El Proceso Penal
1.1 Función Específica, Principios y Características
1.1.1 Proceso Penal y Función Jurisdiccional. Proceso Penal y Derecho Penal. Fuentes del Derecho Procesal.
Serie de actos dirigida a aplicar el Derecho a un caso concreto. El proceso penal es una de las garantías que utilizamos al aplicar el Derecho penal; junto a la garantía legal, existe una garantía procesal. (Artículo 1 LECrim).
Estos actos están diseñados para aplicar un derecho con características muy relevantes, dado su carácter público.
1.1.2 Principios Informadores del Proceso Penal
Aquellas pautas que conforman el proceso y se usan para una aplicación justa. Se distinguen dos tipos: los principios técnicos y los principios naturales.
1. Principios Técnicos
Son aquellos que están dirigidos al mejor desarrollo del proceso. Por ejemplo, el principio dispositivo.
- El principio de oficialidad: El proceso penal puede iniciarse de oficio. El derecho a aplicar el Derecho penal es un derecho del Estado; por regla general, no se puede desistir, lo cual no implica la terminación del proceso. En el proceso penal, el particular puede desistir, pero el proceso continúa. El juez está limitado por el principio de igualdad.
- El principio de oportunidad: (Se refiere a la posibilidad de no iniciar o terminar un proceso penal bajo ciertas condiciones, a pesar de existir indicios de delito, por razones de política criminal o utilidad social).
2. Principios Naturales
Son aquellos que están dirigidos a configurar un proceso justo, siendo inherentes a una correcta administración de justicia. Se encuentran en todas las jurisdicciones. Se distinguen dos: el principio de audiencia y el principio de igualdad.
- El principio de audiencia: Se aplica en el proceso penal. Aunque la ausencia del acusado en ciertas fases no impide la continuación del procedimiento, su presencia es generalmente exigida en la fase del juicio oral, siendo esta la regla general.
- El principio de igualdad: Todo proceso, y por supuesto el proceso penal, exige que ambas partes dispongan de los mismos medios para defenderse. El derecho de defensa debe garantizarse a ambas partes, ya que todos gozan de estos derechos y principios.
1.1.3 Sistemas Procesales
1. Inquisitivo
El mismo que acusa es quien enjuicia. Existe un inquisidor y la parte pasiva, que estará sometida a la sentencia. Aquí la prueba es tasada, estableciéndose una valoración predefinida para limitar la discrecionalidad del inquisidor. En este sistema sí que existe una segunda instancia. Es un procedimiento más escrito.
2. Acusatorio Puro
Se observa en la Grecia clásica, donde aparece un sistema procesal penal acusatorio puro. El juez no procede de oficio; es necesario que exista un acusador. El proceso es claramente dual, con una parte acusadora y una parte acusada. El juez actúa como árbitro y dicta sentencia. Suele ir acompañado de un jurado popular, un grupo de ciudadanos que emiten la sentencia. Todo concluye en una sola instancia. Aquí predomina la oralidad.
3. El Sistema Acusatorio Mixto y el Principio del Juez no Prevenido
Actualmente, se emplea un sistema mixto. Es un sistema dual, con dos partes diferenciadas. Incluye una fase de investigación. Todas las pruebas son de libre valoración, debiendo motivarse dicha valoración. Este sistema integra elementos de ambos sistemas, permitiendo la incoación de oficio del proceso penal y contemplando la segunda instancia. Nos encontramos con dos principios:
- El principio acusatorio: Se requiere una acusación para la apertura del juicio oral y la posterior sentencia. Se distinguen dos fases principales: la de instrucción, donde se recogen pruebas, y la de enjuiciamiento, precedida por una fase intermedia en la que se valora si existen elementos suficientes para acusar. La sentencia debe ser congruente; una sentencia incongruente viola el principio acusatorio. Prohibición de la reformatio in peius.
- Juez no prevenido: Exige que la fase de instrucción esté a cargo de un órgano judicial distinto al que se encarga de la fase de enjuiciamiento. La razón de este principio es garantizar la imparcialidad del juez.
1.1.4 Oralidad y Publicidad en el Proceso Penal
Oralidad y Escritura
El proceso penal es un proceso de carácter mixto. Un proceso público exige que sea oral. La publicidad se manifiesta en el proceso, especialmente al enjuiciar las pruebas personales. En el ámbito penal, los procesos criminales deben ser orales.
