Casos Prácticos de Derecho Civil: Usucapión y Posesión

Casos prácticos: Civil III

PRÁCTICA 1

  1. Se tiene o no se tiene el título, lo que legitima la posesión. El ius possidendi es cuando se tiene tal título, es decir, quien posee lo hace legítimamente porque tiene un título en que se fundamenta su posesión. Luis tendría el ius possidendi. No hay ningún dato que revele que quien aparece como propietario no lo sea realmente.

Ius possessionis es cuando quien posee lo hace ilegítimamente porque no cuenta con dicho título que justifique dicha posesión. En primer lugar, don Gaspar, el que dice ser usufructuario, inventándose un título que no tiene, se jacta públicamente de que su hermano, al marcharse, constituyó a su favor sobre esa finca un derecho de usufructo, y que a la vuelta del hermano se comprueba que no es cierto. En definitiva, don Gaspar ha adquirido la posesión de la finca a través de una de las causas de adquisición de la posesión a las que se refiere el art. 438 CC: la ocupación, es decir, aprovechando que su hermano ha desaparecido, ocupa la finca y se empieza a comportar como titular de un derecho de usufructo sobre ella, haciendo creer que su hermano constituyó a su favor un derecho real de usufructo. La ocupación de bienes inmuebles, como es una finca (Art. 334.1 CC), aun cuando quien fuera su propietario la hubiera abandonado, no constituye una causa para adquirir la propiedad de los bienes inmuebles. Esto no es posible, ya que el art. 17.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas expresamente dispone que los bienes inmuebles abandonados automáticamente pasan a ser propiedad del Estado.

La posesión se puede adquirir por ocupación, la propiedad no. La base de la usucapión es la posesión en concepto de dueño, o de titular de un derecho real.

Don Gaspar habría adquirido la posesión por ocupación, inventándose un título que no tiene y ocupando la finca. La empresa El Huerto, que es persona jurídica, según el art. 38 CC, puede poseer todo tipo de bienes y derechos, es decir, tiene capacidad jurídica para adquirir y poseer. En este caso, la adquisición de la posesión no es originaria, sino derivativa, ya que la adquisición de la posesión por parte de la empresa El Huerto trae causa de otro poseedor, de don Gaspar en este caso, que, aparentando ser el usufructuario, ha ejercitado una de las facultades del derecho de usufructo a que se refiere el art. 480 CC, la de poder obtener todos los frutos que la cosa produce, los frutos naturales e industriales que implicarían una explotación directa de la finca por el usufructuario, sino también los frutos civiles, que implicarían una explotación indirecta cediéndole a otro el derecho a obtener los frutos naturales (celebrando para ellos un contrato de arrendamiento y percibiendo los frutos civiles (renta, precio por el arrendamiento a cambio del cual otro disfruta de la finca). La empresa no adquiere el derecho de arrendamiento ya que quien lo constituye no tiene título para hacerlo. En las adquisiciones derivativas de derechos, nadie puede adquirir más derecho de los que tiene el que se lo transmite: don Gaspar no es el verdadero usufructuario y no podrá válidamente constituir un arrendamiento o derecho de crédito a favor de quien celebró el contrato.

  1. Se refiere el art. 432 CC, toda posesión en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño. Don Luis no es poseedor en concepto de dueño ya que es el dueño, es decir, el verdadero propietario. El poseedor en concepto de dueño es Don Gaspar, sin embargo, no está aparentando ser el propietario, sino que aparenta ser el usufructuario, por tanto, reconoce que otro tiene la propiedad de la cosa que él posee. Los términos posesión en concepto de dueño no han de interpretarse literalmente, entendemos por ella, la posesión en concepto de titular de un derecho real. Es la interpretación que corresponde si queremos que el ordenamiento jurídico sea coherente. Para obtener esa coherencia, procedemos a una interpretación sistemática de 3 preceptos:
  • Art. 447 CC – solo la posesión en concepto de dueño es apta/válida para adquirir por usucapión.
  • Art. 1941 CC – establece los requisitos que han de concurrir para adquirir por usucapión, indica que quien posee lo sea en concepto de dueño.
  • Art. 1930.1 CC – señala los derechos que se adquieren por usucapión, se refiere a los derechos reales.

El concepto de dueño equivale al concepto de titular de un derecho real. No todos los derechos reales se adquieren por usucapión, solo aquellos que sean poseíbles, por ejemplo: derecho real de hipoteca. Aunque las servidumbres solo se pueden adquirir por usucapión cuando son continuas y aparentes.

¿Quién sería poseedor en concepto distinto de dueño? La empresa El Huerto.

¿Qué efectos se derivan de esta distinción? Para don Gaspar, que posee en concepto de dueño:

  • La legitimación posesoria a la que se refiere el art. 448 CC, y analizábamos la presunción de legitimidad o de legitimación posesoria. Esto es, se presume frente a terceros que tiene justo título para poseer, hasta que lo contradiga o destruya esa presunción quien tiene mejor derecho que él. La presunción queda neutralizada por el principio de libertad de dominio. Según el art. 448 CC no está obligado a exhibir, probar o demostrar el título de usufructo.
  • A diferencia de la posesión en concepto distinto de dueño, como establece el art. 447 CC, es apta para adquirir por usucapión, por tanto, don Gaspar podrá adquirir el derecho de usufructo por usucapión que aparenta tener siempre y cuando cumpla los requisitos que establece el art. 1941 CC.


