La Acción en el Derecho Penal: Concepto y Requisitos
El Código Penal reconoce de alguna forma los requisitos de la acción que hemos expuesto. Rara vez se tipifican los delitos únicamente por la manifestación externa, como sería, por ejemplo, el tocar campanas en el delito de insubordinación o alzamiento, o arrojar escombros en el delito de daños.
En estos casos expuestos, el delito está estructurado únicamente sobre una manifestación externa. Sin embargo, lo normal es que los delitos se configuren sobre la idea de un verbo rector. ¿Y qué define un verbo? Un verbo define una acción. Y como el verbo rector define una acción, dicho verbo, además, implica una voluntad dirigida a esa acción. Así, cuando el Código Penal define el homicidio, lo hace como «el que mate a otro». El verbo rector es «matar», implica intención de matar y comprende un infinito catálogo de conductas materiales que acarrean la muerte.
Internamente, el concepto de acción supone que el comportamiento interno haya sido decidido por la voluntad con miras a un fin; sin ello no hay acción. El legislador comprende esta realidad y es por eso que la mayoría de los tipos penales se refieren a acciones, es decir, a comportamientos externos vinculados a una finalidad. Ejemplo: el legislador habla de matar, «el que mate a otro». El «matar» es un verbo, y todo verbo denota acción. Rara vez el legislador genera tipos penales describiendo solo la externalidad, porque ello llevaría a un catálogo infinito de hipótesis. Casos como los delitos de arrojar escombros (art. 496 N° 21) son excepcionales.
El Efecto de la Acción
Cuando la ley penal se refiere a la acción humana, puede referirse a ella considerada en sí misma o como causa de otro evento distinto a la acción.
Ejemplo: en el primer caso, la injuria; en el segundo caso, el homicidio. Todo delito requiere un resultado porque toda acción implica manifestación externa. El problema radica en la forma empleada por la ley.
La Teoría de la Relación Causal
Dentro de la teoría de la relación causal, se destacan varias aproximaciones:
Teoría de la Equivalencia de las Condiciones
Teorías de Naturaleza Jurídica:
Teoría de la Causa Necesaria
Teoría de la Relevancia Típica Jurídica
La Omisión y la Ausencia de Acción
La omisión se refiere a la ausencia de manifestación externa o interna. Sin embargo, en el Código Penal, cuando se plantean los casos de exclusión de acción, se remite a dos normas: las del art. 10 N° 9 y N° 12. Estos serían los casos de ausencia de acción contemplados en la ley.
Fuerza Irresistible y Miedo Insuperable (Art. 10 N° 9)
El primer caso se refiere a la fuerza irresistible y al miedo insuperable. El artículo 10 N° 9 señala que están exentos de responsabilidad penal «el que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable». El derecho romano distinguía entre vis absoluta y vis compulsiva:
La vis absoluta es aquella dirigida al cuerpo de un sujeto, el cual es empleado como un mero instrumento. Por ejemplo, si Juan le hace una zancadilla a una señora con la intención de que rompa los cristales de una tienda, respecto de la señora hay una vis absoluta. Su voluntad en nada ha intervenido en el hecho y solo ha sido utilizada como un instrumento; Juan podría haber utilizado una piedra.
La vis compulsiva, en cambio, también es una fuerza, pero ya no dirigida al cuerpo, sino a la voluntad de la víctima. Si, por ejemplo, colocamos una pistola al hijo de un gerente de un banco y lo intimidamos a entregar el dinero del banco, aun cuando su voluntad pueda estar viciada (puesto que no hay libertad), esta sí juega un rol, ya que siempre podrá sacrificar al hijo. Por supuesto, ni la vis compulsiva ni la vis absoluta son penadas. Lo que tenemos que tener claro es por qué no son penadas: en el primer caso de vis absoluta es porque no hay acción, y en el segundo caso, porque si bien hay acción, al no haber libertad, no hay a su vez culpabilidad.
Cuando el Código Penal en su artículo 10 N° 9 señala que está exento de responsabilidad penal «el que obra violentado por una fuerza irresistible», se refiere, sin lugar a duda, a la vis absoluta. El problema se presenta con la vis compulsiva, ya que el Código Penal en esta disposición solo la contempla en el caso de quien actúa impulsado por un miedo insuperable. Sin embargo, quedarían excluidos en principio otros casos de vis compulsiva, como los de quien actúa por un dolor físico, un dolor espiritual o la extrema necesidad. Hay una parte de la doctrina que entiende que estos dos últimos casos, al no poder ser considerados como miedo insuperable, sí pudiesen ser contemplados como fuerza irresistible. Para esta doctrina, entonces, la fuerza irresistible no solo contempla la vis absoluta, sino también la vis compulsiva.
Causa Insuperable (Art. 10 N° 12)
El segundo caso en el que se excluye la acción es la causa insuperable. Esta disposición está construida solo para las omisiones en el artículo 10 N° 12, que señala que está exento de responsabilidad penal «el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por una causa insuperable».
La norma es más amplia que la del 10 N° 9, ya que por causa insuperable podemos comprender la vis absoluta como fuerza irresistible insuperable (casos en los que no hay omisión), pero también la vis compulsiva, es decir, un caso en el que sí hay omisión pero falta la libertad. Como la norma no restringe a modalidad alguna la conducta, la causa insuperable puede ser de cualquier tipo: fuerza, temor, dolor, estado de necesidad, siempre que sea insuperable. (La diferencia con el caso anterior es que aquí no hay modo, una modalidad).
Tipicidad: Descripción y Funciones
La conducta descrita por la ley penal debe referirse a hechos concretos, no a simples criterios de punibilidad. No basta con sancionar a todo aquel que ponga en peligro o afecte la vida, la salud o la propiedad. Esto implicaría una reducción significativa de nuestros códigos penales, pero quitaría toda seguridad jurídica a las personas. Es por eso que nuestro ordenamiento jurídico exige que los delitos sean creados refiriéndose específicamente a hechos. Esto no está expresamente contemplado en el Código Penal, pero sí en nuestra C.P.R. en el artículo 19 N° 13, inciso séptimo, cuando exige «que la conducta esté expresamente descrita en ella», con lo cual se exige una precisa relación de hechos punibles.
Funciones de la Tipicidad
La tipicidad cumple de esta forma las siguientes funciones:
Función de Garantía Jurídico-Política: El principio de que no hay pena sin ley estricta resulta la piedra angular del sistema penal liberal. Este sistema, basado en descripciones legales, permite que el individuo respetuoso de la ley pueda conocer de antemano qué puede hacer y qué no. Es una función de seguridad jurídica.
Función Sistemática: El tipo penal desempeña una posición eje o troncal, informadora de todos los elementos del delito, ya que no solo la acción debe ser típica, sino que también lo deben ser la antijuricidad y la culpabilidad.
Función Indiciaria: Por el hecho de que una conducta esté descrita por la ley penal, si bien no siempre implica su antijuricidad, lo normal, lo regular, es que sí lo sea. De aquí que la tipicidad resulte un índice de antijuricidad.
Función Motivadora: La tipicidad actúa como contraincentivo delictivo. El sujeto desearía evitar la pena comportándose fuera del marco de las conductas descritas por la ley penal (prevención general negativa).
En general, la tipicidad se vincula a conductas exclusivamente humanas y se refiere a la adecuación de la conducta humana a un determinado tipo penal. Cuando se produce dicha adecuación a través del denominado juicio de tipicidad, decimos que la conducta es típica. Cuando no se produce dicho encuadramiento, decimos que la conducta es atípica y, por lo tanto, no es punible.
Etapas de la Tipicidad
Etapa Precientífica: Es la etapa a la cual pertenece nuestro Código Penal. En esta época, previa a 1920, no se distinguía entre lo que era la tipicidad y la contrariedad a derecho (antijurídico). El error estaba en pensar o partir de la premisa de que siempre algo descrito por la ley implicaba prohibido, y así tenemos la definición del art. 1 del CP.
Etapa que genera Beling: Beling es quien se percata de la diferencia entre la tipicidad y la antijuricidad, y básicamente sobre la base de un artículo del código penal Alemán que hablaba de un concepto Tatbestand. Su definición sería «aquello en que el hecho consiste según la ley». Sobre este concepto, Beling construye la idea de la tipicidad como una descripción de una conducta diferente a la prohibición o contrariedad al Derecho. Beling, además, señala que la idea de la tipicidad resulta absolutamente separable y distinta de la idea de la antijuricidad. Para Beling, la Tipicidad es un elemento formal desprovisto de toda valoración y vacío de toda imperatividad.
