Forma de Efectuar el Endoso
Artículo 17.- El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.
El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella.
El endoso debe ser firmado por el endosante.
Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
En cuanto al fondo, es un acto puro y simple (Artículo 19 de la Ley 18.092).
Personas que Intervienen en la Letra de Cambio
- Endosada la letra al librador, este solo puede dirigir acción contra su propio endosante o los endosantes anteriores.
- Si la letra se endosa al aceptante, se extingue la obligación por confusión, toda vez que el endosatario pasa a ser acreedor de sí mismo.
- Cuando se endosa a un endosante anterior, los endosantes intermedios quedan libres de responsabilidad.
La Inoponibilidad de Excepciones
Artículo 28.- La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.
Excepciones
- Irregularidad del documento.
- Falsedad del título.
- Naturaleza extracambiaria derivadas de las relaciones entre demandado y demandante.
- Novación, compensación, remisión, confusión y pago.
Endoso de Letra Vencida
Artículo 32.- El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan. Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del Artículo 29.
Endoso en Comisión de Cobranza
- Su efecto es encomendar su cobranza, facultando al portador para ejercer todos los derechos derivados de la letra, salvo los de endosarla en dominio o garantía.
- El cesionario de la letra por endoso en cobranza puede a su turno endosar el documento, pero este endoso solo produce los efectos propios del endoso en cobro.
- La cláusula “NO ENDOSABLE” es susceptible de ser transferida por endoso en comisión de cobranza.
Endoso en Garantía
Se expresa con la cláusula “Valor en garantía” o “Valor en prenda” u otra equivalente.
Su objetivo es constituir en prenda el título.
Principales Efectos
- Transferida la letra en endoso en garantía, el endosante no responde de la aceptación o pago del documento, salvo pacto expreso en contrario.
- El endosatario debe practicar todas las diligencias para conservar su derecho.
- El endosatario puede endosar el título, pero solo en cobro.
- Puede efectuar la cobranza judicial o extrajudicial de la letra.
La Aceptación de la Letra de Cambio
- Es el compromiso contraído por el librado de pagar la cantidad girada en la letra.
- Mientras el librado no presta su aceptación, no contrae la obligación de pagar la cantidad girada.
- La aceptación debe constar en la letra misma, con la palabra “acepto” o la firma.
- Debe estar exenta de modalidades.
- La aceptación de la letra es un acto formal de comercio.
La Garantía y el Aval
El crédito que emana de la letra de cambio puede ser caucionado por:
- Solidaridad de las obligaciones cambiarias.
- Por el aval.
- Otras garantías extracambiarias.
Solidaridad Cambiaria
Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso (Artículo 25).
El Aval
- Es el acto escrito y firmado en la letra, en hoja de prolongación adherida a esta, o en un documento separado.
- La sola firma en el anverso de la letra o su hoja de prolongación constituye aval.
- Cuando es al dorso del documento, debe llevar la firma y la expresión “aval”.
Efecto del Aval
- La fianza cambiaria puede otorgarse con o sin limitaciones.
- Limitaciones:
- Tiempo
- Caso
- Cantidad
- Persona determinada
El Vencimiento de la Letra
- A la vista: La letra emitida a la vista es pagadera a su presentación.
- A un plazo de la vista: Cuando la letra se gira a un plazo de la fecha de emisión, el término corre desde el día de su giro (Artículo 50).
- A un plazo de la fecha del giro: Cuando la letra se gira a un plazo de la fecha de emisión, el término corre desde el día de su giro (Artículo 50).
- A día fijo y determinado: La letra librada a un día fijo y determinado es pagadera en el día designado.
El Pago de la Letra
- A. ¿Cuándo debe hacerse el pago?
- B. ¿A quién debe pagarse?
- C. ¿Cuál es el lugar del pago?
- Artículos 54 y siguientes de la Ley 18.092.
El Protesto
Es un acto solemne por medio del cual se deja constancia fehaciente de la falta de aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio.
Clases de Protesto
- El protesto por falta de aceptación.
- El protesto por falta de fecha de aceptación.
- El protesto por falta de pago hecho en tiempo y forma.
Formalidades
- Intervención de un Ministro de fe.
