Efectos de los Contratos y su Alcance a Terceros
Según el artículo 1025, los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, principio conocido como res inter alios acta allis neque nocere neque prodesse potest (lo hecho entre unos no puede perjudicar ni beneficiar a otros). Sin embargo, existen excepciones donde los contratos pueden afectar a terceros.
Involucración Forzosa de Terceros
Aunque los terceros no participan en la formación del contrato, pueden verse afectados por razones obvias:
- Acreedor Quirografario: Es aquel que no posee una garantía real de pago (prenda o hipoteca) sobre un bien, sino solo un título de crédito. Este acreedor puede verse afectado por los contratos que celebra su deudor, especialmente si estos disminuyen el patrimonio que sirve de garantía común.
- Causahabiente: Es el sujeto que deriva un derecho de otro (el causante). Adquiere bienes a través de un procedimiento sucesorio, ya sea a título particular (legado testamentario) o universal (adquiriendo el acervo de bienes, como los hijos). Los contratos celebrados por el causante (intra vires hereditatis) afectan al causahabiente, quien hereda una vez liquidadas las deudas con los activos.
Involucración Voluntaria de Terceros
En estos casos, las partes involucran voluntariamente a un tercero en su contrato, ya sea para constituir derechos a su favor o para imponerle obligaciones que lo afecten. Se les denomina penitus extranei (verdaderos extraños) que son afectados de forma directa o mediante un reflejo (un hecho o fenómeno oponible a terceros en sociedad).
- Promesa del Hecho de un Tercero: Consiste en que un tercero aparece como sujeto pasivo en una relación. La ejecución de esta promesa dependerá de la voluntad y aceptación del tercero. Si el tercero acepta, se extingue el contrato original y se crea uno nuevo con el tercero (Art. 1027). El promitente solo está obligado a ejecutar si está en su poder hacerlo.
- Estipulación a Favor de Tercero: En este caso, el tercero favorecido es una excepción al principio de relatividad de los contratos. Incluso si no se le da a conocer, la estipulación empieza a crear derechos a su favor. El estipulante acuerda con el promitente que este último llevará a cabo una prestación a favor del tercero (ejemplo: fideicomiso). Según el artículo 1030, esta estipulación es válida.
Incumplimiento Contractual y sus Consecuencias (Art. 632)
El incumplimiento de las obligaciones contractuales, que nacen del arbitrio de las partes, puede ser total o parcial. La doctrina lo clasifica en:
- Grave: Cuando los intereses de una o ambas partes no fueron satisfechos, ya sea total o parcialmente.
- Tardío: Cuando se cumple fuera del plazo establecido, pero el cumplimiento es aceptado.
- Defectuoso: Cuando se admite una forma de cumplimiento que no es la pactada, pero que satisface parcialmente el interés del acreedor (aceptación tácita).
Incumplimiento Voluntario: La Mora
El incumplimiento voluntario se denomina mora. Para constituir al deudor en mora, generalmente es necesario un requerimiento (Art. 1084, salvo excepciones). La falta de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales es una patología del contrato.
Regímenes de Tutela General (Art. 693)
El régimen general de tutela del acreedor frente al incumplimiento contractual establece dos vías principales:
- Compeler al Deudor a la Ejecución: El acreedor puede exigir forzosamente el cumplimiento de la obligación.
- Resarcimiento de Daños y Perjuicios: El deudor debe indemnizar los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento, lo que constituye la responsabilidad civil contractual.
Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa es la orden judicial, en sentencia, para que el deudor cumpla con lo pactado (pacta sunt servanda) cuando no lo ha hecho voluntariamente.
- Obligaciones de Dar: Cuando la conducta se manifiesta en un título traslativo, cabe la ejecución forzosa.
- Obligaciones de Hacer y No Hacer: Si la actuación personal del deudor no es indispensable, el juez puede disponer que un tercero realice la prestación por cuenta del deudor. En casos donde el deudor se niega a firmar una escritura de venta, el juez puede sustituirlo (Art. 1066). Sin embargo, en Costa Rica, si la conducta de hacer o no hacer es personalísima e indispensable del deudor, no procede la ejecución forzosa y se sustituye por el pago de daños y perjuicios.
