Derecho de Familia y su División
El Derecho de Familia regula las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros, atendiendo sobre todo al interés corporativo o social. Esto impone fuertes limitaciones a la autonomía de la voluntad y traslada sus normas al Derecho público, considerándose inderogables por los particulares.
Sus principales ámbitos de aplicación incluyen:
- El matrimonio y las relaciones personales de los cónyuges.
- Las relaciones paternofiliales y la patria potestad de los padres sobre los hijos: la Constitución Española declara a todos los hijos iguales, independientemente de su filiación.
- La prestación de alimentos entre parientes.
- La tutela y curatela: instituciones que suplen la patria potestad por inexistencia de padres y tienen por objeto la guarda y protección de la persona y bienes, o solamente de la persona y de los bienes, de los menores o incapacitados.
El Matrimonio
Tradicionalmente, se ha considerado la unión estable de un hombre y una mujer en una comunidad de vida encaminada a la procreación y educación de los hijos. En la actualidad, la Ley 13/2005 considera, asimismo, matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo.
En los primeros tiempos, han existido dos concepciones distintas del matrimonio:
- La romana clásica: Existía matrimonio siempre que la convivencia o unión conyugal tuviera la consideración social de unión estable (honor matrimonii), que perduraría mientras persistiera el afecto recíproco entre los cónyuges (affectio maritalis) y se extinguiría cuando cesara este amor entre un cónyuge y el otro.
- La romana postclásica y canónica: Por influencia de las ideas cristianas de la indisolubilidad y el carácter sacramental del vínculo matrimonial, se atribuye valor definitivo al consentimiento inicial.
En la actualidad, existen dos formas principales de matrimonio: civil y religioso. Este último, si se celebra cumpliendo con las normas propias de la religión reconocida por el Estado, produce efectos civiles.
En cuanto a la crisis o extinción del matrimonio, se distingue entre:
- Disolución: Extinción del vínculo matrimonial producida por la muerte o el divorcio. El divorcio puede ser solicitado por ambas partes o unilateralmente, y ya no es requisito inexcusable la separación previa de un año.
- Separación: Suspensión de la vida en común de los cónyuges.
Igualmente, existe la declaración de nulidad matrimonial, que se produce por falta de forma, de presupuestos esenciales o por vicios en el consentimiento.
Las llamadas parejas de hecho se equipararán a efectos legales a las parejas estables, tanto heterosexuales como homosexuales. Se reconocen efectos jurídicos, económicos y laborales a las uniones estables que acrediten la convivencia por uno o dos años, o que la establezcan mediante escritura pública.
Del Régimen Económico Matrimonial
Los contrayentes decidirán el sistema económico del matrimonio en el contrato de capitulaciones matrimoniales, que podrán realizarse antes o después del matrimonio, e incluso se admite su modificación.
Los contrayentes pueden también donarse bienes presentes; en cuanto a los futuros, solo a través de disposiciones dentro de la sucesión testada. Se puede pactar la separación absoluta de bienes o el régimen de participación en las ganancias.
Si no se han establecido capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de bienes gananciales, donde se hacen comunes a los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos, los cuales serán divididos por la mitad a la disolución del matrimonio. Se exceptúan de esta comunidad de bienes los llamados bienes privativos, que son los que cada cónyuge tenía antes de casarse o los recibidos por donación o herencia.
Herencia y Donaciones
Herencia
La muerte no solo supone el fin de la persona, sino también el cambio forzoso de la titularidad de los bienes y de las relaciones jurídicas. El heredero ocupa la posición del difunto, se hace titular de sus bienes y derechos, y también de sus deudas, dado el carácter en principio universal de la herencia.
La doctrina distingue entre sucesión universal y particular, y también entre inter vivos o mortis causa. En este último caso, puede tratarse de una sucesión testamentaria o intestada.
La sucesión puede ser testamentaria (se rige por la voluntad del sujeto manifestada en el testamento) o legítima (que se establece por falta de testamento, según la ley).
El testamento es el acto por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o parte de ellos. La herencia se configura como un conjunto de bienes, un bloque patrimonial que conforma el patrimonio hereditario, y también pueden asignarse bienes concretos a título de legado.
Los hijos y el cónyuge poseen derecho a una parte de la herencia, llamada la legítima, y de ella no puede privarles el testador salvo por causas de desheredación marcadas por el Código Civil. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del caudal hereditario de los padres. El testador puede disponer de una parte de ella a título de mejora. Por último, la tercera parte de la herencia es de libre disposición por el testador.
La sucesión legal o intestada tiene lugar cuando el causante no otorga testamento, o este es inválido, o no comprende todos los bienes disponibles, o cuando renuncia uno de los herederos y no hay sustitutos, o cuando no se cumple la condición puesta a la institución del heredero, o el instituido heredero es incapaz de suceder.
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
El orden de suceder en la sucesión intestada sería:
- Los hijos, y por representación, los descendientes vivos más directos del hijo fallecido.
- A falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes; si los hay paternos y maternos, lo harán por mitad.
- En defecto de parientes por línea recta, el cónyuge.
- Si no hay cónyuge sobreviviente, suceden los parientes colaterales: los hermanos, los sobrinos (hijos de estos), y a continuación, los tíos carnales.
- A falta de ellos, los parientes en cuarto grado. Si no se da ninguno de los casos anteriores, sucede el Estado.
Donaciones
La donación es un acto de liberalidad del donante a favor del donatario que supone un empobrecimiento del primero y un consecuente enriquecimiento del segundo. La donación, en general, es la causa (causa lucrativa) de un acto de atribución patrimonial.
Como el acto de la donación disminuye la fortuna del donante, también repercute en las expectativas de cobro de los acreedores y en las esperanzas de heredar de los herederos con derecho a legítima. Por ello, se establece una serie de limitaciones a la libertad de donar:
- En caso de falta de recursos para pagar las deudas del donante, la donación pura se considera en fraude de acreedores.
- Si los herederos legitimarios ven reducida su legítima por la disminución del caudal hereditario, tienen derecho a una reducción de las donaciones inter vivos que el causante hizo y que perjudican sus derechos.
La donación debe someterse a determinadas formalidades que buscan suscitar la necesaria reflexión del donante. Puede revocarse en determinados supuestos, como el nacimiento posterior de hijos o por causa de ingratitud (cuando el donatario comete un delito doloso contra la persona, la honra o los bienes del donante).