Aplicación de la analogía en los actos de comercio

TEMA 4: Interpretación E Integración DEL CONTRATO.

El contrato es un acuerdo de voluntades que responde a fines concretos que se manifiestan mediante acuerdos, pactos o cláusulas que necesitan ser interpretadas para determinar la verdadera voluntad de los contratantes. El ordenamiento jurídico articula reglas hermenéuticas a las que se debe acudir cuando haya dudas sobre la voluntad contractual. La INTERPRETACIÓN es una actividad intelectual que cuando se traslada al derecho contractual tiene un significado específico, se trata de atribuir un significado a los signos a los cuales se manifiesta voluntad contractual. Es una actividad que corresponde a cualquier jurista. Para interpretar un contrato se parte de una premisa fundamental: LA VOLUNTAD PRIMA SOBRE LO QUE HAYA DECLARADO EN EL CONTRATO (arts 1281-1289). El principal intérprete de los contratos es el juez (jueces de Primera instancia y audiencias provinciales). El Tribunal Supremo no puede.

PRINCIPALES REGLAS O CRITERIOS HERMENÉUTICOS

Regla in claris non fit interpretatio –


-> cuando el contenido del contrato está claro, no hace falta una interpretación del mismo (art
1281.1 CC, nterpretación literal del contrato). La claridad de un contrato excluye la necesidad de interpretarlo, de ahí la importancia de que las partes lo redacten con la mayor claridad posible. Lo que debe ser objeto de interpretación es la intención de ambos contratantes

Regla de la prioridad de la voluntad de los contratantes sobre lo declarado en el contrato en caso de discrepancia –> cuando existen discrepancias sobre lo que aparece plasmado en el contrato, hay que estar a la voluntad subjetiva de las partes. Si existen dudas sobre lo que dice el contrato, ha de primar la voluntad, la intención, de los contratantes. Prevalece la interpretación real (subjetiva) sobre la interpretación literal (formaL) en caso de dudas

Reglas de carácter subjetivo–> a) la regla de los actos anteriores, coetáneos y posteriores: el criterio de la globalidad. Art 1282 CC. Para conocer el contrato hay que conocer globalmente el contrato, todo su conjunto, hay que atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes.   b) Regla de la interpretación sistemática: se recurre cuando el contrato tiene cláusulas o pactos añadidos, o es complejo. En un contrato, todo su contexto, desde su exposición hasta sus cláusulas, debe ser objeto de interpretación si hay que indagar en la voluntad de los contratantes. Art 1285.     c) Regla del art 1283. Tiene su función propia cuando los términos están concebidos genéricamente. En este caso, el intérprete no debe ir más allá de lo que las partes han querido verdaderamente. Este artículo se debe interpretar de manera restrictiva para no desnaturalizar los términos del contrato. Este artículo hace referencia al pacta sunt servanda (las partes deben cumplir lo pactado) y en los casos de clausulas como rebús sic stantibus.


c) La regla contra proferetem o contra stipulatorem: art 1288 CC papel importante en la interpretación de los contratos de adhesión con cláusulas desfavorables por su oscuridad para el contratante débil. El empresario que introduce cláusulas que son oscuras debe pechar con ellas. Cualquier duda que suscita una clausula no negociada, ha de ser resuelta en contra de quien la haya dictado. (no se favorece a quien ha propiciado la oscuridad). Es decir, se resuelve a favor del adherente, del perjudicado.

REGLAS DE CARÁCTER OBJETIVO PARA INTERPRETAR LAVOLUNTAD: a)
Regla de interpretación del contrato conforme a su naturaleza y a su objeto: art 1286.El interprete debe atender a la naturaleza, a la causa, a la función del contratom si existen discrepancias sobre el significado de las palabras que se emplean en un contrato. Se dice que es la «interpretación finalista del contrato».   b) Regla de la interpretación usual: se deben tener en cuenta los usos y costumbres del campo, de las ciudades,…Art 1287       c)Regla de la buena fe: nuestro derecho no cotempla la buena fe como regla de interpretación. A la hora de interpretar un contrato, ninguno de los contratantes debe hacerlo pensando en sus propios intereses, sino que deberán buscar su intención común cuando firmaron el contrato. (lealtad contracutal, sensibilidad de los intereses de la otra parte…)

REGLA DE LA CONSERVACIÓN DEL CONTRATO:art 1284. Se refiere al principio de conservación del negocio jurídico o favor negotii (antes de que una cláusula no pueda producir efecto alguno, por problemas de interpretación, se prefiere dar el sentido más adecuado para que produzca efecto).

REGLA DE LA INTERPRETACIÓN INTEGRADORA se trata de una técnica de interpretación art 1287      IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES: art 1289 Da lugar a la nulidad del contrato (no produce efecto alguno). Antes es necesario intentar buscar la voluntad común de las partes para que el contrato produzca efectos (principio de conservación). Si la duda afecta a circunstancias accidentales del contrato, es decir, elementos no esenciales, este se mantiene a pesar de las dudas irresolubles, evitando que sea gravoso para ninguna parte. Si son contratos gratuitos, la duda se resuelve a facvor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si son contratos onerosos, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si afecta al objeto principal, el contrato será nulo.       

INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

Se afirma que la negociación del contrato es la construcción del reglamento contractual teniendo en cuenta las fuentes externas del contrato. Estas fuentes pueden ser muy diversas. Es una tecnca por la cual se completa el contenido de un contrato en el que hay alguna laguna. Esta labor corresponde a los tribunales. El contrato no solo es lo que dicen las partes, sino también las normas que lo desarrollan (todo lo que no este previsto por las partes, se completa mediante el marco legal que regula el contrato –> integración legal o autointegración.   

  


Si los contratantes no han dispuesto de modo específico en relación con una materia regulada en una norma dispositiva, esta complementará el contrato, quedará integrada por el mismo (autointegración por disposición de la ley). En las leyes especiales, las normas son en su mayoría imperativas y por ello, deben ser respetadas por los contratantes. Ello implica que ya forman parte del contrato (autointegración por mandato de la ley).    Hay normas que no son dispositivas ni imperativas pero que obligan a una de las partes y que también integran el contrato (cualquiera de las partes puede obligar a la otra a que se eleve la compraventa a documento publico).   

HETEROINTEGRACIÓN

-> saber a qué resultan obligados los contratantes, además de lo querido por ellos. Art 1258 Consiste en que no solo se tiene en cuenta el contrato para conocer su contenido, sino todo lo que le rodea, todo lo que constituye el programa constractual. Se trata de incorporar contenidos no pactados ni previstos por las normas dispositivas y que forman parte de lo que cabe esperar de cualquier contratante en un determinado contrato. Por ejemplo: no es necesario pactar que al arrendatario de una industria le esté prohibido realizar actividades molestas o perjudiciales para los vecinos (es una obligación que forma parte de contenido natural de un contrato. No hace falta que sea establecida expresamente por normas medioambientales de relaciones de vecindad. En la actualidad, en las relaciones con consumidores, la publicidad tiene fuerza vinculante y por tanto, su contenido es exigible. En el ámbito de las prestaciones profesionales, la lex artis ad hoc forma parte del contenido natural de los contratos profesionales.

Lección 3: FASE PREPARATIORIA DEL CONTRATO

En la fase de preparación se estudia el deber de información.    
La información y el deber de información antes y durante la formación del contrato.     

La PUBLICIDAD –

-> la publicidad es información (dar a conocer un objeto, un producto al público en general). A diferencia de la información precontractual, la publicidadva dirigida siempre a un grupo de personas no identificadas (potenciales contratantes). La publicidad es una forma de comunicación, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.  No contiene strictu sendu una oferta, puesto que la información que se transmite mediante un anuncio no es una oferta contratual.   La información contenida en un anuncio publicitario puede ser tenida en cuenta en la interpretación del contrato que un particular haya suscrito con la empresa anunciante. La publicidad sobre un objeto, aunque este aun no exista, forma parte esencial de la oferta.    La limitación del espacio publicitario impone a la empresa anunciante un claro deber de concreción sobre el objeto del anuncio. La publicidad puede ser tenida en cuenta para determinar el cumplimiento o no de un contrato. Todo aquello que se publique sobre un objeto podrá ser exigido por los consumidores y usuarios.


