Delitos contra la Persona y la Libertad Sexual en el Código Penal Español

Delito de Aborto

La regulación del aborto ha sido objeto de diversas posturas:

  • Postulados religiosos: Prohibición absoluta, sin diferencias cualitativas entre la vida humana independiente y la dependiente. El aborto es considerado el asesinato de un ser indefenso.
  • Movimientos feministas: El producto de la concepción forma parte del cuerpo de la mujer. Jurídicamente, el aborto es un supuesto de autolesión, por lo que debería ser impune. Esta postura desconoce el carácter de bien jurídico independiente de la vida humana intrauterina e importantes datos biológicos.
  • Postura intermedia: La vida humana dependiente es un bien jurídico que merece protección, pero en algunos supuestos no debe ser castigado. Dentro de esta postura, se distinguen dos sistemas:
  1. Sistema de plazos: Es impune con el consentimiento de la madre e intervención médica en las primeras semanas del embarazo (sistema anglosajón o francés en las 12 semanas). La ciencia médica distingue embrión de feto. Antes de los 3 meses, el producto de la concepción no tiene la forma ni los órganos característicos del humano, considerándose no una vida humana independiente, sino un puro proceso biológico excluido de protección penal.
  2. Sistema de indicaciones: Todo aborto es punible salvo indicación: médica/terapéutica (si salvaguarda la vida o integridad de la madre), eugenésica/embriopatía (si el feto va a nacer con grandes taras físicas o psíquicas), ética/jurídica (si el origen del embarazo es un delito contra la libertad sexual de la madre) y económica/social (si no es exigible a la madre continuar con el embarazo).

Punición del Aborto y su Evolución Normativa en España

En España, la regulación del aborto ha tenido una larga evolución. Se castigaba conforme a una ley de 1941, dictada en periodo de posguerra. En 1985, se introdujo el artículo 417 bis en el Código Penal de 1973, adoptando el sistema de indicaciones, lo que generó un intenso debate social y fue recurrido ante el Tribunal Constitucional, que dictaminó que no atentaba contra el derecho fundamental a la vida. Con la aprobación del Código Penal vigente de 1996, se optó por mantener el artículo 417 bis en su disposición derogatoria única. Finalmente, en 2010, se aprobó la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que derogó el artículo 417 bis y adoptó un sistema de plazos con exigencia de asesoramiento, contemplando también indicaciones adicionales que permiten la interrupción voluntaria del embarazo fuera de los márgenes generales.

Cuestiones Generales sobre los Tipos de Aborto

  • Noción médica: El aborto equivale a la expulsión del producto de la concepción dentro de los primeros seis meses; a partir de ese momento, se considera un parto prematuro.
  • Noción jurídica: Para el Derecho Penal, el aborto es la destrucción del producto de la concepción producida dentro del seno materno o por su expulsión violenta o prematura. Es un delito contra la vida humana dependiente, cuyo límite máximo coincide con el mínimo del homicidio.

Determinación del Límite Mínimo del Aborto (Debate Jurídico)

La determinación del límite mínimo del aborto es un tema polémico:

  1. Doctrina tradicional: La vida humana es merecedora de protección desde la fecundación.
  2. Tesis dominante actual: El límite mínimo es igual al momento de la anidación o implantación del óvulo fecundado en el útero de la matriz (7-14 días después de la fecundación). Esta tesis tiene un triple sentido:
    1. Si el aborto es la interrupción de un proceso biológico de gestación, la doctrina considera que hasta la implantación no hay dependencia con el cuerpo de la mujer.
    2. Desde la fecundación a la anidación, los estudios médicos indican un 50% de pérdidas, lo que hace inseguro determinar cuándo existe un proceso de expulsión espontáneo o provocado.
    3. Considerar el momento de la fecundación presenta problemas en casos como la fecundación in vitro y el uso de métodos anticonceptivos.

