Títulos Valores y Medios de Pago en Venezuela: Cheque, Letra de Cambio y Pagaré

Los Títulos Valores en la Legislación Venezolana

La legislación venezolana define los títulos valores como un documento relativo a un derecho privado de naturaleza cambiaria, necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

Definición de Título Valor según Barboza

Según Barboza, E. (1998): “es un enlace permanente en una relación jurídica subyacente con un documento que debe elaborarse con los requisitos legales para que tenga la condición jurídica de título valor”.

Naturaleza Jurídica del Título Valor

La naturaleza jurídica del título valor es mercantil. Se rige por la Ley Mercantil, aun cuando la persona involucrada sea de naturaleza civil.

Características de los Títulos Valores

  • Incorporación: El documento contiene un derecho.
  • Legitimación: Quien detenta el título es el poseedor legítimo del mismo.
  • Literalidad: El monto del título determina el límite del derecho.
  • Autonomía: Inmunidad del poseedor legítimo frente a antiguos tenedores.
  • Abstracción: Es independiente de la causa que le dio origen.
  • Falta de Novación.
  • Negociabilidad.

Extinción de los Títulos Valores

La extinción de los títulos valores es el acto mediante el cual el documento deja de ser suficiente y necesario para ejercer el derecho en él incorporado, como consecuencia de haber perdido su eficacia de legitimación.

Causas de Extinción de Títulos Valores

  • Destrucción del material del documento.
  • Extinción del derecho incorporado en el título.
  • Declaración de ineficacia del documento.

El Cheque como Instrumento de Pago

El cheque es un instrumento de pago que contiene una orden de pago de un cliente del banco, titular de una cuenta corriente en el mismo. Mediante este documento, el banco está obligado a entregar al poseedor del cheque la cantidad de dinero que este indique, siempre que en la cuenta corriente haya fondos suficientes.

La Letra de Cambio: Concepto y Elementos

La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada de dinero, en el vencimiento y lugar expresados en el mismo.

Esquema de la Letra de Cambio

  • Emitente o Librador: Quien emite el documento.
  • Librado: Contra quien se emite la orden de pago.
  • Beneficiario: El primer poseedor legítimo del título.
  • Avalista: Quien ofrece una garantía de pago.
  • Endosatario: Persona a quien se le traspasa la letra mediante endoso.

Características de la Letra de Cambio

  • Es un título a la orden.
  • Literalidad.
  • Autonomía.
  • Es un título formal.
  • Es un documento suficiente.
  • El objeto a pagar siempre está determinado en moneda.

Elementos Especiales de la Letra de Cambio (Artículo 410 del Código de Comercio)

  • La denominación de «Letra de Cambio».
  • La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
  • El nombre del que debe pagar (librado).
  • Indicación de la fecha de vencimiento.
  • Lugar de pago.
  • El nombre de la persona a quien debe pagarse.
  • Fecha y lugar de emisión.
  • La firma del que gira la letra (librador).

Notas Importantes sobre la Letra de Cambio

  • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
  • A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago el domicilio del librado.
  • La letra de cambio que no indique el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado (Art. 411 del Código de Comercio).

La Letra de Cambio Electrónica

La letra de cambio, como título valor, cuenta con requisitos específicos para su existencia. En cuanto a los requisitos formales, el artículo 410 del Código de Comercio establece la necesidad de incluir la denominación de «letra de cambio», la orden de pago, el nombre del librado, la fecha de vencimiento, la fecha y el lugar de emisión de la letra de cambio, y la firma del librador.

Marco Legal: Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE)

La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE), publicada en el Decreto Nº 1.204 de 2001, busca otorgar validez jurídica a documentos y firmas electrónicas en Venezuela. Esta ley establece que los mensajes de datos tienen el mismo valor probatorio que los documentos escritos (Artículo 4), y las firmas electrónicas deben cumplir requisitos como unicidad, confidencialidad y no falsificabilidad (Artículo 16).

Artículo 6 de la LMDFE y su Relevancia

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

En el caso de la letra de cambio, al ser un título valor, puede ser redactada electrónicamente y cumplir con los requisitos formales, especialmente el de la firma del librador, mediante una firma electrónica. El único aparte del Artículo 6 antes citado hace mención expresa a la aplicación y equivalencia funcional de la firma electrónica para actos o negocios jurídicos, incluyendo aquellos dentro del ámbito del Derecho Mercantil.

Aplicabilidad de la LMDFE a las Letras de Cambio Electrónicas

Aunque las leyes mencionadas no hacen referencia directa a las letras de cambio, su enfoque general sugiere aplicabilidad. Por ejemplo, el Artículo 6 del decreto permite cumplir formalidades legales mediante medios electrónicos, lo que podría incluir la emisión y firma de letras de cambio.

Vencimiento de la Letra de Cambio

El vencimiento de la letra de cambio es la fecha en que la obligación cambiaria se hace exigible. La falta de pago en esta fecha coloca al aceptante en mora de la obligación. Si el plazo vence después de la muerte del aceptante, el heredero quedará constituido en mora después de una notificación o un acto equivalente, y luego de transcurridos ocho días del requerimiento (Art. 1269 C. Civil).

