Autorización de la firma de un tratado internacional que ceda ejercicio de competencias derivadas de la CE a una organización internacional

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1- Establecer relaciones Diplomáticas y protección diplomática:

La Misión Diplomática y la Oficina consular: Concepto y funciones

Por un lado, la Misión diplomática es un órgano periférico del Estado de carácter Representativo, acreditado ante otro Estado con el fin esencial de garantizar Relaciones permanentes entre ambos. Por su parte, la Oficina consular se Encarga de ejercer en el exterior las funciones de la Administración pública Del Estado que envía, tanto con las autoridades y nacionales de otro Estado Como con sus propios nacionales.

Históricamente, La institución consular es incluso anterior a la diplomática, con una importante Función en el tráfico marítimo, y cuenta con múltiples tratados bilaterales Consulares.

Una Misión Diplomática asume funciones de representación, protección de intereses, Negociación, información (por medios lícitos), fomento de las relaciones de amistad Y cooperación, y en su caso funciones consulares (mediante una sección Consular). La Oficina consular comparte algunas de las funciones de la Misión Diplomática (excepto las de representación y negociación), y sobre todo cumple Funciones de asistencia y protección de nacionales (explicadas en el Tema 15 en Asistencia y protección consular).

El personal Diplomático debe respetar el ordenamiento jurídico del Estado receptor, no Interferir en sus asuntos internos, y tratar todos los asuntos oficiales con el Estado receptor a través de su Ministerio de asuntos exteriores (o con su consentimiento)
. El personal consular debe cumplir las mismas dos primeras Obligaciones, y no emplear los locales de la Oficina de forma incompatible con Las funciones consulares.

3.2.1.1. Establecimiento y Terminación

Los Estados tienen el derecho De legación, en su vertiente activa -facultad de establecer Misiones Diplomáticas- y pasiva -derecha o recibirlas- (lo mismo se predica de las Oficinas consulares). El principio general es el del mutuo acuerdo entre los Estados interesados en la determinación de su rango, números de miembros, Apertura de oficinas en otras localidades y la acreditación múltiple (un Estado Acredita a una persona o Misión ante varios Estados, o varios Estados acreditan A la misma persona o Misión ante el Estado receptor).

Cabe establecer relaciones Consulares sin relaciones diplomáticas, pero consentir establecer las Diplomáticas presupone las consulares. Las Oficinas consulares pueden estar Dirigidas por cónsules de carrera u honorarios. Asimismo, cada Oficina consular Tieen su sede y circunscripción consular –el territorio en el que ejerce sus Funciones-.

La terminación de la Misión Diplomática puede producirse por extinción del Estado acreditante o el Estado Receptor, ruptura de las relaciones diplomáticas entre ambos; conflicto armado Entre ellos o simple supresión de la misión sin ruptura de las relaciones Diplomáticas. Mientras, la Oficina consular puede terminar por ruptura Específica de relaciones consulares (no de las diplomáticas) o por supresión de La Oficina como tal. En general, el Estado receptor debe respetar y proteger en Todo caso las personas, locales, bienes y archivos de la Misión diplomática y De la Oficina consular.

3.2.1.2. Miembros de la Misión / Oficina

Tanto la Misión diplomática Como la Oficina consular tienen tres categorías de personal: personal Diplomático / funcionarios consulares (que incluyen al Jefe de la Misión / Oficina), administrativo y técnico / empleados consulares, y personal de Servicio.

1) El personal diplomático son Todos los agentes diplomáticos acreditados como tales (incluye agregados), y no Pueden realizar en el Estado receptor actividades profesionales o comerciales Propias. Los nombra libremente el Estado acreditante, bastando notificarlo al Estado receptor, salvo el Jefe de la Misión, agregados militares o agentes con La nacionalidad del Estado receptor –u otro-, en cuyos casos necesita la Aprobación del Estado receptor (en el caso del Jefe de Misión diplomática o de Oficina consular el asentimiento -o plácet /exequátur– del Estado receptor puede ser denegado sin tener que Motivarlo). En la Oficina consular, el Jefe puede ser de diversas categorías, Con diferencias en sus funciones, privilegios e inmunidades.

2) Los integrantes del Personal administrativo y técnico y del personal de servicio son nombrados Libremente por el Estado acreditante sin necesidad de aprobación del Estado Receptor.

En la Oficina consular, el Nombramiento y cese de sus diferentes categorías de personal sigue el mismo Patrón que el personal de la Misión diplomática.

El Estado receptor puede Declarar persona non grata o no Aceptable a cualquier miembro de la Misión, en cualquier momento y sin Necesidad de motivación.

La diplomacia ad hoc: las Misiones especiales

Para la CDI forman la Diplomacia ad hoc las delegaciones de Estados ante Conferencias internacionales u órganos de una Oí, los enviados Itinerantes y las misiones especiales. Fue aprobada en 1969 la Convencíón sobre Misiones especiales. La Misión especial se define como «una misión Temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado Ante otro Estado con consentimiento de éste último para tratar con él asuntos Determinados o realizar ante él un cometido determinado” (art.
1.A., Conv. 1969).

Rasgos carácterísticos son el Carácter temporal de la Misión, y sus funciones son determinadas por acuerdo Mutuo del Estado que envía y el Estado receptor, que también opera para el Envío de la Misión, determinar el número de sus miembros, etc. Una Misión Especial no precisa la existencia de relaciones diplomáticas o consulares ente Ambos Estados.

Los privilegios e inmunidades De las Misiones especiales y las delegaciones y de su personal son Prácticamente idénticos a los de las Misiones diplomáticas.

2- EL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS

Es una institución clásica del DI asentada en el principio del consentimiento como creador de derechos y Obligaciones. El reconocimiento de Estados se define como un acto libre por el Que uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado De una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier Otro Estado existente y capaz de observar las prescripciones del Derecho Internacional (IDI, 1936). También puede ser realizado por una organización internacional, pero que decida su admisión como miembro no implica Necesariamente el reconocimiento por cada uno de los otros Estados miembros.

En cuanto a la forma, el reconocimiento de Estados Puede ser expreso o implícito (principio de no formalismo). Por un lado, el Reconocimiento expreso puede ser unilateral o mutuo, individual o conjunto. Por Otro lado, el reconocimiento implícito es la consecuencia de determinados actos Derivados de la dinámica de las relaciones internacionales. Por ejemplo, el Establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados sí implica Reconocimiento entre ellos, pero el establecimiento de relaciones consulares no Lo supone necesariamente; el voto favorable de un Estado miembro de una Organización internacional a la admisión de otro Estado como miembro implica Reconocimiento de ese Estado, o la celebración con él de un tratado bilateral; Pero la simple participación de dos Estados en una misma organización Internacional o en un tratado multilateral abierto no implica necesariamente el Reconocimiento entre ambos.

El reconocimiento de Estados Es un acto libre y discrecional –a menos que un tratado le obligue a ello-, Pero tal discrecionalidad tiene varios límites:
Debe respetar las normas imperativas del Derecho internacional (por lo que no Puede reconocerse un Estado nacido por la intervención ilícita o el uso de la Fuerza de un tercero -doctrina Stimson-); y ha de verificar la concurrencia Real de los elementos del Estado en el sujeto reconocido (pues, en caso Contrario, tal reconocimiento sería un acto de injerencia ilícita en los Asuntos internos de otro Estado).

En ocasiones puede utilizarse El reconocimiento de Estados con el fin de potenciar o retrasar la personalidad Internacional de un Estado. Así, el reconocimiento prematuro se da cuando una realidad dudosa es reconocida como Estado para intentar adelantar y afianzar el nacimiento de ese nuevo Estado. Y, A la inversa, el reconocimiento retardado De una realidad estatal efectiva pretende restarle personalidad internacional.

Existen en DI dos teorías sobre los efectos del Reconocimiento:

1)

Teoría constitutiva

Según ella, el reconocimiento es un acto constitutivo del Estado, que no Existiría hasta que es reconocido por la S.I. El reconocimiento se configura Así como un acto jurídico y obligatorio.