  1. La posesión inmediata es cuando alguien posee con la tenencia física y material de la cosa. Cuando son varios poseedores, solo uno puede tener la posesión inmediata. La empresa es la que explota la finca, para lo que hace falta la tenencia material de ella, por lo que esta es la posesión inmediata. Don Gaspar es el arrendador y tiene la posesión mediata, pero a su vez reconoce, al no comportarse como titular de un derecho real incompatible con el de propiedad, que posee en base a un título aunque sea inventado, al decir que tiene título de usufructo, reconoce que se celebra un negocio jurídico de usufructo con Luis, que también es poseedor mediato.

En la posesión se puede dar un encadenamiento de posesiones, es decir, un escalonamiento de poseedores, se pueden dar varios poseedores. Todos los poseedores cuentan con la protección interdictal. Entre ellos pueden ejercitar los interdictos posesorios si alguno perturba la posesión de otro.

  1. En base al art. 434 CC, la buena fe se presume y quien la niegue le corresponde la carga de la prueba. Hay buena fe cuando quien posee ignora que existe un vicio en el título o en el modo de adquirir la posesión que lo invalida. La empresa es un poseedor de buena fe ya que cree que el contrato de arrendamiento es válido, que no está viciado. Tiene sus consecuencias jurídicas si se ejercita por parte de don Luis una vez que regrese, es decir, a los 6 años de haber desaparecido, interpone la acción reivindicatoria, es decir, de defensa de su derecho de propiedad. Es la acción que le corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario que no tenga ningún título. Si ejercita la acción don Luis y esta prospera, habrá que liquidar el estado posesorio. Al ser la empresa un poseedor de buena fe, es mejor tratado en esa liquidación que si fuera poseedor de mala fe. Los arts. 451 a 457 CC se refieren a la liquidación del estado posesorio.

Don Gaspar, como se indica en el caso, es un poseedor de mala fe ya que se demuestra que no tiene ningún título de usufructo, el cual se ha inventado, procediendo a ocupar la finca y comportarse sobre ella como usufructuario, entonces va a ser peor tratado.

La segunda consecuencia que se deriva de la posesión de buena y de mala fe, y en este caso solo para don Gaspar, para el poseedor en concepto de dueño, es a los efectos de adquirir por usucapión, ya que la empresa no puede adquirir por usucapión en base a que un poseedor que posee en concepto distinto de dueño. El CC establece plazos más cortos cuando quien posee de buena fe que si poseyera de mala fe. Plazo larguísimo por ser un poseedor de mala fe y en concepto de dueño, es decir, de 30 años.

Don Arturo es un administrador de la finca, pero no un poseedor de la finca, sería un servidor de la posesión, es decir, alguien que posee en nombre de la empresa, y en base a una relación jurídica de dependencia y subordinación con la empresa. Por tanto, sometido a sus órdenes e instrucciones. Como administrador, tiene una relación laboral o de arrendamiento de servicios.

Art. 431 CC – la justificación legal para admitir la figura del servidor de la posesión. El servidor de la posesión, es decir, don Arturo, es un instrumento humano de quien posee, por eso está obligado a actuar conforme a las obligaciones y deberes del poseedor.

En la posesión se puede separar jurídicamente la titularidad del ejercicio. El servidor de la posesión es alguien que, en representación del poseedor, ejercita las facultades que este le ha conferido.

Don Octavio es poseedor no contra la voluntad de la empresa o, en su caso, de don Gaspar, sino por la voluntad y tolerancia de este en base a una relación de buena vecindad.

Uso inocuo que han tolerado que se introduzca el ganado en la finca. Es una posesión tolerada, ya que no posee contra la voluntad de la empresa o de don Gaspar. La posesión tolerada está protegida, es decir, si la empresa o don Gaspar directamente intentan impedir que don Octavio introduzca el ganado en la finca sin acudir a las vías legales, vallando o cercando la finca con alambre de espino, o contratando a vigilantes que impidan a Octavio, puede interponer el interdicto contra don Gaspar o la empresa, ya que sería un ejercicio que impide el derecho de don Gaspar.

Art. 441 y 446 y 250.1.4 LEC – el que se vea perturbado o impedido contará con un plazo de 1 año para ejercitarlo.

El interdicto solo se puede utilizar cuando alguien despoja o perturba la posesión de otro contra su voluntad. Deben ejercitar la acción de desahucio (art. 250.1.2 LEC), no caduca ni prescribe.

El que se vea impedido o perturbado contará con un plazo de 1 año para ejercitar la acción del art. 459 LEC.

Don Luis regresa a los 6 años, es decir, como nada más desaparecer su hermano tomó posesión de la finca, han transcurrido 6 años. No podrá ejercitar el interdicto ya que ha transcurrido más de 1 año. La acción de protección de la posesión o de los interdictos caduca según el art. 1958 CC y 493.1 LEC, al año. Por lo que no podrá realizar la acción interdicta. Tendrá que ejercitar las acciones protectoras porque su función es reponer en la posesión a aquel contra de su voluntad hubiese sido despojado de ella o estuviese sido perturbado en ella. Puede ejercitar la acción reivindicatoria tanto contra la empresa como contra el hermano, en la que se pretende recuperar la posesión plena o la acción negatoria contra su hermano si lo que quiere es que se declare que no tiene ningún derecho de usufructo, pero que puedo seguir en posesión por tolerancia suya de la finca.

