Hecho Internacionalmente Ilícito: Causas de Exclusión de Responsabilidad Estatal

Circunstancias que Excluyen la Ilicitud de un Hecho Internacional

El Proyecto de Artículos define determinados supuestos en los cuales, pese a reunirse aparentemente las dos condiciones para la existencia de un hecho internacionalmente ilícito, no puede concluirse tal existencia dada la presencia de una circunstancia que impide llegar a esa conclusión. El verdadero efecto de la existencia de esas circunstancias consiste en impedir que se clasifique de ilícito el comportamiento del Estado en una de las circunstancias mencionadas.

El Artículo 26 establece que las disposiciones relativas a las circunstancias que excluyen la ilicitud no excluirán “la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general”.

1. El Consentimiento

La primera circunstancia contemplada en el Proyecto, en el Artículo 20, es el consentimiento. Consiste en que la ilicitud de un hecho de un Estado que no es conforme a lo que de él requiere una obligación internacional queda excluida por el consentimiento prestado a ese comportamiento por el Estado que es titular del derecho que corresponda a la obligación de que se trate. Para que excluya la ilicitud, el consentimiento debe cumplir una serie de requisitos:

  • Debe ser un consentimiento válido según las normas de derecho internacional, es decir, que no adolezca de vicios como el error, el dolo, la corrupción o la coacción. El consentimiento válido puede ser tácito o implícito.
  • Debe haber sido manifestado realmente; no puede ser nunca presunto.
  • Debe ser atribuible al Estado en el plano internacional, por lo que rigen aquí las normas de derecho internacional relativas a la manifestación de la voluntad del Estado.
  • Solo puede invocarse como circunstancia que excluye la ilicitud dentro de los límites de alcance y duración que el Estado que manifiesta ese consentimiento establezca.

2. La Legítima Defensa

La segunda circunstancia es la legítima defensa. La CDI advierte que solo se refiere a la legítima defensa desde el punto de vista y en el marco de las circunstancias que excluyen la ilicitud. El hecho de que un Estado recurra al uso de la fuerza armada con el propósito expreso de detener o rechazar una agresión de otro Estado no puede constituir un hecho internacionalmente ilícito. El Artículo 21 se limita a afirmar que “la ilicitud de un hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (ONU)”.

3. Las Contramedidas

La tercera circunstancia que excluye la ilicitud se relaciona con las medidas que el derecho internacional permite que se adopten contra el Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito para forzarle a cumplir sus obligaciones. Tales medidas pueden ser tomadas por el Estado perjudicado o por una Organización Internacional (OI) como competencias en el mantenimiento de la paz. Se trata de las contramedidas, y la CDI señala que en este tipo de actos no existe ilicitud, por considerarse que no existe violación de una obligación internacional. La contramedida adoptada debe ser una medida legítima según el derecho internacional.

4. La Fuerza Mayor

La cuarta circunstancia que excluye la ilicitud es la fuerza mayor. Para que estemos en presencia de este supuesto, es necesario que se den ciertos requisitos:

  • La fuerza mayor debe ser efectivamente irresistible y el acontecimiento exterior debe ser objetivamente imprevisto.
  • Es necesario que el propio Estado obligado no haya contribuido, intencionadamente o por su negligencia, a que se produzca la situación de imposibilidad material que le impida incumplir la obligación o percatarse de la falta de conformidad del comportamiento observado con la obligación.
  • La posibilidad de invocar la circunstancia desaparece si el Estado había asumido previamente el riesgo de que se produjera esa situación.

Si concurren estos requisitos, no habrá hecho internacionalmente ilícito porque no se da el elemento objetivo del mismo. El Artículo 23 del Proyecto dispone: “1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si ese hecho se debe a una fuerza mayor (…) / 2. El párrafo 1 no es aplicable si: a) La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o b) El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación”.

5. El Peligro Extremo

La quinta circunstancia excluyente es el peligro extremo. Se entiende por tal una situación de peligro en la que el órgano del Estado que adopta tal comportamiento no tiene, en ese mismo momento, otro medio de salvarse o de salvar a las personas confiadas a su custodia que obrar de un modo no conforme al tenor de la obligación de que se trate. El Artículo 24 indica que “1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho de ese Estado no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado. / 2. El párrafo 1 no es aplicable si: a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o b) Es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor”.

6. El Estado de Necesidad

La sexta circunstancia es el estado de necesidad. Con esta expresión se designa la situación en que se encuentra un Estado que no tiene absolutamente otro medio de preservar un interés esencial amenazado por un peligro grave e inminente que el de adoptar un comportamiento que no está en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional para con otro Estado. Para que sea admisible, existen una serie de condiciones:

  • Que el interés del Estado que se encuentre en peligro sea un interés esencial. El carácter más o menos esencial de un interés determinado está en función del conjunto de las condiciones en que se encuentra un Estado en las diversas situaciones concretas, por lo que habrá que apreciarlo en cada caso particular.
  • Que el peligro resulte también verdaderamente esencial y que la adopción por el Estado de un comportamiento no conforme con una obligación internacional para con otro hubiera representado para él el único medio de conjurar el peligro extremadamente grave e inminente.
  • El Estado que invoca en su favor la existencia de un estado de necesidad no debe haber dado lugar él mismo, voluntariamente o por negligencia, a que se produzca ese estado de necesidad.
  • El interés del Estado que se sacrifica no debe constituir también un interés igualmente esencial de ese otro Estado o de la comunidad internacional en su conjunto.

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