Incumplimiento Involuntario (Art. 702): Caso Fortuito y Fuerza Mayor
El incumplimiento es involuntario cuando no es atribuible al deudor, debido a razones externas como el caso fortuito (eventos naturales) o la fuerza mayor (actos del hombre).
Diferencia entre Responsabilidad Extracontractual y Contractual
- Extracontractual: Incumplimiento de un deber genérico de respeto a los demás.
- Contractual: Incumplimiento de una obligación precisa entre sujetos determinados.
Carga de la Prueba en la Responsabilidad Contractual
- Extracontractual: El acreedor debe probar el daño, la conducta culposa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
- Contractual: El acreedor debe probar el daño, pero no necesariamente la conducta culposa, ya que esta se presume.
Daño Resarcible
El daño resarcible puede ser material (patrimonial) o moral (sufrimiento).
Renuncia a la Responsabilidad
En materia contractual, es posible renunciar anticipadamente a pedir indemnización por incumplimiento culposo, basándose en la autonomía de la voluntad y los intereses patrimoniales (ejemplo: excepciones de garantía). Sin embargo, en contratos por adhesión, la ley sanciona con nulidad la renuncia de responsabilidades (ejemplo: cláusulas de exoneración en contratos de servicios públicos). La renuncia al dolo no es posible, y este debe ser probado por el acreedor.
Responsabilidad Civil Contractual: Cláusula Penal (Art. 708)
La responsabilidad civil contractual puede ser aumentada o limitada convencionalmente mediante una cláusula penal (Art. 708), que es una indemnización anticipada. Los requisitos para su aplicación son:
- Falta contractual (conducta antijurídica imputable al deudor por dolo o culpa).
- Relación de causalidad entre la falta contractual y el daño.
La culpa contractual (no querer causar perjuicio) es renunciable, pero el dolo debe ser probado por el acreedor y no es renunciable.
Régimen Especial de Incumplimiento (Art. 692): Contratos Bilaterales
Este régimen se aplica solo a los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos. Contempla dos figuras:
- Resolución Contractual: Requiere una decisión judicial y un incumplimiento grave y firme. Consiste en que, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la parte no incumplidora tiene derecho a pedir la resolución. Su efecto es la supresión retroactiva de la obligación (aniquilación) al momento en que las partes perfeccionaron el contrato, como si nunca hubiese existido.
- Suspensión Contractual (Exceptio non adimpleti contractus): No implica resolución ni ejecución, sino solo la suspensión de la obligación de la parte no incumplidora, exonerándola temporalmente de su cumplimiento.
Elementos Esenciales del Contrato (Art. 1007)
Para que un contrato sea válido y eficaz, debe cumplir con los siguientes elementos esenciales (Art. 1007), que son el punto de conexión posible entre el hecho y el efecto jurídico:
- Capacidad: La aptitud legal de las partes para contratar.
- Objeto: El objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado (Art. 1050). Las cosas perecen para su dueño (res perit domino). Un bien es una espacialidad material, no subjetiva, de una situación jurídica valorable positivamente.
- Causa Justa: El fundamento del acto jurídico, que debe ser moral y conforme a las buenas costumbres.
- Consentimiento: La amalgama de dos voluntades que satisfacen intereses. Debe ser libre y manifestarse por una voluntad pura, una coincidencia entre la voluntad interna y externa.
- Formalidades Exigidas por la Ley: Cuando la ley exige una forma específica para la validez del contrato.
Elementos Accidentales del Contrato
Son aquellos que las partes pueden incorporar al contrato para modificar sus efectos:
- Condición: Un evento futuro e incierto. Puede ser:
- Suspensiva: El nacimiento del derecho depende de que se cumpla la condición.
- Resolutoria: La extinción del derecho depende de que se cumpla la condición.
- Modo o Carga: Una obligación accesoria impuesta al beneficiario de un acto gratuito.
- Término o Plazo: Un evento futuro y cierto del cual depende el inicio o fin de los efectos del contrato.
Clasificación de los Contratos
Clasificación por Vínculo
- Unilaterales: Generan obligaciones para una sola de las partes (ejemplo: donación, crédito).
- Bilaterales (Sinalagmáticos): Generan obligaciones recíprocas para ambas partes.