Publicidad en el comercio electrónico —>se rige por las mismas reglas tanto cuando se difunde a través de medios tradicionales como si es a través de Internet. Hay que tener en cuenta A) la regla de la autenticidad publicitaria—-> esta regla ha desaparecido pero existe la prohibición de publicidad engañosa y se exige que toda comunicación electrónica sea bien identificada así como la persona física que la realizo.    B)  la regulación del spam –> Se permiten las comunciaciones publicitarias por vía electrónica cuando exista una relación contractual previa entre emisor y destinarario y la información sea licita y la comunicación sea de productos similares. El SPAM es el envío masivo de un mensaje publicitario a potenciales contratantes. Supone un gran gasto de energía aunque sea rentable y posible    C)  obligaciones de información precontractual del prestador de servicios de la sociedad de la información. Se t,rata del modo de comunicación entre las partes (trámites para celebrar el contrato, futura accesibilidad del mismo, etc).

Información precontractual


–> en principio no existe un deber de información precontractual salvo que una norma lo exija expresamente. En la actualidad, pese al silencio del código civil, este tipo de información se ha erigido en un principio básico de la contratación (art 1258). Esta información se refiere a todo el bien que se oferta, a la descripción de sus carácterísticas, a su suministro,… Esta información puede convertise en un deber legal expreso cuando así lo determine una norma. Se distingue enttre la información general o básica (se presta a todo cliente que entra en contacto con una empresa) y la información personalizada (atiende a las particularidades del bien o servicio que se oferta).      Deber legal de información precontractual —>el derecho contractual de consumo establece un deber de información escalonado. En primer lugar, tenemos la «información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios» (información imprescindible en toda oferta como la identidad del oferente, características esenciales del objeto, precio,…). En segundo lugar tenemos la «información previa al contrato» (el oferente deberá facilitar de forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del objeto. Todo esto lo podemos encontrar en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley general sobre contrato. Atendiendo al tipo de contrato se concretará más o menos el deber legal de información. Por ejemplo, si es un contrato a distancia se atiende al art 97; si es un contrato de viaje combinado, a lo dispuesto en el art 153 y si es un contrato de consumo a lo dispuesto en el art 12.1. Es decir, cada tipo de contrato tiene su propia regulación y su mayor o menor deber de información. 

TRATOS PRELIMINARES


->  Mientras no esté perfeccionado el contrato, esto es, la concurrencia de la oferta y la aceptación según las reglas generales de los art 1262 CC y 54 Código de comercio, no existe el contrato. Los tratos preliminares, sin llegar a constituir una relación negocial pueden tener, consecuencias en el orden estrictamente jurídico. Por medio de estos se crean expectativas y se incide 


en la formación del consentimiento contractual.   

SIGNIFICADO TRATO PRELIMINAR

–> son los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir, concretar y concertar el contrato. Actos como negociaciones, conversaciones, minutas, borradores,…. Se dice que es «la maqueta» del futuro contrato. La STS 10 Octubre 1980 establece que, aun siendo importantes y repetidos estos tratos preliminares, no tienen fuerza vinculante, es decir, es una fase distinta a la de aceptación del contrato.   

Supuestos de tratos preliminares —

>   a) Carta de intenciones: son invitaciones para negociar, documentos unliaterales o bilaterales dirigidos a qye otros formulen ofertas o a iniciar negociaciones. Contienen prpouestas, sin ser ofertas, para que el receptor quiera entrar en negociación. Podrán intercambiarse de cualquier modo que quieran los contratantes.   b) Pacto o acuerdo de intenciones: las partes se vinculan de alguna manera para negociar, pero sin fijar contenido de la oferta y quedando pendiente el futuro contrato de lo que las partes negocien.     

RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA IN CONTRAHENDO O POR RUPTURA DE TRATOS PRELIMINARES

La negativa injustificada de cerrar un contrato cuando se ha generado en la otra parte una razonable confianza acerca de su conclusión puede ser base para pedir una indemnización por daños y perjuicios. Por ejemplo, alguien que sin ningún propósito de contratar solo busca obtener una determinada información en beneficio propio. Esto causará un daño a la otra parte habiendo razones suficientes para ejercitar una acción de responsabilidad civil por culpa in contrahendo. NO está regulada en nuestro sistema jurídico. Para pedirla deben darse una serie de premisas:
  a) suposición de una razonable situación de confianza respecto de la plasmación del contrato    b) carácter injustificado de la ruptura de los tratos preliminares    c)efectividad de un resultado dañoso para una de las partes     d) relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada

El contrato preparatorio o preliminar (precontrato) y promesa de contrato
–> el precontrato es una figura distintra de la promesa de contrato y de los tratos preliminares.  El precontrato y la promesa de contrato tienen en común que cumplen la función de control sobre la conformidad del objeto del contrato o la prestación del programa contractual, con vistas a un contrato definitvo. Ambas figuras son de aplicación a las normas sobre los elementos esenciales del contrato, así como las reglas sobre interpretación y validez (nulidad, anulabilidad) , pero NO son contratos definitivos por ellos, sino contratos que influyen en el contrato definitivo. 

DIFERENCIAR contrato preliminar y promesa de contrato

El contrato preliminar es ya un contrato pero no definitivo. Es un contrato porque posee elementos esenciales del mismo pero son elementos aún por precisar. El contrato preliminar se identifica con el contrato preparatorio. Debe diferenciarse el contrato preliminar de la PROMESA DE CONTRATO.

Cuando los elementos están perfectamente descritos, estando conformes las partes contratantes,


la decisión de dejar a un momento posterior la elevación del contrato a denitivo, no significa que el acuerdo previo sea un contrato preliminar. Art 1451-1 CC, la promesa de vender se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para mabos, si hubieran convenido en la cosa y en el precio, y dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. El contrato preliminar, a diferencia de los tratos preliminares, es vinculanrte, por lo que es exigible que llegue a convertirse en contrato definitvo entre las partes. Es fundamental que existan los elementos esenciales del contrato. La celebración del contrato definitivo dependerá de la concreción de los elementos que quedaron imprecisos cuando se concertó el contrato preliminar. El incumpliminento del contrato preliminar no supone una condena de cumplimiento del contrato, solo cabe reclamar indemnización por daños y perjuicios (como en los tratos). La promesa de contrato da derecho a exigir su cumplimiento según la doctrina jurisprudencial. Por tanto, una sentencia puede condenar al incumplidor de la promesa de contrato a que cumpla la misma para que se otorgue el contrato definitivo.       
EL CONTRATO DE OPCIÓN se trata de un contrato o pacto autónomo, un contrato sui generis, con su propia causa. Es también un contrato temporal por cuanto el derecho de opción nace con un plazo de vida limitado previamente, es decir, que tiene fecha de caducidad. Un contrato de opción es aquel al que se le confiere la posibilidad (derecho potestativo) de elevarlo a definitivo. Por virtud de este contrato, una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la celebración de un determinado contrato. El paradigma del contrato de opción es la opción de compra. El optante puede hacer valer su derecho a que se suscriba el contrato de compraventa definitivo. Para ello deben estar fijados los elementos principales del contrato (precio y objeto). A diferencia de la promesa de venta y la promesa de compra, el contrato de opción de compra no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico (el plazo de opción no puede ser superior a los cuatro años).   

Con la opción de compra
, el optante no se vincula con el concedente de la opción, lo que le da mayor libertad de contratar con un tercero una compraventa con condiciones más ventajosas. El concedente, debe cumplir con su obligación de no vender durante la vigencia de la opción de compra del bien. En caso contrario debe asumir las consecuencias del incumplimiento. La opción de compra se inserta con frecuencia en los arrendamientos de cosas muebles e inmuebles, como un pacto añadido. En el caso de los arrendamientos leasing, la opción va implícita, con el el importante efecto de que el pago de la ultia cuota convierte en propiertario.     El arrendamiento financiero  es un contrato atípico.
Hay una relación triaungular: la entidad que financia la operación, el arrendador que cede el uso del bien financiado y el arrendatario que disfruta del bien cedido por un tiempo. Antes de la finalización, el arrendatario puede adquieri el dominio del vien cedido pagando el resto del precio. 


