Principios Esenciales del Derecho Civil en España

DERECHO CIVIL

1. El Derecho Civil Español

1.1 Los supuestos institucionales del Derecho Civil y las formas históricas del mismo

La referencia para el acercamiento histórico son los supuestos institucionales del Derecho Civil, supuestos de hecho: problemas, conflictos y litigios; determinantes para el nacimiento y desarrollo de las instituciones que han ido conformando históricamente el Derecho Civil. Ha de hacerse hincapié en los problemas materiales que el Derecho Civil tiende a solventar al margen de los criterios de valoración y de las pautas dogmáticas imperantes.

1.2 La materia propia del Derecho Civil

La forma codificada parece la forma histórica más idónea para usarla como instrumento para la determinación de la materia civil; el núcleo central es la persona considerada en sí misma, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. La persona, la familia y el patrimonio integran un «supuesto institucional» del Derecho Civil. Nuestro Código Civil sigue el plan romano-francés propuesto por Gayo, seguido después en las instituciones de Justiniano y que inspiró la Codificación Civil francesa.

1.3 El Derecho Civil como Derecho Común

La caracterización técnica del Derecho Común ha de referirse hoy al Derecho Privado general que, regulando el conjunto de instituciones civiles, conserva aún la capacidad extensiva que se atribuye al Derecho común desde un punto de vista técnico.

2. La Codificación y los Derechos Forales

2.1 La Codificación en general: las bases históricas e ideológicas del movimiento codificador

Movimientos filosóficos iusracionalistas y movimientos liberales a mediados del siglo XVIII intentan una nueva sistematización del Derecho. Se considera que comienza el periodo de la codificación con la publicación del Código Civil de 1804 y termina con la aprobación del Código Civil alemán de 1900. La Codificación fue introducida para coadyuvar al dogma de Estado como pieza clave de la organización política, que traía como consecuencia la unidad o, al menos, la uniformidad del ordenamiento jurídico.

2.2 La Codificación Civil Española

El punto de partida de la codificación en España lo representa el proyecto de Código Civil de 1851, conocido como Código Isabelino, caracterizado por su carácter notoriamente afrancesado y se inclinaba por la unificación de la legislación civil española.

2.3 Los Derechos Forales y la llamada cuestión foral

Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil. La codificación requería la unificación legislativa en toda España. Las propuestas iniciales de codificación y el llamado Proyecto Isabelino de 1851 pretendieron hacer tabla rasa de los Derechos forales y, en consecuencia, exacerbaron los ánimos de los juristas foralistas, quienes se enfrentaron al proyecto isabelino. Nace así la denominada cuestión foral, expresión con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, este se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca, a los que sorprendentemente e injustificadamente, se añade en 1880 Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias.

2.4 Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la ley de bases hasta la Constitución

A finales del siglo XIX, la cuestión foral quedó como una cuestión pendiente e irresuelta, precisamente para evitar males mayores y con la intención de que la publicación del Código Civil no se viera de nuevo retrasada por la resistencia de los países forales. Las Compilaciones forales fueron objeto de aprobación por las Cortes Generales dada la inexistencia de cámaras legislativas regionales en un Estado fuertemente centralizado, salvo la Compilación de Navarra que fue aprobada en virtud de una de las leyes de prerrogativa que por sí mismo podía dictar el General Franco como Jefe de Estado.

3. Ordenamiento Jurídico y Fuentes del Derecho

3.1 Las fuentes del Ordenamiento Jurídico Español

Las fuentes de derecho pueden ser materiales o formales y estas a su vez se dividen en directas que contienen en sí la norma e indirectas que coadyuvan a su producción y comprensión. Según dispone el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

3.2 La Constitución Española de 1978

La Constitución se caracteriza como norma jurídica superior del ordenamiento jurídico, se autoconfigura como Constitución rígida, autoconcediéndose una superlegalidad formal y al mismo tiempo una superlegalidad material, de acuerdo con la cual todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a la Constitución y a los principios y valores constitucionales. Conviene subrayar que los preceptos y principios constitucionales, entre otros poderes públicos, vinculan a los jueces y Tribunales en general, y por tanto no deben aplicar la legislación preconstitucional si contradice a la Constitución, aunque el juicio definitivo sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una norma corresponda en exclusiva al Tribunal Constitucional.

3.3 La Costumbre y los Usos

El Código Civil en su artículo 1.3 especifica que la costumbre solo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada. La Costumbre es el derecho que procede del pueblo, puede ser derogada por el desuso o por la costumbre contraria; la ley no puede ser derogada por la costumbre. Por su relación con la Ley, la costumbre puede ser: costumbre contraria a la ley, *propter legem* o *praeter legem*. Si bien la única fuente del Derecho es la costumbre *extra legem*, y tiene carácter de norma supletoria aplicable solamente en defecto de Ley.