Conforme al art. 1963 CC – las acciones reales (negatoria o reivindicatoria) sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Puede ejercitar la acción ya que el plazo no ha trascurrido. El plazo queda interrumpido según el art. 1945 CC, a partir del momento en el que el demandado es citado judicialmente. El momento interrumptivo del plazo es el de la interposición de la demanda.


PRÁCTICA 2

El art. 451 CC establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión; si el que poseía es vencido, los frutos se liquidarán en función de que sea o no declarado poseedor de buena fe el vencido en la posesión. Este artículo se refiere al poseedor de buena fe, atribuyéndole a él los frutos que haya percibido durante el tiempo que haya estado poseyendo hasta el momento en que se produce la interrupción legal de la posesión. Sin embargo, el precepto no dice que a partir de qué momento se produce la interrupción legal de la posesión, es decir, las causas que producen esa interrupción legal de la posesión. Se trata, por tanto, de una norma incompleta, imperfecta, ya que presenta una laguna legal. Las situaciones de laguna legal en nuestro ordenamiento se resuelven a través de instrumentos de auto integración del sistema. ¿Cuáles son estos instrumentos de auto integración del sistema?

  • La analogía legis: el juez puede aplicar otra norma que está prevista para una situación jurídica distinta a la que plantea una laguna o a la que presenta una laguna, siempre y cuando entienda que entre ambos supuestos existe identidad de razón.

La analogía legis aparece regulada en el art. 4.1 CC.

  • Fuentes subsidiarias en el ámbito de lo civil: art. 1 – la costumbre, los principios generales del derecho, la fuente supletoria. Tendrá que extraer de las normas un principio general para dar respuesta al conflicto.

Nuestro ordenamiento jurídico presenta lagunas, es completable ya que existen instrumentos para completarlo. Uno de ellos, además de la costumbre, es por vía jurisprudencial, ya que el art. 1.6 CC dice que el TS tiene la facultad de complementar el ordenamiento jurídico. Ante la ausencia o el silencio sobre qué causas ha de concurrir para que se produzca una intervención legal de la posesión, a partir del momento en el que el poseedor de buena fe no haga suyo los frutos, se ha aplicado por analogía legis lo dispuesto para la intervención de la usucapión en el art. 1945 CC. La interrupción se produce no a partir de la interposición de la demanda, sino de la citación judicial dándole traslado de la demanda al demandado, para que este decida si se quiere personar en el procedimiento o no, en cuyo caso, si no quiere, se le declara rebelde y continúa el procedimiento sin su intervención; si decide, queda constituida la relación jurídico procesal pudiendo contestar a la demanda haciendo sus alegaciones frente a las pretensiones del demandante. El momento de interrupción legal de la posesión a los efectos del art. 441 CC es cuando se produce el emplazamiento del demandado a través de la citación judicial para que se persone en el procedimiento.

Según la doctrina del TS, no, no es la interposición, es la citación judicial que se produce posteriormente a la imposición de la demanda, el juez que va a conocer de la misma procede a poner en conocimiento del demandado la pretensión del demandante citándolo para que se persone en el procedimiento y proceda a contestar a la demanda.

Si la interpretación de los jueces se aparta de la del TS, el que se vea perjudicado por ella cuenta con un recurso de casación. No pasa nada si un juez no aplica la doctrina del TS, no están obligados a aplicarla, no se encuentran vinculados a ella.


El TS ha declarado que se puede declarar la interrupción de la propiedad de acuerdo con el 451 del CC, a través de documento notarial.

En nuestro caso hay requerimiento personal. La demandante había requerido, le había llamado, mandado una carta… pidiendo que se le devolviese la finca, diciendo que en caso contrario recurriría a los tribunales. Había una reclamación extrajudicial, pero no de carácter notarial.

El juez que resuelve este conflicto sobre la posesión entiende que se considera interrumpida lealmente la posesión a partir del momento de la interposición de la demanda, dice que desde el momento que se interrumpe legalmente, el que era poseedor de buena fe se convierte automáticamente en poseedor de mala fe.

Art. 451 CC dice que el poseedor de mala fe hace suyos los frutos hasta que se interrumpa la posesión, pero dice que a partir de ese momento se convierte en poseedor de mala fe. Si partimos del presupuesto de que el art. 434 CC establece la presunción de buena fe de todo poseedor, es decir, iuris tantum, la interrupción legal de la posesión no puede producir como efecto automático la conversión de poseedor de buena fe a mala fe. Es necesario que se declare en la sentencia que existe algún motivo que justifique que el poseedor ha pasado a ser un poseedor de mala fe, ya que ha dejado de ignorar que el título o modo por el que está poseyendo adolece de un vicio que lo invalida. Pruebas mediante las cuales se haya acreditado que sabe que no tiene derecho a poseer.