El Contrato Marco


-> es aquel en el cual se recogen las cláusulas que regirán, en defecto de pacto, una relación jurídica entre dos partes. En la doctrina se suele identificar a veces con el término «contrato normativo». El contrato es siempre un contrato previo, que sirve de base a contratos posteriores (de aplicación) y es un contrato definitivo, puesto que los elementos esenciales del contrato están perfectamente definidos. Las partes del contrato marco, casi siempre dos empresas, no están obligadas, en principio a celebrar posteriores contratos. En caso de celebrarlos deben atenerse a las reglas establecidas en el contrato marco.

LECCIÓN 2: ELEMENTOS, FORMACIÓN Y PERFECCIÓN DEL CONTRATO

ELEMENTOS DEL CONTRATO: 1ºConsentimiento de los contratantes   2º Objeto cierto que sea materia del contrato    3º Causa de la obligación que se establezca. 
   Vienen recogidos en el art 1261 y tiene valor normativo y estructual en el análisis del contrato. Basta que falte un elemento para que el contrato sea inexistente. Es necesario que se existan los tres elementos, pero lo verdaderamente determinante es que haya un acuerdo de voluntades de contenido patrimonial para que exista el contrato. Del art 1261 se desprende que la forma no es consustancial al contrato.       Capacidad para contratar personas físicas. La ley 8/2021. Es una ley que protege a las personas con discapacidad desde el prisma de la igualdad de condiciones con las demás personas. Esta ley reconoce la misma capacidad jurídica a cualquier persona, aun cuando se encuentre en una situación de discapacidad, igualando, por tanto a todas las personas.  La capacidad jurídica se determina en razón de la edad, la capacidad es plena con la mayoría de edad.  La verdadera trascendencia de la ley 8/2021 es que reconoce a las personas con discapacidad la mayor autonomía posible, incluso la misma autonomía que las personas con plenas facultades, sin perjuicio de que puedan necesitar asistencia. La edad es el principal criterio para graduar la capacidad jurídica, que llega a ser plena con la mayoría de edad.       

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Con la ley 8/2021 desaparece la clásica distintición entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Cuando nace una persona adquiere personalidad jurídica, es titular de derechos, personales y patrimoniales. Se identifica con la capacidad jurídica.   La capacidad de obrar permite que se puedan realizar actos jurídicos, que va aumentando progresivamente con la edad, llegando a ser plena con la mayoría de edad.   Para la Convencíón de New York, la capacidad jurídica solo se tiene si la persona tiene personalidad jurídica, sienda esta, por tanto, un presupuesto de la capacidad jurídica. Por tanto, se reconoce a cualquier persona, tenga o no discapacidad.    La capacidad jurídica engloba tanto la capacidad jurídica stricto sensu como la capacidad de obrar.      CAPACIDAD PARA CONTRATAR.  Se requiere capacidad para contratar. Quien realiza una oferta conctracutal debe tener la capacidad para querer y comprender lo que oferta. Quien quiere aceptar una oferta 


debe tener la capacidad para comprenderla y aceptarla. La capacidad que se requiere para contratar tiene por función principal la protección del patrimonio personal y familiar. Cuanto mas gravoso son los actos y contratos, mayor capacidad se requiere.     

CAPACIDAD Jurídica VINCULADA A LA EDAD

Mayor de edad–> art 246 CC. La capacidad jurídica plena se adquiere ipso facto con la mayoría de edad y permanece intacta a lo largo de la vida de la persona mayor de edad. S una presunción iuris tamtum. Existen ciertas personas que atendiendo a cada caso, necesitaran asistencia, apoyo o sustitución para la realización de actos y celebración de negocios y contratos.   

Menor de edad

-> estásometido a la patria potestad (art 154 y ss). Se les reconoce capacidad progresiva para ejercer sus derechos. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores que hubiera se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre atendiendo al interés del menor. (siempre se deberá tener en cuenta su interés). Son los padres lo que otentan la representación legal del menor y lo sustituyen en la contratación, salvo que la Ley Orgánica de Protección del Menor establecezca lo contrario. Si tiene bienes propios, estos corresponderán a los padres, salvo aquellos establecidos en el art 164, que corresponden al menor.

El menor no emancipado –> arts 243-245. La capacidad jurídica del menor emanciapado es mayor que la capacidad jurídica del menor, pero no llega a ser plena. La principal norma viene en el 247.1. La emanciapación habilita al menor para regir su perona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que no sea mayor de edad no podrá toar dinero a préstamo, gravar o enajernar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores. Es decir, tienen una  mayor capacidad jurídica, pero no llega a ser plena. Eso sí, en la esfera patrimonial tiene un poder total para administrar sus bienes.  Si el menor emancipado está casado, su capacidad viene limitada por el art 248 CC.       

CAPACIDAD jurídica personas con DISCAPACIDAD

-> en virtud de la ley 8/2021, estas personasa tienen la misma capacidad jurídica que las personas que no tengan mermada su capacidad física o mental. Puedean realizar toda clase de actos, negociso y contratos, salvo las limitaciones que por ley se establezcan. La discapacidad no puede ser un factor de discriminación, y por tanto tampoco en la contratación. No obstante puede ser que necesite asistencia o que necesite apoyo de otra persona, incluso que sea sustituida por el curador. Una norma clave que orienta en la interpretación de protección de personas con discapacidad es el art 249 CC. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. El art 249 se completa con el 250 CC.     

GUARDA DE HECHO

-> Es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. 

CURATELA

-> es una medida formal de apoyo que se aplicara a quiernes precisen de apoyo continuado. Su extensión viene determinada en armonía con la situación y circunstancias de la persona y sus necesidades de apoyo.


Defensor judicial –> esta medida de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente. CURATELA (arts 283-4) el curador procurara que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.     CAPACIDAD PARA CONTRATAR DE LAS PERSONAS Jurídicas  (art 38.1 CC)Es presupuesto que quien contrate tenga la condición de persona jurídica, que se adqiere cuando se haya constituido válidamente (art 35.1).     

CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL

–> implica un acuerdo o concurso de voluntades al menos entre dos partes. Se trata, del resultado de unas negociacioens, mas o menos largas. Solo cuando se presta el consentimeitno contractual estamos en presencia de un contrato perfeccionado.    Contratos impuestos –> aquellos cuyo contenido viene previamente fijado por la ley. En este tipo de contrato las partes pueden negociar el contenido siemprey cuando se beneficie a la parte protegida por la ley. Los contratso forzosos y reglamentados son aquellos cuyo contenido viene determinado por la Administración pública estatal y autonómica.     
Con el consentimiento se perfecciona el contrato,  solo cuando esté perfeccionado producirá efectos jurídicos y económicos. La perfección del contrato supone la finalización de su iter formativo.     Cómo se manifiesta el consentimiento contractual (art 1262 CC)Hacen falta dos declaraciones de voluntad: La oferta y la aceptación (cuando concurren ambas, hay consentimiento).   

OFERTA

-> Es una declración de voluntad en la que se formaula el proyecto de lo que va a ser el contenido del contrato (el objeto, la causa, el programa). Ha de tener contenido patrimonial, ha de contener los elementos esenciales del contrato. Hay que establecer la relación de la oferta con la publicidad y la información.
  La publicidad puede contener una verdadera oferta (cuando reúne todos los elementos de una oferta contractual). El destinatario de una oferta requiere muchas veces información previa (en la actualidad es un elemento fundamental en la contratación) OFERTA—> 1º medio de dar a conocer la oferta (puede ser cualquiera: correo electrónico, boca a boca, flyers); 2º la declracion debe ser expresa y lo más clara posible; 3º vigencia de la oferta: se habla así de una oferta vinculante; 4º la oferta es susceptible de revocación  (decisión unilateral del oferente, dirigida a la persona destinataria de la oferta, por medio del cual se comunica que esta deja de existir). El código civil y código de comercio mantiene un silencio total. Es preciso comunicarle al destinatorio de la posibilidad de revocación del contrato.  5º La oferta puede estar sujeta a condición: el contrato deoende de una condición resolutoria (como por ejemplo depender de una autorización administrativa).       ¿Cómo incide la muerte o la discapacidad sobrevenida del oferente? Art 1257.1 En caso de que el contrato este perfeccionado, serán los herederos o tutores los que quedan obligados a cumplir lo pactado. Si no se ha perfeccionado el contrato, la oferta se extingue con al muerte o incapacidad del oferente de manera automática.  Con la ley 8/2021 no tiene por qué darse este último caso   ACEPTACIÓN DE LA OFERTA.
es una declaración


de voluntad, mediante la cual el aceptante manifiesta que está conforme con la oferta. Puede darse una contraoferta que deberá ser aceptada por el oeferente. Debe ser una aceptación clara y expresa. Cabe que sea una aceptación tacita, incluso el silencio también puede ser una aceptación. No obstante hay casos, como la oferta a distancia, que requieren de una aceptación expresa. La aceptación debe darse en el plazo prefijado, porque si caducase la oferta, la aceptación no produciera efecto alguno. Sobre la posibilidad de retirada o renuncia de la aceptación no dice nada el CC (se dice que el aceptante podrá retirarla antes de que esta llegue a conocimiento del oferente).     CONTRAOFERTA.  es una nueva oferta que formula el aceptante como respuesta a una primera oferta. Puede haber tantas contraofertas como voluntad negociadora haya.         

