Características y Extinción del Derecho de Alimentos
Características de los Alimentos
- Reciprocidad: Tanto el alimentante como el alimentista tienen la obligación genérica.
- Personalísimo: Solo los familiares legalmente obligados deben prestarlo.
- Imprescriptible: Cualquier familiar podrá solicitarlo en cualquier momento que lo necesite. Esta obligación prescribe a los 5 años de haberlo solicitado. No es renunciable ni transmisible a un tercero y no puede compensarse.
Causas de Extinción del Derecho de Alimentos
La prestación de alimentos durará hasta que cesen las necesidades del alimentista o se den algunas de las causas de extinción recogidas en el Código Civil (CC).
En caso de insolvencia, los abuelos se encargarán de la pensión alimenticia, en virtud del principio de solidaridad familiar.
Las causas por las que se extingue este derecho a percibir alimentos son las siguientes:
- Por muerte del alimentista o del alimentante: La obligación de alimentos se extingue con el fallecimiento de cualquiera de las partes.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando al alimentista no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Requisitos y Prohibiciones del Matrimonio
Requisitos del Matrimonio
- Expediente matrimonial (previo).
- Capacidad matrimonial.
- Edad.
- Estado civil.
- Sanidad de juicio.
Prohibiciones para Contraer Matrimonio
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Tipos Especiales de Matrimonio
Matrimonio Secreto
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. Su inscripción se practicará en un Registro especial, el Registro Civil Central, cuyo ámbito de publicidad es mucho más restringido que el Registro Civil ordinario. La autorización por parte del Ministro de Justicia es potestativa.
Matrimonio Celebrado en Peligro de Muerte (in articulo mortis)
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
- El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el alcalde.
- En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
- Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
El matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada. Se trata del matrimonio celebrado encontrándose uno o ambos contrayentes en situación de inminente peligro de muerte, de manera que no haya tiempo material para disponer el casamiento en su forma ordinaria. Es necesario informe médico.
Causas de Nulidad Matrimonial y su Eficacia Civil
Causas de Nulidad
Las causas de nulidad del CC vienen reguladas en el artículo 73:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre:
- Los menores de edad no emancipados;
- Los que estén ligados con vínculo matrimonial;
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción;
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado;
- Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Salvo los casos de dispensa del Juez.
- El contraído por coacción o miedo grave.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o Concejal, Secretario Judicial (LAJ), Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Eficacia Civil de la Nulidad o Ineficacia del Matrimonio Canónico
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre la nulidad de matrimonio canónico tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente.
Va acompañada o no de la solicitud de adopción de medidas sobre la custodia de los hijos, la pensión de alimentos, el uso de la vivienda, la pensión compensatoria del cónyuge…, dado que estas medidas son de carácter civil y no pueden ser tomadas por tribunales eclesiásticos.
Las resoluciones eclesiásticas carecen de eficacia civil automática, pues se exige una resolución civil de homologación de la propia resolución eclesiástica que se pretenda hacer valer ante los Tribunales ordinarios españoles.
Quien haya contraído matrimonio canónico podrá instar la nulidad frente a cualquiera de ellas: Civil o Eclesiástico. No resulta permitido, por tanto, al Juez civil entrar en el tema de desautorizar las resoluciones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado o las resoluciones eclesiásticas sobre la nulidad matrimonial, sino únicamente estimarlas ajustadas o no a la legalidad estatal.
En consecuencia, habrá de entenderse que cualquier causa canónica debe ser suficiente para la correspondiente ineficacia civil del matrimonio por causa exclusivamente de nulidad. El TS establece que no se permite la revisión en proceso civil de las causas canónicas de disolución matrimonial.
Autoriza a los contrayentes para optar por la forma de matrimonio que les interese o se acomode a sus creencias, y acudir, en caso de ruptura, tanto a los Tribunales Civiles como a los eclesiásticos, en cada supuesto, con posterior eficacia civil de la sentencia o resolución canónica.
Efectos de la Demanda de Nulidad, Separación o Divorcio
Efectos Producidos por Ministerio de la Ley
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los siguientes efectos:
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes.
- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad Mercantil. Los deberes de los padres respecto a los hijos no desaparecen con la crisis conyugal.
Medidas en Crisis Conyugales
- Medidas Provisionalísimas o Previas
- Medidas Provisionales
- El Convenio Regulador
- Medidas Judiciales o Definitivas
Regímenes Económicos Matrimoniales: Bienes Privativos y Gananciales
Elenco de los Bienes Privativos
Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos: Se consideran aquí los derechos personalísimos, bien por ser intransmisibles en todo caso o bien por su conexión con la persona del titular en el caso de que tengan contenido patrimonial.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos: La indemnización o resarcimiento derivados de los daños causados a los bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Elenco de los Bienes Gananciales
Artículo 1347. Son bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.
Respecto a los bienes inmuebles: se inscribirán a nombre de ambos cónyuges, con carácter ganancial.
El Régimen de Participación
Es un régimen patrimonial del matrimonio en el que, durante su vigencia, cada cónyuge mantiene su propio patrimonio, administrando libremente sus bienes (actuando como separación de bienes), pero al término del régimen, el cónyuge que ha adquirido mayores ganancias debe compensar al otro que ha obtenido menos.
Los casados bajo este régimen que adquieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario (copropiedad).
Extinción del Régimen de Participación
El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales.
Liquidación del Régimen de Participación
Una vez tenga lugar la extinción del régimen de participación, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
La Posesión de Estado de Filiación
La clave de bóveda de la regulación de las acciones de reclamación viene representada por la existencia o inexistencia de posesión de estado. Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
La posesión de estado ha de considerarse como una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o puede inferirse la existencia de una relación de filiación. Tradicionalmente se ha indicado que los elementos que lo conforman son:
- Nomen: Se refiere a la utilización del apellido del progenitor.
- Tractatus: Se refiere a cómo el progenitor y sus familiares tratan al hijo como tal.
- Reputación/Fama: Se refiere a la percepción social de la relación de filiación.
Requisitos y Prohibiciones de la Adopción
Requisitos de la Adopción
El primer requisito para la adopción es la situación de desamparo en que se encuentra el menor. Esta situación es una circunstancia de no ejercicio de las funciones de guarda de los menores por parte de sus padres o tutores. En estos casos, las entidades públicas encargadas de la protección de los menores tienen la tutela automática de ellos y deben adoptar las medidas de protección necesarias, constituyendo en su caso un acogimiento familiar o residencial, temporal o permanente e incluso preadoptivo.
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.
Requisitos de los Adoptantes
El adoptante debe reunir tres condiciones respecto del adoptado:
- Debe haber cumplido los 25 años (solo será exigible a uno de los miembros de la pareja).
- Se exige una diferencia de edad mínima de 16 años entre el adoptado y el adoptante. En el caso de adopción conjunta por una pareja, los dos miembros deben tener en el momento de la adopción dicha diferencia de edad con el adoptado.
- Edad máxima entre adoptante y adoptado, que debe ser de 45 años como regla general, aunque se prevén matizaciones.
Tampoco pueden ser adoptantes las personas jurídicas. No pueden adoptar los incapacitados y, por principio, los menores de edad, estén o no incapacitados o emancipados.
Prohibiciones para la Adopción
No puede adoptarse:
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
- Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.