2)

Teoría declarativa

Para Ella, el reconocimiento supone un acto declarativo, tiene efectos declarativos Y no afecta a la existencia del Estado. Así, es un acto político y Discrecional, pues un Estado existente puede ser reconocido o no por los demás Estados.

La segunda teoría es la que se Ha impuesto, pues actualmente las realidades se imponen con independencia del Reconocimiento (principio de efectividad).

Pero el reconocimiento de un Estado por los demás Estados y por las organizaciones internacionales es Importante para hacer efectiva la condición soberana del Estado, garantizando El respeto de los derechos que le atribuye el DI. El reconocimiento tiene Efectos jurídicos, pues el Estado que le reconoce se está obligando a Respetarle como tal, puede convertir un conflicto interno en internacional (guerra en la ex Yugoslavia), influye en la sucesión de Estados, etc.

Reviste especial trascendencia El reconocimiento de Estados por los miembros permanentes del CSNU, porque para Que un Estado pueda ser admitido como nuevo miembro de la ONU se exige la Recomendación del Consejo de Seguridad antes de la votación de la Asamblea General.

Por lo que se refiere al reconocimiento De gobiernos (de gobierno a gobierno), éste es un acto político y discrecional Producido por afinidad ideológica ante un conflicto civil o una asunción Inconstitucional del poder, y en la práctica se da en tres supuestos:

1.- Reconocimiento de gobiernos locales. Ej: insurrecciones armadas

2.- Reconocimiento de gobiernos en el exilio. Ej: reconocimiento de México al gobierno de la República española

3.- Reconocimiento de gobiernos que han surgido en violación de la Legalidad constitucional de un Estado (gobiernos de facto).

Un caso de reconocimiento de Gobiernos puede convertirse en otro de reconocimiento de Estados cuando una Guerra Civil es, o se transforma en separatista.

3- Soberanía de jurisdicción y ejecución en Un estado ajeno

3.1.3. La dimensión extraterritorial de la soberanía

Un Estado también puede ejercer su soberanía Fuera de su territorio -y con ello competencias legislativas, ejecutivas o Judiciales-, pero para ello es necesario que ese Estado ostente un título Habilitador: es decir, que haya un nexo o conexión entre ese Estado y el objeto De su competencia.

Existen cuatro Títulos habilitadores que pueden permitir a un Estado ejercer competencias Extraterritorialmente:

1)

Principio de personalidad activa

Un Estado es competente para Legislar o ejercer actividad judicial sobre sus nacionales situados fuera de su Territorio: por ej., si están en buques y aeronaves situados en espacios Internacionales, como el alta mar. Pero si esos nacionales se encuentran en el Territorio de otro Estado, el Estado de su nacionalidad sólo puede ejercer su Competencia con importantes límites: no puede exigir a sus nacionales que Tengan conductas contrarias al Derecho interno del Estado en el que se Encuentran. Tampoco se permiten ejercicios extraterritoriales de competencias De ejecución del Estado, como detener o arrestar a un nacional que está En el territorio de otro Estado

2)

Principio de personalidad pasiva

Habilita a un Estado a ejercer Competencias sobre personas extranjeras situadas en el territorio de otro Estado que han causado perjuicios a los derechos o intereses de un nacional del Estado que reclama la competencia (terrorismo).

3)

Principio de protección

Permite otorgar competencia Extraterritorial al Estado para salvaguardar sus símbolos o intereses Fundamentales. Es ilícito en caso de empleo abusivo.

4)

Principio de universalidad:

para servir a la comunidad Internacional en su conjunto, este principio habilita al Estado a ejercer su Jurisdicción sobre las personas responsables de críMenes internacionales, sea Cual sea la nacionalidad de los responsables o de las víctimas, y el lugar en El que han cometido tales críMenes.

El Derecho internacional deja a Cada Estado plena libertad para incluir o no incluir en su Derecho interno ese Principio de universalidad –el DI ni lo impone ni lo prohíbe-.

3.1.4. La dimensión exterior de la soberanía

La soberanía Estatal supone hacia el exterior la posibilidad de participar en las relaciones Internacionales en condiciones de independencia e igualdad jurídica. Por ello, Puede participar en la formación de tratados y de normas consuetudinarias, Asumir obligaciones internacionales mediante actos unilaterales, mantener Relaciones diplomáticas y consulares,etc…

4- LOS PUEBLOS: LIBRE DETERMINACIÓN

1.1.INTRODUCCIÓN

El principio de la libre Determinación de los pueblos sometidos a dominación colonial, racista o Extranjera se ha consolidado en la era de Naciones Unidas como un principio Fundamental del DI contemporáneo.

En DI clásico los pueblos eran Considerados como un simple objeto del ordenamiento susceptible incluso de Dominación extranjera. Pero con el tránsito al DI contemporáneo, los pueblos Son titulares de derechos muy importantes, fundamentalmente el derecho a su Libre determinación.

La noción de pueblo es un Concepto integrador con elementos objetivos (territorio, unidad de raza, lengua Común, etc.) y elementos subjetivos (voluntad colectiva de constituir una Nacíón independiente). Un pueblo es la comunidad humana sobre la que se asienta El Estado, y tiene derechos, todo el de su libre determinación (LD), cuya Efectividad no se discute. La mayoría de los pueblos están constituidos en Estados independientes que ejercen los derechos soberanos en su nombre. Los que No reciben el apoyo de la ONU.

Por otro lado, dentro de Numerosos Estados existen grupos con conciencia nacional propia, que alegan el Principio de LD para independizarse, o vincularse a otro Estado ya existente Del que se consideran descendientes.

Y existe otro grupo humano muy Particular, los pueblos indígenas, con respecto a los cuales cabe exigir un Régimen de protección especial con garantías internacionales.

1.2.LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS COLONIALES

Históricamente el Pacto de la Sociedad de Naciones no recogía el principio de la libre determinación, pero sí Algunas manifestaciones peculiares para las colonias de los países vencidos en La PGM, Alemania y Turquía.

Tras la SGM, y en la Conferencia de San Francisco se llegó a una solución de compromiso entre las Grandes Potencias, Estados Unidos y Uníón Soviética, contrarias al Colonialismo, y las potencias europeas con importantes intereses coloniales, Como Francia y Reino Unido, Bélgica y los Países Bajos.

1.2.1. La Carta de Naciones Unidas

En la Carta de Naciones Unidas Se establecen dos regíMenes distintos:

1) La «Declaración Relativa a territorios no autónomos», Capítulo XI de la Carta, aplicable a Las colonias de los países vencedores y no enemigos.

2) El Régimen internacional de Administración fiduciaria de los Capítulos XII y XIII, aplicable a los Territorios sometidos al régimen de mandatos, a los segregados de los Estados Enemigos en la SGM, y a los sometidos de forma voluntaria por sus potencias Colonizadoras

Las diferencias entre ambos RegíMenes eran importantes:

a) Los territorios no Autónomos seguirían gobernados por sus metrópolis en virtud de títulos Jurídicos preexistentes, pero los sometidos a administración fiduciaria se Encomiendan a los Estados administradores por acuerdos internacionales.

b) En los territorios no Autónomos el poder legislativo seguía siendo ejercido por la potencia colonial, Mientras que en los fideicomisos su régimen jurídico deriva de los acuerdos Internacionales suscritos.

c) En la Carta la única Obligación de las metrópolis con los territorios no autónomos era transmitir al SGNU información estadística sobre sus condiciones económicas, sociales, etc,, Mientras que los territorios fideicometidos quedaban sometidos al control del Consejo de Administración Fiduciaria de Naciones Unidas

1.2.2. El proceso descolonizador y las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas

Pero pronto la AGNU creó Sucesivos órganos específicos para los territorios no autónomos, sobre todo el Comité de Descolonización de la ONU, conocido como el «Comité de los 24». Este Comité es un órgano subsidiario de la AGNU y ha funcionado como Una instancia de reivindicación permanente.

