Caida de los visigodos

Lección 6ª. JUSTICIA, EJÉRCITO, HACIENDA E IGLESIA EN LA ESPAÑA VISIGODA


  1. La administración de Justicia


La administración de justicia visigoda estuvo confundida con la administrativa (confusión entre la organización y el poder judicial), los jueces del Estado son también jueces.

Hay una teoría que dice que los roanos tuvieron su propia organización judicial y los visigodos tenían su propia administración judicial y que posteriormente e unificarían las administraciones judiciales.

Otros dicen que tras la caída del impero romano la administración judicial fue la misma para romanos y godos, esto supondría que los hispano-romanos estarían bajo la jurisdicción de los gobernadores provinciales y los condes de las ciudades, mientras que los visigodos tendrían como jueces en sus propios elementos políticos conforme a una estructura (thiufa) y que al rente e la misma el juez era el (thiufadus).

Ésta división de jurisdicciones entre ambos pueblos no debió perdurar mucho. En el reinado de Leovigildo el thiufadus dejó de ser juez exclusivo de los godos y ambas poblaciones estuvieron sometidas a los mismos jueces ordinarios.

Los agentes ejecutivos de los jueces son los “saiones” y los jueces podían pedir información a auditores.

El rey es el juez supremo  puede juzgar rodeado de los componentes el Aula Regia. El monarca además tiene conocimiento en primera instancia de cualquier asunto que se le presentase.

El Aula Regia en cuanto a la administración de justicia no era una organización estática sino que el monarca y su asamblea podían trasladarse y juzgar en distintos territorios.

– Los duques también tendrían funciones judiciales generalmente de apelación de aquellas sentencias que fueron dadas por lo condes de los territorios o de las ciudades.

– Los condes tendrían jurisdicción civil y penal. El conde de la ciudad actúa judicialmente acompañado de su vicario.

– El defensor de la ciudad y el numerarius. Estos serían cargos que ayudarían al conde a la hora de juzgar. Al defensor de la ciudad le tocaría ocuparse de los asuntos penales menores, es decir, aquellos asuntos que no conllevan pena de muerte ni cadena perpetua. El numerarius es competente en los pleitos relacionados con la recaudación de los tributos.

Jurisdicciones especiales:



Jurisdicción militar

Ejercida por el quingentenarius y el centenarius. Estos cargos desempeñan funciones no sólo en asuntos de naturaleza militar, sino también lo pueden hacer en asuntos civiles entre militares o en asuntos civiles en los que una de las partes fuera militar.


Jurisdicción eclesiástica

Hasta la conversión de los visigodos al catolicismo (589) había dos jurisdicciones eclesiásticas, la católica (hispano-romana) y la arraiga (visigodos).

A partir del 589 se unifica  ante la jurisdicción eclesiástica correspondiente todos los asuntos relacionados con personas clericales.

Además la jurisdicción eclesiástica puede resolver asunto referidos a materias civiles o penales en los que intervengan personas clericales.

El tribunal  del obispo da una sentencia y la apelación (segunda instancia) es ante el concilio y la sentencia donde por el concilio se considera fallo inapelable.

Igualmente se constituyeron tribunales mixtos que juzgaban asuntos en los que había un clérigo y un laico y es éstos tribunales había un juez ordinario civil) y un juez civil, el obispo o su representante. Además la jurisdicción eclesiástica se extendió a otros asuntos no estrictamente religiosos: la superstición, el infanticidio, el aborto y otros asuntos parecidos.

También entraron bajo la jurisdicción eclesiástica asuntos referentes a los judíos y desde el s. IV comenzó a funcionar la Episcopolis Audiencia (tribunal del obispo al que podían acudir para asuntos civiles súbditos que pensaban que la función judicial y mediadora el obispo les ofrecía más garantías que la jurisdicción ordinaria civil.

Además de una jurisdicción señorial, los clientes  lo colonos que viven en los latifundios se comprometen a someterse a las resoluciones de su señor en caso de litigio. Esta jurisdicción se extiende a cuestiones e tipo criminal pero no pueden aplicar en el s. VII las penas más graves (amputaciones) si no cuentan con el consentimiento.