La Inmediación
Es una garantía procesal, regulada desde la LEC. La inmediación se relaciona con la práctica de la prueba; en el ámbito penal, se ha procurado mantenerla. Se le otorga gran importancia. El juez presente durante la práctica de las pruebas debe ser quien dicte sentencia.
La Concentración
Exige que la fase de enjuiciamiento se desarrolle con la máxima concentración posible. Debe realizarse en el menor número de vistas posible. La actuación procesal debe ser concentrada.
La Contradicción
Se manifiesta en la práctica de las pruebas. Se refiere a la presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada fácilmente. Para que la prueba de cargo pueda desvirtuar la presunción de inocencia, esta debe practicarse bajo todas las garantías procesales.
Publicidad y Secreto
En el proceso penal, la publicidad de la fase de instrucción está bastante limitada. Las diligencias de sumario son reservadas.
La norma general en la fase de instrucción es la reserva para terceros, con una excepción: el secreto de sumario. El juez puede decretar el secreto de sumario, lo que implica que las partes no pueden conocer esas diligencias de investigación.
Artículos 301 y siguientes LECrim. Artículo 302 LECrim.
El proceso penal es un proceso público, constituyendo un derecho de las partes. La fase de enjuiciamiento debe ser pública; la excepción se encuentra en el artículo 380 de la LECrim. Nunca se podrá limitar la publicidad a las partes del proceso.
Artículos 680, 681 y 682 LECrim.
En 2015 se promulgó la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima.
1.2 Clasificación de los Procedimientos Penales
Se distinguen dos tipos de procesos: los procesos penales ordinarios y los procesos especiales.
Procesos Penales Ordinarios
Los procesos penales ordinarios se clasifican según la gravedad del hecho delictivo y la pena asociada, sin peculiaridades en cuanto a su materia. Dentro de esta categoría, se estudian tres tipos:
- Procedimiento ordinario por delitos graves: Adecuado para enjuiciar hechos delictivos cuya pena sea superior a nueve años de privación de libertad. Se regula en el Libro III de la LECrim.
- El procedimiento abreviado: Enjuicia delitos con pena igual o inferior a nueve años de privación de libertad u otras penas.
- El procedimiento por delitos leves: No incluye fase de investigación.
Procesos Especiales
Los procesos especiales pueden enjuiciar hechos graves o menos graves, y se clasifican según dos criterios:
- Por razón de los sujetos: Se aplican a personas con particularidades específicas.
- Por razón del objeto: Se refieren a delitos específicos que se van a enjuiciar.
Ejemplos de procesos especiales:
- Tribunal del Jurado: Enjuicia delitos graves específicos, regulado por la Ley del Tribunal del Jurado.
- Juicios rápidos: Considerados especiales, son procedimientos abreviados con una instrucción ágil para garantizar su éxito.
- Procedimiento de Aceptación de Decreto: Similar a un monitorio, introducido en el proceso penal en 2015.
- Procedimiento de decomiso autónomo.
- Procedimientos por injurias y calumnias.
- Juicios de menores: Regulados por la Ley Penal del Menor.
El proceso penal abarca la primera instancia, que comprende todas las fases hasta la sentencia. En el ámbito penal, la primera instancia se divide en diferentes fases:
- Fase de instrucción (sumario o diligencias previas): Un juez se encarga de la investigación, siendo en la mayoría de los casos, especialmente en el procedimiento ordinario, un juez de instrucción.
- Fase intermedia: Es crucial para valorar si existen elementos suficientes para acusar y, por tanto, abrir la fase de enjuiciamiento. Si no hay pruebas suficientes para condenar, se debe sobreseer el caso.
- Fase de enjuiciamiento: Intervienen órganos como el Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial u otros órganos unipersonales, y culmina con la sentencia.
Con la reforma, siempre existe la posibilidad de una segunda instancia y, casi siempre, la de casación por infracción de ley o procesal. La revisión solo procede contra sentencias absolutorias, no condenatorias.
La Jurisdicción Penal
Órganos de la Jurisdicción Penal
Se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
- Juez de Instrucción: Su competencia se extiende al municipio. En algunos casos, instruyen; en otros, enjuician, como en los delitos leves donde no hay fase de enjuiciamiento separada.
