Características de los poderes publicos

LECCIÓN 1


I. EL ESTADO


1.- Origen histórico y concepto

Surge en la Edad Moderna como contrapunto al feudalismo medieval. Se caracteriza por el absolutismo. Hubo 3 autores que inspiraron su creación: Maquiavelo («El Príncipe»); Bodino («Los seis libros de la República»); Hobbes («Leviatán»), los cuales ponían al Estado por encima de todo: resto de instituciones y el propio pueblo.

A pesar de la Revolución liberal, la idea de Estado sigue siendo la misma: estructura organizativa de dominación social, con poder superior a cualquier otro. Lo único que cambian los revolucionarios son la organización interna y la distribución del Poder.

2.- Elementos

Comunidad política: que se identifica con Nación, sin perjuicio de la existencia de nacionalidades internas.

B)Territorio, delimitado por fronteras, donde se ejerce el Poder soberano

C)Poder soberano: capacidad de dominación para imponerse legítimamente a otro poder

Esta noción clásica de Estado resulta enriquecida con otras nociones sociológicas. Heller: «El Estado es una unidad de decisión y acción». Esto nos lleva a destacar un nuevo elemento:
El Derecho, que garantiza la unidad y cohesión del Estado, así como la eficacia de la acción, y ordena la vida de la Comunidad.

II. EL ESTADO DE DERECHO


Este es el modelo que alumbran las Revoluciones liberales. Tiene los siguientes principios:

1.- La soberanía popular

Como reacción frente al absolutismo se atribuye la soberanía al Pueblo (art. 1.2 C.E.). De este tipo de soberanía surge la democracia, que incluye la libertad, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo político.

2.- La división de poderes. Teoría

A) Origen:


  Surgió en Inglaterra. Locke distinguió entre Poder ejecutivo, legislativo y confederativo (en lo que se refiere a política exterior). Sobre esta base Montesquieu («El espíritu de las leyes») distinguió entre Ejecutivo, Legislativo y Judicial, controlados cada uno por un órgano distinto. Lo que ambos pretendían era rechazar el absolutismo y afirmar el Poder legislativo en el Parlamento.

            Estas ideas tuvieron su consagración legislativa en la Constitución Americana de 1787 y en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.

B) Los poderes constitucionales:

A) Poder Legislativo:


corresponde al Parlamento, que encarna la representación nacional. Puede constar de 1 ó 2 cámaras: Congreso y Senado. Esta segunda es la Cámara de representación territorial en los Estados Federales.

B) Poder Ejecutivo:


atribuido al Gobierno, de los que puede haber dos tipos: presidencialista, en el que coinciden el Jefe de Gobierno y el Jefe de Estado (Estados Unidos); y parlamentarista en el que el Jefe de Gobierno ha de ser elegido por el Parlamento. El Jefe de Estado está diferenciado del de Gobierno y le corresponde la función política arbitral y la de alta representación del Estado. Las funciones ejecutivas se dejan al Gobierno. El Jefe de Gobierno debe contar con la confianza del Parlamento para mantener su puesto. Los actos del Jefe de Estado han de ser refrendados por el Gobierno. España se acoge a este sistema (art. 1.3 C.E.).

C) Poder Judicial:


  Consiste en resolver situaciones de conflicto entre partes en arreglo a derecho, o de transgresión de la ley. Para garantizar la función de jueces y Tribunales se establece que estos son independientes, inamovibles y sólo responsables ante la ley.

C) Relaciones entre los Poderes constitucionales:


Estos 3 poderes no pueden ser considerados orgánicamente separados, ya que se relacionan intensamente. Las relaciones se clasifican en dos planos:

A) político:


  El Presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento y debe contar con su confianza. Si se pierde se puede presentar la cuestión de confianza. En contrapartida, el Presidente puede proponer la disolución de las Cámaras (arts. 113 y 115 C.E.).

B) funcional:


El Gobierno puede presentar proyectos de ley al Parlamento, y éste puede ejercer una función de control sobre el Gobierno.

D) Valoración actual de la Teoría de la división de poderes:

3.- El principio de legalidad

Supone que tanto ciudadanos como Poderes Públicos están sujetos a la C.E. y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.). De aquí viene la denominación Estado de Derecho.

