Acto jurídico como fuente del derecho

TEORÍA DEL ACTO Jurídico

Artículo 975.- Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o  deberes jurídicos, o situaciones jurídicas concretas.

Artículo 976.- Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la naturaleza que se relacionan con las cosas u obran sobre las mismas, y producen consecuencias de derecho; y los segundos, aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jurídicas.

Artículo 986.- Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad, hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, situaciones jurídicas concretas, las que pueden ser patrimoniales o extra patrimoniales.

Artículo 987.-


Son elementos de existencia o constitutivos del acto jurídico, por consecuencia, los siguientes:

I.-

Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias;

II.-

Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho;

III.-

Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad, o de las consecuencias que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean posible física y jurídicamente.

Artículo 989.- La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita



Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos


Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 988.- Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:

I.-

La capacidad en el autor o autores del acto;

II.-

La ausencia de vicios en la voluntad;

III.-

La forma, cuando la ley, así lo exija; y IV.-
La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto  (art. 1013 CCZ)

Artículo 1015.- El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:

I.-

Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;

II.-

Cuando falta el objeto del mismo;

III.-

Cuando su objeto es imposible;

IV.-

Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efecto es consecuencia de la nulidad;

V.-

Cuando tratándose de los actos del estado civil no se observen las solemnidades requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica encada caso.

Artículo 998.- La manifestación de voluntad no es válidaen el acto jurídico, si ha sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo.

Artículo 1004.- Es nulo el acto celebrado bajo el Imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.

Artículo 1013.- El objeto, el fin, el motivo y la condición del acto jurídico, no deben ser contrarios a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.  (art. 988 frac. IV CCZ)

Artículo 1014.- Es ilícito en general el acto jurídico que se ejecuta en contra de las leyes de orden público o de las buenas costumbres, violando normas prohibitivas.

Artículo 1017.-


Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:

I.-

Menores de diez años;

II.-


Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el caso de discordia, que por virtud de su enajenación en lo absoluto carecían de voluntad, habiendo obrado sólo por actos reflejos o inconscientes, cuando hicieron su manifestación o declaración de voluntad. En los casos en que exista voluntad, el acto estará afectado de nulidad relativa, según se previene en este Código;  

III.-

Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársele lectura, se alteró el contenido del mismo.

Artículo 1018.- También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco, si el que lo suscribíó no autorizó que se hiciera uso de él, o cuando se compruebe que el contendido de voluntad consagrado en el mismo, es distinto del que haya manifestado el suscriptor.

Artículo 1019.-


En los casos en los que se justifique plenamente que se obligó a una persona a firmar un documento cuyo tenor se le oculto, o estando en blanco, será asimismo inexistente el acto jurídico que se pretenda hacer constar en el documento.

Tipos de error:Error de hecho:


Es la creencia contraria a la  realidad. 

Error de derecho:

Se presenta cuando la causa determinante de la voluntad del autor (es) del acto se funda en una creencia falsa respecto a la existencia o la interpretación de la norma jurídica, de tal forma que por esa creencia falsa respecto los términos de la norma o su interpretación jurídica se celebro el acto.         Si hubiera conocido el sujeto la verdadera interpretación de la ley o el texto de la misma, o bien si hubiera sabido que la norma que el creía existente que en realidad no existía no hubiera celebrado el acto jurídico.

Error de aritmética:

También se le llama error de cálculo. Sólo da lugar a la rectificación del cálculo hecho. (art. 1000 CCZ)

TIPOS DE DOLO: 1.- Dolo Principal.-


Es el que origina la nulidad del acto, porque engendra el error.

Artículo 1001.-

  Cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir en el error  o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y por mala fe la disimulación del error. 2.- Dolo Bueno.-
Lo emplean los comerciantes para  hablar bien de las cualidades de la mercancía para provocar interés en el cliente, exagerando en ocasiones esas cualidades.

3.-Dolo Malo.-

Origina la nulidad del acto.

Artículo 1005.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez.

Tipos de violencia: 1.-Violencia física.-


Cuando por medio del dolor de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. Cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se le hace daño para logar el mismo objeto, con la misma fuerza se pone en peligro la vida, la libertad. 

2.-Violencia moral.-

Cuando se hacen amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto.       