Etapa Indiciaria: En esta tercera etapa se aceptan las bases sentadas por Beling; no obstante, se practica un cierto matiz en las conclusiones a que había llegado Beling. Principalmente Mezger plantea que, efectivamente, hay una diferencia importante entre aquello que está descrito por la ley y aquello que está prohibido por la ley, pero no existe esa radical y absoluta diferencia que postula Beling, ya que, aunque descrito por la ley y prohibido por la ley son aspectos diferentes, lo usual, lo regular, es que aquello que está descrito por la ley penal casi siempre está prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que no es tan radical la diferencia. Mezger sostiene que el tipo penal es un índice de antijuricidad, o sea, por el hecho de ser típico, va a ser antijurídico a menos que concurra una causal de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, etc.).
Elementos del Tipo Penal
¿Cómo se construye un tipo penal?
El Verbo Rector: Es el elemento esencial. Si el delito es una acción, gramaticalmente necesitamos usar un verbo. El verbo rector es el que denota la acción. En un tipo penal no puede faltar el verbo rector; si falta, es inconstitucional una ley penal en blanco, aunque hay ciertos tipos penales defectuosos que se han ido corrigiendo.
El Sujeto Activo: La regla general es cualquier persona. Se trata del sujeto que lleva a cabo la acción descrita por el verbo rector. Como lo regular es que el sujeto activo sea indiferente para el legislador, casi siempre se describe con la expresión «el que», por ejemplo, el homicidio (art. 391 N° 2): «el que mate a otro».
Pero en otras ocasiones, al legislador sí le importa quién es el sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos con sujeto activo calificado, por ejemplo, el parricidio y el infanticidio solo lo cometen quienes tengan una relación de parentesco con la víctima. En los delitos contra el patrimonio, en algunas ocasiones se exige la calidad de empleado público, así sucede en la malversación de caudales públicos y el fraude al fisco; lo mismo sucede con delitos de abandono de funciones, que también implica tener carácter de empleado público.
El Sujeto Pasivo del Delito: Es el titular del bien jurídico protegido por el delito. Por regla general, es indiferente al legislador quién es el titular del bien jurídico; normalmente se emplean las expresiones «a otro», así, por ejemplo, el homicidio está estructurado como «el que mate a otro», da lo mismo quién; en otras ocasiones el CP emplea las expresiones «a otra persona», que es lo mismo. Excepcionalmente, sin embargo, el legislador exige un sujeto pasivo calificado, así sucede en el delito de estupro en que el sujeto pasivo únicamente puede corresponder a un mayor de 14 pero menor de 18 años. En otras ocasiones, el sujeto pasivo deberá poseer una calidad jurídica, así sucede, por ejemplo, en el delito de desacato en que el sujeto pasivo debe corresponder a una autoridad.
Objeto Material del Delito: Es aquello sobre lo cual recae físicamente la actividad del hechor. En el homicidio será el cuerpo de la víctima, en el hurto será la cosa mueble ajena. En los delitos que describen los tipos penales, normalmente no aparece especificado el objeto material, sino solo en cuanto se habla de «cosas o personas». Muy excepcionalmente, como sucede en los daños calificados (art. 485 CP), el legislador establece los objetos materiales del delito, así, por ejemplo, habla de puentes, plazas, caminos, etc.; en el delito de violación de correspondencia también el legislador habla de cartas o encomiendas.
Objeto Jurídico del Delito: Corresponde al bien jurídico protegido por el legislador. No necesariamente se encuentra explícito en la norma; tanto el título como el epígrafe correspondiente normalmente de ahí se obtiene el objeto jurídico del delito.
El Resultado: Por supuesto, ello es únicamente relevante en los delitos materiales o de resultado, en los cuales el legislador exige un resultado distinto a la acción. Normalmente se deduce del mismo verbo rector, por ejemplo, «el que mate a otro»; el verbo rector es «matar», pero naturalmente se deduce que debe haber un muerto y el resultado del delito es un muerto. En otras ocasiones, el legislador incorpora expresamente el resultado, por ejemplo, en las lesiones o en el aborto.
