Posesión inscrita en Chile
–
Sistema chileno-> la tradición es causada. El estudio del título lo realizan las partes y el funcionario sólo puede calificar la forma, por ello se registra posesión y no dominio (la única forma de acreditar dominio es por prescripción)
-Sistema registral de herencias-> art. 688.
Por RG:
Las inscripciones éstas dan seguridad y fe pública en la comprobación del desarrollo de la propiedad, sin ellas no hay acto de transferencia.
En la Herencia:
el MDA opera de forma independiente de la inscripción y sólo dan publicidad.
Tipos de posesión de herencia:
1) posesión legal-> del 688 es un d° de heredar. Debe aceptarla y esto concede la calidad de heredero.
2) Decreto de posesión efectiva-> sirve para ejercer el d° de herencia y autoriza a los herederos, una vez inscrito, para disponer. Se realiza en el CBR del último domicilio del causante.
3) Inscripción especial-> caso de disposición de BIENES RAICES. Se realiza en el CBR donde se encontraba inscrito el inmueble. (Inc II). Caso de ADJUDICACION: a una de las partes en juicio divisorio, se requiere la del inc. III
–
Omisión inscripciones 688-> la norma es técnica. LA exigencia es impuesta al CBR quien no puede realizar una tradición sin previamente haber llevado a cabo la inscripción especial… El efecto tiene por fin proteger al 3ero que adquiere, otorgándole posesión y poniendo a su disposición una acción indemnizatoria contra el heredero.
POSESIÓN
-Naturaleza de la institución-> Elementos: el material y el subjetivo. Puede haber poseedor sin tenencia material como el arrendatario (el animus se aprecia n el titulo) y haber perdido la tenencia pero seguir siendo poseedor (727)
La protección de la posesión. Fundamento: Ella es apariencia de dominio, usualmente dueño y poseedor son la misma persona. También se busca evitar la autotutela
–
Doctrinas jurídicas->1) Subjetiva->
Suma de dos elementos. El animus excluye al tenedor de acciones posesorias.
2) objetiva->
Poseedor es quien detenta posesión material
–
Posesión y propiedad. 1) Propiedad->
Ha hecho la cosa suya conforme a un MDA. Lo que la caracteriza es el título y MDA suficientes para adquirir el d°.
2) posesión-> se distingue de la mera tenencia por el título Hay posesión cuando existe título que habilita a quien tiene la aprehensión material para llegar al dominio.
3) mera tenencia->
Reconoce dominio ajeno. El transcurso del tiempo no la muda en posesión (716) salvo caso del art. 2510 n°3
-Posesión y dominio-> es presunción legal del dominio (700 II) y es vía para llegar a él por prescripción La protección se justifica en la “situación de apariencia” (recompensa al que posee de BF con presc. Ordinaria, prestaciones mutuas en juicio reivindicatorio, protección de acciones posesorias) y paz social para evitar autotutela
–
exclusividad de la posesión-> la exclusividad no excluye a la coposesión. En una comunidad todos los comuneros tienen un mismo d° (718). Lo que excluye a la exclusividad es cuando DOS POSEEDORES alegan posesiones contradictorias: hay que excluir a uno, por ello la ley se preocupa de determinar cuándo se adquiere y pierde.
-Cosas susceptibles de posesión-> sólo cosas determinadas (700 I), pueden ser corporales e incorporales (715) -> sólo los d°s reales pueden ser objeto de posesión: se es tenedor de la cosa y poseedor del d° (916, 2498 II)
-Tipos de posesión->
1) útil:
regular e irregular, 2) inútil:
clandestina y violenta (viciosas) (ver art 729 como sanción)
-POSESIÓN REGULAR-> art. 702.
A) justo título:
es el antecedente de la posesión. Es una buena razón para poseer. Tiene aptitud suficiente para atribuir dominio, es verdadero y es válido. Atribuye dominio de forma abstracta-> se prescinde de circunstancias ajenas (venta de cosa ajena es JT). Pueden ser (703):
a- título constitutivo-> modos de adquirir originarios. *ocupación-> solo respecto de muebles que carecen dueño, *accesión: la posesión sobre cosa ppal se extiende a la de la cosa accesoria, *prescripción: supone la posesión, tiene su antecedente en una posesión eficaz-
b- título traslaticio-> constituyen el antecedente de la transferencia. No basta, se requiere tradición (675) para transferir el dominio. En posesorio el titulo como la tradición son antecedentes de posesión regular, Pero la posesión comienza en el adquiriente (a pesar de nacer en él, la ley lo autoriza para sumar plazos antecesores en posesión pero se considerará la peor calidad de posesión que hayan tenido (717)
c- título declarativo: No hace más que declarar d° preexistente. Error del 703 IV, ya que las sentencias declarativas no constituyen dominio (sino sólo declaran un dominio anterior)
**legitimidad del título-> el CC habla de los que no son justos-> causas que miran al acto y no a la calidad del dueño.
A) falsificado-> propiamente tal, material (contenido), intelectual (declaraciones del funcionario falsas). Siempre es delito penal.
B) dado por un mandatario que no es->
Extralimitación o actúa sin tener representación. Si no se dice expresamente la facultad de disposición, es inoponible al mandante. El riesgo lo asume el 3ero (salvo q el otro se haya obligado personalmente o haya ocultado poderes).
C) nulo-> la posesión no responde a un d° que la justifique.
D) putativo-> se cree que existe, pero no. Es meramente aparente.
