El Consejo General del Poder Judicial: Funciones, Composición y Atribuciones en España

Introducción al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Es fundamental comprender que ciertas funciones están atribuidas al Gobierno, singularmente al Ministerio de Justicia, y no al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Estas incluyen:

  1. La reglamentación y la ejecución del estatuto legal de los Jueces y de los Magistrados.
  2. Las decisiones que afectan a los medios personales, los medios económicos y las funciones administrativas instrumentales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Es importante destacar que la potestad jurisdiccional es la única que se reserva en exclusiva al Poder Judicial.

Rasgos Fundamentales del CGPJ

Aunque la Constitución Española (CE) realiza una regulación muy breve de la institución en los apartados 2 y 3 del artículo 122, partiendo de esta y de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 108/1986, los rasgos fundamentales del CGPJ son los siguientes:

  1. Es un órgano constitucional, supremo por lo que respecta a sus atribuciones y determinante de la forma de gobierno constitucionalmente establecida, como protector de la independencia del Poder Judicial.
  2. Es un órgano independiente de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales.
  3. Es un órgano autónomo en cuanto a su organización y su funcionamiento interno.
  4. Es un órgano formado por Jueces y juristas.
  5. Es un órgano superior de gobierno en las funciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le atribuyen.
  6. Es un órgano de garantía de la independencia externa del Poder Judicial.

Rasgos Negativos del CGPJ: Precisiones Conceptuales

Se puede precisar aún más sobre el CGPJ si se tienen en cuenta los siguientes rasgos negativos:

  1. No es un órgano consustancial o necesario, porque el Derecho comparado acredita que en la mayoría de Estados democráticos no existe una institución como el Consejo.
  2. No es un órgano jurisdiccional, porque no dicta sentencias para resolver casos que afectan a los ciudadanos y a las administraciones, y tampoco puede, sin romper la independencia, dar órdenes ni instrucciones a los Jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.
  3. No es un órgano de autogobierno judicial, porque es un órgano autónomo y no de defensa de los intereses corporativos de la judicatura.
  4. No monopoliza el ejercicio de la función de gobierno, ya que el Ejecutivo continúa interviniendo en la administración de los medios materiales, económicos y personales, y comparte su función de gobierno con los órganos de gobierno judiciales (Salas de Gobierno).
  5. No es un representante del Poder Judicial, aunque cumple una función de enlace de este poder con el Legislativo y con el Ejecutivo.

Composición del Consejo General del Poder Judicial

El artículo 122.3 de la Constitución Española establece lo siguiente: «El CGPJ estará integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De éstos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establezca la LO; 4, a propuesta del Congreso de los Diputados, y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de las 3/5 partes de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.»

El origen profesional de los 20 miembros del Consejo expresa la voluntad del constituyente de crear un órgano de composición técnica que garantice la presencia de diferentes visiones sobre el mundo de la justicia. Asimismo, la CE regula con precisión la forma de designar los 8 miembros propuestos entre abogados y juristas (4 por cada Cámara). En lo que concierne a la manera de designar los 12 miembros de origen judicial, remite a la Ley Orgánica.

Evolución del Sistema de Designación de Vocales Judiciales

La primera regulación que se hizo del Consejo estableció que los miembros debían elegirse entre los Jueces y por ellos mismos, a través de un sistema mayoritario de voto limitado, listas abiertas y circunscripción única. Este sistema, que se aplicó en la elección de los miembros del primer Consejo, fue alterado de manera radical con la LOPJ de 1985.

Esta ley optó por el carácter plenamente parlamentario de la propuesta, es decir, que cada una de las Cámaras designara a seis de los doce miembros judiciales, con mayoría de las tres quintas partes, entre Jueces y Magistrados en activo de todas las categorías judiciales. El cambio de sistema, aunque el Tribunal Constitucional lo consideró legítimo desde el punto de vista constitucional, abrió una intensa polémica doctrinal y política.

La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, modificó la propuesta de doce miembros elegidos entre Jueces y Magistrados. Cada Cámara sigue proponiendo seis Vocales por mayoría de tres quintas partes, pero lo harán entre los treinta y seis presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.3 de la LOPJ.

Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial

La Constitución Española define al Consejo como órgano de gobierno del Poder Judicial e, indicativamente, le atribuye de manera expresa algunas funciones relacionadas con la aplicación del estatuto legal de los Jueces y el funcionamiento de los Juzgados y los Tribunales; finalmente, remite a la Ley Orgánica para concretar el ámbito de sus funciones.

Con el fin de comprender las atribuciones del Consejo, en lugar de hacer un listado exhaustivo, es preferible ordenarlas según criterios generales y, dentro de cada criterio, enumerar las atribuciones principales:

  1. Atribuciones relacionadas con su naturaleza de órgano constitucional autónomo

    En primer lugar, y en relación con su naturaleza de órgano constitucional autónomo, se le reconocen las atribuciones siguientes:

    • Potestad reglamentaria interna para regular su organización y su funcionamiento.
    • Facultad de elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento de su presupuesto.
    • Intervención en nombramientos de otros órganos.
  2. Atribuciones como órgano de gobierno del Poder Judicial

    En segundo lugar, como órgano de gobierno del Poder Judicial, se le reconocen las funciones siguientes:

    • La competencia de aplicación del estatuto legal de Jueces y Magistrados con carácter exclusivo.
    • La potestad reglamentaria (externa) de desarrollo de la LOPJ en las materias que concreta expresamente el artículo 110 de la mencionada ley (modificado por la LO 16/1994).

    Conviene resaltar que en las atribuciones de este segundo punto el Consejo tiene una competencia decisoria. Pero también debe decirse que, entre estas atribuciones, se encuentran las más polémicas, como los nombramientos discrecionales de Magistrados del Tribunal Supremo. En todo caso, no hay que olvidar que los actos del Consejo y sus reglamentaciones pueden ser controlados jurisdiccionalmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  3. Atribuciones como órgano consultivo y de apoyo a la política judicial

    En tercer lugar, y en relación con su carácter de órgano consultivo y de ayuda en la determinación de la política judicial, se le reconocen las funciones siguientes:

    • Inspeccionar Juzgados y Tribunales, lo que le permite monopolizar la información sobre el funcionamiento y trasladar, en su función de enlace, las valoraciones al Legislativo y al Ejecutivo.
    • Informar y dictaminar sobre proyectos y proposiciones de ley que afecten sustantiva o procesalmente a la Administración de Justicia.
    • Comunicarse con el Parlamento y el Gobierno (Ministerio de Justicia) mediante su memoria anual y la relación circunstancial de necesidades de la Administración de Justicia.

Órganos del Consejo General del Poder Judicial

Finalmente, cabe indicar que para llevar a cabo sus funciones, el Consejo General del Poder Judicial dispone de:

  • Órganos personales:

    • El Presidente, elegido por el propio Consejo en la sesión constitutiva, ejerce también como Presidente del Tribunal Supremo.
    • El Vicepresidente, también elegido por el propio Consejo entre sus vocales.
  • Órganos colegiados:

    • Pleno
    • Comisión Permanente
    • Comisión Disciplinaria
    • Comisión de Calificación
    • Comisión de Igualdad

    A estas Comisiones legales previstas en la LOPJ, habrá que añadir las Comisiones reglamentarias y las Vocalías delegadas territoriales, de ámbito autonómico.

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