La dinámica del proceso Descolonizador produjo la liquidación casi total de las situaciones coloniales, Y se desbordó la solución de compromiso que se había logrado en la Carta de las Naciones Unidas, impulsando la consolidación del principio de LD de los Pueblos. Ciertamente, en la Carta de 1945 ya hay referencias expresas a este Principio

En 1960, la AGNU aprobó la Res.1514 (XV), la «Declaración sobre la concesión de independencia a los Países y pueblos coloniales», llamada la Carta Magna de la Descolonización. En la resolución 1514 (XV), el principio de libre Determinación se configuraba como un derecho de los pueblos, y en la resolución 2625 (XXV) se entiende no sólo como un derecho de los pueblos sino también como Un deber de los Estados.

¿Significa esto que la «Declaración sobre los Principios» consagra un derecho ilimitado a la Independencia y la secesión? No, porque ambas resoluciones (1514 y 2625) Establecen una cláusula de salvaguardia en favor del respeto de la unidad Nacional y la integridad territorial de cualquier Estado, como límite al Principio de libre determinación. Así, la resolución 2625 (XXV) aclara que los Estados dotados de un gobierno representativo de todo el pueblo del territorio, Sin discriminaciones, son beneficiarios de esta cláusula de salvaguardia. En Caso contrario, si el Estado no representa a toda su población o establece un Trato discriminatorio grave y sistemático, la parte del pueblo no representada En el gobierno podría ejercer el derecho a la libre determinación.

1.2.3. Alcance de la libre determinación

Este derecho a la libre Determinación comprende aspectos políticos, económicos, sociales y culturales.

1) En el plano político, la Libre determinación se puede ejercitar de una de las siguientes maneras, según La resolución 1541 (XV) :

a) Independencia, que es la Forma privilegiada del ejercicio de la libre determinación. No se suele Necesitar consulta popular.

b) Asociación libre con un Estado independiente. La asociación requiere que así lo decida el pueblo en Referéndum entre diferentes posibilidades, claramente explicadas y conocidas. Es una situación permanentemente reversible.

c) Integración en un Estado Independiente. Se exige plena información al pueblo colonial, y su decisión Democrática y libre mediante referéndum universal.

La resolución 2625 añade una Forma más, la «adquisición de cualquier otra condición política libremente Decidida por un pueblo», como por ejemplo, una autonomía.

En los planos económico, Social y cultural, el principio de libre determinación se concreta en la Libertad de todos los pueblos para determinar de forma libre y soberana:

a) su régimen económico: Soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, que debe Ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar de la población Del Estado.

B) su sistema social: respeto A sus tradiciones y peculiaridades

c) su régimen cultural: Derecho a recuperar y proteger su patrimonio cultural y el derecho de todas las Personas a la educación y la cultura.

Según la res. 2625 (XXV), el Estatuto jurídico internacional de los territorios coloniales y no autónomos es Distinto y separado del estatuto del territorio metropolitano. Esta distinción Persiste hasta el momento en que el pueblo colonial ejerza su derecho a la LD.

Se ha tratado de lograr una Visión totalizadora de la libre determinación, que proyecta ésta como la Dimensión comunitaria del respeto a los derechos fundamentales de la persona:

1) Existen una clara conexión Entre el derecho a la LD de los pueblos y los derechos humanos fundamentales. El pueblo es titular de la soberanía, lo que implica su derecho a expresar Periódicamente su voluntad mediante elecciones auténticas. Cuando se producía Un sistema de discriminación racial puede entenderse que la población no había Ejercido realmente su derecho a la LD, de igual modo que cuando se encuentran Bajo una ocupación extranjera

2) Derecho del pueblo colonial A su propia supervivencia como grupo social: Convencíón para la prevención y Sanción del genocidio ,Convencíón sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación racial.

3) Derecho de los pueblos que Recurren a la fuerza armada para lograr la libre determinación a beneficiarse Del derecho de la guerra o ius in bello. En la resolución 2625 se Reconoce el deber de toda potencia colonial de abstenerse de recurrir a medidas De fuerza que priven a los pueblos de su LD, y que los pueblos coloniales están Legitimados a la lucha armada para lograr ejercer su derecho a la LD, y Solicitar y recibir apoyo

Los Pueblos coloniales son representados internacionalmente a través de sus movimientos De liberación nacional (como la OLP o el Frente Polisario), y así son Invitados a participar en las organizaciones internacionales, con un estatuto privilegiado en las Organizaciones regionales, y mantienen representantes con rango diplomático o Asimilado en algunos Estados.

4- Diferencia entre costumbre general y particular

4.1. CUESTIONES GENERALES

En DI existen normas creadas mediante costumbre, que es Una fuente de derecho para una sociedad tan descentralizada como la Internacional.

Las más importantes costumbres se han consolidado como Principios. Dichos principios pueden reflejar normas imperativas –ius cogens
-, tienen carácter fundamental Y corresponden a los valores más importantes del DI.

No deben confundirse con los denominados «principios generales del Derecho», cuya operatividad es admitida por Los propios Estados y que el Estatuto de la CIJ cita como una de las fuentes a Las que acudir para decidir controversias interestatales. Se trata de los Principios generales recogidos por todas las naciones en sus derechos internos, Tales como ciertos principios de procedimiento, los principios de buena fe, Cosa juzgada, abuso de derecho, etc.

Los principios generales del derecho son comunes al DI y A los ordenamientos estatales, y debido al mayor desarrollo de éstos últimos, El sentido de la transposición es siempre el mismo: son principios formulados Antes en los Derechos internos y luego, cuando surgen problemas y necesidades Similares en DI, son aplicados en éste. Por tanto, los principios generales del Derecho no son una fuente propia del DI.

4.2. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE

Como indica Antonio Remiro, la costumbre puede definirse Como “la norma resultante de una práctica general, uniforme y duradera llevada A cabo por los sujetos de Derecho internacional y realizada con la convicción De ser socialmente necesaria hasta el punto de ser jurídicamente obligatoria”

La costumbre internacional ha de contar con dos Elementos: un elemento material o práctica constante y uniforme de los Estados; Y el elemento psicológico u opinio iuris, o convicción de la Obligatoriedad jurídica de la práctica.

4.2.1. Elemento material

La práctica repetida de comportamientos por los Estados (y Oí) debe ser general, uniforme y duradera, pero no se exige que sea Absolutamente unánime, por parte de todos. Dicha práctica ha de ser general en el sentido de que sea Seguida por un número amplio y representativos de sujetos;
uniforme, es decir que los comportamientos de los Estados sobre esa Cuestión sean esencialmente coincidentes, idénticos; y duradera, pues la práctica debe prolongarse durante un período de Tiempo, lo que depende de las circunstancias.

Si es una costumbre general (o norma de DI general), Obliga a todos los Estados, hayan o no contribuido a su formación, mientras que éstos no demuestren que la han rechazado de forma permanente e inequívoca Durante su período de formación. Los nuevos Estados pueden oponerse a las Normas consuetudinarias en cuya formación no participaron en un plazo razonable Desde su independencia; si no manifiestan su oposición, se entiende que estarán Obligados por tales normas..

4.2.2. Elemento psicológico u opinio iuris

Es la convicción de que dicha práctica se ha convertido En una norma jurídica de obligado cumplimiento. Este elemento diferencia la Costumbre como fuente de DI de los simples usos y reglas de cortesía.

La jurisprudencia internacional la ha reconocido, sobre Todo en sus consecuencias negativas, esto es, no dando vigencia a una costumbre Si en la práctica de los Estados no aparece esa convicción jurídica obligatoria

En DI contemporáneo, y por las modificaciones de la s.I. Actual, ha aumentado la importancia del elemento espiritual, al tiempo que han Disminuido las exigencias sobre la antigüedad de la práctica.

¿Cómo probar la existencia de la opinio iuris? Es difícil: a través de los precedentes, los actos y Declaraciones de los Estados, las decisiones judiciales nacionales, la Correspondencia diplomática, resoluciones de Oí, en particular de la AGNU.

4.2.3. La costumbre particular

Es admitida en DI. Puede ser de dos tipos:

A) costumbre bilateral, formada entre dos Estados y Obligatoria para ambos

b) costumbre regional, que regula las relaciones entre Un número de Estados superiores a dos en una regíón geográfica determinada. Ejemplo de gran importancia es el DI americano, cuya existencia es aceptada por La CIJ.