3.4 Los Principios Generales del Derecho

El Código Civil en su artículo 1.4 dispone que los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre y se aplican directamente en los casos en que, a falta de Leyes o de Costumbres, quedaría sin regular. Constituyen la tercera Fuente de Derecho, dividiéndose en Positivos y Extrapositivos. Los Principios Generales del Derecho cumplen una serie de funciones: son el fundamento del orden jurídico, son informadores de la labor interpretativa y son fuente a falta de Ley y de costumbre.

4. La Aplicación de las Normas Jurídicas

4.1 Los problemas de la Aplicación del Derecho

Como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas, está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto. Junto al problema de identificación surgen dos más: el problema general de averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables y, en segundo término, el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso.

4.2 La búsqueda de la Norma aplicable: la Calificación

Son las principales operaciones relativas a la aplicación del derecho, siendo estas las cuatro siguientes: la determinación de la existencia de la norma, indagación del sentido de la misma, investigación correctora del derecho e investigación integradora del derecho.

4.3 El principio *iura novit curia*

El principio de iura novit curia debe entenderse como el deber que tiene el juez de procurarse, por sí mismo, los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el sistema jurídico, es decir, el juez ha de ser conocedor del derecho.

4.4 La integración del ordenamiento. La Analogía

El derecho es un conjunto de normas jurídicas creadas generalmente a posteriori respecto de los supuestos socialmente problemáticos. Por tanto, es perfectamente plausible la posible eventualidad de vacíos legales en una realidad siempre cambiante. A estos vacíos legales la doctrina se ha referido como Lagunas del Derecho. Las lagunas del derecho son aquellos supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las leyes.

El sistema jurídico, consciente de la posibilidad de la existencia de estas lagunas legales, prevé su resolución mediante la dotación a los profesionales del Derecho de instrumentos capaces de superar ese vacío normativo. En el ordenamiento jurídico español ese instrumento es la analogía.

4.6 Otros medios de Integración del Ordenamiento: La Jurisprudencia y la Equidad

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas.

4.7 La Interpretación de las Normas Jurídicas

Es el proceso para conseguir individualizar, investigar, determinar y aplicar las normas. Los elementos de la interpretación son el Elemento Gramatical, el elemento Lógico, el elemento Histórico, el elemento Sistemático y el elemento Sociológico. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La finalidad última de las normas jurídicas es asegurar el orden social y la justicia; para ello es necesario que sean debidamente observadas y respetadas. El artículo 6 del Código Civil, en relación con la Interpretación de las normas jurídicas, expone que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

5. La Vigencia y Eficacia de las Normas

5.1 La Vigencia de las disposiciones normativas

Los límites de eficacia temporal de la norma legal vienen determinados por la entrada en vigor de la norma. Lo más frecuente es que la vigencia de la ley se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. La entrada en vigor inmediata o tras un periodo de *vacatio legis*. La derogación es dejar sin efecto la norma, pudiendo ser total o parcial. Existen dos formas de derogación que son expresa o tácita.

5.2 El Principio de Irretroactividad de las Leyes

Es un principio formulado en el Código Civil y reforzado por la Constitución. La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar los beneficios y las consecuencias negativas de ambas opciones. La eficacia retroactiva permite graduaciones según la naturaleza del problema social objeto de regulación.

5.3 Las disposiciones transitorias del Código Civil como Derecho transitorio común.

La doctrina civilista de este siglo ha resaltado que las disposiciones transitorias del Código Civil desempeñan una función de Derecho transitorio común que sobrepasa el ámbito civil y alcanza al resto del Ordenamiento Jurídico. El valor común de las disposiciones transitorias del Código Civil ha sido declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo, estableciendo la aplicación analógica o eficacia supletoria de las mismas en supuestos de diferente índole.

6. Los Derechos Subjetivos

6.1 La Relación Jurídica

Son todas aquellas relaciones o situaciones sociales de cualquier índole que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente; tiene tres componentes que son los sujetos de la relación jurídica, el objeto de la relación jurídica y el contenido de la relación jurídica. Para el Derecho Civil existen cuatro tipos de Relación Jurídica que son las relaciones obligatorias, las relaciones jurídico-reales, las relaciones familiares y las relaciones hereditarias.

6.2 El Derecho Subjetivo

El derecho subjetivo es un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera que estime más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses, junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.