Para que alguien sea declarado poseedor de mala fe, debe constar no solo en la sentencia, que dicha persona era consciente de no tener título para poseer, y debe haber sido probado que lo es realmente, y que, sin embargo, en vez de allanarse a la pretensión de la demandante, pleitea minuciosamente, es decir, que se continúa con el pleito.

El juez de nuestro caso, en los dos casos se aparta de la doctrina jurisprudencial. Esto no significa que el juez no esté actuando conforme a derecho, porque el art. 117 de la CE establece que los jueces y magistrados solo están sometidos al imperio de la ley, no están sometidos a la jurisprudencia ni del TS, ni del TC, ni de los TSJ. Los jueces y magistrados no están vinculados al TS, que es, junto con los TSJ en el ámbito de derecho autonómico, el único que puede crear jurisprudencia civil, como reconoce el art. 1.6 del CC, mediante más de una sentencia, o sentencia reiterada, lo que implica que tiene que ser más de una para complementar el ordenamiento jurídico a través de los criterios de interpretación y aplicación de las normas. No solo la jurisprudencia no vincula a los tribunales inferiores, ni tampoco al órgano que la crea. El TS puede cambiar su doctrina jurisprudencial cuando conozca un caso similar a esa doctrina, con nuevas afirmaciones, creando una nueva doctrina jurisprudencial: se puede modificar por múltiples razones, porque haya cambiado su composición, y entren nuevos miembros que pueden que no estén de acuerdo con una determinada doctrina, y habiéndose producido una mayoría en el órgano se decide cambiar. También porque el órgano haya recibido críticas y haya reflexionado y decidido cambiarlas, diciendo que esta no ha sido suficientemente fundada. También se puede dar porque haya cambiado la realidad social del momento en que se elaboró dicha doctrina, y como dice el CC, en los criterios de interpretación de las normas se incluye el sociológico, y la realidad puede sufrir cambios significativos.

La jurisprudencia no es fuente del derecho, aunque se le aproxima mucho, ya que el art. 1 del CC solo se refiere como fuentes a la ley (ya sea mediante su aplicación directa, norma legal, o indirecta, analogía legis, como hace el TS en relación al art. 451 aplicando lo que establece para completarlo el art. 245), en su defecto la costumbre y si no la hay, los principios generales del derecho, que es la fuente de cierre del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico, si no es completo, ya que presenta lagunas, es completable, porque hay instrumentos para que los jueces puedan resolver un conflicto ante situaciones de laguna legal, o bien a través del procedimiento de analogía legis o a través de los principios del derecho. En definitiva, el juez tendrá que inventarse la norma, razonando y justificando de dónde procede el principio del derecho, a través de qué silogismo ha llegado hasta dicho principio del derecho. El juez puede dejar el asunto sin resolver por insuficiencia de una norma legal, es la prohibición del lon liquen, porque este mal redactada y sea oscura… etc., ya que si lo hace incurriría en un delito recogido en el CP en el 448, que puede suponer su inhabilitación. La jurisprudencia es un instrumento para complementar el ordenamiento, para crear criterios de interpretación y aplicación de las normas, y creando principios generales del derecho que van a servir para que los tribunales inferiores resuelvan situaciones que no han recibido tratamiento legal ni tampoco exista costumbre para aplicar la analogía. La jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico, es un complemento, no una fuente del derecho.

El perjudicado por la aplicación de una doctrina no adecuada, tiene derecho a un recurso de casación para llegar a tercera instancia. Esto dará lugar a que el TS aplique su doctrina jurisprudencial, vuelva a pronunciarse sobre ese determinado asunto y reitere su doctrina jurisprudencial revocando la sentencia que no la ha aplicado. Puede ser algo excepcional, que en vez de reiterar su doctrina, el TS la cambie y ratifique la sentencia anteriormente establecida en vez de revocar, por considerarla correcta. Esto no sucede muy a menudo, no es lo normal. Por tanto, el valor de la jurisprudencia, además de darle la posibilidad al perjudicado de acudir al TS, tiene un valor de pronóstico, quien se ha visto perjudicado tiene muchas probabilidades de que a través de este recurso de casación el TS reitere su doctrina, pero se puede dar el caso de que cuando interpone dicho recurso se encuentre con un TS que ha decidido cambiar su doctrina.

Si nos atenemos a la doctrina del TS, Luis, el demandado, es un poseedor de buena fe, ya que la intervención legal de la posesión no convierte al poseedor en uno de mala fe.

¿Qué clase de frutos se consideran en este caso? Las clases de frutos que puede tener una cosa aparecen recogidas en el art. 355 CC, este precepto distingue 3 clases de frutos: naturales, industriales y los civiles.

  • Naturales – aquellos que nacen espontáneamente.
  • Industriales – los que nacen como consecuencia del cultivo o del trabajo, de una actividad humana, laboral, profesional… en nuestro caso, la de cultivar la finca y realizar las labores y tareas que ello requiere (poda, abono, recogida, máquina…)
  • Civiles – las rentas que se perciben, el precio de las cosas, alguien que haya hecho una renta vitalicia, etc.

Los frutos de nuestro caso son industriales.