MOMENTO DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO

-> tiene lugar cuando se produce el concurseo de la oferta y la aceptación. Art 1262 CC. El contrato se presumirá celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta.  La perfección se puede producir de forma instantánea o automática (comprar un café), o de forma sucesiva (primero la oferta y después de un periodo de reflexión la aceptación).    ENTRE PERSONAS DISTANTES–> Según la regla que se siga, la perfección del contrato se produce antes o después lo que beneficiaráo bien al aceptante o bien al oferente.   Teorías: A) Emisión–> el contrato se perfecciona en el momento en que se acepta la oferta    b) expedición: el contrato se perfecciona comunicando al oferente la aceptación     c) recepción: el contrato se perfecciona en el momento de la recepción por el oferente de la aceptación de la oferta) y d) el conocimiento de la aceptación, cognición o información (Basta que el oferente tenga conocimiento que su oferta ha sido aceptada para considerar perfeccionado el contrato).     

FIRMA COMO GARANTE DE LA EXPRESIÓN DE CONSENTIMIENTO

CONTRACTUAL. FIRMA Electrónica. La firma es un garante para probar que se ha prestado el consentimiento contractual por parte de los que intervienen para la perfección del contrato. Presupone la existencia de un documento que sirve de soporte para la celebración del mismo. La firma electrónica tiene las mismas funciones que la firma pero puede cumplí más funciones, ya que puede suponer una función de privacidad equivalente al sellado de una carta ya que se encarga del cifrado o encriptación del mensaje. Existen tres tipos de firma electrónica: la firma electrónica sencilla (art 3.1), avanzada (art 3.2), y reconocida (art 3.3). La sencilla cumple únicamente con la función de identificaciond el firmante, mientras que la avanzada permite detectar cambios en los datos firmados (funciones de seguridad e integridad) y vincula al firmante de forma única (autenticación), La reconocida es la que se usa por antonomasia ya que requiere la intervención de un tercero de confianza (prestador de servicios de certificación), que proporciona un certificado reconocido y garantiza un dispositivo seguro de creación de firma.   

SITUACIONES DE Perfección DEL CONTRATO

   Contratación a distancia–> art 1262.2  tras la reforma este artículo todos los posibles casos que


pueden darse entre un consumidor y vendedor y sus respectivos paraderos. La ley de ordenación del comercio minorista se ocupa solo de la venta a distancia       Contratación por vía electrónica  –> se establece aquí la inalteración del derecho preexistente (la electrónica no es más que un nuevo medio de transmisión de voluntades, por lo que su uso no puede suponer un cambio en el derecho referido a la perfección, ejecución y consumación de los contratos.  La particularidad es que la aceptación debe ser expresa y el oferente esta obligado a confirmar la recepción de la aceptación salvo pacto en contrario (es una mera obligación postcontractual que no afecta a la perfección del contrato)         

CONTRATO INTERNACIONAL –

-> mientras que en el código civil, un único precepto se ocupa de la perfección del contrato, la Convencíón de Viena lo trata a lo alrgo de diez preceptos (la razón de ello es que este tipo de contratos se llevan a cabo entre países lejanos, con leyes diferentes, siendo necesaria una mayor seguridad jurídica en cuanto al momento de perfección del contrato).      Contratación por dispositivos automáticos –> reconocimiento expreso de la contratación por dispositivos automáticos. En este tipo de contratos se sigue la teoría de la expedición.     CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA–>  estos contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.  la perfección depende de la adjudicación.     Contratación mediante subasta –> la subaste permiete que cualquier interesado en la misma pueda formular la apuesta atendiendo a las reglas fijadas. En la venta en subasta publica se adjudica el bien al mejor postor, es decir, al que ofrece mayor precio.     LUGAR DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO. Es fundamental para determiar su lugar de ejecución. El art 1262 establece una presunción iuris tamtum: el contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta (admite prueba en contrario)       Anomalías del consentimiento contractual –> el consentimeinto puede ser inexistente, estar viciado o simulado. Una anomalía referida al consentimiento contractual que ocasionará numerosos problemas en el futuro inmediato es la que se refuere a la libertad de emisión del consentimiento al tratamiento de datos.

OBJETO DEL CONTRATO


   hace referencia tanto al objeto sobre el que recae el contrato como al núcleo duro de pactos entre las partes capaz de calificar el contrato. Arts 1271,1272 y 1273 CC. El objeto puede ser una cosa, un bien inmueble, un derecho, un servicio, una obligación, una situación de futuro,… Cuando el objeto sobre el que recae es una cosa, ésta puede ser genérica, específica o especificada  (por ejemplo tipo de naranjas). El objeto debe ser determinable, claro y lícito. 

Art 1281.2 CC TODO LO QUE ES MATERIA DEL CONTRATO ES OBJETO DEL CONTRATO,

EL OBJETO es la materia sobre la que recae el consentimiento contractual. 

LA CAUSA


Nuestro sistema contractual es causalista. Esmuy difícil definir la cau.


CAUSA DEL CONTRATO Y CAUSA DE LA OBLIGACIÓN


Arts 1261.3 CC Todo contrato responde a una causa, a un fin. Una prestación tiene su causa en otra prestación, la contraprestación. Es la causa de obligación; la obligación de entregar una cosa en virtud de una compraventa tiene su causa en la obligación del comprador de pagar el precio, sera la causa onerosa;; si un abogado recibe los honorarios por un servicio prestado, ees la causa remuneratoria. Si uno cede un bien a cambio de nada, es la causa gratuita.   

CAUSA SUBJETIVA Y MOTIVO

El motivo no tiene ninguna relevancia en el contrato, no forma parte del mismo, pero puede ser causalizado, es decir, se eleva a causa subjetiva  (por ejemplo el motivo de disfrutar del mar a la hora de comprarme una casa en la playa).   

CAUSA OBJETIVA

Para muchos, la causa del contrato es objetiva, parten de esquemas que se aplican a cualquier contrato de los que forman parte de la tipología contractual.   CAUSA Y ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL. El desplazamiento patrimonial de un bien (entrega de un bien en virtud de una compraventa, siempre responde a una causa. Es la causa de la atribuciñon patrimonial     CAUSA Y Función Económica O SOCIAL.  Todo contrato responde a una función económica o social. Así podemos diferenciar entre contratos traslativos (compraventa, permuta o cesión), de uso y disfrute (arrendamientos) de explotación (sociedad civil y mercantil, aparcería) o de garantñia (fianza, aval, letra de cambio o cheque)     
VALORACIÓN DE LA CAUSA  (art 1275) Los contratos siempre responden a una causa, a un fin. Para que un contrato pueda estar desligado de su causa anterior debe estar admitido expresamente por el ordenamiento jurídico. ART 1261.3, el CC proclama que no hay contrato si no concurre la causa de la obligación que se establezca. La CAUSA se puede entender por la finalidad perseguida por las partes en un contrato determinado. Puede ser un propósito subjetivo, pero debe ser aceptado por el ordenamietno jurídico. La causa objetiva, que es lo miso que decir el fin económico-social, permite que se admitan nuevos contratos.  La función principal de la causa es pues la calificación y control de los contratos      ART 1277 CC–> presunción de la causa (el ordenamietno parte de que en todo contrato se presume la causa y que además es válida). No es necesario acreditar que existe y es válida.    FUNCIONES DE LA CAUSA–> sirve para calificar los contratos; a través de ella se controla el contrato (su existencia o ilicitud); por medio de esta se explica la estructura del contrato (el carácter bilateral de prestaciones y contraprestaciones); se justifica a través de ella la subsitencia del contrato (si la causa que motivo el contrato cambia o desaparece puede tener como consecuencia la resolución del mismo).    SITUACIONES ANÓMALAS DE LA CAUSA –> puede ser inexsitente, ilícita, falsa, errónea, simulada, o puede desaparecer en un momento posterior. Estas situaciones inciden negativamente en el contrato (nulidad, inexistencia, fraude,….)    DATOS COMO CONTRAPRESTACIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA CAUSA –> art 1275 dividir los contratos en gratuitos y onerosos. Hoy en día. Muchos contratos que dicen ser


