Bienes y Derechos de Dominio Público o Demaniales
Son bienes y derechos de dominio público aquellos que son de titularidad pública y se encuentran afectos a un uso general o servicio público. No obstante, también pueden ser bienes de dominio público aquellos a los que una ley les otorga expresamente ese carácter de demaniales. Son bienes de dominio público estatal los mencionados en el artículo 32.2 de la Constitución. Se incluyen los bienes de titularidad de la Administración del Estado o de los organismos públicos que dependen de ella.
Los bienes y derechos se regirán por las leyes de aplicación. A falta de ley específica, se regularán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y todas las disposiciones que desarrollen o complementen esta ley.
Principios Relativos a los Bienes y Derechos de Dominio Público
- Sujeción a los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
- Además de estos tres principios, se exige la adecuación y suficiencia de dichos bienes para servir al uso general o al servicio público al que estén destinados.
- Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las que se deriven de razones de interés público y siempre que estén debidamente justificadas.
- Dedicación preferente al uso común frente al uso privativo.
- Ejercicio diligente de las prerrogativas que otorga la ley, en el sentido de que las Administraciones Públicas deben arbitrar las medidas necesarias para que esos bienes de dominio público se conserven íntegramente.
- Identificación y control a través de inventarios y registros adecuados.
- Colaboración entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en lo relativo a los bienes de dominio público.
Bienes y Derechos de Dominio Privado o Patrimoniales
Son aquellos que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas, no tienen ese carácter de demaniales, es decir, no están afectos a un servicio público. Tendrán consideración de patrimoniales los derechos de arrendamiento, los valores, los títulos representativos y acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, las obligaciones de estas sociedades, así como los contratos de futuro y las opciones para la conversión de acciones y participaciones en entidades mercantiles.
El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales es el previsto en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en las disposiciones que la desarrollan. Supletoriamente, se aplicarán las normas de derecho administrativo en todas las cuestiones de competencia, adopción de actos y procedimiento, y también las normas de derecho privado en lo que afecte a los aspectos de su régimen jurídico.
Principios y Directrices Relativos a los Bienes Patrimoniales
La gestión y la administración de los bienes y derechos patrimoniales deben ajustarse a los siguientes requisitos:
- Eficiencia y economía en su gestión.
- Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
- Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de los bienes.
- Control mediante inventarios y registros adecuados.
- Colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas con la finalidad de optimizar la utilización y el rendimiento de estos bienes.
Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial
- Daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
- Relación de causalidad entre el acto y el daño producido (excluyendo fuerza mayor).
- Imputabilidad al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Procedimiento Administrativo
Dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, tenemos un procedimiento ordinario, un procedimiento abreviado y el procedimiento especial de derechos fundamentales.
A) Procedimiento Ordinario
1. Inicio
Cuando se interponga un escrito de interposición, aunque en algunos casos también puede iniciarse directamente por demanda, como ocurre en el procedimiento abreviado, el proceso de lesividad y cuando el objeto de la pretensión sea un reglamento, una inactividad o una vía de hecho y no exista tercero interesado.
2. Escrito de Interposición
El contenido de un escrito de interposición se encuentra en el artículo 45 de la LJCA. Tras el encabezado, se debe indicar que, de conformidad con este artículo y siguientes, por medio del presente escrito se interpone recurso contencioso-administrativo frente a (x). En virtud de lo anterior, se suplica a la Sala o al Juzgado que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso contencioso contra (x) y se reclame el expediente administrativo a fin de que sea puesto de manifiesto para poder formalizar la demanda. Una vez que llega este escrito, todos estos requisitos serán objeto de examen por parte del Letrado de la Administración de Justicia, quien podrá requerir la subsanación en caso de considerarlo necesario, otorgando un plazo de 10 días y advirtiendo que, en caso de no subsanarse en dicho plazo, se procederá al archivo de las actuaciones. En el escrito de interposición es donde deben solicitarse las medidas cautelares.
3. Plazos
El artículo 46 de la LJCA establece los plazos, fijando un plazo general de dos meses y otra serie de plazos para procesos especiales, como el de protección de derechos fundamentales. Los plazos son improrrogables; sin embargo, se ha introducido que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer recurso contencioso ni ningún otro de los previstos en la Ley, con excepción del proceso de protección de los derechos fundamentales de la persona. Frente a disposiciones y actos expresos, el plazo será de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación o notificación. Frente a los actos presuntos, el plazo para recurrir es de 6 meses a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido el acto presunto.
- El plazo para interponer el recurso en caso de silencio administrativo no puede ser superior a 6 meses, a no ser que una norma con rango de ley o el derecho comunitario así lo establezca.
- En el caso de recurso de alzada, será de 3 meses.
- En el caso de recurrir un acto presunto de recurso potestativo de reposición, será de un mes. Estos plazos se contarán, en el caso de los actos, desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos que se inician de oficio.
- En el caso de silencio en vía de recurso, en el plazo de uno o tres meses, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto presentado.
- En el caso de inactividad, el plazo para interponer recurso será de 2 meses, pero a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses desde que se formule la reclamación. En el caso de que la reclamación sea para que se ejecute un acto firme, el plazo será de un mes desde dicha reclamación.