Esta triple distinción de los frutos tiene crítica de la doctrina, ya que en realidad solo están los frutos naturales e industriales y los civiles de otra parte, ya que el régimen jurídico a que son sometidos los naturales e industriales, en la liquidación del estado posesorio, en general, el tratamiento jurídico que reciben los naturales e industriales es el mismo. El legislador le ha dado el mismo tratamiento jurídico a los industriales y naturales.

Las aceitunas de la finca serán frutos naturales e industriales. Esa cosecha de aceitunas obtenida en 2017 le pertenece a don Luis, ya que son frutos percibidos. El art. 451.2 CC dice que los frutos naturales e industriales se consideran percibidos, obtenidos en el momento de la separación o del alzamiento de la cosa que los produce, en el momento que adquieren independencia a la cosa que los produce, en este caso del árbol o la planta madre. Los frutos percibidos, si es un poseedor de buena fe, como en nuestro caso, le corresponden a él, los de la cosecha del 2017. Los frutos pendientes son los que todavía no han sido separados o alzados, están unidos al árbol o planta madre. La cosecha del 2018 son frutos pendientes, ya que en el momento de la interrupción legal de la posesión, no habían sido recogidos, ya que la recolección se suele hacer a partir de noviembre hasta el mes de enero.

¿A quién pertenecen los frutos pendientes? El art. 452.1 CC dice que los frutos pendientes, una vez recogidos, han de ser convertidos en un producto líquido, y con lo obtenido se deducen los gastos de producción, pagándole a cada uno de los sujetos la parte en la que hayan contribuido los gastos de producción. El poseedor tendrá derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, habrá que proceder respecto a los frutos pendientes una vez que sean recolectados a su conversión en un producto líquido, a su valor de mercado. Entonces habrá que abordarle al vencido en la posesión y al que lo venció, tomando como referencia la de la interrupción legal de la posesión, los gastos que haya hecho para la producción de esos frutos. Y con lo que sobre, se prorrateará entre el vencido en la posesión y el que lo venza. Se distribuirá de acuerdo al tiempo en que cada uno de los dos haya estado en posesión de la finca.

Art. 452.2 CC dice que se reconoce al que vence en la posesión, tiene mejor derecho a poseer, un derecho potestativo, tiene la facultad de poder optar elegir entre el prorrateo o que continúe en posesión de la cosa o detentación del objeto de posesión, el que ha sido vencido hasta la recolección de los frutos, en cuyo caso se quedará con todos los frutos producidos con los que estaban pendientes en la interrupción legal de la posesión, pero tampoco tendrá que abonar el primero ningún gasto. Si el vencido en la posesión se niega a continuar en la posesión hasta la recogida de los frutos, perderá todo, tanto el derecho a que le sean abonados tanto los gastos con anterioridad como los frutos que le corresponderán al prorrateo.

En la liquidación del estado posesorio, los gastos son 3 tipos:

  • Necesarios: son los que se han realizado en la cosa para su mantenimiento y conservación con la finalidad de que se mantenga la función normal que esa cosa cumple, impidiendo con ello que se desvalorice o se deteriore, por ejemplo, las reparaciones que haya que hacer en la cosa, si hay que custodiarla para que no se produzcan daños… además de los impuestos y contribuciones pagadas como consecuencias del derecho de propiedad que se tiene sobre la finca, son gastos necesarios ya que no se pueden evitar. Se le abonan a todo poseedor porque así lo establecen el 453.1 y 455 del CC, se le abonarán tanto al poseedor de buena como de mala fe. Solo goza el de buena fe de una ventaja, y es que puede ejercitar el derecho de retención de la cosa, puede negarse a la entrega de la cosa, mientras este no le abone los gastos.
  • De conservación de la finca o suntuarios: para mantener su rendimiento normal, estos corresponden pagarlos según el 453 CC al demandante cuando vence al demandado en la posesión, con independencia de que sea de buena o mala fe.

Solo se le reconoce un privilegio al poseedor de buena fe, el de poner retener hasta que quien lo venció no le abone los gastos necesarios. Derecho de retención.

  • Útiles y los gastos de comodidad o de recreo/lujo/ornato: sí que depende de que sea poseedor de buena o mala fe, solo se le abonarán al de buena fe. Si el poseedor es declarado de mala fe, los perderá. Las obras para la instalación y la construcción de la nave para la cosecha y la maquinaria dedicadas a la explotación de la finca son gastos útiles, de comodidad.

Para que un gasto sea útil ha de producir una mejora en el objeto de la posesión. Esa mejora es que la cosa aumente de forma duradera o continua su valor, rentabilidad o su producción. Los gastos útiles se liquidan en la liquidación, se hace depender de que el vencido sea de buena o mala fe, solo se abonan los gastos útiles al poseedor de buena fe.

Lo establecen el artículo 453.2 y 455 del CC.

El vencido en la posesión es un poseedor de buena fe. Nos encontramos con que no todos los gastos se hicieron antes de que conociera quien estaba poseyendo, que otro le cuestiona su posesión ya que dice tener mejor derecho que él. El TS distingue que esas mejoras se hayan producido antes o después de la interrupción legal de la posesión. Cuando los gastos se realizan con anterioridad, se abonan, y se le aplica el art. 453.2 CC para quien posee de buena fe. El vencido en la posesión tiene derecho de retención hasta que el abono se produzca, salvo que el vencido estuviera poseyendo como precarista, es decir, sin título alguno. Entonces, no tiene el derecho de retención según el TS.