B) buena Fe->
Supone que el que adquiere CARECE de duda razonable para pensar que el titulo siempre fue válido-> creencia firme. Es compatible con un error de hecho excusable Art 706. Basta la buena fe inicial (702 I). Es mala fe del poseedor: celebrar a sabiendas de los vicios del art. 704.
C) tradición->
En aquellos casos en que el título es TRASLATICIO-> el título sólo justifica la tradición, con ella se entra en posesión. Cuando existe TTDD y posesión la ley presume tradición (702 III) -> Alessandri dice que ésta sólo se limita a BM y servidumbres xq no se inscriben.
–
POSESIÓN IRREGULAR:
carece de uno o más requisitos de la regular. El que la tiene no posee acción reivindicatoria (Si en la pos. Regular). Puede prescribir extraordinariamente (2511). Aplica presunción de dueño e interdictos posesorios.
-POSESIÓN VICIOSA-> la violenta atenta contra la paz social, la clandestina no hay apariencia (excluidas en el 918 y 2510)
A) Violenta->
Se adquiere por la fuerza art. 710. También el que se apodera pacíficamente en ausencia del dueño y cuando éste lo repele (711). Es indiferente contra quien se ejerce y por quien se ejerce. Es vicio relativo-> sólo puede alegarlo quien lo padece. Temporal según Alessandri-> cesa cuando desaparece y desde ese momento se debe entablar acción posesoria, permanente según Barros porque es vicio de adquisición.
B) clandestina-> posesión que se oculta a quienes tienen d° para oponerse a ella. Es relativa, temporal, oculta y vicio de ejercicio (se ejerce ocultándola)
–
MERA TENENCIA-> posee corpus pero carece de animus. Puede ser a titulo real o personal. Características de la calidad->
1)
Es universal o absoluta
> se es MT respecto del propietario y 3eros.
2) perpetua-> si el causante lo es, también lo son los herederos (pero puede ser poseedor por BF y JT (SPCDM) cuando fallece arrendatario y el legatario cree que era dueño)
3) indeleble-> nunca deviene en posesión 716.
*Si el MT enajena a 3ero-> este puede ser poseedor 730, 683-> casos en que se enajena a nombre propio (no ocurre en posesión inscrita). No ocurre con la posesión inscrita (730 II)
*Acciones -> 1) a título personal-> las que emanan del contrato, 2) a titulo real-> reivindicatoria para su d° como dominio de éste. Carece de posesorias pero la jurisp ha expandido la de protección
–
Intransferibilidad e intransmisibilidad de posesión->
RG no se transmite ni transfiere, comienza en poseedor (717). Los vicios del poseedor no trans/ ni transf 683-> esto permite mejora de títulos
–
ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA-> generalidades: capacidad (723), posesión a nombre de otro (721). La RG es que se adquiere cuando concurren los dos elementos (la excepción es la del 722 que se adquiere desde el momento en que es deferida).
1) posesión de los muebles
–
adquisición-> cuando concurren los dos elementos (art. 700). Lo determinante es el animus, de hecho se puede adquirir sólo con el (constitutio posesorio-> cuando se trasfiere posesión pero se reserva tenencia-> quien era dueño pasa a ser mero tenedor)
-conservación-> mientras subsista el animus (aunque momentáneamente no se tenga el corpus 727)
–
pérdida-> se pueden perder ambos (enajenación, abandono) o el animus (constitutio…). Por RG cuando se pierde corpus no se pierde posesión (727) -> excepto-> 3ero se apodera con ánimo de señor. También cuando se hace imposible actos posesorios 2502 n°1.
2) bienes inmuebles
A- NO inscritos
–adquisición-> con la concurrencia de ambos elementos (726 y 729). Si proviene de transferencia y no se realiza inscripción, igual adquiere calidad de poseedor irregular por faltar requisito de tradición.
–
conservación y perdida-> lo mismo que los muebles
B- SI inscritos
*teoría pos. Inscrita-> 686, 696, 724, 728, 730, 2505, 924.
*
Función de la inscripción->
1) requisito-> no se adquiere posesión de otra forma, 2) prueba-> de la posesión, ya que trascurrido un año de ella no es admisible prueba que pretenda impugnarla (924), 3) garantía-> mientras subsista la inscripción, la pérdida material no pone fin a la posesión (728 y 2505)
*
Teoría inscripción de papel-> nace para corregir situaciones y determinar la validez de inscripciones en las que no había antecedente de las posesiones anteriores y el actual poseedor inscrito carecía de la posesión material. -> La inacción del poseedor lo hace perder su d°. Además de la inscripción, se exige prueba de posesión material, sólo así la usurpación es perfecta (con la competente inscripción que es la que emana del título de enajenación derivado del usurpador) (730)
-adquisición-> por la inscripción de la tradición en el CBR (si proviene de título NO traslaticio no es necesaria la inscripción)
–
conservación-> mientras subsiste la inscripción (incluso quien se apodera del inmueble inscrito, no la hace cesar 728)
–
pérdida-> sólo con la cancelación (728 I): 1) por nueva inscripción-> transferencia. Es virtual y se produce en forma automática. En la nueva se debe mencionar la precedente (692, 80 cbr). -> técnicamente no es cancelación porque sólo se limita a subinscribir. 2) resciliación o voluntad de las partes-> Mediante Escritura pública. Explícita o material. 3) por decreto judicial-> se le reconoce la posesión a una parte o se ordena devolvérsela. Se subinscribe al margen