6.4 Clasificación de los Derechos Subjetivos

Patrimoniales y extrapatrimoniales: Clasificación atendiendo al contenido básico del derecho subjetivo. Se habla de derecho patrimonial cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder evaluable en dinero. Se habla de derecho extrapatrimonial cuando los ámbitos de poder reconocidos por el Ordenamiento son por razones distintas de las económicas. Aun dada la importancia de los primeros, en el fondo prevalece la trascendencia de los segundos en la mayor parte de los casos. La naturaleza extrapatrimonial de un derecho no implica que su lesión no pueda conllevar una indemnización económica.

Generales y relativos: Atendiendo al sujeto obligado. Se habla de derecho absoluto o general cuando otorga al titular un ámbito de poder que debe ser respetado por todos los demás miembros de la colectividad. Derechos de propiedad: nadie tiene una obligación especial, todos la tienen en general. Derechos de la personalidad. La absolutividad se refiere al sujeto pasivo y no al contenido; no hay derechos absolutos o ilimitados. Se habla de derechos relativos cuando obliga a algún o a algunos sujetos de la colectividad pero no a todos en general. Un préstamo. Presuponen la preexistencia de una relación jurídica con sujetos predeterminados: marido-mujer, vendedor-comprador, arrendador-arrendatario, etc.

Principales y accesorios: Según la autonomía de las situaciones de poder. Se habla de derechos principales cuando existen por sí mismos y su justificación no hay que encontrarla en otros. Se habla de derechos accesorios cuando su pervivencia depende de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte. Tienen gran importancia en la práctica.

6.5 Nacimiento y Adquisición de los Derechos

Nacimiento: Dos presupuestos básicos: Existencia de una persona y Realización de un hecho o evento con relevancia jurídica. Hablamos de nacimiento cuando aparece un derecho que no existía con anterioridad: Nacimiento de una persona (derecho a la vida, integridad física). Cualquier hecho que origine daño a otro (responsabilidad civil extracontractual, derecho a indemnización). Cualquier intervención de la voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera (nombrar heredero, decisión de adquirir un bien, etc.).

Adquisición: Unión de un derecho con una persona que se convierte en su titular. Siempre que nace un derecho se produce una adquisición, pero no a la inversa.

  • Originaria: La titularidad del derecho coincide con el nacimiento del mismo. El derecho es ostentado *ex novo* sin transmisión alguna.
  • Derivativa: El titular cede o transmite su derecho a otra persona. Existe e influye una situación jurídica anterior. Dentro de las derivativas, según se realice la transmisión se distingue:
    • Traslativa: se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad.
    • Constitutiva: la transmisión es parcial.

7. El Ejercicio de los Derechos

7.1 El Ejercicio de los Derechos

El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Pero no es preceptivo que los derechos se ejerciten, o al menos que se ejerciten de una determinada manera, si bien, para los casos más extremos de falta de ejercicio se marcan límites temporales. El ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. Ahora bien, no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos. Cabe que sean ejercitados materialmente por otra. Esto ocurre, necesariamente, cuando el titular es incapaz de ejercitar sus derechos, por ejemplo, por no haber alcanzado la edad precisa para hacerlo. Cuando tal sucede, el ordenamiento jurídico establece que los derechos del incapaz sean ejercitados, en interés del incapaz, por sus representantes legales. También puede ocurrir que el titular de un derecho encomiende su ejercicio a otra persona. En estas hipótesis se ejercitan los derechos por mediación de un representante. Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular. Por ello, el titular de un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos, algunos de los cuales merecen especial atención.

7.2 Los límites extrínsecos en el ejercicio de los derechos

Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Por tanto, los límites vienen dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.

La colisión de derechos: Se habla de colisión de derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible, o al menos, parcialmente imposible, en razón de la concurrencia. Una de las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar, en la medida de lo posible, las situaciones de colisión de derechos. En efecto, el sistema jurídico se encuentra literalmente plagado de normas cuyo objeto central consiste en la jerarquización de unos derechos sobre otros, precisamente para evitar que el conflicto de intereses socialmente planteado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha jerarquización implica situar a algunos derechos en posición de subordinación respecto de otros, atendiendo a criterios decisorios y a razones de política jurídica de muy diverso orden.

7.3 Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos

Frente a la categoría de los límites extrínsecos, provocados por la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ejercicio, suele deslindarse otra serie de matizaciones derivadas de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros exigibles con carácter general. En definitiva, el Ordenamiento Jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos. Tal delimitación se lleva a cabo por el Ordenamiento y la Jurisprudencia en la resolución de los conflictos, acudiendo a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que hoy se encuentran legislativamente acogidos en el título preliminar del Código Civil: La buena fe y el abuso de derecho.