En la costumbre particular se produce la inversión de la Carga de la prueba con respecto a la costumbre general. Si la costumbre general Obliga a todos los Estados, excepto a aquéllos que demuestran haber sido Objetores persistentes durante su formación, la costumbre particular vincula Tan sólo a los Estados que hayan participado efectivamente en la gestación de La misma. Mientras el Estado que no quiere que se le aplique una costumbre General debe probar que la ha rechazado en su período de formación, el Estado Que alega frente a otro la existencia de una costumbre particular tiene que Demostrar que éste último ha contribuido con sus actos al nacimiento de la Regla consuetudinaria regional.

Las costumbres se consolidan hoy en muy poco tiempo, en muy Pocos años, y los requisitos de antigüedad de la práctica se han suavizado Notablemente.

Hoy, la costumbre ya no es sólo la obra de unos pocos, Las grandes potencias europeas, sino de todos los Estados de la sociedad Internacional. Mientras la sociedad internacional mantenga sus carácterísticas Actuales y la costumbre siga siendo capaz de adaptarse a los cambios operados, Mantendrá su relevancia como fuente normativa del DI.

5- LAS NORMAS IMPERATIVAS DE DERECHO INTERNACIONAL (IUS COGENS)

Existe en DI una serie de normas cualificadas, que se Conocen como normas imperativas de DI general, o de ius cogens. Según el Artículo 53 de la Convencíón de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, «una norma imperativa de derecho internacional general es una norma Aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto Como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada Por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo Carácter». Las normas imperativas son las más importantes en DI y Prevalecen siempre sobre las normas dispositivas.

En principio, las normas de DI general o normas Consuetudinarias generales, generan obligaciones erga omnes –a diferencia de los tratados, que tienen efecto Relativo pues sólo vinculan a los Estados partes, que son los que Voluntariamente se han incorporado a ellos-. Las obligaciones erga omnes están conectadas con valores Y objetivos fundamentales de la s.I., lo que las relaciona con las normas Imperativas

La comunidad internacional actual no está aun Suficientemente institucionalizada para determinar cuáles son las normas Imperativas (ni siquiera la ONU), pero la jurisprudencia, doctrina, CDI , han Combinado sus esfuerzos; y sobre todo la comunidad internacional de Estados en Su conjunto ha establecido una lista de principios fundamentales del DI en Diversas declaraciones solemnes, que pueden considerarse como normas de ius cogens: igualdad soberana de los Estados; no intervención en los asuntos internos de los Estados; prohibición de La amenaza y uso de la fuerza armada de modo incompatible con los propósitos de Naciones Unidas; solución pacífica de las controversias; libre determinación de Los pueblos bajo dominación colonial u ocupación extranjera; protección de los Derechos humanos; cooperación internacional para la solución de los problemas Internacionales; y cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas de Conformidad con la Carta de Naciones Unidas: se trata de normas sustantivas de Comportamiento frente a las amenazas a la supervivencia de Estados y sus Pueblos y a los valores humanos más fundamentales.

Además, la institución del ius cogens, que supone Un desarrollo progresivo del DI, es abierta y dinámica; y así, creemos que la Protección internacional del medio ambiente se ha consolidado en las últimas Décadas como una norma imperativa más.

La existencia de normas de este tipo tiene varias Consecuencias en DI: todo tratado que esté en oposición con una norma de ius cogens es nulo o terminará. Además, En el terreno de la responsabilidad internacional de los Estados, las Violaciones graves de normas imperativas agravan la responsabilidad del Estado Infractor.

6- LA Formación DE LOS TRATADOS

La celebración o Formación de un tratado es el conjuno de actos mediante los que se concibe, Gesta y nace un tratado internacional.

En la formación de un Tratado el principio que rige todo el proceso es el principio de buena fé. Dentro del proceso de formación existen tres etapas bien distintas, dos de ellas Internacionales, la inicial y la final, y una interna, que es la intermedia.

4.1. LA FASE INICIAL

En la etapa inicial, Que se inicia con las negociaciones, el principio esencial es el de al buena Fé. Esto significa que un Estado debe abstenerse de actos dirigidos a malograr El objeto del mismo durante las negociaciones (regla de DI consuetudinario). También existe la obligación de no frustrar el objeto y el fín de un tratado Antes de su entrada en vigor (art.18 CV 69). Sujeto negociador es el Estado, O.I. U otro sujeto de DI que participa en la elaboración y adopción del texto De un tratado. El DI gral en la formación de tratados es dispositivo, Reconociendo a los interesados una amplia libertad de acción en su conducción.

Se entiende por Estado Negociador el que participa en la elaboración y adopción del texto (art.2.1.E CV 69). Como consecuencia de las conferencias internacionales o las O.I., el Procedimiento que se ha generalizado para la adopción de un texto es el del Voto mayoritario.

Actualmente la CV 69 Establece en su artículo 9 que la regla general para la adopción del texto de Un tratado bilateral o multilateral con pequeño número de Estados es la Unanimidad; y en los tratados multilaterales celebrados en el marco de Conferencias internacionales, la regla general es la adopción del texto por una Mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, aunque dichos Estados pueden acordar la regla de la unanimidad u otra regla diferente.

Si la adopción del Texto de un tratado se produce en el seno de una O.I. Entran en juego las Normas de la O.I. Como derecho especial en la materia, y lo normal es la Adopción por mayoría de votos.

En España el Gobierno Tiene la iniciativa en la negociación de los tratados (art.97 CE). Pero su Libertad, aún amplia, no es absoluta porque la Constitución es un marco Delimitador de esta potestad y señala límites específicos; también las Cortes Pueden promover la conclusión de ciertos tratados y tienen el deber Constitucional de vigilar la acción del gobierno.

La autenticación es el Acto jurídico de naturaleza notarial por el que se establece el texto Definitivo de un tratado, certificando que ese texto es el correcto y Auténtico, para que los Estados negociadores sepan cual es el contenido Inalterable del mismo. La adopción y la autenticación están íntimamente Vinculadas. La autenticación presupone la adopción, y constituye su Manifestación documental. La autenticación se realiza mediante el procedimiento Prescrito en el texto del tratado, o según lo que hayan convenido las partes, o En su defecto mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica de Los representantes de los Estados en el texto del tratado o en el acta final de La conferencia (art.10 CV 69).


También es frecuente Que la autenticación se efectúe en forma de resolución de un órgano de una O.I., en cuyo caso rigen la normas de la organización (art.5 CV 69).

En derecho español es Competencia del gobierno llevar a cabo la fase inicial en la celebración de los Tratados conforme al principio de la unidad de la acción exterior del Estado. Al gobierno le corresponde la dirección de la política exterior del Estado (art.97 CE). Al Consejo de Ministros le corresponde conocer la negociación de Los tratados con información del Ministerio de Asuntos Exteriores, y son los Departamentos ministeriales quienes negociarán los tratados internacionales en El ámbito de sus competencias en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (art. 11, Ley de Tratados). El Ministerio de Asuntos Exteriores no puede llevar a cabo la negociación de todos los tratados Porque, en muy diversas materias, los diferentes ministerios tienen todos ellos Una dimensión exterior, pero en esos casos desarrolla una labor de coordinación De la faceta exterior del gobierno, de los diferentes departamentos Ministeriales.

La rúbrica (firma Abreviada) y la firma ad referéndum (firma sujeta a confirmación) suelen Emplearse cuando el representante carece de poder suficiente par firmar. En Derecho español la firma del texto de un tratado requiere la autorización del Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores (art.14 de la Ley de Tratados).

4.2. LA FASE FINAL

Esta fase es la Conclusión en sentido estricto, y se descompone en la manifestación y el Perfeccionamiento del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado.