- Imperfectos (Art. 693): Nacen unilaterales pero pueden generar obligaciones para la otra parte posteriormente (ejemplo: compeler al pago, ejecución forzosa).
- Perfectos (Art. 692): Nacen con obligaciones recíprocas desde el inicio (ejemplo: resolución, ejecución, cobro de daños y perjuicios por incumplimiento).
Clasificación por Título
- Onerosos: Ambas partes obtienen un beneficio recíproco.
- Conmutativos: Las prestaciones son equivalentes y determinadas desde el inicio (principio de garantía, Art. 1034).
- Aleatorios: La ganancia o pérdida para una o ambas partes depende de un acontecimiento incierto.
- Gratuitos: Una de las partes obtiene una ventaja económica sin contraprestación (ejemplo: donación).
Clasificación por Forma
- Consensuales: Se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes (ejemplo: compraventa, Art. 1804, 480, 442 C.Com.). El riesgo de la cosa perece para su dueño (res perit domino, Art. 1049).
- Reales: No basta el consentimiento, requieren la entrega material de la cosa.
- Formales o Solemnes: Requieren una formalidad específica exigida por la ley para su validez (ejemplo: escritura pública).
Clasificación por Grado de Dependencia
- Principales: Tienen autonomía y subsistencia jurídica propia.
- Accesorios: Requieren de un contrato principal para existir y garantizar una obligación (ejemplo: garantía real como la prenda, o personal como la fianza; principio de accesoriedad).
Clasificación por Tiempo de Ejecución
- Instantáneos: Se cumplen en un único tracto, de forma simultánea.
- De Tracto Sucesivo: El cumplimiento se difiere en el tiempo, con prestaciones futuras o fraccionadas.
- Indeterminados: Se sabe cuándo nacen, pero su ejecución es indeterminada en el tiempo (aplicación de teorías de revisión).
Clasificación por Regulación Legal
- Típicos (Nominados): Aquellos tutelados y regulados por el ordenamiento jurídico.
- Atípicos (Innominados): Aquellos que no tienen una regulación específica dentro de un cuerpo normativo, pero poseen tipicidad social y se rigen por las circunstancias del caso concreto y la voluntad de las partes.
Teorías de Revisión Contractual
Estas teorías permiten ajustar o modificar los contratos ante cambios imprevistos en las circunstancias originales:
- Rebus Sic Stantibus: Permite la revisión del contrato cuando las condiciones originales han variado de forma imprevisible, para no perjudicar a las partes.
- Riesgo Imprevisible: Se aplica a hechos que no se pudieron prever al momento de la ejecución del contrato.
- Negocio Jurídico: Se basa en la idea de que el contrato nace en reciprocidad y armonía, y si esta se rompe, el contrato puede morir.
- Pérdida de la Base: Se refiere a la desaparición de la base objetiva o subjetiva sobre la cual se construyó el contrato.
Conceptos Fundamentales: Contrato y Obligación
- Contrato: Es un acuerdo de dos o más voluntades para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de contenido patrimonial (nudo consensu, Art. 1804). El consentimiento, en algunos sistemas, es suficiente para transmitir el dominio con el simple acuerdo sobre la cosa y el precio (Art. 442 C.Com.).
- Obligación: Es el vínculo jurídico por el cual un sujeto de derecho se constriñe a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, para satisfacer un interés del acreedor. Representa una ficción para la tutela de la convivencia y el intercambio de bienes y servicios.
Contrato vs. Acto Jurídico
El contrato es una especie de acto jurídico, que a su vez es una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. Los hechos jurídicos, en cambio, son acontecimientos que producen efectos jurídicos sin intervención de la voluntad humana.
La Fuerza de Ley del Contrato
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (Art. 1022). Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre un contrato y una ley:
- El contrato solo tiene efecto entre las partes; la ley tiene aplicación general.
- El contrato está subordinado a la ley; la ley es la expresión del Estado.
- En caso de litigio, el contrato requiere elenco probatorio; la ley es aplicada de oficio.
- La aplicación de una cláusula contractual puede requerir la intervención judicial; la ley es aplicada directamente.
Convenio
Un convenio es un acto jurídico que involucra dos o más voluntades para crear, extinguir o modificar relaciones jurídicas, no necesariamente de contenido patrimonial, siendo un concepto más amplio que el contrato.