Había una jurisdicción voluntaria. Las partes litigantes (ambas) podían elegir a árbitros generalmente uno o varios árbitros en presencia de tres testigos comprometiéndose por escrito a acatar el fallo dictado por los árbitros, quienes escuchaban a las partes y dictaban sentencia.

  1. Organización y funcionamiento de la Hacienda


Características de la Hacienda visigoda:


  • Continuidad en relación a la hacienda.
  • Separación de los bienes pertenecientes al Estado como patrimonio a la corona  e los bienes propios de cada corona. En el octavo Concilio de Toledo (652) se distingue entre bienes públicos, el de la corona  los bienes particulares del rey. Distinguiéndose además entre los bienes del rey antes de ser elegido rey (los puede transmitir, dejar en herencia) y los bienes adquiridos durante su reinado que se consideran adquiridos en razón de su carga y por lo tanto no forma parte del patrimonio suyo privado sino del patrimonio e la corona.
  • Privatización de los ingresos como consecuencia de la insuficiencia de medios por parte del Estado para imponerse a la aristocracia territorial. En los latifundios los colonos pagan unas cantidades que confunde lo que es el pago del señor y lo que es el pago al Estado. El Liber Iudiciorum estableció penas severas para aquellos funcionarios que abusaran en la recaudación fiscal y que no ingresaran en el cisco lo que le era encomendado.

Órganos de la administración financiera:


  • Rey: Además supremo de la hacienda y está auxiliado en su actividad por el conde del patrimonio y el conde de los tesoreros el cual se ocupa del tesoro regio. Este tesoro regio no solamente era dinero o joyas sino también en el mismo estaba los originales de las leyes de los mandatos públicos.
  • Gobernadores provinciales: Vigilaban el cobro de los impuestos al igual que los condes y duques. Esto debió mantenerse durante la época visigoda. La creación de nuevos impuestos era competencia del rey y había también otras formas de recaudar bienes que eran las penas pecuniarias, los derechos exclusivos del rey, la acuñación de monedas y las confiscaciones de bienes.

w8woMCBBDkUAAA7   CAPITALICIO à CAPUT / Padre de familia / Personal

   IUGATIO à IUGUM / Iugera / Territorial

Había también impuestos indirectos (Directo à Renta). Muchos de la época romana desaparecen en la visigoda pero subsistieron los impuestos que grababan el tránsito de mercancías y también todo lo referente al impuesto de aduana. Además los impuestos se satisfacían en dinero o en especie. Solían cobrarse los impuestos territoriales y personales a primeros de cada año.

Personas sujetas  a la tributación:


  • Pequeños propietarios libres.
  • Furtivadores de tierras públicas.
  • Los habitantes de las ciudades dedicados al comercio, la artesanía  otras actividades productivas.
  • Los godos es posible que estuvieran exentos de pagar impuestos, pero esto se ha discutido referente al impuesto territorial. Probablemente con la fusión social pasaron a pagar los impuestos antes. Además hay quien señala que los que adquirieron tierras quedaron obligados a pagar sus impuestos aunque hay autores que han señalado lo contrario. Da la impresión de que sí debían pagar los impuestos sobre el tráfico de las mercancías y los de tránsito.
  • Judíos. Sujetos a un impuesto especial de cuantía desconocida pero que se fijaba de modo global a cada comunidad judía. Ellos mismos distribuían entre sus miembros las cantidades que cada uno tenía que paga. Esto afectaba únicamente a los judíos que mantenían su religión, los convertidos no pagaban este impuesto.

El XVII Concilio de Toledo estableció que los bienes pertenecientes a la comunidad judía pasaran a propiedad de sus siervos cristianos (si tenían) pero éstos esclavos que pasaron a ser propietarios debían pagar los impuestos que correspondían a su anterior amo.