En cambio, la nave para el almacén de la cosecha se ha llevado a cabo después de tener conocimiento de haber sido citado judicialmente, porque alguien lo ha demandado diciendo que tiene mejor derecho a poseer. El TS considera que son gastos arriesgados por comodidad y cuenta del demandado, por lo que no han de ser liquidados como gastos útiles, sino de comodidad, ya que existe en ese momento una duda razonable sobre si tiene o no derecho a poseer, ya que otro le está discutiendo ese derecho. A fin de cuentas, si no entendiera el TS, tiene que ser más precavido, tiene que ser a quien le está discutiendo esa posesión a la hora de hacer el gasto, ya que quien va a tener que pagarlo es el que lo venza, y de esa manera evitar de disponer del dinero ajeno.

Los arts. 454-455 CC: dos preceptos que según ellos los gastos de comodidad no tienen que ser abonados a ningún poseedor, ni al de buena ni al de mala fe. Pero estos tienen el derecho de retirar esas mejoras, siempre y cuando no deterioren la cosa principal, es decir, en este caso, la finca. Se conoce como el ius tolendi. Se liquida como un gasto de comodidad.

El TS a los rectos de abonarle los gastos útiles al poseedor de buena fe dice que si se han realizado con anterioridad deberán serle abonados y si han sido abonados con posterioridad, y hay otro que los reclama y dice que tiene mejor derecho, dice el TS que estos gastos no tienen que ser abonados por quien lo venza en la posesión, son gastos hechos para su comodidad y por su cuenta, porque entiende el TS que quien tiene una duda razonable debe ser comedido conforme a estos gastos, ya que si quien lo ha demandado tiene mejor derecho a… es más, incluso puede hacerlo intencionadamente con la finalidad de prolongar la posesión, previendo o sabiendo que quien lo vence no tiene liquidez suficiente para pagárselos, además de que estará disponiendo de un dinero que no es suyo, sino del que venza en la posesión. Debe abstenerse de hacer gastos útiles en la cosa, para evitar que amparándose en una norma se produzca un abuso del derecho.

Sin embargo, el TS tampoco lo ha considerado igual que un poseedor de mala fe, de forma que por esos gastos útiles realizados con posterioridad, no se debe recibir nada. Los ha considerado igual que si se tratasen de gastos suntuarios, tiene la facultad de poderlos retirar si no se produce deterioro de la cosa, y por tanto entiende el TS que si no se le considera a todos los efectos poseedor de buena fe, tampoco a todos ellos de mala fe.

La liquidación respecto a la pérdida o deterioro del objeto de la posesión aparece regulada en el art. 457 CC y se hace depender de que el vencido sea de buena o mala fe.

  • Buena fe: salvo que el deterioro o la pérdida de la cosa haya sido por un comportamiento doloso, es decir, a propósito o intencionadamente, no responderá del deterioro o pérdida del objeto de la posesión, aun cuando se deba a un comportamiento culpable o con negligencia. Solo se paga cuando es una conducta dolosa.
  • Mala fe: si responde de forma dolosa o culpable. Salvo cuando la pérdida o deterioro se deben a fuerzas mayores, siempre y cuando no se haya producido cuando no se ha dictado sentencia y el vencido demore la entrega maliciosamente.


PRÁCTICA 3:

Los requisitos para adquirir los derechos reales por usucapión como un tipo o clase de adquisición originaria y exclusiva de los derechos reales, siempre que sean derechos reales poseíbles, es decir, susceptibles de posesión.

En primer lugar, Don Juan Arenas es el demandado por la fundación, es el usucapiente, es decir, mediante la posesión reúne los requisitos que puede terminar adquiriendo la finca que posee contra la fundación, que es la verdadera propietaria, la usucapida. La causante deja la finca mediante legado para la fundación, pero el albacea que había nombrado la causante en su testamento, lo incumple y procede a vender la finca en vez de entregársela a la fundación. Quien o quienes adquieren la finca que saben que el albacea está incumpliendo el legado contenido en el testamento, proceden a desprenderse de ella, es decir, venderla o enajenarla, y la compra don Juan Arenas, que ignora que quien le están vendiendo no son los verdaderos propietarios porque saben que hay un defecto de titularidad. La fundación ejercita la acción reivindicatoria de su derecho de propiedad contra don Juan Arenas. La acción que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, es decir, no tiene ningún título para poseer.

  1. Es una de las razones en las que se fundamenta el tribunal que conoce del pleito, de la demanda interpuesta de la fundación contra don Juan Arenas para denegar la pretensión de don Juan Arenas mediante la reconvención que nace antes de la pretensión del demandante. El tribunal, ante la reconvención en la contestación de la demanda del demandado, dice que no tiene por qué atender la pretensión, o darle la razón al demandante, ya que el dueño es él, pero por si acaso se puede probar que no lo es, ya transcurrido el tiempo para adquirirla por usucapión. El tribunal entiende que no es así.

Art. 1941 CC para adquirir por usucapión.