Tipos de Vencimiento de la Letra de Cambio (Artículo 441 del Código de Comercio)

Una letra de cambio puede ser girada de las siguientes maneras:

  1. A día fijo: A un día, mes y año determinado (Ej. 31-12-2007).
  2. A cierto plazo de la fecha: A un determinado número de días después de la fecha de emisión (Ej. a 30 días después de la emisión de la letra de cambio).
  3. A la vista: Para ser pagada a su presentación. En este caso, la letra está sujeta a aceptación. La presentación para la aceptación equivale o coincide con la presentación para el cobro.
  4. A cierto término de la vista: Se presenta primero la letra de cambio para su aceptación y, a partir de esa presentación, comienza a correr el término determinado para su pago (Arts. 441 y 442 del Código de Comercio).

El Protesto en la Letra de Cambio

El protesto es una forma de demostrar que el beneficiario presentó la letra al librado aceptante y este se negó al pago. Este hecho se hace constar en un documento notariado.

Capacidad para Intervenir en la Relación Cambiaria

  • Persona Natural: Mayoría de edad.
  • Persona Jurídica: Requiere registro y publicidad, y que la persona actúe de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

El Endoso de Títulos Valores

El endoso es un acto de transmisión mediante el cual, con la entrega de la letra, se legitima a su poseedor para que el título circule. Cuando el título adolezca de uno de los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio, no será válido como tal, salvo en los siguientes casos: la letra de cambio que no lleve la denominación «letra de cambio» será válida siempre que tenga la indicación expresa de que es a la orden.

El Pagaré: Concepto y Características

El pagaré es un título de crédito, también conocido como “vale a la orden”. Es una promesa escrita de pagar por sí mismo una cantidad de dinero adeudada. Puede extenderse a favor de una persona determinada, a la orden y al portador. La relación se establece entre dos partes: el emitente y el beneficiario. La obligación del librador del pagaré es directa y exclusiva sobre su patrimonio. El código utiliza las dos acepciones, pagaré y vale a la orden, como sinónimas.

Es importante acotar que el legislador venezolano tomó como base para la letra de cambio el Código de Comercio Francés, y para la regulación del pagaré siguió el modelo del legislador español, legislaciones que difieren en algunos aspectos con relación al tratamiento de ambos títulos de crédito.

La Cuenta Corriente y su Relación con el Cheque

Concepto de Cuenta Corriente desde la Contabilidad y el Derecho

El concepto de cuenta corriente presenta dos significados distintos, según se le considere desde el punto de vista de la Contabilidad o del Derecho:

  • Contabilidad: Se le atribuye el carácter gráfico (debe y haber) de las relaciones económicas mutuas entre dos personas, determinando en un momento dado cuál de ellas es acreedora de la otra, por qué concepto y hasta qué cuantía.
  • Derecho: Mantiene este mismo contenido, pero las relaciones están precedidas del acuerdo previo de la inevitable concurrencia de las voluntades, integrando los tres requisitos fundamentales: consentimiento, objeto y causa.

Definición Jurídica de Cuenta Corriente

La cuenta corriente es un negocio jurídico que permite la movilización permanente de determinadas cantidades de dinero a través de la figura del cheque. El cheque, a su vez, consiste en un título cambiario o título de crédito autónomo, en forma escrita, librado contra un determinado banco o instituto de crédito previamente autorizado, el cual contiene una orden expresa de pagar una cantidad de dinero a favor del beneficiario de la cuenta o de un tercero, de forma nominativa y al portador.

Clases de Cuentas Corrientes

Se distingue la cuenta corriente en simple o recíproca:

  • Simple: Cuando una sola de las partes es la que entrega valores, efectos o dinero. Esta modalidad presenta grandes puntos de contacto con la apertura de crédito.
  • Recíproca: Cuando las entregas de valores, efectos o dinero son mutuas.

Ocupándonos exclusivamente de las cuentas corrientes mercantiles, distinguimos las siguientes clases:

  • Cuentas corrientes entre dos comerciantes o entidades mercantiles entre sí, con ocasión del negocio.
  • Cuentas corrientes entre comerciantes y entidades mercantiles y la Administración General del Estado o alguna de sus dependencias, con ocasión del negocio.
  • Cuentas corrientes entre comerciantes y entidades mercantiles y personas o entidades no mercantiles, con ocasión del negocio.
  • Cuentas corrientes entre dos personas o entidades no mercantiles, motivadas por actos o contratos de comercio.

Características de la Cuenta Corriente

La cuenta corriente es un contrato bilateral, consensual y no real, oneroso y conmutativo. De esto podríamos deducir que el contrato origina por su propia naturaleza el derecho de recibir y hacer remesas. Aunque sus envíos no se hacen obligatorios, la finalidad del contrato es facilitar los negocios entre las partes.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *