Abandono de la posesión. Usucapión


1. En relación a cada uno de los sujetos mencionados, indicar que Posesión tiene atendiendo a la clasificación siguiente y qué Efectos se deriva de cada una de esas posesiones:


A)

Ius possidendi
lo tendría cuando se Encuentra amparado por un titulo y es el titular del derecho que está Poseyendo, en este caso sería Luis;e ius Possesionisse dacuando esta poseyendo sin Título que ampare ya sea porque no ha existido nunca o porque el Titulo no es válido en este caso sería D. Gaspar, la empresa El Huerto también la tendría


B). Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto Distinto de dueño

A esta distinción en la posesión se refiere el art
432 del cc la Posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de los dos Conceptos o en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño. En concepto de dueño no sería D. Luis ya que no tiene que Comportarse en concepto de dueño porque ya lo es. Entonces seria D.Gaspar el usufructuario, ya que la posesión en concepto de dueño No se identifica con quien posee comportándose como propietario del Objeto poseído sino que es más amplio, se considera a cualquiera Que aparente ser titular de un derecho real que puede ser el de Propiedad y otros distintos al dominio como sucede con el usufructo


Artículo 447 solo la posesión que se adquiere y se disfruta en Concepto de duelo puede servir para adquirir el dominio. Los art 1941 Y 1930 nos permite corregir lo que dice el 447 para entender q la Posesión en concepto de dueño es la base para poder adquirir Cualquier otro derecho real por usucapión.El 1941 requisitos Generales para adquirir por usucapiom. Art 1930 señala que por Usucapiom mediante la prescripción adquisitiva se puede adquirir la Propiedad y los demás derechos reales


En concepto distinto de dueño será la empresa agrícola el huerto Porque va referida a quien posee como titular de un derecho de Crédito el q posee como arrendatario pero también podríamos hablar En el caso de que alguien posea como comodatario o como depositario.

Los efectos q se derivan para la posesión en concepto de dueño art 447 puesto en relación con los art 1942 y 1930 cc es que el que Posee en concepto de dueño puede terminar adquiriendo el derecho por Usucapiom. En cambio el que posee en concepto distinto de dueño no Puede adquirirlo nunca por usucapiom.

C). Posesión mediata la tendría el usufructuario y Posesión inmediata la empresa arrendataria

Tendrán la posesión mediata aquellos que siendo poseedores no Tienen la detentación material o física del objeto que poseen Porque la tiene otro sujeto como posesión inmediata en base a una Relación jurídica existente entre ellos que no tiene porque ser Necesariamente de un titulo que exista o en el caso de que exista que Sea válido. El que tiene la posesión distinta al poseedor la está Reconociendo q su posesión deriva de otro sujeto. En la posesión Pueden existir varios y distintos poseedores mediante un Encadenamiento entre ellos. Está claro que en nuestro caso tiene la Posesión mediata respecto a don Gaspar don Luis q es propietario Porque si Gaspar en vez de decir que le ha comprado la finca y que Por tanto es propietario de ella


Si el arrendatario dice ser arrendatario es porque otro es el Usufructuario o arrendatario. La diferencia es que cuando hay varios Poseedores solo uno de ellos podrá tener la posesión inmediata en Nuestro caso la tendría el Huerto y la mediata Gaspar y Luis. Si la Empresa empieza a comportarse como si fuera el propietario dejando de Pagar la renta y empezando a comportarse como si fuera el propietario Gaspar podrá realizar el interdicto de retener para que se dicte Sentencia y para que cese en ese comportamiento.


D). Posesión de buena fe y posesión de mala fe

La posesión de buena fe como dice el art 433 del cc el q ignora o Desconoce que no tiene título para poseer o el que tiene es invalido Y la posesión de buena fe según el art 434 dice que la buena fe Siempre se presume y quien la niegue le corresponderá la carga de la Prueba. La empresa el huerto es poseedor de buena fe, no tiene Porque saber quien le arrienda la finca no es un usufructuario, es Mas otro de los efectos q se deriva la posesión en concepto de dueño Art 448 y es que se presume que quien posee en concepto de dueño Tiene título que legitime su posesión. El que se Trate de buena fe Va a tener consecuencias jurídica en cuanto a la liquidación del Estado posesorio si el verdadero propietario ejercita la acción Reivindicatoria


Aunque sea poseedor de mala fe a diferencia de el huerto podrá Adquirir por usucapiom si transcurre el plazo de tiempo que la ley Establece ya que no constituye requisitos la buena fe del poseedor Que va a intervenir en la adquisición por usucapiom. Si no existe Buena fe o justo titulo en relación a Gaspar podrá adquirir en el Plazo de 30 años, si hubiera sido poseedor de buena fe el plazo es Mas previo art 1256,1257,1258 10 años entre presentes y 20 entre Ausentes


2. D. Arturo Alba, empleado de la empresa <<El Huerto>>, Habita la casa en ella ubicada y dirige la explotación de la finca, Realizando todos los actos y negocios a de para ello necesario, como Comprar las semillas para la siembra, contratar las labores de Siembra, cultivo y recolección, pagar a los operarios, vender las Cosechas, etc. ¿Se le ha de considerar poseedor de la finca?


No es un poseedor es un servidor de la posesión, esta figura del Servidor encuentra fundamento legal en el art 431 del cc según el Precepto la posesión se ejerce las cosas y los derechos de la Persona q lo disfruta o de otros en su nombre. Este precepto está Advirtiendo de que de que dentro de la posesión hay que disociar la Titularidad del ejercicio ya que el titular de la posesión puede Ejercitarla directamente o a través de otra persona, de un Representante. El representante voluntario no es poseedor de la cosa, Es un servidor que es la poseedora de la finca como posesión Inmediata. Es alguien que actúa en provecho de la poseedora porque Tiene una relación jurídica de ella y subordinación teniendo que Cumplir con las ordenes e instrucción q reciba del poseedor. Es un Ejecutor material de lo que le ordena o le autoriza el poseedor, un Instrumento humano, pero no es el poseedor.


3. D. Octavio Moratalla, vecino de la finca <<El Madrigal>> Y propietario de un rebaño de ganado, a los dos meses de la Desaparición de D. Luis empezó a introducir todas las tardes su Ganado en una parte de la finca plantada de árboles frutales para Que aprovechen las hierbas allí existentes, lo que D. Gaspar Consintió sin que exista entre ellos ningún contrato de Arrendamiento de pastos ni otra cualquiera relación jurídica. ¿Será Poseedor? En caso afirmativo, ¿de qué clase?. ¿Cuenta D. Gaspar Con alguna acción para impedirlo?


Si seria poseedor a través delo que se conoce como posesión Tolerada que es una verdadera posesión ya que no actúa en base a Una relación jurídica existente, se comporta como un precarista, es Decir, esta poseyendo por voluntad de D.Gaspar y estos actos Posesorios tolerados no van a afectar a la posesión de quien los Tolera porque así lo dice el art 444 del cc. Precisamente para Proteger al que tolero la posesión de otro existe una acción de Desahucio a la que se refiere el art 250 .1.2 de la LEC para el caso De que quien tolero la posesión no quiera seguir consintiendo que Otro este ejercitando una posesión que él había t9olerado sobre Su objeto, es decir, cuando cese esa voluntad o tolerancia por Gaspar Y requiera al propietario a que ya no vuelva a introducirla podrá Acudir a los tribunales a ejercita la acción de desahucio pero no es Un interdicto porque para que se pueda ejercitar el interdicto es Necesario q alguien despoje o perturbe al contra su voluntad a quien Tenía la posesión de la cosa. En nuestro caso no hay, el que este Poseyendo Octavio es porque Gaspar ha permitido y tolerado que otro Ejecute actos de posesión sobre su objeto. La acción de desahucio Es distinta a la interdictal.


La acción de desahucio tiene similitud con la interdictal.


4. Una vez que ha regresado D. Luis, ¿podrá ejercitar el Interdicto de recobrar contra los poseedores de la misma para Recuperar la posesión?


No podría ejercitarlo porque ha transcurrido más de un año desde Que fue perturbada su posesión en la medida en que alguien dice ser El usufructuario y eso lo priva del uso y disfrute quedándole solo La propiedad. El art 439.1 de la LEC establece este plazo que es un Plazo de caducidad para interponer la acción interdictal, esto mismo Lo reitera el art 1968.1 cc por tanto no podrá ejercitar el Interdicto de retener luego contara con otras acciones para recuperar La posesión contra el usufructuario y arrendatario o para q se Declare q no es tal.

En función de lo que le interese podrá ejercitar siempre y cuando Hayan prescrito esas acciones podrá ejercitar la acción Reivindicaría o la acción negatoria, estas acciones prescriben a Los 30 años por tanto ates de que transcurra podrá ejercitar Cualquiera de la dos acciones y con ello recuerda a la posesión en Cuanto al goce y disfrute o bien que se declare que quien está Gozando y disfrutando no tiene título para ello. Hay que advertir Por ultimo que el momento idóneo para interrumpir la posesión q Alguien tiene en concepto de dueño evitando que termine adquiriendo Pro usucapiom según el es el de la citación judicial una vez q haya Interpuesto la acción cuando esa demanda sea trasladada al demandado Citándolo para que conteste a la misma pero dese q se interpone la Demanda hasta que se le da traslado transcurre un plazo de tiempo. Eso correspondería si aplicamos el art 1945 hay que corregir lo q Dice el precepto, entendiendo q el momento prescriptivo no es el del Momento judicial si no el de la interposición de la demanda Justificando en base que se estará produciendo un efecto negativo Por una causa ajena a su voluntad.

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