Sistemas Contractuales Universales
- Sistema Romano: El objeto principal eran los bienes muebles, y la transmisión requería la traditio (entrega).
- Sistema Alemán: Para bienes inmuebles, la transmisión requiere la inscripción en un registro y la escritura pública, además de la traditio.
- Sistema Francés: Se basa en el nudo consensu (Art. 1804), donde el simple acuerdo es suficiente para transmitir el dominio (Art. 480). Sin embargo, para ciertos bienes, la escritura y el registro son necesarios.
Formación del Contrato: Coincidencia de Voluntades (Arts. 1010-1014)
La formación del contrato se da por la coincidencia de voluntades. Puede ser entre presentes (A-B) o entre ausentes (A-?), donde la coincidencia no es inmediata.
La Oferta
Es una manifestación unilateral de voluntad emitida por un sujeto de derecho y dirigida a otro no presente. Es el primer acto en la formación de contratos entre ausentes. Debe ser una declaración precisa, completa y con la mayor seriedad.
Características de la oferta:
- Declarada: La voluntad interna del sujeto de derecho se manifiesta por palabra, escrito o signos sensibles (Art. 1008).
- Dirigida: A un sujeto determinado e individualizado para que sea válida.
- Precisa: La declaración no puede contener equívocos ni confusiones; debe ser seria y diáfana, conteniendo los elementos esenciales del contrato para que se perfeccione con la aceptación.
- Obligatoria: Una vez que el proponente ha manifestado su voluntad (completa, declarada, precisa y dirigida), no puede variarla impunemente dentro del plazo, bajo pena de daños y perjuicios.
La Aceptación
Es la manifestación pura y simple de conformidad con las condiciones del oferente, realizada dentro del plazo establecido. No debe constituir una contraoferta.
Teorías sobre el Momento de Perfección del Contrato
- Teoría de la Declaración: El contrato se perfecciona cuando el aceptante manifiesta su aceptación.
- Teoría de la Expedición: El contrato se perfecciona cuando la declaración de aceptación ha sido remitida al oferente.
- Teoría de la Recepción: El contrato se perfecciona cuando el oferente recibe la contestación de aceptación.
- Teoría de la Información: El contrato se perfecciona cuando el oferente se informa del contenido de la respuesta del aceptante.
Precontrato y Negociaciones Preliminares
Precontrato
Es un acuerdo de dos o más voluntades sobre intereses de carácter patrimonial que tiene como fin celebrar un contrato futuro definitivo (ejemplo: promesa de sociedad anónima).
- Pacto de Contrahendo: Es un acuerdo de principio, una relación nacida del acuerdo que genera obligaciones y determina el incumplimiento que genera responsabilidad civil de carácter contractual. Su efecto es ligar a las partes de manera que no puedan retractarse.
- Promesa Unilateral Aceptada: El promitente es quien se obliga, por un plazo, a inmovilizar un bien, mientras el destinatario tiene la opción de aceptar.
- Promesa Bilateral: Acuerdo mediante el cual dos sujetos de derecho se presentan recíprocamente una oferta de un contrato futuro y fijan su voluntad contractual plena por un plazo determinado. La condición intrínseca es que cualquiera de las partes, con la aceptación, lo convierte en contrato definitivo.
Tratativas Preliminares
Son las negociaciones previas a la celebración del contrato, donde las partes exploran la posibilidad de llegar a un acuerdo sin que exista aún una obligación contractual.
Fuerza Obligatoria del Contrato entre las Partes (Art. 1022)
La fuerza obligatoria del contrato se constituye por tres elementos generales propios de todos los contratos y uno especial establecido por ley, aplicable solo a los onerosos.
Obligación de Ejecución
En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento o la ejecución. El deudor está obligado a ejecutar lo que prometió en el acuerdo, que es la esencia del contrato. La ejecución debe darse en los términos del pacta sunt servanda: in natura, precisa, exacta, puntual y completa. El acreedor no está obligado a aceptar una ejecución diferente a lo acordado, teniendo justa causa y pleno derecho a que se cumpla lo prometido. Las alteraciones, sustituciones o el cumplimiento por equivalente (daños y perjuicios) son alternativas al cumplimiento exacto.