7.4 La buena fe en el ejercicio de los derechos

La buena fe es un concepto jurídico indeterminado y resulta prácticamente imposible describirla en términos positivos, pese a que el recurso a la misma sea una constante de los textos jurídicos desde los tiempos romanos y un principio ético desarrollado durante la etapa del *ius commune* por los canonistas. Nuestro Código contiene bastantes referencias a la buena fe como actitud subjetiva de una persona que merece diferente trato al sujeto de derechos que actúa de mala fe y, de otro lado, una referencia a la buena fe en sentido objetivo en materia de integración del contrato que ha sido el dato normativo de mayor trascendencia en la materia hasta la reforma del título preliminar. La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: la buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. No obstante, su funcionalidad operativa sigue siendo una incógnita que no puede despejarse más que de forma casuística.

7.5 La doctrina de los propios actos

Son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran. Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe. La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan. En tal sentido, dicha regla constituye un límite institucional más del ejercicio de los derechos subjetivos, que, además, ha sido incorporado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

7.6 El abuso de derecho

El abuso de Derecho se incorpora al texto articulado del Código Civil con ocasión de la reforma del Título Preliminar de 1973/74, constituye un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción requiere un atento análisis jurisprudencial. La idea del abuso de Derecho es relativamente reciente y, en todo caso, posterior al momento codificador europeo. Nuestro derecho histórico afirma que el ejercicio del derecho es lícito aun cuando, merced a él, se lesionen simples intereses a terceras personas. La doctrina moderna, impulsada por las nuevas necesidades de la vida práctica y por una sana tendencia de humanización del Derecho Civil, ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en los más recientes ordenamientos legislativos, que consideran ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo.

8. La Prescripción y la Caducidad

8.1 El Transcurso del Tiempo y las Relaciones Jurídicas

El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto o bien a lo largo de un periodo de tiempo; la precisión del período temporal varía de acuerdo con la naturaleza del derecho. Si el titular de un derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin ejercitar su derecho, puede darse el caso de que cuando pretenda hacerlo, el sujeto pasivo no pensara razonablemente que tal derecho se encontraba vivo y activo. La configuración de tal decadencia temporal de los derechos subjetivos puede realizarse de dos maneras diversas que originan las instituciones de la caducidad y la prescripción.

8.2 La Prescripción

Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo, junto con el transcurso del tiempo, lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquel; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica».

8.3 Cómputo del plazo de Prescripción, Interrupción, Alegabilidad, Renuncia y Principales plazos de la Prescripción

El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar eficazmente su derecho mientras no venza el plazo de prescripción. Si dentro del plazo de prescripción se realiza un acto de ejercicio del derecho, el discurrir de la prescripción cesa, se interrumpe, lo que supone que nuevamente se ha de empezar a contar el plazo desde el principio, en el supuesto de que volviese a producirse una nueva etapa de inactividad. La interrupción borra el plazo anterior, es por ello por lo que hay que volver a empezar a computarlo. Los motivos por los que se puede interrumpir la prescripción están enumerados en el art. 973 del Código Civil y son: El ejercicio judicial del derecho, El ejercicio extrajudicial del derecho y El reconocimiento del derecho. Los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual prescribe al año. El efecto de la prescripción es que, habiendo transcurrido el plazo de la misma, ya no se puede exigir al sujeto pasivo del derecho la conducta activa u omisiva que podía serle impuesta por el titular. De ahí que el abogado, una vez transcurrido el plazo de prescripción de 3 años (art. 967) que la ley señala para el cobro de sus honorarios profesionales, ya no puede exigir a su cliente que le pague. La prescripción para beneficiar al sujeto pasivo del derecho subjetivo ha de ser alegada por este, de manera que si el titular del derecho ejerce el mismo fuera de plazo y el sujeto pasivo no alega que tal derecho se encontraba prescrito por haber transcurrido el plazo, podrá ser condenado a cumplir a pesar de encontrarse prescrito el derecho. La prescripción no puede ser apreciada de oficio por los Tribunales. La ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha transcurrido el plazo fijado para la misma (art. 935.2), sin embargo, prohíbe la renuncia anticipada de la prescripción puesto que ello conduciría a permitir que los particulares pudiesen hacer imprescriptibles los derechos.