LESIÓN: Artículo 1025.-


Cuando la nulidad de algún contrato tenga por origen que alguno explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria o necesidad de otro, obtenga un lucro indebido o excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, se origina la nulidad absoluta y por tanto no será renunciable el derecho de pedirla.

Artículo 978.- Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos



Son lícitosaquellos hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres.
Son ilícitoslos hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.

Explicación del artículo 978 CCZ. 1.-


Los actos jurídicos  necesitan ser lícitos.  

2.-

En los hechos jurídicos la ilicitud se presenta cuando se procede con dolo o culpa, por lo tanto existen los hechos ilícitos dolosos, y los hechos ilícitos culposos los primeros consisten cuando existe intención de dañar.
Hechos ilícitos culposos, se presentan cuando se procede con negligencia, descuido, falta de cuidado.

NULIDAD EN LOS ACTOS Jurídicos*
Además de los elementos esenciales o de existencia del acto jurídico, tenemos los elementos de validez, que le vienen a dar una existencia perfecta, y en ausencia de los cuales el acto existe, pero de manera IMPERFECTA, es un acto NULO ES LA EXISTENCIA  IMPERFECTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

PERSONAS

Artículo 1.-


Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Zacatecas, incluyendo las que se refieren al estado civil y capacidad de las personas; se aplicarán y obligarán a los habitantes del propio Estado así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados o no dentro de su territorio; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales o las convenciones y tratados internacionales sobre la materia.

Artículo 7.-



La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla

Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de  terceros.

Artículo 21.-



La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento

Pero los Jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso cultural de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, su miserable situación económica, o circunstancias similares, podrán, si está de  acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público, ni se lesionen derechos de terceros.

Artículo 22.-


Para los efectos de este Código se entiende por persona, todo ser humano capaz de derechos y obligaciones.

Artículo 23.-


Las personas se clasifican en jurídicas individuales y jurídicas colectivas.

Artículo 24.- Son atributos de las personas individuales:
I.- La capacidad; II.- El nombre;

III.-

El domicilio;

IV.-

El patrimonio; V.- El estado civil; y VI.-
La nacionalidad.

Artículo 25.-


La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas.

Puede ser de goce o deejercicio

Artículo 26.-


La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones.

Artículo 27.-


La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con éstas por sí o por medio de otro legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.

Artículo 992.- La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley, para ser titular de derechos u obligaciones, o para hacer valer aquellos. Puede ser de goce o de ejercicio.

Artículo 993.- La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones, se adquiere por el nacimiento en lo que se refiere a las personas jurídicas individuales, o por disposición de la ley respecto a las personas jurídicas colectivas; pero desde que el ser es concebido tratándose de personas individuales, entra bajo la protección de la ley, en los términos que ésta lo señala.


Artículo 42.- La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte;

pero entran bajo la protección del derecho desde el momento en que los individuos son concebidos y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 44.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por esta ley, son restricciones a la personalidad jurídica;
pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.


¿QUE ES LA I NTERDICCIÓN?


Es un estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez, respecto de aquellos mayores de edad, que no pueden gobernarse por sí mismos, por estar disminuidos o perturbados en su inteligencia o limitados físicamente para externar su voluntad. Ejemplos: Locura, embriaguez consuetudinaria, etc. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas a partir del artículo 605 al 619 regula lo relativo al tema.

Código FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS ARTICULO 409.-


Tienen incapacidad natural y legal: I.
Los menores de edad;

II


Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias  los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III

(DEROGADA, P.O. 15 DE Julio DE 1992)

IV

(DEROGADA, P.O. 15 DE Julio DE 1992)

Artículo 994.-


La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales…

Artículo 995.-


El que es hábil para celebrar actos jurídicos, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado, excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.

Artículo 996.-


Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Código FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS ARTICULO 609.-


El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes y tiene capacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones, conforme las leyes respectivas.

ARTICULO 603.-

Para los efectos de la aplicación de este Código y de la legislación civil en general, las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.

Artículo 30.-


El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas.

31.-


El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial;
En las personas jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede trasmitirse por herencia.

32.- Ninguno debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda

El  Código Penal del Estado de Zacatecas señala:  Capítulo VI


Variación del nombre, de la nacionalidad o del domicilio.

Artículo 227.-

Se sancionará con prisión de tres a seis meses o multa de cinco a quince cuota, o trabajo a favor de la comunidad hasta por quince días, juicio del juzgador:

I.-

Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el otra persona, al declarar ante una autoridad.

