EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS. RASGOS GENERALES Y GARANTÍAS GENÉRICAS Y EXTRAJUDICIALES DE LOS DERECHOS
7.2 Garantías Genéricas
Las garantías genéricas para la protección de los derechos fundamentales se centran en dos aspectos clave: la aplicación directa y la reserva de ley, tal como se establece en el artículo 53 de la Constitución Española. La fundamentalidad de un derecho se define por su indisponibilidad frente a los poderes públicos y al legislador.
1. Aplicación Directa y Reserva de Ley
El artículo 53 es el punto de referencia para la defensa de los derechos. Se deben considerar dos aspectos:
- Vinculación a los poderes públicos: El artículo 53 reitera la vinculación de los poderes públicos, similar a lo dispuesto en el artículo 9.1. Esta vinculación se justifica por el especial significado del Título I de la Constitución. La vinculación del Título I varía según el tipo de derechos: el Capítulo II goza de una vinculación directa e inmediata, mientras que el Capítulo III tiene una vinculación indirecta, ya que sus principios deben informar la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos a través de una actividad mediadora.
- Aplicación directa y reserva de ley: La aplicación directa no se aplica a los principios rectores del Capítulo III. Su significado es que el derecho no necesita un desarrollo legislativo para ser aplicado y tutelado por los poderes públicos, aunque tampoco se impide dicho desarrollo. La posibilidad de desarrollar los derechos por ley se concibe como una garantía. La institución de la RESERVA DE LEY establece que el legislador debe dar forma a estos derechos, pero sin otorgarle una carta blanca para regularlos libremente.
Tipología de Reservas de Ley
Existen diferentes tipos de reservas de ley:
- Reserva absoluta: Aplicable a la sección 1ª del Capítulo II, que requiere una ley orgánica.
- Reserva relativa: Aplicable a la sección 2ª del Capítulo II. Se prohíbe la delegación legislativa y es improbable que un decreto ley pueda afectar a estos derechos constitucionales.
La doctrina constitucional sobre la reserva de ley señala que se deben respetar los límites constitucionales. El poder central tiene la misión específica de garantizar las condiciones básicas que aseguren la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos. Esta reserva de ley es una consecuencia de considerar la Constitución como norma suprema y de reconocer que los derechos no son solo de defensa, sino que el poder público debe intervenir para garantizar ciertas prestaciones.
El legislador tiene límites al regular los derechos, siendo el principal el respeto al contenido esencial del derecho. Al legislar, debe hacerlo de forma proporcional y respetando determinados principios interpretativos. Para que los derechos sean efectivos, necesitan una configuración legal que cree las condiciones para su ejercicio.
La Constitución habilita al legislador para delimitar el contenido del derecho, establecer su protección y crear límites externos a los derechos regulados.
Diferenciación de Reservas y Competencias Autonómicas
- Reserva de Ley Orgánica (LO): Se aplica al núcleo duro de los derechos fundamentales (sección 1ª del Capítulo II). El Tribunal Constitucional (TC) ha dictaminado que se debe legislar lo esencial o mínimo para desarrollar el derecho fundamental.
- Reserva de Ley Ordinaria: Se aplica a la sección 2ª del Capítulo II. El TC considera que se debe regular su ejercicio y el legislador realiza una regulación complementaria. El legislador no puede delegar esta reserva.
Las Comunidades Autónomas (CCAA) pueden regular derechos con ciertos límites: deben respetar la reserva de LO y no pueden regular un Derecho Fundamental en su totalidad. Solo pueden desarrollar derechos en aquello en lo que tienen competencia. Respecto a los derechos con reserva de ley ordinaria, una CCAA puede regularlos, siempre y cuando el Estado regule los elementos esenciales y estos sean respetados.
Eficacia Horizontal de los Derechos
La eficacia horizontal se refiere a si los derechos vinculan también a los particulares. Aunque el artículo 53 se centra en los poderes públicos, una interpretación armónica con el artículo 9.1 (vinculación a poderes públicos y ciudadanía) y el artículo 9.2 (derechos reales y efectivos), junto con la configuración de España como un Estado social, permite admitir que los derechos se tienen tanto frente al poder como entre particulares.
El Recurso de Amparo, según su ley de establecimiento, solo se puede presentar cuando la vulneración la ha realizado un poder público. Sin embargo, el TC ha admitido recursos de amparo cuando la vulneración proviene de un particular, a través del artículo 24 de la CE. Esto ocurre cuando los tribunales no tutelan la vulneración por parte de un particular, y se alega ante el TC que los tribunales han lesionado el artículo 24 al no amparar frente a dicha lesión.