¿Cómo manifiesta el Estado su consentimiento en obligarse por un tratado? En el s.XIX se entendía Que los tratados debían ser ratificados para obligar internacionalmente al Estado. Pero el incremento de las relaciones internacionales hizo crecer el Número de acuerdos en forma simplificada, que eran obligatorios desde la Autenticación o el intercambio de instrumentos. Y surgieron otras formas de Manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, como la adhesión, Aprobación y aceptación. El art.14 CV 69 reconoce diversas formas de Manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado: firma, Canje de instrumentos que constituyan un tratado, ratificación, aceptación, Aprobación, adhesión o en cualquier otra forma que los Estados libremente Conviniesen, incluso el silencio, esto es, el transcurso del tiempo sin Oposición al texto autenticado, lo que podría servir si se está de acuerdo con Ello. La CV 69 no define los términos ratificación, aceptación o aprobación Para que los derechos internos puedan elegir cualquiera de ellos como forma de Manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional.

En derecho español, al Estar en vigor en España la CV 69 y como sus disposiciones forman parte del Derecho interno, cabe recurrir a todos los modos mencionados en su art.14: Firma, canje de instrumentos, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión o Cualquiera otro que se haya convenido (auto del T.C. De 11-4-1991).

Según el art.63.2 C.E. «al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse Internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y Las leyes». En un análisis de la práctica realizado por Sánchez Rodríguez Se advierte lo siguiente:

A) tratados en que hay Ratificación o adhesión más autorización parlamentaria: interviene el Rey

B) tratados en que hay Ratificación o adhesión pero no autorización parlamentaria: interviene el Rey

C) tratados concluidos En forma simplificada más autorización parlamentaria: no interviene el Rey


D) tratados concluidos En forma simplificada sin autorización parlamentaria: no interviene el Rey

Esta práctica ha sido Avalada por un auto del T.C. De 11-4-1991. El significado del art.63.2 C.E. No Es atribuir al Rey la competencia sustantiva para decidir la vinculación de España por medio de tratados, la cual corresponde al gobierno y a las Cortes (en su caso), si no que se refiere a la mera «facultad formal» de Manifestar esa vinculación, ya decidida con anterioridad «de conformidad con La Constitución y las leyes

Sujeto contratante es El sujeto de DI que ha consentido en obligarse por el tratado, haya entrado éste o no en vigor. Cuando el tratado entra en vigor el sujeto contratante Deviene parte del tratado.

En resumen, la fase Final o de estipulación definitiva supone la expresión del consentimiento por Los sujetos y la constancia del mismo en el orden internacional, y conduce a la Obligatoriedad y entrada en vigor del tratado.

El perfeccionamiento Del consentimiento, que da por finalizado el proceso de formación de un Tratado, se produce cuando se deja constancia en el plano internacional del Consentimiento del sujeto en obligarse. Mientras existen formas de Manifestación del consentimiento que también suponen su propio Perefeccionamiento (canje de instrumentos), sin embargo existen otras que han De ponerse en conocimiento de los otros interesados (aprobación, adhesión, Aceptación), función que compete al Ministerio de Asuntos Exteriores. Para la Elección de las formas de perfeccionamiento se debe contar con la voluntad de Los negociadores. Las convenciones de Viena se señalán dos formas residuales, El canje de instrumentos (tradicional en los tratados bilaterales), o el Depósito de esos instrumentos (entrega del instrumento de manifestación del Consentimiento al depositario (forma habitual en los tratados multilaterales). El depositario es designado por los negociadores en el texto del tratado (art.76 y ss. CV 69). Puede tratarse de uno o más Estados, una O.I. O el Principal funcionario administrativo d la organización. El principal Depositario es el SGNU (art.102 Carta). El depositario tiene como funciones Conservar el original del tratado, extender copias certificados, preparar las Traducciones, registrar el tratado en la Secretaría de Naciones Unidas. Actúa Con internacionalidad e imparcialidad.

También puede Perfeccionarse el consentimiento por notificación de la prestación del Consentimiento a los demás contratantes o al depositario (art.16.C CV 69 y 86). Sólo se aplica si así ha sido convenida. La notificación se entenderá hecha Cuando sea recibida por el Estado o por el depositario.

Con respecto a los órganos estatales competentes para realizar los actos de celebración de Tratados internacionales son: El Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y el Ministro De Asuntos Exteriores puede desarrollar todos los actos relativos a la Celebración de untratado: negociación, adopción, autenticación, manifestación Del consentimiento en obligarse por el tratado, etc. Los jefes de misión Diplomática son también competentes para la adopción de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Y los representantes del Estado ante Una O.I. O una Conferencia internacional son competentes para adoptar un Tratado concluido en el seno de aquéllas (art.7.2 CV 69).Fuera de estos casos, Cualquier otra persona y para todo acto de celebración de un tratado debe Presentar los plenos poderes adecuados -representación expresa-, aunque Si de la práctica de los Estados interesados o de otras circunstancias resulta Que ellos tenían tenían la intención de considerar a una persona como Representante del Estado, no se necesitan plenos poderes -representación Implícita- (art.7.2. CV 69).

4.3. LA FASE INTERMEDIA

Las normas de Derecho Español en materia de celebración de tratados son básicamente la Constitución De 1978 y la Ley 25/2014, de 27 de Noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Por lo que se refiere a Las exigencias constitucionales españolas relativas al control parlamentario Sobre la celebración de tratados, hoy rigen los arts.93, 94 y 95 C.E. Se adopta Un criterio material o de contenido que determina si se precisa o no Autorización parlamentaria, optando por un sistema de lista positiva, señalando Las clases de tratados de obligada autorización parlamentaria.

1.- El art.93 C.E. Se Refiere a la celebración de los tratados por los que se atribuya a una Organización o institución internacional el ejercicio de las competencias Derivadas de la Constitución». Se pensaba con este artículo en nuestra Adhesión a la entonces Comunidad Europea. Para dicha celebración se necesita Autorización de las Cortes por Ley Orgánica, que según el art.81.2 C.E. Exige «mayoría absoluta en el Congreso en una votación final sobre el conjunto Del proyecto». En realidad, y aunque el art.93 habla de celebración, la Autorización de lasCortes se requiere sólo para la manifestación del Consentimiento del Estado en obligarse por el tratado de adhesión, no para las Negociaciones ni para la adopción ni autenticación del texto del tratado (que Tuvo lugar el 12-6-85, en el caso de nuestra adhesión a la C.E.).

2.- El art.94.1 C.E. Enumera unos supuestos en que la prestación del consentimiento del Estado para Obligarse por medio de tratados requiere la previa autorización de las Cortes:

A) tratados de carácter Político

B) tratados o convenios De carácter militar

c) tratados o convenios Que afecten a la integridad territorial del Estado, o a los derechos y deberes Fundamentales del Título I.

D) tratados o convenios Que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública

e) tratados o convenios Que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas Legislativas para su ejecución.

3.- El art.94.2 C.E. Establece que el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la Conclusión de los restantes tratados. Esta información se produce después de la Manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, esto es, tras la conclusión Del tratado. La información no sólo debe reducirse a la conclusión del tratado, Sino también del texto del tratado. Si las Cortes están disconformes con la Calificación gubernamental una vez informadas sobre la conclusión del tratado, Pueden aprobarlo a posteriori (incluso implícitamente). El problema Surge si las Cortes no desean sanar el defecto, en cuyo caso caben dos Posibilidades:

A) El Gobierno tiene Que denunciar el tratado o ir al T.C. Por medio de un recurso de Inconstitucionalidad

b) Las Cámaras son las Que deciden interponer el recurso de inconstitucionalidad o promover el Conflicto de competencias.

Las Cortes pueden Solicitar que se someta a trámite de autorización un tratado, pero no pueden Obligar al gobierno a que lo haga. En este terreno existe la superioridad del Congreso sobre el Senado.


Con respecto a la Calificación de los tratados en Derecho español, que como vemos resulta una Operación clave, pueden plantearse problemas a la hora de determinar si la Manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado requiere la Autorización de las Cortes o es suficiente con la información del gobierno a Las Cortes. Ej: en los tratados políticos, pues la celebración de todo tratado Internacional comporta ejercicio de la soberanía estatal, esto es, todo trtado Tiene cierto carácter político. Para PASTOR RIDRUEJO lo razonable es requerir Autorización parlamentaria sólo para los tratados que tengan alguna importancia Política.

En el caso de tratados Que implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública, se puede Entender con PASTOR que si las obligaciones pueden ser atendidas con arreglo al Presupuesto ordinario aprobado por ley, no se requiere autorización Parlamentaria (véase el art.15.4 de la Ley de Tratados). Pero si fuese Necesario un crédito extraordinario, que forzosamente requiere una ley, sería Necesaria la autorización parlamentaria. También se debería exigir la Autorización parlamentaria cuando la ejecución del tratado exceda del plazo de Un año y necesite del presupuesto ordinario de años sucesivos.

En nuestro régimen Constitucional es el gobierno quien realiza la calificación de los tratados Para saber si debe o no debe haber autorización parlamentaria, pero en caso de Conflicto con las Cortes por este motivo, lo conveniente es llevar el conflicto Al Tribunal Constitucional para que éste decida.

Para determinar si el Tratado debe someterse a autorización parlamentaria resulta preceptivo el Informe del Consejo de Estado (art.21.1 LOCE), informe que no resulta Vinculante para el gobierno. Para PASTOR, este informe del Consejo de Estado Supone un pesado trámite administrativo. En aquellos casos de tratados que no Ofrecieran dudas al gobierno sobre la necesidad de autorización de las Cortes, Según REMIRO el gobierno podría prescindir del informe de la comisión Permanente del Consejo de Estado.

En resumen, y como Medios de fiscalización de la acción del gobierno:

A) informe preceptivo No vinculante de la comisión permanente del Consejo de Estado (art.21.1 LOCE)

B) Medios de control Político de las Cortes: interpelaciones, preguntas, mociones

c) Control de las Cortes (arts.93, 94.1 y 94.2): las Cortes pueden recalificar el tratado a Efectos de tramitarlo por los art.93 y no por el art.94.1, o viceversa. Y si el Gobierno no está de acuerdo con ello, puede plantear el conflicto de competencias Ante el T.C.

Las Cortes pueden no Autorizar el tratado, pero no pueden imponer su conclusión, pues su Autorización no supone una obligación jurídica al gobierno para que lo Concluya. La autorización de las Cortes, cuando es necesaria, se configura como Condición de validez de la prestación del consentimiento del Estado desde una Perspectiva constitucional internacionalmente relevante.

La autorización Parlamentria anticipada no es compatible con las exigencias constitucionales de Los tratados del art.93, porque deben aprobarse por Ley Orgánica, y por tanto No susceptible de delegación legislativa. Sin embargo, sí cabe autorización Parlamentaria anticipada en los tratados del art.94.1 C.E., pero ha de Emplearse con prudencia. En cualquier caso, no cabe autorización tácita en España.

7- LA Aplicación PROVISIONAL DE LOS TRATADOS: Tratado temporal

La aplicación Provisional consiste en la observancia de todas o algunas de las disposiciones De un tratado antes de su entrada en vigor, normalmente a partir de al Autenticación del texto.

Puede darse la Aplicación provisional de un tratado antes de su entrada en vigor si el tratado Lo dispone así o si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo (art.25.1 CV 69), debido a la urgencia para regular ciertas situaciones. Casi Siempre los tratados que se aplican provisionalmente son los que deben cumplir La autorización parlamentaria interna. En España, La aprobada Ley 25/2014, de 27 de Noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales admite la aplicación provisional de los tratados (art.15), y la C.E. 1978 no dice nada al respecto. Pero no cabe aplicación Provisional en una serie de tratados:

1.- los tratados de los Arts.93 C.E., porque exigen Ley Orgánica

2.- los tratados del Art.95 C.E., porque esos tratados exigen revisión constitucional

3.- En los tratados del Art.94.1.D (tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública) sólo cabe la aplicación provisional siempre que exista crédito Adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado.

Cada uno de los Negociadores puede poner fín unilateralmente a la aplicación provisional del Tratado mediante la notificación a los demás de su intención de no llegar a ser Parte en el tratado.

– Si cabe la aplicación Provisional de un tratado entre algunos y todos los negociadores, aunque lo Normal es que sea una aplicación provisional general.

– Sí cabe que un Tratado entre en vigor para un cierto número de Estados (para aquéllos que Manifestaron su voluntad en obligarse, cuando ya se ha alcanzado el número Exigido de ratificaciones), y se siga aplicando provisionalmente para otros.

8- Conflicto Consejo Seguridad y Der. Inter:

En el plano de la prevención y sanción de las violaciones, También subsiste una clara insuficiencia del DI. Es cierto que en el seno de la ONU, el Consejo de Seguridad asume la responsabilidad primordial en el Mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y sus decisiones son Obligatorias para los Estados miembros de la organización universal. Pero la Realidad del derecho de veto de los miembros permanentes de dicho Consejo de Seguridad, y el hecho comprobado de que muchas de las vulneraciones del DI se Deben a ellos o a sus aliados impide al Consejo de Seguridad adoptar medidas Eficaces de prevención y sanción de los actos ilícitos de la fuerza.

9- Conflicto costumbre y der.Inter:

En primer lugar, no existe en la s.I. Ningún órgano normativo Equiparable al de los Estados. Aunque existe una organización como Naciones Unidas, y su Asamblea General adopta criterios jurídicos sobre el Comportamiento de los Estados, sus resoluciones no son obligatorias por sí Mismas y no son leyes. El DI es creado por los Estados, que también son sus Destinatarios (desdoblamiento funcional del DI)
. Además, el orden Jurídico internacional puede ser creado por fuentes no convencionales, como la Costumbre, con la consiguiente falta de precisión. Incluso aunque también se Genere por tratados, éstos no obligan a todos los Estados, sino sólo a los que Consienten en ser parte de ellos. La consecuencia es el relativismo del DI

10- Nulidad de Los tratados:


Las Causas de nulidad

Las causas de nulidad son Ocho, recogidas en la Convencíón de Viena en una lista cerrada en sus artículos 46 a 53 (numerus clausus):

A) Las dos primeras se Refieren a la incompetencia para expresar la voluntad del sujeto:

1. Violación de las Disposiciones de Derecho interno concernientes a la competencia para celebrar Tratados. Se exige que la violación del Derecho interno sea manifiesta (que Resulte objetivamente evidente para cualquier Estado), afecte a una norma Vigente fundamental de Derecho interno (la Constitución, la legislación del Bloque de constitucionalidad, incluso su legislación sobre tratados; en las Oí Su tratado constitutivo y su contexto), y que la norma violada sea relativa a La competencia para celebrar tratados.

2. Inobservancia de una Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento del Estado, es decir, cuando el representante manifiesta su consentimiento con Poder para ello, pero sin seguir las instrucciones recibidas. Se exige que esa Restricción haya sido notificada antes de la manifestación de ese Consentimiento a los demás Estados negociadores.

B) Las cuatro siguientes Tratan de los vicios del consentimiento:

3. Error, sobre un hecho o Situación cuya existencia diera por supuesta el Estado al celebrar el tratado. Se exige que ese hecho o situación constituyera la base esencial de su Consentimiento en obligarse por el tratado, y que el error no sea imputable al Estado que lo alega, es decir, esta causa de nulidad no se aplicará si ese Estado contribuyó con su conducta al error. No se trata de una simple Equivocación en la redacción del texto de un tratado, porque cabe corregirla.

4. Dolo, esto es, conducta Fraudulenta. Lo puede alegar un Estado cuando ha manifestado su consentimiento Al tratado por la conducta fraudulenta de otro de los sujetos negociadores: se Exige una conducta fraudulenta (declaración falsa, procedimientos engañosos) Con la intención maliciosa de equivocar al otro negociador e inducirle a Manifestar un consentimiento que no habría expresado de no mediar ese dolo (el Dolo ha de ser esencial).

5. Corrupción del Representante para obtener la manifestación del consentimiento de su Estado (u Oí) en obligarse por un tratado. Se trata de actos ejecutados directa o Indirectamente por otro sujeto negociador con el propósito de lograr la Disposición favorable del representante para concertar el tratado, lo que no Hubiera hecho sin esa corrupción. No se trata de cualquier pequeño favor o Cortesía.