Está claro que la fundación se considera la propietaria de la finca en virtud del legado hecho por doña María a su favor; como propietaria constituye una aparcería, la cual no llega a mantenerse ya que don Juan Arenas requiere ya que se considera también propietario. El hecho de que la fundación, a través de la constitución de la aparcería y el intento de subastar y vender la finca, discute la propiedad a don Juan Arenas. Se considera que la discusión de la propiedad por parte del verdadero dueño a quien la posee significa que esa posesión ya no es pacífica y no cumple el requisito del art. 1941, al decir que para poder adquirir por usucapión ha de tenerse una posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e interrumpida, es decir, si alguien discute la posesión a quien la tiene, deja de ser pacífica. La jurisprudencia del TS no es unánime, ha sido contradictoria porque hay sentencias en las que el TS ha declarado que la existencia de controversia o contienda sobre quien tiene mejor derecho a poseer implica que la posesión no es pacífica. En cambio, en otras sentencias, el TS ha dicho que la posesión pacífica no es equivalente a posesión no discutida, sino a posesión no violenta.

Pienso que la segunda posesión doctrinal es la correcta, ya que lo contrario de posesión pacífica no es la posesión discutida o controvertida, sino la posesión adquirida de forma violenta, por tanto, la violencia se mantiene. Esto es, cuando el que posee ha despojado el objeto de la posesión a su anterior poseedor empleando la fuerza o la violencia, es decir, sin haber utilizado los medios legales para adquirir la posesión en el caso de que contara con acciones para la defensa de su derecho porque tenga un mejor derecho a poseer que quien estuviera poseyendo. También, mientras se mantenga esa violencia, hay que hacer dos precisiones:

  1. Que la violencia empleada por el despojante contra el despojado para usurparle, la posesión no se limita a la violencia física, también se comprende en este concepto la violencia psíquica, es decir, la intimidación, en los términos que recoge el art. 1267.2 CC. Este precepto define la intimidación o violencia psíquica como el temor racional y fundado a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en sus bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes y descendientes. Por tanto, interviene la violencia quien despoja a otro del objeto que posee lo hace porque lo amenaza.
  2. Aquel a quien, mediante la violencia física o psíquica, se le intenta despojar o usurpar el bien que posee legítimamente puede oponer para evitarlo también la violencia, porque estaría actuando conforme a una causa de exención de la responsabilidad penal, que es la legítima defensa a la que se refiere el art. 20 del CP. Es un instrumento de auto tutela para impedir ser despojado. Debe haber una proporcionalidad entre el ataque y la defensa que voy a tomar. Esto es un tipo de auto tutela, pero una vez que se ha consumado el despojo, aunque se haya empleado violencia por parte del despojante, este se convierte en poseedor y esa posesión es una posesión pacífica para el despojante, de tal manera que si el despojado no acude a la tutela interdictal en el plazo de 1 año, el despojante se convierte en el único poseedor de la cosa y podrá adquirirla por usucapión, ya que su posesión es pacífica.

Si nos atenemos a lo que dicen los arts. 460.4 y 968.1 CC, y 439.1 puesto en relación con el 250.1.4 LEC, hay dentro del año que transcurre desde que cesa la violencia o la intimidación, dos poseedores: A) La posesión del despojante que tiene la tenencia física y material del bien en ese año. B) La posesión del despojado que tiene posesión incorporal, ya que no tiene la tenencia física o material del bien. Ambos están protegidos por la tutela interdictal, incluso si el despojado interpusiera el interdicto en ese año antes de que caduque, el art. 466 CC lo considera como los efectos como si hubiera estado poseyendo material y físicamente la cosa (fictio iuris), es decir, no queda interrumpido el plazo a efectos de la usucapión. Transcurrido ese año, si el despojado no interpone el interdicto, el despojante se convierte en el único poseedor, el despojado entonces pierde la posesión.

Corrección del caso: Don Juan Arenas tendría una posesión pacífica, ya que no ha usado la violencia o intimidación para poseer; y obtiene la finca ya que otro, aunque no fuera su propietario, se la ha transmitido, aunque sea fingiendo ser el propietario, vendiéndole la finca y transmitiéndole la posesión de la finca. Lo que equivale a posesión pacífica es la posesión sin usar violencia.

  1. Art. 1940 CC establece dos requisitos que, si se añaden a los 4 generales del art. 1941 CC, permiten adquirir la cosa por usucapión en un plazo más breve. Es lo que se conoce como la usucapión ordinaria:
  1. El justo título. ¿Ha poseído don Juan Arenas con justo título? Art. 1952 CC por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El justo título, según el art. 1952 CC, requiere necesariamente que el poseedor en concepto de dueño, posea a través de una adquisición derivativa. Se excluye que la posesión se haya adquirido de forma originaria, por ejemplo, por usucapión. Hay un título y una traditio, por tanto trae causa de un anterior poseedor. No ha adquirido propiedad de la finca, ya que quien se la transmite no era propietario de esa finca; por eso, para que pueda convertirse en propietario el accipiens (don Juan) necesitará de la usucapión, ya que la usucapión es un instrumento jurídico para purgar el defecto de titularidad de quien transmite un derecho o de quien ocupa si la adquisición es originaria una cosa sin derecho alguno a poseerla. La usucapión viene a consumar adquisiciones cuando el adquirente trae causa de un anterior poseedor que no es el propietario de la finca y por eso solo adquiere la posesión y no la propiedad.