Circunstancias del Tipo Penal: El tipo penal en ocasiones incorpora ciertas circunstancias que pueden ser de tiempo, por ejemplo, el infanticidio debe llevarse a cabo dentro de las 48 horas después del parto. En otras situaciones se incorporan circunstancias de lugar, por ejemplo, robo con fuerza en las cosas en lugar habitado (exige que sea en un lugar). En otras ocasiones, el legislador exige medios o modalidades específicas, como por ejemplo, delitos sexuales a propósito del estupro se exige el engaño o el prevalimiento (aprovecharse de algo por una cierta superioridad que se tiene).
Hay dos elementos del tipo penal que en realidad no pertenecen a la acción y para algunos ni siquiera pertenecen al tipo, pero que sin embargo el legislador exige para la punibilidad de la conducta. Estos dos fenómenos se denominan presupuestos o condiciones objetivas de punibilidad.
La Antijuricidad
Cuando hablamos de la antijuricidad, ya entramos en una valoración. La antijuricidad corresponde a una valoración objetiva de la acción, que significa la antijuricidad o contrariedad a derecho. Para poder compararlo, debemos conocer cuál es la voluntad del legislador, del ordenamiento jurídico; esto es lo que normalmente se sostiene.
Una posición más iusnaturalista sostiene que la antijuricidad debe obtenerse de criterios más amplios y extrajurídicos. Ejemplo: para Mezger, la antijuricidad se obtiene de la contradicción con normas culturales. Stamler sostiene que la antijuricidad es una contradicción con la justicia. Von Liszt señala que hay una contradicción con la idea de la solidaridad.
El problema es que estos son poco precisos (ej. el sano sentir del pueblo alemán), por estas imprecisiones se tiende a desechar. Es por esta razón que la antijuricidad se entiende siempre desde una perspectiva jurídica. Entendemos que la antijuricidad corresponde a una transgresión subjetiva, habría una violación al deber individual. Por el contrario, si comprendemos la antijuricidad como una transgresión al deber objetivo, lo que hay es una transgresión u ofensa a un bien jurídico que ya sea se daña o ya sea se pone en peligro. Este último aspecto es el que sostiene el derecho moderno: la antijuricidad implica la puesta en peligro o lesión de un determinado bien jurídico y no es algo que uno pueda entrar a preguntarse si el bien jurídico es o no una transgresión, ya que por el solo hecho de haber sido considerado por el legislador se entiende que su afectación quebranta el ordenamiento jurídico. ¿Cómo podemos definir entonces lo que es la antijuricidad?
La antijuricidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre el ordenamiento jurídico y un determinado comportamiento humano.
Exclusiones de Antijuricidad o Causales de Justificación
Las causales de justificación son aquellas circunstancias que hacen que una conducta típica resulte lícita. El hecho de que una conducta esté justificada implica que sea lícita no solo para el Derecho Penal, sino para todo el ordenamiento jurídico.
Ejemplo: si en legítima defensa mato a alguien, no cometo delito de homicidio y tampoco llevo a cabo una conducta ilícita. En el ordenamiento civil, la familia no me puede demandar por indemnización de perjuicios porque mi causal de justificación hace que esa conducta sea lícita no solo para el derecho penal, sino para todo el ordenamiento jurídico.
Las causales de justificación son aquellas circunstancias que, según la Ley, hacen que una conducta típica sea lícita. ¿Cuáles son las causales de justificación? Ellas obedecen a diferentes principios:
1. Principio de Ausencia de Interés por Consentimiento del Interesado
No es totalmente correcto hablar de bienes disponibles y no disponibles en materia penal, pero para hacer el tema didáctico diremos que hay ciertos bienes disponibles para su titular; el más claro es la propiedad.
Por el contrario, hay bienes que no son disponibles en materia penal, ejemplo: la vida. El Código Penal no tiene una sistematización de las causales de justificación; es la doctrina la que ha hecho este intento de sistematización basándose en las distintas disposiciones del Código Penal. De esta forma, la doctrina considera que existen ciertos bienes jurídicos que son de carácter colectivo, son de carácter común y, por lo tanto, no tienen un titular particular que pueda disponer de ellos. Por esta razón, son bienes jurídicos no disponibles, como los delitos contra la administración pública (malversación de caudales públicos, fraude al fisco, exacciones ilegales), los delitos contra la fe pública, los delitos contra el orden público.