6. Coacción sobre el Representante para conseguir que un Estado (o una Oí) consienta en obligarse Por un tratado, mediante actos y amenazas dirigidos contra esa persona. Abarca Todas las formas de intimidación y violencia que pueden provenir de cualquiera, A diferencia de la corrupción.

C) La séptima atañe a la Sanción por recurrir a la amenaza o uso de la fuerza armada:

7. Coacción sobre un Estado o Una Oí mediante la amenaza o uso de la fuerza armada en violación del Derecho Internacional (por tanto, no si esas medidas han sido adoptadas conforme a la Carta de Naciones Unidas). El DI contemporáneo prohíbe el recurso a la fuerza Contra la independencia política o la integridad territorial de cualquier Estado, pues se vulneraría con ello una norma de ius cogens en la Celebración del tratado. El tratado será nulo aunque la fuerza armada coactiva No provenga de otro de los sujetos negociadores.

D) Y la octava causa de Nulidad se refiere a la ilicitud del objeto del tratado:

8. Incompatibilidad del Tratado con una norma imperativa de Derecho internacional general ya existente –ius cogens– (art.53 CV 69). Es en Ese artículo donde se definen las normas imperativas: son aquéllas aceptadas y Reconocidas por la comunidad internacional como normas que no admiten acuerdo En contrario y que sólo pueden ser modificadas por otra norma imperativa de DI General.

El régimen de la nulidad

La nulidad puede ser invocada En los cinco primeras causas de nulidad indicadas (violación de disposiciones De Derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados, Inobservancia de restricción específica de los poderes para manifestar el Consentimiento, error, dolo y corrupción del representante) sólo por el sujeto Afectado y sólo si, después de haber conocido los hechos, no han convenido Expresamente o dado a entender implícitamente que el tratado es válido (son Supuestos de nulidad relativa).

En las tres últimas causas de Nulidad explicadas (coacción sobre el representante, coacción sobre un Estado -u Oí- mediante amenaza o uso de la fuerza, e incompatibilidad con una norma de ius cogens preexistente), cualquier Sujeto parte en el tratado puede invocarlas, sin sanación posible (son casos de Nulidad absoluta).

Los Efectos de la nulidad del tratado

Las consecuencias son muy Severas, porque las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica ab initio. Fijémonos en los diversos ámbitos del alcance de la nulidad:

1) Alcance material de la Nulidad: en las tres primeras causas de nulidad (violación de una norma de Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, Inobservancia de la restricción específica de los poderes para manifestar el Consentimiento del Estado y error) se impone la divisibilidad del tratado a Efectos de intentar salvar las disposiciones no afectadas por la causa de Nulidad, si ésta afecta únicamente a determinadas disposiciones y concurren Tres condiciones:

A) si las cláusulas afectadas Son separables del resto del tratado para su aplicación

b) si la aceptación de esas Cláusulas afectadas no ha constituido para los otros sujetos una base esencial De su consentimiento en obligarse por el tratado.

C) si la continuación del Cumplimiento del resto del tratado no es injusta

En los supuestos de dolo y Corrupción del representante, y cumplidas las tres condiciones señaladas, la Divisibilidad es facultativa y es el sujeto víctima el que decide.

Y la nulidad es total, sobre Todo el tratado, y no cabe la divisibilidad de sus disposiciones si la causa de Nulidad es la coacción sobre el representante o sobre el sujeto del tratado, o La incompatibilidad con una norma de ius cogens. En este último supuesto, Si el tratado es opuesto a una norma de ius cogens, las partes deben eliminar en lo Posible las consecuencias de todo acto que esté en oposición con esa norma Imperativa de DI general.

2) Alcance temporal de la nulidad: las disposiciones de un tratado nulo carecen de Fuerza jurídica ab initio, Desde su inicio, no sólo desde cuando se alega o establece la nulidad del Mismo.

Todo Estado parte puede exigir De otro que en sus relaciones mutuas restablezca en lo posible la situación que Habría existido si no se hubiesen ejecutado actos en relación con el tratado. Pero los actos ejecutados de buena fe antes de alegarse la nulidad no Resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad. En los casos de dolo, Corrupción, coacción sobre el representante de un Estado o sobre el propio Estado, el Estado al que le sean imputables esos actos no puede exigir el Restablecimiento de la situación anterior al tratado.

3) Alcance subjetivo de la Nulidad: ésta se limita a las relaciones entre la parte que la invoca y las otras Partes, lo que en principio permitiría salvar a los tratados multilaterales, Salvo que estén afectados por la coacción sobre el sujeto del tratado o Incompatibilidad del tratado con una norma de ius cogens.

11- Conflicto tratados y der.Interno:


Cada Estado puede elegir entre dos Sistemas de recepción de los tratados en su ordenamiento interno:
régimen de recepción especial, que Exige que el tratado internacional ha de transformarse previamente en Derecho Interno mediante una norma interna (ley, decreto…); o régimen de recepción automática, por el cual el tratado se Incorpora de modo inmediato a su ordenamiento interno desde que dicho tratado Es internacionalmente obligatorio, y como mucho se exige su publicación Oficial.

Reino Unido, y otros EM de la Commonwealth, Se han decantado por un régimen de recepción Especial: los tratados que celebra tendrán eficacia interna cuando se Transforman en Derecho interno por una ley británica. Pero la mayoría de los Estados de Europa occidental y América ha optado por un régimen de recepción automática, con exigencia En su caso de publicación oficial interna.

Existen diversos factores que influyen En la decisión que toma cada Estado de elegir uno u otro sistema, pero el Principal es la participación o no de su Parlamento en el proceso de Celebración de los tratados: en aquellos países donde no interviene en la Autorización del tratado durante la fase intermedia en ese proceso, es lógico Que se exija que sea transformado en ley después para su incorporación en Derecho Interno. Pero esta exigencia adicional no tendría sentido en los Estados en los Que ya interviene su Parlamento durante la celebración del tratado.

El régimen de recepción especial Presenta complicaciones internacionales, pues si el Parlamento de un Estado Parte de un tratado no acepta incorporarlo a su Derecho interno -cuando ese Tratado ya es obligatorio internacionalmente para ese Estado-, se le plantea el Problema de cómo hacer frente a sus compromisos internacionales.

España ha elegido el sistema de Recepción automática de los tratados. La Constitución atribuye a las Cortes Autorizar varios tipos de tratados, como los que «supongan modificación o Derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución» (art. 94.1.e); y su artículo 96.1 proclama que “los tratados internacionales Válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán Parte de ordenamiento interno” (art.23.3 Ley de Tratados). Asimismo, tanto el Código Civil como la Ley de Tratados disponen que las normas jurídicas Contenidas en los tratados serán de aplicación directa en España una vez que Hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE (arts.1.5, y 30 respectivamente).

2.2.1. La importancia de la publicación interna de los tratados

Algunos Estados, como España, exigen la Publicación del tratado como condición esencial para su aplicación interna (por El principio de publicidad de las normas). Pero en estos casos la publicación Del tratado debe ser considerada un acto material de carácter administrativo y No un acto de transformación legal del tratado en Derecho interno –La JP Española del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional confirman que el Sistema español es de recepción automática-.

La publicación de los tratados en España Ha de ser oficial, sincrónica con su entrada en vigor, íntegra y continuada.

1)

Oficial

La publicación del Tratado ha de producirse «oficialmente en España», y según el Código civil se Hará en el BOE. Pero sólo se exige que sea una publicación con efectos Jurídicos oficiales en España

2)

Sincrónica con su entrada en vigor

Pero su publicación puede anticiparse Si se tiene conocimiento fehaciente de la fecha de su entrada en vigor (art.23.1, Ley de Tratados). Si se produce la aplicación provisional de un Tratado, ha de publicarse entonces, y comunicarse después si finaliza esa Aplicación provisional. Recordemos que los efectos de un tratado se producen Desde su entrada en vigor, no desde su publicación, y por eso suele dejarse un Período de tiempo entre el perfeccionamiento del consentimiento en obligarse Por un tratado y su entrada en vigor, para que los Estados puedan publicar el Tratado en ese período.