8.7 La Caducidad

Otra forma de actuar el tiempo como límite de la eficacia de los derechos subjetivos es la caducidad. Se trata también de una forma de extinción de las acciones y de los derechos por el transcurso del tiempo, pero no le es aplicable enteramente el régimen jurídico de la prescripción. Las principales diferencias entre ambas figuras consisten en que: La caducidad, a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida. La caducidad puede ser declarada de oficio por el juez aunque el interesado no la alegue; la prescripción solo puede ser declarada si se alega por el interesado, es decir, a instancia de parte. Los plazos de caducidad generalmente suelen ser mucho más cortos que los de prescripción.

9. La Persona

9.1 Condición Jurídica y Derechos de la Persona

El Derecho Civil en su conjunto puede identificarse con el derecho de la persona en sentido estricto. El objeto propio de las instituciones que aborda, reducido a su mínimo común denominador, es la persona en sí misma considerada, sin ningún atributo complementario; en un sentido más preciso, hace referencia al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas y su incardinación en la sociedad.

10. Los Derechos de la Personalidad

10.1 Clasificación instrumental de los derechos de la personalidad

10.2 Derecho a la vida

10.3 Las libertades

10.4 La Integridad Moral y la esfera reservada de la persona

10.5 La Individualidad de la Persona

10.6 Caracterización general de los derechos de la personalidad

10.7 Los Derechos de la Personalidad como derechos Subjetivos

10.8 Garantía y Protección de los Derechos Fundamentales

10.9 La lesión de los derechos de la personalidad y la reparación del daño causado

11. La Capacidad de Obrar: La Edad y el Sexo

11.1 La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar

11.2 La minoría de edad

11.3 La emancipación

12. La Capacidad de Obrar: La Incapacitación

12.1 La Incapacitación

12.2 La Prodigalidad

13. La Ausencia y la Declaración del Fallecimiento

13.1 Fundamento de las Instituciones relativas a la ausencia en sentido amplio

13.2 Medidas provisionales en caso de desaparición de la persona

13.3 La declaración legal de ausencia

13.4 La declaración de fallecimiento

14. La Nacionalidad

14.1 La nacionalidad

14.2 La nacionalidad de origen

14.3 La nacionalidad derivativa

15. La Vecindad Civil y el Domicilio

15.1 Significado de la Vecindad Civil

15.2 La atribución de la Vecindad Civil

15.3 La coincidencia de vecindad en los padres o progenitores: *ius sanguinis*

15.4 La distinta vecindad de padres o progenitores

15.5 Adquisición de la Vecindad Civil en virtud de opción

15.6 La adquisición de la Vecindad Civil por residencia

15.7 El domicilio: Concepto y Significado

16. El Registro Civil

16.1 Nociones Fundamentales: Datos Inscribibles, el Nombre y los Apellidos.

16.2 Organización del Registro Civil

16.3 Los diversos asientos del Registro

16.4 Las inscripciones registrales en particular.

16.5 La publicidad formal

17. Las Personas Jurídicas

17.1 Fundamento y admisibilidad de las personas jurídicas

17.2 Las personas jurídicas en el Código Civil

17.3 Régimen Básico de las personas jurídicas

18. Las Asociaciones

18.1 Asociaciones y derecho de Asociación

18.2 Clases de Asociaciones

18.3 Constitución de la asociación

18.4 La condición de socio

18.5 El patrimonio social y la gestión económica

18.6 La suspensión de las actividades de la asociación

18.7 La disolución o extinción de la asociación.

19. Las Fundaciones

19.1 Tipos de Fundaciones

19.2 Constitución de la Fundación

19.3 El Gobierno de la Fundación: El Patronato

19.4 La actividad de la Fundación

19.5 El Protectorado

19.6 Extinción de las Fundaciones

20. Los Bienes y las Cosas

20.1 El Objeto de la Relación Jurídica

20.2 La Distinción entre bienes inmuebles

20.3 Los bienes de Dominio Público

20.4 Los frutos

21. El Negocio Jurídico

21.1 El Negocio Jurídico

21.2 Los elementos del Negocio Jurídico

21.3 Clasificación de los Negocios Jurídicos

22. La Voluntad Negocial

22.1 La Voluntad Negocial y su exteriorización

22.2 Los medios y clases de declaración de la voluntad

22.3 La interpretación del Negocio Jurídico

22.4 La Voluntad Viciada

22.5 Discrepancia entre la voluntad y la declaración: la voluntad oculta

23. La Representación

23.1 La representación directa y sus presupuestos

23.2 El poder o la legitimación del representante

23.3 La inadecuación entre actuación representativa y apoderamiento

23.4 La ratificación de la falsa o inadecuada actuación representativa

23.5 La actuación por cuenta ajena

23.6 La representación indirecta

23.7 La representación legal

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