gratuitos, no lo son: como Facebook, cualquier red social. Hoy normalmente trafican con nuestros datos personales (aunque no pueden considerarse como una mercancía, como un valor comparable al dinero).  Pagar con datos supone un reto jurídico desde dos puntos de vista.. En primer lugar omplica revidar la idea de onerosidad que se venia manejando. Un contrato en el cual se pague consintiendo el tratamiento con datos personales no deja de ser oneroso pese a que no se pague una cuantía dineraria. La diferente protección que revibe el acreedor en un contrato oneroso y uno gratuito obliga a tener este hecho muy presente. El segundo reto es cooridnar el pago con datos con la normativa de protección de datos y en concreto con la idea de libertad de consentimiento al tratamiento de datos .

LA FORMA


Es un medio de prueba del contrato y en algunos casos llega a ser requisito de validez del mismo. Tiene funciones muy concretas: servir de título para la inscripción de una compraventa en el Registro de la Propiedad; servir de título ejecutivo, y servir de documentación en el contrato.        Principio de libertad de forma en el derecho contractual–>Cuando la forma no es necesaria para la seguridad del tráfico jurídico, es cuando el acuerdo de voluntdades es determinante para la perfección del contrato. El principio «laissez faire» derrotó definitivamente a la forma como elemento estructural del contrato. El art 1278 CC consagra el principio de libertad de forma de los contratos, pero hoy día, en la mayoría de los contratos, la forma no es un elemento esencial ni determinate para su perfección.   

FUNCIONES DE LA FORMA EN LA CONTRATACIÓN

-> a) la forma es igual a prueba: se basa en el uso de documentos, que pueden ser tanto públicos, como privados.    b) La forma es igual a título: la escritura pública es título para inscribir la propiedad adquirida, mediante compraventa, en el Registro de propiedad. Se hace referencia a pólizas, letras de cambio, cheques, como títulos ejecutivos.     c)La forma es igual a documentación: la exigencia de datos fiscales y administrativos puede formar parte de la contratación.     d) la forma es igual a documento: el documento es el soporte duradero en que se recoge el contrato. Se distingue entre documento en sentido tradicional (soporte papel) y documento electrónico.       FACULTAD RECÍPROCA de pedir la elevación de un contrato a escritura pública. –> determinados contratos pueden ser elevados a documentos privados o a escritura pública (documento intervenido por Notario o funcionario equivalente) a petición de cualquiera de los contratantes. Viene recogida en el art 1279 CC y también en el 1280 CC. El incumplimiento de elevar a documento publico en virtud de los citados documentos, se considera un incumplimiento contractual..       Reproducción del contrato —> Un contrato previamente celebrado, que se eleva a documento público, es un contrato. Es decir, todos los elementos del contrato ya están presentes en el primer contrato. Su elevación a escritura pública solo añade una nueva forma. Existe la teoría de la «renovatio» por a cual se entiende que la elevación a escritura pública supone un nuevo contrato, aunque el contenido sea el mismo.


Si es cierto que pueden añadirse nuevas clausulas o suprimir otras ya existentes, lo que da lugar a un contrato modificado o prácticamente otro nuevo. Pero que se eleve a escritura publica no quiere decir que sea uno nuevo.     LA FORMA como requisito de validez del contrato (forma ad solemnitatem) —> La necesidad de la forma afecta siempre a contratos-tipo.  La exigencia de forma responde siempre a razones muy específicas. Sobre todo en el derecho de consumo contractual, la forma adquiere valor ad solemnitatem, como por ejemplo en la contratación a distancia, en la venta a plazo de bienes mubeles, en la concesión de crédito al consumo. Etc. Tienen en común que el destinatario de la contratación es el consumidor. Con la forma se pretende asegurar al consumidor no solo un medio de prueba, sino una mayor transparencia del contenido del contrato. La falta de forma ad solemnitatem se puede apreciar de oficio por los tribunales de justicia.

ELEMENTOS DEL CONTRATO (ARTICULO 1261 O 71)


Tiene que cumplir tres requisitos: consentimiento, objeto y causa.

1º consentimiento del contrato:


requisito fundamental. Se manifiesta a través de dos declaraciones, la oferta y la aceptación. Cuando se produzca la concurrencia de las dos voluntades, hay consentimiento y por tanto, se cumple con el primer requisito del contrato.

La capacidad jurídica para contratar. Quien hace una oferta tiene que querer y comprender lo que está ofertando. Tiene que hacerlo aquella persona que tenga capacidad jurídica para hacerlo. Hace falta que el aceptante quiera aceptar y entienda también lo que se le esta ofertando.

La capacidad para contratar: hace falta la capacidad jurídica. Hay que diferenciar según se trate de un menor emancipado (corregirlo en el manual, página 46, tachar el “no”). ¿Qué puede hacer un menor a la hora de contratar?

El menor tiene CAPACIDAD NATURAL. Cuando se trata de la administración de los bienes, un menor no puede disponer sin más de los bienes, no puede por si solo disponer de estos. Serán sus tutores los que ejerzan de su tutela legal. En nombre del hijo podrán disponer previa autorización judicial..


Hay un régimen establecido en el CC, sobre como se pueden manejar los bienes. Articulo 162 y siguientes y articulo 243 a 248 CC. E

Las personas que tienen discapacidad. Ya no existe la incapacitación judicial. Las personas con discapacidad tienen la misma capacidad jurídica que las personas que no padecen nada. Son iguales. Este es el lev motiv de la ley. Esta ley tiene su origen en la convecion de protección de las personas con discapacidad de new york. También viene establecido en la Ley 8/2021

Nos tenemos que fijar en lo siguiente:

La persona que tiene discapacidad tiene capacidad jurídica. Pueden intervenir en el trafico jurídico. No hay ninguna sentencia que lo impida. Caben dos cosas:
la autotutela (se establecen poderes preventivos): por ejemplo, que otra persona actúe en tu nombre; la otra es la asistencia/apoyo, que prestan otras personas: se distingue el curador, el defensor judicial y el guardador de hecho.
Estas personas pueden asistir, apoyar a esas personas que tienen discapacidad, pero quien realiza el acto jurídico es la persona con discapacidad. Estas personas a la hora de firmar un contrato. Pero en situaciones extremas hace falta que haya una sustitución, que la persona con discapacidad es sustituida por otra persona. Esa persona puede ser el curador. El curador asistente es distinto del curador que sustituye.

¿Qué es el contrato?


Abrir el código, libro IV, la primera parte dedicada a las obligaciones. El contrato aparece en el titulo II “de los contratos”. No hay una definición del contrato propiamente dicha. El articulo 1254 (establece que el contrato es una fuente de obligaciones, dar, hacer o no hacer). El articulo 1254 se completa con otros como 1088, 1089 y 1091.

El contrato es una relación obligatoria, donde va haber dos contratantes como mínimo y cada uno de estos tendrá la consideración de acreedor y de deudor. Cada uno de los contratantes es acreedor y deudor al mismo tiempo.


El articulo 1261 CC, habla de los requisitos esenciales para la validez de los contratos
.

No es necesario dar un consenso. Si hoy comulgáramos un nuevo código civil, habría defincion de contrato.

DEFINCION


En virtud del contrato, dos o mas personas, acuerdan crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales y establece reglas para las mismas. Esta definición aparece en una propuesta de reforma del código civil elaborada por la asocion de derecho de civil, una propuesta de reforma de código civil de 2018. Se quiso abordar una reforma del código civil, de forma académica.

La reforma del libro IV no se aborda porque no hay voluntad política.