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido es la vida humana dependiente. La acción en los delitos de aborto va dirigida a producir la muerte del feto, siendo los métodos empleados físicos, mecánicos o químicos. La jurisprudencia ha admitido la comisión por omisión. Respecto a la culpabilidad, en el aborto producido por una mujer, solo es punible la comisión dolosa; si es producido por un tercero, también es punible por imprudencia grave, a excepción del artículo 146.3.

El aborto es un delito de resultado, consumado con la muerte del feto por la interrupción provocada en el proceso fisiológico de gestación, sin importar si la muerte se produce en el seno materno o por la expulsión del feto. La tentativa se apreciará si, a pesar de la expulsión dolosa, el feto sobrevive.

Autoría y Participación

Se rigen por las reglas generales, sin particularidades. Existe jurisprudencia que considera como coautores o cooperadores a quienes ponen en contacto a la mujer con quien realiza el aborto, pagan el precio o facilitan el local. Respecto a la tipificación del delito, el Código Penal establece tres modalidades:

  1. El aborto doloso causado por un tercero: Se distingue entre:
  • Con consentimiento de la mujer: Artículos 145.1 y 145 bis, prisión de 1 a 6 años. La pena es atenuada. El artículo 145 bis castiga con multa e inhabilitación para prestar servicios médicos por practicar el aborto sin seguir los requisitos establecidos.
  • Sin consentimiento: Artículo 144, prisión de 4 a 8 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria. Se asimilan los supuestos en los que el consentimiento ha sido obtenido por violencia, engaño o amenaza. En ambos casos, se impondrá la pena en su mitad superior cuando el aborto se practique a partir de la semana 22 de gestación.
Autoaborto o aborto consentido: Artículo 145.2. Sujeto activo: mujer embarazada. Se castiga a la mujer que produjera su aborto y a la que presta consentimiento para que otro lo cause. Pena: multa. Aborto imprudente cometido por tercero: Solo se considera la imprudencia grave; es decir, el aborto menos grave no es punible.

Causas de Justificación Legales

La ley establece un sistema de plazos según el cual el aborto producido dentro de las 14 semanas es impune. Existen indicaciones adicionales que permiten la interrupción del embarazo fuera de los márgenes temporales establecidos por la norma general: indicación terapéutica o eugenésica. En ambos casos, el plazo máximo es de 22 semanas de gestación, y fuera de este plazo si se detectan anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad en el feto extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.

Delitos contra la Salud y la Integridad Personal: Delito de Lesiones

(Título III, Libro II del Código Penal)

Tipos de Lesiones

El artículo 147.1 recoge el tipo básico: quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad mental o física será castigado como reo del delito de lesiones con prisión de 6 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, siempre que la lesión requiera, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. El sujeto activo es un tercero, ya que la conducta típica se refiere a otro; las autolesiones son impunes.

Medios de Acción

Antes se limitaba a herir, golpear o maltratar; ahora incluye cualquier acción y la comisión por omisión en posición de garante. Además, se considera típica la violencia psíquica.

Lesiones Graves (Artículo 147.1)

Medidas de atención médica:

  1. De alivio de síntomas: Reducir efectos de las lesiones; no son tratamiento médico.
  2. Preventivas: Evitar complicaciones u otras patologías previsibles; no son tratamiento médico.
  3. Con finalidad curativa: Sanación o, cuando esta no puede obtenerse, el restablecimiento de la salud. La cirugía o acciones facultativas más allá de la primera asistencia son el tratamiento médico al que se refiere el artículo (ej. puntos de sutura). No es necesario que el sujeto reciba tratamiento médico-quirúrgico; basta con que se dictaminen las lesiones y se necesite intervención curativa.

Lesiones Leves (Artículo 147.2)

Castiga a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el artículo 147.1 y establece una pena de multa de 1 a 3 meses.

