Acto ostensible

Hecho jdco:
Todo acontecimiento (HJ de la naturaleza) o comportamiento (HJ voluntarios o humanos) que produce efectos jdcos (adquisión, modificacion o extinsión de una relación jdca o dº subjetivo)

Supuesto normativo – supuestos simples: desde el instante mismo en que tiene lugar el hecho. – supuestos complejos: más de un hecho (prescripción adquisitiva)

Acto jdco: manifestación de voluntad + intención de producir efectos jdcos (en el acto ilícito no está la intencion)

asignación de efectos jdcos: – directa, acto jdco típico, discipinados por el ordenamiento jdcos. – indirecta, acto jdco atípico, regla gral de AV

1) unilaterales/bilaterales

voluntad:

– 1, autor, acto jdco unilateral. Un centro de interés: 1 pers. ->simple. Más de una persona -> complejo

– 2, partes, acto jdco bilateral o convención.  CTOS BILATERLAES 1) perfectos: obigaciones nacen desde el comienzo desde que el cto se perfecciona. 2) imperfectos: nacen como unilaterales pero se transforman en bilaterales (ctos reales) efecto. derecho legal de retencion (excepcion de cto no cumplido

– más de dos partes, partes, acto jdco plurilateral o multilateral

6) actos causados (requiere una causa para que haya acto jdco, motivo, regla gral) o abstractos (no se evalua si tienen causa o no, títulos cambiarios (cheques))

Dº al consumidor: restringe la libertad contractual, prohibición de clausulas abusivas y dº al retracto. No puede haber modificaciones unilaterales, derecho a la informacion (etapa precontractual), cláusulas grales de la contratación (cláusulas estándar)

Autonomía de la voluntad: – libertad contractual (libertad de conclusión (libertad de contratar, que ctos celebrar y con quien) y libertad de configuración bajo que contexto))

– consensualismo

– efecto relativo de los ctos

– fuerza obligatoria de los ctos

Orden publico: concepto válvula o estandares jurídicos (ética segun el periodo) puede ser OP general o de direccion O OP de proteccion.

etapa precontractual: deber de informar (por buena fe y porque debe tener la información), no revelar los secretos, no romper injustificadamente

etapa de terminación: no descolgarse de los ctos en cualquier momento

etapa post contractual: confidencialidad, no revelar secretos.

gratuitos: presentan utilidad a solo una parte.
Oneroso: beneficia a ambas partes.

SIRVEN para

– determinar la culpa (grave: menos, leve: medio, levísima: todo incluído incluso lo grande) gratuitos (deudor responde culpa levísima, acreedor responde culpa grave) oneroso (deudor responde culpa leve

– ctos gratuitos


Formalidades




En algunos casos son requisitos de existencia y en otros de validez, pero en otros supuestos existen formalidades se exigen con otros propósitos distintos. Las formalidades son los requisitos externos exigidos al AJ o al K por la ley con los más variados fines y cuya omisión genera las más diversas sanciones. Es una definición muy amplia y muy formal porque hablamos de requisitos externos, requisitos de forma. Si no se cumplen hay también las más variadas consecuencias.

Las distintas formalidades son las siguientes:




– Solemnidades:


