El Delito de Apropiación Indebida: Implicaciones de los Artículos 253 y 254 del Código Penal
El delito de apropiación indebida se configura cuando un sujeto, habiendo recibido lícitamente dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble con la obligación de entregarlos o devolverlos, los incorpora a su patrimonio o al de un tercero, actuando con ánimo de apropiación y en perjuicio de otro. Este ilícito penal se encuentra tipificado principalmente en el artículo 253 del Código Penal.
Artículo 253 del Código Penal: Regulación Principal de la Apropiación Indebida
Artículo 253.
1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Elementos y Configuración del Delito
De la redacción del artículo se desprende que la acción delictiva consiste en actos de apropiación de cosas muebles, es decir, en disponer de ellas como si fueran propias, transformando una posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica. Es fundamental la existencia de un hecho previo lícito, un título que transmite la posesión, pero no la propiedad del bien.
Modalidades de Comisión
Esta acción se puede llevar a cabo mediante:
- Actos positivos de disposición: Implican un acto de apropiación por parte del sujeto que, siendo solo poseedor, dispone de la cosa para la cual no está autorizado. No basta con un simple mal uso de la cosa poseída; se requieren verdaderos actos de apropiación.
- Negación de haber recibido las cosas: Si, faltando a la verdad, se niega haber recibido una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla, existe una presunción de apropiación. De ahí que se mencione expresamente esta modalidad comisiva.
- Afirmación falsa de devolución: Aunque no se mencione expresamente en el tipo, también se configura el delito cuando se afirma, falsamente, haber ya devuelto la cosa entregada.
En todos estos casos, la intención subyacente es la misma: apropiarse de las cosas. Es distinta la situación de la simple negativa a entregar las cosas recibidas cuando se reconoce haberlas recibido y que aún no se han devuelto; en este supuesto, lo importante es que dicha negativa revele, a través de hechos concluyentes, el ánimo de apropiarse de la cosa.
Objeto Material y Título de Posesión
El objeto material del delito ha de ser una cosa mueble. Estas cosas muebles deben haber sido recibidas bajo alguno de los siguientes títulos que produzcan la obligación de entregarlas o devolverlas:
- Depósito
- Comisión
- Custodia
- Cualquier otro título que produzca la obligación de entrega o devolución (título traslativo de la posesión, pero no de la propiedad).
Es crucial destacar que no pueden asimilarse a estos títulos el contrato de préstamo (mutuo), porque este transmite la propiedad, ni, por las mismas razones, la compraventa a plazos.
El Ánimo de Lucro
Al igual que en el delito de hurto, se exige el ánimo de lucro, entendido aquí como la intención de apropiarse de la cosa o de disponer de ella sin facultades para ello, lo que indefectiblemente produce un perjuicio en el sujeto pasivo (el titular del derecho a la devolución).
El ánimo de devolución posterior a la apropiación no excluye el dolo (la intencionalidad delictiva), pero puede constituir el presupuesto subjetivo para la impunidad por desistimiento voluntario en las formas imperfectas de ejecución (tentativa) o una atenuación en los casos de reparación del daño posterior a la consumación del delito.
Resultado, Consumación y Tentativa
El resultado de la apropiación indebida consiste en la apropiación efectiva, que se manifiesta al realizarse los actos de disposición o al negar haber recibido las cosas poseídas, y en el consiguiente perjuicio patrimonial que dicha apropiación produce en el titular del derecho a exigir la entrega o devolución.
Si, a pesar de los actos dispositivos, no se llega a producir el perjuicio patrimonial lesivo para el sujeto pasivo, el delito no se consuma y cabe la tentativa.
En los casos de cantidades recibidas en comisión y empleadas para cubrir gastos propios con fines distintos a los previstos, la devolución de estas cantidades, al ser exigidas, excluye la consumación e incluso el castigo por tentativa, si se trata de un desistimiento voluntario. Este desistimiento es distinto de la reparación del daño, que es posterior a la producción del perjuicio y que, a lo sumo, puede constituir una circunstancia atenuante.
En la práctica judicial, la mayoría de los casos de apropiación indebida se presentan en grado de consumación, porque normalmente la acción delictiva casi siempre implica el perjuicio, y es solo cuando este se produce que se interponen las correspondientes querellas.
Delito Continuado
Al igual que otros delitos patrimoniales como la estafa y el hurto, la apropiación indebida puede darse en ejecución de un plan preconcebido a través de una pluralidad de acciones. Estas pueden considerarse como un solo delito continuado, sancionándose por el importe total del perjuicio causado.
Causas de Justificación
Se consideran causas que podrían justificar la no devolución y, por tanto, excluir la antijuridicidad de la conducta:
- El derecho de retención, cuando legalmente proceda.
- La liquidación de cuentas pendientes entre los distintos sujetos del título traslativo de la posesión, siempre que esta justifique la retención.
Artículo 254 del Código Penal: Apropiación de Cosa Mueble Ajena (Tipo Subsidiario)
Artículo 254.
1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.
Este artículo tiene un carácter subsidiario respecto al artículo 253. Se aplica a aquellos supuestos de apropiación de cosa mueble ajena en los que no concurren todos los elementos estructurales del delito de apropiación indebida (art. 253), del hurto, ni del engaño típico de la estafa. Es una figura residual creada para castigar apropiaciones que no encajan perfectamente en los tipos delictivos más específicos, cuando no hay una estructura clara de los delitos mencionados.