Régimen Jurídico de la Posesión: Frutos, Gastos y Responsabilidad Civil

Liquidación del Estado Posesorio: Cuestiones Clave

En conclusión, sobre estas dos cuestiones, afirmamos que don Luis es un poseedor de buena fe, ya que no ha quedado acreditado a través de la carga de la prueba del artículo 434 del Código Civil (CC) que su buena fe haya sido destruida. Esto se debe a que la destrucción de la buena fe nunca será un efecto automático de la interrupción de la posesión.

3. ¿Qué clase de frutos se consideran en el caso planteado? ¿A quién pertenece la cosecha del año 2017? ¿Y 2018?

Según el artículo 355 del Código Civil, en nuestro derecho existen tres tipos de frutos, pero solo es relevante distinguir entre frutos naturales y civiles, porque el legislador atribuye a los frutos naturales e industriales los mismos efectos y consecuencias jurídicas, mientras que a los frutos civiles les corresponden otras.

En el caso planteado, don Luis solo ha percibido frutos naturales (es decir, lo que la finca ha producido y él ha recolectado). En cuanto a esto, el artículo 451 del Código Civil establece que el poseedor de buena fe (Luis) hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Según este precepto, son frutos percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Por otra parte, los frutos civiles se perciben día por día y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Por lo tanto:

  • Los frutos producidos en la cosecha de 2017, en enero, son frutos percibidos que le corresponderán al vencido en la posesión.
  • En cuanto a los frutos de la cosecha de 2018, se aplica el artículo 452 del Código Civil: para esos frutos pendientes, el poseedor tendrá derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre ambos poseedores.

4. ¿Supongamos que Natalia concede a su primo la posibilidad de finalizar el cultivo y recolección de la cosecha de 2018 y este rechaza la oferta. ¿Cómo se resolvería en tal supuesto la cuestión de los frutos pendientes?

El artículo 452 del Código Civil, después de establecer esta regla del prorrateo, le concede al que vence en la posesión el derecho a poder elegir entre tomar posesión de la finca y proceder a la recolección de los frutos, o quedarse en la finca hasta que se recojan los frutos. Si elige esta segunda opción, no tendrá que abonar ningún gasto al vencido en esta posesión, pero este podrá quedar eximido de pagar los gastos de producción de quien quedó vencido en la posesión.

Si el vencido en la posesión se niega, este precepto establece una sanción civil: no recibirá indemnización alguna de otra forma.

5. ¿Qué clasificación merecen los gastos sufragados por Luis? ¿Tiene derecho a su reembolso? Y, en su caso, ¿tiene Derecho de retención?

En la liquidación del estado posesorio se distinguen tres tipos de gastos:

  • Necesarios: se le abonan a todo poseedor, de buena o mala fe, para la conservación o mantenimiento de la cosa, sin los cuales la cosa puede desmerecer o incluso perderse.
  • Útiles: son los que van a dar lugar a la mejora de la finca.
  • De lujo o recreo: son los realizados por mero capricho del poseedor.

En el caso planteado, los gastos son: el camino, la puesta en rotación y el regadío en la finca, así como la maquinaria, los aperos y la nave que construyó. Estos son gastos de tipo útiles, los cuales deben ser abonados al vencido en la posesión de buena fe; si lo fuera de mala fe, no se abonará nada (artículos 453 y 455 del Código Civil).

El Tribunal Supremo (TS), en relación con estos gastos, ha hecho una distinción en función de que estos gastos útiles se hayan realizado con anterioridad o posterioridad a la citación judicial. Solo deben abonarse como gastos útiles los que se hayan realizado con anterioridad a la citación judicial. Si se realizan con posterioridad, se consideran gastos arriesgados, efectuados por cuenta y comodidad del vencido en la posesión.

6. Luis fue condenado asimismo a devolver a Natalia un tractor y otros utensilios de cultivo que había en el cortijo. Un mes antes de la condena, Luis había querido alardear delante de su novia y pretendió saber conducir el tractor. El resultado fue que se estrelló contra un árbol y el tractor quedó inservible. ¿Es responsable Luis de los daños?

En la liquidación en función del deterioro, según el artículo 457 del Código Civil, el poseedor de buena fe no tiene que pagar ni indemnizar nada, salvo que hubiera actuado con dolo. Si el deterioro es por un acto negligente, entonces no tiene que ser abonado.

Si actúa con dolo, sí hay que indemnizar, pero si el tractor estaba asegurado, la cantidad tendrá que ser entregada a la persona que lo venció en la posesión.

Si el poseedor es de mala fe, y la destrucción es por fuerza mayor, no debe pagar nada; pero, salvo este caso, todos los demás deterioros deben ser abonados a la persona que lo venció en la posesión.

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