Esto quiere decir que los Poderes Públicos no pueden transgredir las leyes y, si lo hacen, los ciudadanos afectados podrán recurrir a los Tribunales de Justicia.

4.- El reconocimiento de los Derechos públicos subjetivos

El Estado de Derecho eleva a la categoría de ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo, y se les reconoce una serie de derechos que deben ser respetados por el Poder Público (derechos fundamentales). Estos derechos son defendibles ante los Tribunales de Justicia. Se trata de un principio capital del modelo de Estado de Derecho.

5.- El Estado Social de Derecho

El Estado Social y Democrático de Derecho guarda los mismos principios que el Estado de Derecho. No es concebible un Estado de derecho no democrático.

El único objetivo del término ‘social’ es el reconocimiento de los derechos sociales. La acción de los Poderes públicos debe promover la efectividad de esos derechos. Por tanto, el Estado Social de Derecho supone la constitucionalización de la política intervencionista.

El origen del Estado Social de Derecho está en Alemania, tras la II G.M., y se debió a una preocupación por lo social (Ley Fundamental de Bonn). El Estado Social de Derecho impone la superación de la diferenciación entre Estado y Sociedad. Esto permite una mayor participación ciudadana en la acción pública.

En la C.E. los principios rectores de la política social se recogen en el Título I, Capítulo III.

III. EL PODER EJECUTIVO Y LA ADMÓN. PÚBLICA


1.- Gobierno y Administración

El Poder Ejecutivo reside en el Gobierno, cuyo liderazgo corresponde al Presidente. Ambos realizan actos de exclusiva dimensión constitucional, sólo controlados por el Poder Legislativo o el Tribunal Constitucional (TC). De esto se desprende que el Gobierno tiene la capacidad de liderazgo de la acción pública, es decir, controla la Administración Pública (aparato organizativo sustancial del Estado). Por tanto, el Gobierno dirige al Estado en el orden civil, interior, exterior, militar, etc., dejando la legislación y la justicia a los otros poderes.

2.- Caracteres de la Admón. Pública


A)  Se caracteriza por la subordinación al poder que la dirige: El Gobierno. Esto se debe a su composición burocrática y funcionarial, basada en el Derecho Público. Este es el modelo europeo.

Se caracteriza también por su continuidad y permanencia, ya que su actividad así lo requiere, con independencia de los cambios en el Poder Ejecutivo. Otro requisito es la neutralidad: la Admón. no tiene ideología; cumple su función con objetividad y sumisión plena al Derecho.


B)   Las funciones administrativas se mueven en un plano distinto al de las funciones principales de Estado (ejecutivas, legislativas y judiciales). La Admón. realiza funciones materialmente de ejecución, normativas (reglamentos) y jurisdiccionales (resolución de recursos administrativos).

También el Poder Legislativo y el Judicial realizan funciones ejecutivas en su propia organización (gestión de personal, por ejemplo). Por ello, el intento de identificar una función ‘materialmente administrativa’ para definir la Admón. Pública es inútil, debiendo primar la consideración del punto a).

IV. LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


El Estado no es una unidad absoluta. Existe también la organización municipal, un segundo escalón en el ejercicio de funciones públicas. Por tanto, los Estados pueden ser unitarios o federales.

En los Estados unitarios se reconoce una cierta descentralización que en principio alcanza sólo a los Municipios, que son simplemente entidades administrativas. Sin embargo, sus Órganos están integrados por representantes electos, no simplemente designados.

Las regiones suponen un paso más en el proceso de descentralización. Estas reciben competencias del Estado que rebasan el ámbito de los intereses locales. Su origen puede ser administrativo, en cuyo caso su estructura y funciones no diferirán mucho de los Municipios; o político, en cuyo caso su organización responderá al principio de división de poderes (excepto el judicial) y tendrá las mismas características que la Admón. del Estado (continuidad, permanencia…).

En los Estados federales, los estados federados tienen el mismo esquema de división de poderes que el Estado federal y la Admón. depende del Gobierno del Estado federado con las mismas características señaladas anteriormente.

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