Son aquellos requisitos externos del AJ o del K exigidos por la ley para su existencia o validez. El propósito de esta exigencia es que a través de ella el AJ llegue a existir o que existiendo sea válido. La sanción es obvia, si se omite una solemnidad de existencia la sanción será la inexistencia o la nulidad absoluta dependiendo de la tesis que se siga; si se omite una de validez la sanción será la nulidad absoluta.
Hay ejemplos de solemnidades de existencia en los contratos solemnes, que son aquellos que para nacer requieren de una solemnidad, como la compraventa de inmuebles cuya solemnidad es la escritura pública. Otro ejemplo es el contrato de promesa que debe constar por escrito, es solemne porque no puede ser verbal. Hay otros ejemplos como el K de hipoteca que en la medida que recae sobre un inmueble también requiere de escritura pública.
Las solemnidades de existencia, que es una formalidad necesaria para que el acto exista, algunos las conciben como un requisito no autónomo, sino que como un requisito que no sería más que el requisito de la voluntad del acto jurídico.
Luego tenemos las solemnidades de validez, que son aquellas que se exigen para que un acto que existe sea válido. Son bastante excepcionales, la mayor parte de las solemnidades son de existencia pero algunas existen, como los testigos en el testamento por ejemplo o la insinuación de las donaciones.
Esta última es la autorización judicial que se necesita para que el K de donación produzca sus efectos. No es llegar y donar cosas, para que el K de donación tenga efectos se tiene que realizar un trámite judicial que consiste en que el juez autoriza la respectiva donación. El legislador asume que es probable que detrás de una donación haya un perjuicio para terceros, que se esté encubriendo otra cosa. Para evitar esta situación y protegiendo a terceros el legislador exige al contrato de donación este trámite previo que se llama insinuación. Estamos en presencia de un K que existe pero que no es válido si no cuenta con el cumplimiento de este requisito.

– Formalidades habilitantes:


Son aquellos requisitos externos exigidos por el legislador para complementar la voluntad de los incapaces. Hay ciertas normas del código que para realizar actos relativos a los bienes de los incapaces exigen el cumplimiento de requisitos adicionales; por ejemplo los artículos 254 y 255 y 402 inciso segundo.

Si no se cumple con una formalidad habilitante la sanción será la nulidad relativa



– Formalidades por vía de prueba:


Son aquellos requisitos externos exigidos por la ley para la acreditación de un AJ o K a través de determinado medio probatorio. Son formalidades o requisitos externos que exige la ley para poder acreditar en juicio un determinado acto o contrato a través de cierto medio de prueba. En Chile se reducen estas formalidades a una referida por el artículo 1709, que establece que ciertos actos deben constar por escrito para poder ser probados por testigos. Estos actos son los que contengan la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UTM.

No hay que confundir esta escrituración que exige el código por vía de prueba con la que se exige por vía de solemnidad de existencia. Aquí no hablamos de una solemnidad de existencia, hablamos de actos a los que el legislador no les exige escriturarse para existir sino sólo lo hace para poder probarse de determinada forma, mediante testigos. Esto lo dice el artículo 1708.
De forma tal que todos los actos jurídicos relevantes, los que contienen cosas superiores a 2 UTM, tienen que escriturarse para poder probarse por testigos. Si no se escrituraron estos actos pueden probarse, pero no por testigos. En presencia de una situación como esta as posibilidades probatorias casi desaparecen, por eso lo recomendable es siempre escriturar los contratos.
Si no se escrituraron el acto va a existir y va a ser válido pero no se va a poder probar que existe, porque hay dos de los medios probatorios fundamentales que se van a ver caídos: no va a haber prueba documental y consecuencialmente no habrán testigos.
Habitualmente ocurre esto en los contratos de arrendamiento, que pueden celebrarse oralmente porque no se le exige solemnidad; aquí se ve con todas sus fuerzas el principio del consensualismo. En este escenario el único medio de prueba que queda en pie prácticamente es la confesión de la contraparte.
Obviamente esta confesión no va a ser espontánea, pero hay un tipo de confesión que es la llamada absolución de posiciones, que es la que podría operar en estos casos. En síntesis se presenta en el juicio una hoja con preguntas que debe responder la contraparte. Estas pueden ser redactadas de distinta forma; el abogado idiota las formula en términos interrogativos, el abogado inteligente la fórmula en términos asertivos porque la ley dice expresamente que si se formulan en estos términos y el absolvente no contesta o da respuestas evasivas se le tiene por confeso.