Maltrato de Obra (Artículo 147.3)

Golpear o maltratar sin causar lesión, con multa de 1 o 2 meses. Ambos requieren, según el artículo 147.4, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Subtipo Agravado de Lesiones Graves (Artículo 148)

Según el riesgo producido, se eleva la pena de prisión de 2 a 5 años si se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Exigiendo:

  • Objetos cortantes, punzantes, vulnerantes: en dirección, por ejemplo, a zonas vitales.
  • Ensañamiento o Alevosía: Para su interpretación, se debe acudir al artículo 22 sobre las circunstancias agravantes. Si concurriesen simultáneamente, una sería el subtipo agravado y otra la agravante.
  • Víctima menor de 14 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Víctima especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Cualificación de las Lesiones según la Gravedad (Artículos 149 y 150)

  • Artículo 149.1: Prisión de 6 a 12 años a quien causare por cualquier medio o procedimiento la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica. Se consideran menoscabos irreversibles de la integridad física o salud. La jurisprudencia considera como órgano o miembro principal aquel que desarrolla una actividad funcional independiente o relevante para la vida o salud. Deformidad: Desfiguración del cuerpo que causa desagrado estético.
  • Delito de Mutilación Genital: La Ley Orgánica del Poder Judicial persigue la mutilación genital femenina en supuestos de ablaciones practicadas en países extranjeros, incluso en aquellos donde esta conducta no es típica, siempre que el responsable se encuentre en España.
  • Artículo 150: Precepto subsidiario respecto al artículo 149. Prisión de 3 a 6 años a quien causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
  • Artículo 151: Castiga con pena inferior en uno o dos grados la provocación, conspiración y proposición de los delitos establecidos en este título hasta el señalado.

Lesiones por Imprudencia (Artículo 152)

Al igual que en el delito de homicidio, se diferencia la imprudencia grave de la imprudencia menos grave y se establece un sistema de penas paralelo a aquel delito.

Maltrato y Lesiones Leves en el Ámbito Doméstico (Artículo 153)

Este es un delito autónomo. Su introducción responde a la necesidad de atajar la violencia de género y doméstica, por lo que es requisito una especial relación entre autor y víctima. Se protege a cualquier persona del núcleo de convivencia del autor o que haya formado parte de él con anterioridad:

  • Artículo 153.1: Castiga a quien cause una lesión de menor gravedad, maltrate o golpee a otra sin causarle lesión o causándole un menoscabo psíquico a quien sea o haya sido esposa o mujer que haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad (aun sin convivencia) o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Pena: prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio para la comunidad de 31 a 80 días.
  • Artículo 153.2: Castiga los mismos delitos sobre personas que pertenezcan o hayan pertenecido al núcleo convivencial del autor, excepto los señalados en el punto anterior. Pena: prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio para la comunidad de 31 a 80 días.

Existen sentencias que acreditan el maltrato verbal que supone una posición de dominio de los autores respecto de sus víctimas. La jurisprudencia considera las situaciones de noviazgo subsumibles en el concepto de análoga relación de afectividad; la legislación, por lo tanto, tiene en cuenta una vocación de estabilidad, no siendo suficientes las situaciones de mera amistad, encuentros puntuales o esporádicos.

Participación en Riña Tumultuaria (Artículo 154)

Quienes, cometiendo tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad, serán castigados con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses. No se castiga la simple participación en una riña tumultuaria. Según la doctrina, existen tres requisitos:

  • Pluralidad de personas: Dos grupos que se agreden mutuamente.
  • Imposibilidad de determinar la autoría de las lesiones: Por lo tanto, no hay riña tumultuaria cuando el agresor está identificado y se producen lesiones.
  • Uso de medios o instrumentos peligrosos: Aptos para poner en peligro la vida o integridad física.

El Consentimiento en los Delitos de Lesiones (Carácter General)

  • Artículo 155: En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Artículo 156: Exime de responsabilidad criminal cuando existe consentimiento válidamente emitido en los supuestos de trasplantes de órganos efectuados con arreglo a la ley y en esterilizaciones o cirugía transexual, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciosamente, mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca de aptitud para prestarlo.

