El Mutuo Disenso
El contrato supone un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se vinculan, obligándose a observar cierto comportamiento y atribuyéndose el derecho de exigirse la observancia de semejante. Por ese motivo, es razonable entender que los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Ese contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce habitualmente con el nombre de mutuo disenso.
Por tratarse propiamente de un nuevo contrato, ha de reunir los requisitos generales establecidos; además, como persigue privar de eficacia a una relación obligatoria preexistente, habrá de reunir los requisitos adicionales exigidos para la relación contractual inicial.
El mutuo disenso no siempre se plasma en un contrato cuya finalidad única sea extinguir una relación preexistente, sino que va implícito en un nuevo contrato entre las partes que establezca una nueva relación entre ellas. Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera relaciones obligatorias, ya sean instantáneas o duraderas, ya se hayan comenzado a cumplir o no.
La distinción tiene su importancia a la hora de establecer los efectos del mutuo disenso, que serán los pactados. Mas si el mutuo disenso afecta a una relación instantánea aún no ejecutada, sus efectos normalmente se limitarán a suponer la mera extinción de las obligaciones generadas por el contrato inicial. Si se trata de una relación duradera que ha venido siendo cumplida por las partes, se plantean los oportunos problemas de determinar si la desvinculación tiene o no efectos retroactivos.
El alcance del mutuo disenso es difícilmente reconducible a unos principios generales. En cada caso, atendiendo al contenido del contrato de disenso y a las características de la relación a extinguir, habrían de precisarse con mayor exactitud su alcance y consecuencias, a la vista de lo pactado y de las vías generales de integración del contenido del nuevo contrato.
El Contrato de Obra (Antiguo Arrendamiento de Obra)
El Código Civil contempla una subespecie de contrato de arrendamiento a la que denomina “arrendamiento de obra”. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Desde el punto de vista del Código Civil, se trata de un arrendamiento, pero lo cierto es que esta concepción está totalmente desfasada, por lo que la doctrina lo denomina Contrato de Obra. Esto mismo se advierte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Podemos definir el contrato de obra como aquel en cuya virtud una persona, el contratista, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, el comitente, que habrá de pagar por ella un precio cierto. Es un contrato puramente consensual, oneroso, sinalagmático, de carácter conmutativo y de forma libre.
El contrato de servicios sigue regulado por las anticuadas normas del Código, mientras que los contratos de obra inmobiliaria que se acometan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, con carácter general, habrán de entenderse sometidos a la disciplina propia de ella.
El Contrato de Mandato
A tenor del artículo 1709 del Código Civil, “por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”. Esta última es denominada mandante, mientras que la persona obligada a la realización del servicio recibe el nombre de mandatario. Salta a la vista que el tenor literal del artículo 1709 podría aplicarse sin violencia alguna a los contratos de arrendamientos de obras y de servicios, pues también en estos se obliga al arrendador, ora a hacer alguna cosa, ora a prestar cualquier tipo de servicios. Bajo el sistema romano, el criterio decisivo para establecer la distinción entre mandato y arrendamiento venía suministrado por la gratuidad de aquel. Con el Código, sin embargo, dicho criterio debe considerarse insuficiente, pues aunque el mandato sea tendencialmente gratuito, puede ser igualmente retribuido.
Lo cierto es que, trátese de arrendamiento de obra o de servicios, el arrendador se obliga a ejecutar por sí mismo una determinada actividad de carácter material en beneficio del arrendatario. El mandatario, en cambio, se obliga a gestionar los intereses del mandante a través de la realización de determinados actos jurídicos cuyo contenido acabará recayendo en la esfera jurídica del mandante.
Características Fundamentales del Mandato
- El mandato es un contrato consensual.
- Conforme a las reglas generales, impera respecto del mandato el principio de libertad de forma. El mandato puede ser expreso o tácito, y la aceptación también puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
- El mandato es un contrato naturalmente gratuito. Así lo establece el artículo 1711.1 CC.
- El mandato es un contrato basado en la confianza que el mandante otorga al mandatario; es un contrato intuitu personae.
Mandato y Representación
Aparte de las distinciones consideradas, resulta fundamental hacer hincapié sobre otras clases de mandato:
Tipos de Mandato según la Actuación del Mandatario
a) Mandato Simple y Mandato Representativo
El mandatario puede actuar en su propio nombre, si bien por cuenta, interés y encargo de su mandante, en cuyo caso estaríamos ante un mandato simple, no representativo. No se produciría vinculación directa entre mandante y terceros, los cuales tendrían acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario (artículo 1717 del Código Civil).
Si el mandatario actúa en nombre del mandante, por el contrario, este es parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros. El mandante es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos actos o contratos, debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (artículo 1727 del Código Civil).
Tipos de Mandato según la Extensión de las Facultades Conferidas
La gestión de los intereses o asuntos encomendados al mandatario depende, obviamente, de las instrucciones del mandante, quien puede otorgar al mandato un alcance muy distinto según su situación personal o patrimonial y la confianza que deposite en las cualidades personales o técnicas del mandatario. El propio Código, atendiendo a la secular práctica en la materia, contempla diversos tipos de mandato sumamente conocidos:
- Mandato General o Especial: Considerando el número de asuntos o negocios que puede gestionar el mandatario, el mandato puede ser general o especial.
- Mandato Concebido en Términos Generales y Mandato Expreso: También habría que distinguir en cuanto a la naturaleza de las operaciones que está autorizado a realizar el mandatario, pues la expresión utilizada por el artículo 1713 del Código Civil, referida a un mandato concebido en términos generales, no coincide con la significación propia del mandato general.