Por el contrario, existen ciertos bienes jurídicos que aprecian un claro titular de ellos, ejemplo: el derecho de propiedad. Por lo tanto, ahí hay un sujeto que pudiese disponer de ese bien jurídico. En este último aspecto, en que existe un titular individual de un bien jurídico, no obstante, solo en algunos casos realmente este puede disponer de dicho bien jurídico. Así, por ejemplo, tratándose de los delitos contra la vida, integridad física y la salud, uno no puede disponer de dichos bienes jurídicos. En otros casos, como los delitos contra la propiedad y el patrimonio, allí sí opera cierta disponibilidad respecto de dicho bien jurídico, pues yo puedo aceptar o consentir que un tercero se apropie de algo mío y mi consentimiento hace esa conducta lícita; se trata de un bien disponible. Esto último es válido en la medida que no implique violencia o un peligro para terceros, porque puedo permitir que alguien sustraiga mi bien, pero no puedo permitir que lo sustraiga con violencia o que genere un incendio en mi casa, pese a que soy dueño, no por ser incendiada mi casa, sino porque hay un peligro para otras casas, terceros.
Delitos contra el honor: injuria o calumnia. Claramente el honor es un bien disponible, ejemplo: si se desnuda una actriz en TV, después no puede alegar delito, el honor es disponible. ¿Qué pasa con la libertad sexual? Es disponible, pero nos referimos a los mayores de 18 años, siempre y cuando no haya violencia. En la indemnidad sexual no opera el consentimiento (menor de 14). Entre los 14 y 18 sí opera el consentimiento.
Delitos contra la libertad a secas, libertad de movilización también es renunciable, los delitos contra la voluntad moratoria sí pueden ser renunciados (reality shows). En estos casos, que son pocos, en que el legislador admite la aceptación del titular del derecho, la conducta pasa a ser lícita.
Requisitos para este consentimiento:
- Debe ser libre: no estar sujeto a fuerza o error.
- Tiene que ser dado por el titular: si son varios, tienen que ser todos.
- Expreso o tácito.
2. Principio del Interés Preponderante por la Actuación del Derecho
Tratándose de esta categoría de causal de justificación, el ordenamiento jurídico, en forma expresa o tácita, autoriza la realización de actos típicos. En realidad, lo que hace el legislador es anticiparse a un conflicto de bienes jurídicos futuros y resolverlo de antemano. Son varias las causales de justificación basadas en el principio del interés preponderante por la actuación del derecho:
Cumplimiento de un Deber (Art. 10 N° 10)
Es la correspondiente al cumplimiento de un deber: art. 10 N° 10 del C. Penal, señala que está exento de responsabilidad penal «el que obra en cumplimiento de un deber». ¿De dónde debe nacer ese deber? Bueno, de cualquier campo del derecho, no solo del derecho penal, pero siempre que se refiera a la obligación de llevar a cabo una conducta típica. El legislador ordena conductas típicas por dos vías: de manera sustancial, cuando el legislador ordena expresamente una conducta típica, o de manera formal (o de obediencia), esto sucede cuando el legislador manda realizar lo que otra persona le ordena. El primer caso es la orden que tiene la fuerza pública de detener frente a un delito flagrante; el segundo caso se refiere a la obligación que tiene la misma fuerza pública de detener cuando así lo ordene el juez competente.
Hay que tener siempre presente que esta causal de justificación, cuando se refiere al cumplimiento de órdenes de un tercero, solo opera cuando las órdenes son lícitas. Frente a órdenes que no son lícitas, no opera la causal de justificación; sin embargo, podría operar una causal de inculpabilidad por error de prohibición.
Requisitos para que opere esta causal de justificación:
- Debe existir una ley que ordene directamente la realización de una conducta típica.
- Debe existir una ley que imponga un deber, que sea de tal naturaleza que ordinariamente debe cumplirse mediante la realización de una conducta típica.