Respecto al consentimiento en agresiones, existen dos ámbitos donde la doctrina no llega a resultados unánimes:

  1. Lesiones producidas en la práctica deportiva.
  2. Tratamientos médico-quirúrgicos cuyo resultado es desfavorable. La conducta debe estar conforme a la lex artis, es decir, se exigen tres elementos:
    1. Que se cumplimente por parte del médico el deber de información, facilitando al paciente el diagnóstico y las consecuencias del tratamiento.
    2. El consentimiento del paciente o de sus representantes legales; este conlleva la aceptación de la acción con independencia de los resultados.
    3. La observancia de las correspondientes reglas técnicas científicas en el ejercicio de la actividad correspondiente.

Tráfico de Órganos Humanos (Artículo 156 bis)

Sigue la penalidad de la extracción de órganos de personas vivas o fallecidas.

Artículo 156 ter

Incluido en el Código Penal por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Lesiones al Feto

(Título IV, Libro II del Código Penal)

Comisión por dolo y comisión por imprudencia grave, con una rebaja sustancial de la pena respecto a la comisión dolosa.

Delitos contra la Libertad: Delito de Coacciones

(Capítulo III, Título VI, Libro II del Código Penal)

Tipo Básico (Artículo 172.1)

Prisión o multa según la gravedad. Sujeto activo: cualquiera. En la coacción es esencial la violencia; antes solo era física, ahora también incluye la intimidación y el empleo de fuerza en las cosas. Es un delito de resultado, que consiste en impedir que la víctima haga lo que la ley no prohíbe u obligarla a efectuar algo que no desea, sea justo o injusto. Entre la acción y el resultado debe haber una relación de causalidad, siendo un delito de exclusiva comisión dolosa. Supuestos problemáticos que excluyen la responsabilidad penal: impedimento de un suicidio, alimentación forzosa en un supuesto de huelga de hambre y tratamientos médicos coactivos.

Subtipos Agravados

  1. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Pena en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada pena mayor en otro precepto.
  2. Cuando la coacción ejercida se trate de impedir el ejercicio legítimo del disfrute de la vivienda: acoso inmobiliario. Pena en su mitad superior.

Subtipo Atenuado (Artículo 172.2)

Se establece en el ámbito de la violencia de género, doméstica y asistencial, cuando la coacción ejercida es leve en el ámbito familiar, en relación afectiva o sobre personas especialmente vulnerables.

Artículo 172.3: Acciones leves.

Delitos de Matrimonio Forzado (Artículo 172 bis)

  • Artículo 172.1 bis: Quien con intimidación grave u otro medio obligue a otra persona a contraer matrimonio será castigado con pena de prisión o multa según la gravedad.
  • Artículo 172.2 bis: A quien utilice violencia, intimidación grave o el daño para forzar a otro a abandonar el territorio español o regresar al mismo. Para los menores, se impondrá la pena en su mitad inferior.

Es un delito que se incorporó en el Código Penal en 2015. Estos matrimonios son reconocidos como una forma de esclavitud, relacionados con la violencia hacia la mujer, la trata de seres humanos y la violencia sexual, afectando en muchos casos a menores. Quedan fuera los matrimonios de convivencia siempre que no exista violencia, intimidación grave o engaño.

Delito de Stalking (Artículo 172 ter)

Se castiga con prisión o multa a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente, reiterada y sin estar legítimamente autorizado, las siguientes conductas:

  • Vigilar, perseguir o buscar su compañía física.
  • Establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceros.
  • Mediante el uso indebido de sus datos personales.
  • Atentar contra su libertad o patrimonio, o contra la de otra persona próxima a ella.

Subtipos Agravados de Stalking

El acoso sobre personas especialmente vulnerables por razón de edad, enfermedad o situación, o en el ámbito de la violencia de género o doméstica si la víctima es alguna de las personas del artículo 172.2.