Irrevocabilidad de los Contratos
Una vez que el contrato nace a la vida jurídica, resulta irrevocable unilateralmente, salvo excepciones que permitan revisar las condiciones o llegar a nuevos acuerdos (ejemplo: rebus sic stantibus). El contrato produce una situación jurídica definitiva, y no se puede volver atrás, salvo por un contrato revocatorio que anule los efectos anteriores. El Estado puede intervenir, en condición de legitimación no arbitraria, para proteger un bien jurídico (heteronomía del derecho contractual a través de la ley de interés público), como en la defensa de la competencia o del consumidor. También existen causas de revocación por ingratitud o indignidad en contratos como el arrendamiento, mandato o depósito.
Ejecución de Buena Fe (Arts. 1262, 702)
La buena fe se entiende como la actitud de actuar leal y correctamente en las relaciones sociales, y debe estar presente en toda la vida del contrato: tratativas, formación, pacto, promesa (bilateral o unilateral), contrato definitivo, ejecución y extinción. Aunque la ley no siempre la contemple explícitamente, se presume como un principio de rango constitucional. Actuar conforme al deber de cooperación es esencial; obrar de mala fe podría dar lugar a la teoría del abuso del derecho.
Las Garantías Contractuales: Saneamiento (Art. 1034)
La garantía es un elemento especial (Art. 1034) que se impone por ley en los contratos transmitidos a título oneroso, para asegurar el libre ejercicio del derecho adquirido. No requiere cláusula expresa, aunque nada impide que se pacte en contratos gratuitos.
Saneamiento por Evicción (Arts. 1034-1042)
La evicción es la pérdida total o parcial de la cosa sufrida por el adquirente a causa de un tercero. Es la obligación del transmitente de garantizar al adquirente el libre goce y disfrute de la cosa adquirida.
- Goce Pacífico del Derecho: El vendedor garantiza al adquirente que ningún tercero perturbará el ejercicio de su derecho mediante una acción judicial formal que reclame un mejor derecho (ejemplo: posesión, usucapión). Si la acción prospera, el adquirente puede reclamar al transmitente el pago de daños y perjuicios.
- Goce de Hecho: El disfrute de la cosa sin ser perturbado por hechos del propio transmitente (ejemplo: establecer un negocio competidor justo enfrente).
- Llamada al Garante: Antes de la etapa probatoria, existe la figura jurídica de llamar al transmitente para que coopere y auxilie en el proceso. Es una facultad para ambas partes; si el garante se presenta, la sentencia lo condena directamente. Si no, se procede por la vía ordinaria.
Saneamiento por Vicios Ocultos (Arts. 1082, 450 C.Com.)
Se refiere a defectos no conocidos por el comprador, que generan un error en el consentimiento (si los hubiera conocido, no habría contratado). El vicio debe afectar la materialidad del objeto (ejemplo: un avión con impuestos incompletos o una prenda legal). Para anular el contrato, el vicio debe ser grave; de lo contrario, procede la acción quanti minoris (reducción del precio). En materia comercial, los vicios pueden ser de calidad, cantidad u ocultos.
Saneamiento por Déficit de Cabida en Fincas (Arts. 1076, 1078)
Se aplica cuando el transmitente y el adquirente pactan un área determinada para una finca rural, y existe un déficit de cabida. Si se indica la medida y el precio por medida, o el precio total del bien, el contrato no se anula. El transmitente debe completar la medida o compensar. Si el déficit es grave o la medida era esencial para un proyecto determinado conocido por el vendedor (Art. 1080), el adquirente puede pedir la anulación o la reducción del precio (Art. 1075). El plazo de caducidad es de un año desde la fecha del contrato o lo pactado por las partes.
Garantía de Buen Funcionamiento (Art. 452 C.Com.)
Esta garantía es de carácter convencional, no legal, y se aplica en actos mercantiles para asegurar un comercio ágil y expedito (Art. 452 C.Com.). Generalmente, no excede los 30 días. La Ley de Defensa del Consumidor, por heteronomía e injerencia del Estado en interés público, puede establecer plazos y condiciones específicas (ejemplo: derecho de retracto de 7 días para ciertos productos).