- Juzgado de Menores: Enjuician los procedimientos relacionados con menores.
- Juzgados de lo Penal: Muy numerosos en el ámbito provincial, son órganos enjuiciadores que actúan en la fase de enjuiciamiento, principalmente en el procedimiento abreviado. Estos órganos unipersonales conocen de hechos delictivos menos graves que los órganos colegiados, compartiendo la función de juzgar.
- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: Sus funciones se desarrollan en la fase de ejecución de la pena.
- Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Son jueces instructores, no dictan sentencia. Se han especializado en la instrucción de este tipo delictivo.
- Audiencias Provinciales: Poseen amplias competencias y son numerosas. Comparten la tramitación de procedimientos (abreviados y por delitos graves) con los Juzgados de lo Penal, distribuyendo la competencia en función de la gravedad. Si la pena es superior a 5 años, enjuicia la Audiencia Provincial; si es inferior, lo hace el Juzgado de lo Penal.
- Tribunales Superiores de Justicia: Conocen de procesos penales por aforamiento, es decir, cuando el sujeto ostenta un cargo público específico. Un magistrado instruye y el resto enjuicia.
- Audiencia Nacional.
- Tribunal Supremo, Sala Segunda.
- Juzgado Central de lo Penal.
- Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
- Juzgado Central de Menores.
- Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional: Creada para atender el principio de que toda sentencia penal es recurrible en apelación. No conoce de procedimientos especiales.
- Juez Central de Instrucción: Instruye delitos de materias específicas.
- El Tribunal del Jurado: Encargado de enjuiciar hechos delictivos a través de un procedimiento especial. El juez de instrucción instruye, y el jurado enjuicia. Se constituye a nivel de la Audiencia Provincial y contempla fases de instrucción, enjuiciamiento, recurso de apelación y recurso de casación.
2.1 El Derecho al Juez Predeterminado por la Ley
Se refiere a quién conocerá del procedimiento.
Es un derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, una garantía procesal que exige que el órgano judicial sea creado por ley, con jurisdicción y competencia preestablecidas antes del supuesto de hecho que vaya a conocer, evitando la creación de órganos ad hoc. Este juez predeterminado por la ley garantiza la imparcialidad.
2.2 Jurisdicción por Razón del Objeto: Extensión y Límites de la Jurisdicción Penal
2.2.1 Límites Objetivos
El artículo 9.3 de la LOPJ establece la distribución de asuntos entre las jurisdicciones. Los órganos de la jurisdicción penal tienen atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales de naturaleza ordinaria, es decir, todos los hechos presuntamente delictivos. Se distinguen dos aspectos:
- La posible materia civil derivada de los daños causados por los hechos delictivos.
- Todas las cuestiones prejudiciales con carácter devolutivo.
Esto implica que un tribunal sin competencia en la materia no generará efecto de cosa juzgada, pudiendo dar lugar a sentencias contradictorias.
2.2.2 Límites Subjetivos
Se extiende a todos los españoles y extranjeros que hayan cometido delitos en España, con excepciones relacionadas con la inmunidad e inviolabilidad de determinados sujetos.
2.2.3 Límites Territoriales
El artículo 23 de la LOPJ establece como principio el criterio de la territorialidad. Existen excepciones que se estudian a través de tres principios:
- Principio de nacionalidad o personalidad: La jurisdicción española conocerá de los delitos cometidos fuera del territorio nacional siempre que los responsables sean españoles. Requisitos:
- Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.
- Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles (no puede interponerla la acusación popular).
- Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, y que no haya cumplido la condena.
- Principio real o de protección: Los tribunales españoles conocen de delitos cometidos fuera del territorio español siempre que sean susceptibles de tipificarse según la ley española por alguno de los siguientes delitos: traición contra la paz, sedición, atentados contra autoridades públicas españolas, delitos que perjudiquen el crédito o el Estado, o falsificación de moneda.
- Principio de justicia universal: Es el más regulado y modificado en los últimos años. Supone la extensión de la jurisdicción penal, de modo que todos los Estados deben contribuir a su ejecución en casos como terrorismo, trata de seres humanos, genocidio, tráfico de drogas o piratería. Se exige un punto de conexión con el Estado español, y este dejará de conocer cuando otro tribunal ya esté investigando estos hechos.