Delito de Amenazas

(Capítulo II, Título VI, Libro II del Código Penal)

El bien jurídico salvaguardado es la libertad individual de conducirse conforme a una decisión previamente adoptada. El sujeto activo puede ser cualquiera al exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es necesario que piense realmente en realizar ese propósito, basta con que lo crea. Es necesario el dolo y que la amenaza llegue al sujeto pasivo, y el mal que se anuncia ha de ser futuro.

Clases de Amenazas; Tipos Legales

  1. Amenaza de un mal que constituye delito: Puede ser:
    • Amenaza condicional (Artículo 169.1): El mal con el que se amenaza siempre tiene que ser delito. El delito de amenaza debe ser homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas, la integridad, el honor, la libertad sexual, el matrimonio o el orden socioeconómico. La pena varía en función de si el culpable hubiera conseguido su propósito o no. La pena en su mitad superior si las amenazas se hicieran por escrito, teléfono, etc.
    • No condicional (Artículo 169.2): Dentro de esta clase de amenaza, el artículo 170 produce un subtipo cualificado: cuando las amenazas se dirigen a atemorizar a los habitantes de una población, a un grupo étnico o a un amplio grupo de personas.
  2. Amenazas con un mal que no constituye delito: Solamente están tipificadas cuando son amenazas condicionales; el mal puede constituir un hecho ilícito. El artículo 171.2 tipifica el delito de chantaje, que consiste en exigir a otra persona una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés. La pena se modula en función de si el sujeto activo consigue o no la entrega total o parcial de lo exigido.
  3. Amenazas leves (Artículo 171.1): Tienen un carácter residual. Dentro de estas amenazas, el Código Penal tipifica aquellas cometidas en el ámbito de la violencia de género, doméstica y asistencial.

Detención Ilegal y Secuestro

(Capítulo I, Título VI, Libro II del Código Penal)

Estos delitos protegen la libertad ambulatoria de las personas.

Tipo Básico (Artículo 163.1)

Castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad. El Código Penal establece dos modalidades en la acción: el encierro y la detención. Es necesario el dolo. En algunos supuestos está permitido detener a una persona, según el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: quien intentara cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, el delincuente in fraganti, quien se fugare del establecimiento penitenciario en que estuviera cumpliendo condena, el condenado que estuviera en rebeldía, etc. En estos delitos cabe tentativa siempre que no se haya materializado el encierro o detención.

Tipos Cualificados

  • Artículo 163.3: Subtipo agravado si el encierro o la detención dura más de 15 días.
  • Artículo 164: Detención cualificada por el hecho de exigir alguna condición para poner en libertad a la víctima (secuestro).
  • Artículo 165: Cuando la detención ilegal o el secuestro sea realizado con simulación de autoridad o función pública, si la víctima fuera menor de edad o incapaz, o si el autor fuera funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
  • Artículo 166: Cuando el reo de detención ilegal o secuestro no da razón del paradero de la persona detenida.
  • Artículo 167: Si la autoridad o funcionario comete la detención ilegal o secuestro.

Subtipo Atenuado (Artículo 163.2)

El culpable que dé libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

Artículo 168

Castiga la provocación, conspiración y proposición para cometer estos delitos.

Delitos contra la Autodeterminación e Integridad Sexual

Tradicionalmente, se ha considerado que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, entendida como la facultad de autodeterminarse en este ámbito, ya sea de manera actual (en el supuesto de mayores de 16 años) o in fieri (en menores de 16 años). Los tipos penales están dirigidos a castigar la obstaculización de la libre opción sexual (para mayores de 16 años) y a proteger a quienes carecen de capacidad de análisis para decidir responsablemente en el ámbito sexual (menores de 16 años). Los tipos penales se orientan a preservar las condiciones básicas para que en un futuro puedan alcanzar un libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, preservándoles de los maltratos y traumas impuestos por terceros.

Capítulo I: Agresiones Sexuales

Materia modificada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conocida como la Ley del «Solo sí es sí».