3)

Íntegra

Se exige la publicación Del texto completo del tratado, así como de todos los documentos anejos o Complementarios y, en los tratados multilaterales, de la relación de partes, Reservas, declaraciones y objeciones formuladas (art. 1.5 del Código civil; Art.24.1 de la Ley de Tratados). Si alguno de esos documentos no se publica no Se aplicará en el orden interno.

4)

Continuada

Ha de publicarse cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un Tratado internacional

Si un tratado no es publicado, en teoría No debería ser aplicado por los órganos estatales aunque lo conozcan por otros Medios, sin perjuicio de que la no publicación de un tratado (o su publicación Tardía) pueda originar la responsabilidad patrimonial de la Administración Cuando cause un perjuicio económico a los particulares. Pero en la práctica, Los órganos públicos podrían aplicar tratados no publicados que no impongan Cargas a los ciudadanos.

12- Hecho ilícito:


. El hecho ilícito Internacional

Es el comportamiento de un Estado que constituye la violación de una obligación internacional. El hecho es O no ilícito desde la perspectiva del DI. No tiene importancia si el Derecho Interno de un Estado califica el hecho como lícito.

Ej.: la CV 69, en su art.27, Señala que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno Como justificación del incumplimiento de tratados. Son irrelevantes los medios Empleados o la fuente de la obligación internacional violada, ya sea de origen Convencional, consuetudinario u otro (acto unilateral de un Estado, res. Normativa de una O.I., o la sentencia de una jurisdicción internacional). Y Puede ser hecho ilícito de un Estado por vulnerar una obligación resultante de Principios generales del derecho, por ejemplo una cuestión de abuso de derecho (CIJ, Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca).

Un elemento temporal a tener En cuenta es que la obligación internacional vulnerada debe estar en vigor para El Estado autor del hecho cuando lo realiza (y en virtud del Derecho vigente en Ese momento). Por ello, es tan decisivo establecer el momento efectivo de esa Violación y su duración. A estos efectos, la CDI ha distinguido entre hechos Con o sin carácter continuo (instantáneos) y el hecho compuesto. Asimismo, un Hecho instantáneo puede ser consumado o de efectos continuados, dependiendo de Si sus efectos se agotan con el hecho o se prolongan en el tiempo después del Hecho.

El perjuicio sufrido por Simples intereses –pero no derechos- de un Estado no genera responsabilidad Internacional (ej: incumplimiento de un acuerdo no normativo).

12- Sobre el TEDH:


En la actualidad tres órganos Están al servicio del Convenio de Roma: el Secretario General del Consejo de Europa, su Comité de Ministros y, sobre todo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El Protocolo 11, en vigor desde Noviembre de 1998, simplificó La arquitectura institucional de la Convencíón de Roma, al suprimir la hasta Entonces existente Comisión Europea de Derechos Humanos, cuyas competencias Fueron asumidas por el TEDH.

El Tribunal está compuesto por Un número de jueces igual al de partes en el Convenio, elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por un período de seis años.

Este Tribunal es competente Para conocer de todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación Del Convenio y de sus Protocolos (art.32), y podrá conocer tanto de demandas Presentadas por Estados (art.33) como de denuncias de particulares (art.34), Sin ser ya precisa una expresa aceptación de su jurisdicción, como ocurría Antes de la entrada en vigor del Protocolo 11. Por tanto, sobresalen el Carácter obligatorio de la jurisdicción del TEDH y la legitimación activa Conferida a los particulares.

El TEDH cuenta además con Jurisdicción consultiva acerca de cuestiones jurídicas relativas a la Interpretación del Convenio y sus Protocolos (conferida por el Protocolo 2) –con ciertos límites-, que sólo puede activar el Comité de Ministros.

13-Requisitos para que el TEDH acepte la Demanda:


El TEDH decide sobre la admisibilidad De la demanda, y la acepta si cumple las siguientes condiciones (art.35):

  1. que se hayan agotado todos los recursos internos del Estado Denunciado; y,

  2. que se interponga dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha De la resolución interna definitiva.

    En el caso de que sea una Demanda individual, se exige además:

    C) que no sea anónima;

    d) que tampoco sea Esencialmente idéntica a otra ya examinada por el TEDH o sometida a otra Instancia internacional, a no ser que contenga hechos nuevos; y,

    e) que no esté manifiestamente Mala fundada y no sea abusiva o incompatible con las disposiciones del Convenio Y sus Protocolos.

    f) El Protocolo 14 ha añadido Una sexta causa de inadmisibilidad de una demanda, en caso de que el demandante “no haya sufrido ningún perjuicio importante, salvo si el respeto de los Derechos humanos garantizados por la Convencíón y sus Protocolos exige un Examen de fondo de la demanda” (art.35.3 del CEDH modificado).

    Las demandas individuales Deben superar un control especial de admisibilidad ejercido por un Comité de Tres jueces, cuya decisión será definitiva si declara su inadmisibilidad por Voto unánime (art.28).

    El Protocolo 14 asigna Funciones jurisdiccionales a un juez único, que por decisión definitiva puede, O bien declarar inadmisible o decidir el archivo de una demanda individual o Bien remitirla a un Comité (de tres jueces) o a una Sala si considera que la Misma requiere un examen complementario. El citado Comité de tres jueces está Ahora facultado, además de para declarar admisible o no una demanda –como Antes-, también para dictar una decisión sobre el fondo “cuando la cuestión Relativa a la interpretación o aplicación del Convenio o de sus Protocolos que Está en el origen del asunto haya sido objeto de una jurisprudencia bien Establecida del Tribunal” (art.28 CEDH).

    2) Si la demanda es admitida (lo que sucede en un porcentaje muy reducido de casos), el TEDH procede al Examen contradictorio del asunto con los representantes de las partes e Intentará un arreglo amistoso –ejerciendo funciones de encuesta y conciliación- Que debe estar inspirado en el respeto de los derechos humanos tal y como los Reconoce el Convenio y sus Protocolos.

    3) Si se logra tal arreglo, el Tribunal cancelará el asunto mediante una resolución limitada a una breve Exposición de los hechos y de la solución adoptada; pero si no hay arreglo, Continúa el procedimiento judicial, se celebrará una vista pública y el Tribunal, Tras deliberación, decidirá si ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si

    corresponde una satisfacción Equitativa a la parte perjudicada (art.41).

    El TEDH puede actuar en Diversas formaciones: Comités de tres jueces, Salas, y Gran Sala de diecisiete, Si se plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de Sus Protocolos o la alteración de la jurisprudencia.

    14- Alta mar:


    Alta Mar (AM)


    = Todas las partes del mar que no son la ZEE, MT o las aguas interiores de un Estado (definición residual en el art. 86).

    – Rige el principio de libertad para (art. 87):

    – Navegar;

    – Sobrevolar;

    – Tender cables submarinos y tuberías;

    – Construir islas artificiales y otras instalaciones;

    – Pescar;

    – Desarrollar actividades de investigación científica.

    – Límites: tener en cuenta los intereses del resto de Estados en el Ejercicio de estas libertades y hacer un uso pacífico de estas aguas (art. 88).


    Jurisdicción Exclusiva del Estado de pabellón, con excepciones aplicables a los buques Que no son de guerra u oficiales (arts. 95 y ss.).

    – Derecho de visita, registro, detención, etc.

    – Casos de buques sin nacionalidad o con pabellones de conveniencia, piratería, Tráfico de esclavos, de estupefacientes, o trasmisiones de radio o televisión No autorizadas.


    Derecho De persecución de buques extranjeros (art. 111):

    – Deberá comenzar cuando el buque se encuentre en aguas bajo su soberanía o Jurisdicción, sin interrupción (persecución en caliente o hot pursuit).

    – Cesará si el buque perseguido entra en el MT de otro Estado.

    – Libertad de Pesca


    Estados Deben cooperar en la conservación y administración de recursos vivos (arts. 116 y ss.)

    establecimiento de organizaciones subregionales o regionales de pesca, Con competencias para adoptar medidas de control, gestión y conservación de los Recursos.


    pesquerías transzonales o altamente migratorias  la obligación de Cooperación entre los Estados ribereños y los Estados que pescan en AM para su Conservación

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