2.3 Conflictos de Jurisdicción y Conflictos de Competencia
¿Qué es un conflicto? Cuando dos órganos desean conocer de un mismo asunto, se denomina conflicto positivo. Cuando ninguno de ellos quiere conocer, se denomina conflicto negativo. Se distinguen tres tipos de conflictos:
- Conflictos de jurisdicción: Se producen entre distintos órdenes jurisdiccionales (por ejemplo, penal y civil) cuando ambos desean conocer del mismo asunto (positivo) o ninguno quiere hacerlo (negativo). Se regulan en los artículos 38 y siguientes de la LOPJ, y son resueltos por una Sala de Conflictos, cuya composición se detalla en el artículo 39 de la LOPJ: el presidente del Tribunal Supremo y de cada sala en conflicto, dos magistrados de la Sala Segunda y dos de la Sala Quinta.
- Conflictos de competencia: Regulados en los artículos 42 y siguientes de la LOPJ, se producen entre juzgados y tribunales de distinta orden jurisdiccional ordinaria. La sala que los resuelve está formada por el presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno de cada sala en conflicto.
- Cuestiones de competencia: (Se abordarán al final del programa). Son conflictos que surgen entre órganos judiciales de la misma jurisdicción ordinaria. Reguladas en los artículos 51 y 52 de la LOPJ, su resolución corresponde al inmediato superior jerárquico.
2.4 La Organización Jurisdiccional en el Orden Penal
Visión general de los tribunales.
2.5 La Competencia Internacional (Principios de Personalidad o Nacionalidad; Real o de Protección y de Justicia Universal)
Aplicación del artículo 23 de la LOPJ, que determina cuándo los tribunales españoles tienen competencia para conocer de un asunto, según los principios de personalidad o nacionalidad, real o de protección, y de justicia universal, ya detallados en el apartado 2.2.3.
2.6 Procedimientos de Cooperación Internacional
2.6.1 Procedimiento de Extradición
La extradición es la solicitud de entrega de un sospechoso o condenado que se encuentra en el Estado requerido, para que cumpla la pena en el Estado requirente. Se distingue entre extradición pasiva y activa.
- Extradición pasiva: España es el Estado requerido. Se regula en la Ley 4/1985. Se solicita a España la entrega de una persona, ya sea por vía diplomática o a través del Ministerio de Justicia. Se lleva a cabo un procedimiento para valorar la procedencia de la entrega.
- Extradición activa: El Estado español es el requirente. Se regula en los artículos 824 y siguientes de la LECrim. Cuando un juez o tribunal español conoce de un asunto y el sospechoso se encuentra en otro Estado, emite un auto que se remite al Gobierno, y a través de los ministerios se gestiona la extradición.
2.6.2 Orden Europea de Detención y Entrega (Euroorden)
A diferencia de la extradición, donde intervienen gobiernos y ministerios, la Euroorden busca una relación directa entre los órganos judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea. Se basa en la confianza mutua y, como principio fundamental, no exige la doble incriminación, es decir, no es necesario que el delito por el que se solicita la entrega esté regulado en el Estado requerido.
Principio de especialidad: Cuando el Estado requirente solicita la entrega de una persona, el tribunal que conoce del asunto emite una Orden Europea de Detención y Entrega.
La competencia del Juzgado Central de Instrucción se da cuando España es el Estado requerido. La competencia para solicitar la Euroorden (cuando España es el Estado requirente) corresponde al juez español que conoce del asunto.
La Competencia Penal
3.1 Competencia Objetiva (Ordinaria o Común, por Razón de la Materia y por Razón de la Persona)
La competencia objetiva determina qué órgano de la jurisdicción penal es competente para enjuiciar el proceso penal, refiriéndose específicamente a la fase de enjuiciamiento.
Se refiere al enjuiciamiento de los asuntos en primera instancia, es decir, la atribución del conocimiento y fallo. La competencia objetiva se rige por tres criterios con un orden preferente: primero, la persona; segundo, la materia (si la ley establece una competencia específica para el hecho delictivo); y, por último, la gravedad, que es el criterio más frecuente para atribuir la competencia a uno u otro órgano.