En el contrato se crea una relación jurídica en la cual se transmite una cosa. Puede también modificar una relación jurídica, como por ejemplo, una transacción, un contrato de este tipo modifica una relación obligatoria ya existente, se transite sobre algo que ha existido. Puede ser una novación modificativa o extintiva.

Es muy importante que el contrato crea, modifica o restringe, relaciones jurídicas de carácter PATRIMONIAL, de carácter económico, por lo que quedan fuera los de carácter familiar, como un contrato de alimentos. Todo contrato contiene reglas, las cláusulas añadidas, las estipulaciones, las que reglamentan el contrato para que cada parte sepa lo que tiene que hacer durante la vigencia del contrato. Todo eso se tendrá que reglamentar mediante cláusulas. Cuando no esta suficientemente reglamentado hay que ir a otra fuente del derecho. Habrá que acudir al código civil con carácter supletorio. Si hay ley especial, primero se acude a esta.

Tener en cuenta la siguiente clasificación a la hora de estudiar los contratos. Pueden ser entre particulares. El CC se ocupa de los contratos de este tipo, pero como es fuente supletoria se aplica a todo tipo de relaciones.


Los contratos entre empresarios o comerciantes, están regulado por el código de comercio, y en su defecto se aplica la norma del código civil. Hay otro sector muy importante, entre los contratos entre empresarios y consumidores. El texto principal es el texto refundido de la ley general de la defensa de los consumidores y usuarios de 2007. Con carácter supletorio hay un debate, pero siempre se va al CC. Como este tiene esa fuerza supletoria, hay que estudiar el contrato desde el código civil. El contrato sigue siendo un cuerpo importante.

En la lección primer vienen varios PRINCIPIOS Jurídicos GENERALES.

Articulo 1 CC. Ela aticulo 1.1 establece las fuentes del derecho

El título preliminar tiene valor cuasi-constitucional. Es un texto que se aplica en todo el derecho, sea publico o privado.   

Hay varios principios,


1º Principio de libertad contractual;

Principio de la autonomía privada

Explica que las partes pueden reglamentar libremente el contrato, pactar libremente las cláusulas. ¿realmente es así? Hoy el 90% de los contratos que se celebran son contratos NO negociables. Las empresas fuertes son las que imponen las cláusulas.     

3º principio del consensualismo:

todo contrato se produce en concurrencia de dos voluntades. Tiene que haber acuerdo entre las partes      4º Principio: principio de libertad de forma:
Existe la libertad de forma. Expresa libertad de proceder, como por ejemplo la compraventa. Esto viene recogido en un artículo, el 1268. Se recoge el principio de libertad de forma.

Los limites de la autonomía privada
:
El articulo 1255 CC. Los limites intrínsecos son aquellos que no se pueden rebasar. El artículo 1255, a que leyes se refiere. Leyes imperativas y prohibitivas. Si son leyes dispositivas, esas normas pueden ser desplazadas por la voluntad de las partes. Si son prohibitivas o imperativas no se puede ir contra estas.


FASE PRE CONTRACTUAL

Texto refundido de la ley general de los consumidores y usuarios.  Art 61 del texto refundido. Habla de títulos, de publicidad en el contrato. El art 61 hace referencia a que la oferta puede contenerse en una publicidad y puede formar parte del contrato. El tribunal supremo ha dicho que la publicidad puede integrarse en el contrato.  Destacar el art 1258 CC. Conforme a la “buena fe” (concepto clave, un concepto jurídico indeterminado à son conceptos operativos. Importancia de la buena fe en los contratos. A falta de norma sobre el deber de información, invocamos este artículo

Citamos dos textos normativos:

  • Texto refundido de la defensa general de los consumidores


    El art 20 del texto refundido. El art 60 del texto refundido también es importante.

  • Ley que regula los contratos de crédito inmobiliario (ley 15 Marzo de 2019). En esta ley, después de art 6 de la ley de los contratos de crédito inmobiliario. Art 9 tiene por titulo información general, información básica o necesaria. La información debe ser personalizada (atendiendo a las carácterísticas del préstamo en particular).

El consentimiento puede estar viciado si me baso en información errónea. En este caso puede ser nulo el contrato (de ahí la importancia de la información). Provoca que el contrato este viciado y da lugar a la nulidad del contrato.  La cláusula no se incorpora en el contrato si un contrato está viciado (no se ha informado debidamente en la fase previa de la cláusula suelo). Esta no se incorpora o no se integra en el contrato, no forma parte del contrato. Si firmo un contrato debo estar completamente informado. La información durante ese tiempo es muy importante y muy relevante.


RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA IN CONTRAHENDO esta responsabilidad es una figura que no está regulada en el código civil. Problema jurídico: la acción por la que uno puede exigir la responsabilidad civil, que clase de acción es ¿extracontractual o contractual? En el codifo civil esta la responsabilidad civil contractual (1141) y su plazo son de 5 años (1964). La acción de responsabilidad civil extracontual tiene su base en el art 1902. Tiene plazo de un año (1968). En principio, no existiendo relación contractual.  La mayoría de autores llevan la responsabilidad civil por culpa in contrahendo al art 1902. No obstante, es una responsabilidad civil muy especial, no se puede equiparar con la responsabilidad civil extracontual. Por tanto, el sistema prevé dos sistemas. El plazo de la acción será cinco años o un año (se entiende que el que manda es un año). Pero no quiere decir que sea una responsabilidad extracontual.  Todos estos contratos no son contratos definitivos.  En los precontratos queda por perfilar una parte del contraato.      La ley de los contratos y créditos inmobiliarios es importante, la nombra mucho. El mandato de transparencia en la fase precontractual tiene su origen en el derecho europeo. Todo esto viene de una crisis financiera de 2008. Hemos dado la fase precontratual, la fase preparatoria del contrato, los tratos preliminares, la fase de negociación. Eso tiene todo el mismo significado.

EL PRECONTRATO NO ES UN CONTRATO DEFINITIVO

Este fija las bases del contrato pero todavía quedan por definir los aspectos del contrato. En ese estarán fijadas el objeto, las medidas principales…. Pero todavía quedan cuestiones pendientes. Por ejemplo en un contrato de compraventa quedaran flecos por abordar. 

Consecuencias:

el contrato vincula, pero surge una pregunta ¿puedo exigir el cumplimiento de este contrato? Es una de las partes más importantes (TEMA 8). No se puede pedir el cumplimiento del contrato porque está incompleto pero sí puedo exigir que ese contrato preparatorio se eleve a contrato definitivo. Eso sí se puede exigir, lo cual es de importancia.  Yo puedo pedir la condena a la otra parte a que se celebre el contrato definitivo.  La base legal para pedir que ese contrato se lleve a definitivo es el artículo 708 de la LEY DE ENJUICIMIENTO


CIVIL. Esta ley permite lo siguiente : “ la condena a la declaración de voluntad” (para que se celebre el contrato definitivo) . Otra consecuencia importante. Si el contrato no se lleva a cabo, se puede pedir indemnización por daños y perjuicios (la roptura injustificada de un contraato preliminar lleva a una indemnización). Si no se llega a celebrar el contrato definitivo da lugar a una indemnización por daños y perjuicios (art 1101 CC, es una responsabilidad civil contractual y el plazo para la acción es de cinco años porque estamos ante un contrato). Esa es la diferencias sustancial con respecto a los contratos preliminares.      Otra figura contractual importante
La PROMESA DE CONTRATO:

se comprometen las partes a celebrar un contrato definitivo. Las partes se comprometen a celebrar el contrato definitivo. No es un contrato definitivo. La diferencia con figuras anteriores se encuentra en un articulo, el 1451 CC. Se refiere a un supuesto muy concreto de promesa de contrato, la promesa de venta y la promesa de compra. Cabe firmar un contrato de promesa de compra y venta. Siempre se puede pedir indemnización por daños y perjuicios. Otra figura:

EL CONTRATO DE OPCIÓN –>

No está regulado en el Código civil así como el precontrato o los tratos preliminares. No es contrato definitivo pero vincula. Tiene la siguiente finalidad: a través de este contrato, se confiere a una persona un derecho potestativo que puede ejercer en un momento determinado, es un derecho potestativo. (se puede ejercer cuando se quiera). Da a una persona la opción de comprar una cosa (se da la opción a una persona para que en un momento determinado pueda comprar algo). Ya se sabe que objeto se vende, ya se sabe el precio. Como es un contrato que vincula, el concedente de la opción no puede vender la cosa a otra persona. El obtante tiene asegurada la compra si ejercita la opción de compra. Se confiere al optante un derecho potestativo, tiene la opción de elegir. Se permite que la opción de compra se puede inscribir en el registro de propiedad, siendo un contrato que no es definitivo.    El derecho potestativo es un derecho personal (siempre tiene eficacia entre las partes, interpartes). Los derechos reales tienen eficacia frente a terceros.   CONTRATO


DE ARRENDAMIENTO CON Opción DE COMPRA


Al arrendatario se le da la oportunidad para comprar el inmueble que ha arrendado.   