Jueves 6 de noviembre



Contrato de arrendamiento es posible hacerlo de manera verbal, es recomendable escriturarlo como medio de prueba. Art. 1708, si no se escrituran ciertos contratos, no podrá probarse por testigos. El contrato nace válidamente a pesar de ser verbal, es habitual pero muy desaconsejable que el contrato se celebre de forma verbal pero ante el conflicto que el arrendatario no pague la renta, el arrendador en el juicio no podrá acreditar o tendrá muy dificultosas posibilidades de acreditar todos los hechos en que funda sus pretensiones: existencia de contrato, renta de terminado monto, que no lo paga de tal fecha, y que no paga gastos luz agua desde tal fecha. Carecerá de prueba documental y testigos, probabilidades probatorias se tornan sumamente escasas.
NO tendrá medios probatorio, el único medio plausible es la confesión judicial provocada o absolución de posiciones, como este individuo carece del contrato mismo podrá probarse eventualmente citando a la contraparte en juicio para que conteste una serie de posiciones, surte un pliego de preguntas asertivas: para que diga el absolvente: como es efectivo con fecha tanto celebró con mi defendido el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en tanto, para que diga el absolvente el monto del arrendamiento, que diga la fecha y que no paga las cuentas. Si el arrendatario no va a la audiencia, si va y no responde o responde de manera evasiva.

Pregunta que surge: estamos en el instante de la absolución de las partes, que sucede si va a la audiencia y responde que no a todas las preguntas, el arrendador pierde, se frustró el juicio de arrendamiento. Pierde lo que se le debía, debería haber escriturado el contrato de arrendamiento, se tendrá que demandar en un nuevo juicio, que se llama de pecario, que hay instalado en una persona que yo quiero que se vaya, el CC en materia de comodato dice que no existe esta limitación de la prueba de los testigos en el comodato.
El CC en el 1711 deja una posibilidad importante para probar cuando no se ha escriturado el contrato, pero tengo el principio de prueba por escrito, esta es la fórmula para meter los testigos al juicio. NO tengo el contrato de arrendamiento, pero tengo un recibo que está firmado por el arrendatario o su representante, también podría tener una boleta un comprobante de depósito hecho por el arrendatario, con eso puedo llevar los testigos al juicio. Es un principio (un atisbo de que es un arrendamiento) se complementa con los testigos
4) Formalidades de publicidad que son de dos tipos: En general son requisitos externos formales a los cuales se ponen en conocimiento de tercero un determinado hecho o acto jurídico.

Dos tipos


a) Simple noticias: son aquellas a través de las cuales se pone en conocimiento en virtud de tercero interesado un determinado hecho o acto jurídico y cuya omisión acarrea una indemnización de perjuicio a favor del tercero.
Ej.: caso de la notificación en periódicos de los decretos de interdicción del demente y del prodigo. Todo prodigo todo disipador interdicto es incapaz relativo, todo demente es interdicto este o no declarado.
b) Sustanciales: buscan poner en conocimiento de terceros determinado hecho o acto jurídico la diferencia, es que el tercero no es cualquier tercero interesado, es el que esta o ha estado en relaciones jurídicas con las partes. Le interesa especialmente este acto, este hecho, en esta situación la sanción, la consecuencia de la omisión de esta es más radical, la sanción es la inoponibilidad del acto al tercero. Hay un acto que debiéndosele notificar, no se le notifico, ese acto eficaz, es inoponible al tercero.
Ej.: art 1902 que establece que en el caso de la cesión de créditos, no produce efecto contra el deudor ni contra tercero mientras no ha sido notificado por el cesionario al deudor o aceptado por este. Para que produzca efectos de un tercero (deudor cedido) se le tiene que notificar sino es plenamente válida entre las partes pero inoponible a este tercero especial. (Cesión de crédito: tradición de los derechos personales). Ejemplo de María Juan y yo. Esta cesión produce plenos efectos de las partes, pero se le tiene que notificar al tercero especial, notificar que cambia el acreedor.
5) Formalidades convencionales: partes exigen que un acto que no es solemne, cumpla para perfeccionarse con una determinada formalidad. Partes convienen que un acto que no es solemne se va a perfeccionar con una formalidad.
Conclusión: Si viene el principio en general de perfeccionamiento del contrato es el consensualismo, en la práctica son tantas formalidades que se le exigen a los contratos con la más variada finalidad que es habitual que cumplan con alguna por lo menos y generalmente con la escrituración. Contratos consensuales formales

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