1. Por Razón de la Persona (Aforamiento)
Existen personas, denominadas aforados, que, debido a su cargo, deben ser juzgadas por órganos específicos para evitar presiones. Ejemplos incluyen:
- Las Audiencias Provinciales conocen de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, incluso si la pena es inferior a 5 años de privación de libertad.
- Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de causas penales contra magistrados dentro de su comunidad autónoma.
- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conoce de múltiples supuestos establecidos en los artículos 57 y 55 bis de la LOPJ.
2. Por Razón de la Materia
Para determinados hechos delictivos, el legislador ha establecido una competencia especializada en función del bien jurídico protegido. Los principales supuestos son:
- Materias propias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, establecidas en el artículo 65 de la LOPJ, incluyendo delitos de terrorismo. Esta sala se encarga de los delitos más graves, con penas superiores a 5 años de privación de libertad.
- Delitos que son competencia del Tribunal del Jurado, cuya razón de conocimiento es la materia específica, no la gravedad. Solo se aplican a delitos consumados y no cuando hay delitos conexos con la Audiencia Nacional (Artículo 1 de la Ley del Tribunal del Jurado).
3. Por Razón de la Gravedad
- Delitos leves: La competencia recae en los Jueces de Instrucción y los Jueces de Violencia sobre la Mujer, según el artículo 14 de la LECrim. Aunque los Jueces de Instrucción suelen verse en la competencia funcional, también son competentes para delitos leves. Se consideran leves aquellos hechos delictivos cuya pena sea leve o menos grave.
- Delitos no distribuidos por persona o materia: Se distribuyen entre la Audiencia Provincial y los Juzgados de lo Penal, según la gravedad de la pena. (Artículo 14 LECrim).
3.2 Competencia Funcional
La competencia funcional determina el órgano competente de la jurisdicción penal para cualquier resolución que no sea dictar sentencia en primera instancia, incluyendo la instrucción y los recursos. Nos centraremos en estos dos aspectos:
1. Instrucción
- Las causas atribuidas por competencia objetiva a los Juzgados de lo Penal son instruidas por los Jueces de Instrucción (salvo en materias de violencia de género, donde interviene el Juez de Violencia sobre la Mujer).
- Cuando la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o a los Jueces Centrales de lo Penal, la instrucción recae en los Juzgados Centrales de Instrucción, quienes también instruyen las causas de Euroorden.
- Las causas del Tribunal del Jurado son instruidas por los Jueces de Instrucción.
- En resumen, la competencia funcional para instruir se determina en función de la competencia objetiva establecida.
Esquema de competencias funcionales para instrucción:
- Jueces de Instrucción / Jueces de Violencia sobre la Mujer: Instruyen para Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales.
- Jueces Centrales de Instrucción: Instruyen para Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) y Juzgados Centrales de lo Penal.
- Magistrado del Tribunal: Instruye para Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia (en casos de aforamiento).
2. Recursos
En el ámbito del proceso penal, toda sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación.
Esquema de competencias funcionales para recursos de apelación:
- Para sentencias dictadas por los Jueces de Instrucción / Jueces de Violencia sobre la Mujer, las Audiencias Provinciales son competentes para conocer de los recursos de apelación.
- Cuando el Juez de lo Penal dicta sentencia, la Audiencia Provincial conoce del recurso de apelación.
- La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en apelación es conocida por el Tribunal Superior de Justicia.
- Cuando la sentencia es dictada por el Juez Central de lo Penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (su superior jerárquico) conoce del recurso de apelación.
- La sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recurrida en apelación es conocida por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional.
No procede recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal Supremo o por los Tribunales Superiores de Justicia en casos de aforamiento, al no existir un superior jerárquico. El Tribunal Supremo tiene competencia funcional para conocer de todos los recursos de casación.
3.3 Competencia Territorial
La competencia territorial determina qué órgano judicial específico, dentro de un territorio, es competente para conocer de un asunto. Ante la existencia de varios órganos del mismo tipo, el criterio principal es el del territorio.
La regla general es el lugar del hecho delictivo, según el artículo 14 de la LECrim, que establece la competencia del órgano del lugar donde se haya cometido el delito. El artículo 15 de la LECrim también aborda esta cuestión.
Ante problemas de interpretación, el Tribunal Supremo suele dictar acuerdos en pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal para unificar criterios, por ejemplo, sobre qué domicilio debe entenderse como relevante.