  • Eclesiásticos. Generalmente se ha dicho que tras la conversión de los visigodos al catolicismo la Iglesia católica y el clero no tendrían que pagar impuestos ni territorial ni personal, es posible también que la iglesia arriana y su clero estuvieran exentos de pagar impuestos (Interpretación que se da al canon 47 del cuarto Concilio de Toledo. Martínez Diez señala que en este canon 47 no se establece ninguna inmunidad de cargas o tributos personales sino inmunidad de los clérigos en lo referente a los trabajos públicos).
  • Población exenta de impuestos territorial y persona. Nobles (magnates-visigodos). Hay quien dice que éste afectaba también a los magnates hispano-romanos.
  1. El Ejército


El ejército visigodo es el propio de un pueblo en armas, es decir, que hasta su asentamiento en España y en el sur de las Galias era un pueblo hecho para la lucha. Al asentarse en España se dice que cambiaron sus armas por arados.

El servicio de las armas afectaba a todos los godos (sólo hombres) que estuvieran en condiciones. Sin embargo el ejército visigodo (hispano-romano) no es un pueblo armado permanentemente con excepción de la armada real y las milicias que protegen las zonas de fronteras, las ciudades y los castillos del rey.

Sin embargo en el supuesto que lo requiriese las necesidades de guerra o el mantenimiento del orden del pueblo el rey convocaba al ejército por un mandato real y algunos agentes se encargaron de realizar el reclutamiento por todo el reino.

Al llamamiento del rey estaban obligados a responder todos los hombres libres y también los señores con sus siervos. Este deber fue con frecuencia cumplido y en el año 633 el rey Wamba dio una ley militar concreta disponiendo la incorporación a filas (al ejército) y que los que desobedecieran serían castigados con la confiscación de sus bienes y los nombres y eclesiásticos que no convocaran a la población serían castigados con destierro. Además el clero inferior y los laicos que no se incorporaran serían sancionados con la pérdida del derecho a ser testigo en un juicio. Esta norma debió aplicarse con gran severidad porque Ervigio comunicó en el XII Concilio e Toledo que la mita e la población española estaba incapacitada para testificar.

Ervigio publicó en el 681 una nueva ley militar con escala de penas y se estableció que los nobles  las personas notables que incumplieran la ley serían sancionados con confiscación de bienes y las personas inferiores con una multa y 200 latigazos.

COMPOSICIÓN DEL EJÉRCITO

Las guerras armadas se denomina “Exercitus” (Hace el rey al pueblo en armas); “Hostis” (hace rey a la hueste).

Por otro lado el ejército se divide en “turmas” (cuerpos entro del ejército), a veces reciben el nombre de divisiones. Ha infantería y caballería. El rey es al jefe supremo el ejército, quien convoca y además quien manda, prohíbe y sanciona. No obstante el rey puede delegar sus poderes del ejército en uno o varios duques.

  • Organización es decimal ( de 10 en 10)
  • Thiufa  / Thiufadus (1000)
  • Centena / Centenarius (100)

Ésta estructura es de origen godo y no es de oren hispano-romano.

LA DISCIPLINA

Preocupación principal e los reyes. Se establecieron penas y sanciones diversas a quienes no cumplían el deber de llevar gente a la guerra, al ejército, a quienes dificultaban la movilización de las tropas, a quienes absorban de sus funciones con hurto, a los que consentían la deserción de los hombres de armas sometidos a su autoridad, a los desertores.

PERSONAS NO LIBRES EN EL EJÉRCITO

Hay quien señala que los esclavos no participaban directamente en los enfrentamientos.

Se dedica a cuidar los caballos, prepara la comida, preparar las armas, además los clientes o fieles que participaban apoyando a su señor.

Se ha señalado que los libertos acompañaban con frecuencia a los antiguos señores a la guerra, obsequio al antiguo señor por haberle concedido la libertad.

TIPO DE ARMAS

Lanzas, cuchillos, espadas, arcos, puñales. No da la impresión de que tuvieran mucha protección los soldados visigodos.

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