En ciertas ocasiones se producen colisiones entre distintos deberes, por un lado una legislación te dice a la derecha y otra a la izquierda. Cuando eso sucede, se interpreta bajo el principio de la especialidad: siempre lo particular primará sobre lo general. Ejemplo: profesionales de salud cometen un delito quienes divulgan estados de salud de las personas, pero a su vez el código sanitario obliga a los profesionales de la salud a informar a las personas que tengan ciertas enfermedades venéreas (a la autoridad administrativa), en especial el SIDA. Estas colisiones se solucionan con el principio de especialidad (normas especiales sobre normas generales). El médico se justifica en su conducta al divulgar los antecedentes médicos.
Ejercicio Legítimo de un Derecho (Art. 10 N° 10)
También está contemplada como eximente de responsabilidad penal en el art. 10 N° 10 del C. Penal. El art. dice «está exento de responsabilidad penal el que obra en el ejercicio legítimo de un derecho». No se impone la conducta típica, se permite. Al igual que en el caso anterior, la norma debe permitir llevar a cabo conductas típicas, o sea, no se trata de cualquier derecho, se trata de un derecho que permite llevar a cabo conductas típicas. Ejemplo: maquinaria arrendada, derecho a demandar por no pagar el arriendo, pero ¿puedo llevar una conducta típica para defender el derecho? (Hurto de posesión, es hurto sobre cosa propia art. 441).
Requisitos:
- Debe existir un derecho, y ese derecho puede expresamente permitir la realización de actos típicos o ser de tal naturaleza que ordinariamente se lleven a cabo mediante actos típicos.
- Causal de justificación; el derecho debe ejercerse legítimamente, y cuando un derecho se ejerce legítimamente, se ejerce cuando se lleva a cabo en las circunstancias y formas establecidas por la ley. Vinculado a esta causal de justificación del ejercicio legítimo del derecho, la doctrina analiza dos problemas:
Problemas relacionados con el Ejercicio Legítimo de un Derecho:
Autotutela: Justicia por Propia Mano
En general, no basta con tener un derecho; su ejercicio debe ser legítimo. Pero ¿puedo yo autodefenderlo? Hay que distinguir si se refiere meramente a la conservación de un derecho. En realidad, no hay problema, ya que operan las circunstancias de justificación correspondientes a la legítima defensa y al estado de necesidad. Algo diverso es reparar una situación de menoscabo del derecho, o sea, uno tiene un derecho potencial, pero lo quiere ejercer fácticamente (en la práctica).
- Si para reparar dicho menoscabo o ejercer el derecho empleo violencia, hasta lesiones leves, se producirán los delitos del art. 494 N° 16 y 494 N° 20.
- Si por el contrario quiero reparar mi derecho sin ejercer violencia, la conducta puede corresponder a un hurto de posesión del art. 471 N° 1, que es aquel hurto que lleva a cabo el propietario. Pero en ningún caso de los expuestos existe un ejercicio legítimo de un derecho, ya que el derecho no acepta la autotutela como medio de ejercicio de un derecho.
Lesiones Deportivas
Distinción:
- Lesiones causadas por un deporte: Son todas aquellas que se generan por una actividad deportiva, pero lo que las caracteriza es que no tienen por propósito una conducta típica como es el lesionar a alguien. Ejemplo: el tenis. Pero si sucede, no estamos en presencia de una causal de justificación, no podemos decir por eso que es lícito si alguien agrede, pero no significa que si alguien le vuela un ojo a alguien va a ir a la cárcel, lo que sucede es que no hay dolo. (Estamos en el ejercicio legítimo de un derecho).
- Lesiones deportivas propiamente tales: Son aquellas que se producen en el ejercicio de un deporte que por su propia naturaleza necesariamente produce conductas típicas destinadas a lesionar, ejemplo: boxeo, karate, etc. Solo aquí estamos frente a causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, por supuesto con severas limitaciones. (Ej. yo tengo el derecho a golpear al otro en la medida que se cumplan ciertos requisitos).
Requisitos para la Justificación de Lesiones Deportivas Propiamente Tales:
- El deporte debe tratarse de un deporte lícito y regulado.
- La participación debe ser voluntaria.