CONTRATO LEASING

Puede ser tanto mobiliario como inmobiliario (se caracteriza por tres connotaciones: es un contrato de financiación, un contrato de arrendamiento y es un contrato con opción de compra.  El utlimo contrato:

CONTRATO MARCO
(no es así): no es contrato definitivo. Es previo a los contratos que surjan después. Se fijan no solo los elementos esenciales de los contratos posteriores sino por norma general se establecen todas las reglas para los contratos posteriores. En ese contrato aparecen todas las cláusulas que van a determinar-condicionar los contratos posteriores. Son los contratos de aplicación.   Existe el contrato marco y ese contrato marco se aplica a contratos posteriores de modo que las partes no tienen que discutir las clausulas, los pactos que ya aparecen recogidos en el contrato marco. Los contratos posteriores son de aplicación porque establecen lo que establece el contrato marco (este es un contrato general, que establece las clausulas para contratos anteriores).       

La integración del contrato

(NO VIENE EN EL MANUAL)      Supuesto: una persona tiene un solar, un solar sobre el que se puede edificar de conformidad de las normas urbanísticas de la ciudad. Esa persona no se dedica a la construcción ni le interesa y tiene dificultades de encontrar un comprador (puede ser oorque el solar tiene un precio muy elevado). Otra persona que se dedica al mundo de la construcción tiene conocimiento de ese solar pero no tiene dinero para comprarlo pero no puede ni quiere pedir un préstamo hipotecario. Esta es la situación real (ambos se ponen en contacto, y llegan al siguiente acuerdo. Uno le da al otro el solar, le entrega la propiedad del solar en virtud de un acuerdo a cambio de que el otro recibe una parte de la edificación. Por ejemplo, dos viviendas de ese edificio que se va a construir.  a)

Calificación (nomen iuris):

hay que calificar ese contrato, ese acuerdo. Sería una permuta a cambio de edificación. 
B)

Interpretación
(art 1281 CC y ss): después habrá que interpretar las normas.     
C)

Aplicación (normativa o de las normas jurídicas)

Este contrato no esta regulado en el código civil.


Se pueden aplicar las normas de la permuta, que sí esta regulado, las normas del contrato de obra, las normas del contrato de compraventa…. Se deben aplicar las normas de distintas figuras porque no esta regulada tal cual lo hemos planteado nosotros. El código civil catalán regula el contrato de permuta a camio de edificación.    Esto es una tarea que se hace continuamente. La regla mas importante de todas las reglas es indagar en La Intención DE AMBOS CONTRATANTES, que se sepa cual es la intención común de las partes. Si un contrato esta bien redactado no va haber problemas interpretativos. De ahí la importancia de los operadores, del cuidado que han de tener los operadores jurídicos.    La interpretación literal es la primera interpretación que tenemos. Si  ya no hay mas dudas, no hay que seguir indagando más.   Si hay dudas sobre lo que dicen las partes, hay que indagar a fondo del negocio. Cuando se trata de normas, tenemos que acudir a otros criterios interpretativos, a otras reglas.    En el ámbito de los contratos, si la interpretación literal no es suficiente, hay que acudir a nuevas reglas hermenéuticas (hay dos grandes bloques): la interpretación subjetiva, las reglas hermenéuticas de carácter subjetivo y objetivo. Normalmente, si hay dudas se recurre a esas reglas de carácter subjetivo para conocer la verdadera voluntad de las partes. En el manual se explican esas reglas. (viene en el TEMA 4 MANUAL).   

INTEGRACIÓN DEL CONTRATO:

 

Autointegración

Puede ser por disposición de la ley o por mandatos de la ley. Cuando es por disposición de la ley es porque las normas son dispositivas. Cuando es por mandato de ley es porque las normas son imperativas.     

Heterointegración

Lex actis ad hoc à prestas servicios conforme a los conocimientos que tienes. El conocimiento común que se debe tener a la hora de prestar un servicio. Quien realiza una prestación profesional, sino que debe prestar ese servicio siguiendo la lex actis ad hoc (el profesional que no cumple con esto será responsable de los daños y perjuicios). Forma parte del contrato, a eso se le llama heterointegración. Es el contenido natural del contrato.


Consentimiento del contrato:


Hace falta la capacidad jurídica. La capacidad para contratar se identifica con la capacidad de obrar. Esa capacidad de obrar constituye un presupuesto para contratar. La reforma 8/2021. Todas las personas, por mucha discapacidad que tengan, tienen capacidad jurídica, por muy grave que sea su discapacidad.     Todas las personas tienen la misma capacidad jurídica. La persona con discapacidad puede ser ayudada de otra persona, de un asistente, puede ser representada de otra persona, como el CURADOR (figura por excelencia). Excepcionalmente esa persona puede ser representada por un curador, quien firma, quien celebra el contrato es el curador. Si este no es representante, quien celebra el contrato con la ayuda de un curador, será la persona discapacitada.     Capacidad jurídica de las personas jurídicas à quien toma las decisiones son los órganos de estas entidades. Tiene que tener capacidad, regulado en el código Civil artículo 38 párrafo 1. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y militares. El artículo 37 se refiere a la capacidad civil de las corporaciones, habla de una serie de personas jurídicas. El que mas interesa es el artículo 38 párrafo 1.     Para intervenir en el trafico jurídico hay que tener capacidad de obrar.     Ejemplo: las sociedades profesionales la ley de sociedades profesionales de 2007, tiene que estar inscrito en el registro civil. Esta inscripción hace que la sociedad se convierta en persona jurídica. Hay que fijarse si la persona física o jurídica tiene capacidad para adquirir bienes.     Hay que estudiar la REPRESENTACIÓN.        A raíz de una sentencia de 6 Noviembre de 2013 el tribunal supremo dicto un pronunciamiento que llamo la atención al mundo de la Práctica porque el tribunal supremo decía que los poderes generales no sirven. Cuando salíó esta sentencia se hablo de la muerte de los poderes generales. Esta sentencia parece que indicaba que siempre hace un poder especial, que hay que concretar que acto puede realizar el representante en nombre del representado. Esto a los notarios no les convencíó. Después ha habido sus más y sus menos.      Hay una reciente sentencia, de 27 Noviembre de 2011, la numero 642,. Esta sentencia establece lo siguiente : “si se otorga un poder general, lo único que puede realizar el representante son actos de administración”. Por ejemplo, firmar los finiquitos. Actos de gestión (actos de administración ordinaria pero NO los de administración extraordinaria). Consecuentemente, lo único que puede hacer el apoderado


es realizar actos de administración ordinaria. Cualquier otro acto, como los de disposición o administración extraordinaria, hace falta un poder especial, como por ejemplo, arrendamientos largos, hipotecar una finca,… aquí si hace falta un poder especial.

El contrato de MANDATO


Es un verdadero contrato, es una figura distinta a la representación y del poder.     Ejemplo: agente inmobiliario y un cliente. La agencia inmobiliaria puede ser un simple intermediario o puede actuar como mandatario de su cliente.      La representación indirecta SIEMPRE ES VOLUNTARIA
.
El representante no actúa en nombre de otro, sino en nombre propio. El tercero no sabe, en este caso, que el representante actúa por nombre propio. Se admite en el tráfico jurídico este tipo de  representación.      La representación indirecta consiste en actuar en nombre propio.      El código civil NO REGULA LA REPRESENTACIÓN.     