3.4 Alteración de las Normas de Competencia Objetiva y Territorial por Conexión
En el proceso penal, la regla general es que cada hecho delictivo da lugar a un proceso. Sin embargo, esta regla se altera cuando existe conexión entre delitos, según el artículo 17 de la LECrim.
El objetivo es evitar sentencias contradictorias, ya que una conexión estrecha entre delitos podría llevar a valoraciones distintas. Los supuestos de conexión que pueden darse son:
- Cometidos por dos o más personas reunidas.
- Cometidos como medio para perpetrar otro.
- Cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
- Delitos de favorecimiento real y personal (encubrimiento).
- Blanqueo de capitales respecto del delito antecedente.
- Realizados por varias personas en cuanto a los daños.
Los delitos no conexos, pero cometidos por la misma persona y con analogía o relación entre sí, pueden ser acumulados a instancia del Ministerio Fiscal, siempre que sean competencia del mismo órgano y no supongan una complejidad excesiva.
Cuando se produce un problema de competencia por conexión, las reglas para su solución son:
- 1. Conexión entre delitos de la Audiencia Nacional y delitos no propios de esta.
- 2. Conexión entre delitos de aforados y no aforados.
- 3. Delitos del Tribunal del Jurado: La regla general es que el Tribunal del Jurado atrae la competencia para conocer de los delitos conexos.
- 4. Criterio de la pena más grave (Artículo 18 LECrim): En caso de que sean competentes distintos jueces por razón del territorio, conocerá de todos los delitos conexos aquel que tenga atribuido el delito con la pena más grave. Este artículo actúa como un criterio residual.
3.5 Tratamiento Procesal de la Competencia
El tratamiento procesal estudia las formas de solucionar los problemas de competencia, ya sea de oficio o a instancia de parte.
El tratamiento procesal de la competencia penal es una materia de derecho necesario (ius cogens), lo que significa que el acuerdo entre las partes no puede atribuir competencia a un tribunal. Para fundamentar esta idea, se debe tener en cuenta:
- El artículo 8 de la LECrim, que establece la improrrogabilidad de la competencia.
- El derecho al juez predeterminado por la ley, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
- La nulidad de las actuaciones realizadas sin competencia, según el artículo 238 de la LOPJ.
Esto implica que la competencia puede ser planteada tanto de oficio como a instancia de parte. Si no fuera una materia de derecho necesario, solo podría ser a instancia de parte.
1. De Oficio
La falta de competencia puede manifestarse durante la instrucción y durante el juicio. El órgano que esté conociendo del asunto podrá declarar su incompetencia e inhibirse a favor de otro órgano, o bien reclamar la competencia.
2. A Instancia de Parte
Existen dos mecanismos para plantear la falta de competencia: la inhibitoria y la declinatoria.
- Inhibitoria: Escrito dirigido al órgano que se considera competente, solicitando que requiera la inhibición del órgano que está conociendo del asunto.
- Declinatoria: Escrito mediante el cual se impugna la falta de competencia, planteado ante el órgano que está conociendo para que declare su incompetencia. Se regula en el artículo 666 de la LECrim, que también recoge otras figuras como la cosa juzgada, denominadas artículos de previo pronunciamiento por resolverse al inicio del proceso. En el procedimiento abreviado, se conocen como cuestiones previas.
Para que un órgano judicial requiera de oficio, es necesario que el órgano que requiere la competencia no sea inferior jerárquicamente.
Por ejemplo, el superior del Juez de Instrucción de Madrid es la Audiencia Provincial. El superior del Juez Central de Instrucción es la Audiencia Nacional. El superior de ambos es el Tribunal Supremo.
3.6 La Competencia Penal en Procesos contra Personas Jurídicas
La competencia se determinará tomando como referencia la pena que llevaría aparejada el delito si lo hubiera cometido una persona física.
3.7 Determinación Definitiva de los Juzgadores: Reparto, Abstención y Recusación
- Normas de reparto: Son establecidas por las Salas de Gobierno de los tribunales, aprobando criterios de distribución de asuntos previos a los procesos.
- Normas de abstención y recusación: Reguladas en los artículos 217 a 228 de la LECrim. Las causas de abstención y recusación son idénticas y deben corresponder a alguna de las previstas en el artículo 219.