Antes de la LO 10/2022:

  • Agresión sexual: Todo acto atentatorio de la libertad sexual ejecutado con violencia o intimidación. Este era calificado como violación en el artículo 179 si consistía en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías. Se sumaban en el artículo 180 diversas circunstancias agravantes: violación o intimidación con carácter especialmente degradante o vejatorio o actuación conjunta de dos o más personas.
  • Abuso sexual (Artículo 181.1): Tipo base: Actos atentatorios contra la libertad sexual de la víctima ejecutados sin violencia o intimidación y sin su consentimiento.
  • Artículo 182: Abusos sexuales no consentidos; los ejecutados sobre personas privadas de sentido, de cuyo trastorno mental se abusare o anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o sustancia material o química idónea a tal efecto.
  • Tipo cualificado: Si el abuso sexual consistía en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
  • Circunstancias agravantes:
    1. Si la víctima era especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad, discapacidad o situación.
    2. O si el autor prevalecía de una relación de superioridad o parentesco.

Actualidad: Ley Orgánica 10/2022

La Ley Orgánica 10/2022 unifica los tipos de agresión y abuso sexual en un mismo delito, en el que lo determinante es el consentimiento, expresado mediante una fórmula en sentido positivo (artículo 178.1). Existe agresión sexual ante cualquier acto que atente contra la libertad sexual de la víctima sin consentimiento. Agresión sexual: Los actos de contenido sexual en donde se emplee violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o se abuse de su situación mental, o la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

  • Subtipo Atenuado: Habilita la aplicación de la pena en su mitad inferior. Esta medida es criticada por la doctrina.
  • Tipo Agravado (Artículo 180.1): Prisión de 2 a 8 años para agresiones sexuales de tipo base; de 7 a 15 años si concurre el subtipo agravado de violación en los siguientes supuestos:
    1. Actuación conjunta de dos o más personas.
    2. Agresión sexual acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos degradantes o vejatorios.
    3. Cuando los hechos se cometan contra una persona en situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, discapacidad, enfermedad u otra, salvo menores de 16 años, ya que se regula en el artículo siguiente como norma especial.
    4. Víctima: esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
    5. La persona responsable hubiera prevalido de una situación de convivencia o parentesco por ser ascendiente, hermano por naturaleza o adopción, afines o relación de superioridad con respecto a la víctima.
    6. El responsable haga uso de armas o medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o lesión. Cuando el autor ha anulado la voluntad de la víctima con fármacos, drogas o sustancia natural o química idónea a tal efecto.

    Si concurren dos o más circunstancias, la pena se impondrá en su mitad superior por condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. La ley también prevé la violación (Artículo 179), que es de aplicación cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros u objetos por alguna de las primeras.

  • Autoría: El Tribunal Supremo establece que nos encontramos ante un solo delito aun cuando se hubieran producido varias penetraciones, si son efectuadas en la unidad de acción, valorando el contexto, momento y por un único agresor. Si son varios violadores, habrá tantos delitos como agresores.

Capítulo II: Agresiones Sexuales a Menores de 16 Años

Se reformó en 2010 para adecuar nuestra legislación a las disposiciones de la Unión Europea relativas a la lucha contra la explotación sexual de niños y la pornografía. La Ley Orgánica 10/2022 también suprime la diferencia anterior entre agresión y abuso sexuales en menores de 16 años. Este capítulo castiga: actos de carácter sexual cometidos sobre menores de 16 años, agravando la responsabilidad penal cuando la agresión consista en el acceso carnal por la vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras. También se sancionan diversos comportamientos conocidos a través de Internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información o la comunicación.

Capítulo III: Acoso Sexual

Se introdujo en la redacción inicial del Código Penal de 1975 para subsanar una laguna existente en el ordenamiento penal, denunciada por colectivos sociales, políticos y jurídicos.

  1. Artículo 184: Castiga a quien solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Para la consumación no es necesario que la víctima acceda a las pretensiones del sujeto activo, sino que basta con la mera solicitud de estos favores.
  2. Subtipo Agravado: Cuando el culpable hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a guardia o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas en el ámbito de la indicada relación.

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