Claves de la Posesión en el Derecho Civil Español: Conceptos y Efectos Jurídicos

1. Clasificación de la Posesión y sus Efectos Jurídicos

En relación con cada uno de los sujetos mencionados, a continuación se indica qué tipo de posesión ostentan y qué efectos jurídicos se derivan de cada una de ellas.

a) Ius Possidendi vs. Ius Possessionis

El ius possidendi corresponde a quien posee amparado por un título, siendo titular del derecho que ejerce. En este caso, lo tendría D. Luis.

Por otro lado, el ius possessionis se da cuando se posee sin un título que lo ampare, ya sea porque nunca existió o porque el que existe no es válido. En esta situación se encontrarían D. Gaspar y la empresa «El Huerto».

b) Posesión en Concepto de Dueño y en Concepto Distinto de Dueño

Esta distinción se recoge en el artículo 432 del Código Civil (CC), que establece que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en concepto de dueño o en un concepto distinto.

Posesión en concepto de dueño

En este supuesto no estaría D. Luis, ya que él es el propietario y no necesita comportarse como tal para aparentarlo. Sería D. Gaspar, el usufructuario. La posesión en concepto de dueño no se limita a quien se comporta como propietario del objeto poseído, sino que es más amplia: incluye a cualquiera que aparente ser titular de un derecho real, que puede ser el de propiedad u otros distintos al dominio, como sucede con el usufructo.

El artículo 447 del CC establece que «sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio». Sin embargo, los artículos 1941 y 1930 del CC matizan esta afirmación, permitiendo entender que la posesión en concepto de dueño es la base para poder adquirir por usucapión cualquier otro derecho real. El artículo 1941 detalla los requisitos generales para la usucapión, y el artículo 1930 señala que por prescripción adquisitiva (usucapión) se pueden adquirir la propiedad y los demás derechos reales.

Posesión en concepto distinto de dueño

En esta categoría se encontraría la empresa agrícola «El Huerto», ya que posee como titular de un derecho de crédito (arrendataria). También podríamos hablar de quien posee como comodatario o como depositario.

Efectos jurídicos

El principal efecto para quien posee en concepto de dueño, según el artículo 447 en relación con los artículos 1941 y 1930 del CC, es que puede terminar adquiriendo el derecho por usucapión. En cambio, quien posee en concepto distinto de dueño nunca podrá adquirirlo por esta vía.

c) Posesión Mediata e Inmediata

La posesión mediata la ostentan aquellos poseedores que no tienen la tenencia material o física del objeto que poseen, porque esta la ejerce otro sujeto como posesión inmediata, en base a una relación jurídica existente entre ellos (que no tiene por qué ser necesariamente un título existente o válido). El que tiene la posesión distinta a la de dueño está reconociendo que su posesión deriva de otro sujeto.

En la posesión pueden existir varios y distintos poseedores mediatos mediante un encadenamiento entre ellos. En nuestro caso:

  • La posesión inmediata la tendría la empresa «El Huerto».
  • La posesión mediata la tendrían D. Gaspar y D. Luis.

Si la empresa empieza a comportarse como si fuera la propietaria, dejando de pagar la renta, D. Gaspar podrá ejercitar el interdicto de retener para que se dicte sentencia y cese en ese comportamiento.

d) Posesión de Buena Fe y de Mala Fe

La posesión de buena fe, como indica el artículo 433 del CC, es la de aquel que ignora o desconoce que no tiene título para poseer o que el que tiene es inválido. Por su parte, la posesión de buena fe se presume siempre, según el artículo 434 del CC, y a quien niegue dicha buena fe le corresponderá la carga de la prueba.

La empresa «El Huerto» es poseedora de buena fe, pues no tiene por qué saber que quien le arrienda la finca no es un usufructuario legítimo. Es más, otro de los efectos que se deriva de la posesión en concepto de dueño (artículo 448 del CC) es que se presume que quien posee en dicho concepto tiene título que legitima su posesión. El que se trate de buena fe tendrá consecuencias jurídicas en cuanto a la liquidación del estado posesorio si el verdadero propietario ejercita la acción reivindicatoria.

Aunque D. Gaspar sea poseedor de mala fe, a diferencia de «El Huerto», podrá adquirir por usucapión si transcurre el plazo de tiempo que la ley establece, ya que la buena fe del poseedor no es un requisito para la usucapión extraordinaria. Si no existe buena fe ni justo título en relación con D. Gaspar, podrá adquirir en el plazo de 30 años. Si hubiera sido poseedor de buena fe, el plazo sería más breve (usucapión ordinaria): 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, según los artículos 1957 y 1958 del CC.

2. El Servidor de la Posesión: El Caso de D. Arturo Alba

Pregunta: D. Arturo Alba, empleado de la empresa «El Huerto», habita la casa en ella ubicada y dirige la explotación de la finca, realizando todos los actos y negocios necesarios para ello. ¿Se le ha de considerar poseedor de la finca?

No, no es un poseedor, sino un servidor de la posesión. Esta figura encuentra fundamento legal en el artículo 431 del CC. Según este precepto, la posesión se ejerce en las cosas y los derechos por la persona que los disfruta o por otra en su nombre. Este artículo advierte que dentro de la posesión hay que disociar la titularidad del ejercicio, ya que el titular de la posesión puede ejercitarla directamente o a través de otra persona.

El representante voluntario no es poseedor de la cosa; es un servidor de la empresa, que es la poseedora de la finca como posesión inmediata. Es alguien que actúa en provecho de la poseedora porque tiene una relación jurídica de subordinación con ella, teniendo que cumplir con las órdenes e instrucciones que reciba del poseedor. Es un ejecutor material de lo que le ordena o le autoriza el poseedor, un instrumento humano, pero no es el poseedor.

3. La Posesión Tolerada y la Acción de Desahucio por Precario

Pregunta: D. Octavio Moratalla, vecino de la finca, empezó a introducir su ganado en una parte de la misma, lo que D. Gaspar consintió sin que exista entre ellos ningún contrato. ¿Será poseedor? En caso afirmativo, ¿de qué clase? ¿Cuenta D. Gaspar con alguna acción para impedirlo?

Sí, sería poseedor a través de lo que se conoce como posesión tolerada, que es una verdadera posesión. Al no actuar en base a una relación jurídica existente, se comporta como un precarista, es decir, está poseyendo por la mera voluntad de D. Gaspar. Estos actos posesorios tolerados no van a afectar a la posesión de quien los tolera, porque así lo establece el artículo 444 del CC.

Precisamente para proteger al que toleró la posesión de otro, existe la acción de desahucio por precario, a la que se refiere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el caso de que quien toleró la posesión no quiera seguir consintiéndola, es decir, cuando cese esa voluntad o tolerancia por parte de D. Gaspar y requiera al propietario del ganado que ya no lo introduzca, podrá acudir a los tribunales a ejercitar la acción de desahucio. Esta no es un interdicto, porque para que se pueda ejercitar el interdicto es necesario que alguien despoje o perturbe contra su voluntad a quien tenía la posesión de la cosa. En nuestro caso no hay tal, ya que el que esté poseyendo D. Octavio es porque D. Gaspar ha permitido y tolerado que otro ejecute actos de posesión sobre su objeto. La acción de desahucio es distinta a la interdictal, aunque tenga similitudes.

4. Acciones de D. Luis para Recuperar la Posesión: Interdicto y Otras Vías

Pregunta: Una vez que ha regresado D. Luis, ¿podrá ejercitar el interdicto de recobrar contra los poseedores de la misma para recuperar la posesión?

No, no podría ejercitarlo porque ha transcurrido más de un año desde que fue perturbada su posesión, en la medida en que alguien que dice ser el usufructuario lo priva del uso y disfrute, quedándole solo la nuda propiedad. El artículo 439.1 de la LEC establece este plazo, que es un plazo de caducidad, para interponer la acción interdictal. Esto mismo lo reitera el artículo 1968.1º del CC. Por tanto, no podrá ejercitar el interdicto de recobrar, pero contará con otras acciones para recuperar la posesión contra el usufructuario y el arrendatario, o para que se declare que no son tales.

En función de lo que le interese, y siempre y cuando no hayan prescrito esas acciones, podrá ejercitar la acción reivindicatoria o la acción negatoria. Estas acciones prescriben a los 30 años, por tanto, antes de que transcurra dicho plazo podrá ejercitar cualquiera de las dos y con ello recuperar la posesión en cuanto al goce y disfrute, o bien que se declare que quien está gozando y disfrutando no tiene título para ello.

Hay que advertir, por último, que el momento idóneo para interrumpir la posesión que alguien tiene en concepto de dueño, evitando que termine adquiriendo por usucapión, es el de la citación judicial una vez que se haya interpuesto la acción. Sin embargo, desde que se interpone la demanda hasta que se le da traslado transcurre un plazo de tiempo. Por ello, aunque el artículo 1945 del CC habla de la citación, hay que corregir lo que dice el precepto, entendiendo que el momento prescriptivo no es el de la citación judicial, sino el de la interposición de la demanda, justificándolo en base a que se estaría produciendo un efecto negativo para el demandante por una causa ajena a su voluntad.

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