- En caso de vía de hecho, el plazo será de 10 días a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo de 10 días desde que se formule el requerimiento. En caso de que no haya requerimiento, se dará a la Administración 20 días desde que se inicie la vía de hecho.
- En caso de recurso potestativo de reposición, el plazo es el mismo que para los actos expresos y los actos presuntos. Para los presuntos, es de 6 meses al día siguiente a la desestimación presunta. Para los expresos, es de 2 meses.
- En el caso del proceso de lesividad, el plazo es de 2 meses a partir del día siguiente a la declaración de lesividad. Esta declaración tiene un plazo de 4 años.
- Cuando hay litigios entre Administraciones Públicas, el plazo es de 2 meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se rechace el requerimiento o, en su caso, desde el día siguiente a aquel en que se produzca la desestimación presunta del requerimiento.
- Cuando se interponen uno o varios recursos con el mismo objeto ante el mismo órgano jurisdiccional, se denominan recursos en masa.
4. Anuncio de la Interposición de Recurso
Una vez que se interpone el recurso, antes era imprescindible el anuncio; ahora no es obligatorio en el procedimiento ordinario, pero sí lo es en el abreviado que se inicia por demanda. El anuncio sí puede ser acordado por el juez o tribunal en el caso de que lo pida la parte que interpone el recurso y que lo pague. El anuncio del recurso se hace cuando puede haber personas que pueden estar afectadas por la resolución que se dicte. El órgano jurisdiccional, tribunal o juez, una vez que recibe el escrito de interposición, solicita a la Administración que envíe o remita el expediente administrativo. Si se retrasa, la ley ha adoptado una serie de medidas para evitar dicho retraso. Una de las medidas es que, antes de remitir el expediente, tendrá que acreditar que ha practicado los correspondientes emplazamientos. Se pueden excluir documentos clasificados y, a fin de asegurar el envío, la ley prevé la imposición de multas que van de 200 a 1.300 euros al empleado responsable. Si pasa el plazo, al recurrente se le puede conceder plazo para formalizar la demanda sin haber recibido el expediente. Una vez que se presente el escrito de demanda, no se admitirá si no se ha enviado el expediente administrativo.
La regla general es el emplazamiento personal, es decir, realizado en el domicilio, pero también se admiten los emplazamientos de forma edictal o en el tablón de anuncios.
La Ley de la Jurisdicción crea un trámite de admisión que permitió que se declarara la inadmisibilidad del recurso cuando este adoleciera de un problema o defecto procesal. Ahora se mantiene después de la modificación y es de aplicación para el proceso de lesividad y procesos especiales. Los motivos de inadmisión son:
- Cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.
- La falta de jurisdicción o la competencia del juzgado o tribunal.
- La falta de legitimación del recurrente.
- Haberse interpuesto recurso contra una actividad que no sea susceptible de impugnación.
- Que se presente fuera de plazo.
La competencia para promover y decidir este incidente de admisión corresponde al órgano jurisdiccional de oficio; las partes podrán instar que se ejercite esa potestad.
5. La Demanda
En el caso de que la demanda no se formalizara en el plazo de 20 días, se produce la caducidad del recurso. En la jurisdicción contencioso-administrativa hay una ventaja, que es el plazo del artículo 128: si el órgano jurisdiccional, una vez pasado el plazo, tiene que mandar una providencia diciendo que se ha caducado el recurso, ese mismo día se puede interponer la demanda y se entenderá por presentada.
Una vez que se presenta la demanda, se da traslado a las partes para que contesten, también en el plazo de 20 días. La contestación de la demanda se formula primero por la Administración y luego por el resto de los demandados en el plazo de 20 días. Las partes demandadas, que no han actuado previamente en el proceso, es en la contestación cuando hacen valer los motivos de incompetencia, inadmisibilidad del recurso, etc.
Una vez que se contesta la demanda, se pasa a la fase de prueba. Se admite toda la prueba de acuerdo con la LEC y, además, se desarrollará de acuerdo con esta ley. Cabe cualquier medio de prueba admisible en derecho. Solo se puede pedir el recibimiento a prueba, debiendo expresar los medios que se proponen por medio de otrosí en los escritos de demanda y de contestación. El plazo para la prueba es de 30 días, a no ser que no se haya podido practicar una prueba por causa imputable a alguna de las partes. Si el tribunal rechaza alguna prueba, se tiene un plazo de 5 días para alegar la importancia de dicha prueba.
6. Vista o Conclusiones
La vista o las conclusiones también deben pedirse expresamente, ya que la Ley de 1998 parte de la premisa contraria y ha eliminado el carácter necesario de la vista. Quien interpone el recurso puede pedir, por otrosí en la demanda, que se celebre la vista o las conclusiones, al igual que puede pedir que se falle sin necesidad de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone en este último caso, el procedimiento será declarado concluso. Después de la vista, el procedimiento queda concluido para sentencia. Si estamos en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, será el juez quien determine la sentencia; pero si estamos ante un órgano colegiado, se nos deberá notificar el plazo en el que el pleito quedará sujeto a deliberación y debate.