2. Contenido Esencial de los Derechos
El artículo 53 establece que el desarrollo de los derechos por ley debe respetar su contenido esencial, lo cual constituye una garantía adicional para el ejercicio de los Derechos Fundamentales y un límite claro frente a los poderes constituidos.
El contenido esencial es el núcleo del derecho que, si se elimina, el derecho deja de ser lo que el constituyente pretendía. El TC ha concretado este núcleo a través de dos vías:
- Tipo abstracto preexistente: Todas aquellas facultades o posibilidades de actuación que reconocen el derecho como tal, antes del momento legislativo.
- Interés jurídicamente protegido: La parte del derecho necesaria para que el interés protegido sea real y efectivo.
El contenido esencial y la garantía institucional están conectados. Su carácter puede ser:
- Absoluto: Sirve para garantizar el derecho y limitar su modificación.
- Relativo: Tutela el derecho, pero permite su transformación, lo que resulta más recomendable para evitar la petrificación del ordenamiento jurídico.
7.3 Garantías Extrajudiciales: El Defensor del Pueblo
Además del Defensor del Pueblo, existen otras instituciones orientadas a la defensa de la ciudadanía y sus derechos, como la Monarquía, el Ministerio Fiscal o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Defensor del Pueblo
Regulado en el artículo 54 de la Constitución, el Defensor del Pueblo es una institución novedosa y singular, originaria de los países escandinavos. Se trata de un delegado parlamentario que vigila e inspecciona la administración, verificando cualquier actividad que pueda lesionar los derechos del Título I.
El modelo territorial español ha dado protagonismo a los Defensores Autonómicos. Esta institución es efectiva, no se limita a la recepción de quejas, sino que realiza una actividad posterior incisiva y posee una notable auctoritas.
Su regulación se encuentra en la LO 3/1981 (modificada por la LO 2/1992) y su reglamento. El modelo adoptado en España es el sueco. Su nombramiento lo realiza el Parlamento, con amplios poderes fiscalizadores, actuando de oficio o a instancia de parte, y permitiendo el acceso directo de la ciudadanía.
Naturaleza Jurídica y Nombramiento
La Constitución lo define como un Alto Comisionado de las Cortes Generales. Si bien su nombramiento depende de las Cortes, su actuación es independiente. Tiene un vínculo presupuestario y la obligación de presentar una memoria anual, pero esto no afecta su independencia. Ha sido definido como una magistratura de opinión y de influencia, con una potestad reducida pero una notable auctoritas.
Su nombramiento se realiza por las Cortes a propuesta de la Comisión Mixta (Congreso y Senado) por mayoría simple. Debe ser aprobado por los Plenos por mayoría cualificada de 3/5. Si no hay acuerdo, la Comisión Mixta realiza nuevas propuestas que requieren mayoría cualificada de 3/5 en el Congreso y mayoría simple en el Senado.
Estatuto Jurídico y Funciones
El Defensor del Pueblo puede tener adjuntos, nombrados por él mismo (previa conformidad de las Cortes), aunque no forman parte de la institución en sí, que es un órgano unipersonal. El informe anual que presenta ante las Cortes no debe servir para un control político, aunque puede conllevar un pronunciamiento sobre el mismo.
Sus funciones se centran en ser una magistratura de opinión e influencia. Controla la administración y protege los derechos. El artículo 54 de la Constitución sugiere que el control de la administración es instrumental para la defensa de los derechos, aunque el artículo 9.1 de la LO parece otorgarle cierto carácter sustantivo.
Procedimiento y Instrumentos de Actuación
Puede actuar de oficio o a instancia de parte. Funciona a través de la presentación de quejas por personas físicas o jurídicas que deben invocar un interés legítimo. Puede inadmitir a trámite las quejas, debiendo motivar por escrito y señalar las vías para tutelar los derechos. Si admite a trámite, inicia un procedimiento de investigación, aprueba una resolución que transmite al órgano infractor, con obligación de auxilio por parte de la administración. Puede comprobar datos administrativos y la obstaculización de la investigación puede constituir un delito de desobediencia.
Sus instrumentos de actuación incluyen:
- Sugerir, modificar o anular actos o acuerdos.
- Hacer recomendaciones o advertencias.
- Presentar recursos de inconstitucionalidad y recursos de amparo ante el TC.
En la práctica, es una institución con más auctoritas que potestas, con experiencia acumulada y reconocida. Se considera consolidada en las CCAA y ha contribuido a la transformación de la administración.