Consentimiento contractua
l à elemetno fundamental de la formación del contrato. Es el elemento más relevante. Primero hay que examinar si hay una “oferta”. Si hay una oferta, esta podrá ser aceptada (segundo elemento es la aceptación). Hay que ver si se acepta o no la oferta. Para que exista consentimiento contracutal tiene que producirse el concurso de las dos voluntades (oferta y aceptación). Aquí tendremos el primer elemento del contrato.    ¿Cuándo se da el concurso? Solo cuando se da este se entiende perfeccionado el contrato, celebrado el contrato. Cuando se perfecciona el contrato, el contrato se ha formado, celebrado, el contrato ya existe y por tanto ya vincula a las partes. Aquí es cuando nacen los derechos de las partes.    La oferta ya contiene el objeto y la causa. La causa puede ser ganar dinero, por ejemplo.     El efecto es solo entre las partes (los contratantes).       Mirar página 31 del manual. Los “smart contrats” (los contratos inteligentes)      El código civil solo dedica un artículo, el 1262, el párrafo primero, al consentimiento contratual. Se refiere a la cosa NO al objeto. No hay ninguna norma que establezca lo que es la oferta y la aceptación en el código civil.       Es importante que la oferta contenga los elementos para llegar a celebrar el contrato y permitir su ejecución.      La publicidad y la información puedan integrarse en la oferta, parte de la oferta. Desde hace mucho tiempo, el tribunal supremo ha admitido que lo que se ha publicitado puede ser parte del contrato.    El instrumento por excelencia de conocer la oferta es Internet, a través del comercio electrónico. Por ello hay que consultar


la ley de comercio electrónico, artñiculos 19 y siguientes. La oferta debe ser clara, transparente,…     La vigencia de la oferta. Mientras este vigente la oferta, no se puede revocar esta. Si la oferta esta vigente, el oferente no puede echarse atrás.     La aceptación puede ser expresa o tácita, y la forma puede ser oral o escrita.

De cualquier tipo     si el aceptante incluye alguna modificación respecto de la oferta. Esta declaración, ¿sera una contraoferta? Si es así, deberá ser aceptada por quien lanzo la oferta. ¿Cuándo hay una contraoferta?    Si no modifica mucho la oferta, no se considera contraoferta. Mientras las modificaciones no supongan una modificación sustancial de la oferta, hay aceptación y el oferente tiene que aguantar esa modificación que ha hecho el otro. Esto debe resolverse en la fase de la negoaciacion entre las partes.     

¿Cuándo se produce el concurso de voluntades?

Hay cuatro teorías que dicen cuando se produce este concurso


1º teoría de la emisión  àen el momento que el aceptante emita su declaración de voluntad aceptando la oferta, el contrato se considera celebrado    2º teoría de la expedición à se ha dado traslado al oferente de la aceptación    3º teoría de la recepción à el oferente ha recibido la declaración de voluntad, ha recibido la carta, ha entrado en su esfera empresarial.      4º teoría del conocimiento à el oferente tiene conocimiento efectivo de la aceptación.     En el momento en que el contrato está perfeccionado es irrevocable.   

Las reglas de perfección del contrato sea civil o mercantil. Artciulo 1262 párrafo 2 y el articulo 54 código de comercio.     

La ley del comercio minorista (establece alguna regla especifica sobre la concurrencias de voluntades). Después está el texto refundido de la ley general que igualmente establece algunas reglas cuando se produce la contratación a distancia.     Solo si se produce el concurso de voluntades, hay contrato que es el momento en  el que surte efectos jurídicos, vincula a las partes (estas asumen obligaciones). Para hacer valor los derechos, el contrato debe haberse celebrado.    ¿Cómo se expresan estas dos voluntades? ¿Cómo queda constancia de que las dos partes han llegado a un acuerdo?    Si es un acuerdo verbal, como un apretón de manos.     Cuando es un documento privado o publico, ¿Cómo se sabe que las partes están de acuerdo? Mediante la firma del contrato. Es importante la firma para expresar que han llegado a un acuerdo. Aquí adquiere importancia la firma electrónica (la ley de firma elctronica de 2003) que regula lo que esta firma.


El articulo mas importante es el articulo que distingue tres tipos de firmas electrónicas: la sencilla (3.1), la avanzada (3.2) y la reconocida (3.3). La ultima es la mas importante, la mas segura, la autentica.   Para tener certeza absoluta de que la firma es de quien ha firmado. Quien da fe es un organismo, el prestador de servicios de certificación.

¿Dónde se ha celebrado realmente el contrato?


    El lugar de perfección del contrato, la competencia territorial. ¿Qué tribunal es competente para resolver el conflicto? Habrá que ir al lugar de celebración del contrato.   Puede ser que lo determine el lugar de la celebración del contrato.   Como norma básica del derecho privado y del derecho comercial el articulo 1262 y el 54 del código de comercio, donde se considera celebrado el contrato. (“el lugar donde se hizo la oferta”).

2º ELEMENTO DEL CONTRATO: OBJETO

Tiene que ser un objeto cierto que sea materia del contrato. Todo lo que es materia del contrato es objeto del contrato. La cosa puede ser fungible, no fungible, puede haber bienes inmuebles… el contrato tambein puede contener acciones de hacer.   Hay que fijarse en el objeto. Con carácter general, el objeto esta regulado en el 1271, 1272 y 1273.  La reforma del régimen jurídico de los animales de 15 Diciembre que se centra principalmente en animales de compañía. El código civil regula lo que podemos llamar la venta de animales. Entre la venta de animales está la de animales de compañía.   Hay una ley, la ley de protección de los derechos de los animales que ha sido aprobado hace dos semanas. Esa ley va a prohibir la venta de animales en tiendas. La venta va a ser solo posible entre empresas que tienen la condición, carácterística de la cría de animales. Son estas empresas las que pueden vender animales.  Es una ley administrativa, quien la incumpla será sancionado por la Administración.   Las viviendas de protección oficial, es otro ejemplo.     Imposibilidad originaria à imposibilidad de ejecutar el contrato
.
Desde el primer momento se sabe que no se podrá ejecutar el contrato. Por ejemplo: alguien vende un solar para edificar. Para poder construir, el solar tiene que tener como mínimo 600 metros cuadrados, pero resulta que lo que se vende solo tiene 500 metros cuadrados. Se sabe que la finca solo tiene 500


metros cuadrados. Si compro el solar para edificar y no puede edificar, hay una imposibilidad originaria. Esto lo dice el art 1272. (no puede ser objeto de contrato aquello que es imposible de realizar, porque lo impide una norma administrativa).   Imposibilidad sobrevenida à se ha celebrado el contrato, pero por determinadas circunstancias no se puede realizar el contrato.   El 1273 es el más importante. “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada”. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. En cuanto a su indeterminación de la cantidad, no será obstáculo para la existencia del contrato siempre y cuando se pueda determinar el contrato. Un convenio es un acuerdo. El objeto del contrato debe estar bien determinado para que no haya controversia. Cada una de las clausulas no debe problemas.   

3º ELEMENTO DEL CONTRATO: CAUSA


Artículos 1261 y 1262 “causa de la obligación”.    En todo contrato debe haber reciprocidad. La causa de mi obligación de entregar la cosa descansa en la obligación de pagar el precio. Una obligación descansa en la otra. Una obligación no se explica sin la otra (a eso se refiere el articulo 1274). En los contratos remuneratorios se remunera un servicio, ¿Cuál es la causa?    Hay tres tipos de contratos: el oneroso (venta); el remuneratorio (prestación de servicios de un abogado a un cliente); el gratuito.     El articulo 1275, se refiere a contratos inexistentes, nulos. Es muy difícil imaginarse un contrato sin causa. Los contratos sin causa no pueden producir efecto alguno.   Es ilícita la causa cuando se omiten las leyes o la moral.    El articulo 1276 se le dedicara especial atención en la Lección 5. Este articulo se refiere a los contratos SIMULADOS, contratos que se firman, que se pactan, pero que se simulan. Es un fenómeno bastante extentido. Se crean los contratos aparentemente pero no son verdaderos contratos. Es una anomalía. Hay que estudiar la absoluta y la relativa.    El art 1277, IMPORTANTE, “aunque la causa no se exprese en el contrato, el reconocimiento no tiene que expresar el origen de la deuda, basta con reconocer la voluntad de la deuda”. Auqneu no se exprese en el contrato, se presume existe, (es una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario). Todo contrato es lícito. El art 1277 es una NORMA DE CIERRE. Se presuem que existe la causa y que es lícita hasta que no se demuestre lo contrario.

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