Aspectos Clave de las Declaraciones en el Proceso Penal

Declaraciones del imputado: «La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención».

Con el interrogatorio se pretende determinar las circunstancias personales del declarante, posibles antecedentes penales y su conocimiento de los motivos de la imputación (si estuviere detenido, declaración indagatoria, en las 24 horas siguientes a su detención, prorrogable por otras 48 horas si mediare causa grave). Esta declaración se repetirá o ampliará durante la investigación.

Garantías:

  • Guardar silencio.
  • Contestar con evasivas.
  • No confesarse culpable. Si se confesara culpable, esto no excluye la práctica de las diligencias necesarias para su comprobación, requiriendo del confesante toda la información precisa (en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos se posibilita la conformidad).
  • Contradecir lo declarado con anterioridad.
  • Podrá solicitar y practicar diligencias.
  • Las preguntas serán directas y no capciosas (engañosas) ni sugestivas y en su idioma (uso de intérprete).
  • El interrogatorio podrá hacerse en el lugar de los hechos, pero también podrá hacerse por videoconferencia o cualquier otro sistema similar de transmisión simultánea de imagen y sonido.
  • Las preguntas y respuestas serán orales y se documentará por acta que será firmada por todos.

Declaraciones de testigos: Consiste en la utilización de los conocimientos que sobre los hechos tienen terceras personas (testimonios) para la investigación de los hechos.

Regla general: puede ser cualquier persona física residente en España que se supone que puede aportar datos de interés.

Deberes: comparecer y declarar, siendo sancionados en otro caso (multas en un primer llamamiento –de 200 a 5000 €-, pudiendo ser detenido, bajo advertencia de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, o incluso, de obstrucción a la justicia, si nos encontramos en el juicio oral).

Excepciones: Art. 410 Lecrim: si no se impone legalmente el mantenimiento de un secreto en declaración, se trata más bien de una dispensa.

  • De fuentes: si concurren causas que excluyen la obligación de declarar.
  • De forma: pero no haberse realizado la citación correctamente con todas las formalidades.

a) Circunstancias que eximen, limitan o condicionan la obligación de declarar:

  • Cuando tenga relaciones afectivas el testigo con el imputado.
  • Por razón de profesión o ministerio, queda protegido por el secreto profesional o religioso.
  • Por razón de la calidad o representar a otros países: Rey, Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y Regentes, diplomáticos y otro personal diplomático (estos últimos según Tratados).

b) Determinación del testimonio (art. 421): si viene determinado por la denuncia, querella o cualquier otra diligencia o si se estima que puede tener conocimiento útil para la investigación.

c) Lugar de la declaración: en las dependencias judiciales. Excepciones:

  • Por imposibilidad física.
  • Por residir fuera del partido judicial. Art. 275 LOPJ: el juez se podrá desplazar al partido judicial.
  • Para estimarlo el juez conveniente (p. ej. en el lugar de los hechos).
  • Por videoconferencia.

d) Forma de prestar la declaración:

  • Fórmula del juramento o promesa (art. 434 Lecrim).
  • Las preguntas y respuestas serán, por regla general, orales.
  • Finalizado el interrogatorio, se feo y firma por el testigo.

e) Contenido y alcance de la declaración:

El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

  • Las preguntas serán claras y directas, no capciosas ni sugestivas, sin engaño ni coacción.
  • Primero se formularán las preguntas generales para saber bien quién es el testigo y después las que pueden servir para determinar lo que sabe sobre los hechos y sea útil para la investigación.
  • Se podrá pedir que cuente lo que sabe de los hechos así como dar explicaciones si se le piden.

Artículo 433 Lecrim:

Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.

Los testigos mayores de edad penal:

Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima del Delito, tengan la condición de víctimas del delito, podrán hacerse acompañar por su representante legal y por una persona de su elección durante la práctica de estas diligencias.

En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal.

El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.

f) Citación:

  • La incomparecencia por falta de citación vulnera el derecho de defensa si el testigo es importante para ella.
  • Deberán adoptarse todas las posibilidades para que se efectúe correctamente.

g) Protección de testigos:

  • Podrá considerarse de oficio o a instancia de parte si se considera que se puede correr peligro grave para él, sus familiares o para sus bienes.
  • Permitirá la adopción de ciertas medidas para no facilitar la identificación del testigo.

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