- La lesión causada no puede exceder a las lesiones de mediana gravedad. Esto se discute, para algunos no puede exceder las lesiones leves. ¿Qué pasa si en este contexto se excede el resultado? Si se excede, ya no hablamos de causal de justificación; nunca respecto al exceso de resultado podemos decir que está justificada, que es lícita o de derecho. No significa que el tipo se va a la cárcel, se debe ver si hubo o no dolo, puede ser exonerado o cuasidelito.
- El hechor o partícipe del deporte debe respetar las regulaciones, ejemplo: morder al otro boxeador o adversario.
Ejercicio Legítimo de una Autoridad o Cargo (Art. 10 N° 10)
Dentro de esta misma categoría de causales de justificación basada en el principio del interés preponderante por la actuación de un derecho, encontramos la tercera: art. 10 N° 10, «está exento de responsabilidad penal el que obra en cumplimiento de una autoridad o cargo». En realidad, esta causal de justificación es tautológica, carece de autonomía por cuanto quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad o cargo normalmente actúa en cumplimiento de un deber o, en menor medida, en ejercicio legítimo de un derecho. Entonces, es una repetición innecesaria.
Ejercicio Legítimo de una Profesión u Oficio (Art. 10 N° 10)
Y otra vez esta causal está en el art. 10 N° 10 y, al igual que en el caso anterior, también carece de autonomía respecto de la causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, ya que quien ejerce una profesión u oficio legítimo, en realidad ejerce un derecho. O sea, también hay una repetición innecesaria. No obstante lo anterior, a propósito de esta causal de justificación se estudian los problemas correspondientes al tratamiento médico-quirúrgico. ¿En qué medida el tratamiento médico-quirúrgico es una causal de justificación? Solo cuando tiene el específico propósito de provocar una acción típica correspondiente a lesiones. No cualquier procedimiento médico está justificado. Si, por ejemplo, un paciente va con arritmia, no hay dolo, no hay responsabilidad, pero es distinto a si la conducta está justificada o no. Por el contrario, el tratamiento médico-quirúrgico se entiende que justifica la lesión del paciente cuando precisamente tiene dicho objeto. Ej. extirpación del apéndice, cirugía plástica, extirpación vesícula, etc. Dentro del tratamiento médico-quirúrgico destinado a llevar a cabo conductas típicas, también se deben cumplir ciertos requisitos para que dicho resultado típico sea considerado lícito, o sea, justificado:
Requisitos para la Justificación del Tratamiento Médico-Quirúrgico:
- El tratamiento sea consentido por el paciente, puede ser expreso o tácito.
- La intervención debe llevarse a cabo dentro de lo que denominamos lex artis, o sea, en el marco dado por la ciencia o arte médica, lo cual normalmente está regulado por protocolos a los cuales el médico debe ceñirse. Si el facultativo no acata dichos protocolos o excede la conducta, no estará justificada y habrá que ver su posible responsabilidad penal (ver si hubo dolo o culpa).
Omisión Justificada (Art. 10 N° 12)
Dentro de esta categoría, está la omisión justificada. El art. 10 N° 12 señala que está exento de responsabilidad penal «el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima». Se trata entonces de una causa legítima que le impide actuar. Esto se puede producir por una orden que directamente le prohíbe actuar, como sucede con el secreto profesional del abogado. Uno puede perfectamente decirle al juez del crimen: «yo tengo el derecho a no divulgar los secretos que me ha encomendado mi cliente». Incurre entonces en una omisión justificada. En el caso del imputado, algunos señalan que tiene derecho a mentir, otros que el guardar derecho no implica el derecho a mentir.
3. Principio del Interés Preponderante por la Preservación de un Derecho
En general, se le encomienda a los órganos del Estado la preservación y la cautela de los diversos bienes jurídicos. Son los órganos estatales los que tienen por función la protección de nuestros bienes jurídicos. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce que en algunas ocasiones los órganos estatales pueden llegar tarde, o sea, no son oportunos en la protección de los bienes jurídicos. Es por esta razón que se le permite al individuo la autotutela, o sea, la preservación directa de sus derechos. Siempre y cuando esta autotutela esté restringida, esté limitada estrictamente a la preservación de un bien jurídico. Nunca la autotutela puede abordar una función sancionatoria, ya que la sanción es exclusivamente potestad del Estado, no del individuo.