- El aviso.
- El requerimiento.
- Acta de Protesto.
- Registro de Protesto.
Acciones para el Cobro de una Letra de Cambio
Es el mecanismo que puede intentarse por el portador legítimo para hacer efectivo el pago de la suma de dinero contenida en la letra.
Estas acciones emanan tanto de la letra de cambio como de la relación subyacente.
Tipos de Acciones Cambiarias
- Acción Cambiaria Directa: Regulada por la Ley 18.092.
- Acción Cambiaria Indirecta: Se rige por el Derecho común y puede ser ejecutiva u ordinaria.
- Acción Cambiaria de Reembolso.
Contra Quiénes Procede la Acción
- La acción directa la tiene el portador en contra del aceptante y el avalista.
- La acción indirecta la tiene el portador y la ejerce contra el librador, endosantes y avalistas de ambos.
- La acción de reembolso la ejercita el endosante o el avalista que ha pagado la letra de cambio para recuperar su dinero.
Acción Cambiaria Directa
Es la que tiene el portador legítimo de la letra en contra del aceptante, de su avalista que otorga su garantía en términos generales y que no requiere protesto para ser ejercitada.
La acción cambiaria directa la ejerce el portador legítimo actuando por sí o representado por el endosatario en cobro o por un mandatario especial o general.
También puede ejercerla el endosatario en garantía y el tercero que paga la letra de cambio sin haber intervenido en ella.
Generalmente, la acción directa se hace valer al vencimiento de la letra.
Pero puede hacerse valer antes de esa época en los casos del Artículo 81 de la Ley 18.092, a saber:
¿Qué se Puede Demandar?
- El importe de la letra, más los reajustes e intereses, si se hubieran incorporado al documento mediante cláusulas accidentales.
Dato Importante
- Si no tiene pactados intereses, se deben los intereses corrientes desde el vencimiento.
- Las letras giradas a la vista, los intereses corren desde el protesto.
Acción Indirecta, de Recambio o de Regreso
Es la acción que se tiene en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos para exigir el pago del documento en caso de que el aceptante no cumpla con su obligación en la época de su vencimiento. Su fuente está en el Artículo 69.
Para que proceda, es necesario que la letra sea protestada en tiempo y forma, pues en caso contrario se produce el llamado perjuicio de la letra, que consiste en la caducidad de las acciones del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos por no haberse realizado el protesto en tiempo y forma (Artículo 79, inciso 2º).
En todo caso, el perjuicio no procede si quiebra el librado o aceptante antes de vencer la letra, o bien si se estampó la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.
¿Quién Puede Ejercer la Acción Indirecta?
- La ejercita el portador legítimo por sí o representado por el endosatario en cobro u otro mandatario, por el endosante en garantía y por el tercero extraño que paga la letra.
- En caso de no pago por el aceptante en la época del vencimiento, el portador legítimo regresa hacia el librador, quien responde del pago por ser el emisor del título; o se dirige hacia los endosantes, quienes responden por haber hecho circular el documento; o se encamina hacia los avalistas de ambos por haberlos caucionado.
¿Qué es el Perjuicio de la Letra?
Corresponde a la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no haberse efectuado el protesto de la letra en tiempo y forma.
El perjuicio implica que el librador, los endosantes y los avalistas de ambos quedan exonerados de su responsabilidad solidaria al pago de la letra, como consecuencia de la inobservancia por el portador de la carga que la ley le impone de protestar oportuna y formalmente el documento para conservar sus acciones indirectas.
De manera que el perjuicio de la letra favorece a los mencionados deudores por garantía de la letra, pero nunca beneficia al aceptante, por ser deudor directo del título, ni a su avalista ni al avalista que otorga su garantía en términos generales.
El perjuicio de la letra no produce el efecto de caducidad de las acciones indirectas en los siguientes casos:
- Cuando quiebra el librado o aceptante antes del vencimiento de la letra; y
- Cuando la letra lleva la cláusula accidental “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.
En las dos situaciones indicadas, el portador conserva sus acciones indirectas contra los obligados solidarios al pago de la letra de cambio.
Acciones Cambiarias de Reembolso
El girador al emitir la letra de cambio es quien primero se obliga a su pago.