En este caso, hay justo título, ya que don Juan ha adquirido la finca mediante adquisición derivativa, del traspaso posesorio de un contrato de compraventa. Hay que advertir que el art. 1954 CC establece que el justo título nunca se presume y quien lo alegue para adquirir mediante usucapión ordinaria en el plazo más breve, tiene que probarlo. Se trata de una excepción al principio de presunción de legitimidad posesoria del art. 448 CC (presunción de iuris tantum). Don Juan cuenta con justo título, ya que el término justo título no es suficiente para crear cierta confusión terminológica, el art. 1953 CC señala que el justo título debe existir, y tiene que ser verdadero y válido. Pero este precepto, en la regulación jurídica de la usucapión, en que consiste estos requisitos que al entenderse por un justo título verdadero y válido, lo que ha obligado a que la jurisprudencia rellene esta laguna legal. Lo ha hecho señalando que el justo título ha de considerarse verdadero cuando tenga existencia real, en el sentido de que no sea absolutamente simulado, falso o putativo.

Simulado – la simulación es una divergencia consciente entre lo realmente querido por las partes contratantes y lo que externamente declara el contrato. Existe el fin económico y social que las partes han declarado. La causa de los contratos, según el art. 1254 CC, es el intercambio de prestaciones. Se simula un contrato o negocio jurídico para algo que no se quiere hacer. La causa tiene que ser lícita, verdadera y real. Para que el justo título no sea verdadero, la simulación tiene que ser absoluta y entonces no hay contrato.

Falso – cuando una de las dos partes contratantes no ha prestado su consentimiento falsificando la firma de la otra parte.

Putativo – cuando alguien cree tener un derecho que no existe en la realidad jurídica.

En este caso, el contrato de compraventa, el justo título no es simulado, ni falso ni putativo, por lo tanto es verdadero. Para que sea también válido, según el art. 1953, es un requisito que ha de reunir el justo título para que sea válido, el TS ha entendido que ha de tratarse de un título que cuente con los requisitos externos o extrínsecos de validez exigidos por la ley, y desconectado de que quien transmite el derecho como consecuencia del título sea o no el verdadero titular. En definitiva, que no sea nulo radicalmente. No hay que confundir los contratos nulos radicalmente (no se pueden subsanar) con los contratos anulables, resolubles o rescindibles (cuentan con un plazo para que se ejercite la acción de anulabilidad, recisión), ya que estos son válidos a efectos de la usucapión.

El contrato celebrado por don Juan es válido ya que

  1. La buena fe.

El poseedor adquirirá en un plazo mucho más corto que si no se cumplen los requisitos.

  1. Don Juan Arenas se comporta como un dueño, en concepto de dueño. Art. 1948 es la causa de interrupción de la usucapión: reconocimiento tácito del derecho real del titular contra quien está usucapionando. Hay dos datos que demuestran que el demandado ha poseído en concepto de dueño: los requerimientos que hace cuando ve perturbada su posesión.
  2. Art. 1952 CC aparece definido el requisito recogido en el art. 1940 y lo hace en términos similares a como se define para la posesión en el art. 433 CC. El art. 1951 lo deja claro, al remitirse a los preceptos referidos a la buena fe en la posesión. Se aplicará a la usucapión todo lo que se establece en relación a la buena fe en los arts. 433 a 436 CC. Por tanto, don Juan Arenas es un poseedor de buena fe, ya que según el 433 ignora que en el título del que deriva su posesión exista vicio que lo invalide.
  3. No ha quedado interrumpida por estos actos, ya que para evitar la interrupción, en base a lo establecido en el art. 1458, en reconocimiento tácito o expreso, lo ha requerido a que cese en la perturbación de su derecho que él considera que tiene como propietario de la finca. En materia de usucapión, no interrumpe la misma los requerimientos extrajudiciales. Por tanto, aun cuando la fundación haya procedido a comunicarle a Juan Arenas que ella es la propietaria y debe entregarle la posesión; o aun no haciendo un requerimiento notarial, no es suficiente interrumpir la usucapión. Por el art. 1958 establece que es por citación judicial art. 1945 o por actos de conciliación siempre que se interponga la demanda en un plazo de 2 meses (art. 1946).
  4. Para adquirir por usucapión hace falta cumplir los 4 requisitos generales del art. 1941 CC. Don Juan Arenas es poseedor en concepto de dueño, y ha poseído de forma pacífica, y ha poseído de forma ininterrumpida, ya que ha impedido que se interrumpa la posesión precisamente realizando requerimientos para que cese cualquier perturbación a la misma, evitando un reconocimiento tácito de que otro tiene mejor derecho a poseer que él como dueño. Ha poseído públicamente también, ya que un bien inmueble es difícil de ocultar, por tanto es obvio que lo ha poseído públicamente. Art. 1959 CC, por tratarse de la usucapión inmobiliaria, necesita para adquirir 30 años de posesión y Juan no ha hecho eso (2001 a 2014).

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