IV.-

Al que por cualquier medio manifieste ante una autoridad una nacionalidad falsa.

Artículo 33.-


El domicilio es el lugar que se fija a las personas para el normal cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 34.-



El domicilio puede ser legal o convencional. Es domicilio legalel que esta ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente;
es convencionalel lugar que voluntariamente fijan las personas para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de determinadas obligaciones o la realización de actos jurídicos concretos.

Artículo 49.- Se reputa domicilio legal de las personas jurídicas individuales: I.-


Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.-

Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.-

De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.-

De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior;

Artículo 47.-


El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.


Artículo 48.-


Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él

Artículo 38.- El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.

CONCEPTO.-

Conjunto de bienes que tiene una persona.

CONCEPTO.-

Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económico.  

¿QUE ES UN BIEN? Artículo 58.-


Bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio.

Articulo 36.-


Para los efectos de este Código el Estado civilde una persona es la situación jurídica concreta que guardan las personas con la familia, con la sociedad, y con el Estado;
en todo lo no regulado por este Código se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.

NOTA.-

Es la situación familiar de cada persona: Condición de soltero, matrimonio viudedad.

Artículo 35.- La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado Mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.  
Artículos 30 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Atributos de las personas morales: 1.-


Capacidad2.-
Denominación o razón social 3.-
Domicilio4.-
Patrimonio5.-
Nacionalidad   

Artículo 51.- Las personas jurídicas colectivas son:I.-


El Estado Federal Mexicano, las Entidades Federativas, los Municipios y la Familia;

II.-

Las demás asociaciones, sociedades, corporaciones y fundaciones reconocidas por esta ley y demás entes sociales que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de beneficio colectivo, de recreo o cualquier otro fin lícito;

Artículo 2064.- La asociación es una persona jurídica, y existe cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea notoriamente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.

Artículo 2082.- La sociedad es una persona jurídica, que se constituye mediante un acto jurídico por el cual dos o más personas se reúnen de manera permanente, para realizar un fin común, lícito y posible, pero de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación.

Artículo 52.- La capacidad de goce de las personas jurídicas colectivas, se adquiere por disposición de esta ley. Y la capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquéllas cuya aptitud legal no esté restringida al respecto por declaración judicial o por disposición de la ley.

¿Qué es la razón social o denominación?


Se caracteriza por ser mutable, admite la posibilidad de cambiarse voluntariamente y ser enajenable, es decir  estar en el comercio, puede comprarse, venderse.
La razón social se forma con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuran los de todos, se le añade las palabras y “compañía” (art. 27 de la Ley General de Sociedades Mercantiles)”       

Artículo 55.-


Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio, entendíéndose por éste la ubicación del inmueble donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o su administración.

Artículo 56.-


Las personas jurídicas colectivas que tengan su domicilio o administración fuera del Estado de Zacatecas pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiere.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.


BIENES

Artículo 58.- Bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio.
Las cosas y derechos pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 60.- Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o substancia, los muebles por naturaleza que perteneciendo al dueño de un inmueble se hayan incorporado a éste con la intención de unirlos permanentemente o para su explotación económica, así como los derechos reales sobre inmuebles.

Se consideran como tales:

I.-
El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.-

Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de  los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.-

Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

Artículo 62.-  Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.

Artículo 63.-


Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes, las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 64.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles


Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Artículo 65.-


Los bienes son de dominio del poder público o propiedad de los particulares.

Artículo 66.-


Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 67.- Los bienes de dominio del poder público en general situados o que se encuentren en la Entidad y los pertenecientes al Estado o Municipios de Zacatecas, en particular, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por otras leyes.

Artículo 73.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas y derechos cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 75.- Son bienes mostrencoslos muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 85.- Son bienes vacanteslos inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido

CONCLUSIONES:


1.-


La inmovilización de los bienes inmuebles (ejemplo: casas, terrenos principalmente) permite que exista un registro, el cual no es posible tratándose de los bienes muebles. El Registro Público de la Propiedad, la cual es una oficina pública que tiene por objeto dar a conocer cual es la situación jurídica de los bienes inmuebles que se inscriben en él. (Ver artículo del 2469 al 2476 del Código Civil).

2.-

Al momento de enajenar algún inmueble la ley exige mayores formalidades, que cuando se trata de bienes muebles.

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