Cuando el librado admite la orden de pagar la suma girada, se convierte en el obligado directo o principal, pero no por eso se libera de responsabilidad el emisor del documento. Tanto el librador como el aceptante se mantienen obligados al pago de la letra, de manera que si uno de ellos la paga, no tiene acción de reembolso en contra del otro ni en contra de los demás obligados (Artículo 82, inciso 1º).
La acción cambiaria de reembolso solo puede ejercitarse por alguno de los firmantes de la letra que no sea el librador ni aceptante, cuando ha debido efectuar el pago del título.
En consecuencia, están legitimados para su ejercicio el endosante y el avalista que pagan la letra de cambio.
Pago Hecho por el Endosante
El endosante que paga la letra de cambio tiene acción de reembolso a su elección en contra de:
- El librador, que ha garantizado la aceptación y el pago del título al tomador o beneficiario, a todos los endosantes y hasta el último portador;
- El aceptante, quien al admitir la orden del librador queda obligado en forma directa y principal al pago de la letra;
- Los endosantes anteriores, quienes al transferir el documento mediante esta forma de circulación, comprometen su responsabilidad solidaria al pago del mismo. Solo puede intentar la acción de reembolso contra los endosantes anteriores, de quienes ha derivado su derecho, el endosante que paga, pero no respecto de los endosantes posteriores; y
- Los avalistas del librador, del aceptante y de los endosantes anteriores.
Tratándose del pago hecho por endosante, el Artículo 84 de la ley cambiaria le autoriza para tachar su endoso y los que le siguen.
Pago Hecho por Avalista
Tiene acción de reembolso en contra de la persona que ha garantizado con su aval y de los demás firmantes del título respecto de los cuales tenga acción cambiaria de reembolso la persona avalada.
Así, el avalista de un endosante que paga la letra tiene acción cambiaria de reembolso en contra de dicho endosante y podrá dirigirse asimismo contra el librador, aceptante y endosantes anteriores y de sus avalistas.
Cuando se trata de avalistas conjuntos, se les aplica la norma contenida en el Artículo 2378 del Código Civil, que dispone que el fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
El Titular de esta Acción Puede Reclamar
- La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajusta desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, según las reglas del Artículo 14.
- Los intereses corrientes sobre la cantidad reajustada, en la forma indicada precedentemente, calculados desde la fecha del desembolso hasta la de su reintegro.
Pago Parcial y Acción Cambiaria de Reembolso
Tratándose de pago parcial, el que lo hace solo tiene derecho a exigir que se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tiene el mismo valor que la letra original para los efectos de intentar acciones cambiarias.
Si el pago parcial no proviene del librador ni del aceptante, cualquiera de los demás obligados que lo haga podrá exigir su constancia en la letra y copia íntegra de ella certificada por notario, para ejercer las acciones cambiarias de reembolso por lo pagado.
Pago Hecho por Extraño a la Letra
La ley permite, siguiendo las reglas generales del derecho común (Artículo 1572 del Código Civil), que cualquier tercero extraño puede pagar la letra y, haciéndolo, se subroga en todos los derechos del portador emanados del documento. En este caso, el portador debe dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago.
La Prescripción de las Acciones Cambiarias
Las acciones del portador contra los obligados al pago de la letra de cambio (aceptante, librador, endosantes y avalistas de ellos) prescriben en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento (Artículo 98 de la Ley 18.092).
Para la acción de reembolso, el plazo de prescripción es de seis meses, contados desde el día en que se realizó el pago cuyo reembolso se pide.
Interrupción de la Prescripción
La prescripción se interrumpe de acuerdo al Artículo 100, que señala:
- Por notificación judicial, ya sea de la demanda de cobro o de alguna gestión preparatoria; o
- Por alguna diligencia que se haya ordenado en el procedimiento de extravío de la letra, lo que se conoce como interrupción civil de la letra (Artículos 88 y 89).
- Por cualquier acto que implique reconocimiento expreso o tácito de la calidad de deudor del documento.
Si el que paga la letra es un tercero extraño, este se subroga en todos los derechos del portador legítimo del mismo al momento del pago. Este tercero exige que se deje constancia del pago del documento.