico-civiles relativas a las Formas de matrimonio”

Antecedentes art.15 CE 1931 + art 13.1 CC. Se debe Interpretar en el sentido amplio: formas de celebración y disolución. Estado: Regulación del vínculo matrimonial y sus vicisitudes.

Lasarte:  -Relaciones jurídico-civiles = Estado 

                -Relaciones jurídico-patrimoniales diamantes De acto matrimonial = CCAA

c. “Ordenación de los Registros e instrumentos Públicos”

Antecedente art.15 CE 1931. El TC ha precisado que el art se Refiere a materias de Derecho Privado. Se incluyen todos los instrumentos Públicos. Esta reserva no imposibilita reservar posibles competencias a las CCAA sobre la ejecución administrativa en este ámbito.

d. “Bases de las obligaciones contractuales”

Antecedente CE 1931. Cláusula competencial abierta que Permite a las CCAA desarrollar la legislación básica del Estado. No es precisa Una legislación formal básica para que cada Comunidad Autónoma tenga potestad Siempre que el resultado no sea inconciliable con los principios básicos que se Deducen de la legislación estatal vigente. Las bases recogen los principios y Reglas esenciales de la regulación de la materia.

e. “Normas para resolver los conflictos de Leyes”

Antecedente art.15 CE 1931. La reserva abarca: Normas Derecho Internacional privado + normas de conflicto precisas para Resolver los problemas de Derecho interregional. En concreto: coordinación de Los distintos regíMenes jurídicos civiles coexistentes en España.

C. “En todo caso, (…) y determinación de las Fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de derecho Foral o especial”

Enmienda añadida por el diputado Solé Tura en la Comisión de Asuntos Constitucionales. Bastantes autores hicieron una interpretación Restrictiva de la regla precisando que las normas forales sobre determinación De fuentes del Derecho tendrían que existir al momento de promulgarse la Constitución. Pero la doctrina autonómica lo desmiente porque muchas CCAA con Derecho foral han rehecho o recuperado sus sistemas de fuentes tradicionales Perdidos en el periodo compilador. 

Alcance : limitar el ámbito de eficacia de las normas sobre Las fuentes a los propios Derechos civiles forales o especiales, sin que puedan Rebasar. La determinación del sistema de fuentes no puede establecer en ningún Caso un Derecho supletorio distinto al Derecho estatal por imperativo Constitucional (cfr. Art. 149.3 CE)

III. Configuración del Derecho civil español tras La Constitución

Antes de la CE: pluralidad de regíMenes jurídico-civiles, Con un único centro de producción de normas. Un legislador único determinada la Eficacia territorial de cada régimen jurídico-civil. Los criterios Estructurados son: principio de jerarquía normativa + de sucesión de las normas En el tiempo. 

Después de la CE: Derecho civil del CC= estado / Derechos Civiles forales = CCAA con regíMenes jurídicos civiles propios que asumen la Competencia sobre las mismas, entonces, la Constitución de 1978 ha mutado los Históricos Derechos civiles forales o especiales sea Derechos civiles Autonómicos. La conexión entre ambos se define en la Constitución por los Principios constitucionales de competencia por razón de la materia y de Aplicación territorial. 

IV. Derecho autonómico con incidencia en materia Civil

Las materias, al igual que los distintos fenómenos sociales, Está relacionadas entre sí. Hay instituciones civiles que sufren inevitables Transformaciones causadas por legislación de naturaleza preferentemente administrativa Que tiene por objeto materias conexas a la civil.

Algunos autores habla de “Derecho civil autonómico de Carácter no foral” para estas leyes de origen autonómico por estar su materia Asumida por las CCAA. Aquí se habla de “Derecho autonómico con incidencias en Materia civil” para:

-preservar El término “Derecho civil” al contenido básico del Derecho civil, que es al que Se refiere el art. 149.1.8º CE

-los Títulos competenciales tienen por fin prioritario facilitar la actuación Administrativa (en este caso autonómica) en problemáticas, materias o Instituciones muy concretas, lo que supone una óptica muy diversa a la adoptada Por el Derecho civil

Por todo esto es excesivo emplear el calificativo “civil” Para estas normas, es mejor indicar simplemente que tienen “incidencia en Materia civil”.

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